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domingo, 12 de mayo de 2013
LOS DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS EN SALTA
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martes, 3 de abril de 2012
Reforma a la Ley Penal Tributaria
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a
siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Art. 2º - Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000);
($ 800.000);
Artículo 3º: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6)meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a
Art. 4º - Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4º: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de
Artículo 6º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de
cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de
Art. 12.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de
Art. 13.- Incorpóranse al artículo 14 de la ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos,
prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
Art. 16.- Derógase el artículo 19 de la ley 24.769 y sus modificaciones.
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de
federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de
Art. 19.- Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de
Artículo 76 bis: Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas
modificaciones.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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viernes, 23 de septiembre de 2011
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA TRIBUTARIA
Esta nueva figura se incorporó entonces al artículo 15 inciso c de la Ley 24.769, estableciéndose que
"Artículo 15.- El que a sabiendas ... c) Formare parte de una organización o asocación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, el mínimo se elevará a cinco (5) años de prisión".-
Esto llevó a un sector de la doctrina a afirmar que nos encontrábamos ante una pena desproporcionada y, por ende, inconstitucional en su mínimo.
En tiempos más actuales, a partir del Plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, de fecha 30 de octubre de 2008, la escala penal prevista en abstracto ha dejado de ser la única pauta a tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la procedencia del beneficio, de modo que, en el orden federal, ya no existe una categoría de "delitos no excarcelables", pudiendo la excarcelación ser concedida en todos los casos con arreglo a las pautas objetivas y subjetivas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y desarrolladas por la jurisprudencia como indicadores de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado. Estas últimos son las únicas causas que se admiten para tornar procedente el encarcelamiento cautelar del imputado, antes de la sentencia definitiva.
Para mayor información sobre la excarcelación en delitos graves, puede consultarse nuestra página especializada, en este link: "TODO SOBRE EXCARCELACIÓN"
En cuanto al bien jurídico protegido, al tratarse la Asociación Ilícita Tributaria de una especie del género Asociación Ilícita, resulta ser un delito pluriofensivo, atentando contra la hacienda pública, como todo delito tributario previsto en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769; y a la vez, contra el orden público, bien jurídico protegido por la incriminación de la Asociación Ilícita genérica, prevista en el artículo 210 del Código Penal, norma que establece que:
"Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".
Ahora bien, yendo al análisis dogmático del tipo penal bajo estudio, tenemos que su tipo objetivo se compone de los siguientes elementos:
(1) Pluralidad de personas intervinientes en la asociación ilícita, debiendo concurrir dos o más personas, es decir un mínimo de tres.-
(2) Existencia de una organización.- No basta con la mera participación de tres o más personas para que se configure este delito, siendo necesario que, además, se trate de un grupo organizado, con división de tareas entre sus miembros quienes aportan a un todo que supera la suma de las partes con miras a la obtención de un fin ilícito.-
Por su parte el tipo subjetivo está dado por un especial estado de ánimo del autor, que es lo que en la antigua doctrina se denominaba "dolo específico", toda vez que se exige que la organización esté destinada a la comisión habitual de una cantidad indeterminada de delitos de los tipificados en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.-
Esto nos lleva a la necesidad de formular tres precisiones:
(a) No es suficiente para que exista asociación ilícita tributaria la participación aún organizada de tres o más personas en un solo hecho constitutivo de un delito tributario. Se requiere de cierta estabilidad en la organización con el propósito de cometer un número indeterminado de hechos.
(b) La nota de habitualidad nos habla de una permanencia en el tiempo mayor que la exigida en el tipo penal básico del artículo 210 del Código Penal, puesto que a la indeterminación de los delitos que conforman el propósito de la organización, hay que agregar que su comisión sea tenida en miras por sus partícipes como algo habitual, es decir, como su modo de vida. Si no existe esta habitualidad no existirá en el caso concreto asociación ilícita tributaria.
(c) Los hechos a cuya comisión debe estar destinada la organización deben ser siempre delitos previstos y reprimidos por la Ley Penal Tributaria Nº 24.769. Es decir, solamente puede tratarse de evasión tributaria simple, evasión tributaria agravada, aprovechamiento indebido de subsidios, obtención fraudulenta de beneficios fiscales, apropiación indebida de tributos, evasión simple de recursos de la seguridad social, evasión agravada de recursos de la seguridad social, apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, insolvencia fiscal fraudulenta, simulación dolosa de pago y/o alteración fraudulenta de registros. Fuera de estas figuras legales, la intención de cometer cualquier otro tipo de ilícito no configurará el tipo de asociación ilícita tributaria.
martes, 8 de marzo de 2011
¿LA SOLA OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS ANTE LA AFIP PUEDE DAR LUGAR A UNA IMPUTACIÓN POR EVASIÓN TRIBUTARIA SIMPLE?
Tras una etapa inicial en que se suscitaron fallos de distintos Tribunales en ambos sentidos, prevaleció la opinión negativa, llegándose a establecer que no es ardid idóneo la simple omisión de los deberes establecidos en la legislación tributaria, como el caso de la mera omisión de presentar declaraciones juradas.
Ello porque
“la ley tributaria autoriza a
En el mismo sentido se afirmó por
“la mera falta de presentación de la declaración jurada determinativa del tributo no constituye delito alguno, sin perjuicio de que eventualmente pueda configurar una infracción de naturaleza administrativa”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Effron, Ariel Hernán”, Causa Nº 9.128, 22 de agosto de 2008).
En términos similares se ha dicho que:
"El comportamiento que la ley castiga como delito no es una simple manifestación de voluntad presumida sino un fraude procurado dolosamente. Esto último ocurre cuando se induce en error a quien resulta defraudado."
"La mera abstención de presentar las declaraciones a que un contribuyente se encuentra obligado no puede tener esa consecuencia. Menos aún cuando el organismo de recaudación cuenta con las amplísimas atribuciones que le confiere la ley tributaria, entre ellas determinar de oficio los valores a tributar".
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “N.N. s/evasión tributaria simple – contribuyente: Nueva Salud S.A.”, 15 de mayo de 2007, elDial – AA3DF8).
Tampoco ha sido considerado ardid suficiente la mera demora en la presentación de declaración jurada
Aplicando este mismo criterio jurisprudencial, más recientemente se expidió el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, rechazando un requerimiento fiscal de instrucción por entender que la mera omisión de presentar declaración jurada que fuera objeto de la denuncia y de la imputación fiscal, no cubría las exigencias del medio típico requerido por la ley sustantiva.
En este reciente caso se dijo que
“El agente Fiscal formuló requerimiento de instrucción por la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, por el ejercicio fiscal 1999, ello, señalando como ardid la omisión de presentar la declaración jurada correspondiente. En este orden de ideas, expresó que “... Como consecuencia de las tareas realizadas por parte de los actuantes, resultó que el contribuyente omitió presentar
”No obstante ello, el contribuyente cumplió con las presentaciones de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado de ese mismo ejercicio fiscal, lo cual revela la existencia de actividad comercial...”.-
“Para liquidar el Impuesto a las Ganancias por tal ejercicio, se consideraron los importes de los débitos fiscales volcados en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por los períodos de enero a diciembre de 1999. Respecto de las compras o gastos, se tuvieron en cuenta los importes de los créditos fiscales también declarados por el contribuyente. Asimismo, se consideraron los importes declarados respecto de sueldos y cargas sociales, ante
“El ardid o engaño que es requerido por la ley debe tener entidad e idoneidad suficiente como para provocar el error en el destinatario de la maniobra y escapar así la misma al control del ente recaudador. La omisión de presentar declaraciones juradas ante el organismo recaudador no constituye por sí sola el ardid o engaño que es exigido por la ley. Es este orden, la ley penal tributaria no castiga la mera omisión de presentación de declaraciones juradas como delito autónomo y, para que aquella pueda considerarse “ocultación maliciosa” es menester el despliegue de otras acciones u omisiones que impidan al organismo, por sí, conocer la materia imponible o que se forme una convicción errada en su relación.”
(Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, “Z., R. I. s/Evasión Tributaria Simple”, C. 1729/2005, 15/02/2006, ElDial – AA3C8)
En consecuencia, es posible concluir que:
(a) La configuración del delito de evasión tributaria previsto por
(b) La mera omisión de presentar declaraciones juradas no cubre el requisito de ardid idóneo previsto por el tipo penal.
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