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martes, 8 de marzo de 2011

¿LA SOLA OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS ANTE LA AFIP PUEDE DAR LUGAR A UNA IMPUTACIÓN POR EVASIÓN TRIBUTARIA SIMPLE?

La doctrina y la jurisprudencia actuales han arribado recientemente a un consenso sobre la cuestión ampliamente debatida en los primeros momentos posteriores a la sanción de la Ley 24.769, que consistía en establecer si la mera omisión de presentar las declaraciones juradas legalmente exigidas a todo contribuyente, podía tomarse como medio comisivo del delito de evasión tributaria.

Tras una etapa inicial en que se suscitaron fallos de distintos Tribunales en ambos sentidos, prevaleció la opinión negativa, llegándose a establecer que no es ardid idóneo la simple omisión de los deberes establecidos en la legislación tributaria, como el caso de la mera omisión de presentar declaraciones juradas.

Ello porque

“la ley tributaria autoriza a la Administración Federal de Ingresos Públicos a determinar de oficio, mediante simple estimación, el monto de los tributos respecto a las ganancias no declaradas (art. 16 Ley 11.683)”, por lo que no es apto el ardid para ocasionar perjuicio por sí mismo porque “como consecuencia de esa determinación, el organismo fiscal está en condiciones de gestionar el cobro de las obligaciones adeudadas”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “Martínez, Graciela Inés”, 22 de octubre de 2008, Reg. Nº 660/2008).

En el mismo sentido se afirmó por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que

“la mera falta de presentación de la declaración jurada determinativa del tributo no constituye delito alguno, sin perjuicio de que eventualmente pueda configurar una infracción de naturaleza administrativa”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Effron, Ariel Hernán”, Causa Nº 9.128, 22 de agosto de 2008).

En términos similares se ha dicho que:

"El comportamiento que la ley castiga como delito no es una simple manifestación de voluntad presumida sino un fraude procurado dolosamente. Esto último ocurre cuando se induce en error a quien resulta defraudado."

"La mera abstención de presentar las declaraciones a que un contribuyente se encuentra obligado no puede tener esa consecuencia. Menos aún cuando el organismo de recaudación cuenta con las amplísimas atribuciones que le confiere la ley tributaria, entre ellas determinar de oficio los valores a tributar".

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “N.N. s/evasión tributaria simple – contribuyente: Nueva Salud S.A.”, 15 de mayo de 2007, elDial – AA3DF8).

Tampoco ha sido considerado ardid suficiente la mera demora en la presentación de declaración jurada

Aplicando este mismo criterio jurisprudencial, más recientemente se expidió el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, rechazando un requerimiento fiscal de instrucción por entender que la mera omisión de presentar declaración jurada que fuera objeto de la denuncia y de la imputación fiscal, no cubría las exigencias del medio típico requerido por la ley sustantiva.

En este reciente caso se dijo que

“El agente Fiscal formuló requerimiento de instrucción por la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, por el ejercicio fiscal 1999, ello, señalando como ardid la omisión de presentar la declaración jurada correspondiente. En este orden de ideas, expresó que “... Como consecuencia de las tareas realizadas por parte de los actuantes, resultó que el contribuyente omitió presentar la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, cuyo vencimiento operaba el 19 de abril de 2000, dejando de ingresar en consecuencia el gravamen correspondiente”.

”No obstante ello, el contribuyente cumplió con las presentaciones de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado de ese mismo ejercicio fiscal, lo cual revela la existencia de actividad comercial...”.-

“Para liquidar el Impuesto a las Ganancias por tal ejercicio, se consideraron los importes de los débitos fiscales volcados en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por los períodos de enero a diciembre de 1999. Respecto de las compras o gastos, se tuvieron en cuenta los importes de los créditos fiscales también declarados por el contribuyente. Asimismo, se consideraron los importes declarados respecto de sueldos y cargas sociales, ante la A.F.I.P. – D.G.I., y también, se consideraron las retenciones que sufrió Z.. De lo dicho surge claro que el contribuyente exteriorizó ante la A.F.I.P. todos los datos necesarios para determinar la materia imponible.”

“El ardid o engaño que es requerido por la ley debe tener entidad e idoneidad suficiente como para provocar el error en el destinatario de la maniobra y escapar así la misma al control del ente recaudador. La omisión de presentar declaraciones juradas ante el organismo recaudador no constituye por sí sola el ardid o engaño que es exigido por la ley. Es este orden, la ley penal tributaria no castiga la mera omisión de presentación de declaraciones juradas como delito autónomo y, para que aquella pueda considerarse “ocultación maliciosa” es menester el despliegue de otras acciones u omisiones que impidan al organismo, por sí, conocer la materia imponible o que se forme una convicción errada en su relación.”

(Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, “Z., R. I. s/Evasión Tributaria Simple”, C. 1729/2005, 15/02/2006, ElDial – AA3C8)

En consecuencia, es posible concluir que:

(a) La configuración del delito de evasión tributaria previsto por la Ley 24.769 requiere la existencia de un ardid desplegado por parte del sujeto activo, con idoneidad suficiente para inducir a error al Fisco.

(b) La mera omisión de presentar declaraciones juradas no cubre el requisito de ardid idóneo previsto por el tipo penal.

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lunes, 24 de enero de 2011

REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y NULIDAD DEL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO BASADO EN DATOS CONFIDENCIALES

El allanamiento del domicilio es una medida de coerción procesal que suele adoptarse en el proceso penal con la finalidad de obtener el secuestro de bienes que pueden servir de prueba en el caso concreto. Así, por ejemplo se puede ordenar el allanamiento de un domicilio para la búsqueda y secuestro de sustancias estupefacientes, de un arma con la que se hubiere cometido un delito violento, o de documentos que tienen aptitud para incriminar a una persona determinada en maniobras defraudatorias o de falsedad de documentos.

Como se encuentra en juego el derecho a la inviolabilidad del domicilio particular, la cuestión aparece regulada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el que establece que “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.

Esta ley a la que se refiere el texto constitucional es, en la mayoría de los casos, el Código Procesal Penal.

Al respecto, el Código Procesal Penal de la Nación prevé en su artículo 224, en cuanto aquí nos interesa que

“Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar”.

Por su parte, el Código Procesal Penal de Salta, regula la cuestión en el artículo 213, al establecer que

Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el Juez ordenará por decreto fundado, el registro de ese lugar”.

De este modo proceden todas las legislaciones procesales del país, requiriendo para la procedencia del allanamiento de un domicilio que el mismo sea ordenado por “auto fundado”.

Ahora bien, en este post intentaremos explicar en qué consiste ese recaudo de auto fundado, que no es otra cosa que la exigencia de que la orden de irrumpir en un domicilio particular sea otorgada bajo fundamentos suficientes.

Ello lleva a concluir que no es la sola voluntad del Juez Penal –o, en su caso del Fiscal- la que determine la procedencia de una orden de allanamiento, sino que la misma debe encontrarse fundamentada en las constancias de la causa, de las cuales debe surgir la existencia de motivos suficientes para presumir que en el domicilio a allanarse se encuentran las cosas que pretenden ser secuestradas.

Precisando aún más el concepto, la jurisprudencia ha resuelto que

"La ley procesal autoriza el registro domiciliario cuando hubiere motivos para presumir que en él existan cosas pertinentes al delito y requiere que haya una orden de juez por auto fundado (art. 224 cód. procesal penal). Este requisito, aunque no supone una comprobación cabal y cierta, exige una neunciación expresa de las razones objetivas que puedan hacer al convencimiento del juez, sin que baste con la aseveración de este último de su convicción subjetiva, pues es el criterio ponderado del magistrado y no su apreciación discrecional lo que permite hacer excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio".

"Corresponde declarar la nulidad del auto que dispone el allanamiento y la incautación que resulta de la orden inválida (arts. 167, 172 y 224 del cód. procesal penal), ya que el único motivo a que alude la orden es la solicitud de los funcionarios policiales, en la que se limitan a requerir el allanamiento de determinadas oficinas de la zona céntrica de la ciudad por tener conocimiento confidencial de que una firma del ramo de administración de propiedades estaría evadiendo todo tipo de impuestos tributarios sin dar ninguna explicación ni otros detalles". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de Capital Federal, Sala A, "Incidente de Nulidad de Allanamiento", Causa Nº 36.274, 17 de octubre de 1996, EDJ9079).

Es decir que, el conocimiento confidencial del oficial que solicita la orden de allanamiento no puede ser tenido como motivo suficiente para fundamentar su expedición.

Esta supuesta confidencialidad es puesta de manifiesto por oficiales de la Prevención Policial sobre todo en causas vinculadas a infracciones a la ley de estupefacientes, las que suelen derivar en procesos complejos con personas detenidas a las cuales, en muchas ocasiones, se les deniega la posibilidad de acceder a la excarcelación. De allí la importancia de conocer los alcances del recaudo de fundamentación a la hora de cuestionar un procedimiento inicial sin el cual no hubiera existido imputación alguna.

Distinta es la situación cuando existen tareas de inteligencia autorizadas judicialmente con carácter previo a la solicitud de orden de allanamiento, pues de dichas tareas puede surgir evidencia que ponga de manifiesto la necesidad de allanar un domicilio determinado.

En tales casos el allanamiento será válido en la medida que sea también válida la autorización para llevar a cabo tareas de inteligencia, puesto que si ésta ha sido obtenida fraudulentamente o sin que existan fundamentos suficientes, puede declararse su nulidad, lo que acarreará también la nulidad del allanamiento llevado como consecuencia de dichas tareas de inteligencia.

En otros posts delinearemos los restantes requisitos de validez de la orden de allanamiento.



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