Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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lunes, 27 de enero de 2014

TRIBUNALES DE TRATAMIENTO DE DROGAS: UNA NUEVA ALTERNATIVA PARA EL SISTEMA PENAL EN SALTA


Por José Fernando Teseyra
Abogado Especialista en Ciencias Penales
jfteseyra@gmail.com

Desde hace varios años es un lugar común en la opinión pública y en los medios de comunicación la relación existente entre la droga y el delito. [1]
En el marco de esta preocupación, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 2 de junio de 1998 decidió urgir a los Estados Miembros a desarrollar, dentro del sistema criminal, las capacidades para asistir a los abusadores de drogas y proveerlos de servicios de educación, tratamiento y rehabilitación.[2]  Así también fue creada en la órbita de dicha Organización Internacional la Oficina de Naciones Unidas para la Droga y el Delito (UNDOC), organismo que se dedica a la investigación de estas cuestiones y a la formulación de recomendaciones a los Estados Miembros.-
La literatura especializada, por su parte, puntualiza que la relación entre droga y delito existe y tiene lugar en tres niveles. Un primer nivel referido a la vinculación psicofarmacológica, que se refiere a la comisión de ilícitos bajo los efectos de sustancias tóxicas; un segundo nivel, que se da a partir de la vinculación económica, y que comprende todos los casos en que una persona adicta a sustancias tóxicas recurre a la comisión de ilícitos para obtener el dinero necesario para procurarse el tóxico; y un tercer nivel, denominado sistémico, por cuanto se afirma que la existencia de “zonas marginales donde operan comercios locales de sustancias, favorecen la proliferación de la violencia, especialmente la corrupción y delitos hacia los pobladores”. [3]
En el año 2011 el Observatorio Argentino de Drogas, organismo dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación,  publicó un extenso trabajo de investigación cuya conclusión fue la viabilidad del modelo de tribunales de Tratamiento de Drogas en la República Argentina, propugnándose el acatamiento de la recomendación de la Organizaciòn de Naciones Unidas. [4]
Haciéndose eco de la misma preocupación, la Corte de Justicia de Salta dictó la ACORDADA 11.480 de fecha 03 de octubre de 2013, por la cual se implementó el PLAN PILOTO DE TRIBUNALES DE TRATAMIENTO DE DROGAS en el Distrito Judicial del Centro de la Provincia de Salta.-[5]
Sin embargo, la solución aportada por el PLAN PILOTO salteño difiere de la recomendación de la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito por cuanto mientras en esta última se prevé la asistencia al adicto que ha cometido un delito solamente previa aceptación de culpabilidad de parte del imputado, en nuestro sistema local se ha ubicado la alternativa del tratamiento de rehabilitación para adictos dentro de la normativa que regula la suspensión del proceso a prueba.-[6]
Concretamente, se prevé que, entre las reglas de conducta que debe proponer el interesado en acceder a la suspensión del proceso a prueba, podrá solicitar su inclusión en el PLAN PILOTO DE TRIBUNALES DE TRATAMIENTO DE DROGAS, con lo que no resultará necesaria su aceptación de culpabilidad.[7]
El Artículo 3 del Anexo de la Acordada 11.480 de la Corte de Justicia de Salta establece la norma de procedencia del sometimiento del imputado al PLAN PILOTO:
“Las personas sometidas a un proceso penal en la oportunidad y los casos que la ley admite la suspensión del juicio a prueba, hasta antes de su resolución, que padezcan de una adicción a las drogas, podrán solicitar conjuntamente con el pedido de suspensión su inclusión en el Plan Piloto con el fin de someterse voluntariamente a su tratamiento. No quedan comprendidas, ni podrán admitirse en el Plan Piloto, las infracciones a la Ley Federal de Estupefacientes”.
Un breve estudio dogmático de la norma permitirá dilucidar las condiciones para su aplicación en el caso concreto:
En primer lugar, el Ámbito subjetivo de aplicación, que está dado por “las personas sometidas a un proceso penal”. Esto nos trae a colación la cuestión acerca de cuándo inicia en el sistema del Nuevo Código Procesal Penal de Salta el Proceso Penal. No existe duda de que una vez decretada la apertura de la Investigación hay proceso, pero cuando se trata de actuaciones en la etapa de Averiguación Preliminar, la jurisprudencia y la opinión dominantes sostienen que aún no hay proceso penal, sino actos pre-procesales, de naturaleza administrativa,[8] por lo que no será posible el acogimiento en esa etapa al PLAN  PILOTO.-
En segundo lugar, un Aspecto temporal, “en la oportunidad (…) que la ley admite la suspensión del juicio a prueba”, lo que es admitido por el Código Procesal Penal de Salta, Ley 7.690 desde la declaración del imputado hasta el vencimiento del plazo de ofrecimiento de prueba en la etapa del juicio oral.[9]
En tercer lugar, se hace mención de los supuestos delictivos para los cuales se encuentra disponible el medio alternativo bajo análisis, lo que nos remite al Artículo 76 bis del Código Penal, norma ésta que ha sido interpretada por la jurisprudencia vigente como comprensiva de todos aquellos delitos que prevean en abstracto la posibilidad de aplicación de una pena privativa de la libertad que admita su ejecución condicional[10], y que sean cometidos por personas que no presentan antecedentes penales condenatorios ni anterior concesión del mismo beneficio dentro de los plazos estipulados por el Código Penal. Se excluyen además, expresamente, los delitos previstos en la Ley 23.737.
En cuarto lugar, se establece que los beneficiarios deben ser persona que “padezcan de una adicción a las drogas”, lo que engloba casos correspondientes a los niveles psicofarmacológico y económico de vinculación entre droga y delito expuestos anteriormente. La utilización del término “droga”, genérico respecto del término “estupefaciente”, permite suponer que también se encuentran incluidos los adictos al alcohol, el cual es considerado científicamente una droga.[11]
En quinto lugar, se establece que el pedido debe concretarse por el imputado en forma conjunta con el de suspensión del juicio a prueba, solicitando su inclusión en el Plan Piloto.[12]
Una vez admitido en el Plan Piloto se implementará el correspondiente tratamiento, encuadrado en las reglas de conducta previstas por el Código Penal como obligación de quien se somete a la suspensión del proceso a prueba. [13]
A tal efecto, se prevé la intervención de dos psicólogos y de dos asistentes sociales, quienes actuarán en duplas, a las órdenes del Tribunal de Tratamiento de Drogas.-[14]
En la faz procesal, se establece que las audiencias que deban tener lugar para la decisión sobre el otorgamiento del beneficio y para el control de las normas de conducta deberán cumplirse en presencia de las partes interesadas, respetándose así el derecho de defensa de las mismas. [15]
En lo relativo a la competencia se ha establecido la asignación de la misma a los Jueces de Garantías de Quinta Nominación y de Instrucción en Transición de Segunda Nominación, quienes conformarán el Tribunal de Tratamiento de Drogas, sin dejar de cumplir con sus funciones jurisdiccionales propias. [16] A este nuevo Tribunal se remitirán las actuaciones en las cuales se formulen peticiones de suspensión del proceso a prueba a tenor de lo preceptuado por la Acordada 11.480. [17]
Por último, se ha establecido la creación de una Comisión Especial para la redacción de un Protocolo Facultativo que, previa aprobación por la Corte de Justicia de Salta, constituirá la norma reglamentaria de la Acordada 11.480.- [18]
La implementación del Tribunal de tratamiento de Drogas se constituye así en una experiencia pionera en la República Argentina, de la cual se espera se origine una mejora sustancial en el tratamiento de una acuciante problemática de nuestra sociedad local, como lo es el incremento de la criminalidad como consecuencia del aumento del consumo tanto de alcohol como de sustancias estupefacientes.
La línea de pensamiento inaugurada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Arriola”,[19] por la que se considera al adicto a los estupefacientes un enfermo antes que un delincuente, no implica que deba dejarse a la sociedad huérfana de protección ante el fenómeno del crecimiento de la criminalidad, sino que deben procurarse medios alternativos de solución que, como el instaurado por la Corte de Justicia de Salta, pongan su mirada tanto sobre la víctima, como sobre la sociedad y sobre la persona del infractor, al que se busca recuperar mediante la administración del tratamiento médico y psicológico adecuado.




[1] Ver entre otros, DIARIO LA NACIÓN (Buenos Aires), “Más del 50 % de los delitos son cometidos por gente drogada. Así lo afirmó el gobernador bonaerense Daniel Scioli”, nota publicada el 27 de diciembre de 2008, disponible en la URL: http://www.lanacion.com.ar/1084624-mas-del-50-de-los-delitos-son-cometidos-por-gente-drogada, citada el 25 de octubre de 2013;  DIARIO LA NACIÓN (Buenos Aires), “Droga y Delito, una relación siniestra”, Editorial del 16 de noviembre de 2009, disponible en la URL: http://www.lanacion.com.ar/1200209-droga-y-delito-una-relacion-siniestra, citado el 25 de octubre de 2013; DIARIO DE CUYO (San Juan), “Delito y drogas, relacionados en un 30 por ciento”, nota publicada en fecha 19 de agosto de 2010, disponible en la URL: http://www.diariodecuyo.com.ar/home/new_noticia.php?noticia_id=417300, citada el 25 de octubre de 2013; DIARIO EL DÍA (La Plata), “Alarmante comprobación sobre la relación  entre delito y consumo de drogas”, Editorial publicado en fecha 19 de febrero de 2013, disponible en la URL: http://www.eldia.com.ar/edis/20130219/Alarmante-comprobacion-sobre-relacion-entre-delito-consumo-drogas-opinion3.htm, citada el 25 de octubre de 201 .-
[2] OBSERVATORIO ARGENTINO DE DROGAS, “Estudio de viabilidad del modelo de Tribunales de Tratamiento de Drogas en la República Argentina”, Año 2011, publicación online disponible en la URL: http://www.observatorio.gov.ar/especificos/temas-especificos/Viabilidad_Cortes_de_drogas.pdf, citada el 24 de octubre de 2013, página 30.-
[3] Conforme GOLDSTEIN, Paul, “The Drugs/VIolence Nexus: A tripartite conceptual framework”, artículo publicado en Journal of Drug Issues, volumen 39, año 1985, páginas 143 a 174, versión digital disponible en la URL: http://www.drugpolicy.org/docUploads/nexus.pdf, citada el 25 de octubre de 2013.-
[4] OBSERVATORIO ARGENTINO DE DROGAS, “Estudio de viabilidad del modelo de Tribunales de Tratamiento de Drogas en la República Argentina”, Año 2011, publicación online disponible en la URL: http://www.observatorio.gov.ar/especificos/temas-especificos/Viabilidad_Cortes_de_drogas.pdf, citada el 24 de octubre de 2013.-
[5] El texto de la Acordada puede consultarse íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA, Edición Nº 19.162, del martes 08 de octubre de 2013, versión digital disponible en la URL: http://www.boletinoficialsalta.gov.ar/VersionPDF.php?codigo=100036874&bol=19162&tab=A&fecha=08/10/2013, citada el 10 de octubre de 2013.-
[6] En el derecho comparado la solución propuesta por Naciones Unidas de previa declaración de culpabilidad es la que se aplica, entre otros países, en Australia y Canadá. El mismo sistema que el adoptado en Salta, rige, entre otros, en Estados Unidos, y en Inglaterra, donde la derivación a Tribunales de Tratamientos de Droga se realiza en el marco de las denominadas sentencias comunitarias como sanción alternativa a la pena privativa de libertad.-
[7] Conforme Artículo 76 bis del Código Penal.-
[8] Conforme TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE SALTA, Sala I, “González Montenegro, Elizabeth”, sentencia del 30 de julio de 2013, Causa C-01-104.970/13, Fallo 607 Fs. 1.569/1.573 Libro I/13.-
[9] Código Procesal Penal de Salta, Artículos 425 y 441.-
[10] Tal es la tesis amplia receptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, in re “Acosta, Alejandro Esteban”, sentencia del 23 de abril de 2008, Causa Nº A.2186.XLI.-
[11] Conforme GÁLVES ÓRDENES, Masiel; VELIZ HIDALGO, Carol, “Tribunales de Tratamiento de Drogas: una aproximación jurídico criminológica”, memoria para opta al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2012, páginas 7 y 8.-
[12] LA misma solución prevé el Código Procesal Penal de Chile, Artículos 237 a 240 y 245 a 246
[13] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 4º.-
[14]  Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 5º.- En Chile, estas duplas, con igual integración, reciben el nombre de “dupla psicosocial”
[15] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 6º.- Concuerda con esta solución el sistema implementado en Estados Unidos que acuerda al Tribunal de Tratamiento de Drogas amplias facultades para controlar el cumplimiento del tratamiento.-
[16] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 7º.-
[17] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículos 7º y 8º.-
[18] Conforme ACORDADA 11.480 CJS, Artículo 10.-
[19] Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Arriola, Sebastián”, sentencia del 25 de agosto de 2009, A.891.XLIV.-

domingo, 5 de mayo de 2013

VIOLENCIA DE GÉNERO: ¿HACIA UN DERECHO PENAL DE EXCEPCIÓN?

En el caso  "Góngora, Gabriel",  fallado el 23 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba dispuesta en instancias anteriores a favor de un hombre acusado por un hecho constitutivo de violencia de género.-

Para así decidirlo, el Tribunal sostuvo que, conforme con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención de Belem do Pará, no es posible acordar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género por cuanto no es posible en estos casos eludir el debate, principal consecuencia de dicha suspensión.-

También la Corte recordó que se considera "violencia de género"  o "violencia contra la mujer", cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.-

Quizás sea posible que veamos, a partir de este precedente, una generalización de la interpretación por parte de los Tribunales de las normas penales sustantivas y procesales conforme los lineamientos de la Convención de Belem do Pará, lo que bien podría derivar en la construcción de un subsistema dentro del sistema penal que podría configurarse así como una especie de derecho penal de excepción, cuyas reglas serían diferentes a las del derecho penal común. 



EL FALLO COMPLETO:
 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n' 14.092", para decidir sobre su procedencia.
 
Considerando:
 
1) En primer término, con respecto a la admisibilidad formal del recurso de hecho interpuesto, corresponde ejercer la excepción contenida en el articulo 11 del Reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
 
2) Los fundamentos de la resolución del a quo y los agravios que sustentan el recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, han sido correctamente reseñados en el apartado 1 del dictamen del señor Procurador General y a su lectura corresponde remitir por razones de brevedad.

3) El recurso es formalmente procedente en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado internacional (articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en ellas (articulo 14, inciso 3", de la ley 48). No altera a esta conclusión el vinculo que construye el impugnante entre la cuestión estrictamente federal que plantea (la crí tíca a la exégesís que de las cláusulas del citado tratado realízaron los jueces) y otros argumentos que esgrime sustentados en una norma de derecho común, basados en el alcance que debe acordarse al consentímíento del físcal en el marco del párrafo cuarto del artículo 76 bís del Códígo Penal. En este sentído, el agravío defínído en el párrafo anteríor ha sído correctamente íntroducído y desarrollado por el físcal recurrente (cfr. punto IV, párrafo prímero, del recurso agregado a fs. 230/245) yesos fundamentos han sído mantenídos en todos sus términos por el señor Procurador en su dictamen (cfr. punto 11, prímer párrafo, del díctamen obrante a fs. 31/38 vta.).
 
Por otra parte, el planteo en cuestión no podría ser reeditado por el Mínísterio Públíco Físcal en etapas ulteríores del proceso, pues de acuerdo a los fundamentos y al sentído de la decisión de la cámara de casación que viene impugnando, su posibilidad de oponerse a la ínterpretacíón que allí se asigna a las normas del tratado se agota en esta oportunídad.

4) Ingresando al fondo del asunto, en tanto el debate se centra en el alcance del articulo 7 de la Convencíón Interamericana para Prevenír, Sancíonar y Erradicar la Víolencía contra la Mujer ("Convencíón de Belem do Pará", aprobada por la ley 24.632), es conveniente recordar, inícíalmente, que el mísmo prescríbe -en lo que aquí resulta pertinente- lo síguíente: 

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medíos apropiados y sín dílacíones, polítícas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
 
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
[ ... ]
f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.-

5) En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del articulo primero del citado instrumento ("Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado). De esa forma, mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que participó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa.

Teniendo en cuenta que, sobre esa base, el recurrente cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal a hechos como los que son objeto del sub lite, el punto vinculado a su sub sunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia.

6) Para la cámara de casación, la obligación de sancionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud de la "Convención de Belem do Pará" ha asumido el Estado Argentino (cfr. articulo 7, inciso primero de ese texto legal), no impide a los jueces la posibilidad de conceder al imputado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del Código Penal.
Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. articulo 76 bis y articulo 76 ter. del citado ordenamiento) .
 
7) Teniendo en cuenta la prerrogativa que el derecho interno concede a los jueces respecto de la posibilidad de prescindir de la realización del debate, la decisión de la casación desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del articulo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados ("Regla general de interpretación. l. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin"). Esto resulta asi pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. articulo 7, primer párrafo).

En sentido contrario, esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso "f", del articulo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento juridico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro pais, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.

Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de alli puede derivar el pronunciamiento definitiva sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.

Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podria corresponderle.
 
En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.

Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.
 
De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados.
 
En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser dejada sin efecto.

8) Amén de lo expresado, cabe además descartar el argumento esgrimido por el a quo y sostenido, antes, por la defensa al presentar el recurso de casación, mediante el que se pretende asignar al ofrecimiento de reparación del dafio que exige la regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. articulo 76 bis, párrafo tercero, del C.P.), la función de garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 7, apartado "g", del instrumento internacional al que se viene haciendo mención. 
Contrariando esa posición, es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del dafio u otros medios de compensación justos y eficaces". Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior.

9) Con fundamento en lo hasta aqui expuesto corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo espresado en la presente. Notifíquese y remítase.-

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:
Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Agréguese al principal. Notifiquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente.-


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