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A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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sábado, 21 de marzo de 2015

DELITO DE TORTURA: ELEMENTOS TÍPICOS Y SU PRUEBA EN UN FALLO SALTEÑO

En un fallo de fecha 06 de marzo de 2015, en autos caratulados "Aguirre, R. Á. y otros", la Vocalía Nº 1 de la Sala V del Tribunal de Juicio de Salta decidió dictar sentencia condenatoria en contra de dos miembros de la Fuerza Policial de la Provincia de Salta por la comisión de los delitos de apremios ilegales y de tortura en perjuicio de un ciudadano habitante del Departamento de Guachipas.- 

Según se desprende del fallo, publicado recientemente a nivel nacional por DIARIO JUDICIAL que no se encuentra firme a la fecha, se ha tenido por probado que los condenados procedieron en dos ocasiones, entre el 21 y el 23 de mayo de 2014, a efectuar una serie de acciones en contra de la integridad física de la víctima, consistentes en:

(a) Propinarle golpes de puño en las costillas y en la boca del estómago.-
(b) Darle cachetadas.-
(c) Tirarle de los pelos.-
(d) Darle patadas en las rodillas.-
(e) Pegarle golpes de puño en las piernas mientras se encontraba tirado en el piso.-
(f) Doblarle los brazos mientras se encontraba tirado n el piso.-
(g)Asfixiarlo con una bolsa transparente que le colocaban en la cabeza.-
(h) Aplicarle descargas eléctricas con una picana en las piernas, en la ingle, en los tésticulos, en la rodilla y en la región anal.-
(i) Someterlo a ejecuciones simuladas.-

De todos estos hechos, en lo que respecta al delito de tortura, el Tribunal entendió que se encuentra atrapada en tal calificación legal la conducta consistente en aplicar descargas eléctricas con una picana en las piernas, en la ingle, en los testículos, en la rodilla y en la región anal.-

Para así concluirlo efectuó el Tribunal una fundamentación basada en pautas sociológicas, históricas y culturales, al afirmar que "al haberse utilizado el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del denunciante se le ha infringido un dolor de una forma que resulta a todas luces de una intensidad tan inusitada, innecesaria y desmedida que permite caracterizarla, por sí sola y sin lugar a dudas, como un caso típico de tortura. Se sabe que “[l]a jurisprudencia, […], es uniforme en el reconocimiento de los métodos de tortura más usuales empleados en los centros clandestinos de detención (CCD) y menciona regularmente la picana eléctrica, los golpes de puño o los golpes con objetos contundentes como palos y cadenas, los latigazos, la práctica del submarino y la asfixia. La tipificación de estas conductas como tortura no genera mayores dudas y la jurisprudencia es pacífica al respecto” (el resaltado me pertenece) (“La tortura en la jurisprudencia argentina por crímenes del terrorismo de Estado”, publicado por el CELS en www.cels.org.ar). Otro dato relevante resulta que las torturas infringidas al Sr. Sulca no tenían como fin específico obtener alguna información porque, como dijimos, la información errónea sobre el paradero de la (víctima del supuesto hecho de sangre que se investigaba) ya había sido brindada y descartada. Es decir que, probablemente, las torturas del día 23 de mayo fueron una reprimenda por haber dado datos falsos sobre el caso que investigaban (los imputados)".-

Cabe recordar en este punto que el Artículo 144 ter del Código Penal Argentino establece la descripción legal y la sanción aplicable al delito de tortura:

ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
Las restantes conductas fueron calificadas legalmente como constitutivas del delito de apremios ilegales.-

Esta figura se encuentra tipificada por el Artìculo 144 bis del Código Penal Argentino:

ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
(...)
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
Para tener por acreditados los hechos constitutivos de tortura, el Tribunal valoró especialmente los dichos vertidos por la víctima, que se encontraron constatados por informes periciales agregados a la causa.-

Al respecto, se dijo que "contamos en autos con pruebas físicas de los daños sufridos por el Sr. Sulca, pero de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos sólo tenemos su declaración, la que debe ser tomada por cierta si no se advierten rastros de mendacidad, falsedad o fabulación y, a su vez, puede ser tomada en contexto con la demás evidencia colectada".-

La valoración de la prueba en este caso concreto llevó a tener por acreditados los hechos a la postre calificados como constitutivos de torturas a partir de dos informes periciales médicos elaborado por profesionales del CIF (Cuerpo de Investigaciones Fiscales) del Ministerio Público Fiscal de Salta.-

El primer informe es de naturaleza clínica, y describe las lesiones observadas en la piel del denunciante, mencionándose en la sentencia que " En la figura Nº 4 se observan pequeñas excoriaciones distribuidas en la cara anterior, 1/3 superior de muslo izquierdo, es decir, en la ingle izquierda, cerca de los genitales. En la figura Nº 5 se observan excoriaciones del mismo tipo, pero ubicadas en el muslo derecho. Todas esas excoriaciones, o daño superficial de la epidermis, tienen una característica muy puntual, son lesiones puntiformes que se encuentran de a pares con una simetría llamativa. Esto también lo destacó el (perito médico) en la audiencia cuando dijo “me llamó la atención la simetría de las lesiones puntiformes”; agregó luego el facultativo, al ser consultado del porqué había introducido la cuestión del uso de la electricidad en las lesiones, que “[m]e llamó la atención la característica morfológica de las lesiones, la simetría que tenían las lesiones eran características, no eran quemaduras porque eran muy puntuales, pequeños puntos, por eso en ese momento decido citar al paciente para realizarle una toma de biopsia y poder corroborar esas lesiones porque eran recientes y estaban en período de cicatrización”. Agregó luego el Dr. ... que el tiempo aproximado de evolución de las lesiones era de 3 días y descartó casi con certeza que esas lesiones puntiformes y simétricas hayan sido provocadas por otro elemento o por un insecto, justamente por esas características específicas".-

El segundo informe es el realizado por la perito médica especializada en anatomía patológica, que, tras realizar la biopsia a los tejidos extraídos al denunciante, informa que "las muestras de piel que se le extrajeron a Sulca presentaban lesiones “de tipo vital compatible con aplicación de descarga eléctrica” (v. fs. 64). También dejó sentado el hallazgo de “PIEL CON LESIÓN DE TIPO VITAL EN VIAS DE CICATRIZACIÓN CON COSTRA FIBRINO-PURULENTA, COMPATIBLE CON APLICACIÓN DE DESCARGA ELÉCTRICA”.-

En cuanto al modo en que se cometieron los hechos, con sus circunstancias de tiempo y  lugar y lo relativo a la autoría que se endilga a los acusados, el Tribunal tuvo por probada la participación en los hechos por parte de dos de los imputados, partiendo para así concluir de los dichos vertidos por la víctima de las torturas, mediante su declaración testimonial prestada en la audiencia de debate, que incluyó un relato de los hechos que mereció gran credibilidad de acuerdo con las apreciaciones del Tribunal.-

Además, en su intervención en la audiencia de debate, la víctima de tortura reconoció expresamente a dos de los acusados, que fueron los que resultaron condenados, señalándolos con expresa indicación de la conducta que cada uno de ellos desplegara en el momento de los hechos.-

Todo esto llevó al Tribunal a la convicción de que los hechos constitutivos de torturas existieron y que fueron cometidos por dos de los imputados, a los cuales se impuso una condena por el mínimo de la escala penal aplicable, es decir, una condena a 8 años de prisión.-

El fallo dictado en la instancia de juicio oral aún no se encuentra firme, pudiendo las partes recurrirlos, por vía de casación y en caso de ser confirmado en esa instancia, aún se encuentran disponibles los recursos de inconstitucionalidad local y el recurso extraordinario federal.-

lunes, 2 de enero de 2012

EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO EN CASOS DE ABUSO SEXUAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA


En respuesta al interrogante acerca de si es posible dictar sentencia condenatoria en un caso de abuso sexual donde la única prueba sea el testimonio de la víctima, debemos recordar que la Corte de Justicia de Salta ha fijado las siguientes reglas:

“Conforme a los principios de sana crítica racional y libertad probatoria, le es dable al tribunal fundar la certeza a partir de aquellos elementos conducentes al esclarecimiento de la verdad, por lo que no está vedado condenar sobre la base del testimonio de la víctima, siempre que sus dichos se analicen de manera rigurosa y se expongan las razones por las que se les asigna credibilidad, convirtiéndolos en un elemento preponderante por sobre la negativa del acusado”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274; “Almada, Gustavo Ariel”, 17 de noviembre de 2008, Tomo 128: 663/672).

“La disminución del aporte probatorio del afectado por el delito debe intentarse poniendo de manifiesto motivaciones diferentes al esclarecimiento de la verdad que guíen sus expresiones incriminantes”. (“Andrades, José Luis”, 24 de junio de 2008, Tomo 124: 739/744).

Estas reglas generales, que se aplican por vía de principio a todos los casos como derivación de la sana crítica racional, son utilizadas a la hora de resolver casos de abuso sexual que se caracterizan por la ausencia de pruebas directas, ya que generalmente se trata de hechos que se cometen en el ámbito de la intimidad y lejos de las miradas de terceros.

En estos casos, la Corte de Justicia de Salta ha formulado las siguientes aplicaciones de la regla:

“Corresponde confirmar el fallo condenatorio que atribuye al acusado la comisión del delito de abuso deshonesto basándose en la declaración de la víctima y descalificando con argumentación suficiente los dichos defensivos del imputado y las declaraciones testimoniales de descargo; Los principios que gobiernan la actividad del tribunal en orden a la apreciación de la prueba y a la formación del convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y atribución subjetiva, no impide en modo alguno, que tal actividad se sustente en una prueba única o en una única clase de prueba; El principio de libertad probatoria permite que la solidez de un testimonio pueda por sí dar sustento a un pronunciamiento condenatorio o servir de base a la demostración en grado de certeza de un determinado extremo del hecho; El control de logicidad inherente a la sana crítica se cumple si el trascendente aporte probatorio de la víctima fue tenido por coherente y sincero en el marco de la apreciación directa que brinda el debate; Cabe descartar la nulidad por falta de motivación si el fallo determina la existencia del hecho con una valoración de los aspectos centrales de la prueba que se ajusta a la sana crítica racional; el vicio de arbitrariedad no concurre si los aspectos más relevantes del plexo probatorio han sido relacionados con arreglo a las normas de la lógica para determinar la autoría del hecho, sus motivos y circunstancias; No alcanza para revertir la condena la crítica ensayada en el marco de un recurso de casación que se limita a la emisión de una opinión discrepante sobre el valor probatorio de distintas evidencias, pero no fulmina la coherencia de la motivación en que se sostuvo el fallo; (Dres. Ayala, Garros Martínez, Silisque); (Minoría) El sistema de sana crítica racional y el deber de motivación de la sentencia imponen la apreciación integral y equilibrada de la prueba en la que debe hacerse prevalecer lo que se estima de mayor valor, con el sólo condicionamiento de exponer las razones de esa prevalencia, es decir, efectuando una fundada crítica externa; Ese recaudo aparece satisfecho si la sentencia funda la credibilidad de los dichos de la víctima en la precisión con que describió el tocamiento del que fuera objeto y en la apreciación de la falta de animosidad de la declarante percibida durante el debate; También satisface esta exigencia la descalificación de los testimonios de descargo que no se basa en motivos ocultos sino en la explícita razón de tratarse de personas vinculadas al acusado; La opción selectiva que hace el órgano de juzgamiento priorizando la incriminación que surge de la víctima, resulta enteramente adecuada a la lógica en tanto se hace cargo de la valiente actitud de la persona afectada por un delito sexual que asume la carga de exponer públicamente la traumática experiencia vivida, sin que aflore ninguna motivación que no se corresponda con la estricta necesidad de que en relación al hecho se haga justicia; La certeza necesaria para condenar no debe insoslayablemente surgir de un panorama totalmente desprovisto de elementos favorables a la posición del acusado; es claro que una exigencia de tal naturaleza determinaría que prácticamente cualquier movimiento defensivo en el plano de la prueba, o cualquier debilidad de la evidencia frustraran la posibilidad de una condena; La viabilidad del pronunciamiento contrario al acusado requiere un convencimiento razonablemente alcanzado mediante el triunfo racional de los factores incriminantes por sobre los que reviste carácter neutro o favorable al imputado”; (Del voto del Dr. Posadas) (“Gareca, Javier Eduardo”, 07 de marzo de 2007, Tomo 133: 099/108).

“Si la víctima efectuó una contundente exposición en el debate donde expresó con vehemencia, y de manera gestual la forma en que procedió el acusado y la Cámara pudo apreciar y dejó constancia de ello, que mientras una tan segura y concreta imputación tenía lugar, de parte del acusado se produjo una demostración de perturbación, esa percepción directa sirve de base para la condena; Debe estarse a la imputación efectuada por la víctima si efectuó una precisa descripción de un hecho grave, que una persona de las características de la ofendida no expondría razonablemente ante el público, con las connotaciones que ello tiene en cuanto a su pudor, de no hallarse principalmente motivada por un deseo de justicia ante la ofensa sufrida, máxime cuando en la causa no hay ningún elemento que permita sospechar que la testigo al verter la acusación se encontrara influida por una motivación que la empujara a expedirse sin un estricto apego a la verdad”. (“Villarroel, Eligio”, 04 de julio de 2007, Tomo 116: 1103/1112).

“Quien pretende que las motivaciones de la víctima de un abuso sexual al declarar contra el acusado difieren del propósito de que se haga justicia debe demostrarlo, pues las reglas de la experiencia común indican que, de ordinario es aquel motivo el que conduce a superar la situación traumática de exposición pública que supone el juicio oral y público”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274; “Almada, Gustavo Ariel”, 17 de noviembre  de 2008, Tomo 128: 663/672; “Arias, Jesús Benjamín”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 1135/1146).


“El juez puede, conforme a la apreciación inmediata del debate y brindando las correspondientes explicaciones, dar credibilidad a un declarante y restársela a otro, prescindiendo de su confrontación en careo, máxime cuando como en el presente caso, de dicho acto podría derivarse un daño adicional para la víctima que presentaba signos de afectación psicológica que se reflejan en el fallo”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274).

“En el delito de abuso sexual la violencia del acto es uno de los elementos que lo caracteriza, pues afecta el bien jurídico protegido que es la integridad, la libertad de la persona; Conforme al sistema de la sana crítica racional y al principio de libertad probatoria, le es dable al tribunal fundar su certeza a partir de aquellos elementos conducentes para el esclarecimiento de la verdad; Ello significa que nada le impide emitir un pronunciamiento condenatorio sustentado -entre otras pruebas- en el testimonio incriminante de la víctima, siempre y cuando aquél sea objeto de un riguroso análisis y se expongan los aspectos que determinan que le sea asignada credibilidad, convirtiéndolo en un elemento preponderante por sobre la negativa del acusado; Las reglas de la experiencia común que nutren la apreciación de la prueba, indican que de ordinario la comparencia ante la justicia para exponer un ataque a la libertad sexual, supone de parte de la víctima una situación traumática que, en principio, puede ser vencida a partir del impulso de que se haga justicia, y que quien pretenda suponer que son otras las motivaciones que conducen a la denunciante, debe ponerlas de manifiesto”. (“Ortega Maigua, José”, 13 de junio de 2008, Tomo 124: 407/414).

Todas estas aplicaciones de la regla general pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(1)    Por vía de principio los dichos del denunciante como testigo único son suficientes para sustentar una condena en casos de abuso sexual, aún en ausencia de otra prueba de cargo.
(2)    Para que ello suceda los dichos del testigo único deben ser coherentes y consistentes. No deben ser dichos inverosímiles.
(3)    Si el imputado alega que la supuesta víctima falta a la verdad, debe probar las motivaciones que llevan a ésta a hacerlo.
(4)    No es necesario el acto de careo en casos en que se presuma que el mismo puede causar daño psíquico a la víctima.

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