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viernes, 24 de junio de 2011

MÁS SOBRE EL CONCEPTO DE BANDA COMO AGRAVANTE DEL DELITO DE ROBO

En este post anterior analizamos el concepto de banda como agravante del delito de robo en la jurisaprudencia de la Corte de Justicia de Salta.

En este post veremos que en la jurisprudencia nacional existe otro concepto de banda, más estricto en sus requerimientos para la configuración de la agravante.

Para estas posturas más estrictas, la banda debe ser entendida como algo más que la participación criminal, para algunos tanto como lo requerido por el artículo 210 del Código Penal para la concurrencia de la asociación ilícita.

No basta para tener por configurada la banda, prevista como agravante en el artículo 167 inciso 2º del Código Penal la mera concurrencia de tres o más personas en un hecho concreto, sino que esas tres o más personas deben hallarse para ser alcanzadas por el concepto de banda más o menos organizadas, con una concreta distribución de tareas y una “jefatura” o conducción clara.

Así lo ha entendido la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, al sentenciar que

“Para la aplicación de los artículos 166 inciso 2º, 167 inciso 2º y 184, inciso 4º del Código Penal y con respecto a la banda, se requiere la concurrencia en el hecho de los elementos constitutivos de la asociación ilícita o banda del artículo 210 del Código Penal” (Conforme Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en Pleno, “M.,J.”, 28 de julio de 1944, JA 1944-IV-432; LL 36-129).

Concordantemente, ya en tiempos más recientes, este criterio ha sido ratificado por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, al sentenciarse que

“La concurrencia de varios sujetos en la comisión de un robo no basta para subsumir la conducta de los intervinientes en la agravante del artículo 167, inciso 2º del Código Penal, dado que el concepto de banda empleado por esa figura delictiva exige la presencia de otras circunstancias tales como la aceptación de una relativa asignación de tareas, liderazgo y seguimiento entre los componentes y, especialmente, la conciencia individual de pertenencia y adhesión al grupo” (Conforme Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, sentencia del 07 de noviembre de 2000, 1491-RSD-947-00).

“Deberá considerarse el robo como cometido en poblado y en banda cuando en el hecho participaren, de común acuerdo, tres o más personas, es decir que resulte indisputable que la pluralidad de sujetos que la constituye, concurra respecto del hecho, resultando imprescindible que dicha necesaria asociación de personas, suponga además de pertenencia, una permanencia en la sociedad delictiva, y no una simple concurrencia numérica de agentes. Si faltan esas notas características y específicas (pertenencia y permanencia), y la finalidad trascendente de cometer delitos, el concurso de personas – obviamente- deberá resolverse por las reglas de la participación criminal y por las pautas que la ley sustantiva prevé para la individualización de la sanción. Poco aporta para descartar que el accionar de los sujetos haya sido constitutivo o no de una banda, el hecho de la actuación independiente de los miembros en el evento, pues ello precisamente integra la nota característica del reparto de roles o tareas en tanto y en cuanto haya existido concertación previa y dominio funcional del hecho compartido” (Conforme Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, “S.M.”, sentencia del 12 de febrero de 2002, causa nº 925).

“La idea de mayor intimidación como sustento de la acriminación del robo en banda y el otorgamiento de virtualidad jurídica a las apariencias –tal como se hace para extender el ámbito de la agravatoria prevista por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal, llevaría de ser extendidas a las demás figuras del Título VI a la incongruencia de considerar comprendido en el artículo 167 inciso 2º, al asaltante solitario que se moviliza en un automotor en el cual coloca sendos muñecos que simulan ser personas para así simular estar apoyado por otros sujetos en la comisión de ilícitos contra la propiedad”. (Conforme Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, Sentencia del 17 de diciembre de 2002, P 1984 – RSD-841-2).

Concordantemente, otros Tribunales del país se han expedido por otorgar al concepto de “banda” un contenido mucho más estricto que el pretendido en autos por el Ministerio Público Fiscal. Al respecto se dijo que

“El vocablo banda existente en el Código Penal se refiere al artículo 210, donde figura como sinónimo de asociación ilícita, pues allí se precisan los requisitos para que esta se configure” (Conforme Cámara Penal 3ª de La Plata, Sala I, sentencia del 08 de junio de 1999, P 89980, RSD-36-99).

“La mera existencia de tres no califica al grupo para constituirlo en banda al no advertirse un grado de organización o de división de roles que es el ingrediente requerido en el tipo objetivo del que se trata” (Conforme Cámara Criminal de Trelew, Sala 1ª, 14 de noviembre de 1997”, “E.F.”).

El mismo criterio ha sido puesto de manifiesto en fallos de Tribunales de Juicio, tales como el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de Capital Federal (Causas “G., J.A., resuelta el 08 de junio de 1993; “M., C.C.”, resuelta el 04 de abril de 1995; “L., R.J.”, resuelta el 04 de abril de 2000; “F.,E.F.”, resuelta el 26 de junio de 2000); y el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de Capital Federal (Causa “A., M.A. y otros”, resuelta el 14 de diciembre de 2000.

De lo expuesto surge con claridad que la noción de banda ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional y por la de la Provincia de Buenos Aires de un modo más estricto que el criterio puesto de manifiesto por la Corte de Justicia de Salta.

Ello lleva a concluir que existe más de una postura en la jurisprudencia argentina acerca del concepto de banda, razón por la que si alguna duda quedare en el campo doctrinario al respecto de la posible aplicación de la figura agravante de “Banda” en el caso de autos, ante la existencia de la gran cantidad de jurisprudencia expuesta en contra de su aplicación, resulta de aplicación en la jurisdicción salteña el principio conocido como “favor rei”, receptado por la amplia redacción del artículo 4 del Código Procesal Penal de Salta, norma que admite que, en caso de dudas sobre la aplicación del derecho, debe estarse a la posición que más favorezca al imputado.

La aplicación de este principio ha sido expresamente reconocida por la Sala II de la Cámara de Acusación de Salta, en el precedente “Jorge Esteban Jaime y otros”, resuelto el 14 de diciembre de 2001, ocasión en la que, habiéndose planteado la existencia de varias doctrinas diferentes respecto de la penalidad del delito tentado, optando la Cámara por aquella más favorable al imputado, se dijo que

“… la divergencia doctrinaria en torno al tema se resuelve de conformidad a los principios rectores en la materia, cual es la aplicación de la ley penal más benigna y la interpretación restrictiva de la privación de la libertad.

“En efecto, en el caso es de aplicación la doctrina más favorable al imputado, lo cual implica una reducción del mínimo en un medio y del máximo en un tercio…” (Conforme Cámara de Acusación de Salta, Sala II, “Jorge Esteban Jaime y otros”, 14 de diciembre de 2001, Causa N| 14.346/01; Sentencia n. 510; Registrada a folios 1.209/1215 del Libro de Sentencias II/01).




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sábado, 30 de octubre de 2010

Los conceptos de “banda” y “asociación ilícita” en la jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta.

Es frecuente leer en las noticias policiales de nuestro medio que una banda ha sido desbaratada y puestos sus integrantes a disposición de la justicia.

También es frecuente ver en la práctica cotidiana la formulación de imputaciones a esas personas por robo agravado “en banda” y por asociación ilícita.

Si bien en los medios de comunicación y en el conocimiento común de la población ambos términos suelen utilizarse como sinónimos, es necesario establecer las diferencias que existen entre ellos en el derecho penal vigente.

Al respecto, doctrina y jurisprudencia han aportado desde antaño soluciones diferentes, que pasan por la equiparación de ambos conceptos hasta la adopción de distintos criterios que permiten deslindar una figura de la otra en el caso concreto.

En esta nota analizaremos la posición que ha adoptado la Corte de Justicia de Salta al respecto, procurando derivar de los fallos de este Tribunal las reglas que se aplican en la práctica del derecho penal en la Provincia de Salta, con la finalidad de dotar al sistema de una mayor previsibilidad a la hora de definir las imputaciones de agravantes por comisión en banda y las imputaciones de asociación ilícita.

Definiendo los términos objeto de nuestro estudio, en un precedente que data del año 2000, la Corte de Justicia de Salta sostuvo que

“La expresión "banda" ha sido empleada en el art. 210 del C.P. para definir a uno de los elementos de carácter objetivo que componen el marco de referencia para la elaboración del concepto de la asociación ilícita”.

“La banda o asociación de tres o más personas constituye, de este modo, un presupuesto para que se configure el delito previsto en la citada norma cuando, quienes la integran, se proponen, con cierto grado de organización, establecer una estructura de carácter permanente destinada a la comisión de ilícitos indeterminados”.

“La banda en sentido genérico, conceptualizada como concurso de tres o más personas se convierte en una banda específicamente punible en sí misma, cuando se reúnen los demás caracteres delineados en el art. 210 del C.P.” (Corte de Justicia de Salta, “Guzmán, Ricardo Julio y otro”, 29 de junio de 2000, Tomo 70: 123/130).

El criterio de distinción empleado en este precedente pasa claramente por la noción de permanencia en la organización criminal. Cuando esa permanencia no está presente, pero existe el concurso de tres o más personas que se han dividido las tareas en un hecho concreto, existe la banda, que como tal puede calificar la imputación de un delito determinado, como sucede en el caso del robo. Cuando además de esa participación criminal coordinada existe el dato de permanencia de la organización, con la finalidad de seguir cometiendo delitos indeterminados, entonces nos hallaremos ante una asociación ilícita, cuyos miembros serán punibles por la sola condición de integrantes de tal asociación, en forma independiente del castigo que merezcan por cada ilícito en concreto que hayan cometido.

Además de este criterio de distinción basado en la permanencia, también la Corte de Justicia de Salta entiende que debe darse en la asociación ilícita un mayor grado de organización que en la banda genérica prevista como agravante del delito de robo.

Esta regla surge de un precedente del año 1998, en el cual se sostuvo que

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“Cuando la ley emplea la expresión banda en el art. 167 inc. 2 del CP, contiene una remisión al sentido genérico de la palabra banda establecido en el art. 210, que difiere del específico relativo al delito allí previsto, con el propósito de generar una retribución penal de mayor intensidad ante la modalidad delictiva consistente en aumentar la capacidad de ofensa mediante la participación de tres o más personas”.

“La eficacia vulnerante del bien jurídico tutelado en la figura prevista en el citado artículo, se encuentra en el núcleo de la “ratio legis” que da lugar a la agravante y por ello, basta para su concurrencia, que en la ejecución del delito se verifique la actividad convergente de tres sujetos activos, con prescindencia de la índole de su organización o de sus propósitos delictivos de orden genérico”. (Corte de Justicia de Salta, “Coronel, Luis Ángel y otro”, 13 de agosto de 1998, Tomo 62: 187/197).


Un tercer factor de diferenciación está dado por la duración en el tiempo de la organización delictiva, puesto que la asociación ilícita requiere una mayor prolongación de la actividad que se desarrolla en su seno. Así se determinó por la Corte de Justicia de Salta en un precedente más reciente, del año 2005:



“Si se encuentra probada la convergencia de tres personas que se organizaron para cometer delitos indeterminados y sostuvieron dicha actividad de manera prolongada, se reúnen los recaudos necesarios para la aplicación de la figura penal de asociación ilícita prevista en el art. 210 del C.P. a todos los que tomaron parte en esa organización; El mencionado tipo penal describe una infracción que se consuma con el solo hecho de integrarse a la banda, sin necesidad de que el causante desarrolle alguna de las actividades ilícitas que aquélla proyecta realizar y que constituyen su razón de ser; Se protege así, de un modo anticipado un bien jurídico independiente de los que resguardan las figuras delictivas que eventualmente pueden emplearse para caracterizar el posible accionar ilícito de los miembros de la banda y ello permite que, de concretarse esos delitos autónomos, concurran materialmente con el de asociación ilícita”. (“Esper Camú, Jorge y otros”, 09 de mayo de 2005, Tomo 97: 553/558).

Resumiendo entonces la doctrina emanada de los precedentes citados, podemos concluir que:

1. Existirá asociación ilícita cuando:

a. Exista una concurrencia de tres o más personas;

b. Que se organizan para cometer delitos indeterminados;

c. Formando una organización destinada a la permanencia; (Corte de Justicia de Salta, “Guzmán, Ricardo Julio y otro”, 29 de junio de 2000, Tomo 70: 123/130).

d. Que presenta un grado de organización superior al de la mera convergencia en una actividad delictiva; (Corte de Justicia de Salta, “Coronel, Luis Ángel y otro”, 13 de agosto de 1998, Tomo 62: 187/197).

e. Y que se encuentra destinada además a funcionar por un lapso de tiempo prolongado. (“Esper Camú, Jorge y otros”, 09 de mayo de 2005, Tomo 97: 553/558).

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