Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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viernes, 20 de julio de 2018

PROBLEMAS DERIVADOS DE LA CASACIÓN POSITIVA EN LA PROVINCIA DE SALTA

En un fallo reciente,“C., J. POR ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO EN PERJUICIO DE T.M.D.L.A. (M) – RECURSO DE CASACIÓN CON PRESO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL” (Expte. Nº 38.959/17), publicado en Tomo 217:373/398,  la Corte de Justicia de Salta trató una serie de cuestiones vinculadas al ejercicio por parte del Tribunal de Impugnación de Salta de competencia positiva en el marco de un recurso de casación interpuesto por la parte acusadora que derivara en el dictado de una primera sentencia condenatoria respecto de una persona que fuera absuelta por el Tribunal de Juicio.-




En el caso, al haber sido condenada la imputada por el Tribunal de Impugnación de Salta, a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión como partícipe secundaria, penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido contra una menor de trece años de edad, aprovechando la situación de convivencia, reiterado en una cantidad indeterminada de veces y en la modalidad de delito continuado, la Defensa Pública Oficial, ejercida por la Defensora General de la Provincia, dedujo recurso extraordinario de inconstituciionalidad, solicitando la interevención de la Corte de Justicia de Salta y la eventual revocación del fallo condenatorio mencionado, alegando los siguientes fundamentos:

1.- Se solicitó la concesión del recurso de inconstitucionalidad como recurso ordinario, a fin de posibilitar la revisión integral del fallo condenatorio dictado por primera vez contra la imputada en la instancia de casación, a find e dar cumplimiento a la garantía prevista por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra y a obtener respecto de ella una revisión integral por un Tribunal Superior al que la dictara.-

2.- Se planteó la nulidad absoluta de la condena dictada en la instancia de casación por no haberse celebrado antes del dictado de la sentencia una audiencia "de visu" en la cual el Tribunal de Impugnación tomara contacto directo con la imputada, en cumplimiento del recaudo exigido bajo pena de nulidad por el artículo 41 del Código Penal.-

3.- Sostuvo que el Tribunal de Impugnación incurrió en un vicio relativo a la valoración de la prueba, puesto que, a su criterio, no existe ningún elemento que de manera contundente permita afirmar que conocía la situación de abuso que podría estar padeciendo su hija. Entiende que la columna vertebral de la acusación tiene como base el elemento cognitivo del dolo, es decir, el conocimiento cierto por parte de su asistida del accionar delictivo de su pareja, J. C.; mientras que el Tribunal de Impugnación admitió la pretensión fiscal en base a dos elementos: la presunción de que la imputada sabía del hecho y por su inactividad.

4.- Sostuvo que la orden de inmediata detención de la imputada que había permanecido en libertad durante el proceso penal, emitida por el Tribunal de Impugnación junto con la sentencia condenatoria, argumentando que implica lisa y llanamente un adelanto de la pena, sin que la condena se encuentre firme. Señala, además, que el art. 525 del C.P.P. (Ley 7690 y modificatorias) dispone que las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso. Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Loyo Fraire” (L.196.XLIX, del 06/03/14), dejó en claro que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Sostiene que la presunción de inocencia alcanza por igual a todos e impide que la privación de la libertad como medida cautelar resulte un anticipo de la pena, por lo que peticiona la revocación de la orden de detención.

En su fallo, la Corte de Justicia de Salta solamente admitió el primer argumento de la defensa técnica, rechazando todos los restantes para resolver rechazando el recurso de inconstitucionalidad y confirmando la condena dictada por el Tribunal de Impugnación.-

1.- Respecto de la concesión del recurso de inconstitucionalidad con características de recurso ordinario, la Corte de Justicia de Salta sostuvo que "el recurso de inconstitucionalidad local ampara acabadamente el derecho a la doble instancia (cfr. Tomo 208:425; 210:441). En efecto, el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho del imputado de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; a su vez, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Concordantemente, la Corte de Justicia asumió competencia para decidir en el marco del recurso de inconstitucionalidad las cuestiones de prueba y de hechos planteadas por la defensa del imputado.-

Esta solución adoptada por la Corte de Justicia de Salta difiere de la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente "Duarte, Felicia", sentencia de 05 de agosto de 2014, Causa D.429.XLVIII,  en el cual se dispuso, en una causa que tramitara bajo la jurisdicción federal, que el fallo condenatorio emitido por una Sala de la Cámara Federal de Casación Penal, fuera revisado por otra Sala de la misma Cámara.-

En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fundamentó su decisión en entender que "el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional, por el contrario el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente "Casal"- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico. Así, el recurso extraordinario federal no cumpliría con la exigencia convencional tal como advierte la propia Corte Interamericana en el párrafo 104 del caso 11.618 "Mohamed vs. Argentina" que dice: " ...el recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento procesal argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como el derecho de naturaleza jurídica no constitucional".

Por otra parte, cabe mencionar que el primer precedente local citado por la Corte de Justicia de Salta, correspondiente al caso “C/C SANDOVAL, ANTONIO EDUARDO; VILTE LAXI, DANIEL OCTAVIO; LASI, GUSTAVO ORLANDO; VERA, SANTOS CLEMENTE; RAMOS, OMAR DARÍO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENAL” (Expte. Nº CJS 38.233/16), fallo del 31 de octubre de 2016, Tomo 208: 425/494, se encuentra actualmente recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en trámite de la respectiva Queja por Recurso Extraordinario Federal, en Expediente CSJ-001341/2017-00, por lo que el criterio de la Corte de Justicia de Salta aún no se encuentra firme, debiendo aguardarse la respectiva resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

2.- Respecto del planteo de nulidad por ausencia de audiencia de visu, fue rechazado por la Corte de Justicia de Salta, en mérito a que, siendo la pena aplicada a la imputada el correspondiente al mínimo de la escala penal prevista en abstracto, no existe para la imputada gravamen alguno que deba subsanarse mediante la declaración de nulidad perseguida.-

3.- Respecto de la postulada revisión integral del fallo condenatorio dictado en instancia de casación, la Corte de Justicia de Salta desestimó los agravios vertidos por la defensa técnica, por entender que los mismos no implicaban más que una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Impugnación al dictar la sentencia condenatoria.-

En este punto, la Corte de Justicia de Salta exige para la procedencia del recurso contra la sentencia condenatoria que se demuestre por la defensa la arbitrariedad del razonamiento efectuado por el Tribunal que la dictara, al punto tal que correpsonda descalificarla como acto jurisdiccional válido.-

Esta referencia a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como parámetro para la procedencia de la revisión integral de las cuestiones probatorias en el marco del recurso contra la sentencia condenatoria, difícilmente pueda adecuarse a los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde "Casal" en adelante, y por la Corte Intermaericana de Derechos Humanos, en "Herrera  Ulloa vs. Costa Rica" y en el precedente “Norín Catrimán vs. Repùblica de Chile” (sent. del 25/05/14, Serie C, Nº 279, párr. 269 y 270), citado por la propia Corte de Justicia de Salta.-

En este último  caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sistematiza los requisitos que, de acuerdo a la jurisprudencia anterior de ese mismo tribunal, debe reunir un recurso para garantizar adecuadamente el derecho reconocido por el art. 8.2.h de la CADH:

A) Debe tratarse de un recurso ordinario (lo que implica que debe ser garantizado “antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, pues busca proteger el derecho de defensa evitando que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores”); 

B) Debe ser accesible (las formalidades que los ordenamientos procesales exijan para su admisión “deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios”); 

C) Debe ser eficaz (debe ser “un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea”);

D) Debe ser tal que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido (“debe permitir que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada”); 

E) Debe respetar las garantías mínimas (que “resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, sin que ello implique la necesidad de realizar un nuevo juicio oral”); 

La remisión a la doctrina de la arbitriedad aparece entonces como difícilmente compatible con el requisito de eficacia exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

4.- Respecto de la orden de detención al emitirse la sentencia condenatoria, la Corte de Justicia de Salta confirmó lo resuelto, entendiendo que resulta de aplicación al caso el artículo 574 del Código Procesal Penal
de Salta que establece en materia de ejecución de sentencia la obligación del Tribunal de ordenar la detención del condenado cuando la pena aplicada a su respecto sea superior a seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.-

Si bien la norma se encuentra dentro de las previsiones de la ejecución de sentencia, es decir, sería en principio aplicable a las sentencias firmes o cuando menos ejecutables, la Corte de Justicia de Salta decidió su aplicación a partir del dictado de la primera sentencia condenatoria, que puede provenir del Tribunal de Juicio o del Tribunal de Impugnación, entendiendo esta aplicación como una excepción al principio señalado por la defensa según el cual las sentencias no pueden ser ejecutadas mientras se encuentre pendiente un recurso deducido en su contra.-

La decisiòn de la Corte de Justicia de Salta se sustenta en el loable propòsito de afianzar la justicia, estableciendo el deber del Tribunal de Juicio de hacer cumplir sus propias resoluciones, mediante el recurso a los medios de coerción personal, a fin de evitar la posible fuga de quien resulta condenado a una pena de cumplimiento efectivo.-

Sin embargo, pese al loable propósito destacado, este criterio no parece ser compatible con el establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente "Loyo Fraire, Gabriel", de fecha 06 de marzo de 2014, citado por la defensa en el caso que comentamos.-

En dicha ocasión la Corte Federal descalificó como arbitraria una resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que rechazara el planteo de excarcelación de un imputado que había sido detenido por orden del Tribunal de Juicio en el mismo momento en el que se le impusiera una pena de prisión de cumplimiento efectivo.- Como consecuencia de la decisión de la Cote Suprema el imputado de dicho caso recuperó su libertad y el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba formuló una nueva doctrina según la cual la ejecución de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo procede recién a partir de que no existan más recursos con efecto suspensivo que puedan deducirse en su contra, es decir, en el caso cordobés, desde la eventual denegación por el Tribunal Superior de Justicia del recurso extraordinario federal; y no, como lo sostiene la Corte de Justicia de Salta, desde el dictado mismo de la sentencia del Tribunal de Juicio.-

A futuro, habrá que esperar nuevas decisiones de la Corte Suprema que se expidan sobre el criterio de la Corte de Justicia de Salta; y de los Tribunales locales en casos en que se peticiones medidas sustitutivas de la prisión preventiva dictada junto con la sentencia condenatoria, para establecer el eventual grado de compatibilidad de los criterios locales con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-



  

jueves, 28 de agosto de 2014

NUESTRO ESTUDIO GANÓ SU PRIMER CASO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En fecha 20 de agosto de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario federal deducido por nuestro estudio en representación de un ciudadano que fuera condenado en primera instancia como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.-

Efectivamente, el 18 de febrero de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de Salta dispuso la condena del imputado a la pena de 9 (nueve) años de prisión, como autor del dleito mencionado, cometido mediante un disparo de arma de fuego en el contexto de una fiesta particular que tuviera lugar durante el año 2000 en un barrio de los suburbios de la Ciudad de Salta Capital.-

En este link puede leerse el fallo completo de primera instancia.-

La posición de la defensa técnica durante el debate fue la de sostener que no existía prueba suficiente para arribar al grado de certeza necesario para sustentar una condena penal, pidiéndose la aplicación del beneficio de la duda a favor del imputado.-

Esta postura fue llevada en casación en contra del fallo del Tribunal de Juicio por ante la Corte de Justicia de Salta, alegándose en la oportunidad, entre otros agravios, la inobservancia por parte del Tribunal de Juicio de pautas de razonabilidad en la formación de la convicción, al haberse apartado en su sentencia de la prueba existente en la causa.-

En este punto se cuestionó:

(a) Que el Tribunal de Juicio concluyera que el disparo causante de la muerte de la víctima fuera efectuado con el arma secuestrada en autos y vista en poder del imputado momentos antes del hecho por testigos que declararon en la causa, cuando un perito en balística sostuvo con grado de certeza que dicha arma no pudo haber producido ese disparo, conforme los resultados de las tareas periciales efectuadas en su oportunidad.-

(b) Que el Tribunal de Juicio valorara como decisivos los testimonios prestados por varias personas en sede policial en el sentido de haber visto al imputado disparar a quemarropa a la víctima, cuando dichos testimonios no fueron ratificados en sede judicial, ni en la instrucción ni en el juicio.-

(c) Que el Tribunal valorara como auténticos los dichos vertidos por un hermano de la víctima, quien según el relato de la propia acusación, momentos después del hecho habría ayudado al sospechoso a escapar del lugar del hecho.-

En este link puede leerse el texto completo de nuestro Recurso de Casación.-

El recurso de casación fue rechazado por la Corte de Justicia de Salta, en cuanto respecta al punto en discusión mencionado, sobre la base de entender que la apreciación de cuesitones de hecho y prueba constituyen facultad discrecional del Tribunal de Juicio y no puede ser revisada por el Tribunal de Casación sobre la base de meras discrepancias en la valoración de la prueba puestas de manifiesto por la Defensa.-

El fallo de la Corte de Justicia de Salta, de fecha 20 de diciembre de 2011, puede leerse en esteLink.-

En contra de esta sentencia de la Corte Local, la Defensa dedujo Recurso Extraordinario Federal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, entendiendo que el Tribunal de Casación no había agotado su capacidad revisora, denegándose así en los hechos el derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, en contradicción con los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal, Matías Eugenio", de 20 de septiembre de 2005.-

El recurso extraordinario federal, cuyo texto completo puede leerse en este link, fue denegado por la Corte de Justicia de Salta, dando lugar a la correspondiente queja,  que fuera presentada directamente ante la Corte Federal en fecha 25 de junio de 2012.-

Tras el consiguiente procedimiento ante la Corte Federal, el que incluyó la emisión de este Dictamen favorable de la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, con la cual estimó el agravio federal de la defensa, remitiéndose en sus fundamentos a lo expresado en el precedente "Casal", ya citado.-

En este link, puede leerse el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Ante la anulación de la sentencia de casación, nuestro defendido ya no podrá ser considerado como un penado, sino solamente como sujeto a prisión preventiva, en cuya condición permanece desde hace 4 años y 8 meses a la fecha.-

Por ello, el próximo paso de la defensa será solicitar su excarcelación por exceso en la duración razonable de la prisión preventiva y habiendo desaparecido todo riesgo de fuga y de entorpecimiento de las investigaciones, peticionándose su puesta en libertad hasta tanto la sentencia condenatoria de primera instancia sea nuevamente revisada por la Corte de Justicia Local, con nueva integración al efecto.-


jueves, 31 de octubre de 2013

LA REVISABILIDAD EN CASACIÓN DEL MONTO DE LA PENA APLICADA

En fecha 21 de junio de 2012, la Corte de Justicia de Salta resolvió en el caso "C., Rodrigo Emanuel", desfavorablemente un recurso de casación interpuesto por la Defensa de un menor de edad que fuera condenado por la Juez de Menores a una pena de un año y seis meses de prisión efectiva como autor penalmente responsable del delito de estafa, dos hechos en concurso real entre sí.-

La Defensa Técnica Oficial especializada sostuvo en su recurso de casación que la determinación de la pena en el caso concreto fue arbitraria, puesto que se dispuso la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo a una persona que había recibido una condena anterior, pero por un hecho posterior a los que motivaron esta nueva condena. Se sostuvo en el recurso que no resulta razonable aplicar al imputado una pena de cumplimiento efectivo si se tiene en cuenta que se trata de su primera ofensa y que el daño económica causado por la defraudación resultaba ínfimo, en el caso concreto, un total de $ 200 entre ambos hechos.-

La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso, negando la existencia de arbitrariedad en la sentencia del Juzgado de Juicio y entendiendo que no resulta posible al Tribunal de Casación revisar la valoración de los hechos efectuada por el A Quo en orden a la determinación del monto de la pena, salvo que se hubiese incurrido en arbitrariedad. Fuera del caso de arbitrariedad, la Corte no podría revisar tal cuestión.-

A continuación se transcribe íntegro el fallo de la Corte de Justicia de Salta:


(Registro: Tomo 166:1029/1038)


Salta,21 de junio de 2012. 
Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C C., EMANUEL RODRIGO – RECURSO DE CASACION” (Expte. Nº CJS 34.418/11), y 
____________________________CONSIDERANDO: 
1º) Que a fs. 378/383 vta., el Sr. Defensor Oficial Penal de Menores Nº 2, Dr. Adolfo Sanchez Alegre, en ejercicio de la asistencia oficial del Sr. Emanuel Rodrigo C. (art. 476 del C.P.P.), interpone recurso de casacion contra la sentencia del Juzgado de Menores de Segunda Nominacion, del Distrito Judicial del Centro, de fs. 370, cuyos fundamentos obran a fs. 371/376, que declara responsable al nombrado como autor del delito de estafas reiteradas (dos hechos, arts. 172 y 55 del C.P.) y lo condena a la pena de un año y seis meses de prision en forma efectiva. 
2º) Que a fs. 393/395, esta Corte declaro admisible el recurso, dispuso el tramite y otorgo luego la intervencion que prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran ahora en estado de resolver. 
3º) Que considera como primer motivo de agravios que en el fallo cuestionado la juez “a quo” incurre en un error al momento de resolver sobre la responsabilidad penal del imputado. Entiende que el monto de la condena es excesivo y contrario a derecho, ello por cuanto la juzgadora debio tener en cuenta las condiciones personales del imputado, especialmente su minoria de edad al momento del hecho, y realizar una interpretacion armonica de los arts. 40 y 41 del C.P., conjuntamente con el art. 4º de la ley 22278, el art. 3 de la Convencion sobre los Derechos del Niño, y el art. 3º de la ley 26061, y aplicar de esa forma una condena mas favorable a su defendido. 
Como segundo motivo de agravios, aduce que la forma de ejecucion efectiva de la condena aplicada no se ajusta a derecho. Expresa que, en la audiencia de debate, la Sra. Agente Fiscal Penal en sus alegatos solicito la pena de dos años de prision efectiva si tenia condena, y si no la tenia, que sea de ejecucion condicional, lo que fue tenido en cuenta por la juzgadora al considerar que el imputado habia sido condenado como mayor de edad por un delito similar. Puntualiza que el joven (...) estuvo detenido como menor de edad en ambas causas durante cuatro meses y quince dias. Señala que, al momento de realizar la valoracion acerca de la aplicacion de la pena, la magistrada aplica practicamente la pena solicitada por la Sra. representante del Ministerio Publico Fiscal, sin tener en cuenta lo solicitado por la asistencia oficial en sus alegatos, es decir, la aplicacion de una pena de cuatro meses, dandosela por cumplida por el tiempo de detencion sufrida, y por aplicacion de los arts. 4º de la ley 22278 y 40 y 41 del C.P. 
Destaca que el minimo de la pena que legalmente le correspondia por ambos delitos era de un mes de prision, y que esta era su primera condena como menor de edad; y que, sin embargo, el año y seis meses a los que se lo condena lo es de aplicacion efectiva y no de ejecucion condicional, tal como en ultima instancia hubiera correspondido. Ello asi, en virtud de que la juez “a quo” entiende que en la causa Nº 16.337/08 la Camara Segunda en lo Criminal condeno al imputado a la pena de seis meses de prision por el delito de estafa, y que, por lo tanto, la presente seria su segunda condena, lo que desconoce lisa y llanamente que la condena impuesta por la Camara lo fue por un hecho cometido siendo mayor de edad, y la condena casada en esta instancia lo es por un hecho cometido siendo menor de edad, y en consecuencia, anterior a la otra condena y con un regimen legal totalmente distinto; y que nunca podria ser tenida en cuenta al momento de juzgar las causas cometidas como menor de edad. 
Afirma que es innegable que, si la reincidencia no se aplica cuando se cometen delitos como menor de edad de acuerdo al art. 50 3er. parr. del C.P., a fin de agravar una condena como adulto, con mayor razon no podria tenerse en cuenta una causa en la que fue condenado como adulto para agravar una condena como menor. Arguye que ello llevaria a una interpretacion erronea de la ley que perjudicaria considerablemente al imputado en casos como el presente, de mora judicial, atento a que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de Menores de Primera Nominacion ocurrieron en fecha 08/02/2003 y 23/11/2004 respectivamente, lo que violenta el interes superior del niño. 
Argumenta que no se ajusta a derecho condenar a un imputado como reincidente, aplicandole prision de cumplimiento efectivo por hechos cometidos con anterioridad a la primera condena, y que en el caso de marras la juez “a quo” debio haber interpretado que el imputado no tenia condena alguna, ya que la misma era como mayor de edad, encontrandose incurso en las previsiones del art. 26 del C.P., es decir, condena de ejecucion condicional, prevista para los casos de primera condena a pena de prision que no exceda de tres años. 
Por ultimo, apunta que no debe olvidarse que el daño supuestamente producido en el caso de los dos hechos de estafa por los cuales se condena al imputado, en terminos economicos, asciende a la suma de $ 200 (pesos doscientos) en total, es decir, $ 50 (pesos cincuenta) a las turistas damnificadas y $ 150 (pesos ciento cincuenta) al Hostal “Las Marias”, un monto de dinero infimo para tan grave pena impuesta de un año y seis meses de prision de cumplimiento efectivo, maxime al tener en cuenta que era menor de edad en el momento del hecho, y que a la audiencia de debate oral no comparecieron ninguna de las dos turistas denunciantes en uno de los hechos. 
Pide por todo ello, que se revea la pena impuesta y la modalidad de su cumplimiento. 
A fs. 398/400, la defensa oficial produce informe (art. 477 del C.P.P.), en el que sustancialmente se remite “brevitatis causae” a los fundamentos esgrimidos en su presentacion de fs. 378/ 383. 
4º) Que en su dictamen de fs. 402/403 (art. 477 del C.P.P.), el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 2 se pronuncia en el sentido de que se haga lugar al recurso. 
5º) Que los agravios se acotan al “quantum” de la pena impuesta y a su cumplimiento efectivo, de un año y seis meses de prision efectiva, y no versan sobre la ocurrencia de los delitos probados. En este contexto, cabe destacar que el menor no ha sido declarado reincidente, por lo que el agravio en ese punto deviene inefectivo. 
6º) Que la sentencia condenatoria se cimenta en una motivacion regular, elaborada en consideracion a las pruebas introducidas al proceso sin objecion alguna, que si bien puede aparecer como compendiosa, cumple con el presupuesto legal de fundamentacion, al corresponderse con el plexo probatorio y la valoracion que de las pruebas se efectua, dandose las explicaciones necesarias por las cuales arriba a la decision cuestionada, en una valoracion de las constancias de la causa que observa las pautas de razonabilidad, observando las exigencias a los fines de ser considerada como un acto judicial debidamente motivado. 
7º) Que la condenacion condicional solo procede si se trata de la primera condena impuesta a la persona como autor o participe de un delito. La condena es la primera si lo es en orden al tiempo que se dicto la pertinente sentencia. Su prioridad no atiende, por lo tanto, al tiempo de comision del delito juzgado (Nuñez, Ricardo C., “Las Disposiciones Generales del Codigo Penal”, Marcos Lerner Editora Cba., 1988, pag. 89). 
Aun cuando la segunda condena pudiera ser de ejecucion condicional de no haber existido la anterior, ese premio es imposible, de cualquier manera, pues es la existencia y cuenta de la anterior la que esta imponiendo que la segunda sea inexorablemente de cumplimiento efectivo (STJ Rio Negro, “Muñoz, Maria”, 12/12/ 2000). 
8º) Que la regla es la prision efectiva y la condicionalidad lo extraordinario (Breglia Arias, Omar - Gauna, Omar R., “Codigo Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, 5ª ed. act. y ampl., Bs. As., 2003, Tomo 1, pag. 197; esta Corte, Tomo 142:823). Cabe, ademas advertir que es incorrecto olvidar que la condicionalidad de la pena no es una obligacion del juez en casos de penas menores de tres años, sino una facultad que debe ser mensurada en cada caso (Breglia Arias-Gauna; op. cit., pag. 197). 
9º) Que a mas, la ley 22278 confiere al juez de menores -en su art. 4º- la facultad y no el deber de ponderar la "necesidad de la pena", y la posibilidad de absolverlo o aplicarle una pena disminuida aun cuando haya comprobado la responsabilidad penal del menor por el hecho investigado. 
10) Que esta Corte ha dejado establecido que son sentencias arbitrarias aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condicion de decisivas o conducentes para la adecuada solucion del caso, y cuya valoracion puede ser significativa para alterar el resultado de la causa y que la motivacion no se halla completa si solo se enuncian, aun describiendolas, todas las pruebas arrimadas al debate, pues la operacion logica exigida al juez comprende, tambien, la evaluacion pormenorizada de los elementos mencionados y de la incidencia que razonablemente tiene en el contexto de las restantes evidencias, agregandose que unicamente si se satisfacen tales recaudos, la sentencia se torna explicita y sus fundamentos adquieren una autoridad suficiente (Tomo 124:219; 152:1031, entre otros). 
En un afin orden de ideas, esta Corte ha señalado que solo una evidente arbitrariedad, que de un modo integral descalifique los fundamentos contenidos en la sentencia, puede provocar la nulidad del decisorio, ya que a ese fin no son idoneos los planteos consistentes en la simple discrepancia con el modo de apreciacion de las cuestiones procesales y de hecho empleado por el juzgador (Tomo 141:465; 152:1031, entre otros). 
Por todo lo expuesto, cumplida la revision integral de la sentencia que se confirma, la que es ajustada a derecho, toda vez que ha subsumido los hechos probados en la figura penal correspondiente, sin rebasar los dictados de la sana critica, y ha satisfecho las exigencias de toda decision jurisdiccional producida dentro del marco de legalidad y razonabilidad de sus fundamentos al contar con una debida motivacion, cabe desestimar el recurso de casacion deducido, y confirmar la condena impuesta. 
Por ello, 
________________________LA CORTE DE JUSTICIA, 
_____________________________RESUELVE: 
I. NO HACER LUGAR al recurso de casacion interpuesto a fs. 378/383 vta. 
II. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos. 

(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Felix Diaz, Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabian Vittar -Jueces de Corte-. Ante mi: Dra. Monica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuacion-).


No conforme con el fallo del máximo tribunal de la Provincia, la Defensa interpuso recurso extraordinario Federal, invocando la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.-

En fecha 29 de octubre de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar a la Queja deducida ante la denegación del Recurso Extraordinario Federal, estimando también dicho remedio extraordinario, y dejando así sin efecto la sentencia de la Corte de Justicia de Salta.- El fallo de la Corte Federal puede leerse completo aquí: Corte Suprema de Justicia de la Nación, "C., E. R.", 29 de octubre de 2013, Expediente C.1624.2012 Tomo XLVIII.-

Esta decisión se adoptó con remisión a lo resuelto en el precedente "Casal, Matías Eugenio", (Fallos: 328:3399), en el cual la mayoría sostuvo que no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, es decir, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta.-


Claramente, lo que la Corte Suprema declaró revisable en casación, como derecho constitucional que le asiste al imputado, es el razonamiento fáctico y jurídico por el cual se arriba como conclusión a la aplicación de una pena en concreto.-



jueves, 27 de enero de 2011

EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIONES NO DEFINITIVAS EN EL PROCESO PENAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

Generalmente el recurso de casación se encuentra previsto en los ordenamientos procesales como medio de impugnación de la sentencia definitiva, es decir la que pone fin al proceso penal, sea ésta de sobreseimiento, absolución o condena.

Por vía de excepción, los Tribunales han admitido la tramitación de recursos de casación contra resoluciones no definitivas cuando éstas ocasionan al recurrente un gravamen irreparable por otra vía.

A continuación citamos la jurisprudencia actual de la Corte de Justicia de Salta, listando algunos de los supuestos en los que dicho recurso ha sido admitido en los últimos años contra resoluciones que no son sentencias definitivas en sentido estricto.

En todos los casos se transcriben los párrafos pertinentes de cada fallo del Tribunal y a continuación entre paréntesis se coloca la cita correspondiente, con remisión a los Tomos del Libro de Fallos de la Corte de Justicia de Salta, los que pueden ser consultados en la Biblioteca del Tribunal, sita en Ciudad judicial de Salta.


I. Principio General

Cuando la resolución que se pretende revertir no coincide con ninguno de los tipos descriptos en el art. 467 del. C.P.P., corresponde verificar si resulta equiparable a sentencia definitiva. La equiparación a sentencia definitiva que por vía pretoriana amplifica el margen de aplicación de la casación está vinculada a la necesidad de otorgar un remedio que limite la producción de gravámenes irreparables o de difícil reparación ulterior. El procesamiento y en la resolución que lo mantiene, no son equiparables a sentencia definitiva, en tanto el Agente Fiscal al expedirse en los términos del art. 341 del C.P.P., puede solicitar el cambio de calificación legal del hecho, lo que impide hablar de la inexistencia de vías de reparación útiles. (“Molina, Clemente s/Queja por Casación denegada”, 27 de marzo de 2006, Tomo 103: 321/326)

II. Aplicaciones del principio general:

(a) Resolución que concede la suspensión del juicio a prueba

La resolución que concede la suspensión del juicio a prueba es recurrible por vía de casación, porque resulta equiparable a sentencia definitiva por sus implicancias respecto de la extinción de la acción y porque impide que ésta continúe (art. 467 del C.P.P.), fundándose la legitimación procesal del Fiscal en que la resolución recurrida supone el detenimiento de la acción que titulariza, precisamente, el representante del Ministerio Público. (“Guanuco, David Emanuel”, 15 de febrero de 1999, Tomo 64: 181/184; “Ocampo, José Rubén”, 21 de diciembre de 2000, Tomo 72: 797/800).

(b) Resolución que regula honorarios profesionales

El art. 505 del C.Civ establece que si el cumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las cosas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo de allí devengados y correspondientes a la primer o única instancia, no excederá del 25 por ciento del monto de la sentencia; Las regulaciones que superan ese límite resultan arbitrarias, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa. (“Chaile, Ramón”, 23 de agosto de 2001, Tomo 75: 887/892).

Si la tarea desplegada por el apoderado del actor civil consistió en la obtención de un embargo preventivo sin monto sobre un vehículo automotor, para efectuar el cálculo de los honorarios debe relacionarse el monto del honorario con el valor asegurado y no con el que eventualmente pudiere corresponder por todo el proceso principal, ni con los que en definitiva se establecieran en ese proceso, desde que juegan e inciden factores diversos a los que se pueden tener en cuenta para retribuir la labor en la cautelar, y resultan de aplicación las pautas fijadas en los arts. 4§ y 5§ del decreto ley 324/63. (“Tempestti, Rodolfo Daniel”, 19 de febrero de 2009, Tomo 130: 339/344).

(c) Resolución que impone las costas del proceso

La denuncia del vicio de arbitrariedad permite dejar de lado el principio según el cual el recurso de casación no constituye una vía idónea para formular cuestionamientos relacionados a rubros incluidos en el financiamiento del proceso. (Coca de Osores, María Ramona vs. Aguedo, Felipe Barboza”, 16 de abril de 2001, Tomo 74: 005/008).

Si el agravio expresado refiere la existencia del aludido vicio por apartamiento infundado de la norma sobre imposición de costas, el planteo resulta susceptible de inclusión en la causal prevista por el art. 466 inc. 2§ del CPP, por lo cual corresponde declarar formalmente admisible el recurso deducido. (“Gravanago, Alejandro vs. Borella, Álvaro Guido”, 21 de noviembre de 2001, Tomo 76: 1037/1040).

(d) Resolución que declara la caducidad de la instancia en una querella por delito de acción privada.

Las resoluciones que en el curso de una querella declaran la caducidad de la instancia, son objetivamente impugnables por vía de casación conforme a las previsiones del art. 467 del CPP, porque impiden la prosecución de la acción en el proceso en que viene ejercitándose y obligan a su articulación en otro diferente; Es inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia que declaró la perención de instancia, si los agravios en él contenidos, relacionados con la fecha que debió tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del plazo respectivo, y las supuestas irregularidades que afectarían ciertas constancias de la causa, no se acompañan con la fundamentación legal prescripta por el art. 472 del CPP. (“Abraham, Ricardo Medaa”, 25 de junio de 2001, Tomo 75: 043/049).

(e) Resolución que deniega un pedido de prescripción de la acción penal.

Las sentencias que deniegan la prescripción, como principio general, al no encuadrar este tipo de decisiones descriptas por el art. 467 del CPP, no son recurribles por vía de casación, en razón del principio de taxatividad establecido en el art. 443 c. cit; Sin embargo, cuando el planteo de prescripción se formula en el marco del cuestionamiento a la duración excesiva de la causa, como aspecto probablemente conculcatorio del debido proceso, se admite que las resoluciones que desestiman la extinción de la acción pueden resultar equiparables a sentencia definitiva, por el gravamen insusceptible de reparación ulterior que pueden generar; En consecuencia, la impugnabilidad objetiva por equiparación se obtiene cuando los agravios relativos a la prescripción de la acción penal se asocian, a través de la debida fundamentación, con el principio de duración razonable del proceso, cuyas connotaciones constitucionales ha resaltado reiteradamente la Corte Federal. (“Nasra, Miguel Elías”, 21 de noviembre de 2001, Tomo 76: 1015/1018).

En la resolución que deniega el pedido de sobreseimiento fundado en la prescripción de la acción penal resulta objetivamente impugnable por vía de casación en razón de lo dispuesto en el art. 469 inc. 3° del C.P.P. (“Rojas Alanes, Ricardo”, 20 de noviembre de 2007, Tomo 120: 907/910).

(f) Resolución que deniega la excarcelación

La impugnabilidad objetiva de las resoluciones que deniegan la excarcelación no surge expresamente de las disposiciones del art. 467 del CPP, ni se encuentra descripta en al art. 469 del mismo código cuando alude a las específicas atribuciones recursivas del imputado. No obstante ello, en función del carácter irreparable del gravámen que la prolongación indebido de la privación de libertad del imputado podría irrogar, cabe equiparar esta especie de resoluciones a sentencias definitivas. (“Los Arcos, Juan Carlos Alberto”, 11 de junio de 2002, Tomo 79: 859/864).

(g) Resolución que deniega la prisión domiciliaria.

La resolución que deniega el beneficio de detención domiciliaria, si bien no es sentencia definitiva resulta equiparable a tal, dado el gravamen irreparable que puede producir; -- Dispuesta la admisibilidad del recurso de casación respecto de una cuestión incidental, cabe ordenar la extracción de copias y la devolución del principal al tribunal inferior, a fin de no afectar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. (“Tapia, Prudencia Vidal”, 21 de octubre de 2003, Tomo 87: 917/920).

(h) Resolución que confirma el auto de procesamiento con prisión preventiva.

En tanto el auto de procesamiento trae aparejada prisión preventiva resulta susceptible de equiparación a sentencia definitiva a los fines de su cuestionamiento por vía de recurso de casación; (Del voto del Dr. Silisque); La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al dictado del fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva; (Del voto de la Dra. Garros Martínez) (“Ruiz, José Fabián”, 13 de enero de 2006, Tomo 101: 821/826).

El principio de inocencia determina como regla que el imputado conserve su libertad durante el trámite del proceso, de manera que la prisión preventiva debe ser objeto de un tratamiento autónomo, que al margen de las razones sobre probabilidad de comisión del delito que contiene el auto de procesamiento, se haga cargo de factores que en el caso indican la denominada peligrosidad procesal. Se observa de este modo, que tratándose de dos ordenes de razonamientos independientes no es estrictamente el procesamiento sino la prisión preventiva que afecta un derecho sólo susceptible de tutela inmediata, la que puede suscitar la revisión de esta Corte por una vía recursiva extraordinaria; Lo que habilita el uso anticipado de la casación es la pretensión de hacer cesar un gravamen irreparable; esa vía recursiva extraordinaria sólo puede quedar habilitada cuando no se hallan expeditos mecanismos procesales ordinarios destinados a hacer cesar la afectación del derecho que invoca el recurrente; En tanto la parte dispone de la amplia posibilidad de solicitar en todo momento que se revise la decisión del tribunal acerca de la necesidad de que el imputado espere el juicio privado de libertad, por medio del correspondiente planteo excarcelatorio, el que a su vez puede dar lugar al planteo de recursos ordinarios y extraordinarios, no puede hablarse de un gravamen irreparable. (“Blanche, Ricardo José”, 28 de mayo de 2007, Tomo 116: 021/026).

El principio de inocencia determina como regla que el imputado conserve su libertad durante el trámite del proceso, de manera que la prisión preventiva debe ser objeto de un tratamiento autónomo que, al margen de las razones sobre probabilidad de comisión del delito que contiene el auto de procesamiento, se haga cargo de factores que en el caso indican la peligrosidad procesal; Tratándose de dos órdenes de razonamientos independientes no es estrictamente el procesamiento sino la prisión preventiva que afecta un derecho sólo susceptible de tutela inmediata, la que puede impugnarse por vía de casación; Para que el recurso de casación resulte procedente no deben hallarse expeditos mecanismos procesales ordinarios como la excarcelación, destinados a hacer cesar la afectación del derecho que invoca el recurrente. (“Quispe, Zenón Marcial”, 26 de noviembre de 2007, Tomo 121: 025/030).

La naturaleza eminentemente provisoria del auto de procesamiento, claramente indicada en el art. 299 del C.P.P., impide que sea incluida entre las resoluciones equiparables a sentencia definitiva; La precariedad del procesamiento se relaciona con las amplias facultades de que las partes disponen en la etapa de clausura de la instrucción, según lo establecido en el art. 343 del C.P.P.; Es la prisión preventiva, como decisión cautelar ligada al auto de procesamiento, lo que irroga un perjuicio que puede demandar una tutela judicial inmediata, a los fines de una eventual equiparación a sentencia definitiva; Debe rechazarse la queja, si en ella no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de un perjuicio que demanda la impostergable intervención de la Corte por vía de casación. (“Torres, Walter Fabián”, 31 de marzo de 2008, Tomo 122: 487/492).

La resolución que modifica el auto de procesamiento no resulta recurrible por vía de casación porque no está comprendida entre las que menciona el art. 467 del C.P.P.; La naturaleza de un auto de procesamiento, es eminentemente provisoria; y la resolución que lo dispone no puede ser equiparada a sentencia definitiva en tanto no ocasiona un gravamen insusceptible de reparación ulterior; Si el auto de procesamiento trae aparejada prisión preventiva, la posibilidad de controvertir esa resolución por vía de casación está específicamente condicionada por la circunstancia de que el recurrente ponga de manifiesto agravios concretos orientados a obtener el cese de la privación de libertad provisional señalando su improcedencia o innecesariedad, aspecto excepcional que justificaría el avocamiento anticipado, previo al dictado de la sentencia definitiva; El principio de inocencia determina como regla que el imputado conserve su libertad durante el trámite del proceso, de manera que la prisión preventiva debe ser objeto de un tratamiento autónomo, que al margen de las razones sobre probabilidad de comisión del delito que contiene el auto de procesamiento, se haga cargo de factores que en el caso indiquen la denominada peligrosidad procesal; El procesamiento no equivale a una condena, y la parte tiene siempre la posibilidad de solicitar que se revise la decisión del Tribunal acerca de la necesidad de que el imputado espere el juicio privado de libertad, por medio del correspondiente planteo excarcelatorio, el que a su vez puede dar lugar al planteo de recursos ordinarios y extraordinarios. (“Alaniz, Jorge Alberto”, 27 de abril de 2009, Tomo 132: 407/414).

(i) Resolución que deniega el libramiento de cédulas imposibilitando la producción de prueba

Provoca un gravamen de imposible reparación ulterior la negativa del juzgado de cursar las cédulas de notificación a los testigos propuestos por el fiscal correccional, puesto que la prueba de cargo que no hubo posibilidad de analizar en el debate no podrá ser luego introducida en una etapa ulterior, por aplicación del principio de preclusión y por ello la sentencia recurrida debe equipararse a definitiva, debiendo admitirse la queja y declararse formalmente admisible el recurso de casación. (“Tolaba, Edwin Rodolfo”, 07 de julio de 2008, Tomo 124: 1057/1060).

(j) Resolución que confirma el rechazo de una solicitud de exención de detención.

La posible equiparación de una resolución a sentencia definitiva deriva de la verificación de un gravamen irreparable; La denegación de eximición de detención genera una situación que debe considerarse provisoria, en tanto la libertad del imputado debe ser objeto de un nuevo examen en el marco de la resolución de la situación procesal del imputado, que en la instrucción formal debe darse en el exiguo término que señala el art. 295 del C.P.P.; en esa circunstancia el eventual dictado de la prisión preventiva como consecuencia del procesamiento, otorga al imputado y a su defensa una nueva posibilidad de controversia mediante el recurso de apelación; Dicho mecanismo ordinario de impugnación resulta más adecuado para la tutela inmediata del derecho a permanecer en libertad durante el proceso que la interposición del recurso de casación. (“López, Diego y otros”, 12 de marzo de 2007, Tomo 113: 203/206).

La resolución de la Cámara de Acusación que confirma la denegación del pedido de eximición de detención es recurrible por vía de casación, dado que la prolongación indebida de la privación de libertad puede irrogar un gravamen de carácter irreparable que permite equiparar esas resoluciones a sentencia definitiva. (“Mendoza, Lidoro Alberto”, 08 de enero de 2008, Tomo 121: 375/380).



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jueves, 4 de noviembre de 2010

¿Puede el Tribunal de Casación aumentar la pena impuesta por el Tribunal de Juicio?

En varios medios periodísticos locales se ha publicado la noticia de que la Corte de Justicia de Salta ha resuelto recientemente estimar un recurso de casación presentado por la parte querellante en un caso de homicidio culposo seguido de la posterior quema del cadáver para ocultar el hecho y abandono de la víctima; y elevar en consecuencia la pena de prisión de tres años en suspenso que había sido aplicada en la instancia de grado al acusado, cambiándola por la pena de cinco años de prisión efectiva, que estableció directamente en la sentencia de alzada. La noticia puede leerse aquí y aquí.

Si bien el Código Procesal Penal de Salta, al igual que la totalidad de los Códigos Procesales Penales Argentinos prevé la posibilidad de que el Tribunal de Casación dicte directamente una nueva sentencia en caso de hacer lugar a un recurso de casación por el motivo de infracción a la ley sustantiva, a partir de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como norma de jerarquía constitucional, conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina, es posible analizar la cuestión desde la óptica de las garantías penales y procesales que tal instrumento y sus normas reglamentarias consagran a favor del imputado.

En un primer momento, es posible preguntarnos si esta condena dictada directamente en sede de casación se conforma con la vigencia del derecho a recurrir la sentencia condenatoria y la pena aplicada que consagra el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es muy difícil compatibilizar ambas instituciones, pues el ejercicio de la competencia positiva por los Tribunales de Casación cuando consiste en la imposición de una pena al imputado que eleva la fijada por el Tribunal de Grado o bien que se decide imponer cuando la instancia anterior ha absuelto, claramente deja al imputado sin la opción de acceder con posterioridad a un recurso ante un Tribunal Superior que le permita obtener una revisión de esa pena con la amplitud que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En la práctica judicial contemporánea, no solamente la Corte de Justicia de Salta hace uso de la competencia positiva en estos casos, sino que también se registran precedentes de otros Tribunales de Casación de diferentes distritos de nuestro país. Entre esos casos, cabe mencionar aquel en que el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Primera, por sentencia de fecha 18 de junio de 2009, decidió condenar al imputado –en el resonado caso de homicidio de la esposa del mismo ocurrido en un country del Gran Buenos Aires-, por homicidio agravado, revocando la absolución dispuesta por el Tribunal de Juicio por la imputación de homicidio; elevando la pena que le fuera impuesta como autor de encubrimiento, e incrementando la misma de cinco años de prisión a prisión perpetua.

En la doctrina se ha comentado, desde una posición basada en la vigencia de la garantía del derecho al recurso, que, a los fines de respetar esta garantía, en los casos descriptos, el Tribunal de Casación, solamente debería tener facultades para estimar el recurso por infracción a la ley sustantiva y reenviar la causa al Tribunal de Juicio que corresponda para que se adopte un nuevo pronunciamiento.

Sin embargo, hasta el momento la jurisprudencia no se ha expedido definitivamente sobre la compatibilidad con la garantía que analizamos del ejercicio de la competencia positiva por parte de los Tribunales de Casación. Debe tenerse en cuenta que en nuestra organización judicial, los tribunales de Casación son por regla los Tribunales Superiores de cada jurisdicción –a excepción del caso de la Provincia de Buenos Aires, donde existe un recurso ante la Suprema Corte Local-, por lo que, la decisión que siente jurisprudencia al respecto, necesariamente debe provenir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no se ha expedido sobre el punto hasta el momento.

Existe un antecedente que puede tomarse en cuenta a la hora de predecir el posible comportamiento de la Corte Federal en este tipo de casos. En este caso, aún sin referirse a la constitucionalidad del fallo condenatorio de Casación que elevara la condena impuesta al imputado en el juicio, la Corte Federal anuló la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal por no haberse cumplido con el recaudo legal de la “audiencia de visu”, que, según lo establece el Código Penal Argentino, resulta ser obligatoria para los Tribunales antes de determinar la sanción penal en el caso concreto. Se trata del caso “Maldonado, Daniel Enrique y otro”, fallado el 07 de Diciembre de 2005, donde se debatía la condena impuesta directamente por el Tribunal de Casación a un menor de edad, caso en el que la audiencia de visu viene doblemente impuesta, por el Código Penal y por la Ley Penal de la Minoridad.

Queda por ver qué criterio adoptará la Corte Federal en los casos en que dicha audiencia de visu sí haya sido cumplida por el Tribunal de Casación, aunque en la práctica la misma no se celebra en esa instancia, cuando menos en la Provincia de Salta, donde todo el procedimiento de casación es escrito.
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