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martes, 24 de febrero de 2026

Responsabilidad penal por omisión en el ejercicio del cargo: El delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en el derecho argentino

 

Responsabilidad penal por omisión en el ejercicio del cargo:

El delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público en el derecho argentino

Análisis dogmático y jurisprudencial con especial referencia a funcionarios municipales

Por José Fernando Teseyra


Resumen

El presente trabajo analiza el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal argentino) en su modalidad omisiva, desde una perspectiva dogmática y jurisprudencial. Se examinan sus elementos típicos —deber jurídico específico, posibilidad concreta de cumplimiento y dolo— a la luz de la doctrina penal clásica y contemporánea argentina. Asimismo, se incorpora un análisis comparativo con el delito de abuso de autoridad (art. 249 CP) y se integran criterios jurisprudenciales de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte de Justicia de Salta, con especial atención a su proyección en casos que involucran a funcionarios municipales. Se concluye que la interpretación del tipo penal debe ser restrictiva, diferenciando con precisión el ilícito penal de la irregularidad administrativa.

Palabras clave: incumplimiento de deberes, funcionario público, omisión propia, abuso de autoridad, administración pública, funcionarios municipales.


Abstract

This article examines the offence of breach of duties of a public official (Section 248 of the Argentine Criminal Code) in its omission-based modality. It provides a doctrinal analysis grounded in classical and contemporary Argentine criminal law scholarship, and incorporates a comparative study with the offence of abuse of authority (Section 249). The study integrates federal and provincial jurisprudence, particularly from the Federal Court of Criminal Cassation and the Supreme Court of Justice of Salta Province, with special reference to cases involving municipal officials. The article concludes that a restrictive interpretation is required in order to preserve the principle of legality and the ultima ratio function of criminal law.

Keywords: breach of duties, abuse of authority, omission, criminal liability, public administration, municipal officials.


I. Introducción

El art. 248 del Código Penal argentino reprime al funcionario público que, entre otras conductas, “no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.¹

En su modalidad omisiva, la figura constituye un supuesto paradigmático de omisión propia en el ámbito de los delitos contra la administración pública. Su aplicación práctica —especialmente respecto de funcionarios municipales— ha generado tensiones entre el derecho penal y el derecho administrativo disciplinario.


II. Naturaleza dogmática del art. 248 CP

1. Delito especial propio

El sujeto activo debe revestir la calidad de funcionario público (art. 77 CP). La posición institucional es el fundamento del deber jurídico cuyo incumplimiento configura el injusto.

Soler sostuvo que estos delitos protegen la juridicidad del ejercicio de la función pública.² Núñez agregó que la infracción debe ser sustancial y no meramente formal.³


2. Omisión propia y deber jurídico determinado

En la modalidad omisiva, el núcleo típico es la inejecución de un mandato normativo concreto.

Zaffaroni explica que en los delitos de omisión propia el mandato debe estar claramente definido en la norma penal o extrapenal que integra el tipo.

Donna advierte que el art. 248 CP no sanciona la ineficiencia ni la desorganización administrativa, sino la omisión dolosa de un deber legal específico.

Ello adquiere particular relevancia en el ámbito municipal, donde la distribución de competencias suele generar zonas de superposición funcional.


III. Bien jurídico y principio de legalidad

El bien jurídico protegido es el regular funcionamiento de la administración pública conforme al orden jurídico.

Mir Puig destaca que en los delitos funcionales el interés tutelado es la vigencia objetiva del orden normativo en el ejercicio de la función estatal.

La Corte de Justicia de Salta ha reafirmado la interpretación estricta de las normas penales y la prohibición de analogía en perjuicio del imputado (Tomo 212:87, 14/03/2014).

Este criterio resulta plenamente trasladable al análisis del art. 248 CP.


IV. Jurisprudencia provincial y delimitación competencial

En el precedente “Fiscalía Penal N.º 2 s/ conflicto negativo de competencia”, la Corte de Justicia de Salta sostuvo que la jurisdicción debe definirse conforme a la naturaleza sustancial del hecho investigado y con estricto apego al principio de legalidad.

Aplicado a casos de funcionarios municipales, ello exige:

  • identificar con precisión la norma que impone el deber;
  • verificar que la competencia funcional recaiga efectivamente en el imputado;
  • descartar que el incumplimiento derive de conflictos de competencia o limitaciones estructurales.

V. Comparación crítica con el art. 249 CP (abuso de autoridad)

El art. 249 CP reprime al funcionario que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes.

1. Diferencia estructural

  • Art. 248 CP → omisión de un deber legal.
  • Art. 249 CP → acción positiva antijurídica.

Soler distinguió la “inobservancia del deber” del “ejercicio desviado del poder”.²


2. Antijuridicidad

En el art. 248 CP el eje es la existencia del deber.
En el art. 249 CP el eje es la ilegalidad manifiesta del acto.

Núñez sostuvo que la ilegalidad en el abuso debe ser relevante y no meramente formal.³


3. Dolo

En el art. 248 CP → conocimiento y voluntad de incumplir el deber.
En el art. 249 CP → conocimiento de la ilegalidad del acto.

Zaffaroni advierte que extender estos tipos a supuestos de error administrativo implica una expansión indebida del derecho penal.


VI. Jurisprudencia federal (CFCP)

La Cámara Federal de Casación Penal, en los compendios 2021–2024 incorporados a la base, ha reiterado:

  • necesidad de identificar norma concreta incumplida (art. 248 CP);
  • exigencia de ilegalidad objetiva y clara (art. 249 CP);
  • rechazo de criminalización de meras divergencias interpretativas;
  • necesidad de prueba suficiente del dolo.

Estos criterios consolidan una interpretación restrictiva coherente con el principio de legalidad.


VII. Estrategias defensivas diferenciadas (criterio de riesgo)

A) Si la imputación es por art. 248 CP

  1. Negar existencia de deber jurídico concreto.
  2. Cuestionar competencia funcional personal.
  3. Demostrar imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento.
  4. Atacar la prueba del dolo.

El eje es desarticular la estructura omisiva típica.


B) Si la imputación es por art. 249 CP

  1. Acreditar legalidad objetiva del acto.
  2. Demostrar ausencia de ilegalidad manifiesta.
  3. Invocar error sobre la antijuridicidad.
  4. Fundar ejercicio regular de facultades discrecionales.

El eje es impedir que el derecho penal sustituya al control administrativo.


VIII. Conclusión

El delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público exige:

  • deber jurídico determinado,
  • competencia funcional del autor,
  • posibilidad real de cumplimiento,
  • dolo probado con rigor.

La comparación con el art. 249 CP demuestra que ambos tipos requieren interpretación restrictiva y aplicación prudente, especialmente en el ámbito municipal.

La jurisprudencia federal y provincial converge en reafirmar el principio de legalidad y la función de ultima ratio del derecho penal.


Notas

  1. Código Penal de la Nación Argentina, art. 248.
  2. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t. V (Buenos Aires: Tea, 1992).
  3. Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal – Parte Especial (Córdoba: Lerner, 1999).
  4. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal – Parte General (Buenos Aires: Ediar, 2002).
  5. Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal – Parte Especial, t. III (Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2008).
  6. Santiago Mir Puig, Derecho Penal – Parte General (Barcelona: Reppertor, 2016).
  7. Corte de Justicia de Salta, “Fiscalía Penal N.º 2 s/ conflicto negativo de competencia”, Tomo 212:87, sentencia del 14 de marzo de 2014.