Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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martes, 8 de septiembre de 2015

DERECHO DEL IMPUTADO A LA LIBERTAD EN NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, sancionado por Ley 27.063, que entrará en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 01 de marzo de 2016, y para el resto de los Tribunales Federales del país a partir de la fecha que la Comisión Bicameral de Seguimiento indique, abandona el criterio formal y objetivo del anterior Código, respecto de la procedencia automática de la prisión preventiva en casos en que no resulte posible la aplicación de una eventual pena privativa de la libertad de cumplimiento condicional.-





Esto significa que ya no existirán delitos no excarcelables por su gravedad o por la pena que traen aparejadas, sino que siempre deberá valorarse en cada caso concreto las circunstancias de cada imputado en concreto para decidir si a su respecto resulta necesario dictar una orden de privación de la libertad o no.-

En lo que respecta a la privación de la libertad durante el proceso, que se erige así en una excepción a la regla de libertad ambulatoria, el Nuevo Código prevé la posibilidad de adoptar diferentes medidas denominadas “de coerción”, que implican la privación de la libertad del imputado.-

En primer lugar, el Artículo 183 establece la “Aprehensión sin orden judicial”, la cual solamente procede en los siguientes casos:

a) Si hubiera sido sorprendido el imputado en flagrante delito;

b) Si se hubiese fugado el imputado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.

Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72) horas.

En segundo lugar, el Artículo 182 prevé la medida de “Detención”.

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.

La detención no podrá superar las setenta y dos (72) horas, al cabo de las cuales deberá ser decidida la prisión preventiva del imputado, su liberación provisoria o la aplicación de otra medida de coerción que sea juzgada como suficiente para neutralizar el riesgo procesal que el imputado representa en el caso concreto.-

El Artículo 177 establece respecto de las Medidas de coerción en general que pueden adoptarse en el marco del nuevo procedimiento penal nacional y federal que el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;


i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.


El Artículo 178 establece la posibilidad de someter en casos de excepcional gravedad al imputado privado de su libertad a una medida adicional de “Incomunicación”.
El juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de setenta y dos (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de ocho (8) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.

En este contexto, la prisión preventiva aparece como la medida de última ratio, es decir, como aquella medida más gravosa para el imputado, que solamente podrá ser aplicada cuando en el caso concreto no resulte aconsejable la aplicación de ninguna de las restantes medidas de coerción previstas por el Artículo 177.-

El Artículo 185, por su parte, establece los recaudos necesarios para la procedencia de la prisión preventiva, estableciendo que

“Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código”.

Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, según el Artículo 188,  entre otras, las siguientes pautas:

a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;

b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.


Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta, según el Artículo  189, la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o,

c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Pero además de ello, aún cuando existiere peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, el Artículo 185 establece que no procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.

En esos casos se deberá acudir necesariamente a una medida de coerción distinta de la prisión preventiva, dentro de las que son autorizadas por el Código.-

El Artículo 190 establece un novedoso Procedimiento para la decisión acerca de la aplicación de las medidas de coerción, entre ellas, de la prisión preventiva.-
El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto de la libertad del imputado.

En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.

Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.

El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.

La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.

La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, por el Tribunal Superior al que resolviera en primera instancia, es decir, por un procedimiento .similar al de la actual apelación.-

El Artículo 191 establece los límites temporales de la prisión preventiva, al determinar que la prisión preventiva cesará:

a) Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;

b) Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;

c) Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.

El Artículo 192 establece que en caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, al ordenarse una medida de coerción que no implique su privación de la libertad, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

Por otra parte, el Artículo 193 establece la posibilidad de Revocación o Sustitución de las medidas de coerción, entre ellas, la prisión preventiva.-

Al respecto, dice esta norma que “el juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición”.

Este procedimiento de Revocación o de Sustitución es el diseñado por el Nuevo Código en reemplazo del anterior sistema de Excarcelaciones, y se transformará en la herramienta por excelencia por la cual la defensa técnica habrá de procurar la recuperación de la libertad del imputado, cuando éste se encuentre bajo aprehensión, detención o prisión preventiva.-
La solicitud de Revocación o Sustitución de la medida de coerción será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a setenta y dos (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.


jueves, 13 de marzo de 2014

NUEVOS CRITERIOS CONSTITUCIONALES DE LA CSJN SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA Y EXCARCELACIÓN

1. INTRODUCCIÓN:

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido una sentencia de gran trascendencia en lo que respecta a la fijación de criterios para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar en el proceso penal, como así también para la procedencia de la libertad durante el proceso y de medidas sustitutivas del encarcelamiento cautelar.-

Con motivo de un recurso dirigido en contra de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la Corte Federal analizó los requisitos constitucionales de procedencia de la prisión preventiva. Es decir, estableció por primera vez de un modo concreto y claro cuáles son los requisitos que deben analizarse en todos los casos penales para dictar la prisión preventiva de una persona sometida a proceso penal.-

2. LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

El fallo que comentamos fue dictado el 06 de marzo de 2014, en la causa caratulada "Loyo Fraire, Gabriel Eduardo", Expediente L.193.XLIX.-

En la ocasión llegó a la Corte Suprema un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado presentado por la Defensa de un imputado que fuera condenado por el Tribunal de Juicio a una pena de cumplimiento efectivo, superior a los cuatro años de prisión, ordenándose por el propio Tribunal de Juicio al emitir sentencia condenatoria su inmediata detención y sometimiento a prisión preventiva.-

La defensa solicitó inmediatamente la recuperación de la libertad del imputado, puesto que el fallo condenatorio no se encontraba firme, y el encausado había transitado todo el proceso en libertad. Se cuestionó en la ocasión la inexistencia de riesgo procesal de fuga de parte del imputado y se ofrecieron garantías de su comparecencia en el proceso.-

El Tribunal de Juicio rechazó el planteo excarcelatorio y la defensa recurrió la decisión en casación, alegando arbitrariedad en la sentencia denegatoria de la recuperación de la libertad provisoria.-

Oportunamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso de casación, sentando como regla que el pronóstico de una pena de cumplimiento efectivo impide por vía de principio la libertad del imputado durante el proceso, siendo suficiente para fundamentar la prisión preventiva por constituir una presunción legal iuris tantum de peligro procesal de fuga. Como presunción iuris tantum admite prueba en contrario, pero para que en tales casos proceda la liberación del imputado deben acreditarse circunstancias extraordinarias, fuera de lo común, que permitan considerar que el caso concreto del imputado es diferente a la generalidad de los casos que se presentan.-

Esta decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba fue impugnada mediante la articulación del recurso extraordinario federal, alegando la defensa nuevamente arbitrariedad de la sentencia e infracción al Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que prohíbe la privación arbitraria de la libertad de las personas.-

3. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA Y SUS FUNDAMENTOS:

Los jueces Petracchi y Argibay, declaran inadmisible el recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 

La Corte -por mayoría- remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, el cual a su vez remite a lo dictaminado en su dictamen del 12 de agosto de 2013 en la causa M. 960. XLVIII "Merlini, Ariel Osvaldo s/ p.s.a. estafa procesal". 

Allí sostuvo que el a quo omitió analizar la incidencia del conjunto de circunstancias-condiciones personales y comportamiento que tuvo en el marco del proceso- en relación con la situación particular del imputado, y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso. Agregó que el acusado se vió privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad y que se atribuyó carácter irrevocable a aquélla presunción legal, no conformándose la decisión a los criterios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. 

En consecuencia para comprender cabalmente los alcances del fallo de la Corte Suprema, es necesario analizar ambos dictámenes de la Procuración General de la Nación. A saber:




4. LAS NUEVAS REGLAS CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:

Más allá de la descalificación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el estudio de las remisiones entre el fallo de la Corte Suprema y los Dictámenes de la Procuración General de la NAción, permiten entender que nuestra Corte Federal ha aplicado en el caso concreto los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador", sentencia del 21 de noviembre de 2007.-

El criterio que surge de dicha sentencia y que a partir de "Loyo Fraire" hace suyo la Corte Federal, es que, para la conformidad de la prisión preventiva con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la Constitución Nacional, deben reunirse todos los extremos que se analizan a continuación:

(1) COMPATIBILIDAD DE LA FINALIDAD DE LA MEDIDA CON LA CONVENCIÓN:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos solamente admite la posibilidad de privar cautelarmente de la libertad a una persona teniendo como fin de dicha privación de libertad la neutralización de un peligro procesal, es decir, solamente se admite la prisión preventiva para asegurar que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento (Peligro de obstaculización de la investigación); o para asegurar que el acusado no eluda la acción de la justicia (Peligro de fuga).- 

Al respecto, al descalificar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la Corte Suprema ha dejado en claro que ni el peligro de obstaculización ni el peligro de fuga pueden construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas (que no admiten prueba en contrario), ni relativas (que permiten prueba en contrario, pero desplazan la carga probatoria al imputado). En lenguaje coloquial, ya no existirán más los "delitos no excarcelables", puesto que la gravedad del hecho o de la pena prevista en abstracto ya no podrá utilizarse como único fundamento para el encarcelamiento cautelar del imputado.-

En todos los casos, para no resultar carente de fundamentos, la resolución que impone la prisión preventiva debe estar fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de obstaculización del proceso, establecido para el caso concreto y conforme las constancias de cada caso concreto.-

(2) IDONEIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA:

Es decir que la privación cautelar de la libertad sea idónea para los fines tenidos en miras por el instituto, según las constancias del caso concreto.-

(3) NECESIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA:

Este recaudo se describe muy gráficamente como que las medidas restrictivas de la libertad, para ser conformes con la Convención y con la Constitución Nacional, deben ser "absolutamente indispensables para cumplir con el fin perseguido".-

De este enunciado se desprende que será arbitraria toda resolución que ordene la prisión preventiva o su mantenimiento cuando existan medidas alternativas posibles que aseguren que el imputado no va a eludir la acción de la justicia ni va a presentar obstáculos para el proceso.-

Adquieren así cierto significado constitucional las medidas sustitutivas o morigeradoras de la prisión preventiva, previstas expresamente en los Códigos Procesales Penales de las Provincias, y aún en aquellas jurisdicciones que no las prevean expresamente será posible para el imputado o su defensa, ofrecerlas en reemplazo de la más gravosa de las medidas que puede adoptarse en un proceso penal, como lo es la prisión preventiva del imputado.-

(4) PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA:

Este recaudo se refiere tanto a la procedencia de la prisión preventiva, como a su duración.-

No es proporcional la prisión preventiva cuando se espera en el peor de los casos la aplicación de una pena que no será de cumplimiento efectivo, o que no conllevará el encarcelamiento del condenado.-

Tampoco será proporcional una prisión preventiva prolongada en el tiempo, que  resulte desmedida frente a la pena en expectativa, constituyéndose así en un verdadero adelanto de castigo.-

Toda resolución judicial que no contemple cabalmente estos cuatro requisitos con un análisis de los antecedentes fácticos de cada caso concreto, resultará una sentencia carente de motivación, y, por ende, arbitraria.-

En los próximos tiewmpos, seguramente estas pautas serán explicitadas con mayor claridad por la propia Corte Suprema y por la jurisprudencia que se irá elaborando por los Tribunales Inferiores.-

Cabe recordar que, tratándose la Corte Suprema de Justicia de la Nación del más alto Tribunal del país, y habiéndose expedido sobre una cuestión constitucional, su doctrina resultará aplicable en forma prácticamente obligatoria para todos los tribunales del país, sean de la jurisdicción federal, o de cualquiera de las jurisdicciones provinciales.-




viernes, 11 de octubre de 2013

ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN

 En los últimos días, el Ministerio Público Fiscal de la Nación difundió un dictamen elaborado por la Procuración General de la Nación en la causa "Merlini, Ariel y otros", Expediente Nº M.960.XLVIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

En dichas actuaciones la defensa recurrió a la Corte Federal por vía de un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado, peticionando se deje sin efecto una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de su Sala Penal, por la cual se había dispuesto la confirmación de la prisión preventiva de varios imputados, quienes se encuentran acusados por hechos que, a criterio de los Tribunales de la causa, permiten prever que les habrá de corresponder una condena a pena de prisión de cumplimiento efectivo.-

En su dictamen, la Procuración General de la Nación opinó a favor de la postura expuesta por la Defensa, sosteniendo en sus partes más relevantes, lo siguiente:


“existe cuestión federal bastante para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48, en tanto se ha discutido la interpretación adjudicada a una norma procesal provincial como lesiva de la garantía a la libertad personal prevista en el artículo  18 de la Constitución Nacional y en el artículo 7.3 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión ha sido contraria al  derecho que la defensa fundó en aquélla.

“Tiene dicho V. E. que la jerarquía constitucional de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por  voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia  (artículo 75, inciso 22°, párrafo 2°, de la Constitución Nacional) esto es,  tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito  internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por  los tribunales internacionales competentes para su interpretación y  aplicación (Fa\los: 318:514; 319:1840; 321:3555; 329:518).

"En ese sentido, y en relación con el artículo 7.3 de la citada convención -por el que se establece que "nadie puede ser  sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios"-, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "se está en  presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a  detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados  de legales-puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los  derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,  irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad" (sentencia del  21 de enero de 1994, en el caso "Caso Gangaram Panday Vs. Surinam", parágrafo 47).

"Al respecto, compartiendo el criterio de la Corte  Europea de Derechos Humanos refirió que "si bien cualquier detención  debe \levarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos  en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el  procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos  correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención"  (sentencia del 21 de noviembre de 2007 en el caso "Chaparro Álvarez y  Lapo Íñiguez vs. Ecuador", parágrafo 91).

"Agregó que "no se debe  equiparar el concepto de 'arbitrariedad' con el de 'contrario a ley', sino  que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos  de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el  principio de las 'garantías procesales'. Ello significa que la prisión  preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita  sino además razonable en toda circunstancia" (idem, parágrafo 92).

"Concluyó, entonces, que "no es suficiente que toda  causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada  en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los  requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida  no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o  restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar  que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el  acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción  de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para  cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de  que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y  que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido  entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el  objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho  a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser  excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción  del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las  ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la  finalidad perseguida" (idem, parágrafo 93).

"Aclaró, además, que "cualquier restricción a la  libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar  si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto,  violará el artículo 7.3 de la Convención" (ibídem).

 "En el mismo sentido  se pronunció en la sentencia de 22 de noviembre de 2005 (caso  "Palamara Iribarne vs Chile"), al indicar que "para que se respete la  presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad  es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso  concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención"  (parágrafo 198).

"Más recientemente, reiteró el criterio según el cual  "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la  prisión preventiva" (sentencia de 30 de octubre de 2008 en el caso  "Bayarri vs. Argentina", parágrafo 74).

"En el pronunciamiento apelado, el a quo sostuvo que  el fundamento de la prisión preventiva radica en el riesgo que la libertad  del imputado puede representar para los fines del proceso, y señaló que  las normas procesales locales regulan este requisito mediante un  pronóstico punitivo que el juez debe efectuar con el objeto de establecer,  prima facie, si procederá o no la ejecución condicional de la pena en  caso de condena (fs. 20 vta.).

"Con apoyo en el artículo 281, inciso 10, del código  procesal penal provincial, dijo que cuando ese vaticinio es negativo  -pues se prevé el cumplimiento efectivo de la pena. privativa de libertad existe  una presunción iuris tantum de peligro procesal (fs. 20 vta.l21).

"La ley local -reiteró a fs. 22, tercer párrafo-consagra una presunción del  legislador según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda  vez que la amenaza de pena de prisión exceda de cierto límite.

"Sobre esa base, sostuvo que aunque tales  consideraciones permitirían pasar por alto las objeciones que las  defensas formularon alegando la insuficiencia de indicios concretos de  peligro procesal que habilitaran el encierro preventivo, cabía examinar   tal aspecto del asunto para satisfacer las expectativas de las personas privadas de la libertad (fs. 22, cuatro párrafo).

"En ese sentido, expresaron que al pronóstico de pena relevante antes mencionado se añaden en el caso las características de los hechos atribuidos, que muestran una singular capacidad organizativa para cometerlos. Dijo, en este punto, que la existencia de una organización con poder de reacción para aplicarla a la ejecución de  delitos, la pluralidad de intervinientes con roles definidos, la evidente convergencia para desplegar su maniobra por la que debían inducir a error tanto a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como a jueces laborales a partir de la creación de certificados ideológica o materialmente falsos, son elementos de juicio indicativos de una capacidad para sortear obstáculos y eludir controles legales (fs. 22 vta.)

"Por último, consideraron que las pautas que las defensas invocaron a favor de sus asistidos, vinculadas con la ausencia de antecedentes penales, la contención familiar con que cuentan, la existencia de domicilio fijo, el desarrollo de un trabajo permanente, y el sometimiento voluntario a la actuación de la justicia, no poseen entidad para desvirtuar aquella sospecha, pues "se tratan de condiciones que no logran extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la generalidad de los sometidos a proceso" (fs. 23).

"A mi modo de ver, los apelantes no han controvertido que la citada norma procesal local establezca una pauta de valoración adversa a la libertad ambulatoria del imputado, cuando -en lo que aquí interesa-se le atribuya uno o más delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional. Sus objeciones se dirigen, en primer término, a criticar la inteligencia que considera que esa presunción es suficiente, por sí misma, para justificar la prisión preventiva; y en segundo lugar, a cuestionar la interpretación que se hizo en el pronunciamiento acerca de las demás circunstancias que eventualmente podrían ser valoradas al efecto.

"En el sub examine, el a qua expresó que aquel precepto local establece un pronóstico de peligro procesal, y aunque dijo que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, advierto que inmediatamente después la forjó como una presunción iuris et de iure, pues consideró que ella bastaba en el caso para rechazar la impugnación deducida contra el auto que confirmó la prisión preventiva.

"De ese modo, al sostener que la gravedad de los delitos que se imputan justificaría, por sí misma, la prisión preventiva, no se conformó a los mencionados criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia.

"Sin perjuicio de ello, estimo que la decisión apelada tampoco se ajustó a la garantía en cuestión desde que le restó relevancia a las circunstancias personales invocadas a favor de los imputados, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción en casos como el presente, para lo cual concluyó que debían diferenciarse de ese supuesto denominador común. Y pienso que ello es así pues, por un lado el a quo no analizó la incidencia de esas circunstancias en relación con la situación particular de cada imputado, y por otro subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción amenazada a partir de condiciones que excederían las del caso, pero que tampoco delineó.
  
"Por ello, pienso que la decisión privó a los imputados de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en definitiva nuevamente le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal.

"No paso por alto que el a quo, a pesar de que sostuvo que aquella presunción bastaba para rechazar las impugnaciones de los imputados, luego accedió a analizar los indicios concretos de peligro procesal "para satisfacer las expectativas defensivas de las personas privadas cautelarmente de su libertad" (fs. 22, último párrafo).

"Sin embargo, estimo que tampoco en este aspecto la decisión se conformó a la exigencia de motivación que impone la garantía invocada por los recurrentes, desde que sólo afirmó de manera dogmática que la organización que los imputados –supuestamente habrían aplicado a la ejecución de delitos les daría capacidad para sortear obstáculos y eludir controles legales, sin explicar mínimamente a qué obstáculos y controles se pretendió hacer referencia, ni de qué modo esa organización podría trasladarse al proceso penal e influir en su desarrollo (conf. Fallos: 314:85; 320:2105).

"Ello resultaba de especial significación, a mi modo de  ver, teniendo en cuenta que el pronunciamiento no indica que los imputados hubieran intentado eludir la acción de la justicia, ni que se hubiese dado alguna situación concreta respecto del curso de la investigación.

"Por lo demás, la calificación de un acto como propio de la defensa en juicio o como conducta temeraria y perturbadora del proceso, es una tarea de suma dificultad que debe ser llevada a cabo con especial miramiento en cada caso concreto; y los jueces cuentan con la potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción para mantener el buen orden en los procedimientos.

"Por consiguiente, estimo que el pronunciamiento apelado tampoco cuenta con motivación suficiente que permita evaluar si las restricciones de la libertad dispuestas en el caso' sub examine se ajustan a las condiciones establecidas en los mencionados precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. sentencia de este tribunal internacional en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador" -parágrafo 93-, citada supra)".


La causa ha quedado desde la emisión del dictamen mencionado en estado de ser resuelta por la Corte Suprema, aguardándose el inminente dictado de una sentencia que bien podría cambiar la forma en que se aplica la prisión preventiva en todas las jurisdicciones del país.-


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sábado, 11 de mayo de 2013

PRISIÓN O LIBERTAD DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SALTA

La cuestión de la libertad o prisión del imuptado en el proceso penal ha sido tratada de una manera diferente por el nuevo Código Procesal Penal de Salta, Ley 7.690 cuya vigencia completa se encuentra prevista a partir del 06 de junio de 2013.-

El Nuevo Código establece como principio general que en la mayoría de los casos se procederá por simple citación y no por privación de la libertad del imputado. Esta última se transforma así en un supuesto de clara excepción, que solamente tendrá lugar en casos graves en los cuales la libertad provisoria del imputado pueda implicar su fuga o la obstaculización de la investigación penal; y siempre y cuando dichos peligros no puedan ser evitados mediante la utilziación de medios menos lesivos que la privación de la liebrtad.-

Así, tendremos que en la mayoría de los casos el imputado solamente será citado al proceso penal a fin de que pueda ejercer su defensa material y técnica. Esto se encuentra regulado

Sin embargo, aún con el nuevo procedimiento existen supuestos en los que procederá la privación de la libertad del imputado.-

En un primer momento podrá tratarse de la SIMPLE APREHENSIÓN del imutado por parte de la Policía.- Esto se encuentra regulado por el artículo  376 del Cödigo Procesal Penal de Salta:

Art. 376.- Aprehensión sin orden judicial.
Los funcionarios de la Policía tienen el deber de aprehender:
a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
b) Al que se fugare, estando legalmente detenido;
c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios
vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo considera pertinente;
d) Cuando en el supuesto del tercer párrafo del artículo 373, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que debido a la demora, el imputado eluda la acción de la justicia;
e) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplados en el inciso c


Una vez aprehendido el imputado, la Policía efectuará la pertinente consulta al FISCAL PENAL, quien podrá:

(a) Ordenar se otorgue al imputado la libertad, previa constatación de su domicilio real; o

(b) Solicitar al JUEZ DE GARANTÍAS la DETENCIÓN DEL IMPUTADO.-

Esta solicitud en casos de urgencia se hará en forma telefónica, y será también respondida por vía telefónica. En caso de hacerse lugar al pedido, el imputado quedará en condición de DETENIDO; y será conducido ante el JUEZ DE GARANTÍAS dentro de las próximas 24 horas hábiles, a fin de que tenga lugar en el Juzgado la AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.-


En esta Audiencia, el Ministerio Público Fiscal podrá:

(a) Solicitar que se mantenga la DETENCIÓN del imputado.-
(b) Solicitar se dicte la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado.-

Se encontrará presente también la DEFENSA TÉCNICA del imputado, ejercida por un abogado de la matrícula o por un Defensor Oficial. En el acto, la defensa podrá:

(a) Contestar el requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, oponiéndose a la procedencia de la DETENCIÓN o de la PRISIÓN PREVENTIVA por no encontrarse reunidos sus requisitos legales.-
(b) Solicitar la libertad del imputado.-
(c) Solicitar la aplicación de MEDIDAS DE SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.-

Es importante que para la AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN la DEFENSA pueda contar con los antecedentes que demuestren el arraigo del imputado, es decir, que el mismo posee domicilio real y fijo en la Ciudad o en la Provincia; que posee un trabajo fijo o medios lícitos de vida, que tiene familiares a su cargo, etc.

Terminada la audiencia, el JUEZ DE GARANTÍAS tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver los pedidos de las partes.- 

La resolución que dicte el JUEZ DE GARANTÍAS, podrá ser apelada por el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o por la DEFENSA DEL IMPUTADO, a fin de que sea resuelto el conflicto por el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN.- 

En el nuevo Código Procesal Penal de Salta, la prisión preventiva ha sido establecida como una situación excepcional, a la cual solamente debiera de recurrirse en casos graves y extremos, en los cuales ninguna otra alternativa permita conjurar el peligro de que, puesto en libertad, el imputado proceda a eludir el accionar de la Justicia o a obstaculizar la investigación.-

 Por ello es que se prevén en el Artículo 382 del Cödigo, medidas sustitutivas de la PRISIÓN PREVENTIVA, que pueden ser solicitadas por la DEFENSA o aplicadas de oficio por el Tribunal, a fin de conjurar el peligro procesal sin la efectiva privación de la libertad del imputado bajo un régimen carcelario.

Estas medidas, legalmente previstas, son las siguientes:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;
b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l) La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.-
Todas las medidas de coerción que se adopten respecto del imputado, especialmente su privación de la libertad serán revisables en todo momento a pedido del imputado o de su DEFENSA, para lo cual se establece un procedimiento por el Artículo 399 del Código:
"El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión, de la internación o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento
del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas.
Previa vista al Fiscal y al querellante, el Juez de Garantías decidirá en el término
de tres (3) días por resolución fundada. Se podrá practicar una averiguación sumaria".-  



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