Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.
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martes, 8 de septiembre de 2015

DERECHO DEL IMPUTADO A LA LIBERTAD EN NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, sancionado por Ley 27.063, que entrará en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 01 de marzo de 2016, y para el resto de los Tribunales Federales del país a partir de la fecha que la Comisión Bicameral de Seguimiento indique, abandona el criterio formal y objetivo del anterior Código, respecto de la procedencia automática de la prisión preventiva en casos en que no resulte posible la aplicación de una eventual pena privativa de la libertad de cumplimiento condicional.-





Esto significa que ya no existirán delitos no excarcelables por su gravedad o por la pena que traen aparejadas, sino que siempre deberá valorarse en cada caso concreto las circunstancias de cada imputado en concreto para decidir si a su respecto resulta necesario dictar una orden de privación de la libertad o no.-

En lo que respecta a la privación de la libertad durante el proceso, que se erige así en una excepción a la regla de libertad ambulatoria, el Nuevo Código prevé la posibilidad de adoptar diferentes medidas denominadas “de coerción”, que implican la privación de la libertad del imputado.-

En primer lugar, el Artículo 183 establece la “Aprehensión sin orden judicial”, la cual solamente procede en los siguientes casos:

a) Si hubiera sido sorprendido el imputado en flagrante delito;

b) Si se hubiese fugado el imputado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal.

Si el representante del Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72) horas.

En segundo lugar, el Artículo 182 prevé la medida de “Detención”.

El representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido.

La detención no podrá superar las setenta y dos (72) horas, al cabo de las cuales deberá ser decidida la prisión preventiva del imputado, su liberación provisoria o la aplicación de otra medida de coerción que sea juzgada como suficiente para neutralizar el riesgo procesal que el imputado representa en el caso concreto.-

El Artículo 177 establece respecto de las Medidas de coerción en general que pueden adoptarse en el marco del nuevo procedimiento penal nacional y federal que el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición, individual o combinada, de:

a) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;

b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

d) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

e) La retención de documentos de viaje;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

g) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;

h) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez;


i) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;

j) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;

k) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados.


El Artículo 178 establece la posibilidad de someter en casos de excepcional gravedad al imputado privado de su libertad a una medida adicional de “Incomunicación”.
El juez a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de setenta y dos (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de ocho (8) horas.
La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.

En este contexto, la prisión preventiva aparece como la medida de última ratio, es decir, como aquella medida más gravosa para el imputado, que solamente podrá ser aplicada cuando en el caso concreto no resulte aconsejable la aplicación de ninguna de las restantes medidas de coerción previstas por el Artículo 177.-

El Artículo 185, por su parte, establece los recaudos necesarios para la procedencia de la prisión preventiva, estableciendo que

“Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código”.

Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, según el Artículo 188,  entre otras, las siguientes pautas:

a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;

b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.


Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta, según el Artículo  189, la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

b) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o,

c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Pero además de ello, aún cuando existiere peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, el Artículo 185 establece que no procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:

a) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

b) En los delitos de acción privada;

c) Cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas.

En esos casos se deberá acudir necesariamente a una medida de coerción distinta de la prisión preventiva, dentro de las que son autorizadas por el Código.-

El Artículo 190 establece un novedoso Procedimiento para la decisión acerca de la aplicación de las medidas de coerción, entre ellas, de la prisión preventiva.-
El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante.
Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto de la libertad del imputado.

En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.

Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.

El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.

La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.

La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, por el Tribunal Superior al que resolviera en primera instancia, es decir, por un procedimiento .similar al de la actual apelación.-

El Artículo 191 establece los límites temporales de la prisión preventiva, al determinar que la prisión preventiva cesará:

a) Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;

b) Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;

c) Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.

No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.

El Artículo 192 establece que en caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, al ordenarse una medida de coerción que no implique su privación de la libertad, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.

Por otra parte, el Artículo 193 establece la posibilidad de Revocación o Sustitución de las medidas de coerción, entre ellas, la prisión preventiva.-

Al respecto, dice esta norma que “el juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición”.

Este procedimiento de Revocación o de Sustitución es el diseñado por el Nuevo Código en reemplazo del anterior sistema de Excarcelaciones, y se transformará en la herramienta por excelencia por la cual la defensa técnica habrá de procurar la recuperación de la libertad del imputado, cuando éste se encuentre bajo aprehensión, detención o prisión preventiva.-
La solicitud de Revocación o Sustitución de la medida de coerción será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a setenta y dos (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.


sábado, 11 de mayo de 2013

PRISIÓN O LIBERTAD DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SALTA

La cuestión de la libertad o prisión del imuptado en el proceso penal ha sido tratada de una manera diferente por el nuevo Código Procesal Penal de Salta, Ley 7.690 cuya vigencia completa se encuentra prevista a partir del 06 de junio de 2013.-

El Nuevo Código establece como principio general que en la mayoría de los casos se procederá por simple citación y no por privación de la libertad del imputado. Esta última se transforma así en un supuesto de clara excepción, que solamente tendrá lugar en casos graves en los cuales la libertad provisoria del imputado pueda implicar su fuga o la obstaculización de la investigación penal; y siempre y cuando dichos peligros no puedan ser evitados mediante la utilziación de medios menos lesivos que la privación de la liebrtad.-

Así, tendremos que en la mayoría de los casos el imputado solamente será citado al proceso penal a fin de que pueda ejercer su defensa material y técnica. Esto se encuentra regulado

Sin embargo, aún con el nuevo procedimiento existen supuestos en los que procederá la privación de la libertad del imputado.-

En un primer momento podrá tratarse de la SIMPLE APREHENSIÓN del imutado por parte de la Policía.- Esto se encuentra regulado por el artículo  376 del Cödigo Procesal Penal de Salta:

Art. 376.- Aprehensión sin orden judicial.
Los funcionarios de la Policía tienen el deber de aprehender:
a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
b) Al que se fugare, estando legalmente detenido;
c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios
vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo considera pertinente;
d) Cuando en el supuesto del tercer párrafo del artículo 373, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que debido a la demora, el imputado eluda la acción de la justicia;
e) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplados en el inciso c


Una vez aprehendido el imputado, la Policía efectuará la pertinente consulta al FISCAL PENAL, quien podrá:

(a) Ordenar se otorgue al imputado la libertad, previa constatación de su domicilio real; o

(b) Solicitar al JUEZ DE GARANTÍAS la DETENCIÓN DEL IMPUTADO.-

Esta solicitud en casos de urgencia se hará en forma telefónica, y será también respondida por vía telefónica. En caso de hacerse lugar al pedido, el imputado quedará en condición de DETENIDO; y será conducido ante el JUEZ DE GARANTÍAS dentro de las próximas 24 horas hábiles, a fin de que tenga lugar en el Juzgado la AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.-


En esta Audiencia, el Ministerio Público Fiscal podrá:

(a) Solicitar que se mantenga la DETENCIÓN del imputado.-
(b) Solicitar se dicte la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado.-

Se encontrará presente también la DEFENSA TÉCNICA del imputado, ejercida por un abogado de la matrícula o por un Defensor Oficial. En el acto, la defensa podrá:

(a) Contestar el requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, oponiéndose a la procedencia de la DETENCIÓN o de la PRISIÓN PREVENTIVA por no encontrarse reunidos sus requisitos legales.-
(b) Solicitar la libertad del imputado.-
(c) Solicitar la aplicación de MEDIDAS DE SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.-

Es importante que para la AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN la DEFENSA pueda contar con los antecedentes que demuestren el arraigo del imputado, es decir, que el mismo posee domicilio real y fijo en la Ciudad o en la Provincia; que posee un trabajo fijo o medios lícitos de vida, que tiene familiares a su cargo, etc.

Terminada la audiencia, el JUEZ DE GARANTÍAS tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver los pedidos de las partes.- 

La resolución que dicte el JUEZ DE GARANTÍAS, podrá ser apelada por el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o por la DEFENSA DEL IMPUTADO, a fin de que sea resuelto el conflicto por el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN.- 

En el nuevo Código Procesal Penal de Salta, la prisión preventiva ha sido establecida como una situación excepcional, a la cual solamente debiera de recurrirse en casos graves y extremos, en los cuales ninguna otra alternativa permita conjurar el peligro de que, puesto en libertad, el imputado proceda a eludir el accionar de la Justicia o a obstaculizar la investigación.-

 Por ello es que se prevén en el Artículo 382 del Cödigo, medidas sustitutivas de la PRISIÓN PREVENTIVA, que pueden ser solicitadas por la DEFENSA o aplicadas de oficio por el Tribunal, a fin de conjurar el peligro procesal sin la efectiva privación de la libertad del imputado bajo un régimen carcelario.

Estas medidas, legalmente previstas, son las siguientes:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;
b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l) La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.-
Todas las medidas de coerción que se adopten respecto del imputado, especialmente su privación de la libertad serán revisables en todo momento a pedido del imputado o de su DEFENSA, para lo cual se establece un procedimiento por el Artículo 399 del Código:
"El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión, de la internación o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento
del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas.
Previa vista al Fiscal y al querellante, el Juez de Garantías decidirá en el término
de tres (3) días por resolución fundada. Se podrá practicar una averiguación sumaria".-  



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