Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
Mostrando entradas con la etiqueta Estupefacientes. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Estupefacientes. Mostrar todas las entradas

miércoles, 13 de febrero de 2019

MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SALTA: APUNTES PARA UNA DEFENSA TÉCNICA EFICAZ (PARTE III)

FORMAS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE SECUESTRO DE ESTUPEFACIENTES Y SUS CAUSALES DE INVALIDEZ

Como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente, la mayoría de los casos de microtráfico de estupefacientes en Salta presenta como característica la de tramitar por el procedimiento sumarísimo, correspondiente a los delitos en flagrancia, que son aquellos en los cuales el imputado es aprehendido mientras comete un delito o mientras tiene en su poder elementos provenientes de la comisión de un delito.-

En estos casos, pese al mandato legal de dar al imputado trato de inocente mientras no exista sentencia condenatoria firme en su contra, la jurisprudencia vigente ha entendido que es posible hablar de una fuerte probabilidad de culpabilidad del imputado, ante el secuestro de sustancia estupefaciente y  su hallazgo en el ámbito de custodia del imputado.- (Conforme Cámara Federal de Apelaciones de Salta, "Paso, Juan Pablo s/ Excarcelación", Expediente FSA - 12000766/2012/2/CA2, fallo del 16 de diciembre de 2014, con cita del Informe N| 02/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).-

De tal manera, en la mayoría de los casos, la mejor defensa técnica que resulta posible ante semejante panorama probatorio, es el cuestionamiento de la validez del procedimiento policial por el que se ha llegado al referido secuestro.-

A este secuestro de sustancia estupefaciente suele llegarse a partir de una REQUISA o de un  REGISTRO DOMICILIARIO.-

La REQUISA se define como el procedimiento por el cual la fuerza policial procede a la búsqueda de objetos provenientes de un delito o vinculados a la investigación de un delito, de entre las vestimentas o el cuerpo de una persona.-

El REGISTRO DOMICILIARIO consiste en similar búsqueda de objetos provenientes de un delito o vinculados a la investigación de un delito, en un domicilio determinado, que puede o no ser el de un sospechoso o imputado.-

Ambos actos de investigación tienen en común el hecho de tratarse de injerencias sobre derechos fundamentales del imputado, razón por la cual por vía de principio es requisito imprescindible para su procedencia que sean ordenados por un Juez, salvo en los casos expresamente previstos como excepcionales por la Ley.-

En esos casos excepcionales se admite que la REQUISA o el REGISTRO DOMICILIARIO puedan llevarse a cabo sin orden judicial.-

Respecto de la requisa sin orden judicial, el Artículo 307 del Código Procesal Penal de Salta establece que 

"La policía procederá a la requisa personal, sin orden judicial, en todos los casos en que se lleve a cabo la aprehensión en flagrancia.-

"También podrá requisar sin orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que el procedimiento sea realizado:

"a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado.-

"b) En la vía pública o en lugares de acceso público.-

Esta norma debe complementarse con lo dispuesto por el Artículo 239 inciso h del Código Procesal Penal de Salta que establece que

"Son atribuciones y deberes de la Policía:

(...)

h) Proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros impostergables, de conformidad a las disposiciones de este Código".-

De la normativa vigente se desprende entonces que, para que resulte válida una requisa policial sin orden judicial, deben reunirse tres requisitos:

(1) Que exista una situación de urgencia, que no admita la demora que supone la procura de la autorización judicial.-

(2) Causa Probable, es decir, la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que permitan sospechar que una persona determinada o un vehículo determinado posee o tiene escondidos objetos relacionados con un delito.-

(3) Que la persona o el vehículo a requisar se encuentre en la vía pública o en un lugar de acceso público.-

Esta facultad de la policía de efectuar requisas sin orden judicial previa ha sido cuestionada a los pocos meses de la entrada en vigencia de la Ley 7.799, mediante tres acciones populares de inconstitucionalidad, las cuales fueron resueltas por la Corte de Justicia de Salta en el mes de agosto de 2015, en todos los casos, declarando la constitucionalidad de tal facultad policial.-


jueves, 12 de febrero de 2015

MICROTRÁFICO DE ESTUPEFCIENTES EN SALTA - APUNTES PARA UNA DEFENSA TÉCNICA EFECTIVA (PARTE 1)


En el año 2005, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nacional 26.052 por la que se dispone la transferencia a las Provincias que así lo acepten, de la competencia penal para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos previstos en la  Ley nacional 23.737, de Estupefacientes.-


El Artículo 2 de la Ley 26.052, modifica la competencia  penal en materia de delitos cometidos en infracciòn a la Ley 23.737 de estupefacientes, otorgando tal competencia para su investigación y juzgamiento a las Provincias, cuando estas adhieran a la Ley 26.052, en los casos correspondientes a los siguientes delitos:

"1. Artículo 5º incisos c) y e), (de la Ley 23.737) cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo (de la Ley 23.737) 
3. Artículo 5º Ultimo párrafo (de la Ley 23.737) 
4. Artículo 14. (de la Ley 23.737) -  TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES Y TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
5. Artículo 29 (de la Ley 23.737) .
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.-
A partir del 01 de enero de 2014, la Provincia de Salta ha adherido a la Ley Nacional citada en primer término, aceptando así la competencia de la Justicia Ordinaria para investigar y juzgar los hechos comprendidos en la norma enunciada en el párrafo anterior.-

Esta nueva competencia asumida por la Provincia de Salta ha sido denominada en nuestro ámbito judicial y académico , en lo que respecta a las infracciones al Artículo 5 de la Ley 23.737,  como "MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES".-



Se trata entonces de la persecución penal de infracciones a la Ley de Estupefacientes, consistentes en un tráfico de tales sustancias en cantidades pequeñas, acondicionadas para su venta o entrega al menudeo.-

Esta política de persecución penal de tales acciones disvaliosas, unidas a la implementación en la gran mayoría de los casos del sistema de procedimiento sumarísimo, declaración de flagrancia mediante ante el secuestro de sustancia estupefaciente en poder del inculpado, ha llevado a altos niveles de eficiencia en lo que respecta a la condena de personas acusadas por estos delitos.-

En este sentido, es que, desde el Poder Ejecutivo se han mostrado las estadísticas correspondientes a las condenas obtenidas en un corto lapso de tiempo como un gran avance en materia de seguridad y de justicia, que permiten afirmar que "SALTA ES PROVINCIA MODELO EN LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO".-

En efecto, a menos de cuatro meses de vigencia de la nueva competencia provincial, desde el Ministerio de Justicia se difundieron cifras oficiales, según las cuales al 22 de abril de 2014, existían 186 causas abiertas por microtráfico y 210 detenidos, con 22 audiencias de juicio oral ya fijadas y 10 personas condenadas .-

A fines de septiembre de 2014, según un nuevo informe del Ministerio de Justicia de Salta, las cifras fueron incrementándose, hasta llegar a 477 causas iniciadas, con 104 audiencias de juicio realizadas y 76 personas condenadas por microtráfico de estupefacientes, con plazos de sustanciación de la investigación y del juicio que van desde los 60 hasta los 90 días.-

Este nuevo sistema implementado para la investigación y juzgamiento de causas por microtráfico de estupefacientes impone a la defensa técnica una serie de nuevos desafíos, que vienen signados por un estrecho margen de maniobra, tanto en lo temporal como en lo procedimental.-

En el presente trabajo -a lo largo des partes que iremos  publicando- intentaremos abordar esos desafíos desde el estudiio de cada una de las características fundamentales que han ido adquiriendo en el proceso penal salteño las investigaciones y los juicios alcanzados por el sistema.-

Entre las más importantes características, podemos destacar las siguientes:

(1) Aplicación del PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO.-

(2) Mantenimiento del Imputado en situación de privación de la libertad: ¿La prisión preventiva como regla?.-

(3) Formas del procedimiento policial de secuestro de sustancias estupefacientes y causales de su invalidez.-

(4) La calificación legal de los hechos: Deslinde entre Tenencia con fines de comercialización y tenencia simple.-

En esta ocasión nos referiremos a la primera caracterìstica de estos procedimientos, cual es la de tramitar por la vía del PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO.-

Este procedimiento se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de Salta, a partir del Artículo 271, con las reformas introducidas por Ley 7.799 de diciembre de 2013, y se encuentra destinado a regular la investigación y el juzgamiento -entre otros supuestos- de los hechos denominados "en flagrancia".-


Por su parte, el Artìculo 348 define la flagrancia estableciendo que "se considera que hay flagrancia cuando un autor o part{icipe del hecho es sorprendido en el momento de la comisión  o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito".-


A este  tipo de situaciones se aplica el procedimiento sumarísimo, siempre y cuando la calificación legal que recayere no trajera aparejada la eventual aplicaciòn de una pena superior a cinco años de prisiòn en el mìnimo de la escala penal aplicable.-


Siendo así las cosas, la comercialización de estupefacientes y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pprincipales figuras en que se considera incursa la conducta de quienes resultan imputados en causas por microtráfico de estupefacientes, permite en su forma simple la aplicación del procedimiento sumarísimo, puesto que el mínimo de la escala penal aplicable es de cuatro años de prisión, conforme artículo 5 de la Ley 23.737.-


Entonces, a partir de la aprehensión del imputado, que puede practicarse por la Policía de Salta, sea que se cuente o no cun una investigación previa respecto del sospechoso, tendrá lugar la aplicación del procedimiento sumarísimo, el que puede reseñarse en los siguientes pasos:



PASO 1: El sospechoso es aprehendido por la Policía mientras se encuentra cometiendo un delito o mientras se encuentra huyendo con elementos provenientes del delito.-

PASO 2: La Policía comunica la aprehensión al Fiscal Penal, haciéndole conocer los motivos de la misma. El Fiscal Penal puede adoptar una de las siguientes decisiones: (a) Manifestar que no le interesa mantener la aprehensión del imputado.- (b) Solicitar la conducción del imputado a la sede de la Fiscalía.- 

PASO 3: La Policía comunica la apreshensión al Juez de Garantías, haciéndole saber lo que ha manifestado el Fiscal Penal acerca de la situación de libertad del imputado. El Juez puede ordenar la libertad del imputado o mantener su estado de aprehensión. 

PASO 4: El imputado es conducido dentro de las 24 horas de aprehendido por la Fuerza Pública a Fiscalía Penal, donde se le hará conocer la existencia de una imputación penal concreta en su contra (AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN), y podrá prestar declaración indagatoria.- A esta audiencia en sede de Fiscalía, bajo pena de nulidad, deberá concurrir la Defensa Técnica del imputado, ejercida por un Defensor Oficial o por un abogado de la Matrícula.- 

PASO 5: Una vez finalizada la audiencia de imputación, el Fiscal Penal puede adoptar una de las siguientes decisiones: (a) Ordenar la libertad del imputado.- (b) Solicitar al Juez de Garantías que la aprehensión del imputado se transforme en DETENCIÓN.-

PASO 6: El Fiscal Penal declara por decreto fundado la aplicación del procedimiento sumarísimo.- 

PASO 7: El Juez de Garantías toma -inmediatamente después de la audiencia en Fiscalía-, una audiencia de control de aprehensión.- En esta audiencia se controlarán las condiciones en que se encuentra el imputado privado de su libertad y la defensa técnica podrá solicitar la recuperación de su libertad. En algunos Juzgados de Garantías esta solicitud puede efectuarse verbalmente en la audiencia; en otros, debe ser presentada por escrito.- En todos los casos, desde arribada la respuesta del Fiscal Penal, el Juez de Garantías tiene un plazo de 3 días hábiles para resolver el planteo.- 

PASO 8: El Juez de Garantías resuelve la aplicación o no del procedimiento sumarísmo al caso concreto.- Desde la audiencia de imputación, la Defensa tiene 24 horas para formular oposición a la aplicación del proceso sumarísimo en el caso concreto. La oposición debe presentarse ante el Juez de Garantías, quien debe resolverla dentro de los 3 días hábiles de sustanciada la vista al Ministerio Público Fiscal.- 

PASO 9: Decidida la aplicación del procedimiento sumarísimo, comenzará la INVESTIGACIÓN SUMARIA a cargo del Fiscal Penal, la cual tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles, prorrogables por diez (10) días hábiles más, al cabo de la cual el Fiscal Penal deberá decidir si requiere o no juicio oral en contra del imputado.-

PASO 10: En caso de encontrarse detenido el imputado, el Fiscal Penal tendrá 15 (quince) días corridos para solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva. Si no lo hiciere, el Juez de Garantías deberá ordenar la libertad inmediata del imputado.- 

PASO 11: Concluida la investigación sumaria, el Fiscal decretará la remisión de la causa a juicio, formulando su acusación.- Esta será presentada ante el Juez de Garantías, quien convocará a todas las partes (Fiscal, Defensa y Víctima) a una AUDIENCIA FINAL.- 

PASO 12: En la AUDIENCIA FINAL, la Defensa Técnica podrá oponerse al requerimiento de elevación a juicio, lo que deberá ser resuelto por el Juez de Garantías.- Además las partes deberán ofrecer la prueba de la que intentarán valerse en el juicio oral, debiendo ésta ser aceptada o rechazada por el Juez de Garantías.- 

PASO 13: Una vez cumplida la AUDIENCIA FINAL, el Juez de Garantías dictará resolución ordenando o no la elevación de la causa a juicio oral, y en ese caso elevará las actuaciones al Tribunal de Juicio.- 

PASO 14: Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará AUDIENCIA DE DEBATE, dentro de los diez (10) días hábiles.-


El primer desafío que surge para la defensa técnica proviene, entonces, de las características propias del procedimiento sumarísimo, puesto que su aplicación en el caso concreto reduce cuando menos los pazos de los que se dispone para elaborar una defensa efectiva.-

La única herramienta con la que cuenta la defensa técnica para discutir en sede judicial la decisión del Fiscal Penal de aplicar el procedimiento sumarísimo es la oposición que a tal efecto puede deducir ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas de decretada dicha aplicación.-


Esta oposición puede manifestarse por escrito a presentarse ante el Juzgado de garantías o en forma oral en el marco de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión. De ella se corre traslado al Fiscal Penal y luego el Juez adopta una decisión por auto resolutivo.-


El Código Procesal Penal de Salta no prevé una enunciación de las causales por las que la defensa puede oponerse a la implementación en el caso concreto del procedimiento sumarísimo, por lo que cualquier oposición deberá ser tratada y resuelta, siendo recomendable que se encuentre fundada en una especial limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado que torna incompatible con la vigencia de tal garantía la aplicación del procedimiento en cuestión en el caso concreto.-


En los anales de la jurisprudencia reciente se encuentran numerosos planteos de la defensa técnica formulando oposición a la aplicación del procedimiento sumarísimo, tanto en casos de microtráfico de estupefacientes como en otros casos de declaración de flagrancia, los cuales, en su gran mayoría han sido resueltos en forma negativa respecto de las pretensiones de la defensa.-


Entre los casos que han podido relevarse, hasta el 31 de julio de 2014, mediante consulta de la base de datos de público acceso del Poder Judicial de Salta, se pueden mencionar los siguientes:


(  ) "Flores, Miguel Ángel", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha  26 de febrero de 2014, Expediente Nº GAR-111.821/14, correspondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa de oposición al procedimiento sumarísimo, basado en la falta de declaración de un testigo, del cual se dijo que era posible que la prestara en el juicio oral sin mengua alguna para el derecho de defensa en juicio del imputado.-

(  ) "Barranco, Luis Rubén", fallo del Juzgado de Garantías de 1a Nominación de Salta, de fecha 28 de febrero de 2014, Expediente Nº GAR-113.045/14, correspondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa de oposición al proceso sumarísimo, basado en la aducida imposibilidad de producciòn de cierta prueba, tales como testimoniales, informe ambiental, pericia a la sustancia estupefaciente. El Tribunal sostuvo que dichas medidas podían ser cumplidas dentro del plazo de 20 días acordados por la Ley para el trámite de la Investigación Sumaria.-

(  ) "Meriles, Gustavo Adolfo y otro", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha 15 de abril de 2014, Expediente N| GAR-114.092/14, ocasión en la cual se rechazó el planteo de oposición al procedimiento sumarísimo efectuado por la defensa, basado en la pendencia de una serie de pruebas, tales como declaraciones ttestimoniales pedidas por la defensa y la producción de informes acerca de la psiquis del imputado. En este caso el Tribunal sostuvo que "Respecto a la aplicación del Procedimiento Sumarisimo en autos, del Legajo de Investigación que tiene el Suscripto a la vista, surge que las declaraciones testimoniales solicitadas por la Defensa fueron denegadas por su impertinencia, puesto que no hacen referencia a los hechos que constituyen el objeto del proceso, pudiendo ofrecer la prueba que considere oportuna en Audiencia Final prevista por el Art. 277 CPP. 
Asimismo las diligencias probatorias tales como informe ambiental o estudios mentales sobre los acusados pueden realizarse con la mayor celeridad que demanda el caso, sin que por ello sea necesario declarar que las presentes actuaciones se tramiten por el proceso común (conf. Art. 275 del C.P.P.). Sin embargo, dada la materialidad de los hechos, y que estos forman el objeto del proceso al cual debe circunscribirse la actividad cognoscitiva y decisoria del mismo, la presencia de tales informes o estudios no están dirigidos a probar la existencia o inexistencia de los hechos presuntamente criminosos".- 

(  ) "Incidente de Oposición solicitada por el Dr. Adet Figueroa, Matías S.", fallo del Juzgado de Garantías de 6a Nominación de Salta, de fecha 09 de abril de 2014, Expediente Nº G02-111.825/14, caso en el que la defensa técnica , formula oposición a la aplicación del Procedimiento Sumarisimo, invocando los arts. 1 inc. c) y h), 272, 275 y cctes del C.P.P., 18 y 75 inc. 22 de l C.N., 8.2 de la C.A.D.A. y 14.2 del P.I.D.C.P., en el entendimiento que corresponde aplicar el procedimiento Común a la presente investigación a fin de no vulnerar el derecho de defensa del incoado. 

El planteo fue rechazado por entender el Tribunal que "Al respecto, debemos indicar, en primer lugar, que según consta en el punto 1) del ofrecimiento de prueba efectuada por la Fiscalía en su requerimiento de juicio (v. fs. 73 vta.), ya se ha producido pericia sobre la sustancia estupefaciente oportunamente secuestrada por parte de personal dependiente del Centro de Investigadores Fiscal, encontrándose, a ese momento, pendiente la incorporación de los resultados, lo que sería concretado en la etapa plenaria. 
En cuanto a las declaraciones testimoniales que se pretenden obtener como elemento defensivo en el marco de la investigación preliminar, cabe sostener que las mismas pueden ser brindadas en etapa de juicio, sin que ello provoque desmedro alguno al derecho de defensa. Al respecto, debemos indicar que los sistemas procesales de corte Acusatorios -sistema instaurado por nuestro digesto de rito-, a fin de asegurar la centralidad del juicio, privan, en general, de todo valor probatorio a las actuaciones realizadas con anterioridad al juicio, propugnando la exigencia de producción íntegra de la prueba durante el desarrollo del plenario y ante los miembros del tribunal. Si bien consiente la posibilidad de incorporar pruebas producidas en etapas previas a la audiencia principal, esta posibilidad es admitida con carácter muy excepcional, siendo que en el planteo instado por la Defensa no se ha alegado este carácter de excepción para fundamentar la recepción de las declaraciones testimoniales.
Es que como lo señaláramos ut supra, la principal garantía del imputado es el derecho a un juicio. Ámbito en el cual adquiere relevancia absoluta el principio de contradicción, que consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de las hipótesis acusatorias, y de las pruebas y contrapruebas correspondientes.
En este mismo sentido, debemos destacar que nada impide que los resultados de las pericias que fueran encomendadas al CIF, sean presentados en el juicio, oportunidad en que la Defensa podrá efectuar los planteos que considere pertinentes.
Conforme lo expuesto, y en el entendimiento que la sorpresa del imputado en flagrancia, es una circunstancia suficiente, por sí misma, para proporcionar una prueba convincente del delito y de aquel que fue su autor, resulta lógico que se deje de lado la pesquisa de toda otra prueba por innecesario (manifiesta non egent probatione), y se pase a resolver directamente la cuestión en etapa de juicio".-

(  ) "Gutièrrez, Miguel Edgardo", fallo del Juzgado de Garantías de 5a Nominación de Salta, de fecha  24 de abril de 2014, Expediente Nº GAR-114.405/14, correpsondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa encaminado a obtener la tramitación por el procedimiento común mediante el cuesitonamiento de la calificación legal de los hechos, entendiendo la defensa que se trataba de un caso de tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal, lo que, a juicio del Tribunal, no obsta a la tramitación por el procedimiento sumarísimo.-

(  ) "Ruiz, Soledad", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha 26 de junio de 2014, Expediente N| GAR-115.124/14, por el que se dispuso el rechazo de la oposición de la defensa oficial al decreto de aplicación del procedimiento sumarísimo en una causa por microtráfico de estupefacientes, desestimándose el argumento defensivo de que correspondería aplicarse la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal debido a la conexidad de la causa con otras actuaciones del Fuero Federal, lo que claramente es una cuestión de competencia y no de inaplicabilidad del procedimiento sumarísimo.


En esta ocasión, el Tribunal de Garantías emitió su pronunciamiento conteniendo en su fundamentación interesantes definiciones acerca de las razones que a su juicio sustentan el procedimiento sumarísimo. Al respecto se dijo -sobre los supuestos de flagrancias que habilitan la utilización del procedimiento sumarísimo-, que "En todas estas hipótesis, por lo general, la culpabilidad surge evidente, puesto que la flagrancia es la prueba más directa del delito. De allí la celeridad de los procedimientos en estos casos, ya que contamos con la inmediata recolección de pruebas, y la individualización del sujeto activo del delito, lo cual constituye un gran avance temporal dentro del proceso penal. Al respecto nos enseña la doctrina: "La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad...Es que la flagrancia es la prueba más directa, la prueba apodíctica del delito (José Cafferata Nores-Aída Traditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado y actualizado, Mediterránea, Ed . 2009,TI, pag. 663). 

En este contexto, podemos aseverar que el fundamento de la ley 7.690 -y modificatorias- en su regulación del juicio sumarísimo para los supuestos de flagrancia, se encuentra enderezado en el sentido de no demorar estérilmente un juzgamiento en el cual el hecho objeto del proceso estaría en principio firmemente probado y no requerirían de ninguna investigación adicional para fijarlo".


Los reiterados rechazos a los planteos defensivos indican que hasta el momento no se han logrado demostrar razones que en el caso concreto afecten el derecho de defensa en juicio por la aplicación del procedimiento sumarísimo. No se ha entendido que tal afectación pueda provenir en forma genérica de la abreviación de plazos prevista por el procedimiento especial en cuestión, ni por la falta de producción de una medida de prueba que pueda ser llevada a cabo durante la etapa de juicio.- 


Tampoco han tenido eco los planteos destinados a demostrar una falta del requisito de flagrancia previsto en la norma para la habilitación del procedimiento de flagrancia. En este punto, no hemos podido establecer el criterio de los Tribunales en casos en que la persona sospechosa es aprehendida detentando la tenencia de sustancia estupefaciente, como resultado de una larga investigación previa que sustenta una orden judicial de allanamiento en cuyo cumplimiento es hallada la sustancia. En estos casos, si se procura poner en tela de juicio la regularidad del procedimiento policial, o la validez de la orden judicial de allanamiento, podría sustentarse una excepción al procedimiento sumarísimo en la vigencia del derecho constitucional del imputado a formular tales planteos y ser escuchado antes de llegar a la etapa de juicio oral.-


En conclusión, cualquier embate defensivo a la aplicación del procedimiento sumarísimo en causas por microtráfico de estupefacientes deberá sustentarse en una clara y evidente afectación en el caso concreto de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, que permita afirmar que el procedimiento sumarísimo no resulta compatible con el ejercicio efectivo de dicha garantía, lo que solamente tendrá lugar en circunstancias graves y de excepción. A la Defensa le quedará el desafío de demostrar la concurrencia de tales circunstancias en el caso concreto.-

jueves, 4 de septiembre de 2014

La falsa despenalización de la tenencia de marihuana para consumo personal, por Pablo Arbeo




A continuación compartimos con nuestros lectores un artículo que nos enviara en colaboración el colega Pablo Arbeo, Abogado Litigante de la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.-

La falsa despenalización de la tenencia de marihuana para consumo personal:
 (Publicado en La Ley el jueves 17 de septiembre de 2009, comentario al Fallo Arriola)


                                                                  Autor: PABLO J. ARBEO
                                                                

Sumario: I. Introducción.- II. Evolución Jurisprudencial sobre la tenencia de estupefacientes para consumo personal: Desde el fallo Colavini hasta el fallo Arriola.- III. La inconstitucionalidad de la tenencia para consumo abarca todo tipo de estupefacientes.- IV. Sobre la falsa despenalización de la marihuana.- V. La no existencia de una cantidad mínima permitida de tenencia de estupefacientes para no ser procesado por infracción a la Ley 23.737.- VI. Conclusión.-


I. Introducción:

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación habiendo dictado el fallo Arriola (1) ha logrado despertar la curiosidad de los medios y de la sociedad con un tema muy polémico que es la tenencia de estupefacientes en escasa cantidad para consumo personal, por el cual su modo de resolver ha llegado a un punto tal que su dictamen logró la inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte de la Ley 23.737 que pena de 1 mes a 2 años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal. Al estar informada la sociedad sobre la reciente inconstitucionalidad, muchos sectores creen que están habilitados para consumir estupefacientes libremente, y por medio del fallo Arriola piensan que desde ahora se ha despenalizado el consumo de marihuana. Esto no es así.

II. Evolución Jurisprudencial sobre la tenencia de estupefacientes para consumo personal: Desde el fallo Colavini hasta el fallo Arriola:

         Nuestra jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años con respecto a la penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal.  El  día  28  de  marzo  de  1978  se  dicta  Sentencia  en  la  Corte
Suprema de Justicia de la Nación sobre el caso “Colavini” (2). La Sala 1º de la Cámara Federal de La Plata confirma la Sentencia que condenaba a Ariel Omar Colavini a la pena de 2 años de prisión en suspenso y al pago de una multa de $ 5.000, por considerarlo autor del delito previsto en el art. 6º de la Ley 20.771 (llevaba entre sus ropas 2 cigarrillos de marihuana). La escala penal que establecía este artículo era de 1 a 6 años de prisión a la tenencia de estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal. Esto mismo genera una contradicción con el principio de reserva nombrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, por el cual se sancionaba una acción de naturaleza privada de las que se encuentran fuera del alcance de la ley y de la justicia, y que el uso personal de estupefacientes constituye un acción susceptible de caer bajo la órbita coercitiva del derecho, estando excluida, por tanto, del ámbito de libertad que señala la norma constitucional a que me vengo refiriendo…y la degeneración de los valores espirituales esenciales a todo ser humano, producidos a raíz del consumo de estupefacientes, hacen que esta acción exceda el calificativo de un simple vicio individual, pues perturba en gran medida, la ética colectiva, constituyendo un ejemplo al que el Estado, sobre quien recae el deber de tutelar la moralidad pública, no puede prohijar (3). Después de lo recién aludido por el Procurador General de la Corte en su momento, los Ministros de la Corte volcaron su pensamiento en que si no hubieran usuarios o consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, porque claro está que nada de eso se realiza gratuitamente, lo cual conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de drogas (4)… por ello el tenedor de la droga prohibida constituye un elemento indispensable para el narcotráfico (5).
         El día 29 de agosto de 1986 la Corte Suprema resuelve dos causas importantes con respecto a la tenencia de estupefacientes para uso personal. Las causas se refieren a Gustavo Bazterrica (6) y Alejandro Capalbo, ambos tenían en su poder estupefacientes en escasa cantidad destinados para su consumo en su ámbito de privacidad, por los cuales la Corte Suprema por mayoría declara la inconstitucionalidad del art. 6º de la Ley 20.771. Los Dres. Bellusscio, Bacqué, y Petracchi integraron la mayoría, Severo Caballero y Fayt la minoría.
         La mayoría dictamina que penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse de acuerdo a los datos de la común experiencia no se justifica frente a la norma del art. 19 (7) de nuestra Constitución Nacional, porque la sustancia la posee para consumir en su esfera de privacidad, y las conductas de los hombres que se dirijan contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones (8). El art. 6º de la Ley 20.771 es inconstitucional, pues conculca el art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida que invade la esfera de la libertad personal, excluida de la autoridad de los órganos estatales (9). Todo ello siempre que la tenencia de estupefacientes para uso personal no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bines de terceros (10). Por ello la punición al consumo de estupefacientes en la esfera privada, por cuanto no causa riesgo o daño concreto a la salud pública, configuraría una manifiesta transgresión al art. 19 de la Constitución Nacional (11).
 El día 08 de junio de 1986 Ernesto A. Montalvo fue aprehendido con una bolsita que contenía 2,7 gr. de marihuana y luego fue condenado en 1ª Instancia a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional, según el art. 6º de la ley 20.771. Luego de ello el  21de septiembre de 1989 fue sancionada la Ley 23.737 en la que el legislador insistió en sancionar un régimen legal similar al anterior, es decir, al art. 6º de la Ley 20.771, por lo cual a partir de esta nueva ley, en su art. 14 segunda parte pena con 1 mes a 2 años de prisión al que tuviere estupefacientes para consumo personal. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ante la vigencia de la ley 23.737 modificó la tipicidad legal de la conducta de Montalvo por aplicación del art. 2º del Código Penal y la subsumió en el art. 14 de la nueva ley 23.737, al tiempo que disminuyó la pena que fijó en 3 meses de prisión en suspenso.
El art. 2º del Código Penal establece que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Tomamos en cuenta que la escala penal del art. 14 2º párrafo de la ley 23.737 es de prisión de 1 mes a 2 años, y la escala penal del art. 6º de la ley 20.771 es de 1 a 6 años de prisión.
Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta Sentencia el 11 de diciembre de 1990, que estuvo compuesta para ese entonces por 9 Jueces, el voto de la mayoría son de los Dres. Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martinez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio Nazareno, Julio Oyhanarte, y Eduardo Moliné O’Connor, confirman la Sentencia apelada, y rechazan la inconstitucionalidad del art. 6º de la Ley 20.771 y del art. 14 de la Ley 23.737. Es dable acotar que la defensa de Ernesto Montalvo es la que pide la inconstitucionalidad de ambos artículos. Ponen de manifiesto los Magistrados que la tenencia constituye una acción que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada, y que el art. 19 de la Constitución Nacional queda excluido si las acciones privadas afectarán la ética colectiva en todos los casos. Para ellos poco importa la finalidad de la tenencia porque quien tiene drogas cumple con la acción típica y con los elementos de la figura (12) y al ser la tenencia de estupefacientes para consumo personal un tipo penal de peligro abstracto, existe una mera probabilidad de riesgo para la salud pública. Por ello para el Dr. Fayt el toxicómano no sólo se destruye a sí mismo sino que al hacerlo así causa perjuicio a quienes lo rodean (13). Con esta forma de dictaminar la mayoría de la Corte Suprema estamos regresando a la postura ya indicada en el fallo Colavini, logrando la constitucionalidad de penar de 1 mes a 2 años de prisión a la tenencia de drogas para consumo propio, según lo estipula nuestro art. 14 segunda parte de la Ley 23.737.
Con fecha 25 de agosto de 2009 la Corte de Justicia de la Nación dicta un nuevo Acuerdo donde volvemos a encontrar los mismos argumentos que en los fallos Capalbo y Bazterrica. Este reciente fallo denominado “Arriola” ha generado grandes polémicas en los medios y en la sociedad toda ya que se está hablando de una falsa despenalización de la tenencia de marihuana para consumo personal, cuando en realidad se dictó por unanimidad la inconstitucionalidad del antes aludido art. 14 segunda parte de la Ley 23.737. En este fallo vemos como la sentencia apelada era violatoria del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, puesto que la conducta de los imputados se había llevado a cabo dentro del marco de su intimidad constitucionalmente resguardada.
El artículo 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal….y que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (14). Debemos tener en cuenta que el voto del Dr. Fayt había sido disidente en los fallos Capalbo y Bazterrica que dictaron la inconstitucionalidad de la punición a la tenencia respectiva, y aquí en el fallo Arriola votó a favor de esta inconstitucionalidad especificando que en los últimos veinte años sólo una de cada diez causas iniciadas por infracción a la ley de estupefacientes lo fue por tráfico. El setenta por ciento de los expedientes lo fue por tenencia para consumo personal y el ochenta y siete por ciento se inició por tenencia de hasta cinco gramos de marihuana o cocaína incautada a varones jóvenes entre 20 y 30 años en la vía pública, que no portaban armas ni estaban cometiendo otro delito (15).
Además de remitir constantemente a distintos considerandos de los fallos Capalbo y Bazterrica en los votos de la mayoría, el fallo Arriola Exhorta a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas con información y educación disuasiva del consumo.

         III. La inconstitucionalidad de la tenencia para consumo abarca todo tipo de estupefacientes:

         La causa Arriola se refiere específicamente a la tenencia de marihuana, pero en realidad la inconstitucionalidad de la tenencia de drogas en escasa cantidad para consumo personal hace referencia a todo tipo de sustancias, ya sean estupefacientes, psicotrópicos, y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica (16), como es la cocaína (C17 H21 NO4), o mas bien dicho el clorhidrato de cocaína que es lo que realmente se está comercializando, por la que le suelen añadir sustancias de corte tales como azúcar reductor, dipirona, bicarbonato de sodio, entre otras (17); el paco (pasta base de cocaína); las drogas de diseño que son obtenidas por fabricación tales como la MDMA (+/-) 3,4-metilen-dioxi-N-alfa-dimetilfeniletilamina denominada Extasis o la MDA 3,4-metilene-dioxi-N-alfa-dimetilfeniletilamina conocida como droga del amor o Eva (18); el LSD (Lysergic Acid Diathelamide); y una innumerable cantidad de sustancias que se pueden obtener de todos los vegetales del planeta, ya que en los mismos tanto en su tallo, en sus semillas, en sus raíces, y en sus flores, se encuentran los alcaloides que son compuestos o sustancias de funciones básicas que contienen todas Nitrógeno y casi todas Oxígeno, cuya acción se dirige directamente al sistema nervioso central (SNC). El término alcaloide proviene del Árabe Alcali y del Griego Eidos (Forma) y suelen estar en algunas plantas en forma de sales de ácidos orgánicos, son sólidos y se descomponen sin volatilizarse.

IV. Sobre la falsa despenalización de la marihuana:

En estos momentos se está hablando de una falsa despenalización de la nombrada tenencia puesto que es necesario que se dicte una nueva Ley que reforme la presente Ley 23.737, por eso la tenencia de marihuana en escasa cantidad para uso personal no es delito pero sólo para esta causa en particular (19). El fallo Arriola es uno más de los que se han ido dictando en todo el país sobre la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, ya que por ejemplo existen Sentencias en 1º Instancia que han resuelto la inconstitucionalidad de dicha norma, y gran cantidad de Fiscales no han recurrido la resolución por no vulnerar la salud pública al ser de escasa cantidad la sustancia prohibida.
No debemos confundir la despenalización de la tenencia para consumo, con el libre consumo en lugares públicos. Con esto estamos teniendo una falsa creencia al libre consumo de marihuana u otras sustancias, dado que muchos creen que gracias al fallo Arriola van a poder todos consumir marihuana en las calles, en espectáculos públicos, en plazas, etc., pero en realidad lo que se trata de despenalizar por una futura Ley es sólo la tenencia en escasa cantidad, y no el consumo frente a terceras personas o en ámbitos públicos. Es por ello que no va a estar permitido consumir sustancias (prohibidas) en la calle, sino tener la sustancia para ser consumida en la esfera de privacidad únicamente.

         V. La no existencia de una cantidad mínima permitida de tenencia de estupefacientes para no ser procesado por infracción a la Ley 23.737:

Habría que hacer un estudio generalizado de las sustancias que se están comercializando ilegalmente para los consumidores, dado que el organismo de cada individuo soporta distintas dosis según el tipo de droga y la fisionomía corporal del mismo.
La planta de cannabis sativa (N.V. Marihuana), es de la familia de las urticáceas y contiene cannabinol como su principal alcaloide, aunque también podemos encontrar en las hojas, tallos, o raíces, muscarina, colina, trigonelina, entre otros más. Cabe destacar que el cannabinol no produce los efectos fisiológicos de la planta, sino que la potencia alucinatoria del vegetal está constituida por el isómero THC (delta-9-trans-tetrahidrocannabinol) o más conocido como tetrahidrocannabinol a secas por el cual se compone con 4 átomos de Hidrógeno incorporados al alcaloide cannabinol para hallar las propiedades activas. Lo que se fuma, se come o se bebe, es la resina seca, florida y fructífera de la flor de la planta hembra que posee este THC. El THC es el responsable de la actividad psicotóxica (alucinógena) del vegetal, y de acuerdo a estudios científicos, con una dosis umbral de 3.500 microgramos o 3,5 miligramos por vía inhalatoria se obtuvo una ligera euforia considerando 50 microgramos por kilogramo de peso corpóreo para una persona de 70 kilogramos de peso (20). En la praxis judicial se observa que un cigarrillo de marihuana pesa aproximadamente 0,5 gramos, y como 100 gramos de cannabis sativa contiene 1 gramo de THC (1 %), el contenido de un cigarrillo (0,5 gramos de picadura) contendrá 5.000 microgramos o 5 miligramos de THC, superando así la dosis umbral (21). Si hay tanto hombres como mujeres que suelen consumir 3, 4, o más cigarrillos de marihuana por día en su ámbito de privacidad, entonces sería difícil determinar una cantidad exacta para que su tenencia sea despenalizada para el consumo de un solo día, ya que en realidad la cantidad permitida debería ser para el consumo de más de un
día porque superan los 3,5 miligramos de THC como dosis umbral que soporta el organismo del consumidor.
Lo mismo sucede para el cocainómano, habiéndose probado que el adicto al clorhidrato de cocaína ha llegado a consumir hasta 9 o 10 gramos de la sustancia por día. De esta manera no podríamos decir que la tenencia de 10 bolsitas de 1 gramo de clorhidrato de cocaína distribuidas en diferentes partes de un establecimiento, o en diferentes bolsillos del individuo sería tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, porque violaríamos su derecho a la tenencia de estupefacientes para consumo personal (22).

VI. Conclusión:

Hasta hoy día no se puede hablar de una despenalización de la tenencia de marihuana para consumo personal por el reciente fallo Arriola porque todavía está vigente el art. 14 segunda parte de la Ley 23.737, y para que se despenalice la tenencia se tiene que modificar la Ley. Sabemos bien que por unanimidad la Corte dictaminó que al ser de escasa cantidad el estupefaciente y sea para consumo personal en la esfera de privacidad del individuo, la norma de la Ley penal es contraria a nuestro art. 19 de la Constitución Nacional porque la conducta entra dentro de sus acciones privadas, exenta de la autoridad de los magistrados. De lo expuesto, debemos saber que para lograr la despenalización modificando la Ley 23.737 se tiene que poner un piso en gramos a la cantidad mínima del tipo de estupefacientes que corresponda, para llevar adelante una política de no represión punitiva al consumidor.
Culminamos el presente trabajo con una  frase de Antonio Escohotado que en su momento ha defendido al consumidor de estupefacientes para que no sea reprimido con una pena, expresando “De la piel para adentro comienza mi exclusiva jurisdicción”.




(1)     CSJN, A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO. Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080, Buenos Aires, 25 de agosto de 2009.
(2)     CSJN Fallos: 330:254 (Colavini).
(3)     CSJN Fallos: 330:254 (Colavini), dictamen del Procurador General de la Nación Doctor Elias P. Guastavino, punto 4.
(4)     CSJN Fallos: 330:254 (Colavini), voto de los Doctores Adolfo R. Gabrielli, Abelardo F. Rossi, Pedro J. Frías, Emilio M. Daireaux, considerando 12.
(5)      CSJN Fallos: 330:254 (Colavini), voto de los Doctores Adolfo R. Gabrielli, Abelardo F. Rossi, Pedro J. Frías, Emilio M. Daireaux, considerando 13.
(6)      CSJN Fallos: 308:1392 (Bazterrica).
(7)      CSJN Fallos: 308:1392 (Bazterrica), voto del Doctor Jorge A. Baqué, considerando 9.
(8)      CSJN Fallos: 308:1392 (Bazterrica), voto del Doctor Jorge A. Baqué, considerando 8.
(9)      CSJN Fallos: 308:1392 (Bazterrica), voto del Doctor Enrique S. Petracchi, considerando 27.
(10)  CSJN Fallos: 308:1392 (Bazterrica), voto del Doctor Enrique S. Petracchi, considerando 27.
(11)  Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa N° 25.218 caratulada    "R., C. M. s/ Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal General", rta. 24/4/08, voto del   Doctor Sal Llargués en el considerando I de la segunda cuestión planteada.
(12)  CSJN Fallos: 313:1333 (Montalvo), voto del Doctor Carlos S. Fayt, considerando 14.
(13) CSJN Fallos: 313:1333 (Montalvo), voto del Doctor Carlos S. Fayt, considerando 22.
(14)  CSJN, A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO. Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080, Buenos Aires, 25 de agosto de 2009, voto del PRESIDENTE Doctor Ricardo luis Lorenzetti, considerando 11) A).
(15)  CSJN, A. 891. XLIV. RECURSO DE HECHO. Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080, Buenos Aires, 25 de agosto de 2009, voto del Doctor Carlos S. Fayt, considerando 29.
(16) Tal como lo especifica el art. 77 del Código Penal Argentino, en la reforma incorporada por la Ley 25.890, B.O. 21/05/04.
(17) Arbeo, Pablo J.: “La facilitación de un lugar para comenzar con el tráfico de drogas ¿Locador o Narcotraficante?”, La Ley, Doctrina Judicial, Año XXV, Nº 21, 27/05/09, p. 1383.
(18) Arbeo…, opus citae p. 1384.
(19) Cuando se dicta la inconstitucionalidad de una norma, de una Ley, de un Decreto, etc., por los
Magistrados, únicamente es inaplicable dicha norma, Ley, o Decreto, a los que son perseguidos penalmente por esta figura en el caso concreto, pero de ningún modo al resto de la sociedad. Es por ello que la inconstitucionalidad de una norma no tiene efectos erga omnes.
(20) Maldonado, Roberto F. del Valle; Gómez, Diana Alicia; Cittadini, Marta, “Marihuana ¿Libre? Una visión interdisciplinaria. Aspectos legales, médicos y psicológicos”, Ed. Dunken, Bs. As. 2004, p. 57.
(21) Maldonado…, opus citae p. 57 y 58.
(22) Nos parece en particular una cuestión llamativa con respecto al delito de contrabando de estupefacientes. En el caso “Kawon, Llan” (T.O.P.E. Nº 1 “Kawon, Llan s/Contrabando de Estupefacientes”, 21/11/1997, reg. 37/97), se calificó la conducta del imputado como delito de contrabando de estupefacientes agravado (2.213 gramos de cocaína en 6 paquetes, 4 en el abdomen y uno en cada pierna) por estar destinada inequívocamente la sustancia a ser comercializada según el art. 866 in fine del Código Aduanero. Al momento de dictar sentencia, el tribunal en uno de sus considerandos calificó que la forma en que se encontraba la droga demuestra que no estaba preparada para su comercialización, puesto que se evidencia una falta de armado y organización a los fines de su transporte que no resulta compatible con aquella finalidad. En definitiva, el Tribunal subsume el hecho en la hipótesis del 1º párrafo del art. 866 del Código Aduanero porque el informe médico señaló que el imputado era utilizador de cocaína vía nasal.





Autor: Pablo J. Arbeo
Tel.: 0223 156871328
Ciudad: Mar del Plata 

lunes, 27 de enero de 2014

TRIBUNALES DE TRATAMIENTO DE DROGAS: UNA NUEVA ALTERNATIVA PARA EL SISTEMA PENAL EN SALTA


Por José Fernando Teseyra
Abogado Especialista en Ciencias Penales
jfteseyra@gmail.com

Desde hace varios años es un lugar común en la opinión pública y en los medios de comunicación la relación existente entre la droga y el delito. [1]
En el marco de esta preocupación, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 2 de junio de 1998 decidió urgir a los Estados Miembros a desarrollar, dentro del sistema criminal, las capacidades para asistir a los abusadores de drogas y proveerlos de servicios de educación, tratamiento y rehabilitación.[2]  Así también fue creada en la órbita de dicha Organización Internacional la Oficina de Naciones Unidas para la Droga y el Delito (UNDOC), organismo que se dedica a la investigación de estas cuestiones y a la formulación de recomendaciones a los Estados Miembros.-
La literatura especializada, por su parte, puntualiza que la relación entre droga y delito existe y tiene lugar en tres niveles. Un primer nivel referido a la vinculación psicofarmacológica, que se refiere a la comisión de ilícitos bajo los efectos de sustancias tóxicas; un segundo nivel, que se da a partir de la vinculación económica, y que comprende todos los casos en que una persona adicta a sustancias tóxicas recurre a la comisión de ilícitos para obtener el dinero necesario para procurarse el tóxico; y un tercer nivel, denominado sistémico, por cuanto se afirma que la existencia de “zonas marginales donde operan comercios locales de sustancias, favorecen la proliferación de la violencia, especialmente la corrupción y delitos hacia los pobladores”. [3]
En el año 2011 el Observatorio Argentino de Drogas, organismo dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación,  publicó un extenso trabajo de investigación cuya conclusión fue la viabilidad del modelo de tribunales de Tratamiento de Drogas en la República Argentina, propugnándose el acatamiento de la recomendación de la Organizaciòn de Naciones Unidas. [4]
Haciéndose eco de la misma preocupación, la Corte de Justicia de Salta dictó la ACORDADA 11.480 de fecha 03 de octubre de 2013, por la cual se implementó el PLAN PILOTO DE TRIBUNALES DE TRATAMIENTO DE DROGAS en el Distrito Judicial del Centro de la Provincia de Salta.-[5]
Sin embargo, la solución aportada por el PLAN PILOTO salteño difiere de la recomendación de la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito por cuanto mientras en esta última se prevé la asistencia al adicto que ha cometido un delito solamente previa aceptación de culpabilidad de parte del imputado, en nuestro sistema local se ha ubicado la alternativa del tratamiento de rehabilitación para adictos dentro de la normativa que regula la suspensión del proceso a prueba.-[6]
Concretamente, se prevé que, entre las reglas de conducta que debe proponer el interesado en acceder a la suspensión del proceso a prueba, podrá solicitar su inclusión en el PLAN PILOTO DE TRIBUNALES DE TRATAMIENTO DE DROGAS, con lo que no resultará necesaria su aceptación de culpabilidad.[7]
El Artículo 3 del Anexo de la Acordada 11.480 de la Corte de Justicia de Salta establece la norma de procedencia del sometimiento del imputado al PLAN PILOTO:
“Las personas sometidas a un proceso penal en la oportunidad y los casos que la ley admite la suspensión del juicio a prueba, hasta antes de su resolución, que padezcan de una adicción a las drogas, podrán solicitar conjuntamente con el pedido de suspensión su inclusión en el Plan Piloto con el fin de someterse voluntariamente a su tratamiento. No quedan comprendidas, ni podrán admitirse en el Plan Piloto, las infracciones a la Ley Federal de Estupefacientes”.
Un breve estudio dogmático de la norma permitirá dilucidar las condiciones para su aplicación en el caso concreto:
En primer lugar, el Ámbito subjetivo de aplicación, que está dado por “las personas sometidas a un proceso penal”. Esto nos trae a colación la cuestión acerca de cuándo inicia en el sistema del Nuevo Código Procesal Penal de Salta el Proceso Penal. No existe duda de que una vez decretada la apertura de la Investigación hay proceso, pero cuando se trata de actuaciones en la etapa de Averiguación Preliminar, la jurisprudencia y la opinión dominantes sostienen que aún no hay proceso penal, sino actos pre-procesales, de naturaleza administrativa,[8] por lo que no será posible el acogimiento en esa etapa al PLAN  PILOTO.-
En segundo lugar, un Aspecto temporal, “en la oportunidad (…) que la ley admite la suspensión del juicio a prueba”, lo que es admitido por el Código Procesal Penal de Salta, Ley 7.690 desde la declaración del imputado hasta el vencimiento del plazo de ofrecimiento de prueba en la etapa del juicio oral.[9]
En tercer lugar, se hace mención de los supuestos delictivos para los cuales se encuentra disponible el medio alternativo bajo análisis, lo que nos remite al Artículo 76 bis del Código Penal, norma ésta que ha sido interpretada por la jurisprudencia vigente como comprensiva de todos aquellos delitos que prevean en abstracto la posibilidad de aplicación de una pena privativa de la libertad que admita su ejecución condicional[10], y que sean cometidos por personas que no presentan antecedentes penales condenatorios ni anterior concesión del mismo beneficio dentro de los plazos estipulados por el Código Penal. Se excluyen además, expresamente, los delitos previstos en la Ley 23.737.
En cuarto lugar, se establece que los beneficiarios deben ser persona que “padezcan de una adicción a las drogas”, lo que engloba casos correspondientes a los niveles psicofarmacológico y económico de vinculación entre droga y delito expuestos anteriormente. La utilización del término “droga”, genérico respecto del término “estupefaciente”, permite suponer que también se encuentran incluidos los adictos al alcohol, el cual es considerado científicamente una droga.[11]
En quinto lugar, se establece que el pedido debe concretarse por el imputado en forma conjunta con el de suspensión del juicio a prueba, solicitando su inclusión en el Plan Piloto.[12]
Una vez admitido en el Plan Piloto se implementará el correspondiente tratamiento, encuadrado en las reglas de conducta previstas por el Código Penal como obligación de quien se somete a la suspensión del proceso a prueba. [13]
A tal efecto, se prevé la intervención de dos psicólogos y de dos asistentes sociales, quienes actuarán en duplas, a las órdenes del Tribunal de Tratamiento de Drogas.-[14]
En la faz procesal, se establece que las audiencias que deban tener lugar para la decisión sobre el otorgamiento del beneficio y para el control de las normas de conducta deberán cumplirse en presencia de las partes interesadas, respetándose así el derecho de defensa de las mismas. [15]
En lo relativo a la competencia se ha establecido la asignación de la misma a los Jueces de Garantías de Quinta Nominación y de Instrucción en Transición de Segunda Nominación, quienes conformarán el Tribunal de Tratamiento de Drogas, sin dejar de cumplir con sus funciones jurisdiccionales propias. [16] A este nuevo Tribunal se remitirán las actuaciones en las cuales se formulen peticiones de suspensión del proceso a prueba a tenor de lo preceptuado por la Acordada 11.480. [17]
Por último, se ha establecido la creación de una Comisión Especial para la redacción de un Protocolo Facultativo que, previa aprobación por la Corte de Justicia de Salta, constituirá la norma reglamentaria de la Acordada 11.480.- [18]
La implementación del Tribunal de tratamiento de Drogas se constituye así en una experiencia pionera en la República Argentina, de la cual se espera se origine una mejora sustancial en el tratamiento de una acuciante problemática de nuestra sociedad local, como lo es el incremento de la criminalidad como consecuencia del aumento del consumo tanto de alcohol como de sustancias estupefacientes.
La línea de pensamiento inaugurada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Arriola”,[19] por la que se considera al adicto a los estupefacientes un enfermo antes que un delincuente, no implica que deba dejarse a la sociedad huérfana de protección ante el fenómeno del crecimiento de la criminalidad, sino que deben procurarse medios alternativos de solución que, como el instaurado por la Corte de Justicia de Salta, pongan su mirada tanto sobre la víctima, como sobre la sociedad y sobre la persona del infractor, al que se busca recuperar mediante la administración del tratamiento médico y psicológico adecuado.




[1] Ver entre otros, DIARIO LA NACIÓN (Buenos Aires), “Más del 50 % de los delitos son cometidos por gente drogada. Así lo afirmó el gobernador bonaerense Daniel Scioli”, nota publicada el 27 de diciembre de 2008, disponible en la URL: http://www.lanacion.com.ar/1084624-mas-del-50-de-los-delitos-son-cometidos-por-gente-drogada, citada el 25 de octubre de 2013;  DIARIO LA NACIÓN (Buenos Aires), “Droga y Delito, una relación siniestra”, Editorial del 16 de noviembre de 2009, disponible en la URL: http://www.lanacion.com.ar/1200209-droga-y-delito-una-relacion-siniestra, citado el 25 de octubre de 2013; DIARIO DE CUYO (San Juan), “Delito y drogas, relacionados en un 30 por ciento”, nota publicada en fecha 19 de agosto de 2010, disponible en la URL: http://www.diariodecuyo.com.ar/home/new_noticia.php?noticia_id=417300, citada el 25 de octubre de 2013; DIARIO EL DÍA (La Plata), “Alarmante comprobación sobre la relación  entre delito y consumo de drogas”, Editorial publicado en fecha 19 de febrero de 2013, disponible en la URL: http://www.eldia.com.ar/edis/20130219/Alarmante-comprobacion-sobre-relacion-entre-delito-consumo-drogas-opinion3.htm, citada el 25 de octubre de 201 .-
[2] OBSERVATORIO ARGENTINO DE DROGAS, “Estudio de viabilidad del modelo de Tribunales de Tratamiento de Drogas en la República Argentina”, Año 2011, publicación online disponible en la URL: http://www.observatorio.gov.ar/especificos/temas-especificos/Viabilidad_Cortes_de_drogas.pdf, citada el 24 de octubre de 2013, página 30.-
[3] Conforme GOLDSTEIN, Paul, “The Drugs/VIolence Nexus: A tripartite conceptual framework”, artículo publicado en Journal of Drug Issues, volumen 39, año 1985, páginas 143 a 174, versión digital disponible en la URL: http://www.drugpolicy.org/docUploads/nexus.pdf, citada el 25 de octubre de 2013.-
[4] OBSERVATORIO ARGENTINO DE DROGAS, “Estudio de viabilidad del modelo de Tribunales de Tratamiento de Drogas en la República Argentina”, Año 2011, publicación online disponible en la URL: http://www.observatorio.gov.ar/especificos/temas-especificos/Viabilidad_Cortes_de_drogas.pdf, citada el 24 de octubre de 2013.-
[5] El texto de la Acordada puede consultarse íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, Edición Nº 19.162, del martes 08 de octubre de 2013, versión digital disponible en la URL: http://www.boletinoficialsalta.gov.ar/VersionPDF.php?codigo=100036874&bol=19162&tab=A&fecha=08/10/2013, citada el 10 de octubre de 2013.-
[6] En el derecho comparado la solución propuesta por Naciones Unidas de previa declaración de culpabilidad es la que se aplica, entre otros países, en Australia y Canadá. El mismo sistema que el adoptado en Salta, rige, entre otros, en Estados Unidos, y en Inglaterra, donde la derivación a Tribunales de Tratamientos de Droga se realiza en el marco de las denominadas sentencias comunitarias como sanción alternativa a la pena privativa de libertad.-
[7] Conforme Artículo 76 bis del Código Penal.-
[8] Conforme TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE SALTA, Sala I, “González Montenegro, Elizabeth”, sentencia del 30 de julio de 2013, Causa C-01-104.970/13, Fallo 607 Fs. 1.569/1.573 Libro I/13.-
[9] Código Procesal Penal de Salta, Artículos 425 y 441.-
[10] Tal es la tesis amplia receptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, in re “Acosta, Alejandro Esteban”, sentencia del 23 de abril de 2008, Causa Nº A.2186.XLI.-
[11] Conforme GÁLVES ÓRDENES, Masiel; VELIZ HIDALGO, Carol, “Tribunales de Tratamiento de Drogas: una aproximación jurídico criminológica”, memoria para opta al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2012, páginas 7 y 8.-
[12] LA misma solución prevé el Código Procesal Penal de Chile, Artículos 237 a 240 y 245 a 246
[13] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 4º.-
[14]  Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 5º.- En Chile, estas duplas, con igual integración, reciben el nombre de “dupla psicosocial”
[15] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 6º.- Concuerda con esta solución el sistema implementado en Estados Unidos que acuerda al Tribunal de Tratamiento de Drogas amplias facultades para controlar el cumplimiento del tratamiento.-
[16] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 7º.-
[17] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículos 7º y 8º.-
[18] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 10.-
[19] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arriola, Sebastián”, sentencia del 25 de agosto de 2009, A.891.XLIV.-