Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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domingo, 12 de mayo de 2013

LOS DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS EN SALTA

A partir de la entrada en vigencia parcial del Código Procesal Penal de Salta sancionado por Ley Provincial Nº 7.690, junto con elt raspaso de las funciones d einvestigación penal al Ministerio Público Fiscal, comenzó a regir como principio de organización de dicho organismo extra-poder el de especialización.-

Como consecuencia de ste principio de especialización, por Resolución Nº 231/2012 de la Procuración General de la Provincia de Salta, del 04 de mayo de 2012, se creó en el Distrito Judicial Centro, una FISCALÍA PENAL DE DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS, con asiento en la Ciudad de Salta Capital.-

La Resolución Nº 231 delimita la competencia de esta nueva FISCALÍA para tres categorías de causas. A saber:

(1) infracciones penales de orden tributario provincial previstas en la ley 24769 (modificada por ley Nº 26735) sancionadas con pena de hasta seis años de prisión que se cometan en el Distrito Judicial del Centro.-

En este punto cabe recordar que una de las novedades que aportó la Ley Nacional Nº 26.375 de reforma del Régimen Penal Tributario, es la previsión de la posibilidad de comisión de delitos tributarios en perjuicio de los Fiscos Provinciales.-

 
(2)  delitos que ocasionen un perjuicio económico al Estado provincial o a los estados municipales que tengan ese límite de pena.-

En esta categoría corresponde ubicar todos aquellos delitos contra la administración pública y aquellos contra la propiedad de la administración pública, cuando tengan por efecto un perjuicio patrimonial para el Estado, sea éste la Provincia o alguno de sus Municipios.-


(3) defraudaciones cometidas en perjuicio de particulares que presenten especiales dificultades de investigación en razón de la complejidad de las maniobras ardidosas empleadas o de la organización de quienes las ejecuten, cuando las infracciones se cometan en el ámbito del Distrito Judicial del Centro.-

Si bien la norma habla de cierta complejidad, en la práctica todas las denuncias por estafas o defraudaciones están siendo derivadas a la FISCALÍA DE DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS para su tramitación.-

 A continuación transcribimos la REsolución Nº 231 de la Procuración General de la Provincia de Salta, completa, conforme fuera publicada en el Boletín Oficial Nº 18823 del 08 de mayo de 2012.-


RESOLUCION O.P. Nº 100027609
REC. S/C N° 100003728
Publicado en el Boletín Oficial de Salta N° 18823 el día 08 de Mayo de 2012.
MINISTERIO PUBLICO DE SALTA - PROCURACION GRAL. DE LA PCIA. Nº 231
Salta, 04 de Mayo de 2012
VISTA:
La necesidad de adoptar disposiciones reglamentarias para la implementación de la ley 7690; y
CONSIDERANDO:
Que el esclarecimiento y concreción de la acusación en los casos de delitos económicos presenta dificultades que pueden derivar de su modalidad de ejecución, del incumplimiento de regímenes legales específicos o del grado de organización de quienes los cometen, lo que demanda ciertamente una especialización de los órganos del Estado encargados de su persecución.
Que es precisamente esta falta de especialización la que, a criterio de la Procuración, ha venido conspirando contra una preparación eficiente y oportuna de la acusación penal en esta clase de ilícitos.
Que a partir de ello se advierte no sólo la conveniencia de que exista una Fiscalía orientada a intervenir únicamente en este género de ilicitudes penales, sino también la importancia de que dicha Fiscalía sea dotada de apoyo técnico y de personal especializado que pueda afrontar con éxito estos objetivos institucionales del Ministerio Público Fiscal.
Que la instauración de una unidad específica de estas características resulta imperativa no sólo para hacer frente a las tradicionales atribuciones de la justicia local, sino atendiendo muy particularmente a las implicancias que tienen para ella las disposiciones de la ley Nº 24769 (modificada por la ley Nº 26735) donde se le establece una nueva órbita de incumbencia en materia penal relativa a infracciones tributarias de orden provincial.
Que el art. 81 del nuevo ordenamiento procesal penal, consagra un principio fundamental orientado a la efectividad del accionar del Ministerio Público Fiscal, cuando indica que en lo atinente a la competencia material de los órganos que lo componen debe tomarse en cuenta las necesidades de cada jurisdicción y la especialización en la persecución penal; aspecto éste que guarda concordancia con el art. 82 de ese cuerpo legal donde se indica que corresponde al Procurador General de la Provincia dictar reglamentos estableciendo con criterio de especialidad, la materia que cada una de las fiscalías debe atender.
Por ello;
El Procurador General de la Provincia
R E S U E L V E:

I. Dejar establecido que la complejidad de los delitos económicos constituye un criterio de especialización en la actuación de las Fiscalías Penales del Ministerio Público Fiscal de Salta.
II. Disponer que una Fiscalía Penal con asiento en la ciudad de Salta, intervenga en las causas por delitos económicos complejos, que se inicien a partir del 6 de junio del corriente año, conforme con la reglamentación descripta en el Anexo I de la presente.
III. Establecer que el Sr. Fiscal Dr. Guillermo Akemeier se desempeñe como titular de la referida Fiscalía.
IV. Asignar para que actúe en la Fiscalía Penal de Delitos Económicos Complejos a la Auxiliar de la Fiscalía Dra. Soledad Romero Nallar.
V. Disponer que el plantel de esta Fiscalía cuente con dos profesionales con especialización en derecho tributario.
VI. Disponer que en las actuaciones en que intervenga la Fiscalía especializada se confiera obligatoria participación a los profesionales contadores que integran el Cuerpo de Investigaciones Fiscales.
VII. Aprobar el protocolo de relación con la Dirección General de Rentas de la Provincia que consta en el Anexo II de la presente.
VIII. Remitir copia de la presente a Jefatura de Policía de la Provincia.
IX. Mandar se registre, notifique y publique la presente en el Boletín Oficial de la Provincia.
Dr. Pablo López Viñals
Procurador General de la Provincia
Dra. Mónica Susana Poma
Secretaria Letrada del Procurador General
ANEXO I
Ambito de actuación

1. Competencia.
La Fiscalía de Delitos Económicos Complejos tendrá competencia territorial respecto de las infracciones penales de orden tributario provincial previstas en la ley 24769 (modificada por ley Nº 26735) sancionadas con pena de hasta seis años de prisión que se cometan en el Distrito Judicial del Centro.
También actuará respecto de los delitos que ocasionen un perjuicio económico al Estado provincial o a los estados municipales que tengan ese límite de pena y, en las defraudaciones cometidas en perjuicio de particulares que presenten especiales dificultades de investigación en razón de la complejidad de las maniobras ardidosas empleadas o de la organización de quienes las ejecuten, cuando las infracciones se cometan en el ámbito del Distrito Judicial del Centro.
En ambos casos su intervención se circunscribirá a las causas que se inicien a partir del 6 de junio de 2012.
2. Facultades de investigación.
La Fiscalía de Delitos Económicos Complejos llevará a cabo la investigación penal preparatoria cuando se trate de infracciones cometidas en el Distrito Judicial del Centro, a cuyo fin todos los Auxiliares de Fiscalía que allí se desempeñen quedarán bajo sus directivas.
Cuando los actos de investigación deban ejecutarse en los Distritos Judiciales del Norte y Sur podrá encomendar su realización al Fiscal o Auxiliar o autoridad que se desempeñe en ese ámbito, siempre que no considere necesario trasladarse para actuar directamente o valerse de un medio técnico para el desarrollo del acto.
3. Casos especiales y controversias.
La asignación de actuaciones que generen dudas en razón de la incumbencia material y territorial de la Fiscalía, será resuelta por la Procuración General de la Provincia.
Estructura
4. Estructura.
La Fiscalía de Delitos Económicos Complejos estará a cargo del titular de una Fiscalía Penal con asiento en la ciudad de Salta, quien contará con la asistencia de un Auxiliar de Fiscalía.
Asimismo, se integrará con especialistas en derecho tributario y un plantel de empleados administrativos que, en lo posible, cuenten con estudios universitarios en las carreras de Contador Público o Administrador de Empresa.
Reemplazos
5. Recusación, excusación o impedimento del Fiscal de delitos económicos complejos.
En caso de apartamiento por recusación, excusación u otro impedimento del Fiscal de Delitos Económicos Complejos este será reemplazado del modo en que resuelva el Procurador General de la Provincia. Si el reemplazo se produjera durante el trámite de la investigación penal preparatoria, continuarán con la intervención del Auxiliar y los demás integrantes de la Fiscalía de Delitos Económicos Complejos que hubieran venido actuando en la causa.
6. Recusación, excusación o impedimento de Agentes Fiscales del Distrito Judicial del Centro.
Cuando se produjere el apartamiento por recusación, inhibición u otro impedimento de los Agentes Fiscales del Distrito Judicial del Centro, el Fiscal de Delitos Económicos Complejos los reemplazará en las causas que tramiten ante los Juzgados de Instrucción Formal que versen sobre las infracciones penales de su especialidad.
7. Protocolo de actuación
Al inicio de la investigación la Fiscalía de Delitos Económicos Complejos otorgará intervención a los contadores del C.I.F. a fin de que emitan opinión acerca de las actividades probatorias que puedan desarrollarse para el esclarecimiento del delito de que se trate.
8. Intervención en juicio
El Fiscal de Delitos Económicos Complejos continuará interviniendo en las causas en que hubiera desarrollado la investigación penal preparatoria, luego de la remisión de la causa a juicio.
Podrá solicitar al Procurador General de la Provincia su sustitución por otro fiscal cuando su participación en juicio se viera impedida por otro deber funcional que avalúe como de cumplimiento prioritario.
9. Actuación conjunta.
Actuará conjuntamente con el Fiscal de Impugnación o el Fiscal ante la Corte bajo sus directivas, por decisión del Procurador General de la Provincia, cuando la importancia del caso lo aconseje.
10. Protocolos.
El Fiscal de Delitos Económicos Complejos propondrá al Procurador General de la Provincia la aprobación de protocolos de investigación en materia de su competencia. 




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martes, 3 de abril de 2012

Reforma a la Ley Penal Tributaria





El siguiente es el texto de la Ley Penal Tributaria vigente desde la Reforma sancionada por el Congreso Nacional en diciembre de 2011:


Arltículo 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.769 y sus
modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

Art. 2º - Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos
($ 800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos
($ 800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

Art. 3º - Sustitúyese el artículo 3º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 3º: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6)meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.

Art. 4º - Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4º: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere
un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5º - Sustitúyese el artículo 6º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 6º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.

Art. 6º - Sustitúyese el artículo 7º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.

Art. 7º - Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:


a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

Art. 8º - Sustitúyese el artículo 9º de la ley 24.769 y susmodificaciones, por el siguiente:

Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el
importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

Art. 9º - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o
cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:


Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o
informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

Art. 12.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
 
Art. 13.- Incorpóranse al artículo 14 de la ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:

Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.


2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad
vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se
produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:


Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a
fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos,
prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

Art. 16.- Derógase el artículo 19 de la ley 24.769 y sus modificaciones.

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes
a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:


Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia
federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 19.- Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 76 bis: Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas

modificaciones.

Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



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viernes, 23 de septiembre de 2011

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA TRIBUTARIA

La Ley Nacional 25.874 modificó, a partir del 22 de enero de 2004, el régimen penal tributario establecido por la Ley 24.769, creando la figura delictiva conocida como "Asociación ilícita tributaria".


Esta nueva figura se incorporó entonces al artículo 15 inciso c de la Ley 24.769, estableciéndose que


"Artículo 15.- El que a sabiendas ... c) Formare parte de una organización o asocación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, el mínimo se elevará a cinco (5) años de prisión".-



Uno de los primeros problemas que surgieron a partir de la creación del nuevo tipo penal estuvo determinado por la escala penal prevista en abstracto, cuyo mínimo superior a los tres años de prisión tornaba la figura "no excarcelable", conforme el criterio objetivo que se utilizaba al momento de su sanción para dirimir la procedencia de la libertad provisoria durante la sustanciación del proceso penal.


Esto llevó a un sector de la doctrina a afirmar que nos encontrábamos ante una pena desproporcionada y, por ende, inconstitucional en su mínimo.


En tiempos más actuales, a partir del Plenario "Díaz Bessone" de la Cámara Nacional de Casación Penal, de fecha 30 de octubre de 2008, la escala penal prevista en abstracto ha dejado de ser la única pauta a tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la procedencia del beneficio, de modo que, en el orden federal, ya no existe una categoría de "delitos no excarcelables", pudiendo la excarcelación ser concedida en todos los casos con arreglo a las pautas objetivas y subjetivas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y desarrolladas por la jurisprudencia como indicadores de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado. Estas últimos son las únicas causas que se admiten para tornar procedente el encarcelamiento cautelar del imputado, antes de la sentencia definitiva.


Para mayor información sobre la excarcelación en delitos graves, puede consultarse nuestra página especializada, en este link: "TODO SOBRE EXCARCELACIÓN"


En cuanto al bien jurídico protegido, al tratarse la Asociación Ilícita Tributaria de una especie del género Asociación Ilícita, resulta ser un delito pluriofensivo, atentando contra la hacienda pública, como todo delito tributario previsto en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769; y a la vez, contra el orden público, bien jurídico protegido por la incriminación de la Asociación Ilícita genérica, prevista en el artículo 210 del Código Penal, norma que establece que:


"Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".


Ahora bien, yendo al análisis dogmático del tipo penal bajo estudio, tenemos que su tipo objetivo se compone de los siguientes elementos:


(1) Pluralidad de personas intervinientes en la asociación ilícita, debiendo concurrir dos o más personas, es decir un mínimo de tres.-


(2) Existencia de una organización.- No basta con la mera participación de tres o más personas para que se configure este delito, siendo necesario que, además, se trate de un grupo organizado, con división de tareas entre sus miembros quienes aportan a un todo que supera la suma de las partes con miras a la obtención de un fin ilícito.-


Por su parte el tipo subjetivo está dado por un especial estado de ánimo del autor, que es lo que en la antigua doctrina se denominaba "dolo específico", toda vez que se exige que la organización esté destinada a la comisión habitual de una cantidad indeterminada de delitos de los tipificados en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.-


Esto nos lleva a la necesidad de formular tres precisiones:


(a) No es suficiente para que exista asociación ilícita tributaria la participación aún organizada de tres o más personas en un solo hecho constitutivo de un delito tributario. Se requiere de cierta estabilidad en la organización con el propósito de cometer un número indeterminado de hechos.


(b) La nota de habitualidad nos habla de una permanencia en el tiempo mayor que la exigida en el tipo penal básico del artículo 210 del Código Penal, puesto que a la indeterminación de los delitos que conforman el propósito de la organización, hay que agregar que su comisión sea tenida en miras por sus partícipes como algo habitual, es decir, como su modo de vida. Si no existe esta habitualidad no existirá en el caso concreto asociación ilícita tributaria.


(c) Los hechos a cuya comisión debe estar destinada la organización deben ser siempre delitos previstos y reprimidos por la Ley Penal Tributaria Nº 24.769. Es decir, solamente puede tratarse de evasión tributaria simple, evasión tributaria agravada, aprovechamiento indebido de subsidios, obtención fraudulenta de beneficios fiscales, apropiación indebida de tributos, evasión simple de recursos de la seguridad social, evasión agravada de recursos de la seguridad social, apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, insolvencia fiscal fraudulenta, simulación dolosa de pago y/o alteración fraudulenta de registros. Fuera de estas figuras legales, la intención de cometer cualquier otro tipo de ilícito no configurará el tipo de asociación ilícita tributaria.






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martes, 8 de marzo de 2011

¿LA SOLA OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS ANTE LA AFIP PUEDE DAR LUGAR A UNA IMPUTACIÓN POR EVASIÓN TRIBUTARIA SIMPLE?

La doctrina y la jurisprudencia actuales han arribado recientemente a un consenso sobre la cuestión ampliamente debatida en los primeros momentos posteriores a la sanción de la Ley 24.769, que consistía en establecer si la mera omisión de presentar las declaraciones juradas legalmente exigidas a todo contribuyente, podía tomarse como medio comisivo del delito de evasión tributaria.

Tras una etapa inicial en que se suscitaron fallos de distintos Tribunales en ambos sentidos, prevaleció la opinión negativa, llegándose a establecer que no es ardid idóneo la simple omisión de los deberes establecidos en la legislación tributaria, como el caso de la mera omisión de presentar declaraciones juradas.

Ello porque

“la ley tributaria autoriza a la Administración Federal de Ingresos Públicos a determinar de oficio, mediante simple estimación, el monto de los tributos respecto a las ganancias no declaradas (art. 16 Ley 11.683)”, por lo que no es apto el ardid para ocasionar perjuicio por sí mismo porque “como consecuencia de esa determinación, el organismo fiscal está en condiciones de gestionar el cobro de las obligaciones adeudadas”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “Martínez, Graciela Inés”, 22 de octubre de 2008, Reg. Nº 660/2008).

En el mismo sentido se afirmó por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que

“la mera falta de presentación de la declaración jurada determinativa del tributo no constituye delito alguno, sin perjuicio de que eventualmente pueda configurar una infracción de naturaleza administrativa”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Effron, Ariel Hernán”, Causa Nº 9.128, 22 de agosto de 2008).

En términos similares se ha dicho que:

"El comportamiento que la ley castiga como delito no es una simple manifestación de voluntad presumida sino un fraude procurado dolosamente. Esto último ocurre cuando se induce en error a quien resulta defraudado."

"La mera abstención de presentar las declaraciones a que un contribuyente se encuentra obligado no puede tener esa consecuencia. Menos aún cuando el organismo de recaudación cuenta con las amplísimas atribuciones que le confiere la ley tributaria, entre ellas determinar de oficio los valores a tributar".

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “N.N. s/evasión tributaria simple – contribuyente: Nueva Salud S.A.”, 15 de mayo de 2007, elDial – AA3DF8).

Tampoco ha sido considerado ardid suficiente la mera demora en la presentación de declaración jurada

Aplicando este mismo criterio jurisprudencial, más recientemente se expidió el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, rechazando un requerimiento fiscal de instrucción por entender que la mera omisión de presentar declaración jurada que fuera objeto de la denuncia y de la imputación fiscal, no cubría las exigencias del medio típico requerido por la ley sustantiva.

En este reciente caso se dijo que

“El agente Fiscal formuló requerimiento de instrucción por la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, por el ejercicio fiscal 1999, ello, señalando como ardid la omisión de presentar la declaración jurada correspondiente. En este orden de ideas, expresó que “... Como consecuencia de las tareas realizadas por parte de los actuantes, resultó que el contribuyente omitió presentar la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, cuyo vencimiento operaba el 19 de abril de 2000, dejando de ingresar en consecuencia el gravamen correspondiente”.

”No obstante ello, el contribuyente cumplió con las presentaciones de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado de ese mismo ejercicio fiscal, lo cual revela la existencia de actividad comercial...”.-

“Para liquidar el Impuesto a las Ganancias por tal ejercicio, se consideraron los importes de los débitos fiscales volcados en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por los períodos de enero a diciembre de 1999. Respecto de las compras o gastos, se tuvieron en cuenta los importes de los créditos fiscales también declarados por el contribuyente. Asimismo, se consideraron los importes declarados respecto de sueldos y cargas sociales, ante la A.F.I.P. – D.G.I., y también, se consideraron las retenciones que sufrió Z.. De lo dicho surge claro que el contribuyente exteriorizó ante la A.F.I.P. todos los datos necesarios para determinar la materia imponible.”

“El ardid o engaño que es requerido por la ley debe tener entidad e idoneidad suficiente como para provocar el error en el destinatario de la maniobra y escapar así la misma al control del ente recaudador. La omisión de presentar declaraciones juradas ante el organismo recaudador no constituye por sí sola el ardid o engaño que es exigido por la ley. Es este orden, la ley penal tributaria no castiga la mera omisión de presentación de declaraciones juradas como delito autónomo y, para que aquella pueda considerarse “ocultación maliciosa” es menester el despliegue de otras acciones u omisiones que impidan al organismo, por sí, conocer la materia imponible o que se forme una convicción errada en su relación.”

(Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, “Z., R. I. s/Evasión Tributaria Simple”, C. 1729/2005, 15/02/2006, ElDial – AA3C8)

En consecuencia, es posible concluir que:

(a) La configuración del delito de evasión tributaria previsto por la Ley 24.769 requiere la existencia de un ardid desplegado por parte del sujeto activo, con idoneidad suficiente para inducir a error al Fisco.

(b) La mera omisión de presentar declaraciones juradas no cubre el requisito de ardid idóneo previsto por el tipo penal.

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