Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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sábado, 21 de febrero de 2015

PRISIÓN PREVENTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD PROVISORIA DESPUÉS DEL FALLO "LOYO FRAIRE"

En fecha 06 de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso "Loyo Fraire, Gabriel", estableciendo nuevos lineamientos para la adecuación constitucional de la prisión preventiva, los cuales resultan de aplicación en todo el país por tratarse de un precedente de la Corte Suprema que versa sobre la interpretación del derecho constitucional del imputado a no ser sometido a encarcelamiento arbitrario, consagrado por el Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, conforme Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.-


Con posterioridad al dictado del precedente "Loyo Fraire", la jurisprudencia de los Tribunales Argentinos, tanto federales como provinciales, se han hecho eco de la doctrina allí fijada, en algunos casos para aplicar los nuevos lineamientos, en otros para precisarlos y en otros para acotarlos, conforme las circunstancias del caso concreto.-

A continuación, publicamos un estudio de nuestra autoría sobre la jurisprudencia argentina relativa a la aplicación del precedente citado desde la fecha de su dictado y hasta el 14 de agosto de 2014, es decir, en un período de poco más de cinco meses.-

En fecha 12 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, dictando fallo en reenvío en la causa de "Loyo Fraire", mediante sentencia Número 34 del Año 2014,  a la vez que ordenó la libertad de todos los imputados, dispuso el dictado de una serie de directrices a ser tenidas en cuenta por los Tribunales inferiores de la Provincia en el marco de los futuros planteos de cese de la prisión preventiva que se espera comiencen a deducirse masivamente a la luz de los lineamientos del precedente de la Corte Suprema.-

En fecha 14 de marzo de 2014, mediante sentencia número 36 del año 2014, dictada en el caso de "Enz, Alfredo Miguel y otros", correspondiente a una causa por delitos económicos complejos, con imputaciones por falsedades ideológicas de instrumentos públicos y usurpación, entre otros, la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ratificó las directrices sentadas por Sentencia Número 34 del Año 2014, y precisó en torno a las condiciones personales del imputado que  "deben ser analizadas en su incidencia respecto de la situación particular de cada acusado (TSJ, Sala Penal, “Loyo Fraire”, cit.). Así entonces, estas condiciones subjetivas deben ser estudiadas sin hacer foco en su mayor o menor generalidad, con específica referencia al caso y en proyección concreta a peligrosidad procesal del imputado. Se aclaró especialmente que la condición económica –en particular, la dificultad o imposibilidad de afrontar cauciones reales- no puede constituir un obstáculo en este sentido. Resulta un peculiar dato que planteos defensivos como los de marras sólo hayan sido formulados en relación a imputados de elevada o mediana condición social, y que no se hayan registrado respecto de aquellos otros que pertenecen a los estratos sociales más bajos, que incluso conforman un grupo numéricamente más significativo que los primeros. Ya en la sentencia revocada in re “Loyo Fraire”, habíamos afirmado que “los estándares de procedencia del encierro cautelar, previo y posterior a la sentencia de condena, han sido aplicados de manera invariable e igualitaria por esta Sala”, aspecto éste que deberá ser cuidadosamente observado al resolverse acerca del modo en que se reasegurará la comparecencia y sujeción al proceso, a través de los institutos previstos por la ley, a través de cauciones personales o reales acordes a la capacidad económica de cada individuo u otros recursos que quien imponga la prisión preventiva estimare pertinentes".- En este caso se dispuso la libertad provisoria de un imputado que ya había sido condenado por el Tribunal de Juicio, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria.- 


En fecha 27 de Marzo de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba entendió en el caso "Del Castillo, Ricardo", que es compatible con los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  la aplicación de los lineamientos previstos en los Artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación como "presunción iuris tantum" de concurrencia de riesgo procesal. En el caso concreto además se tuvo por configurado el riesgo procesal en la forma de peligro de obstaculización de las investigaciones, tomándose en cuenta que a los imputados se les endligaba la pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.- No surge de la sentencia que la defensa haya ofrecido una medida sustitutiva de la privación cautelar de la libertad ni que se hayan invocado condiciones personales demostrativas de la ausencia de riesgo procesal.-

En fecha 31 de marzo de 2014, mediante Sentencia Número 55 del Año 2014, dictada en el caso de "Nieto, Ramón Eduardo y otros", la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante un razonamiento "a fortiori", extendió la aplicación del Precedente "Loyo Fraire", a casos en los que no se había dictado aún sentencia condenatoria, encontrándose pendiente de realización el juicio oral. Dijo en esta ocasión que "Si bien el fallo de la Corte in re "Loyo Fraire" recayó sobre imputados que contaban con una sentencia de condena no firme, resulta de inexorable extensión a los supuestos en los que aún no se ha realizado el juicio”, ya que con mayor razón en ejercicio del argumento a fortiori a maiore ad minus, es de aplicación para quien aún no cuenta con una sentencia". Pese a ello, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, el Tribunal rechazó el planteo de libertad de un imputado, acusado del delito de asociación ilícita, sosteniendo que en el caso concreto se demostró que "surge fehacientemente de la circunstancia concreta de que –conforme surge de la prueba– el imputado informaba al coimputado acerca de cómo debía actuar ante los controles policiales y qué debía hacer para que sus actividades ilícitas no fueran puestas en descubierto. En definitiva, efectivamente buscó desviar la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, brindando datos e información relevantes a autores de delitos contra la propiedad (ilícitos que él precisamente debía investigar) para ayudar a eludir la acción de la justicia".- 

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso "Mustienes, Maximiliano", rechazó un planteo excarcelatorio presentado a favor de un condenado bajo las previsiones del precedente "Loyo Fraire", por cuanto a la fecha de resolución del incidente excarcelatorio, la sentencia condenatoria ya había quedado firme.

En fecha 11 de abril de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el caso "Vargas Hurtado, Pedro",  entendió conforme a los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" la denegación de la excarcelación en un caso en que se endilgaba al imputado su pertenencia a "una organización que contaría con una estructura con diferentes jerarquías y niveles internos de ejecutores, con un importante manejo de recursos económicos,
lo cual se puede inferir de los resultados del procedimiento realizado en la investigación, lo cual demuestra que el imputado cuenta con capacidad patrimonial para lograr, de alguna manera, interferir en la recolección y recepción de la prueba.-

En fecha 14 de abril de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en autos "Ferreyra, Juan Carlos", confirmó la denegación de la excarcelación a un imputado por delito en infracción a la Ley 23.737, sosteniendo que, de conformidad con la doctrina de la Corte Federal, "corresponde meritar en esta oportunidad la actitud asumida por el incoado mientras se encontraba gozando del beneficio de excarcelación concedido por el Juzgado Instructor con anterioridad, toda vez que el imputado habría incumplido las normas a él impuestas en dicha oportunidad. Esta actitud por parte del imputado permite suponer que podría repetirse nuevamente en caso de que el mismo recuperase su libertad y que el mismo podría incumplir, nuevamente, las obligaciones que se le impongan, obstaculizar el accionar de la justicia o darse a la fuga.".-


En fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en el caso de "Rama, Manuel y otros", en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Loyo Fraire", dispuso que los imputados que fueron por esa misma sentencia condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, permanecieran en libertad provisoria, conforme se dispusiera oportunamente en los  incidentes de excarcelación respectivos, ordenando la interdicción de salida del país de los encausados.-

En fecha 16 de abril de 2014, la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en la Sentencia Nº 326 del Año 2014, hizo lugar a una acción de habeas corpus presentada por un imputado que fuera encarcelado preventivamente con el dictado de la sentencia condenatoria, sin que ésta haya adquirido el carácter de firme. En la ocasión, en forma concordante con lo establecido por la Corte Suprema en "Loyo Fraire", dijo que La sola existencia de una sentencia condenatoria no firme, no puede por si sola justificar la prisión preventiva, aún cuando la pena impuesta allí revista sensible gravedad, por el contrario, se impone la necesidad de una análisis circunstanciado y concreto.


En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso de "Pineda, Martín Alfredo", por mayoría, dispuso el rechazo de un incidente de excarcelación impetrado a su favor, puesto que, habiendo sido condenado por sentencia no firme a la pena de cinco años de prisión y habiendo cumplido solamente dos años y ocho meses en prisión preventiva, no le correspondía el beneficio de acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, que establece su procedencia recién al cumplirse los dos tercios de la condena, es decir, a los tres años y cuatro meses. Se entendió que la soltura del imputado pondría en peligro la ejecución de la pena impuesta.- En disidencia, el Juez José Vicente Muscará sostuvo, con referencia a lo decidido por la Corte Federal en "Loyo Fraire", que "La CSJN solamente admite la prisión preventiva para asegurar que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento o para asegurar que el acusado no eluda la acción de la justicia. Esta situación no se da en relación al condenado Pineda, ya que el juzgador ha estimado concluida la instrucción y dispuso la elevación de la causa a juicio, por lo que, el peligro de que obstaculice el descubrimiento de la verdad de los hechos acaecidos y la recolección de pruebas es inexistente. Por otro lado, el cómputo del tiempo de la prisión preventiva en relación a la condena no firme, permite inferir que no hay peligro en que se obstaculice la actuación de la ley. Además, Pineda cuenta con un concepto de Bueno y 10 en conducta, como así también concluyó varios ciclos de secundaria y trabajó conjuntamente durante todo el tiempo de condena". Todas estas circunstancias fueron valoradas favorablemente por el voto minoritario, concluyendo en la procedencia del beneficio de libertad provisoria del encartado.-

En fecha 21 de mayo de 2014, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en el caso de "Penacchietti, Carlos", resolvió anular un fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata que había rechazado el pedido de excarcelación formulado por los imputados argumentando que correspondía su detención cautelar debido a la gravedad de la pena prevista en abstracto, a la condición de miembros de la Fuerza Policial que detentaban los imputados al cometer el hecho y a la gravedad institucional que suponían los hechos investigados, sosteniendo para ello que los parámetros mencionados no resultan fundamento suficiente para ordenar la privación cautelar de la libertad, conforme la doctrina del precedente "loyo Fraire" de la Corte Suprema.-

En fecha 23 de mayo de 2014, la Sala I del Tribunal de Impugnación de Salta, en el caso de "Álvarez, Mauro",  entendió que el dictado del precedente "Loyo Fraire" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultaba un hecho nuevo que habilitara el planteo de revisión de la prisión preventiva del imputado, dictada en la causa con anterioridad a dicho precedente.-

En fecha 02 de junio de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, en el caso de "Juárez, Julio Julián", entendió conforme a los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema, la justificación de la prisión preventiva del imputado por los criterios objetivos sobre presunción de riesgo procesal.-

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en el caso de "Cañete, Juan Luis", en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Loyo Fraire", dispuso que el  imputado que fuera por esa misma sentencia condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, permanezca en libertad provisoria.-

En fecha 09 de junio de 2014, la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número 178 del Año 2014, entendió que las condiciones personales del imputado no resultaban suficientes para contrarrestar el peligro procesal en un caso de imputación de delitos constitutivos de VIOLENCIA DE GÉNERO, calificados como Lesiones Graves Calificadas,  sosteniendo que "Los delitos cometidos en el contexto de violencia familiar exigen disponer todos las medidas indispensables para asegurar la realización del juicio, es que se torna razonable la subsistencia del encarcelamiento preventivo, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin, y sin que las condiciones personales del imputado (trabajo, residencia, etcétera) tengan entidad suficiente para desvirtuar esa conclusión", con lo que, en principio, el Tribunal Superior de Córdoba excluye los casos de violencia de género de los alcances del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso de "Carballo, Carlos Rubén", dispuso la excarcelación del imputado por entender que el mismo no representa riesgo procesal alguno, siendo éste empleado de la construcción junto con su hermano y teniendo siete hijos a su cargo. Se destacó que, el hecho investigado, a criterio del Tribunal no resultaba de gravedad, consistiendo el mismo en almacenamiento de estupefacientes, concretamente 4 gramos de marihuana y 187,55 gramos de cocaína.-

En fecha 07 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número  281  del Año 2014, dictada en el caso de "Britos, Lucas Martín", dispuso el rechazo del planteo de libertad de un imputado de quien se comprobó que había instigado a un testigo a producir una declaración testimonial falsa, lo que se tomó como indicio suficiente de riesgo procesal.-



En fecha 24 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, en el caso de "Navarrete, Jorge Ruperto", rechazó la aplicación de la solución adoptada en el precedente "loyo Fraire", al caso de un imputado condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, cuando se encontró privado de la libertad en forma cautelar, con dictado de prisión preventiva, durante todo el proceso. Se diferenció el caso respecto de aquél, en el que el imputado transitó el proceso en libertad, para ser encarcelado recién con ocasión del dictado de la sentencia condenatoria.-

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N| 1 de Córdoba, en el caso de "Oviedo, Ángel Marcelo",  por mayoría, dispuso el rechazo de la solicitud de excarcelación presentada a favor del imputado, en un caso de transporte de estupefacientes y comercialización de estupefacientes, teniendo en cuenta para detemrinar el peligro procesal únicamente la escala penal prevista en abstracto, cuyo mínimo es de cuatro años de prisión y la condición de posible reincidente del acusado, quien registraba una condena anterior. En disidencia, el Juez Vicente Muscará entendió que el criterio adoptado por sus colegas no se ajusta a la doctrina del fallo "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que de dicho precedente se desprende: (a) Que el peligro procesal no puede derivarse únicamente de la escala penal prevista en abstracto para el hecho investigado; (b) Que el peligro procesal debe demostrarse en el caso concreto, no pudiendo acudirse para ello a presunciones ni absolutas, ni relativas.-

En fecha 13 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número 285  del Año 2014, excluyó al imputado del beneficio de libertad, interpretando los lineamientos del Precedente "Loyo Fraire", que "Conviene tener presente que una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado aplicable para todos los casos, sino que variará de acuerdo a la gravedad del delito de que se trate, al estado del proceso, al monto de la pena hipotética o a la efectivamente aplicada si hubo sentencia de condena (no firme), a los indicios y contra indicios que lo acompañen, a las circunstancias personales del imputado, al tiempo de encarcelamiento sufrido, etcétera. De tal manera que idénticos indicios pueden dar suficiente fundamento a una privación de la libertad en unos casos pero no en otros, lo cual no tornará en arbitrarios los fallos que así lo resuelvan si en ellos se destaca debidamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba". En el caso, se rechazó un planteo de libertad provisoria de un imputado por el delito de abuso sexual agravado, en base a la relación de parentesco con la víctima, circunstancia ésta que hizo presumir un probable entorpecimiento de la investigación.-


En fecha 14 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Nùmero 294 del Año 2014, sentó la regla a seguirse para dar cumplimiento al precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableciendo que "1. Para disponer la prisión preventiva debe analizarse las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, con prescindencia de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo. Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. 2. El pronóstico de condena efectiva sólo constituye un indicador de peligro abstracto para los fines del proceso y, requiere necesariamente de una corroboración concreta para el dictado de la prisión preventiva".-


jueves, 13 de marzo de 2014

NUEVOS CRITERIOS CONSTITUCIONALES DE LA CSJN SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA Y EXCARCELACIÓN

1. INTRODUCCIÓN:

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido una sentencia de gran trascendencia en lo que respecta a la fijación de criterios para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar en el proceso penal, como así también para la procedencia de la libertad durante el proceso y de medidas sustitutivas del encarcelamiento cautelar.-

Con motivo de un recurso dirigido en contra de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la Corte Federal analizó los requisitos constitucionales de procedencia de la prisión preventiva. Es decir, estableció por primera vez de un modo concreto y claro cuáles son los requisitos que deben analizarse en todos los casos penales para dictar la prisión preventiva de una persona sometida a proceso penal.-

2. LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

El fallo que comentamos fue dictado el 06 de marzo de 2014, en la causa caratulada "Loyo Fraire, Gabriel Eduardo", Expediente L.193.XLIX.-

En la ocasión llegó a la Corte Suprema un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado presentado por la Defensa de un imputado que fuera condenado por el Tribunal de Juicio a una pena de cumplimiento efectivo, superior a los cuatro años de prisión, ordenándose por el propio Tribunal de Juicio al emitir sentencia condenatoria su inmediata detención y sometimiento a prisión preventiva.-

La defensa solicitó inmediatamente la recuperación de la libertad del imputado, puesto que el fallo condenatorio no se encontraba firme, y el encausado había transitado todo el proceso en libertad. Se cuestionó en la ocasión la inexistencia de riesgo procesal de fuga de parte del imputado y se ofrecieron garantías de su comparecencia en el proceso.-

El Tribunal de Juicio rechazó el planteo excarcelatorio y la defensa recurrió la decisión en casación, alegando arbitrariedad en la sentencia denegatoria de la recuperación de la libertad provisoria.-

Oportunamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso de casación, sentando como regla que el pronóstico de una pena de cumplimiento efectivo impide por vía de principio la libertad del imputado durante el proceso, siendo suficiente para fundamentar la prisión preventiva por constituir una presunción legal iuris tantum de peligro procesal de fuga. Como presunción iuris tantum admite prueba en contrario, pero para que en tales casos proceda la liberación del imputado deben acreditarse circunstancias extraordinarias, fuera de lo común, que permitan considerar que el caso concreto del imputado es diferente a la generalidad de los casos que se presentan.-

Esta decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba fue impugnada mediante la articulación del recurso extraordinario federal, alegando la defensa nuevamente arbitrariedad de la sentencia e infracción al Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que prohíbe la privación arbitraria de la libertad de las personas.-

3. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA Y SUS FUNDAMENTOS:

Los jueces Petracchi y Argibay, declaran inadmisible el recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 

La Corte -por mayoría- remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, el cual a su vez remite a lo dictaminado en su dictamen del 12 de agosto de 2013 en la causa M. 960. XLVIII "Merlini, Ariel Osvaldo s/ p.s.a. estafa procesal". 

Allí sostuvo que el a quo omitió analizar la incidencia del conjunto de circunstancias-condiciones personales y comportamiento que tuvo en el marco del proceso- en relación con la situación particular del imputado, y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso. Agregó que el acusado se vió privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad y que se atribuyó carácter irrevocable a aquélla presunción legal, no conformándose la decisión a los criterios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. 

En consecuencia para comprender cabalmente los alcances del fallo de la Corte Suprema, es necesario analizar ambos dictámenes de la Procuración General de la Nación. A saber:




4. LAS NUEVAS REGLAS CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:

Más allá de la descalificación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el estudio de las remisiones entre el fallo de la Corte Suprema y los Dictámenes de la Procuración General de la NAción, permiten entender que nuestra Corte Federal ha aplicado en el caso concreto los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador", sentencia del 21 de noviembre de 2007.-

El criterio que surge de dicha sentencia y que a partir de "Loyo Fraire" hace suyo la Corte Federal, es que, para la conformidad de la prisión preventiva con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la Constitución Nacional, deben reunirse todos los extremos que se analizan a continuación:

(1) COMPATIBILIDAD DE LA FINALIDAD DE LA MEDIDA CON LA CONVENCIÓN:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos solamente admite la posibilidad de privar cautelarmente de la libertad a una persona teniendo como fin de dicha privación de libertad la neutralización de un peligro procesal, es decir, solamente se admite la prisión preventiva para asegurar que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento (Peligro de obstaculización de la investigación); o para asegurar que el acusado no eluda la acción de la justicia (Peligro de fuga).- 

Al respecto, al descalificar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la Corte Suprema ha dejado en claro que ni el peligro de obstaculización ni el peligro de fuga pueden construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas (que no admiten prueba en contrario), ni relativas (que permiten prueba en contrario, pero desplazan la carga probatoria al imputado). En lenguaje coloquial, ya no existirán más los "delitos no excarcelables", puesto que la gravedad del hecho o de la pena prevista en abstracto ya no podrá utilizarse como único fundamento para el encarcelamiento cautelar del imputado.-

En todos los casos, para no resultar carente de fundamentos, la resolución que impone la prisión preventiva debe estar fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de obstaculización del proceso, establecido para el caso concreto y conforme las constancias de cada caso concreto.-

(2) IDONEIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA:

Es decir que la privación cautelar de la libertad sea idónea para los fines tenidos en miras por el instituto, según las constancias del caso concreto.-

(3) NECESIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA:

Este recaudo se describe muy gráficamente como que las medidas restrictivas de la libertad, para ser conformes con la Convención y con la Constitución Nacional, deben ser "absolutamente indispensables para cumplir con el fin perseguido".-

De este enunciado se desprende que será arbitraria toda resolución que ordene la prisión preventiva o su mantenimiento cuando existan medidas alternativas posibles que aseguren que el imputado no va a eludir la acción de la justicia ni va a presentar obstáculos para el proceso.-

Adquieren así cierto significado constitucional las medidas sustitutivas o morigeradoras de la prisión preventiva, previstas expresamente en los Códigos Procesales Penales de las Provincias, y aún en aquellas jurisdicciones que no las prevean expresamente será posible para el imputado o su defensa, ofrecerlas en reemplazo de la más gravosa de las medidas que puede adoptarse en un proceso penal, como lo es la prisión preventiva del imputado.-

(4) PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA:

Este recaudo se refiere tanto a la procedencia de la prisión preventiva, como a su duración.-

No es proporcional la prisión preventiva cuando se espera en el peor de los casos la aplicación de una pena que no será de cumplimiento efectivo, o que no conllevará el encarcelamiento del condenado.-

Tampoco será proporcional una prisión preventiva prolongada en el tiempo, que  resulte desmedida frente a la pena en expectativa, constituyéndose así en un verdadero adelanto de castigo.-

Toda resolución judicial que no contemple cabalmente estos cuatro requisitos con un análisis de los antecedentes fácticos de cada caso concreto, resultará una sentencia carente de motivación, y, por ende, arbitraria.-

En los próximos tiewmpos, seguramente estas pautas serán explicitadas con mayor claridad por la propia Corte Suprema y por la jurisprudencia que se irá elaborando por los Tribunales Inferiores.-

Cabe recordar que, tratándose la Corte Suprema de Justicia de la Nación del más alto Tribunal del país, y habiéndose expedido sobre una cuestión constitucional, su doctrina resultará aplicable en forma prácticamente obligatoria para todos los tribunales del país, sean de la jurisdicción federal, o de cualquiera de las jurisdicciones provinciales.-




viernes, 23 de septiembre de 2011

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA TRIBUTARIA

La Ley Nacional 25.874 modificó, a partir del 22 de enero de 2004, el régimen penal tributario establecido por la Ley 24.769, creando la figura delictiva conocida como "Asociación ilícita tributaria".


Esta nueva figura se incorporó entonces al artículo 15 inciso c de la Ley 24.769, estableciéndose que


"Artículo 15.- El que a sabiendas ... c) Formare parte de una organización o asocación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, el mínimo se elevará a cinco (5) años de prisión".-



Uno de los primeros problemas que surgieron a partir de la creación del nuevo tipo penal estuvo determinado por la escala penal prevista en abstracto, cuyo mínimo superior a los tres años de prisión tornaba la figura "no excarcelable", conforme el criterio objetivo que se utilizaba al momento de su sanción para dirimir la procedencia de la libertad provisoria durante la sustanciación del proceso penal.


Esto llevó a un sector de la doctrina a afirmar que nos encontrábamos ante una pena desproporcionada y, por ende, inconstitucional en su mínimo.


En tiempos más actuales, a partir del Plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, de fecha 30 de octubre de 2008, la escala penal prevista en abstracto ha dejado de ser la única pauta a tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la procedencia del beneficio, de modo que, en el orden federal, ya no existe una categoría de "delitos no excarcelables", pudiendo la excarcelación ser concedida en todos los casos con arreglo a las pautas objetivas y subjetivas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y desarrolladas por la jurisprudencia como indicadores de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado. Estas últimos son las únicas causas que se admiten para tornar procedente el encarcelamiento cautelar del imputado, antes de la sentencia definitiva.


Para mayor información sobre la excarcelación en delitos graves, puede consultarse nuestra página especializada, en este link: "TODO SOBRE EXCARCELACIÓN"


En cuanto al bien jurídico protegido, al tratarse la Asociación Ilícita Tributaria de una especie del género Asociación Ilícita, resulta ser un delito pluriofensivo, atentando contra la hacienda pública, como todo delito tributario previsto en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769; y a la vez, contra el orden público, bien jurídico protegido por la incriminación de la Asociación Ilícita genérica, prevista en el artículo 210 del Código Penal, norma que establece que:


"Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".


Ahora bien, yendo al análisis dogmático del tipo penal bajo estudio, tenemos que su tipo objetivo se compone de los siguientes elementos:


(1) Pluralidad de personas intervinientes en la asociación ilícita, debiendo concurrir dos o más personas, es decir un mínimo de tres.-


(2) Existencia de una organización.- No basta con la mera participación de tres o más personas para que se configure este delito, siendo necesario que, además, se trate de un grupo organizado, con división de tareas entre sus miembros quienes aportan a un todo que supera la suma de las partes con miras a la obtención de un fin ilícito.-


Por su parte el tipo subjetivo está dado por un especial estado de ánimo del autor, que es lo que en la antigua doctrina se denominaba "dolo específico", toda vez que se exige que la organización esté destinada a la comisión habitual de una cantidad indeterminada de delitos de los tipificados en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.-


Esto nos lleva a la necesidad de formular tres precisiones:


(a) No es suficiente para que exista asociación ilícita tributaria la participación aún organizada de tres o más personas en un solo hecho constitutivo de un delito tributario. Se requiere de cierta estabilidad en la organización con el propósito de cometer un número indeterminado de hechos.


(b) La nota de habitualidad nos habla de una permanencia en el tiempo mayor que la exigida en el tipo penal básico del artículo 210 del Código Penal, puesto que a la indeterminación de los delitos que conforman el propósito de la organización, hay que agregar que su comisión sea tenida en miras por sus partícipes como algo habitual, es decir, como su modo de vida. Si no existe esta habitualidad no existirá en el caso concreto asociación ilícita tributaria.


(c) Los hechos a cuya comisión debe estar destinada la organización deben ser siempre delitos previstos y reprimidos por la Ley Penal Tributaria Nº 24.769. Es decir, solamente puede tratarse de evasión tributaria simple, evasión tributaria agravada, aprovechamiento indebido de subsidios, obtención fraudulenta de beneficios fiscales, apropiación indebida de tributos, evasión simple de recursos de la seguridad social, evasión agravada de recursos de la seguridad social, apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, insolvencia fiscal fraudulenta, simulación dolosa de pago y/o alteración fraudulenta de registros. Fuera de estas figuras legales, la intención de cometer cualquier otro tipo de ilícito no configurará el tipo de asociación ilícita tributaria.






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viernes, 10 de julio de 2009

La situación de los imputados por delitos no excarcelables en la Justicia Provincial de Salta



El Código Procesal Penal de Salta establece los parámetros a tenerse en cuenta para determinar en cada caso concreto si corresponde o no otorgar al imputado la libertad provisoria mientras se sustancia el proceso penal.
Esos parámetros han sido interpretados desde antaño de una manera objetiva, entendiéndose que existen ciertas categorías de de delitos que, por su gravedad, no admiten la excarcelación.
Al respecto, se ha interpretado literalmente los artículos 300; 305 y 306 del Código Procesal Penal de Salta, los cuales establecen que:


Art. 300.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo dejará en libertad provisoria.

Art. 305.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al Juez de Instrucción que entiende en la misma su exención de detención. En el procedimiento sumario al Juez Correccional y de Garantías hasta el tercer día de notificado de la audiencia del debate.
El Juez calificará él o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado.
Si el Juez, fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, del Distrito donde se haya cometido el hecho a investigar, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere la solicitud.
Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo, no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.
El pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en el término máximo de veinticuatro (24) horas.
La resolución que recaiga será apelable por la defensa, el Ministerio Fiscal o el querellante. (Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – promulgada el 09/09/04).
Art. 306.- La excarcelación deberá concederse:
1. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
2. Si el Tribunal estimare que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal.
3. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme.
4. Cuando la sentencia que no estuviere firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios.

De esa interpretación literal se ha entendido que en casos de delitos graves, cuyo nínimo de la escala penal supera los tres años de prisión, (por ejemplo, en casos de homicidio simple, de robo agravado por uso de arma, de abuso sexual con acceso carnal, etcétera), al no ser posible una condena de ejecución condicional, no corresponde otorgar al imputado su libertad provisoria, y debe el mismo permanecer detenido mientras se sustancie el proceso penal en su contra.

Sin embargo, en tiempos más cercanos a nuestros días, la interpretación objetiva y restrictiva en materia de excarcelaciones ha entrado en crisis, a partir de pronunciamientos contrarios a su constitucionalidad emanados de Tribunales Nacionales.

Entre esos fallos, cabe destacar la vigencia en el orden federal del Plenario Nº 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos "Díaz Bessone, Genaro", de fecha 30 de octubre de 2008.

En dicho Plenario se estableció con carácter obligatorio para todos los Tribunales nacionales y federales la siguiente doctirna:


"no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".


Este precedente deja sin efecto la interpretación restrictiva mencionada, y establece que el Tribunal a la hora de establecer si concede o no la libertad de un imputado en un caso concreto no debe quedarse con la pena prevista en la escala penal como único elemento a tener en cuenta, sinoq ue debe valorar las circunstancias del caso concreto para determinar si ese imputado en concreto presenta riesgo de eludir la actividad de la justicia o de entorpecer las investigaciones, y cuando la respuesta a ese interrogante sea negativa, deberá concederle la libertad, aún bajo fianza, cuando resulte a juicio del Tribunal necesario para asegurar la comparecencia del imputado a los actos posteriores.


A la luz de los desarrollos de la jurisprudencia nacional en la materia, se han planteado situaciones similares ante la Justicia salteña, habiéndose llegado a diferentes soluciones por parte de los Tribunales competentes.

Así, por ejemplo, con fecha 28 de febrero de 2009, la Sala I de la Cámara de Acusación de Salta, decidió conceder la excarcelación a una persona acusada de delito leve, pero que presentaba un antecedente de condena penal en su contra. Antes de dicho fallo la interpretación mayoritaria en Salta de las normas vigentes establecía que si el imputado presentaba un antecedente de condena penal en su contra, no podía preverse que se le fuera a aplicar en el caso concreto una pena de ejecución en suspenso, por lo que su situación se equiparaba a la de los imputados por delitos graves y se le rechazaba automáticamente cualquier solicitud de libertad mientras se sustancie el proceso.


Sin embargo, en esa ocasión, el Tribunal de Alzada del Fuero Penal local, interpretó las normas de una manera diferente, y sentó como doctrina que:



“No se cuenta con fundamentación en el auto en crisis, respecto a la necesidad actual y concreta de la restricción a la libertad, y por el otro no se advierte el peligro procesal que permitiría tal restricción; por lo que habida cuenta el estado de inocencia de raigambre constitucional y que nuestro sistema adopta el criterio procesalista respecto a las medidas cautelares, corresponde conceder la Eximición de Detención del imputado, sin perjuicio de la adopción por el Juzgador, de otra medida cautelar de menor significación”.


”El art. 270 del C.P.P.(Salta) fija el marco en el que se podrá restringir la libertad de una persona en el proceso penal, estableciendo que la libertad personal podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, en forma coincidente con la prescripción constitucional del art. 19, adoptando nuestro sistema provincial el criterio procesalista en contraposición a la corriente sustantivista del encarcelamiento preventivo”.

Con posterioridad, le tocó expedirse a la Sala II de la Cámara de Acusación de Salta, ante un planteo de inconstitucionalidad de la interpretación restrictiva de las normas que rigen la libertad durante el proceso en el caso de un imputado por delito grave, en el caso, robo agravado por haberse puesto en peligro la vida de la víctima, y en fallo de fecha de junio de 2009, resolvió que la restricción objetiva establecida por el artículo 300 del Código Procesal Penal de Salta constituye una reglamentación razonable del derecho a libertad, negando por ende la libertad del imputado al confirmarse el auto de prisión preventiva dictado en su contra.

En sus partes pertinentes, este fallo sostiene que:


“Que si bien este Tribunal no ignora los fallos Macchieraldo y Barbará, ni que el principio rector en la materia es el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal (…) y que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, no es menos cierto que también reviste ese origen el instituto de la prisión preventiva desde que el art. 18 de la C.N. autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo”.

“Debe entonces conjugarse el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito con el del individuo sometido a proceso, en forma tal que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar que la tensión que encierra el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad al delincuente”.

“Esta razonabilidad no es genérica, absolutamente objetiva e igual para todos los casos por lo que en el presente, teniendo en cuenta el carácter grave del hecho imputado, la relevancia social del delito incriminado, la escala penal prevista para el mismo, las agravantes concurrentes, puede predicarse la necesariedad de la medida cautelar, la seriedad y eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente jugarse para eludir la acción de la justicia y entonces dictarse la prisión preventiva”.

“…En principio no puede soslayarse que con el menoscabo del derecho a la comunidad a que un hecho ilícito de grave naturaleza penal no quede sin castigo, se trasgredí seriamente la garantía establecida por el art. 32.2. citado (de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.

“Por lo dicho, las exclusiones a los beneficios de la normativa fundados en el art. 300 del C.P.P. en el caso sub-examen sólo pueden ser entendidas como una reglamentación razonable y adecuada en defensa de los derechos de los demás, del bien común y del derecho a la seguridad, en los términos del art. 32.2. citado”.

“Este Tribunal ha establecido en casos anteriores que en atención a lo prescripto por el art. 26 del C.P. y por el Art. 300 del C.P.P., queda claro que en los casos como el examinado, en los que el imputado se enfrenta con la eventualidad de ser condenado a una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sería superior a los tres años, se advierte una presunción del legislador en cuanto a la sustracción a las órdenes del Tribunal en que incurriría el imputado si recuperase la libertad, como consecuencia de la gravedad de la posible sanción que se imponga en la causa”.


Es claro, entonces, que en la jurisdicción salteña no existe aún un criterio uniforme acerca de la situación del imputado por delitos graves, y se espera al respecto un pronunciamiento de la Corte de Justicia de Salta, Tribunal que hasta la fecha no ha dictado ningún fallo sobre el asunto en tiempos recientes que ponga fin a la controversia.

Cabe resaltar que tampoco se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en tiempos recientes, por lo que la discusión se encuentra de momento abierta, y a la espera de que se adopten decisiones que marquen el rumbo a seguirse.



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