Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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miércoles, 13 de febrero de 2019

MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SALTA: APUNTES PARA UNA DEFENSA TÉCNICA EFICAZ (PARTE III)

FORMAS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE SECUESTRO DE ESTUPEFACIENTES Y SUS CAUSALES DE INVALIDEZ

Como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente, la mayoría de los casos de microtráfico de estupefacientes en Salta presenta como característica la de tramitar por el procedimiento sumarísimo, correspondiente a los delitos en flagrancia, que son aquellos en los cuales el imputado es aprehendido mientras comete un delito o mientras tiene en su poder elementos provenientes de la comisión de un delito.-

En estos casos, pese al mandato legal de dar al imputado trato de inocente mientras no exista sentencia condenatoria firme en su contra, la jurisprudencia vigente ha entendido que es posible hablar de una fuerte probabilidad de culpabilidad del imputado, ante el secuestro de sustancia estupefaciente y  su hallazgo en el ámbito de custodia del imputado.- (Conforme Cámara Federal de Apelaciones de Salta, "Paso, Juan Pablo s/ Excarcelación", Expediente FSA - 12000766/2012/2/CA2, fallo del 16 de diciembre de 2014, con cita del Informe N| 02/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).-

De tal manera, en la mayoría de los casos, la mejor defensa técnica que resulta posible ante semejante panorama probatorio, es el cuestionamiento de la validez del procedimiento policial por el que se ha llegado al referido secuestro.-

A este secuestro de sustancia estupefaciente suele llegarse a partir de una REQUISA o de un  REGISTRO DOMICILIARIO.-

La REQUISA se define como el procedimiento por el cual la fuerza policial procede a la búsqueda de objetos provenientes de un delito o vinculados a la investigación de un delito, de entre las vestimentas o el cuerpo de una persona.-

El REGISTRO DOMICILIARIO consiste en similar búsqueda de objetos provenientes de un delito o vinculados a la investigación de un delito, en un domicilio determinado, que puede o no ser el de un sospechoso o imputado.-

Ambos actos de investigación tienen en común el hecho de tratarse de injerencias sobre derechos fundamentales del imputado, razón por la cual por vía de principio es requisito imprescindible para su procedencia que sean ordenados por un Juez, salvo en los casos expresamente previstos como excepcionales por la Ley.-

En esos casos excepcionales se admite que la REQUISA o el REGISTRO DOMICILIARIO puedan llevarse a cabo sin orden judicial.-

Respecto de la requisa sin orden judicial, el Artículo 307 del Código Procesal Penal de Salta establece que 

"La policía procederá a la requisa personal, sin orden judicial, en todos los casos en que se lleve a cabo la aprehensión en flagrancia.-

"También podrá requisar sin orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que el procedimiento sea realizado:

"a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado.-

"b) En la vía pública o en lugares de acceso público.-

Esta norma debe complementarse con lo dispuesto por el Artículo 239 inciso h del Código Procesal Penal de Salta que establece que

"Son atribuciones y deberes de la Policía:

(...)

h) Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros impostergables, de conformidad a las disposiciones de este Código".-

De la normativa vigente se desprende entonces que, para que resulte válida una requisa policial sin orden judicial, deben reunirse tres requisitos:

(1) Que exista una situación de urgencia, que no admita la demora que supone la procura de la autorización judicial.-

(2) Causa Probable, es decir, la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que permitan sospechar que una persona determinada o un vehículo determinado posee o tiene escondidos objetos relacionados con un delito.-

(3) Que la persona o el vehículo a requisar se encuentre en la vía pública o en un lugar de acceso público.-

Esta facultad de la policía de efectuar requisas sin orden judicial previa ha sido cuestionada a los pocos meses de la entrada en vigencia de la Ley 7.799, mediante tres acciones populares de inconstitucionalidad, las cuales fueron resueltas por la Corte de Justicia de Salta en el mes de agosto de 2015, en todos los casos, declarando la constitucionalidad de tal facultad policial.-


sábado, 28 de marzo de 2015

MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SALTA - APUNTES PARA UNA DEFENSA EFECTIVA (PARTE II)

LA LIBERTAD PROVISORIA EN EL PROCESO PENAL POR DELITOS DE MICROTRÀFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SALTA

La imputación en el marco de un proceso sumarísimo relativa a hechos constitutivos de infracción a la Ley de Estupefacientes, en la jurisdicción provincial de Salta, implica la formulación de una acusación de cierta gravedad dirigida al imputado, en primer término mediante el decreto de citación a audiencia de imputación, y en segundo término, mediante el requerimiento de elevación a juicio luego de transitada la investigación sumaria.-

En la generalidad de los casos, como ya hemos expuesto antes, la imputación a formularse será por TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, figura ésta prevista por el Artículo 5 de la Ley 23.737 de Estupefacientes, cuya pena prevista en abstracto es de 4 (CUATRO) a 15 (QUINCE) años de prisión.-

Esta pena aplicable al delito por el que generalmente se formula la imputación en los casos de microtráfico, en caso de ser aplicada al caso concreto, conlleva la necesaria privación de libertad efectiva del imputado al no admitir el mínimo de la escala penal (4 años de prisión), su aplicación en suspenso.-

Ante ello, una de las principales cuestiones que surgen a partir del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación es la de determinar si el imputado tendrá o no el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, es decir si, una vez aprehendido podrá recuperar su libertad ambulatoria y mantenerla mientras dure la sustanciación de las actuaciones penales en su contra.-

En la  Provincia de Salta, la circunstancia de que el delito por el que se imputa a una persona traiga aparejada la conminación de una pena de prisión efectiva, se ha encontrado regulada durante muchos años como un obstáculo insalvable para la obtención de su liberación durante el proceso. Es decir, quien tenía una imputación de estas características en su contra, debía permanecer privado de su libertad durante todo el proceso, hasta tanto se lo desvinculara mediante resolución judicial, sea por la vía de un auto de falta de mérito, o por la vía de una sentencia absolutoria, recién tras la realización del juicio oral.-

Este era el sistema legal imperante durante la vigencia del Código Procesal Penal sancionado por Ley 6.345 del año 1985, cuyas normas específicas establecían:

Art. 300.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo dejará en libertad provisoria.
Exención de detención. Procedencia. Art. 305.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al Juez que entiende en la misma su exención de detención.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado.
Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud. Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.
El pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en el término máximo de 24 horas.
La resolución que recaiga será apelable dentro del término de tres días.

Excarcelación. Procedencia. Art. 306.- La excarcelación deberá concederse: 1. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan; 2. Si el Tribunal estimare que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal; 3. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme; 4. Cuando la sentencia que no estuviere firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios”.

          A nivel nacional, normas como el artículo 300 del Código Procesal Penal de Salta - Ley 6.345, han sido interpretadas durante prácticamente un siglo entero como estableciendo al respecto una presunción absoluta que, en el marco de la Ley Procesal Penal, no admite prueba en contrario, e impone la obligatoriedad del dictado de la prisión preventiva en los supuestos de imputaciones de delitos cuyo mínimo legal no permita la aplicación futura de una condena de ejecución condicional y en aquellos casos en que tal hipotética condena de ejecución condicional resulta imposible, por presentar el imputado antecedentes penales de condena firme dictada en su contra en un proceso anterior.
          Pero, a partir del año 2003, una creciente corriente doctrinaria y luego jurisprudencial, comenzó a entender que esa interpretación es inconstitucional por afectar el principio de inocencia lesionando insalvablemente el derecho de libertad que asiste al imputado.
           Esto es así porque si al imputado debe considerárselo inocente mientras no exista una sentencia definitiva que lo declare culpable de algún delito, y si consecuentemente debe ser tratado como inocente, cuando menos debe reconocerse que entre este principio constitucional y la privación cautelar de la libertad durante el proceso, antes de la sentencia definitiva, existe una fuerte tensión.-
Esta tensión venía siendo resuelta de un modo rígido por los denominados Códigos Mixtos, como el Procesal Penal de Salta de 1985 y el Procesal Penal de la Nación aún vigente.-
            Pero, a partir de la nueva corriente jurisprudencial, la tensión comenzó a resolverse de manera más armónica con la vigencia del principio de inocencia.-
A partir del año 2006 se pudo advertir una flexibilización en el criterio empleado para resolver la situación de imputados con antecedentes condenatorios, cuando debían afrontar un nuevo proceso penal por imputaciones de delitos que en otras circunstancias hubieran permitido la libertad provisoria.
En este sentido, provocando un cambio en su propia jurisprudencia,  se expidió por primera vez la Sala I de la Cámara de Acusación de Salta, al fallar con fecha 03 de marzo de 2006 en el precedente “Ramírez, Víctor Martín”, sosteniendo en la ocasión que


“Según nuestra normativa procesal el presupuesto del Instituto de la Eximición de Prisión -art. 305 del C.P.P.- es que en la hipótesis de juicio proceda la condena condicional. Para ello la pena no puede ser mayor de tres años de prisión- (en el caso los delitos de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio en Concursos Real permiten que ello sea posible ya que la escala a aplicarse según el art. 55 del C.P. va de un mínimo de seis meses a un máximo de cinco años), pero además que se trate de primera condena (arts. 26 y 27 del C.P.). Ello implica que no podrá dictarse condena de ejecución condicional si mediare previamente condena efectiva a pena privativa de la libertad, o como en el caso si la primera condena ha sido en forma de ejecución condicional (Planilla Prontuarial de fs. 8 donde se da cuenta que el Juzgado Correc. Nº 2 de Orán en causa Nº 7078/99 en fecha 24/08/00 condenara al acusado a la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional) y no transcurrieron los ocho años necesarios a partir de la fecha de la primera condena firme por un delito culposo (segundo párrafo del art.27 del C.P.).

“Ahora bien, este criterio si se quiere ortodoxo debe ceder o morigerarse ante la razón y avance de nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que resguardan o aseguran el proceso en libertad, defendiendo a ultranza el principio de inocencia y en mayor medida en nuestra realidad y en especial en el novísimo procedimiento sumario.-

“Partiendo de que nos encontramos adheridos al sistema procesal llamado “proceso sin preso” y tomando entonces que la libertad durante el proceso debe ser la regla y el encierro preventivo la excepción en consonancia si se quiere con lo establecido por nuestra Constitución Provincial según su art. 19 al afirmar que toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos. Criterio que se reafirma en nuestra ley procesal a través del art. 270, y que encuentra correlato en lo dispuesto por el art. 3ro. del C.P.P., en tanto establece que toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente, considero que el recurso de apelación debe encontrar acogimiento favorable en base a los considerandos que siguen.-

“La restricción a la libertad mientras se sustancia el proceso tiene naturaleza cautelar, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, y para determinar la imposición de la medida que cautela tales objetivos, la ley recurre a una presunción iure tatum y no iure et de iure, o sea si una persona en hipótesis de futura condena habrá de eludir la acción de la justicia a través de su rebeldía o fuga .-
“En el caso, atento el delito imputado y la escala penal que conmina, no se advierte que el acusado eludirá el objetivo procesal a través de rebeldía o fuga, menos aún con la “inversión” realizada a través de la detención cumplida hasta el momento. No se advierte tampoco que vaya a obstaculizar el descubrimiento de la verdad si se tiene en cuenta también la naturaleza del hecho investigado y menos que se actualice conmoción de la comunidad alguna pues los hechos no tenían la gravedad requerida precisamente para esto último.-

“El monto de una eventual condena se estima reducido y por ello fácil es pensar que no compensará su fuga, el abandono de su familia, sus afectos y bienes, su profesión u oficio, su arraigo, etc. para elegir otro destino y evitar el cumplimiento de la potencial pena .-

“De todas maneras si alguna duda queda tal peligro puede ser evitado razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la privación de libertad, y podrá el órgano jurisdiccional así recurrir a alguna medida restrictiva o de coerción diversa, pero que con seguridad resultará sin dudas menos gravosa que la detención que viene sufriendo y respecto de la cual por otra parte no alcanza ha comprenderse cual es su naturaleza jurídica.-

“Haciendo entonces una valoración de la situación concreta del imputado y la relación existente entre la escala penal del delito que se imputa y el tiempo de detención sufrido, sin que exista riesgo alguno de los objetivos constitucionales y procesales que hagan imprescindible la detención, no estando comprometidas la tranquilidad ni la seguridad pública, voto por hacer lugar al recurso de apelación y que en todo caso bien pueden ser cubiertos con otras medidas restrictivas. Resultando incluso posible que el tribunal de juicio pueda ordenar su detención conforme lo dispuesto por el art.372 del C.P.P. 2do. párr. en caso necesario”.- (Conforme Cámara de Acusación de Salta, Sala I, “Ramírez, Víctor Martín”, 03 de marzo de 2006, Causa Nº I 01 21.140/06 de Cámara, originaria del Juzgado en lo Correccional y de Garantías 4ºa. Nom., Expte. Nº 425/06).-


Con posterioridad al dictado de este precedente, las Salas I y II de la Cámara de Acusación de Salta fueron sentando lentamente una postura tendiente a la flexibilización de los criterios rígidos que surgen del texto de la Ley.

Así llegamos a la reforma operada por Ley 7.690, que diera lugar a la sanción de un Nuevo Código Procesal Penal de Salta, en el cual son receptados los nuevos criterios jurisprudenciales, al establecerse expresamente como principio el del proceso sin preso y como excepción a la regla la aplicación de prisión preventiva como medida cautelar tendiente únicamente a evitar la concreción del riesgo procesal, es decir, la fuga del imputado o el entorpecimiento de las investigaciones.-
Estos principios se encuentran receptados en las siguientes normas del nuevo Código:

Artículo 367.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya participación punible en el hecho investigado permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse:
a)     Prestar caución juratoria;
b)     Fijar y mantener domicilio;
c)     Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa;
d)     Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Artículo 368.- Restricción de la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, labrándose un acta que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 371.
El imputado tendrá siempre el derecho a que el Juez de Garantías examine su situación aunque se haya dictado su prisión preventiva.
Artículo 381.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del imputado, cuando:
a)     Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación;
b)     La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este Código;
c)     No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
Artículo 382.- Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la prisión preventiva:
a)     El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;
b)     La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c)     La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d)     La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e)     La retención de documentos de viaje;
f)       La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g)     El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h)     La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i)       La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j)       La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k)     La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l)       La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 386.- Prisión preventiva. Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva mediante auto fundado para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, si de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad.



          Sin embargo, en materia de microtráfico de estupefacientes, desde la implementación de la competencia provincial, la aplicación de los criterios para la procedencia de la prisión preventiva, en la práctica, ha sido desde un comienzo, amplia, resultando, en contraposición, restringido el criterio con el que se resuelven planteos destinados a obtener la libertad provisoria del imputado.-
          Pese al principio establecido por el Còdigo, la gran mayoría de los fallos dictados en torno a cuestiones relativas a la libertad del imputado en causas seguidas por delitos vinculados al microtráfico de estupefacientes, son decididas por los Jugados de Garantías en contra de tal libertad, basàndose como elemento principal a tener en cuenta la gravedad del hecho enrostrado y la pena prevista en abstracto para el delito investigado.-
            Así, ejemplos de ello son los siguientes fallos: 


“Repárese que el delito intimado se encuentra sancionado con una escala penal en abstracto de cuatro a quince años de prisión, por lo que en caso de recaer sentencia la misma será de cumplimiento efectivo; dato el reseñado que, unido al hecho de haber aplicado Fiscalia a las presentes actuaciones el procedimiento sumarísimo, lo cual importa por la normativa especial que reglamenta el mismo, una tramitación más expedita; permite presumir que el encartado, en caso de recuperar su libertad, intentará sustraerse al presente proceso”.- (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación de Salta, “Sarapura, Manuel Alfredo”, 21 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.786/14; ).-

No obstante carecer el imputado de antecedentes condenatorios, según los registros de su planilla prontuarial, dada la calificación provisoria recaída en autos, se infiere que en caso de recaer condena, ésta no sería de ejecución condicional, sino de cumplimiento efectivo.-  (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación deSalta, “Gutiérrez, Juan Alberto”, 03 de enero de 2014, Expediente NºGAR-111.768/14).-


“… teniendo en cuenta la escala penal del ilícito que se investiga, con una pena de cuatro a quince años de reclusión o prisión, que en caso de resultar responsable del ilícito de mención, correspondería una pena de prisión de ejecución efectiva; lo que lleva a sostener que existe un peligro concreto de fuga y de entorpecimiento de la investigación por parte del causante”.- (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación de Salta, “Flores, Miguel Ángel”, 10 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.821/14; “Rodríguez, David”, 14 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.906/14).-

Este criterio puesto de manifiesto por los Juzgados de Garantías de Salta, ha sido cuestionado desde el ejercicio de la defensa técnica en reiteradas ocasiones, existiendo al menos un precedente del Tribunal de Impugnación de Salta que fuera dictado respecto de otra figura delictiva, disponiendo la nulidad absoluta de un auto de prisión preventiva que solamente tomara en cuenta para fundamentar la existencia de riesgo procesal la pena prevista en abstracto para el delito investigado.-

En dicha ocasión se dijo que 

con la reforma procesal penal sancionada por Ley Nº 7690 el marco normativo sobre la prisión durante el proceso cambió. A la par de mantenerse el texto del viejo artículo 3 en el actual artículo 1ero. inc. “e”, y el del viejo artículo 270 en el actual 368, primer párrafo, se agregaron claras normas que ahora sí establecen la expresa insuficiencia de la gravedad de la amenaza penal para fundar un encierro cautelar. Así el artículo 386 incluye como requisitos genéricos de la prisión preventiva, si de la situación del imputado “surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de libertad; que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad”. La preposición disyuntiva esta colocada entre dos supuestos: el del entorpecimiento de la investigación, y el de peligro de fuga._
Por ello es que para fundar una Prisión Preventiva en el nuevo proceso salteño siempre debe existir amenaza de pena de prisión, a la que se le debe acompañar peligro de entorpecimiento a la investigación, o peligro de fuga, sin que ninguno de estos pueda ser extraído de la sola amenaza de prisión contenida en la norma de fondo. 
Para que esto quede todavía más claro, el código a continuación agrupa en tres artículos (387,388 y 389) los tres parámetros de consideración inexcusable al momento de fundar una prisión: 1) Las pautas legales para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad, 2) las concernientes para decidir acerca del peligro de fuga, 3) y aquellas relativas acerca del peligro de entorpecimiento. 
Por ello siempre en el nuevo sistema, a la par de considerar la pauta legal, el Juez necesariamente debe considerar la existencia de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la investigación.________________________
El Sr. Fiscal, cuando dice que el Sr. Juez valoró “también la naturaleza del hecho, la entidad del agravio inferido a las víctimas (la violencia, el aprovechamiento del actuar en masa), situación que evidencia la personalidad moral, también argüida en la resolución, de evidente desprecio a la vida humana, demostrando un irrespeto hacia la autoridad policial, y bienes del estado provincial”, no hace más que desagregar las pautas legales contenidas en el artículo 387 C.P.P., que permiten “decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad. Esta norma, respecto del art.300 del C.P.P. Ley Nº 6345, (que sólo indicaba considerar que al “delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional”, para satisfechos esos dos recaudos concluir en la prisión preventiva), ahora exige para aquella estimación de la no procedencia de la condena de ejecución condicional, (conforme el actual artículo 387 del C.P.P. Ley Nº 7690) considerar no sólo el monto de la pena, sino las demás pautas contenidas en el artículo “bajo sanción de nulidad”. 
Con ello el nuevo código, -respecto de la pauta legal de la amenaza de pena-, lo que le dice al interprete judicial es que mire la ley penal, verificando la escala penal del delito o los delitos imputados. Pero no se queda allí, le manda que trascienda la observación de la ley y que también mire el caso en sus circunstancias concretas: la naturaleza del hecho, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado. Luego explicita aún más, aportando como parámetro para examinar la naturaleza del hecho, que se deberá tener en cuenta la gravedad de la afectación del bien jurídico, la entidad del agravio inferido a la víctima, el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado. 
Así la citada norma explicita también de forma desagregada las pautas complementarias para decidir respecto de los restantes parámetros, indicando cómo se debe medir la actitud posterior al delito, los motivos para delinquir, y para evaluar la personalidad moral del imputado. 
Pero haciendo el Fiscal, (y luego el Juez), todas estas operaciones, todavía le queda pendiente considerar la existencia de peligro procesal, ya sea por peligro de fuga o por peligro de entorpecimiento, como expresamente lo ordenan los artículos 388 y 389 del C.P.P.. Y esto es lo que, ni el Sr. Fiscal ni la Sra. Jueza hicieron en este caso. 
No pretendo –lo subrayo con insistencia- , relativizar como pauta el valor de la amenaza penal surgida de la pena prevista para el delito de que se trata. Sólo digo que esta pauta objetiva debe operar como un elemento más, y nunca como elemento único. En este caso, el delito atribuido al acusado tiene una penalidad grave, pero la señora Juez garante no alcanzó a decir por qué ello le autoriza el dictado de la medida de coerción por existencia del peligro procesal. Lo poco que dijo no contiene referencia concreta a circunstancias personales, laborales, familiares, de arraigo, de comportamiento procesal, de conveniencia del encierro, y/o en relación al curso de la investigación. No fue tenido en cuenta, por ejemplo su relación con las medidas pendientes de producción de las que el Fiscal sólo se limitó a decir que tenía pendientes testimoniales, sin decir cuales, y menos de qué forma concreta podía amenazarse su producción con la soltura de los imputados. 
La sola mención de la existencia de diligencias pendientes, sin siquiera detallarlas no es suficiente. En relación a la existencia de peligro de entorpecimiento, no se satisface su fundamentación con la sola enunciación de diligencias de investigación pendientes, porque si esto fuera así, la regla que estaríamos estableciendo es la de que siempre correspondería prisión hasta que se complete la investigación, edificando al encierro como basamento general del proceso, y no como excepción a la regla de la libertad. 
Para justificar la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación obviamente debe existir investigación pendiente, con diligencias faltantes. Pero la sola pendencia no satisface el peligro de obstaculización. El Sr. Juez debe decir porque en este caso concreto que analiza, es probable que el imputado aprovechará su soltura para obstruir, dando razones de su sospecha. No puede conservarlas in pectore ni afirmarlas de modo dogmático, porque en ambos casos resultan de imposible verificación por parte de un tercero. 
De allí que cabe afirmar que se han dado en el auto atacado por el recurso una fundamentación aparente que amerita la sanción de nulidad. 
Y ello es así por cuanto entiendo que el pronunciamiento jurisdiccional que ordena una prisión preventiva no puede ser convalidado por aparente motivación, esto es, por ser nulo por deficiencia en su estructura lógica. Según manda nuestra ley de rito, las sentencias y resoluciones judiciales deben se motivadas bajo pena de nulidad lo cual corresponde a un orden constitucional. La motivación es una operación lógica que responde a leyes supremas del pensamiento que se resuelven en la coherencia y la derivación. A su vez, una motivación coherente se caracteriza por ser congruente (las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas), no contradictoria (no empleo de juicios contrastantes entre sí) e inequívoca (no haya lugar a dudas sobre el alcance y significado de las razones expresadas). De la derivación se desprende el principio de razón suficiente que se caracteriza por la concordancia (una conclusión positiva o negativa se infiere convenientemente de un elemento de convicción). No es posible afirmar que el auto puesto en crisis responda a estas reglas de logicidad porque: se formula un juicio negativo basado solamente en una presunción legal con justificativo en el monto de la pena, sin indicar como opera la presunción aplicada al caso, omitiendo apreciación alguna en torno a los antecedentes del imputado, si tiene o no arraigo, grupo familiar cargo, estabilidad laboral, informes mentales, socioambientales etc. u otros indicadores o razonamientos que expliciten porque cabe razonablemente esperar que pueda concretarse peligro de fuga o peligro de obstrucción a la investigación. En síntesis, se ha elaborado un auto de prisión preventiva sobre un solo elemento puramente objetivo, de modo que en el caso –reitero- la fundamentación es aparente. 
Todo lo hasta aquí expresado me lleva a concluir que la resolución en grado no está motivada, o dicho de otro modo, no está completa, en lo que constituye un aspecto de su elemento lógico, insuficiencia que la convierte en aparente y no da razones válidas que justifiquen la medida de coerción, por lo que al ser sólo aparente, cabe su nulidad como sanción, debiendo así declararse con lo cual deberá la señora Juez de grado formular un nuevo pronunciamiento. 
Pero he aquí que entretanto ya transcurrió el término previsto para el dictado de la prisión preventiva (que se nulifica) previsto en el art. 390 del C.P.P., incluida su extensión por prórroga. Este término pretende limitar la extensión de una detención cuando ésta no cuente con el apoyo de un auto con los contenidos y con las exigencias previstas para el instituto de la prisión preventiva. Por ello el efecto de la nulidad debe implicar el restablecimiento de la libertad, lo que no cancela la posibilidad que el Fiscal actuante reedite un pedido de medidas de coerción y la Sra. Jueza la resuelva conforme las facultades previstas en el artículo 392 del C.P.P., si entendieren que ello así corresponde, subsanando los defectos de motivación.  (Tribunal de Impugnación de Salta, Sala I, "INCIDENTE DE APELACION PRESENTADO POR EL DR. ARANCIBIA, MARCELO EDUARDO EN REPRESENTACION DE DELGADO ARIAS, CARLOS - APELACIONES GARANTIAS CON PRESO”, Expte. NºG01 110314/13 del Juzgado de Garantías de Séptima Nominación, del Distrito Judicial del Centro, causa Nº G01 110314/13 de la Sala II del Tribunal de Impugnación).- 

Los parámetros empleados por el Tribunal de Impugnación en el fallo reseñado pueden ser utilizados en los casos de microtráfico de estupefacientes, en los cuales se hubiera fundamentado la prisión preventiva exclusivamente en la pena prevista en abstracto o en la gravedad del hecho investigado.-

En el futuro, el resultado de nuevos recursos de apelación deducidos por la defensa técnica, con basamento en el precedente citado, seguramente dará lugar a la consolidación de una serie de parámetros a tener en cuenta a la hora de disponer el encarcelamiento cautelar del imputado en causas por microtráfico de estupefacientes. Quedará entonces como misión de la defensa técnica el desafío de dar lugar a esa nueva jurisprudencia, mediante la articulación de recursos oportunos en representación de los intereses que le son confiados en cada caso concreto.-

jueves, 12 de febrero de 2015

MICROTRÁFICO DE ESTUPEFCIENTES EN SALTA - APUNTES PARA UNA DEFENSA TÉCNICA EFECTIVA (PARTE 1)


En el año 2005, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nacional 26.052 por la que se dispone la transferencia a las Provincias que así lo acepten, de la competencia penal para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos previstos en la  Ley nacional 23.737, de Estupefacientes.-


El Artículo 2 de la Ley 26.052, modifica la competencia  penal en materia de delitos cometidos en infracciòn a la Ley 23.737 de estupefacientes, otorgando tal competencia para su investigación y juzgamiento a las Provincias, cuando estas adhieran a la Ley 26.052, en los casos correspondientes a los siguientes delitos:

"1. Artículo 5º incisos c) y e), (de la Ley 23.737) cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo (de la Ley 23.737) 
3. Artículo 5º Ultimo párrafo (de la Ley 23.737) 
4. Artículo 14. (de la Ley 23.737) -  TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES Y TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
5. Artículo 29 (de la Ley 23.737) .
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.-
A partir del 01 de enero de 2014, la Provincia de Salta ha adherido a la Ley Nacional citada en primer término, aceptando así la competencia de la Justicia Ordinaria para investigar y juzgar los hechos comprendidos en la norma enunciada en el párrafo anterior.-

Esta nueva competencia asumida por la Provincia de Salta ha sido denominada en nuestro ámbito judicial y académico , en lo que respecta a las infracciones al Artículo 5 de la Ley 23.737,  como "MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES".-



Se trata entonces de la persecución penal de infracciones a la Ley de Estupefacientes, consistentes en un tráfico de tales sustancias en cantidades pequeñas, acondicionadas para su venta o entrega al menudeo.-

Esta política de persecución penal de tales acciones disvaliosas, unidas a la implementación en la gran mayoría de los casos del sistema de procedimiento sumarísimo, declaración de flagrancia mediante ante el secuestro de sustancia estupefaciente en poder del inculpado, ha llevado a altos niveles de eficiencia en lo que respecta a la condena de personas acusadas por estos delitos.-

En este sentido, es que, desde el Poder Ejecutivo se han mostrado las estadísticas correspondientes a las condenas obtenidas en un corto lapso de tiempo como un gran avance en materia de seguridad y de justicia, que permiten afirmar que "SALTA ES PROVINCIA MODELO EN LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO".-

En efecto, a menos de cuatro meses de vigencia de la nueva competencia provincial, desde el Ministerio de Justicia se difundieron cifras oficiales, según las cuales al 22 de abril de 2014, existían 186 causas abiertas por microtráfico y 210 detenidos, con 22 audiencias de juicio oral ya fijadas y 10 personas condenadas .-

A fines de septiembre de 2014, según un nuevo informe del Ministerio de Justicia de Salta, las cifras fueron incrementándose, hasta llegar a 477 causas iniciadas, con 104 audiencias de juicio realizadas y 76 personas condenadas por microtráfico de estupefacientes, con plazos de sustanciación de la investigación y del juicio que van desde los 60 hasta los 90 días.-

Este nuevo sistema implementado para la investigación y juzgamiento de causas por microtráfico de estupefacientes impone a la defensa técnica una serie de nuevos desafíos, que vienen signados por un estrecho margen de maniobra, tanto en lo temporal como en lo procedimental.-

En el presente trabajo -a lo largo des partes que iremos  publicando- intentaremos abordar esos desafíos desde el estudiio de cada una de las características fundamentales que han ido adquiriendo en el proceso penal salteño las investigaciones y los juicios alcanzados por el sistema.-

Entre las más importantes características, podemos destacar las siguientes:

(1) Aplicación del PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO.-

(2) Mantenimiento del Imputado en situación de privación de la libertad: ¿La prisión preventiva como regla?.-

(3) Formas del procedimiento policial de secuestro de sustancias estupefacientes y causales de su invalidez.-

(4) La calificación legal de los hechos: Deslinde entre Tenencia con fines de comercialización y tenencia simple.-

En esta ocasión nos referiremos a la primera caracterìstica de estos procedimientos, cual es la de tramitar por la vía del PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO.-

Este procedimiento se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de Salta, a partir del Artículo 271, con las reformas introducidas por Ley 7.799 de diciembre de 2013, y se encuentra destinado a regular la investigación y el juzgamiento -entre otros supuestos- de los hechos denominados "en flagrancia".-


Por su parte, el Artìculo 348 define la flagrancia estableciendo que "se considera que hay flagrancia cuando un autor o part{icipe del hecho es sorprendido en el momento de la comisión  o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito".-


A este  tipo de situaciones se aplica el procedimiento sumarísimo, siempre y cuando la calificación legal que recayere no trajera aparejada la eventual aplicaciòn de una pena superior a cinco años de prisiòn en el mìnimo de la escala penal aplicable.-


Siendo así las cosas, la comercialización de estupefacientes y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pprincipales figuras en que se considera incursa la conducta de quienes resultan imputados en causas por microtráfico de estupefacientes, permite en su forma simple la aplicación del procedimiento sumarísimo, puesto que el mínimo de la escala penal aplicable es de cuatro años de prisión, conforme artículo 5 de la Ley 23.737.-


Entonces, a partir de la aprehensión del imputado, que puede practicarse por la Policía de Salta, sea que se cuente o no cun una investigación previa respecto del sospechoso, tendrá lugar la aplicación del procedimiento sumarísimo, el que puede reseñarse en los siguientes pasos:



PASO 1: El sospechoso es aprehendido por la Policía mientras se encuentra cometiendo un delito o mientras se encuentra huyendo con elementos provenientes del delito.-

PASO 2: La Policía comunica la aprehensión al Fiscal Penal, haciéndole conocer los motivos de la misma. El Fiscal Penal puede adoptar una de las siguientes decisiones: (a) Manifestar que no le interesa mantener la aprehensión del imputado.- (b) Solicitar la conducción del imputado a la sede de la Fiscalía.- 

PASO 3: La Policía comunica la apreshensión al Juez de Garantías, haciéndole saber lo que ha manifestado el Fiscal Penal acerca de la situación de libertad del imputado. El Juez puede ordenar la libertad del imputado o mantener su estado de aprehensión. 

PASO 4: El imputado es conducido dentro de las 24 horas de aprehendido por la Fuerza Pública a Fiscalía Penal, donde se le hará conocer la existencia de una imputación penal concreta en su contra (AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN), y podrá prestar declaración indagatoria.- A esta audiencia en sede de Fiscalía, bajo pena de nulidad, deberá concurrir la Defensa Técnica del imputado, ejercida por un Defensor Oficial o por un abogado de la Matrícula.- 

PASO 5: Una vez finalizada la audiencia de imputación, el Fiscal Penal puede adoptar una de las siguientes decisiones: (a) Ordenar la libertad del imputado.- (b) Solicitar al Juez de Garantías que la aprehensión del imputado se transforme en DETENCIÓN.-

PASO 6: El Fiscal Penal declara por decreto fundado la aplicación del procedimiento sumarísimo.- 

PASO 7: El Juez de Garantías toma -inmediatamente después de la audiencia en Fiscalía-, una audiencia de control de aprehensión.- En esta audiencia se controlarán las condiciones en que se encuentra el imputado privado de su libertad y la defensa técnica podrá solicitar la recuperación de su libertad. En algunos Juzgados de Garantías esta solicitud puede efectuarse verbalmente en la audiencia; en otros, debe ser presentada por escrito.- En todos los casos, desde arribada la respuesta del Fiscal Penal, el Juez de Garantías tiene un plazo de 3 días hábiles para resolver el planteo.- 

PASO 8: El Juez de Garantías resuelve la aplicación o no del procedimiento sumarísmo al caso concreto.- Desde la audiencia de imputación, la Defensa tiene 24 horas para formular oposición a la aplicación del proceso sumarísimo en el caso concreto. La oposición debe presentarse ante el Juez de Garantías, quien debe resolverla dentro de los 3 días hábiles de sustanciada la vista al Ministerio Público Fiscal.- 

PASO 9: Decidida la aplicación del procedimiento sumarísimo, comenzará la INVESTIGACIÓN SUMARIA a cargo del Fiscal Penal, la cual tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles, prorrogables por diez (10) días hábiles más, al cabo de la cual el Fiscal Penal deberá decidir si requiere o no juicio oral en contra del imputado.-

PASO 10: En caso de encontrarse detenido el imputado, el Fiscal Penal tendrá 15 (quince) días corridos para solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva. Si no lo hiciere, el Juez de Garantías deberá ordenar la libertad inmediata del imputado.- 

PASO 11: Concluida la investigación sumaria, el Fiscal decretará la remisión de la causa a juicio, formulando su acusación.- Esta será presentada ante el Juez de Garantías, quien convocará a todas las partes (Fiscal, Defensa y Víctima) a una AUDIENCIA FINAL.- 

PASO 12: En la AUDIENCIA FINAL, la Defensa Técnica podrá oponerse al requerimiento de elevación a juicio, lo que deberá ser resuelto por el Juez de Garantías.- Además las partes deberán ofrecer la prueba de la que intentarán valerse en el juicio oral, debiendo ésta ser aceptada o rechazada por el Juez de Garantías.- 

PASO 13: Una vez cumplida la AUDIENCIA FINAL, el Juez de Garantías dictará resolución ordenando o no la elevación de la causa a juicio oral, y en ese caso elevará las actuaciones al Tribunal de Juicio.- 

PASO 14: Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará AUDIENCIA DE DEBATE, dentro de los diez (10) días hábiles.-


El primer desafío que surge para la defensa técnica proviene, entonces, de las características propias del procedimiento sumarísimo, puesto que su aplicación en el caso concreto reduce cuando menos los pazos de los que se dispone para elaborar una defensa efectiva.-

La única herramienta con la que cuenta la defensa técnica para discutir en sede judicial la decisión del Fiscal Penal de aplicar el procedimiento sumarísimo es la oposición que a tal efecto puede deducir ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas de decretada dicha aplicación.-


Esta oposición puede manifestarse por escrito a presentarse ante el Juzgado de garantías o en forma oral en el marco de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión. De ella se corre traslado al Fiscal Penal y luego el Juez adopta una decisión por auto resolutivo.-


El Código Procesal Penal de Salta no prevé una enunciación de las causales por las que la defensa puede oponerse a la implementación en el caso concreto del procedimiento sumarísimo, por lo que cualquier oposición deberá ser tratada y resuelta, siendo recomendable que se encuentre fundada en una especial limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado que torna incompatible con la vigencia de tal garantía la aplicación del procedimiento en cuestión en el caso concreto.-


En los anales de la jurisprudencia reciente se encuentran numerosos planteos de la defensa técnica formulando oposición a la aplicación del procedimiento sumarísimo, tanto en casos de microtráfico de estupefacientes como en otros casos de declaración de flagrancia, los cuales, en su gran mayoría han sido resueltos en forma negativa respecto de las pretensiones de la defensa.-


Entre los casos que han podido relevarse, hasta el 31 de julio de 2014, mediante consulta de la base de datos de público acceso del Poder Judicial de Salta, se pueden mencionar los siguientes:


(  ) "Flores, Miguel Ángel", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha  26 de febrero de 2014, Expediente Nº GAR-111.821/14, correspondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa de oposición al procedimiento sumarísimo, basado en la falta de declaración de un testigo, del cual se dijo que era posible que la prestara en el juicio oral sin mengua alguna para el derecho de defensa en juicio del imputado.-

(  ) "Barranco, Luis Rubén", fallo del Juzgado de Garantías de 1a Nominación de Salta, de fecha 28 de febrero de 2014, Expediente Nº GAR-113.045/14, correspondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa de oposición al proceso sumarísimo, basado en la aducida imposibilidad de producciòn de cierta prueba, tales como testimoniales, informe ambiental, pericia a la sustancia estupefaciente. El Tribunal sostuvo que dichas medidas podían ser cumplidas dentro del plazo de 20 días acordados por la Ley para el trámite de la Investigación Sumaria.-

(  ) "Meriles, Gustavo Adolfo y otro", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha 15 de abril de 2014, Expediente N| GAR-114.092/14, ocasión en la cual se rechazó el planteo de oposición al procedimiento sumarísimo efectuado por la defensa, basado en la pendencia de una serie de pruebas, tales como declaraciones ttestimoniales pedidas por la defensa y la producción de informes acerca de la psiquis del imputado. En este caso el Tribunal sostuvo que "Respecto a la aplicación del Procedimiento Sumarisimo en autos, del Legajo de Investigación que tiene el Suscripto a la vista, surge que las declaraciones testimoniales solicitadas por la Defensa fueron denegadas por su impertinencia, puesto que no hacen referencia a los hechos que constituyen el objeto del proceso, pudiendo ofrecer la prueba que considere oportuna en Audiencia Final prevista por el Art. 277 CPP. 
Asimismo las diligencias probatorias tales como informe ambiental o estudios mentales sobre los acusados pueden realizarse con la mayor celeridad que demanda el caso, sin que por ello sea necesario declarar que las presentes actuaciones se tramiten por el proceso común (conf. Art. 275 del C.P.P.). Sin embargo, dada la materialidad de los hechos, y que estos forman el objeto del proceso al cual debe circunscribirse la actividad cognoscitiva y decisoria del mismo, la presencia de tales informes o estudios no están dirigidos a probar la existencia o inexistencia de los hechos presuntamente criminosos".- 

(  ) "Incidente de Oposición solicitada por el Dr. Adet Figueroa, Matías S.", fallo del Juzgado de Garantías de 6a Nominación de Salta, de fecha 09 de abril de 2014, Expediente Nº G02-111.825/14, caso en el que la defensa técnica , formula oposición a la aplicación del Procedimiento Sumarisimo, invocando los arts. 1 inc. c) y h), 272, 275 y cctes del C.P.P., 18 y 75 inc. 22 de l C.N., 8.2 de la C.A.D.A. y 14.2 del P.I.D.C.P., en el entendimiento que corresponde aplicar el procedimiento Común a la presente investigación a fin de no vulnerar el derecho de defensa del incoado. 

El planteo fue rechazado por entender el Tribunal que "Al respecto, debemos indicar, en primer lugar, que según consta en el punto 1) del ofrecimiento de prueba efectuada por la Fiscalía en su requerimiento de juicio (v. fs. 73 vta.), ya se ha producido pericia sobre la sustancia estupefaciente oportunamente secuestrada por parte de personal dependiente del Centro de Investigadores Fiscal, encontrándose, a ese momento, pendiente la incorporación de los resultados, lo que sería concretado en la etapa plenaria. 
En cuanto a las declaraciones testimoniales que se pretenden obtener como elemento defensivo en el marco de la investigación preliminar, cabe sostener que las mismas pueden ser brindadas en etapa de juicio, sin que ello provoque desmedro alguno al derecho de defensa. Al respecto, debemos indicar que los sistemas procesales de corte Acusatorios -sistema instaurado por nuestro digesto de rito-, a fin de asegurar la centralidad del juicio, privan, en general, de todo valor probatorio a las actuaciones realizadas con anterioridad al juicio, propugnando la exigencia de producción íntegra de la prueba durante el desarrollo del plenario y ante los miembros del tribunal. Si bien consiente la posibilidad de incorporar pruebas producidas en etapas previas a la audiencia principal, esta posibilidad es admitida con carácter muy excepcional, siendo que en el planteo instado por la Defensa no se ha alegado este carácter de excepción para fundamentar la recepción de las declaraciones testimoniales.
Es que como lo señaláramos ut supra, la principal garantía del imputado es el derecho a un juicio. Ámbito en el cual adquiere relevancia absoluta el principio de contradicción, que consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de las hipótesis acusatorias, y de las pruebas y contrapruebas correspondientes.
En este mismo sentido, debemos destacar que nada impide que los resultados de las pericias que fueran encomendadas al CIF, sean presentados en el juicio, oportunidad en que la Defensa podrá efectuar los planteos que considere pertinentes.
Conforme lo expuesto, y en el entendimiento que la sorpresa del imputado en flagrancia, es una circunstancia suficiente, por sí misma, para proporcionar una prueba convincente del delito y de aquel que fue su autor, resulta lógico que se deje de lado la pesquisa de toda otra prueba por innecesario (manifiesta non egent probatione), y se pase a resolver directamente la cuestión en etapa de juicio".-

(  ) "Gutièrrez, Miguel Edgardo", fallo del Juzgado de Garantías de 5a Nominación de Salta, de fecha  24 de abril de 2014, Expediente Nº GAR-114.405/14, correpsondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa encaminado a obtener la tramitación por el procedimiento común mediante el cuesitonamiento de la calificación legal de los hechos, entendiendo la defensa que se trataba de un caso de tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal, lo que, a juicio del Tribunal, no obsta a la tramitación por el procedimiento sumarísimo.-

(  ) "Ruiz, Soledad", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha 26 de junio de 2014, Expediente N| GAR-115.124/14, por el que se dispuso el rechazo de la oposición de la defensa oficial al decreto de aplicación del procedimiento sumarísimo en una causa por microtráfico de estupefacientes, desestimándose el argumento defensivo de que correspondería aplicarse la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal debido a la conexidad de la causa con otras actuaciones del Fuero Federal, lo que claramente es una cuestión de competencia y no de inaplicabilidad del procedimiento sumarísimo.


En esta ocasión, el Tribunal de Garantías emitió su pronunciamiento conteniendo en su fundamentación interesantes definiciones acerca de las razones que a su juicio sustentan el procedimiento sumarísimo. Al respecto se dijo -sobre los supuestos de flagrancias que habilitan la utilización del procedimiento sumarísimo-, que "En todas estas hipótesis, por lo general, la culpabilidad surge evidente, puesto que la flagrancia es la prueba más directa del delito. De allí la celeridad de los procedimientos en estos casos, ya que contamos con la inmediata recolección de pruebas, y la individualización del sujeto activo del delito, lo cual constituye un gran avance temporal dentro del proceso penal. Al respecto nos enseña la doctrina: "La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad...Es que la flagrancia es la prueba más directa, la prueba apodíctica del delito (José Cafferata Nores-Aída Traditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado y actualizado, Mediterránea, Ed . 2009,TI, pag. 663). 

En este contexto, podemos aseverar que el fundamento de la ley 7.690 -y modificatorias- en su regulación del juicio sumarísimo para los supuestos de flagrancia, se encuentra enderezado en el sentido de no demorar estérilmente un juzgamiento en el cual el hecho objeto del proceso estaría en principio firmemente probado y no requerirían de ninguna investigación adicional para fijarlo".


Los reiterados rechazos a los planteos defensivos indican que hasta el momento no se han logrado demostrar razones que en el caso concreto afecten el derecho de defensa en juicio por la aplicación del procedimiento sumarísimo. No se ha entendido que tal afectación pueda provenir en forma genérica de la abreviación de plazos prevista por el procedimiento especial en cuestión, ni por la falta de producción de una medida de prueba que pueda ser llevada a cabo durante la etapa de juicio.- 


Tampoco han tenido eco los planteos destinados a demostrar una falta del requisito de flagrancia previsto en la norma para la habilitación del procedimiento de flagrancia. En este punto, no hemos podido establecer el criterio de los Tribunales en casos en que la persona sospechosa es aprehendida detentando la tenencia de sustancia estupefaciente, como resultado de una larga investigación previa que sustenta una orden judicial de allanamiento en cuyo cumplimiento es hallada la sustancia. En estos casos, si se procura poner en tela de juicio la regularidad del procedimiento policial, o la validez de la orden judicial de allanamiento, podría sustentarse una excepción al procedimiento sumarísimo en la vigencia del derecho constitucional del imputado a formular tales planteos y ser escuchado antes de llegar a la etapa de juicio oral.-


En conclusión, cualquier embate defensivo a la aplicación del procedimiento sumarísimo en causas por microtráfico de estupefacientes deberá sustentarse en una clara y evidente afectación en el caso concreto de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, que permita afirmar que el procedimiento sumarísimo no resulta compatible con el ejercicio efectivo de dicha garantía, lo que solamente tendrá lugar en circunstancias graves y de excepción. A la Defensa le quedará el desafío de demostrar la concurrencia de tales circunstancias en el caso concreto.-