Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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martes, 8 de septiembre de 2015

DERECHO DEL IMPUTADO A LA LIBERTAD EN NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, sancionado por Ley 27.063, que entrará en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 01 de marzo de 2016, y para el resto de los Tribunales Federales del país a partir de la fecha que la Comisión Bicameral de Seguimiento indique, abandona el criterio formal y objetivo del anterior Código, respecto de la procedencia automática de la prisión preventiva en casos en que no resulte posible la aplicación de una eventual pena privativa de la libertad de cumplimiento condicional.-





Esto significa que ya no existirán delitos no excarcelables por su gravedad o por la pena que traen aparejadas, sino que siempre deberá valorarse en cada caso concreto las circunstancias de cada imputado en concreto para decidir si a su respecto resulta necesario dictar una orden de privación de la libertad o no.-

En lo que respecta a la privación de la libertad durante el proceso, que se erige así en una excepción a la regla de libertad ambulatoria, el Nuevo Código prevé la posibilidad de adoptar diferentes medidas denominadas “de coerción”, que implican la privación de la libertad del imputado.-

En primer lugar, el Artículo 183 establece la “Aprehensión sin orden judicial”, la cual solamente procede en los siguientes casos:

a) Si hubiera sido sorprendido el imputado en flagrante delito;

b) Si se hubiese fugado el imputado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.

Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72) horas.

En segundo lugar, el Artículo 182 prevé la medida de “Detención”.

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.

La detención no podrá superar las setenta y dos (72) horas, al cabo de las cuales deberá ser decidida la prisión preventiva del imputado, su liberación provisoria o la aplicación de otra medida de coerción que sea juzgada como suficiente para neutralizar el riesgo procesal que el imputado representa en el caso concreto.-

El Artículo 177 establece respecto de las Medidas de coerción en general que pueden adoptarse en el marco del nuevo procedimiento penal nacional y federal que el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;


i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.


El Artículo 178 establece la posibilidad de someter en casos de excepcional gravedad al imputado privado de su libertad a una medida adicional de “Incomunicación”.
El juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de setenta y dos (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de ocho (8) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.

En este contexto, la prisión preventiva aparece como la medida de última ratio, es decir, como aquella medida más gravosa para el imputado, que solamente podrá ser aplicada cuando en el caso concreto no resulte aconsejable la aplicación de ninguna de las restantes medidas de coerción previstas por el Artículo 177.-

El Artículo 185, por su parte, establece los recaudos necesarios para la procedencia de la prisión preventiva, estableciendo que

“Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código”.

Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, según el Artículo 188,  entre otras, las siguientes pautas:

a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;

b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.


Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta, según el Artículo  189, la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o,

c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Pero además de ello, aún cuando existiere peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, el Artículo 185 establece que no procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.

En esos casos se deberá acudir necesariamente a una medida de coerción distinta de la prisión preventiva, dentro de las que son autorizadas por el Código.-

El Artículo 190 establece un novedoso Procedimiento para la decisión acerca de la aplicación de las medidas de coerción, entre ellas, de la prisión preventiva.-
El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto de la libertad del imputado.

En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.

Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.

El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.

La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.

La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, por el Tribunal Superior al que resolviera en primera instancia, es decir, por un procedimiento .similar al de la actual apelación.-

El Artículo 191 establece los límites temporales de la prisión preventiva, al determinar que la prisión preventiva cesará:

a) Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;

b) Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;

c) Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.

El Artículo 192 establece que en caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, al ordenarse una medida de coerción que no implique su privación de la libertad, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

Por otra parte, el Artículo 193 establece la posibilidad de Revocación o Sustitución de las medidas de coerción, entre ellas, la prisión preventiva.-

Al respecto, dice esta norma que “el juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición”.

Este procedimiento de Revocación o de Sustitución es el diseñado por el Nuevo Código en reemplazo del anterior sistema de Excarcelaciones, y se transformará en la herramienta por excelencia por la cual la defensa técnica habrá de procurar la recuperación de la libertad del imputado, cuando éste se encuentre bajo aprehensión, detención o prisión preventiva.-
La solicitud de Revocación o Sustitución de la medida de coerción será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a setenta y dos (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.


sábado, 28 de marzo de 2015

MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SALTA - APUNTES PARA UNA DEFENSA EFECTIVA (PARTE II)

LA LIBERTAD PROVISORIA EN EL PROCESO PENAL POR DELITOS DE MICROTRÀFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SALTA

La imputación en el marco de un proceso sumarísimo relativa a hechos constitutivos de infracción a la Ley de Estupefacientes, en la jurisdicción provincial de Salta, implica la formulación de una acusación de cierta gravedad dirigida al imputado, en primer término mediante el decreto de citación a audiencia de imputación, y en segundo término, mediante el requerimiento de elevación a juicio luego de transitada la investigación sumaria.-

En la generalidad de los casos, como ya hemos expuesto antes, la imputación a formularse será por TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, figura ésta prevista por el Artículo 5 de la Ley 23.737 de Estupefacientes, cuya pena prevista en abstracto es de 4 (CUATRO) a 15 (QUINCE) años de prisión.-

Esta pena aplicable al delito por el que generalmente se formula la imputación en los casos de microtráfico, en caso de ser aplicada al caso concreto, conlleva la necesaria privación de libertad efectiva del imputado al no admitir el mínimo de la escala penal (4 años de prisión), su aplicación en suspenso.-

Ante ello, una de las principales cuestiones que surgen a partir del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación es la de determinar si el imputado tendrá o no el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, es decir si, una vez aprehendido podrá recuperar su libertad ambulatoria y mantenerla mientras dure la sustanciación de las actuaciones penales en su contra.-

En la  Provincia de Salta, la circunstancia de que el delito por el que se imputa a una persona traiga aparejada la conminación de una pena de prisión efectiva, se ha encontrado regulada durante muchos años como un obstáculo insalvable para la obtención de su liberación durante el proceso. Es decir, quien tenía una imputación de estas características en su contra, debía permanecer privado de su libertad durante todo el proceso, hasta tanto se lo desvinculara mediante resolución judicial, sea por la vía de un auto de falta de mérito, o por la vía de una sentencia absolutoria, recién tras la realización del juicio oral.-

Este era el sistema legal imperante durante la vigencia del Código Procesal Penal sancionado por Ley 6.345 del año 1985, cuyas normas específicas establecían:

Art. 300.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo dejará en libertad provisoria.
Exención de detención. Procedencia. Art. 305.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al Juez que entiende en la misma su exención de detención.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado.
Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud. Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo no es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.
El pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en el término máximo de 24 horas.
La resolución que recaiga será apelable dentro del término de tres días.

Excarcelación. Procedencia. Art. 306.- La excarcelación deberá concederse: 1. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan; 2. Si el Tribunal estimare que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal; 3. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme; 4. Cuando la sentencia que no estuviere firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios”.

          A nivel nacional, normas como el artículo 300 del Código Procesal Penal de Salta - Ley 6.345, han sido interpretadas durante prácticamente un siglo entero como estableciendo al respecto una presunción absoluta que, en el marco de la Ley Procesal Penal, no admite prueba en contrario, e impone la obligatoriedad del dictado de la prisión preventiva en los supuestos de imputaciones de delitos cuyo mínimo legal no permita la aplicación futura de una condena de ejecución condicional y en aquellos casos en que tal hipotética condena de ejecución condicional resulta imposible, por presentar el imputado antecedentes penales de condena firme dictada en su contra en un proceso anterior.
          Pero, a partir del año 2003, una creciente corriente doctrinaria y luego jurisprudencial, comenzó a entender que esa interpretación es inconstitucional por afectar el principio de inocencia lesionando insalvablemente el derecho de libertad que asiste al imputado.
           Esto es así porque si al imputado debe considerárselo inocente mientras no exista una sentencia definitiva que lo declare culpable de algún delito, y si consecuentemente debe ser tratado como inocente, cuando menos debe reconocerse que entre este principio constitucional y la privación cautelar de la libertad durante el proceso, antes de la sentencia definitiva, existe una fuerte tensión.-
Esta tensión venía siendo resuelta de un modo rígido por los denominados Códigos Mixtos, como el Procesal Penal de Salta de 1985 y el Procesal Penal de la Nación aún vigente.-
            Pero, a partir de la nueva corriente jurisprudencial, la tensión comenzó a resolverse de manera más armónica con la vigencia del principio de inocencia.-
A partir del año 2006 se pudo advertir una flexibilización en el criterio empleado para resolver la situación de imputados con antecedentes condenatorios, cuando debían afrontar un nuevo proceso penal por imputaciones de delitos que en otras circunstancias hubieran permitido la libertad provisoria.
En este sentido, provocando un cambio en su propia jurisprudencia,  se expidió por primera vez la Sala I de la Cámara de Acusación de Salta, al fallar con fecha 03 de marzo de 2006 en el precedente “Ramírez, Víctor Martín”, sosteniendo en la ocasión que


“Según nuestra normativa procesal el presupuesto del Instituto de la Eximición de Prisión -art. 305 del C.P.P.- es que en la hipótesis de juicio proceda la condena condicional. Para ello la pena no puede ser mayor de tres años de prisión- (en el caso los delitos de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio en Concursos Real permiten que ello sea posible ya que la escala a aplicarse según el art. 55 del C.P. va de un mínimo de seis meses a un máximo de cinco años), pero además que se trate de primera condena (arts. 26 y 27 del C.P.). Ello implica que no podrá dictarse condena de ejecución condicional si mediare previamente condena efectiva a pena privativa de la libertad, o como en el caso si la primera condena ha sido en forma de ejecución condicional (Planilla Prontuarial de fs. 8 donde se da cuenta que el Juzgado Correc. Nº 2 de Orán en causa Nº 7078/99 en fecha 24/08/00 condenara al acusado a la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional) y no transcurrieron los ocho años necesarios a partir de la fecha de la primera condena firme por un delito culposo (segundo párrafo del art.27 del C.P.).

“Ahora bien, este criterio si se quiere ortodoxo debe ceder o morigerarse ante la razón y avance de nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que resguardan o aseguran el proceso en libertad, defendiendo a ultranza el principio de inocencia y en mayor medida en nuestra realidad y en especial en el novísimo procedimiento sumario.-

“Partiendo de que nos encontramos adheridos al sistema procesal llamado “proceso sin preso” y tomando entonces que la libertad durante el proceso debe ser la regla y el encierro preventivo la excepción en consonancia si se quiere con lo establecido por nuestra Constitución Provincial según su art. 19 al afirmar que toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos. Criterio que se reafirma en nuestra ley procesal a través del art. 270, y que encuentra correlato en lo dispuesto por el art. 3ro. del C.P.P., en tanto establece que toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente, considero que el recurso de apelación debe encontrar acogimiento favorable en base a los considerandos que siguen.-

“La restricción a la libertad mientras se sustancia el proceso tiene naturaleza cautelar, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, y para determinar la imposición de la medida que cautela tales objetivos, la ley recurre a una presunción iure tatum y no iure et de iure, o sea si una persona en hipótesis de futura condena habrá de eludir la acción de la justicia a través de su rebeldía o fuga .-
“En el caso, atento el delito imputado y la escala penal que conmina, no se advierte que el acusado eludirá el objetivo procesal a través de rebeldía o fuga, menos aún con la “inversión” realizada a través de la detención cumplida hasta el momento. No se advierte tampoco que vaya a obstaculizar el descubrimiento de la verdad si se tiene en cuenta también la naturaleza del hecho investigado y menos que se actualice conmoción de la comunidad alguna pues los hechos no tenían la gravedad requerida precisamente para esto último.-

“El monto de una eventual condena se estima reducido y por ello fácil es pensar que no compensará su fuga, el abandono de su familia, sus afectos y bienes, su profesión u oficio, su arraigo, etc. para elegir otro destino y evitar el cumplimiento de la potencial pena .-

“De todas maneras si alguna duda queda tal peligro puede ser evitado razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la privación de libertad, y podrá el órgano jurisdiccional así recurrir a alguna medida restrictiva o de coerción diversa, pero que con seguridad resultará sin dudas menos gravosa que la detención que viene sufriendo y respecto de la cual por otra parte no alcanza ha comprenderse cual es su naturaleza jurídica.-

“Haciendo entonces una valoración de la situación concreta del imputado y la relación existente entre la escala penal del delito que se imputa y el tiempo de detención sufrido, sin que exista riesgo alguno de los objetivos constitucionales y procesales que hagan imprescindible la detención, no estando comprometidas la tranquilidad ni la seguridad pública, voto por hacer lugar al recurso de apelación y que en todo caso bien pueden ser cubiertos con otras medidas restrictivas. Resultando incluso posible que el tribunal de juicio pueda ordenar su detención conforme lo dispuesto por el art.372 del C.P.P. 2do. párr. en caso necesario”.- (Conforme Cámara de Acusación de Salta, Sala I, “Ramírez, Víctor Martín”, 03 de marzo de 2006, Causa Nº I 01 21.140/06 de Cámara, originaria del Juzgado en lo Correccional y de Garantías 4ºa. Nom., Expte. Nº 425/06).-


Con posterioridad al dictado de este precedente, las Salas I y II de la Cámara de Acusación de Salta fueron sentando lentamente una postura tendiente a la flexibilización de los criterios rígidos que surgen del texto de la Ley.

Así llegamos a la reforma operada por Ley 7.690, que diera lugar a la sanción de un Nuevo Código Procesal Penal de Salta, en el cual son receptados los nuevos criterios jurisprudenciales, al establecerse expresamente como principio el del proceso sin preso y como excepción a la regla la aplicación de prisión preventiva como medida cautelar tendiente únicamente a evitar la concreción del riesgo procesal, es decir, la fuga del imputado o el entorpecimiento de las investigaciones.-
Estos principios se encuentran receptados en las siguientes normas del nuevo Código:

Artículo 367.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya participación punible en el hecho investigado permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse:
a)     Prestar caución juratoria;
b)     Fijar y mantener domicilio;
c)     Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa;
d)     Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Artículo 368.- Restricción de la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, labrándose un acta que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 371.
El imputado tendrá siempre el derecho a que el Juez de Garantías examine su situación aunque se haya dictado su prisión preventiva.
Artículo 381.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del imputado, cuando:
a)     Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación;
b)     La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este Código;
c)     No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
Artículo 382.- Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la prisión preventiva:
a)     El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;
b)     La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c)     La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d)     La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e)     La retención de documentos de viaje;
f)       La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g)     El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h)     La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i)       La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j)       La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k)     La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l)       La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 386.- Prisión preventiva. Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva mediante auto fundado para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, si de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad.



          Sin embargo, en materia de microtráfico de estupefacientes, desde la implementación de la competencia provincial, la aplicación de los criterios para la procedencia de la prisión preventiva, en la práctica, ha sido desde un comienzo, amplia, resultando, en contraposición, restringido el criterio con el que se resuelven planteos destinados a obtener la libertad provisoria del imputado.-
          Pese al principio establecido por el Còdigo, la gran mayoría de los fallos dictados en torno a cuestiones relativas a la libertad del imputado en causas seguidas por delitos vinculados al microtráfico de estupefacientes, son decididas por los Jugados de Garantías en contra de tal libertad, basàndose como elemento principal a tener en cuenta la gravedad del hecho enrostrado y la pena prevista en abstracto para el delito investigado.-
            Así, ejemplos de ello son los siguientes fallos: 


“Repárese que el delito intimado se encuentra sancionado con una escala penal en abstracto de cuatro a quince años de prisión, por lo que en caso de recaer sentencia la misma será de cumplimiento efectivo; dato el reseñado que, unido al hecho de haber aplicado Fiscalia a las presentes actuaciones el procedimiento sumarísimo, lo cual importa por la normativa especial que reglamenta el mismo, una tramitación más expedita; permite presumir que el encartado, en caso de recuperar su libertad, intentará sustraerse al presente proceso”.- (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación de Salta, “Sarapura, Manuel Alfredo”, 21 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.786/14; ).-

No obstante carecer el imputado de antecedentes condenatorios, según los registros de su planilla prontuarial, dada la calificación provisoria recaída en autos, se infiere que en caso de recaer condena, ésta no sería de ejecución condicional, sino de cumplimiento efectivo.-  (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación deSalta, “Gutiérrez, Juan Alberto”, 03 de enero de 2014, Expediente NºGAR-111.768/14).-


“… teniendo en cuenta la escala penal del ilícito que se investiga, con una pena de cuatro a quince años de reclusión o prisión, que en caso de resultar responsable del ilícito de mención, correspondería una pena de prisión de ejecución efectiva; lo que lleva a sostener que existe un peligro concreto de fuga y de entorpecimiento de la investigación por parte del causante”.- (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación de Salta, “Flores, Miguel Ángel”, 10 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.821/14; “Rodríguez, David”, 14 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.906/14).-

Este criterio puesto de manifiesto por los Juzgados de Garantías de Salta, ha sido cuestionado desde el ejercicio de la defensa técnica en reiteradas ocasiones, existiendo al menos un precedente del Tribunal de Impugnación de Salta que fuera dictado respecto de otra figura delictiva, disponiendo la nulidad absoluta de un auto de prisión preventiva que solamente tomara en cuenta para fundamentar la existencia de riesgo procesal la pena prevista en abstracto para el delito investigado.-

En dicha ocasión se dijo que 

con la reforma procesal penal sancionada por Ley Nº 7690 el marco normativo sobre la prisión durante el proceso cambió. A la par de mantenerse el texto del viejo artículo 3 en el actual artículo 1ero. inc. “e”, y el del viejo artículo 270 en el actual 368, primer párrafo, se agregaron claras normas que ahora sí establecen la expresa insuficiencia de la gravedad de la amenaza penal para fundar un encierro cautelar. Así el artículo 386 incluye como requisitos genéricos de la prisión preventiva, si de la situación del imputado “surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de libertad; que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad”. La preposición disyuntiva esta colocada entre dos supuestos: el del entorpecimiento de la investigación, y el de peligro de fuga._
Por ello es que para fundar una Prisión Preventiva en el nuevo proceso salteño siempre debe existir amenaza de pena de prisión, a la que se le debe acompañar peligro de entorpecimiento a la investigación, o peligro de fuga, sin que ninguno de estos pueda ser extraído de la sola amenaza de prisión contenida en la norma de fondo. 
Para que esto quede todavía más claro, el código a continuación agrupa en tres artículos (387,388 y 389) los tres parámetros de consideración inexcusable al momento de fundar una prisión: 1) Las pautas legales para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad, 2) las concernientes para decidir acerca del peligro de fuga, 3) y aquellas relativas acerca del peligro de entorpecimiento. 
Por ello siempre en el nuevo sistema, a la par de considerar la pauta legal, el Juez necesariamente debe considerar la existencia de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la investigación.________________________
El Sr. Fiscal, cuando dice que el Sr. Juez valoró “también la naturaleza del hecho, la entidad del agravio inferido a las víctimas (la violencia, el aprovechamiento del actuar en masa), situación que evidencia la personalidad moral, también argüida en la resolución, de evidente desprecio a la vida humana, demostrando un irrespeto hacia la autoridad policial, y bienes del estado provincial”, no hace más que desagregar las pautas legales contenidas en el artículo 387 C.P.P., que permiten “decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad. Esta norma, respecto del art.300 del C.P.P. Ley Nº 6345, (que sólo indicaba considerar que al “delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional”, para satisfechos esos dos recaudos concluir en la prisión preventiva), ahora exige para aquella estimación de la no procedencia de la condena de ejecución condicional, (conforme el actual artículo 387 del C.P.P. Ley Nº 7690) considerar no sólo el monto de la pena, sino las demás pautas contenidas en el artículo “bajo sanción de nulidad”. 
Con ello el nuevo código, -respecto de la pauta legal de la amenaza de pena-, lo que le dice al interprete judicial es que mire la ley penal, verificando la escala penal del delito o los delitos imputados. Pero no se queda allí, le manda que trascienda la observación de la ley y que también mire el caso en sus circunstancias concretas: la naturaleza del hecho, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado. Luego explicita aún más, aportando como parámetro para examinar la naturaleza del hecho, que se deberá tener en cuenta la gravedad de la afectación del bien jurídico, la entidad del agravio inferido a la víctima, el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado. 
Así la citada norma explicita también de forma desagregada las pautas complementarias para decidir respecto de los restantes parámetros, indicando cómo se debe medir la actitud posterior al delito, los motivos para delinquir, y para evaluar la personalidad moral del imputado. 
Pero haciendo el Fiscal, (y luego el Juez), todas estas operaciones, todavía le queda pendiente considerar la existencia de peligro procesal, ya sea por peligro de fuga o por peligro de entorpecimiento, como expresamente lo ordenan los artículos 388 y 389 del C.P.P.. Y esto es lo que, ni el Sr. Fiscal ni la Sra. Jueza hicieron en este caso. 
No pretendo –lo subrayo con insistencia- , relativizar como pauta el valor de la amenaza penal surgida de la pena prevista para el delito de que se trata. Sólo digo que esta pauta objetiva debe operar como un elemento más, y nunca como elemento único. En este caso, el delito atribuido al acusado tiene una penalidad grave, pero la señora Juez garante no alcanzó a decir por qué ello le autoriza el dictado de la medida de coerción por existencia del peligro procesal. Lo poco que dijo no contiene referencia concreta a circunstancias personales, laborales, familiares, de arraigo, de comportamiento procesal, de conveniencia del encierro, y/o en relación al curso de la investigación. No fue tenido en cuenta, por ejemplo su relación con las medidas pendientes de producción de las que el Fiscal sólo se limitó a decir que tenía pendientes testimoniales, sin decir cuales, y menos de qué forma concreta podía amenazarse su producción con la soltura de los imputados. 
La sola mención de la existencia de diligencias pendientes, sin siquiera detallarlas no es suficiente. En relación a la existencia de peligro de entorpecimiento, no se satisface su fundamentación con la sola enunciación de diligencias de investigación pendientes, porque si esto fuera así, la regla que estaríamos estableciendo es la de que siempre correspondería prisión hasta que se complete la investigación, edificando al encierro como basamento general del proceso, y no como excepción a la regla de la libertad. 
Para justificar la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación obviamente debe existir investigación pendiente, con diligencias faltantes. Pero la sola pendencia no satisface el peligro de obstaculización. El Sr. Juez debe decir porque en este caso concreto que analiza, es probable que el imputado aprovechará su soltura para obstruir, dando razones de su sospecha. No puede conservarlas in pectore ni afirmarlas de modo dogmático, porque en ambos casos resultan de imposible verificación por parte de un tercero. 
De allí que cabe afirmar que se han dado en el auto atacado por el recurso una fundamentación aparente que amerita la sanción de nulidad. 
Y ello es así por cuanto entiendo que el pronunciamiento jurisdiccional que ordena una prisión preventiva no puede ser convalidado por aparente motivación, esto es, por ser nulo por deficiencia en su estructura lógica. Según manda nuestra ley de rito, las sentencias y resoluciones judiciales deben se motivadas bajo pena de nulidad lo cual corresponde a un orden constitucional. La motivación es una operación lógica que responde a leyes supremas del pensamiento que se resuelven en la coherencia y la derivación. A su vez, una motivación coherente se caracteriza por ser congruente (las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas), no contradictoria (no empleo de juicios contrastantes entre sí) e inequívoca (no haya lugar a dudas sobre el alcance y significado de las razones expresadas). De la derivación se desprende el principio de razón suficiente que se caracteriza por la concordancia (una conclusión positiva o negativa se infiere convenientemente de un elemento de convicción). No es posible afirmar que el auto puesto en crisis responda a estas reglas de logicidad porque: se formula un juicio negativo basado solamente en una presunción legal con justificativo en el monto de la pena, sin indicar como opera la presunción aplicada al caso, omitiendo apreciación alguna en torno a los antecedentes del imputado, si tiene o no arraigo, grupo familiar cargo, estabilidad laboral, informes mentales, socioambientales etc. u otros indicadores o razonamientos que expliciten porque cabe razonablemente esperar que pueda concretarse peligro de fuga o peligro de obstrucción a la investigación. En síntesis, se ha elaborado un auto de prisión preventiva sobre un solo elemento puramente objetivo, de modo que en el caso –reitero- la fundamentación es aparente. 
Todo lo hasta aquí expresado me lleva a concluir que la resolución en grado no está motivada, o dicho de otro modo, no está completa, en lo que constituye un aspecto de su elemento lógico, insuficiencia que la convierte en aparente y no da razones válidas que justifiquen la medida de coerción, por lo que al ser sólo aparente, cabe su nulidad como sanción, debiendo así declararse con lo cual deberá la señora Juez de grado formular un nuevo pronunciamiento. 
Pero he aquí que entretanto ya transcurrió el término previsto para el dictado de la prisión preventiva (que se nulifica) previsto en el art. 390 del C.P.P., incluida su extensión por prórroga. Este término pretende limitar la extensión de una detención cuando ésta no cuente con el apoyo de un auto con los contenidos y con las exigencias previstas para el instituto de la prisión preventiva. Por ello el efecto de la nulidad debe implicar el restablecimiento de la libertad, lo que no cancela la posibilidad que el Fiscal actuante reedite un pedido de medidas de coerción y la Sra. Jueza la resuelva conforme las facultades previstas en el artículo 392 del C.P.P., si entendieren que ello así corresponde, subsanando los defectos de motivación.  (Tribunal de Impugnación de Salta, Sala I, "INCIDENTE DE APELACION PRESENTADO POR EL DR. ARANCIBIA, MARCELO EDUARDO EN REPRESENTACION DE DELGADO ARIAS, CARLOS - APELACIONES GARANTIAS CON PRESO”, Expte. NºG01 110314/13 del Juzgado de Garantías de Séptima Nominación, del Distrito Judicial del Centro, causa Nº G01 110314/13 de la Sala II del Tribunal de Impugnación).- 

Los parámetros empleados por el Tribunal de Impugnación en el fallo reseñado pueden ser utilizados en los casos de microtráfico de estupefacientes, en los cuales se hubiera fundamentado la prisión preventiva exclusivamente en la pena prevista en abstracto o en la gravedad del hecho investigado.-

En el futuro, el resultado de nuevos recursos de apelación deducidos por la defensa técnica, con basamento en el precedente citado, seguramente dará lugar a la consolidación de una serie de parámetros a tener en cuenta a la hora de disponer el encarcelamiento cautelar del imputado en causas por microtráfico de estupefacientes. Quedará entonces como misión de la defensa técnica el desafío de dar lugar a esa nueva jurisprudencia, mediante la articulación de recursos oportunos en representación de los intereses que le son confiados en cada caso concreto.-

sábado, 21 de febrero de 2015

PRISIÓN PREVENTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD PROVISORIA DESPUÉS DEL FALLO "LOYO FRAIRE"

En fecha 06 de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso "Loyo Fraire, Gabriel", estableciendo nuevos lineamientos para la adecuación constitucional de la prisión preventiva, los cuales resultan de aplicación en todo el país por tratarse de un precedente de la Corte Suprema que versa sobre la interpretación del derecho constitucional del imputado a no ser sometido a encarcelamiento arbitrario, consagrado por el Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, conforme Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.-


Con posterioridad al dictado del precedente "Loyo Fraire", la jurisprudencia de los Tribunales Argentinos, tanto federales como provinciales, se han hecho eco de la doctrina allí fijada, en algunos casos para aplicar los nuevos lineamientos, en otros para precisarlos y en otros para acotarlos, conforme las circunstancias del caso concreto.-

A continuación, publicamos un estudio de nuestra autoría sobre la jurisprudencia argentina relativa a la aplicación del precedente citado desde la fecha de su dictado y hasta el 14 de agosto de 2014, es decir, en un período de poco más de cinco meses.-

En fecha 12 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, dictando fallo en reenvío en la causa de "Loyo Fraire", mediante sentencia Número 34 del Año 2014,  a la vez que ordenó la libertad de todos los imputados, dispuso el dictado de una serie de directrices a ser tenidas en cuenta por los Tribunales inferiores de la Provincia en el marco de los futuros planteos de cese de la prisión preventiva que se espera comiencen a deducirse masivamente a la luz de los lineamientos del precedente de la Corte Suprema.-

En fecha 14 de marzo de 2014, mediante sentencia número 36 del año 2014, dictada en el caso de "Enz, Alfredo Miguel y otros", correspondiente a una causa por delitos económicos complejos, con imputaciones por falsedades ideológicas de instrumentos públicos y usurpación, entre otros, la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ratificó las directrices sentadas por Sentencia Número 34 del Año 2014, y precisó en torno a las condiciones personales del imputado que  "deben ser analizadas en su incidencia respecto de la situación particular de cada acusado (TSJ, Sala Penal, “Loyo Fraire”, cit.). Así entonces, estas condiciones subjetivas deben ser estudiadas sin hacer foco en su mayor o menor generalidad, con específica referencia al caso y en proyección concreta a peligrosidad procesal del imputado. Se aclaró especialmente que la condición económica –en particular, la dificultad o imposibilidad de afrontar cauciones reales- no puede constituir un obstáculo en este sentido. Resulta un peculiar dato que planteos defensivos como los de marras sólo hayan sido formulados en relación a imputados de elevada o mediana condición social, y que no se hayan registrado respecto de aquellos otros que pertenecen a los estratos sociales más bajos, que incluso conforman un grupo numéricamente más significativo que los primeros. Ya en la sentencia revocada in re “Loyo Fraire”, habíamos afirmado que “los estándares de procedencia del encierro cautelar, previo y posterior a la sentencia de condena, han sido aplicados de manera invariable e igualitaria por esta Sala”, aspecto éste que deberá ser cuidadosamente observado al resolverse acerca del modo en que se reasegurará la comparecencia y sujeción al proceso, a través de los institutos previstos por la ley, a través de cauciones personales o reales acordes a la capacidad económica de cada individuo u otros recursos que quien imponga la prisión preventiva estimare pertinentes".- En este caso se dispuso la libertad provisoria de un imputado que ya había sido condenado por el Tribunal de Juicio, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria.- 


En fecha 27 de Marzo de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba entendió en el caso "Del Castillo, Ricardo", que es compatible con los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  la aplicación de los lineamientos previstos en los Artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación como "presunción iuris tantum" de concurrencia de riesgo procesal. En el caso concreto además se tuvo por configurado el riesgo procesal en la forma de peligro de obstaculización de las investigaciones, tomándose en cuenta que a los imputados se les endligaba la pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.- No surge de la sentencia que la defensa haya ofrecido una medida sustitutiva de la privación cautelar de la libertad ni que se hayan invocado condiciones personales demostrativas de la ausencia de riesgo procesal.-

En fecha 31 de marzo de 2014, mediante Sentencia Número 55 del Año 2014, dictada en el caso de "Nieto, Ramón Eduardo y otros", la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante un razonamiento "a fortiori", extendió la aplicación del Precedente "Loyo Fraire", a casos en los que no se había dictado aún sentencia condenatoria, encontrándose pendiente de realización el juicio oral. Dijo en esta ocasión que "Si bien el fallo de la Corte in re "Loyo Fraire" recayó sobre imputados que contaban con una sentencia de condena no firme, resulta de inexorable extensión a los supuestos en los que aún no se ha realizado el juicio”, ya que con mayor razón en ejercicio del argumento a fortiori a maiore ad minus, es de aplicación para quien aún no cuenta con una sentencia". Pese a ello, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, el Tribunal rechazó el planteo de libertad de un imputado, acusado del delito de asociación ilícita, sosteniendo que en el caso concreto se demostró que "surge fehacientemente de la circunstancia concreta de que –conforme surge de la prueba– el imputado informaba al coimputado acerca de cómo debía actuar ante los controles policiales y qué debía hacer para que sus actividades ilícitas no fueran puestas en descubierto. En definitiva, efectivamente buscó desviar la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, brindando datos e información relevantes a autores de delitos contra la propiedad (ilícitos que él precisamente debía investigar) para ayudar a eludir la acción de la justicia".- 

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso "Mustienes, Maximiliano", rechazó un planteo excarcelatorio presentado a favor de un condenado bajo las previsiones del precedente "Loyo Fraire", por cuanto a la fecha de resolución del incidente excarcelatorio, la sentencia condenatoria ya había quedado firme.

En fecha 11 de abril de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el caso "Vargas Hurtado, Pedro",  entendió conforme a los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" la denegación de la excarcelación en un caso en que se endilgaba al imputado su pertenencia a "una organización que contaría con una estructura con diferentes jerarquías y niveles internos de ejecutores, con un importante manejo de recursos económicos,
lo cual se puede inferir de los resultados del procedimiento realizado en la investigación, lo cual demuestra que el imputado cuenta con capacidad patrimonial para lograr, de alguna manera, interferir en la recolección y recepción de la prueba.-

En fecha 14 de abril de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en autos "Ferreyra, Juan Carlos", confirmó la denegación de la excarcelación a un imputado por delito en infracción a la Ley 23.737, sosteniendo que, de conformidad con la doctrina de la Corte Federal, "corresponde meritar en esta oportunidad la actitud asumida por el incoado mientras se encontraba gozando del beneficio de excarcelación concedido por el Juzgado Instructor con anterioridad, toda vez que el imputado habría incumplido las normas a él impuestas en dicha oportunidad. Esta actitud por parte del imputado permite suponer que podría repetirse nuevamente en caso de que el mismo recuperase su libertad y que el mismo podría incumplir, nuevamente, las obligaciones que se le impongan, obstaculizar el accionar de la justicia o darse a la fuga.".-


En fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en el caso de "Rama, Manuel y otros", en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Loyo Fraire", dispuso que los imputados que fueron por esa misma sentencia condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, permanecieran en libertad provisoria, conforme se dispusiera oportunamente en los  incidentes de excarcelación respectivos, ordenando la interdicción de salida del país de los encausados.-

En fecha 16 de abril de 2014, la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en la Sentencia Nº 326 del Año 2014, hizo lugar a una acción de habeas corpus presentada por un imputado que fuera encarcelado preventivamente con el dictado de la sentencia condenatoria, sin que ésta haya adquirido el carácter de firme. En la ocasión, en forma concordante con lo establecido por la Corte Suprema en "Loyo Fraire", dijo que La sola existencia de una sentencia condenatoria no firme, no puede por si sola justificar la prisión preventiva, aún cuando la pena impuesta allí revista sensible gravedad, por el contrario, se impone la necesidad de una análisis circunstanciado y concreto.


En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso de "Pineda, Martín Alfredo", por mayoría, dispuso el rechazo de un incidente de excarcelación impetrado a su favor, puesto que, habiendo sido condenado por sentencia no firme a la pena de cinco años de prisión y habiendo cumplido solamente dos años y ocho meses en prisión preventiva, no le correspondía el beneficio de acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, que establece su procedencia recién al cumplirse los dos tercios de la condena, es decir, a los tres años y cuatro meses. Se entendió que la soltura del imputado pondría en peligro la ejecución de la pena impuesta.- En disidencia, el Juez José Vicente Muscará sostuvo, con referencia a lo decidido por la Corte Federal en "Loyo Fraire", que "La CSJN solamente admite la prisión preventiva para asegurar que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento o para asegurar que el acusado no eluda la acción de la justicia. Esta situación no se da en relación al condenado Pineda, ya que el juzgador ha estimado concluida la instrucción y dispuso la elevación de la causa a juicio, por lo que, el peligro de que obstaculice el descubrimiento de la verdad de los hechos acaecidos y la recolección de pruebas es inexistente. Por otro lado, el cómputo del tiempo de la prisión preventiva en relación a la condena no firme, permite inferir que no hay peligro en que se obstaculice la actuación de la ley. Además, Pineda cuenta con un concepto de Bueno y 10 en conducta, como así también concluyó varios ciclos de secundaria y trabajó conjuntamente durante todo el tiempo de condena". Todas estas circunstancias fueron valoradas favorablemente por el voto minoritario, concluyendo en la procedencia del beneficio de libertad provisoria del encartado.-

En fecha 21 de mayo de 2014, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en el caso de "Penacchietti, Carlos", resolvió anular un fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata que había rechazado el pedido de excarcelación formulado por los imputados argumentando que correspondía su detención cautelar debido a la gravedad de la pena prevista en abstracto, a la condición de miembros de la Fuerza Policial que detentaban los imputados al cometer el hecho y a la gravedad institucional que suponían los hechos investigados, sosteniendo para ello que los parámetros mencionados no resultan fundamento suficiente para ordenar la privación cautelar de la libertad, conforme la doctrina del precedente "loyo Fraire" de la Corte Suprema.-

En fecha 23 de mayo de 2014, la Sala I del Tribunal de Impugnación de Salta, en el caso de "Álvarez, Mauro",  entendió que el dictado del precedente "Loyo Fraire" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultaba un hecho nuevo que habilitara el planteo de revisión de la prisión preventiva del imputado, dictada en la causa con anterioridad a dicho precedente.-

En fecha 02 de junio de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, en el caso de "Juárez, Julio Julián", entendió conforme a los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema, la justificación de la prisión preventiva del imputado por los criterios objetivos sobre presunción de riesgo procesal.-

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en el caso de "Cañete, Juan Luis", en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Loyo Fraire", dispuso que el  imputado que fuera por esa misma sentencia condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, permanezca en libertad provisoria.-

En fecha 09 de junio de 2014, la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número 178 del Año 2014, entendió que las condiciones personales del imputado no resultaban suficientes para contrarrestar el peligro procesal en un caso de imputación de delitos constitutivos de VIOLENCIA DE GÉNERO, calificados como Lesiones Graves Calificadas,  sosteniendo que "Los delitos cometidos en el contexto de violencia familiar exigen disponer todos las medidas indispensables para asegurar la realización del juicio, es que se torna razonable la subsistencia del encarcelamiento preventivo, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin, y sin que las condiciones personales del imputado (trabajo, residencia, etcétera) tengan entidad suficiente para desvirtuar esa conclusión", con lo que, en principio, el Tribunal Superior de Córdoba excluye los casos de violencia de género de los alcances del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso de "Carballo, Carlos Rubén", dispuso la excarcelación del imputado por entender que el mismo no representa riesgo procesal alguno, siendo éste empleado de la construcción junto con su hermano y teniendo siete hijos a su cargo. Se destacó que, el hecho investigado, a criterio del Tribunal no resultaba de gravedad, consistiendo el mismo en almacenamiento de estupefacientes, concretamente 4 gramos de marihuana y 187,55 gramos de cocaína.-

En fecha 07 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número  281  del Año 2014, dictada en el caso de "Britos, Lucas Martín", dispuso el rechazo del planteo de libertad de un imputado de quien se comprobó que había instigado a un testigo a producir una declaración testimonial falsa, lo que se tomó como indicio suficiente de riesgo procesal.-



En fecha 24 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, en el caso de "Navarrete, Jorge Ruperto", rechazó la aplicación de la solución adoptada en el precedente "loyo Fraire", al caso de un imputado condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, cuando se encontró privado de la libertad en forma cautelar, con dictado de prisión preventiva, durante todo el proceso. Se diferenció el caso respecto de aquél, en el que el imputado transitó el proceso en libertad, para ser encarcelado recién con ocasión del dictado de la sentencia condenatoria.-

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N| 1 de Córdoba, en el caso de "Oviedo, Ángel Marcelo",  por mayoría, dispuso el rechazo de la solicitud de excarcelación presentada a favor del imputado, en un caso de transporte de estupefacientes y comercialización de estupefacientes, teniendo en cuenta para detemrinar el peligro procesal únicamente la escala penal prevista en abstracto, cuyo mínimo es de cuatro años de prisión y la condición de posible reincidente del acusado, quien registraba una condena anterior. En disidencia, el Juez Vicente Muscará entendió que el criterio adoptado por sus colegas no se ajusta a la doctrina del fallo "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que de dicho precedente se desprende: (a) Que el peligro procesal no puede derivarse únicamente de la escala penal prevista en abstracto para el hecho investigado; (b) Que el peligro procesal debe demostrarse en el caso concreto, no pudiendo acudirse para ello a presunciones ni absolutas, ni relativas.-

En fecha 13 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número 285  del Año 2014, excluyó al imputado del beneficio de libertad, interpretando los lineamientos del Precedente "Loyo Fraire", que "Conviene tener presente que una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado aplicable para todos los casos, sino que variará de acuerdo a la gravedad del delito de que se trate, al estado del proceso, al monto de la pena hipotética o a la efectivamente aplicada si hubo sentencia de condena (no firme), a los indicios y contra indicios que lo acompañen, a las circunstancias personales del imputado, al tiempo de encarcelamiento sufrido, etcétera. De tal manera que idénticos indicios pueden dar suficiente fundamento a una privación de la libertad en unos casos pero no en otros, lo cual no tornará en arbitrarios los fallos que así lo resuelvan si en ellos se destaca debidamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba". En el caso, se rechazó un planteo de libertad provisoria de un imputado por el delito de abuso sexual agravado, en base a la relación de parentesco con la víctima, circunstancia ésta que hizo presumir un probable entorpecimiento de la investigación.-


En fecha 14 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Nùmero 294 del Año 2014, sentó la regla a seguirse para dar cumplimiento al precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableciendo que "1. Para disponer la prisión preventiva debe analizarse las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, con prescindencia de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo. Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. 2. El pronóstico de condena efectiva sólo constituye un indicador de peligro abstracto para los fines del proceso y, requiere necesariamente de una corroboración concreta para el dictado de la prisión preventiva".-