Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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jueves, 10 de mayo de 2018

Sobre la Cuantificación del Daño en casos de Homicidio Culposo - Comentario al Fallo "Saladino y otro" del Tribunal de Impugnación de Salta



En fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal de Impugnación de Salta – Sala II, se pronunció en una causa seguida contra dos médicos de la Ciudad de Salta, que en la instancia de juicio fueron condenados como autores del delito de homicidio culposo en perjuicio de una joven salteña estudiante de derecho, achacándose la responsabilidad profesional a un error de diagnóstico por haber diagnosticado el cuadro de la paciente como estrés, siendo que se trató de un caso de herpes viral que le afectó directamente el cerebro.-




Más allá de las cuestiones atinentes a la imputación penal a título de imprudencia que serán objeto de otro comentario, en estas líneas comentaremos lo decidido por el Tribunal de Impugnación respecto del monto indemnizatorio otorgado a los herederos de la víctima.-

Al respecto, el Tribunal de Juicio dispuso otorgar una indemnización por todo concepto por la suma de $ 2.600.000.-

El Tribunal de Impugnación dispuso una reducción del monto indemnizatorio a la suma total de $ 1.300.000.-

Para fundamentar su postura, el Tribunal de Impugnación sostuvo que:

“XIII) Reducción del monto indemnizatorio. En lo concerniente al agravio sobre la proporcionalidad de los montos indemnizatorios, que trataremos en general aunque es introducida con mayor desarrollo por la defensa … cuestionando el régimen de solidaridad, lo es también en relación a la imputación objetiva, por lo que debemos no obstante otorgar razón al agraviado en este aspecto pues el fallo desconsidera la circunstancia que, como quedó expuesto, el virus cuya negligencia en su detección se calificó de grosera, no resulta inoculado por el obrar médico sino que proviene de una circunstancia desgraciada de curso causal independiente y que además, según la misma base científica citada, la perspectiva de dejar secuelas neurológicas graves resultaba muy alta, por lo que el monto deberá reajustarse, conforme al principio de razonabilidad y proporcionalidad con el hecho”.-

“Ello pues, la máxima de la prudencia judicial de uso en la determinación de los montos reparatorios, según la cual la indemnización “se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, de acuerdo a las constancias de cada caso concreto” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial- Sala V , tomo 15: 549; ídem tomo 11: 476), no puede implicar la simple empatía con la víctima ni el mero voluntarismo”.

“Para eludir un comportamiento arbitrario resulta útil recurrir a la consulta de las decisiones recaídas en asuntos análogos, de otros tribunales locales, de otras jurisdicciones provinciales o nacionales. En ese sentido, la Corte de Justicia de Salta juzgó que debía calificarse de arbitraria la fijación de montos indemnizatorios que se apartaran irrazonablemente y sin fundamento de los importes fijados en las decisiones
de los demás tribunales del medio (Vilte c. Penella, año 1.992, T. 44, págs. 313/330)”.

Ahora bien, para decidir la disminución de la indemnización acordada a los familiares de la víctima, el Tribunal de Impugnación procedió a relevar sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, dictada en casos de fallecimiento de personas de edades similares a la de la víctima del caso, con similares características socio-económicas.-

Los fallos elegidos para dicha comparación por el Tribunal de Impugnación son los siguientes:

(1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I. (Fallo: “Gutiérrez”, CAM 465.622/14, T. 2015-S, F 211/224), fecha de sentencia: 18/12/15, fecha del hecho: 17/12/01. Datos: Niño de 7 años fallecido en una pileta de natación, hijo único. Total a la fecha de la sentencia de segunda instancia: $ 1.393.742 (intereses: 934.742, capital: 450.000, intereses 12, 14 y 24 %).-

(2) Sala II. (Fallo: “Juárez”, CAM 391.931/12, t. 2013-S, F 294/303) fecha de sentencia: 03/10/13; fecha del hecho 25/06/05. Datos: joven de 17 años, buenas calificaciones, próxima a recibirse de bachiller e iniciar estudios universitarios, posibilidades de asistencia a los padres, nivel sencillo de vida.

(3) Sala II (Fallo: “Quinteros”. CAM 457519/13, T. 2014- Sf 125/130), fecha de la sentencia: 18/09/14, fecha del hecho: 11/12/13; fecha de la sentencia: 18/09/14, fecha del hecho: 11/12/13. Datos: joven de 22 años, cursando estudios universitarios en la carrera de Ingeniería Civil y Ciencias Económicas (UNSA), edades de los padres de limitados recursos económicos, nivel sencillo de vida; ayuda material. Total a la fecha de la sentencia de segunda instancia: $ 976.512 (intereses 436.512, capital 540.000).-

(4)  Sala III. (Fallo: “Colque”, CAM 420.891, t. 2013-S. f 645/659), fecha de la sentencia; 21/11/13; fecha del hecho: 22/10/02. Datos: Joven que cursaba el 5to. año del Bachillerato Humanista Moderno, con promedio superior a 8, con proyección de graduarse con estudios universitarios. Monto total a la fecha de la sentencia: $ 1.377.441 (intereses: 827.441, capital 550.000).

(5)  Sala IV. (Fallo:“Rafel”, CAM 418846/12, T. XXXVI-S, fº 198/205). Fecha de la sentencia: 23/07/14, fecha del hecho: 23/12/2006. Datos: Niño de 14 años muerto por electrocutación, alumno regular del Instituto Juan C. Dávalos, posibilidad cierta que habría cursado estudios universitarios, expectativa de vida, formase una familia. Monto total a la fecha de la sentencia: $ 465.656 (intereses: 145.656, capital: 320.000).

Tras comparar estos cinco fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta con el dictado por el Tribunal de Juicio de Salta – Sala V en el caso concreto, el Tribunal de Impugnación sostuvo que “Vemos sin dificultad que la decisión de grado se ha apartado sin fundamento suficiente de la media de los montos aplicados por la jurisdicción local …”.-

Si se toman los valores monetarios expresados en cada fallo de manera nominal, es decir, considerando solamente los números de cada indemnizción otorgada en los casos análogos, esta afirmación es cierta, puesto que la media de todos los fallos citados asciende a la exigua suma de $ 762.315,68.-

Pero el fallo del Tribunal de Impugnación no ha considerado que se encuentra establecido uniformemente por la jurisprudencia nacional y local que las deudas originadas por la comisión de hechos ilícitos, es decir, la obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados por tales hechos, son deudas de valor.-
En efecto, conforme informa la página web oficial del PoderJudicial de Salta en la misma publicación citada por el Tribunal deImpugnación, con respecto al momento de valoración del daño, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta ha sostenido: “… cabe recordar la naturaleza de las obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos, las que solamente pueden ser satisfechas mediante compensación, es decir, mediante entrega de una suma de dinero, mas no constituyen obligaciones  que tengan por objeto, desde su origen, una suma de dinero, sino que ésta ingresa como compensación del daño sufrido. En virtud de ello y, en principio, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible por tratarse de una deuda de valor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, “Parada y otros”, Expediente N| CAM-445.771/13, tomo 2015, F| 553/557, sentencia de 23 de septiembre de 2015; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II, año 2014, f| 125/130).-  
Consecuencia de esta afirmación es que el monto indemnizatorio debe calcularse siempre a la fecha más cercana posible a la de la sentencia judicial y luego han de adicionarse los intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.-

Si esto es así, la sentencia que comentamos ha incurrido en error, puesto que ha tomado los valores consignados en fallos dictados en diferentes contextos temporales, sin considerar el efecto que sobre la moneda presenta la inflación, la cual se encuentra presente en la economía argentina como una constante, en forma ininterrumpida cuando menos desde la crisis económica de 2001-2002.-
Nadie puede negar que es un hecho público y notorio que nuestro país a lo largo de los años en los cuales se dictaron las sentencias tomadas en cuenta por el Tribunal de Impugnación ha experimentado una inflación a tasas más que elevadas que ha destruido el poder adquisitivo del dinero, de manera tal que una suma determinada como indemnización justa en 2013 no puede ser considerada como si fuera la misma suma de dinero en 2018.-
Precisamente para apreciar el efecto de la inflación en la depreciación y llegar a cuantificaciones más justas de las deudas de valor existen índices de actualización monetaria que permiten comparar efectivamente y con justicia montos dinerarios otorgados en diferentes momentos temporales.-
Entre esos índices, proponemos utilizar para efectuar la comparación manifestada por el Tribunal de Impugnación, la aplicación del índice RIPTE, el cual es de aplicación obligatoria en materia de Riesgos de Trabajo.-
Conforme este índice, cuyos valores de referencia pueden consultarse aquí, en la página web oficial del Ministerio de Trabajo de laNación, se calculan a continuación los montos actualizados a febrero de 2018 (último mes para el cual se encuentran disponibles los valores del índice), correspondientes a cada indemnización mencionada en su fallo por el Tribunal de Impugnación, como otorgada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta. A saber:




Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I. (Fallo: “Gutiérrez”, CAM 465.622/14, T. 2015-S, F 211/224):
Fecha de Sentencia 18/12/15: $ 1.393.742.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 2.420.398.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II. (Fallo: “Juárez”, CAM 391.931/12, t. 2013-S, F 294/303):
Fecha de Sentencia 03/10/13: $ 713.221.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 2.268.681,33.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II (Fallo: “Quinteros”. CAM 457519/13, T. 2014- Sf 125/130):
Fecha de Sentencia 18/09/14: $ 976.512.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 2.351.890.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III. (Fallo: “Colque”, CAM 420.891, t. 2013-S. f 645/659):
Fecha de Sentencia 21/11/13: $ 1.377.441.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 4.361.194,31.-

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala IV. (Fallo:“Rafel”, CAM 418846/12, T. XXXVI-S, fº 198/205).
Fecha de Sentencia 23/07/14: $ 465.656.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE:  $ 1.172.811,32.-

Comparemos ahora el monto de la sentencia del Tribunal de Juicio en el caso comentado, la media a valores históricos tenida en cuenta por el fallo del Tribunal de Impugnación y la media a valores actualizados conforme índice RIPTE:

Monto de la Sentencia del Tribunal de Juicio:  $ 2.300.000.-
Media a valores históricos: $ 762.315,68.-
Media a valores actualizados con índice RIPTE: $ 2.514.994,99

De esta simple comparación, aplicando principios básicos de matemática financiera y un índice reconocido legalmente en nuestro país (ÍNDICE RIPTE), llegamos sin esfuerzo a la conclusión de que el fallo del Tribunal de Impugnación ha incurrido en desacierto al reducir el monto indemnizatorio fijado por el Tribunal de Juicio, pues el monto aplicado por este último Tribunal ($ 2.300.000) es mucho más cercano a la media a valores actualizados de los fallos citados por el Tribunal de Impugnación ($ 2.514.994,99), que el monto de $ 1.600.000 al que se redujera la indemnización acordada en la instancia de juicio.-

Respecto del restante argumento empleado por el Tribunal de Impugnación para reducir el monto indemnizatorio, tenemos que se ha sustentado también dicha decisión en sostenerse que el monto acordado por el Tribunal de Juicio se ha apartado “… del pedido expresamente por la querella en la demanda que luce a fs. 308 del Cuerpo II del incidente de Actoría Civil y Querellante Conjunto, que corre por cuerda, donde en un enfoque con prevalencia del principio de disposición de partes se pide una indemnización total de $ 4.084.000 en contra de cinco médicos llevados a juicio, tres de los cuales devinieron a la postre absueltos, por lo que la responsabilidad prorrateada que indicaba un quinto de ese monto para cada médico ($ 809.600, c/u) lo sería ahora de $ 1.619.200, entre ambos condenados, con lo que el monto fijado por el A quo en conjunto ($ 2.300.000) resulta determinado fuera de un fundamento razonable”.-

Este razonamiento no parece correcto si se considera que el daño es uno solo, y que por imperio del artículo 19 de la Constitución Nacional debe ser reparado integralmente (Conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gunther vs. Estado Nacional”, 31/08/1986).-

Si esto es así, resulta indiferente cuántos sean los sujetos pasivos de la obligación, el quantum de la obligación debe ser siempre el mismo, que es el equivalente a la reparación integral del perjuicio injustamente sufrido a la que tiene la víctima un derecho  derivado de la Constitución Nacional.-



sábado, 12 de febrero de 2011

LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO EN EL HOMICIDIO CULPOSO Y EN LAS LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE JUST

Los accidentes de tránsito siguen siendo una de las principales causas de muerte violenta en la Provincia de Salta y en toda la República Argentina.

Generalmente, tanto las muertes ocasionadas en estos accidentes como las lesiones que son su consecuencia, son tratadas por el drecho penal bajo el título de “homicidio culposo” y de “lesiones culposas”.

En ambos casos el reproche que se formula al causante del accidente se encuentra íntimamente vinculado con la violación por su parte de un concreto deber de cuidado, infracción que determina la producción de un resultado disvalioso que no hubiera acontecido de ser cumplido el deber en cuestión.

En este post trataremos de dar un pantallazo de la jurisprudencia vigente de la Corte de Justicia de Salta a la hora de determinar qué conductas concretas son entendidas como infracciones al deber de cuidado por parte de los automovilistas que protagonizan accidentes de tránsito con resultados fatales o simplemente lesivos.

Hemos podido identificar entre ellas las siguientes conductas:

(1) Conducción a velocidad excesiva

La atribución de una conducta culposa resulta plenamente adecuada a las reglas de la sana crítica racional, si el análisis conjunto de la prueba conduce unívocamente a la conclusión de que el vehículo embistente conducido por el acusado venía a alta velocidad en una zona en que debía aminorar la marcha. Resulta razonable entender que la prioridad de paso que asiste a quien ingresa a una intersección por la derecha cede cuando el otro vehículo se encuentra atravesando la encrucijada. La falta de diligencia del acusado se ha subrayado poniendo énfasis en la circunstancia de que las constancias agregadas a la causa no permiten establecer que haya ejecutado una maniobra de frenado o evasión para evitar o aminorar los efectos de la colisión. El ingreso a una zona de intersección de calles impone al conductor un especial deber de diligencia, consistente en disminuir la velocidad de circulación y extremar los recaudos de dominio del vehículo, y constatada la omisión de esa precaución el imputado debe responder a título de culpa. (“Caballero, José Mercedes”, 04 de mayo de 2006, Tomo 104: 865/880).

Si existe una adecuada correlación entre las manifestaciones del imputado, la declaración de la única testigo y la pericia practicada, de que el acusado se desplazaba a una velocidad que superaba la permitida, debe ello considerarse violatorio de los deberes de cuidado que pesan sobre el conductor de automotores. (“Guanuco, Oscar Marcelo”, 13 de mayo de 2008, Tomo 123: 517/522).

(2) Conducción en estado de ebriedad

Debe confirmarse la condena por lesiones culposas en accidente de tránsito si las declaraciones incorporadas a la causa permiten establecer que el acusado conducía consumiendo bebidas alcohólicas y presentaba signos de mareo, hallándose corroborado su estado de ebriedad mediante un estudio clínico; La existencia de un factor que obstaculiza la trayectoria del vehículo no exime a quien lo conduce del deber de obrar de manera diligente ejecutando la maniobra idónea para evitar el accidente; el acusado debe responder penalmente si la maniobra de evasión no fue posible dada la conducción imprudente que desarrollaba en estado de cansancio y ebriedad. (“Córdoba, David Rodolfo”, 30 de marzo de 2007, Tomo 114: 133/138).

(3) Conducción en estado de agotamiento.

El estado de agotamiento incompatible con la conducción diligente de un automotor, puede establecerse tomando en cuenta que en un trayecto de larga duración el chofer se detuvo para dormir una hora, circunstancia probada por testigos y por las manifestaciones del propio acusado; Frente a la prueba de que el accidente se originó en el abandono de la cinta asfáltica a alta velocidad por una distracción lógicamente asociada al estado de cansancio del conductor, no pueden oponerse las meras conjeturas de la defensa acerca de que el desvío del vehículo pudo deberse a un desperfecto mecánico ocasionado por la explosión de un neumático; La humedad del pavimento como factor que contribuyó al desarrollo del accidente no ha sido arbitrariamente determinada si se tuvieron en cuenta manifestaciones coincidentes de un testigo y del imputado. (“Ibarra, Alberto Rodolfo”, 19 de marzo de 2007, Tomo 113: 493/500).

(4) Conducción sin atender a desperfectos mecánicos

Un deber de diligencia elemental del conductor de un vehículo, demanda que ante la constatación de desperfectos mecánicos adopte la máxima prudencia optando por requerir un auxilio mecánico o desplazarse a una velocidad mínima; quien contraviniendo ese deber desarrolla una conducción que no toma en cuenta la disminución de posibilidades de control del vehículo incurre en un accionar culposo; Las previsiones reglamentarias municipales que permiten ante ciertos desperfectos transgredir algunas prohibiciones, no pueden ser interpretadas en el sentido de alentar conductas altamente peligrosas. (“Lozano, Miguel Ángel”, 09 de octubre de 2007, Tomo 119: 1005/1012).

(5) Conducción con ausencia de luces

El fallo atribuye adecuadamente la conducta constitutita del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito si, mediante el análisis de la prueba relevante reunida en la causa, establece que el acusado embistió al vehículo que conducía la víctima, que circulaba en su misma trayectoria, sin que se acreditase que esa situación resultaba imprevisible; Es una conducta carente de diligencia circular por el carril de tránsito lento de noche sin activar las luces altas, a fin de divisar los objetos que puedan hallarse delante del vehículo, cuando el empleo de dicha iluminación no puede afectar a quienes circulan en sentido contrario por tratarse de una autopista. (“Moyano, Rodolfo Omar”, 07 de marzo de 2007, Tomo 113: 109/120).

(6) Invasión del carril contrario

La sentencia cuenta con motivación suficiente si al condenar por el delito de homicidio culposo agravado efectúa un desarrollo lógico de todos los elementos de prueba que acreditan el actuar negligente e imprudente del acusado al haber invadido repentinamente el carril de circulación por donde transitaba el vehículo de la víctima en sentido contrario, lo que encuentra apoyo en la propia declaración del imputado. (“Ruiz, Adrián Salvio”, 19 de mayo de 2009, Tomo 133: 533/542).

(7) Cambio de carril.

Es penalmente responsable el conductor que pone la condición específica de cambio de carril que resulta determinante para la concreción del choque. (“Rivero, Eduardo”, 19 de marzo de 2007, Tomo 113: 479/492).

(8) Apertura intempestiva de puerta de vehículo en la vía pública.

(Mayoría) Corresponde confirmar la condena por el delito de lesiones culposas en accidente de tránsito, si a partir del análisis de prueba testimonial se logró determinar que el resultado lesivo fue causado por el accionar imprudente y negligente del acusado, que abrió la puerta del automóvil sin descartar la existencia de riesgo para terceros; Los cuestionamientos de la defensa sobre ciertos aspectos de valoración de la prueba no pueden prosperar si se acreditó que el acusado superó el límite del cuidado objetivamente impuesto al conductor de un vehículo automotor, y que esa actitud determinó que se concrete el resultado que se le atribuye; El resultado es imputable al autor cuando ha tenido como presupuesto específico el carácter descuidado del comportamiento de éste, puesto que el injusto de acción del autor imprudente reside sólo en la infracción al deber de cuidado; (Del voto de los Dres. Ayala, Catalano, Ferraris). (“Olivera, Raúl Santos”, 25 de febrero de 2008, Tomo 121: 621/632).

(9) Infracción a especial deber de cuidado en intersección de calles

Debe dejarse sin efecto la absolución dispuesta si se comprobó que el acusado incurrió en un accionar culposo, consistente en avanzar sobre una intersección de calles violando el deber de cuidado que demandaba que se cerciorase que por en forma perpendicular a su trayectoria no circulaba otro vehículo. (“Bravo, Guillermo Alejandro”, 19 de noviembre de 2007, Tomo 120: 849/856).

(10) Deberes de cuidado especiales de los conductores de vehículos de grandes dimensiones.

Corresponde confirmar la sentencia condenatoria por homicidio culposo si en ella se efectúa una valoración razonable de la imprudencia del acusado que conduciendo un vehículo de transporte de pasajeros colectivo, superó a otro de iguales características de un modo descuidado, a una velocidad que le impidió frenar o ejecutar una maniobra evasiva ante la aparición de la víctima; Pese a que la víctima haya contribuido a que ocurra el accidente exponiéndose mediante una conducta peligrosa, el acusado no se libera de responsabilidad si de la causa surge que debió haber activado su atención para extremar el deber de previsión al atravesar el lugar del hecho. (“Paredes, Francisco”, 03 de mayo de 2007, Tomo 115: 147/152).

En el evento dañoso el conductor del colectivo no puede alegar la culpa de la víctima, en tanto reconoció haber percibido su presencia con anterioridad y su conducta resulta imprudente y negligente por cruzarse de carril en una avenida doble mano y de intenso tránsito, cuando debió detener la marcha en el costado derecho por donde transitaba, esperar la ausencia de vehículos y recién ingresar al pasaje donde invadió el carril en el que circulaba el motociclista. (“Gutiérrez, Rafael”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 787/794).

Un accidente de tránsito puede tener múltiples causas pero es deber del juez, a la hora de motivar una sentencia frente a la imputación de un delito culposo, buscar si entre los factores esenciales que determinaron la producción del hecho, se encuentra un aporte concreto del acusado asociado a la violación de su deber de diligencia. Es culpable el conductor del colectivo si la conducción imprudente que desarrolló fue la causa fundamental del accidente, y la situación dista de la atribución de responsabilidad de la víctima a la que alude la defensa, ya que el reproche no se formula por la simple circunstancia de que se haya ocasionado un resultado dañoso, sino porque ese extremo deriva de una clara violación del deber de cuidado, que imponía al imputado extremar los recaudos para evitar que una conducta riesgosa como de por sí es el desplazamiento de un vehículo de grandes proporciones, llegase a un nivel de potencialidad perjudicial. La sentencia se ajusta a las pautas de razonabilidad en la formación de convicción, si de sus fundamentos surge que se ha cumplido una ponderación completa del hecho estableciéndose que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el acusado incurrió en una transgresión de los deberes de cuidado que debía observar en tanto conductor de un colectivo, y que esa omisión lo llevó a efectuar un aporte causal indispensable para que se concrete el resultado que se le atribuye. (“Ruiz, Raúl Federico”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 129: 015/020).

La sentencia cuenta con motivación suficiente para establecer que las lesiones fueron provocadas en la víctima por el obrar negligente del acusado en la conducción del colectivo al ingresar a una arteria de doble mano, girar demasiado cerrado y embestir con su parte frontal en el lateral del motociclista, si evaluó la prueba colectada, principalmente las declaraciones de los testigos que aseguran que éste se encontraba detenido y que al doblar el colectivo lo enganchó con su rueda trasera; Debe descartarse el argumento defensivo del acusado de que la víctima se encontraba distraída en el momento del hecho y ello no lo exime de responsabilidad en el evento, pues lo cierto es que los testigos dejaron en claro que el colectivo llegó al lugar del accidente en forma posterior a la víctima, circunstancia que imponía para el conductor del vehículo de transporte de pasajeros, el deber de advertir la presencia de la motocicleta a los efectos de evitar el accidente. Dicho deber de diligencia se hace presente con mayor rigor en la conducción de vehículos de grandes dimensiones en las estrechas calles de la ciudad, ya que es sabido que su radio de giro de los ejes es diferente, y que el trasero es más estrecho que el delantero, lo que obliga al conductor a tomar esa previsión al doblar, justamente para evitar colisionar con sus laterales (…) Se evidencia la falta de diligencia debida por parte del acusado, si al ingresar a una avenida no extremó su cui-dado, teniendo en cuenta las grandes proporciones que presenta el colectivo y la pérdida de la prioridad de paso que establece el art. 41 inc. g, 3 de la Ley 24449. (“Haga, Héctor Félix”, 04 de mayo de 2009, Tomo 132: 809/828).

La infracción a los deberes de cuidado expuestos en este post pueden dar base a una acusación por delito culposo en accidente de tránsito. Lógicamente a esa infracción deberán agregarse otros elementos tales comoe l resultado dañoso y la relación de causalidad o de imputación objetiva adecuadas, los que no son objeto de nuestro estudio hoy.

En cuanto a la distinción entre delito culposo y delito a título de dolo eventual, la misma no ha tenido eco hasta el momento en la jurisdicción salteña, donde todos los accidentes de tránsito continúan siendo encuadrados como delitos culposos, a diferencia de lo resuelto en otras jurisdicciones, como por ejemplo en Provincia de Buenos Aires.

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