Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

lunes, 10 de octubre de 2011

EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE JUJUY




A partir del 01 de septiembre de 2011 ha entrado en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.

Esta norma implementa en Jujuy el sistema acusatorio, estableciendo la investigación penal a cargo del Ministerio Público Fiscal, y reservando a los jueces la función de juzgar.

A continuación transcribimos el texto completo de la norma:

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LA PROVINCIA DE JUJUY


PRIMERA PARTE: PARTE GENERAL

LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
PRINCIPIOS PROCESALES

ARTÍCULO 1.-          PRINCIPIO GENERAL. Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados a su mismo nivel, en  la Constitución Provincial, sinp erjuicio de las que se ratifican y subrayan en este Código.

Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior   jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.

La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio. 


ARTÍCULO 2.-          SENTENCIA. OBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. DERIVACION RAZONADA DE DERECHO VIGENTE. HECHOS ACREDITADOS. Toda persona que fuere parte en un proceso penal goza de la garantía de que la sentencia definitiva que se dicte no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.

ARTÍCULO 3.-          PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran considerados delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más benigna, el delincuente se beneficiará de ello.

ARTÍCULO 4.-          JUEZ COMPETENTE. Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de este Código ni juzgado por otros jueces que los designados, de acuerdo con la Constitución, competentes, independientes e imparciales.

ARTÍCULO 5.-          PRINCIPIO DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

ARTÍCULO 6.-          PRINCIPIO DE LIBERTAD. Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por este Código.

ARTÍCULO 7.-          DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE. Toda persona en causa criminal tendrá derecho a ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario.

ARTÍCULO 8.-          COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACION FORMULADA. Toda persona tendrá derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Se indicará al imputado en forma expresa y con anterioridad a la indagatoria el hecho imputado, la conducta endilgada así como la calificación legal de la misma y la prueba en que se sustenta la acusación, bajo sanción de nulidad.
Se le hará conocer asimismo la previsión contenida en el artículo 114, segundo párrafo de éste Código, sobre el domicilio.

ARTÍCULO 9.-          TIEMPO Y MEDIOS NECESARIOS PARA LA DEFENSA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

ARTÍCULO 10.-        DERECHO A LA DEFENSA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho de defenderse personalmente o por intermedio de defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos.
Para tal fin tendrá derecho de ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado asignado por la autoridad competente, de conformidad a la normativa vigente si no nombrare defensor dentro del plazo establecido en este Código.
Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 11.-        DERECHO A OFRECER PRUEBA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho al tiempo y medios adecuados para ofrecer y producir las pruebas pertinentes en forma oportuna para esclarecer los hechos. Toda denegatoria de producción de la misma deberá ser fundada y ese resolutorio será recurrible por ante el Juez de Control o Correccional.

ARTÍCULO 12.-        DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a no declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, tutores o pupilos, ni se le obligará a prestar juramento o a declararse culpable.

ARTÍCULO 13.-        PLAZO RAZONABLE. Toda persona sometida a proceso tendrá la garantía que la sentencia definitiva se pronuncie en un plazo razonable, el que no podrá ser mayor de dos años. En los casos de muy difícil investigación y de suma gravedad el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el artículo 321, inciso 4) (cesación).

ARTÍCULO 14.-        DERECHO DE RECURRIR. Toda persona sometida a proceso penal tendrá derecho de recurrir el fallo, conforme a las disposiciones de la parte pertinente de este Código, ante el juez o tribunal superior.
El condenado por sentencia firme tendrá derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por este Código.

ARTÍCULO 15.-        NON BIS IN IDEM. El imputado sobreseído o absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio o perseguido penalmente por los mismos hechos aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.

ARTÍCULO 16.-        LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de la persona, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

ARTÍCULO 17.-        DUDA. En caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al imputado, en cualquier instancia y grado del proceso.

ARTÍCULO 18.-        PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.
Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales.
La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

ARTÍCULO 19.-        IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD. Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación, de la Provincia y en este Código.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal debiendo allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

ARTÍCULO 20.-        SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal, la que será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.


TITULO II
ACCIONES

CAPITULO I
ACCION PENAL

SECCION PRIMERA
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 21.-        LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.

ARTÍCULO 22.-        ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante la autoridad competente. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor o incapaz.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor o incapaz, el agente fiscal podrá actuar de oficio o a instancia de las instituciones oficiales o privadas de protección o ayuda de las víctimas de los delitos y las defensorías oficiales, cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquellos.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

ARTÍCULO 23.-        ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece.

PREJUDICIALIDAD.

ARTÍCULO 24.-        PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de clausurada la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

ARTÍCULO 25.-        PREJUDICIALIDAD CIVIL. El juez de control deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones prejudiciales que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.
En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

ARTÍCULO 26.-        APRECIACIÓN. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el juez de control podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe. Sin perjuicio de la obligación del juez de sancionar al letrado que incurriere en esa conducta.
La resolución que ordene o deniegue la suspensión será apelable.

ARTÍCULO 27.-        EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 24 y 25 se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las demás medidas cautelares previstas en este Código y practicarse los actos urgentes de investigación.  


SECCION SEGUNDA
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ARTÍCULO 28.-        PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Cuando la Ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán requerirla hasta la audiencia de apertura de debate, prevista en el artículo 411 (apertura del debate) del CPP. La petición será tratada en la misma audiencia con intervención de las partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento y no hubiere ejercitado la acción civil, la audiencia se suspenderá para permitir su citación, bajo apercibimiento de que su incomparecencia injustificada importará conformidad al pedido.
Concluido el tratamiento de la cuestión, el órgano jurisdiccional dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las tareas comunitarias y/o reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y ordenará continuar el trámite del proceso según su estado.

ARTÍCULO 29.-        CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del procedimiento, el tribunal fijará un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal, determinando fundadamente las tareas comunitarias y/o reglas de conducta que deberá cumplir el imputado en ese período.
El tribunal comunicará personalmente al imputado la suspensión del procedimiento, con expresa advertencia sobre las tareas comunitarias y/o reglas de conducta impuestas y sobre las consecuencias de su inobservancia.
Si durante el tiempo fijado el imputado no cometiere un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las condiciones fijadas, deberá declararse extinguida la acción, en los términos del artículo 76 ter, párrafo cuarto, del Código Penal.

ARTÍCULO 30.-        REVOCATORIA. Si el imputado se apartara en forma injustificada de las tareas y/o reglas impuestas o cometiere un nuevo delito, el tribunal, a pedido del fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.


SECCIÓN TERCERA
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

ARTÍCULO 31.-        INMUNIDAD DE OPINIÓN. En el caso del artículo 108, numeral 1, de la Constitución de la Provincia de Jujuy, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

ARTÍCULO 32.-        DESAFUERO. Ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que impliquen la detención o prisión.
El llamado a indagatoria no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente, el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa.
Como consecuencia de la indagatoria, se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de los domicilios u oficinas particulares de los legisladores, funcionarios o magistrados. No se podrá ordenar la interceptación de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas.
En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva hasta tanto la autoridad que corresponda otorgue el desafuero, remoción o juicio político.
Al solicitar el desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento se deberá acompañar copia de las actuaciones libradas expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal aclarando los hechos u ofreciendo las pruebas que, a su juicio, puedan serles útiles.
Denegada la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones. En este caso regirá la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 33.-        FLAGRANCIA. Si un legislador, funcionario o magistrado hubiera sido detenido en virtud de ser sorprendido en flagrante delito doloso de acción pública, el juez pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente que corresponda el hecho y remitirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la orden de detención debidamente fundada, que conllevará el pedido de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, acompañando copia auténtica del sumario.
Si no hubiera pronunciamiento del órgano competente denegando el desafuero, la remoción o el juicio político dentro de los treinta (30) días de recibido el pedido, se entenderá el mismo fue otorgado.
Si el desafuero, remoción o juicio político fuera denegado, el tribunal dispondrá la inmediata libertad del imputado.

ARTÍCULO 34.-        RECURSOS. Contra la solicitud de desafuero, remoción o juicio político podrán interponerse los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la legislación vigente.

SECCION CUARTA
EXCEPCIONES

ARTÍCULO 35.-        ENUMERACIÓN. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo y especial pronunciamiento son:
Falta de jurisdicción o de competencia;
Falta de personería en el acusador o sus representantes;
Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue legalmente iniciada o no pudiere proseguir;
Cosa juzgada;
Amnistía o indulto;
Litis pendencia;
Perdón del ofendido en los delitos que corresponda;
Prescripción de la acción.
Si concurrieren dos o más excepciones deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 36.-        INTERPOSICIÓN Y PRUEBA. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberá ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la  prueba por un plazo que no podrá exceder de diez días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar más de veinte días, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.

ARTÍCULO 37.-        TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público Fiscal, al querellante y a las partes interesadas. El tribunal resolverá por auto.
Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, el fiscal elevará el incidente a resolución del juez de control, con opinión fundada, en el plazo de tres días. Si no hubiera prueba que recibir elevará inmediatamente las  actuaciones.

ARTÍCULO 38.-        TRAMITACIÓN SEPARADA. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación.
El auto que resuelva la excepción será apelable.

ARTÍCULO 39.-        FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás y ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, el tribunal que la declare remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y pondrá a su disposición los detenidos si los hubiere.

ARTÍCULO 40.-        EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

ARTÍCULO 41.-        EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo provisorio del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

CAPITULO II
ACCION CIVIL

ARTÍCULO 42.-        TITULAR. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, aún cuando sea coimputado en el mismo proceso, o por sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
En el proceso penal de menores no se admitirá el ejercicio de la acción civil resarcitoria.

ARTÍCULO 43.-        EJERCICIO POR EL FISCAL DE ESTADO. Cuando se tratare de delitos que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado de la Provincia.

ARTÍCULO 44.-        OPORTUNIDAD. La acción civil sólo podrá ser promovida mientras esté pendiente la acción penal. Si la extinción de la pretensión penal ocurriere con anterioridad a la citación a juicio, aquella sólo podrá ser promovida en sede civil.
La absolución del acusado o la extinción de la pretensión penal no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia.
Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.


TITULO III
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES. LOS JUECES

CAPITULO I
JURISDICCIÓN PENAL

ARTÍCULO 45.-        JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Jurisdicción Penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

ARTÍCULO 46.-        JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

ARTÍCULO 47.-        JURISDICCIONES COMUNES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Jujuy, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimare conveniente, se podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción.

ARTÍCULO 48.-        UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes.
Cuando el requerimiento sea de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso, con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia unificadora.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en esta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario. 

CAPÍTULO II
COMPETENCIA

ARTÍCULO 49.-        INALTERABILIDAD. La competencia penal no podrá alterarse por acuerdo de partes y la misma se determinará conforme a las normas establecidas por este Código y disposiciones complementarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia.


SECCIÓN PRIMERA
COMPETENCIA MATERIAL

ARTÍCULO 50.-        EJERCICIO. La jurisdicción penal será ejercida:
Por el Superior Tribunal de Justicia, el que actuará como corte de casación provincial, hasta tanto se prevea por ley, la creación de ésta última;
Por la Cámara de Apelaciones y Control;
Por los Tribunales en lo Criminal;
Por los Jueces de Control en lo Penal, Jueces de Menores y Jueces Correccionales;
Por los Jueces de Ejecución de la Pena.

ARTÍCULO 51.-        SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
De los recursos de inconstitucionalidad;
De los recursos de casación;
De los recursos de queja por casación denegada o retardo de justicia;
De los recursos de revisión;
De las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales en lo criminal.

ARTÍCULO 52.-        CAMARA DE APELACIONES Y CONTROL. La Cámara de Apelaciones y Control conocerá:
En los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de control, de menores, correccionales y de ejecución;
En los recursos de queja por apelaciones denegadas;
En los recursos referidos a la prórroga del término para la investigación penal preparatoria dictada por los jueces de control, de menores y correccionales;
En las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de control, de menores y correccionales y de ellos entre sí;
En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros y de los jueces de control, de menores y correccionales;
En la cesación de la prisión preventiva conforme se dispone en este Código (artículo 321).

ARTÍCULO 53.-        TRIBUNALES EN LO CRIMINAL. Los Tribunales en lo Criminal conocerán:
En única instancia en los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial;
En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros;
En la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus disposiciones.

ARTÍCULO 54.-        JUECES DE CONTROL. El juez de control conocerá:
En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima;
En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, exceptuando la citación;
En los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la incorporación de pruebas y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas;
En las peticiones de nulidad;
En la oposición a la elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal o excepciones que se plantearen;
En el acto de la declaración del imputado ante el fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad;
En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria;
En las peticiones de juicio abreviado inicial formulada por las partes, pudiendo, si corresponde, dictar sentencia;
En todo otro supuesto previsto en este Código.

ARTÍCULO 55.-        JUECES DE MENORES. Los jueces de menores en la provincia, conocerán en las causas penales en que intervengan menores de dieciocho (18) años, de conformidad a la Ley con arreglo a los principios de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y Provincial.

ARTÍCULO 56.-        JUECES CORRECCIONALES. Conocerán:
De delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad;
De los delitos culposos;
De los delitos de acción privada;
En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes;
En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.

ARTÍCULO 57.-        JUECES DE EJECUCION. El juez de ejecución tendrá competencia:
En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
En la solicitud de libertad condicional;
En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas;
En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;
En los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas a los penados;
En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de dieciocho (18) años de edad;
En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados, o en el control de probation, con la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba y demás entidades afines;
En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley penal más benigna;
En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria;
En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.

ARTÍCULO 58.-        DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena conminada en abstracto para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación; no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la Ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.

ARTÍCULO 59.-        DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgara los delitos de competencia inferior.

ARTÍCULO 60.-        NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

SECCIÓN SEGUNDA
COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTÍCULO 61.-        REGLAS PRINCIPALES. Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido o donde sus efectos se produjeren. En caso de tentativa el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o la permanencia.

ARTÍCULO 62.-        REGLA SUBSIDIARIA. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación, o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.

ARTÍCULO 63.-        INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.

ARTÍCULO 64.-        NULIDAD. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.

SECCIÓN TERCERA
COMPETENCIA POR CONEXIÓN

ARTÍCULO 65.-        CASOS DE CONEXION. Las causas serán conexas:
Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad;
Cuando a una persona se le imputaren varios delitos.

ARTÍCULO 66.-        REGLAS DE CONEXIÓN. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:
El tribunal competente para juzgar el delito más grave;
Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido;
Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido. A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigación.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

ARTÍCULO 67.-        EXCEPCIÓN DE LA ACUMULACIÓN. La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. En el supuesto que a una persona se le imputaren varios delitos, tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional. En estos casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones. Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo al Artículo 58 del Código Penal.

CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCIÓN PRIMERA
CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 68.-        TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho el conflicto será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.

ARTÍCULO 69.-        PROMOCIÓN. El Ministerio Público Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.

ARTÍCULO 70.-        OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 59 (declaración de incompetencia), 63 (incompetencia)  y 390 (audiencia preliminar).

ARTÍCULO 71.-        INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:
El tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el juez de control, será apelable. Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañara las piezas necesarias para fundar su competencia;
Cuando reciba exhorto de inhibición, el tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público, y las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el juez de control, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición informará al tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior;
Recibido el oficio antes expresado, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;
El tribunal superior decidirá previa vista al Ministerio Público y enviará inmediatamente la causa al competente.

ARTÍCULO 72.-        DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones.

ARTÍCULO 73.-        EFECTOS. Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que será continuada:
Por el juez que primero conoció en la causa;
Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el requerido  de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene una investigación suplementaria a pedido de parte.

ARTÍCULO 74.-        VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto, el tribunal determinará, si correspondiere, que actos del declarado incompetente no conservan validez.

ARTÍCULO 75.-        CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

SECCION SEGUNDA
EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 76.-        SOLICITUD ENTRE JUECES Y ÓRGANOS FISCALES. La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirentes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.

ARTÍCULO 77.-        SOLICITUD A JUECES U ÓRGANOS FISCALES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 78.-        DILIGENCIAMIENTO. Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 76 (solicitud entre jueces y órganos fiscales).
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 79.-        MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor o en contra de algunas de las partes involucradas;
Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún interesado, su defensor o mandatario;
Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;
Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedoras, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas;
Si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante de alguno de los interesados, denunciado o demandado por ellos;
Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y la acusación fuere admitida;
Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor;
Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

ARTÍCULO 80.-        INTERESADOS. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio Público, el imputado, querellante, el ofendido, el damnificado, el responsable civil, aunque estos  últimos no se constituyan en parte, lo mismo que su representante, defensor y mandatarios.

ARTÍCULO 81.-        TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN. El juez que se inhiba remitirá la causa, por auto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin más trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.

ARTÍCULO 82.-        RECUSACIÓN. Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el art. 79.

ARTÍCULO 83.-        FORMA. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.

ARTÍCULO 84.-        TRÁMITE. La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura,
En el juicio, durante el plazo de citación;
Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 (trámite de la inhibición). En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de los tres (3) días.

ARTÍCULO 85.-        VALIDEZ DE LOS ACTOS. Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente, no pudiendo durante esta instancia dictar interlocutorios que causen gravamen; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos –salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

ARTÍCULO 86.-        EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE FISCALES. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos respecto de los jueces, con excepción de lo previsto en el artículo 79, inciso 8) in fine e inciso 10).
La recusación será resuelta por el tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado y durante la investigación penal preparatoria, por el juez de control que corresponda.
En cuanto al trámite se aplicarán las disposiciones referentes a la recusación o inhibición de los jueces.

ARTÍCULO 87.-        EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE SECRETARIOS Y PROSECRETARIOS. Los Secretarios y Prosecretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 79.
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere.

ARTÍCULO 88.-        EFECTOS. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.

TÍTULO IV
PARTES
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 89.-        FUNCIONES, FACULTADES Y PODERES. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la Ley.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones del juez. Procederá oralmente en los debates, en los demás supuestos legales y por escrito en los demás casos.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley al fiscal general del superior tribunal de justicia y a los respectivos fiscales.
En el ejercicio de sus funciones y el poder coercitivo conferido podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.

ARTÍCULO 90.-        FISCAL GENERAL Y EL FISCAL ADJUNTO. El fiscal general actuará en las instancias recursivas que se formulen por ante el Superior Tribunal de Justicia y ejercerá las atribuciones y funciones que fije la Ley.
Igual actuación tendrá el fiscal adjunto en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 91.-        FISCAL DE CÁMARA DE APELACIÓN Y FISCAL DE TRIBUNAL EN LO CRIMINAL. El fiscal de cámara de apelación y el fiscal de tribunal en lo criminal ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.

ARTÍCULO 92.-        FISCAL DE LA CÁMARA DE APELACIONES. Además de las funciones acordadas por la Ley, el fiscal de la cámara de apelaciones actuará en los recursos deducidos ante ellas en la forma prevista por la Ley.

ARTÍCULO 93.-        FISCAL DEL TRIBUNAL EN LO CRIMINAL. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que le acuerda la Ley y este Código, le corresponde:
Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera instancia;
Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su incumbencia;
Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales, deduciendo los reclamos pertinentes;
Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal que haya intervenido;
Velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
Dictaminar en las cuestiones de competencia;
Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que fije el fiscal general;
Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo así lo justifique.

ARTÍCULO 94.-        FISCAL DE TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Y LA ACTIVIDAD COADYUVANTE DEL AGENTE FISCAL. El agente fiscal que hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria podrá actuar durante el juicio ante el órgano respectivo por disposición del fiscal de tribunal en lo criminal en los siguientes casos:
Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate;
Si el fiscal de tribunal en lo criminal estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación;
En el caso en que el proceso pudiera resolverse conforme a las normas del juicio abreviado.

ARTÍCULO 95.-        AGENTE FISCAL. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades:
Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento y convalidación del juez de control, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código;
Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen;
Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido;
Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales;
Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.

ARTÍCULO 96.-        FISCAL EN LO CORRECCIONAL. Tendrá las mismas atribuciones que el fiscal en lo criminal.

CAPÍTULO II
LA POLICÍA JUDICIAL

ARTÍCULO 97.-        FUNCIÓN. La policía judicial por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el art. 352 (facultad de denuncia).

ARTÍCULO 98.-        ATRIBUCIONES. La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:
Recibir denuncias;
Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el agente fiscal;
Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;
Proceder en los allanamientos del artículo 242 (allanamiento sin orden), a las requisas urgentes con arreglo al artículo 245 (requisa personal) y a los secuestros impostergables;
Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave;
Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad;
Cita y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza;
Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del juez o del tribunal.

ARTÍCULO 99.-        COMPOSICIÓN. Serán miembros de la policía judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.
Serán considerados también integrantes de policía judicial los de la policía prevencional, cuando cumplan las funciones que este Código establece.
La policía prevencional actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.

ARTÍCULO 100.-      ORGANIZACIÓN. Lo relativo a la policía judicial, será regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se establecerán las normas relativas a la organización, deberes, prohibiciones, procedimiento y régimen disciplinario.


CAPÍTULO III
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 101.-      CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
Cuando, siempre que no medie condena anterior, la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión;
Cuando el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados;
Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público;
En los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.
Si el juez de control considerase conveniente la aplicación de alguno de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del fiscal.
El imputado podrá plantear ante el agente fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.
En caso de discrepancia entre el agente fiscal y el juez, se requerirá opinión al fiscal del tribunal criminal, que será vinculante. Igual procedimiento se adoptará en caso de oposición de alguna de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior podrá también el fiscal general proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación.

ARTÍCULO 102.-      EFECTOS. La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe serle comunicada por el juez al particular ofendido, su tutor, guardador o curador, en su caso, y ante su muerte sus herederos forzosos, por cualquier medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída. La decisión que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.
Firme la decisión de aplicación del criterio de oportunidad corresponderá ordenar el archivo. El compromiso de reparación, si ésta estuviere pendiente, se sujetará a las reglas sustantivas y adjetivas del derecho privado.
En caso que la víctima decidiera continuar la persecución penal, ella deberá concretar esa decisión, bajo las reglas de la querella privada.
En caso de requerirlo por escasez de medios, o cuando esto resultare manifiesto para el agente fiscal o el juez de control, la víctima será asistida por un abogado provisto por el centro de asistencia a la víctima.

ARTÍCULO 103.-      PLAZO. Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la culminación de la etapa preparatoria .




SECCION SEGUNDA
CONCILIACION

ARTÍCULO 104.-      CONCILIACIÓN. Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior, arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o en los delitos culposos.
El juez homologará el acuerdo si correspondiere, y dictará el sobreseimiento. La resolución de homologación constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y de trámite ante el órgano judicial competente en razón de la materia.
La conciliación no procederá en los casos de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo.

ARTÍCULO 105.-      REPARACIÓN. En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución.
El juez dictará el sobreseimiento; la resolución contendrá la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el juez para establecer que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado.

SECCION TERCERA
MEDIACION PENAL

ARTÍCULO 106.-      LEGITIMADOS. Las partes podrán solicitar la mediación penal luego de promovida la acción penal y hasta el requerimiento de  elevación de la causa a juicio, en causas en que se imputen delitos cuya sanción sea de hasta seis (6) años de prisión, y/o multa. Y Especialmente en:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad; b) Causas cuyo conflicto sea de contenido patrimonial, y c) Causas por delitos culposos.
No se aplicará la mediación penal a delitos provenientes de actos de violencia familiar, a delitos dependientes de instancia privada en que las víctimas sean menores de dieciocho (18) años de edad, con las excepciones que prevé la norma de fondo; o cuando los imputados sean funcionarios públicos y los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública; y a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional (Título X del Código Penal).
Los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no podrán ser objeto de mediación sin la conformidad del Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 107.-      QUIENES PARTICIPAN. Optada la mediación, previamente se comunicará al representante del Ministerio Público Fiscal al sólo efecto de establecer si los hechos prima facie se encuentran dentro de las prescripciones contenidas en el art. 105 (reparación) de este Código. Al declararse mediable la causa, se establecerá que se suspende el curso de la prescripción hasta su finalización.
En ésta instancia participarán además del mediador, los interesados del artículo 80 de este Código y el agente fiscal podrá participar cuando considerare interesado el orden público. Este último, en caso de no tener éxito la mediación, se abstendrá de seguir interviniendo en la causa. De existir múltiples víctimas se deberá contar con el consentimiento de todas ellas para declarar mediable el proceso.

ARTÍCULO 108.-      FUNCIÓN DEL MEDIADOR. El mediador acercará a las partes intentando arriben a un acuerdo reparador de las consecuencias del conflicto, procurando sean los intervinientes quienes propongan los términos del mismo en su intervención. Dejará en claro que el resultado de la mediación es el fruto de la voluntad de ambos participantes y que el no es garante del cumplimiento de los términos que se acuerden.

ARTÍCULO 109.-      PLAZO MÁXIMO. PRINCIPIOS. El proceso de mediación tendrá un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo que a solicitud del mediador con el consenso de las partes, el juez considere útil y conveniente conceder una prórroga.
Se regirá y garantizará los principios de neutralidad, imparcialidad, informalidad, igualdad, voluntariedad, confidencialidad, inmediatez, oralidad, gratuidad, celeridad y economía procesal.

ARTÍCULO 110.-      ACTUACIÓN DIRECTA DE LAS PARTES. Para la realización de la instancia de mediación no se enviará ninguna constancia del expediente sino que serán las partes quienes dialoguen sin el condicionamiento de prueba alguna.

ARTÍCULO 111.-      FINALIZACIÓN. Finalizada la mediación con éxito se informará en el plazo de diez (10) días al juez, el que declarará la suspensión del proceso penal. Cumplidos los términos del acuerdo declarará extinguida la acción penal. En caso contrario, frustrada la instancia, se proseguirá el trámite de la causa sin ningún tipo de registro de las audiencias realizadas. Está terminantemente prohibida la valoración jurisdiccional de cualquier manifestación vertida en esa instancia.

TITULO V
EL IMPUTADO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 112.-      CALIDAD. INSTANCIAS. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus peticiones ante el encargado de la custodia, quien deberá labrar un acta al respecto, la que será elevada inmediatamente al órgano interviniente.
Desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas, además de las contenidas en los artículos 11 y 14 de este Código:
A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda o con intérprete y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan; la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra.
A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido por el Defensor Oficial; a guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido.
A presentarse al fiscal o al juez, aún cuando todavía no hubiere sido indagada, personalmente o por intermedio de defensor, para que se le informe sobre los hechos que se le imputan, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles y a solicitar el mantenimiento de su libertad.
A prestar declaración dentro de las veinticuatro (24) horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;
A declarar cuantas veces quiera si lo solicitara, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el proceso, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso;
A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal; y
A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultación o retaceo.
Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.
Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
En todos los casos se deberá dejar constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.
El incumplimiento de estas previsiones, la inobservancia o violación de las contenidas en el artículo 29 de la Constitución Provincial hace incurrir en grave falta al magistrado o funcionario responsable de observarlas o hacerlas observar.

ARTÍCULO 113.-      IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales, fotografías y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios que se consideren adecuados .
Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución.

ARTÍCULO 114.-      DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
La inexactitud de su domicilio real será considerada como indicio de fuga, siempre que surja con evidencia la voluntad de eludir la acción de la justicia.
Las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajo los recaudos correspondientes. Sin perjuicio de las notificaciones que deben practicarse en persona del imputado según las disposiciones de este Código.
Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

ARTÍCULO 115.-      INCAPACIDAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

ARTÍCULO 116.-      EFECTOS. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del proceso, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del proceso hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso con respecto a otros imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.
La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.

ARTÍCULO 117.-      INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.

ARTÍCULO 118.-      EXAMEN MÉDICO INMEDIATO POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL DELITO. Aprehendido el imputado después de cometido el hecho, será inmediatamente sometido a examen médico para apreciar su estado psíquico y físico, o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.

ARTÍCULO 119.-      EXAMEN MENTAL. El imputado podrá ser sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya tenga prevista pena privativa de libertad no menor de diez (10) años, sea menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años; que el delito que se le atribuya sea de carácter sexual  o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

ARTÍCULO 120.-      REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere detenido, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta el requerimiento de elevación a juicio.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír a los acusadores y al imputado sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata.
El proceso continuará según su estado.

CAPÍTULO II
LA DEFENSA
DEFENSORES Y MANDATARIOS

ARTÍCULO 121.-      DERECHOS. El imputado tendrá derecho a hacerse defender en forma permanente por abogados de la matrícula de su confianza o por defensor oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal substanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de continuar actuando el defensor oficial.
La propuesta del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio o persona.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

ARTÍCULO 122.-      NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad.
En todos los casos tendrá derecho a examinar los autos, antes de la aceptación del cargo, salvo que se hubiere decretado el secreto de sumario en forma fundada.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.
Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

ARTÍCULO 123.-      NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

ARTÍCULO 124.-      NUMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá ser defendido por hasta tres (3) codefensores.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

ARTICULO 125.-      OBLIGATORIEDAD. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.

ARTÍCULO 126.-      DEFENSA OFICIAL. SUSTITUCION. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. Todo imputado que no designare defensor será defendido por el defensor oficial, quien intervendrá  en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere, lo que le será informado al imputado. La sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.

ARTÍCULO 127.-      DEFENSOR COMÚN. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no existan intereses contrapuestos. Advertido ello, se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme lo previsto en el artículo 126 (Defensa oficial. Sustitución).

ARTÍCULO 128.-      ABANDONO. En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el defensor oficial. Hasta entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.

ARTÍCULO 129.-      SANCIONES. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta cuarenta estampillas profesionales con destino a la biblioteca del Poder Judicial, o separación de la causa en caso que se considere grave la falta.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados, a sus efectos.
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL
ARTÍCULO 130.-      CONSTITUCIÓN. Las personas damnificadas por el delito pueden constituirse en actor civil en el proceso penal. Las que no tuvieren el libre ejercicio de sus derechos civiles, no pueden constituirse en parte, si no están debidamente autorizadas, asistidas o representadas en la forma prescripta para el ejercicio de la acción civil.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ARTÍCULO 131.-      FORMA Y OPORTUNIDAD DEL ACTO. La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente con patrocinio letrado o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de elevarse la causa a juicio .
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.

ARTÍCULO 132.-      FACULTADES Y DEBERES. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
En la etapa de juicio el actor civil no alegará sobre el monto y tipo de condena.
La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso en las condiciones que autorice la Ley.

ARTÍCULO 133.-      NOTIFICACIÓN. La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso del artículo 126 segundo párrafo (defensa oficial - sustitución), la notificación se hará cuando se individualice al imputado.

ARTÍCULO 134.-      OPOSICIÓN. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de cinco días a contar desde su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar desde su citación o intervención.

ARTÍCULO 135.-      TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el juez. Si se rechazare la intervención del actor civil, el mismo podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado. El auto que acepte o deniegue la constitución peticionada será apelable.

ARTÍCULO 136.- CONSTITUCIÓN DEFINITIVA. Si al resolverse el incidente de oposición se acogió la pretensión, la constitución será definitiva, y no podrá reproducirse la cuestión, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva al dictar sentencia.

ARTÍCULO 137.-      RECHAZO DE OFICIO. Durante los actos preliminares del juicio el tribunal podrá rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

ARTÍCULO 138.-      DEMANDA Y ACTUACIÓN DE LAS PARTES CIVILES. El actor civil deberá concretar su demanda en el plazo de diez (10) días a partir de la citación a juicio.

ARTÍCULO 139.-      DESISTIMIENTO. El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.

ARTÍCULO 140.-      IMPUGNACIONES. El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, sin perjuicio de los recursos que pudieren corresponderle por su pretensión resarcitoria.

CAPITULO IV
EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR

EL CIVILMENTE DEMANDADO

ARTÍCULO 141.-      CITACIÓN. Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citados para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre  y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en el que debe comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.

ARTÍCULO 142.-      NULIDAD Y CADUCIDAD.  Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ulterior ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción correspondiente.
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

ARTÍCULO 143.-      PRUEBA. Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el momento de contestar la requisitoria de elevación a juicio.

ARTÍCULO 144.-      NORMAS APLICABLES. En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.

CAPITULO V
EL ASEGURADOR

ARTÍCULO 145.-      CITACIÓN EN GARANTÍA. El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la Ley.
La citación se hará hasta la clausura de la etapa preparatoria.

CAPITULO VI
EL QUERELLANTE PARTICULAR

ARTÍCULO 146.-      SUJETOS HABILITADOS PARA CONSTITUIRSE. Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública, y ante su muerte, sus herederos forzosos, tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances de Ley. Igual derecho asiste al Estado Provincial, Municipios, Comisiones Municipales y entidades del sector público.
La participación de la víctima o damnificado como querellante y del representante del sector público, no alterará las facultades concedidas por la Constitución y las leyes al Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Si el querellante se constituyera a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto observando los requisitos exigidos para ambos institutos.

ARTÍCULO 147.-      OPORTUNIDAD. REQUISITOS PARA FORMULAR LA INSTANCIA. Una vez promovida la acción penal pública, quien se proponga asumir la calidad de querellante se presentará por escrito, con patrocinio letrado, consignando nombre, profesión y domicilio legal cuando obrare por derecho propio; en caso de actuar por mandatario, éste deberá acreditar poder especial; consignar domicilio real del mandante y constituir domicilio legal.
Deberá efectuar una sucinta relación de los hechos que hagan viable su intervención y manifestar expresamente su intención de ser tenido como parte en el proceso.
Sólo se podrá formular instancia de querellante hasta la  clausura de la investigación penal preparatoria.
La falta de acreditación, al tiempo de la presentación, de los requisitos exigidos en el primer párrafo, producirá el rechazo in limine de dicha presentación.

ARTÍCULO 148.-      EJERCICIO CONJUNTO. QUERELLANTE Y ACTOR CIVIL. Siempre que el ofendido o persona legitimada, asumieran simultáneamente el carácter de querellante adhesivo y actor civil, el desistimiento de cualquiera de las instancias no abarcará la restante. Podrá desistir el constituyente de ambas instancias simultáneamente en el curso del proceso.

ARTÍCULO 149.-      RESOLUCION. RECURSOS. Formulada la instancia de querella, el juez otorgará calidad de parte al constituyente, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en artículo 147 (Oportunidad. Requisitos). El juez, por auto fundado, podrá rechazar la instancia de querella dentro del tercer día, en cuyo caso el constituyente podrá interponer recurso de apelación, el que se concederá, en su caso, con efecto devolutivo.
ARTICULO 150.-      LIMITES. Otorgada al constituyente la calidad de parte, podrá desistir de la instancia pero no podrá formularla nuevamente en el mismo proceso.

ARTÍCULO 151.-      FACULTADES. INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. El querellante que fuere tenido por parte del proceso podrá proponer medidas probatorias y diligencias procesales útiles y conducentes al esclarecimiento del hecho, e instar el trámite de la investigación hasta su culminación. Podrá además, asistir a la declaración de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.

ARTÍCULO 152.-      FACULTAD DE RECURRIR. El querellante podrá recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo el caso de sentencia condenatoria. Le está vedado impugnar resoluciones recaídas en trámites de cesación de prisión preventiva (artículo 321), de eximición de prisión; y en todo lo referido a la libertad del imputado.

ARTÍCULO 153.-      PLURALIDAD DE QUERELLANTES. UNIFICACION DE REPRESENTACIÓN. En caso de pluralidad de querellantes con intereses compatibles, deberán unificar la representación en uno de ellos, o lo hará el juez cuando no hubiere acuerdo.

ARTÍCULO 154.-      JUICIO. ETAPA PRELIMINAR. PRUEBA. El querellante podrá ofrecer prueba, en el mismo plazo en que debe hacerlo el fiscal del tribunal en lo criminal o en lo correccional, según corresponda, a cuyo efecto deberá ser debidamente notificado. Podrá también adherir al ofrecimiento realizado por el fiscal.

ARTÍCULO 155.-      PARTICIPACION EN EL DEBATE: El tribunal, al fijar la fecha de debate público, deberá notificar personalmente al querellante, que podrá intervenir e interrogar en el juicio con las mismas facultades previstas para el fiscal. Tendrá prioridad en el derecho de intervención el representante del Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 156.-      AUSENCIA. SANCION. En caso que el querellante no concurriera en forma injustificada a la audiencia de debate, la misma comenzará el día y hora fijados, perdiendo aquel su calidad de parte.

ARTÍCULO 157.-      DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención como querellante adhesivo no exime de la obligación de comparecer y declarar como testigo en el proceso.

ARTÍCULO 158.-      ETAPA DE EJECUCIÓN. El querellante no podrá intervenir en la etapa de ejecución de la pena prevista en este Código.

CAPITULO VII
LA VÍCTIMA

ARTÍCULO 159.-      DERECHOS Y FACULTADES. Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
A recibir un trato digno y respetuoso;
A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;  
A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;
A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
A procurar la revisión, ante el fiscal del tribunal criminal, del archivo dispuesto con motivo de la aplicación del artículo 101 (criterio de oportunidad);
A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del agente fiscal interviniente;
Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procésales en los cuales intervenga, sea acompañado por ascendiente, tutor o guardador, salvo que existieren intereses contrapuestos, en cuyo caso será por el representante del Ministerio de Menores o Incapaces.
Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el juez de control podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá  requerir su inmediato levantamiento.

ARTÍCULO 160.-      VÍCTIMA COLECTIVA O DIFUSA. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.

ARTÍCULO 161.-      ASISTENCIA GENÉRICA Y TÉCNICA. Desde los primeros momentos de su intervención, la policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima dependiente del Ministerio Público Fiscal, aún sin asumir el carácter de querellante o actor civil.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.

ARTÍCULO 162.-      SITUACIÓN DE LA VÍCTIMA. Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
Ser ejercida la acción penal;
Seleccionar la coerción personal;
Individualizar la pena en la sentencia;
Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.

ARTÍCULO 163.-      COMUNICACIÓN. Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia del artículo 159 (derechos y facultades) de este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil o particular damnificado.


TÍTULO VI
ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 164.-      FECHA. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

ARTICULO 165.-      DÍAS Y HORAS DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles. En caso de necesidad, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime conveniente.

ARTÍCULO 166.-      JURAMENTO. Cuando se requiere la prestación de juramento, el juez o el fiscal o el presidente del tribunal, la recibirá, bajo pena de nulidad, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.

ARTÍCULO 167.-      ORALIDAD. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.

ARTÍCULO 168.-      DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratare de un mudo, responderá por escrito, si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas a un maestro de sordo-mudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado, en presencia del representante legal en caso de corresponder.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional, se designará el perito traductor que corresponda.
Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Titulo I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se seguirá el siguiente procedimiento:
Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un sicólogo especialista en niños y/o adolescentes, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriba;
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimientos de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Cuando estas víctimas a la fecha de ser requerida su comparencia, hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido dieciocho (18) años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto líneas arriba.

CAPITULO II
ACTAS

ARTÍCULO 169.-      REGLA GENERAL. Cuando un  funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. El juez será asistido por el secretario; el fiscal: por el secretario, un auxiliar o un oficial de policía, el juez de paz y los oficiales o auxiliares de policía, por su secretario o por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial.

ARTÍCULO 170.-      CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los declarantes; previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

ARTÍCULO 171.- TESTIGOS DE ACTUACIÓN. No podrán ser testigos de actuación, los menores de dieciséis años por la edad; los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito; los dementes y aquellos que por efecto de ebriedad, ingestión de drogas o cualquier otra causa, no estuviesen, a juicio del Juez, en condiciones adecuadas.

ARTÍCULO 172.-      NULIDAD. La omisión de las formalidades previstas en los artículos anteriores solo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. 

CAPITULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES

ARTÍCULO 173.-      PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTÍCULO 174.-      ACTOS FUERA DE LA SEDE. El juez o tribunal podrá constituirse fuera de su sede, en cualquier lugar de la provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, dará noticia al tribunal de la respectiva competencia territorial.

ARTÍCULO 175.-.     ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.

ARTÍCULO 176.-      RESOLUCIONES. FUNDAMENTACIÓN. FIRMA. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las sentencias y los autos deberán ser fundamentados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuare. Los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas por el secretario.
La falta de firma producirá la nulidad, salvo impedimento ulterior al acto.

ARTÍCULO 177.-      TÉRMINO. Los jueces o tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos interlocutorios, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias en las oportunidades especialmente previstas.

ARTÍCULO 178.-      RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN. Dentro del término de cinco días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o las partes cualquier error u omisión material de aquéllas, siempre que esto no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 179.-      QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de cinco (5) días no la obtuviese, podrá denunciar el retardo a la cámara de apelación o al superior tribunal, según la omisión fuere de un juez, de una cámara o tribunal, respectivamente.
El superior pedirá informes al denunciado, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 180.-      RETARDOS EN EL SUPERIOR TRIBUNAL. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al presidente o a un miembro del Superior Tribunal, la queja podrá formularse ante este Tribunal.

ARTÍCULO 181.-      RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

ARTÍCULO 182.-      COPIA AUTÉNTICA. RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
En caso de extravío o pérdida de un expediente el juez o presidente de trámite ordenará rehacerlo.

ARTÍCULO 183.-      COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS. El juez o tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide ni se entorpece su normal sustanciación.

CAPITULO IV
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 184.-      NORMAS APLICABLES. Serán de aplicación a los actos del agente fiscal los artículos 173 (poder coercitivo), 174 (actos fuera de la sede), 175 (asistencia del secretario), 177 (término), 178 (rectificación y aclaración), 182 (copia auténtica, restitución y renovación) y 183 (copias, informes y certificados).

ARTÍCULO 185.-      QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el término para formular un requerimiento, el interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el ar-tículo 179 (queja por retardo de justicia), denunciando el retardo al fiscal de la cámara de apelaciones, o al fiscal general, según corresponda.
Estos  funcionarios  procederán  en  la  forma establecida en el segundo párrafo del artículo 179.

ARTÍCULO 186.-      NUEVO DELITO. Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de causas, el agente fiscal remitirá los antecedentes al fiscal que corresponda.

CAPITULO V
COMUNICACIONES

ARTÍCULO 187.-      REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez, tribunal o Ministerio Público Fiscal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento y oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal, o juez de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

ARTÍCULO 188.-      COMUNICACIÓN DIRECTA. El juez, tribunal o Ministerio Público Fiscal podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten en un término máximo de siete (7) días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor. Si no fuere posible evacuarlo dentro de los términos indicados, deberán comunicarse las causas de la demora.

ARTÍCULO 189.-      EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, siempre que no afecte la jurisdicción del tribunal, en cuyo caso correrá vista al Fiscal.

ARTÍCULO 190.-      EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados a través del Superior Tribunal por vía diplomática o consular, en la forma prescrita por los tratados o costumbres internacionales.

ARTÍCULO 191.-      EXHORTOS EXTRANJEROS. Los jueces o tribunales diligenciarán exhortos de sus similares en el extranjero en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

ARTÍCULO 192.-      DENEGACIÓN O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el que previa vista fiscal, ordenará o gestionará la tramitación si procediere.


CAPITULO VI
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS.

ARTÍCULO 193.-      REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda dentro de los dos (2) días de dictadas, salvo que el tribunal o Juez dispusiese un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

ARTÍCULO 194.-      NOTIFICADOR. Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el oficial de justicia, la policía o el auxiliar que el juez o tribunal designare especialmente. Cuando la persona a notificar estuviese fuera de la sede del juzgado o tribunal, se procederá conforme al artículo 187 (reglas generales de las comunicaciones).

ARTÍCULO 195.-      LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de tres (3) kilómetros del asiento del tribunal.
Los fiscales y defensores oficiales serán notificados personalmente en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaria del juzgado o tribunal o en el domicilio constituido.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o defensor oficial, se dejará constancia en el expediente con la indicación de la fecha.
Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

ARTÍCULO 196.-      NOTIFICACIÓN A DEFENSOR O MANDATARIO. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieren que también aquellas sean notificadas.

ARTÍCULO 197.-      MODO DE NOTIFICACIÓN. La notificación se hará por casillero o entregando a la persona que se deba notificar, una copia autorizada de la resolución, con mención del proceso en que se dictó, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Si del expediente o de las demás constancias de Secretaría resulta que cualquiera de las partes ha tenido noticia del acto o de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador.

ARTÍCULO 198.-      NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias auténticas de la resolución, donde se hayan indicado el tribunal o juzgado y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quién se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna otra mayor de dieciséis (16) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciséis (16) años que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no pudiere ser entregada, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia, sin perjuicio de procederse conforme al artículo 203 (notificación por edictos).
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibe la copia de la cédula, de entregarla al que debe ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio.

ARTÍCULO 199.-      CASOS DE NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Deberá notificarse en el domicilio real del imputado, toda resolución que imponga su comparecencia ante el agente fiscal, juez o tribunal o le cause gravamen.
Deberá notificarse en el domicilio del imputado y en el del civilmente demandado, la instancia de constitución en actor civil y al primero la del pedido de citación del tercero considerado civilmente responsable.
También se notificará en el domicilio del imputado la instancia de constitución en querellante, el procesamiento, la falta de mérito, el sobreseimiento, la requisitoria Fiscal de elevación de la causa a juicio, la citación a juicio y la sentencia.

ARTÍCULO 200.-      OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. Ninguna cédula de notificación podrá diligenciarse en días inhábiles y en los días hábiles antes de la siete (7.00), y ninguna después de las veinte (20.00) horas, salvo el caso de habilitación de días y horas.

ARTÍCULO 201.-      PROHIBICIÓN AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil o afines dentro del segundo.

ARTÍCULO 202.-      CONSTANCIA DEL DILIGENCIAMIENTO. Practicada la notificación o hecho constar la causal que hubiere imposibilitado su realización, se agregará a los autos el instrumento respectivo.

ARTÍCULO 203.-      NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deberá ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por tres (3) veces en cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que se disponga su difusión por otros medios o se practiquen las medidas para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la mención del juez, tribunal o agente fiscal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motivó el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Se agregará al expediente el primero y último de los ejemplares del Boletín Oficial en que se hizo la publicación.

ARTÍCULO 204.-      DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto del interesado la copia por él recibida.

ARTÍCULO 205.-      NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será nula:
Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada.
Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

ARTÍCULO 206.-      RESPONSABILIDAD DEL NOTIFICADOR. El notificador que no practicare las notificaciones conforme a las disposiciones establecidas en este Código, será responsable por los perjuicios que se ocasionen a las partes, no obstante las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 207.-      CITACIÓN. Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, tribunal o agente fiscal ordenará su citación. La cédula deberá contener la mención del órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en el que el citado deberá comparecer.

ARTÍCULO 208.-      CITACIÓN ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la policía, por carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al juez, agente fiscal o tribunal.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

ARTÍCULO 209.-      VISTAS. Las vistas se ordenarán cuando la Ley lo disponga, serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en que se ordenaren o sus copias.
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto mediante diligencia que firmará con el interesado.

ARTÍCULO 210.-      NOTIFICACIÓN. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme el artículo 194 segundo párrafo (notificador). El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

ARTÍCULO 211.-      TÉRMINO. Toda vista que no tuviere término fijado se considerará otorgada por cinco (5) días.

ARTÍCULO 212.-      FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el juez o tribunal librará orden inmediatamente al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 213.-      NULIDAD DE LAS VISTAS. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

CAPITULO VII
PLAZOS

ARTÍCULO 214.-      REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Cuando no se fije plazo se practicarán dentro de cinco (5) días; correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes desde la última que se practicare, y se contarán en la forma establecida en el Código Civil.

ARTÍCULO 215.-      IMPRORROGABILIDAD. Los plazos perentorios son improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la Ley.

ARTÍCULO 216.-      PRÓRROGA ESPECIAL. Si el plazo fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente.

ARTÍCULO 217.-      PLAZOS PERENTORIOS. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán improrrogables los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso. La privación de la libertad sin sentencia no podrá durar más de dos (2) años, o tres (3) años en caso que se hubiere concedido la prórroga de la investigación penal preparatoria.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos perentorios previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún caso se computará el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado.

ARTÍCULO 218.-      VENCIMIENTO. EFECTOS. OBLIGACIÓN FISCAL. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido y ello se debiera a excesiva morosidad del Ministerio Público Fiscal, podrá el fiscal superior proveer su reemplazo.

ARTÍCULO 219.-      RENUNCIA O ABREVIACIÓN. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido un plazo, pueden pedir o consentir la abreviación mediante manifestación expresa.

CAPITULO VIII
NULIDADES

ARTÍCULO 220.-      REGLA GENERAL. Los actos procesales serán declarados nulos cuando no se hayan ajustado a las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad, en especial cuando se violaran los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 221.-      NULIDAD DE ORDEN GENERAL. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:
Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal;
A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece;
A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la Ley establece;
A la intervención, asistencia y representación del querellante en los casos que la Ley establece.

ARTÍCULO 222.-      DECLARACIÓN. El juez o tribunal que comprobare una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1) a 3) del artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

ARTÍCULO 223.-      INTERÉS EN LA OPOSICIÓN. Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.

ARTÍCULO 224.-      OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICIÓN. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio;
Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia respectiva o en el alegato.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición salvo el caso previsto en la parte final del inciso 4).

ARTÍCULO 225.-      MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente;
Cuando los que tengan derecho a oponerlas, hubieren consentido expresa o tácitamente, los efectos del acto;
Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

ARTÍCULO 226.-      EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto, importa la nulidad de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el juez o tribunal, establecerá a cuales actos conexos alcanza, debiendo en su caso, adoptar las medidas conducentes para rehacerlos o ratificarlos, a costa de quién lo hubiere ocasionado, cuando fuere necesario y posible.

ARTÍCULO 227.-      SANCIONES. Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior o un fiscal, dispondrá su apartamiento de la causa si lo considerare necesario y, cuando corresponda, se impondrán las sanciones disciplinarias previstas en la Ley.

ARTÍCULO 228.-      DECLARACIÓN DE NULIDAD. Si la nulidad fuere rechazada y se tratare de aquellas que deben ser declaradas de oficio, el imputado y su defensor y las demás partes podrán plantearla hasta el inicio de la audiencia preliminar.

CAPITULO IX
MEDIOS DE PRUEBA

SECCION PRIMERA
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 229.-      LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. La única restricción probatoria en cuanto a su producción y admisión, será el respeto de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, intervinientes o no en el proceso. Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 230.-      VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba admisibles y regularmente incorporados según las reglas de la sana crítica racional.
La prueba considerada pertinente será valorada en forma expresa, cualquier omisión en este sentido, provocará la nulidad del autos que incurra en ese defecto.
Esta regla rige en todas las etapas del proceso penal y deberá ser respetada también por los funcionarios del Ministerio Público Fiscal.

SECCION SEGUNDA
INSPECCIONES Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

ARTÍCULO 231.-      INSPECCIÓN. Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, labrando acta por secretario de juzgado de control o agente fiscal interviniente. En ella se describirán detalladamente tanto como fueren posible y se recogerán y conservarán en la medida de lo posible los elementos probatorios útiles.

ARTÍCULO 232.-      ACREDITACIÓN DEL ESCENARIO DEL HECHO. En el legajo fiscal, se dejará constancia en la medida de lo posible el escenario del crimen en su estado actual y anterior. En caso de desaparición o alteración de rastros se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas de ello.

ARTÍCULO 233.-      EXAMEN CORPORAL Y MENTAL. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o de los presuntos ofendidos por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez la razones del rechazo.
El juez o tribunal autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 234.-      IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. REGISTRO DE ADN. Si la investigación fuera realizada por causa de muerte violenta o de causa sospechosa previo a ordenar la sepultura del extinto o después de su exhumación, se intentará su identificación por medio de testigos, se obtendrán fotografías de su fisonomía, se tomarán las huellas dactilares y se realizará un examen de ADN cuyos resultados serán conservados por la morgue judicial para su contraste con los familiares de las personas que denuncien la desaparición de familiares o conocidos.

ARTÍCULO 235.-      RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho; es facultad del imputado negarse a intervenir en ella pero tendrá derecho a solicitarla.

ARTÍCULO 236.-      OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. Para ello se notificará previamente a la defensa para que controle la producción de la prueba y designe los peritos o especialistas que considere oportuno a idéntico fin.

ARTÍCULO 237.-      JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de la etapa penal preparatoria deberán prestar juramento.

SECCION TERCERA
REGISTRO Y REQUISA.

ARTÍCULO 238.-      REGISTRO. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existiesen personas o cosas relacionadas con el delito investigado, a requerimiento del agente fiscal, el juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar.
El agente fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la medida en el instructor judicial o policía u otra fuerza de seguridad.
La orden será escrita y delimitará claramente el día y lugar en que la medida será realizada, y en su caso la habilitación que corresponda, con la descripción de las personas que deben detenerse y los objetos que se deben secuestrar. Asimismo consignará el nombre del comisionado quien labrará acta conforme a lo normado este Código respecto de las actas y actos procesales. Esta misma formalidad se observará en las demás medidas previstas en este capítulo.

ARTÍCULO 239.-      ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro ordenado judicialmente deba realizarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde las siete (7.00) a las veinte (20.00) horas. Sin embargo, podrá efectuarse la medida dispuesta en caso de contarse con el consentimiento expreso del morador o sus representantes, en casos de suma gravedad y urgencia o si peligrare el orden público. En tales casos la medida deberá posteriormente ser ratificada judicialmente.

ARTÍCULO 240.-      ALLANAMIENTOS DE OTROS INMUEBLES. No habrá restricciones horarias para la realización del allanamiento en relación de cualquier inmueble que no esté destinado a la habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren esos inmuebles, salvo que ello perjudicare la investigación.

ARTÍCULO 241.-      EDIFICIOS O LUGARES PÚBLICOS. Se reputarán edificios o lugares públicos:
Los que estuvieren destinados a cualquier servicio público. En este caso deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviere, salvo que ello hiciere peligrar el éxito de la medida;
Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo;
Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no estuviere destinado a la habitación o residencia particular.

ARTÍCULO 242.-      ALLANAMIENTO SIN ORDEN. Podrán realizarse sin orden previa judicial los allanamientos de morada cuando:
Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito;
Se introduzca en una casa o local alguna persona sindicada por las fuerzas policiales por haber cometido un delito, a quien se persigue para su aprehensión;
Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidiendo socorro.

ARTÍCULO 243.-      FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada entregándose una copia de ella al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare. Se preferirá a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta, en cuyo caso se deberá contar con la presencia de dos (2) testigos.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los testigos y concurrentes y si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

ARTÍCULO 244.-      ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secretos se deberá observar lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 27 de la Constitución Provincial, con la participación, además, de la entidad que los represente.

ARTÍCULO 245.-      REQUISA PERSONAL. El juez de control, a requerimiento del agente fiscal, ordenará la requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo o ropas objetos relacionados con el delito y que haya negado su voluntad de realizar el acto.
Nadie puede negarse a ser requisado pero para llevar a cabo la medida se respetarán, bajo pena de nulidad, las formalidades enunciadas en éste artículo.
Las requisas serán realizadas separadamente y por personas del mismo sexo que el requisado y respetándose en todo momento su pudor. No podrá bajo ningún pretexto afectarse la dignidad sexual de los imputados, y ningún elemento será introducido en sus cuerpos.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado y si se negare a hacerlo se hará constar la causa.

ARTÍCULO 246.-      REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:
Existan circunstancias previas razonable y objetivamente permitan justificar esas medidas respecto de persona o vehículo determinado;
No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intenta incautar; y,
tales medidas se practiquen en la vía pública, o en lugares de acceso público.
Cuando correspondiere, se practicarán los secuestros del modo previsto en este Código, y se labrará un acta, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al fiscal para que disponga lo que corresponda.
Tratándose de un operativo público de prevención podrá procederse a la inspección de vehículos.

SECCION CUARTA
SECUESTRO

ARTÍCULO 247.-      ORDEN DE SECUESTRO. El agente fiscal podrá solicitar al juez de control, quien resolverá en auto fundado, el secuestro de las cosas que sirvieren como prueba, que tuvieren relación con el delito o fueren el producido del mismo.

ARTÍCULO 248.-      DELEGACIÓN DE FACULTADES AL AGENTE FISCAL. El agente fiscal en casos de flagrancia o urgencia, podrá ordenar por sí mismo, el secuestro de las cosas referidas en el artículo anterior. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente y justificará de forma indubitable la flagrancia o urgencia. El juez correrá vista de ello al defensor del imputado por el plazo de cinco (5) días.

ARTÍCULO 249.-      CONSERVACIÓN DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Los objetos secuestrados serán conservados por el Ministerio Público Fiscal donde serán debidamente inventariados y puestos bajo segura custodia.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la fiscalía y con la firma del agente fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y se dejará constancia.

ARTÍCULO 250.-      ORDEN DE PRESENTACIÓN. A requerimiento del agente fiscal, el juez podrá ordenar por decreto, la presentación de objetos o documentos susceptibles de ser secuestrados. No podrá realizarse esta medida cuando las personas que deben efectuar la presentación tengan deber o facultad de abstenerse de declarar por razones de parentesco, profesión o estado.

ARTÍCULO 251.-      INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA. EXAMEN. SECUESTRO. Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el juez, a requerimiento del agente fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia de todo tipo, y de todo efecto que sea remitido a o por el imputado.
Recibidos los efectos o correspondencia interceptadas el juez procederá a su apertura, en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta y habiendo citado a la defensa del imputado. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.

ARTÍCULO 252.-      INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez, a requerimiento del agente fiscal, podrá ordenar cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado o persona sospechada y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.

ARTÍCULO 253.-      DOCUMENTOS EXCLUIDOS DE SECUESTRO. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 254.-      DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como dejen de ser necesarios, a la persona legitimada para poseerlos. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que sean requeridos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

SECCION QUINTA
TESTIGOS. CAREOS

ARTÍCULO 255.-      DEBER DE INTERROGAR. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

ARTÍCULO 256.-      OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley. Toda persona será capaz de atestiguar sin perjuicio de las facultades del juez para valorar el testimonio.

ARTÍCULO 257.-      FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio.

ARTÍCULO 258.-      DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

ARTÍCULO 259.-      COMPARECENCIA. Para el examen de testigos se librará orden de citación con arreglo al artículo 208 (citación especial), excepto los casos previstos por los artículos 265 (tratamiento especial) y 266 (examen en el domicilio). En los casos de urgencia sin embargo, podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

ARTÍCULO 260.-      RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sea dificultoso su traslado, se encomendará la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se fijará prudencialmente los gastos que correspondan.

ARTÍCULO 261.-      RESIDENTES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. Si el testigo residiera en otra jurisdicción, se procederá conforme a las normas que regulan las comunicaciones entre tribunales.

ARTÍCULO 262.-      COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 208 (citación especial), sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer se negare a declarar, se iniciará contra él causa criminal.

ARTÍCULO 263.-      ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 264.-      FORMA DE DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena prevista para el delito de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar. A continuación se lo interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 167 (oralidad). Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 169 y siguientes (actas).

ARTÍCULO 265.-      TRATAMIENTO ESPECIAL. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias; los ministros y legisladores; los magistrados judiciales y del Ministerio Público; nacionales y provinciales y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas en actividad; los altos dignatarios de la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores. Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.

ARTÍCULO 266.-      EXAMEN EN EL DOMICILIO O LUGAR DE INTERNACIÓN. Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de internación.

ARTÍCULO 267.-      FALSO TESTIMONIO. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.

ARTÍCULO 268.-      CAREO Y MEDIO CAREO. El agente fiscal o tribunal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrán también solicitarlo, pero aquel no podrá ser obligado a carearse. Los testigos prestarán juramento de Ley antes de carearse.
Si se hallare ausente algún testigo que deba carearse con el imputado o con otro testigo que estuviera presente, se leerá a éste su declaración y de las particularidades del ausente en que discordasen. Las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.
Durante la investigación penal preparatoria si subsistiera la discrepancia, se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda, insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del careado presente, sólo en la parte que sea necesario, y el medio careo, a fin de que se complete su diligencia con el ausente, en la misma forma establecida para el presente.

ARTÍCULO 269.-      FORMA. Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quien se notificará bajo sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fines de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto objetivamente en el acto ocurra.

SECCION SEXTA
PERITOS

ARTÍCULO 270.-      PERICIAS. Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna  ciencia, arte o técnica.

ARTÍCULO 271.-      CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

ARTÍCULO 272.-      OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser notificado de la designación.

ARTÍCULO 273.-      INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

ARTÍCULO 274.-      EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez de control o el tribunal, según corresponda, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 275.-      NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACIÓN. Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se las notificará que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público, requerir su reproducción cuando fuere posible.

ARTÍCULO 276.-      PERITOS DE CONTROL. En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado; pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de  dos (2) peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes, podrá proponer hasta dos (2) peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos. No regirán para los peritos de control los artículos 271 (calidad habilitante) y 274 (excusación y recusación).

ARTÍCULO 277.-      DIRECTIVAS. El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

ARTÍCULO 278.-      CONSERVACIÓN DE OBJETOS. El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.

ARTÍCULO 279.-      EJECUCIÓN. Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado. Los peritos de control no estarán obligados a dictaminar.

ARTÍCULO 280.-      PERITOS NUEVOS. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia. De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.

ARTÍCULO 281.-      DICTAMEN. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito salvo que se hiciese constar en acta, y comprenderá, en cuando fuere posible:
La descripción del lugar, de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubiera sido hallados;
Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado;
Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad;
La fecha y lugar en que la operación se practicó.

ARTÍCULO 282.-      AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

ARTÍCULO 283.-      COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.

ARTÍCULO 284.-      RESERVA Y SANCIONES. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

ARTÍCULO 285.-      HONORARIOS. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

SECCION SEPTIMA
INTERPRETES

ARTÍCULO 286.-      DESIGNACIÓN. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idiomas distintos del nacional. Durante la investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.

ARTÍCULO 287.-      NORMAS APLICABLES. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.

SECCION OCTAVA
RECONOCIMIENTOS

ARTÍCULO 288.-      CASOS. El agente fiscal o tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro.

ARTÍCULO 289.-      INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo prestará juramento de Ley y será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto hubo de conocerla o tenido acceso a su imagen por cualquier medio.

ARTÍCULO 290.-      FORMA. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras 3 (tres) o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser reconocida o identificada, la que podrá elegir su lugar en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándosela a que en caso afirmativo, la indique clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila.
Se obtendrá fotografía de la rueda de reconocimiento, donde pueda observarse la similitud de las personas reconocidas, la que deberá ser incorporada al acta que sea labrada.

ARTÍCULO 291.-      PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se realizará por separado, sin que aquellas se comuniquen entre sí. Podrá labrarse un acta que incluya todos los reconocimientos.

ARTÍCULO 292.-      RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS. ARCHIVOS FOTOGRÁFICOS. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior a cuatro con otras semejantes, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se realizará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto.
En caso de que la identidad del autor del ilícito fuera desconocida se recurrirá a archivos fotográficos oficiales.

ARTÍCULO 293.-      RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

CAPITULO X
DECLARACION DEL IMPUTADO

ARTÍCULO 294.-      ASISTENCIA DEL DEFENSOR. La declaración del imputado se prestará ante el agente fiscal, el cual deberá notificar previamente al defensor que deberá estar presente bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 295.-      LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

ARTÍCULO 296.-      INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN. Abierto el acto se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere- edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; si tiene antecedentes penales -y en su caso -, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

ARTÍCULO 297.-      INTIMACIÓN Y NEGATIVA A DECLARAR. A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. El hecho objeto de la intimación y su calificación legal deberán ser descriptos en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.

ARTÍCULO 298.-      DECLARACIÓN SOBRE EL HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Después de esto, se dirigirá al imputado las preguntas que se estime conveniente. El Ministerio Público y el defensor podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
Frente a las solicitudes desestimadas por el Ministerio Público Fiscal la defensa podrá peticionar la inmediata intervención del juez de control, cuya resolución será apelable.
El declarante podrá dictar las respuestas. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
ARTÍCULO 299.-      FORMA DE INTERROGATORIO. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.

ARTÍCULO 300.-      ACTA. Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

ARTÍCULO 301.-      DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

ARTÍCULO 302.-      AMPLIACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador del proceso.

ARTÍCULO 303.-      INVESTIGACIÓN DE CITAS. De las referencias del imputado se investigarán todos los hechos y circunstancias que el Ministerio Público Fiscal estime pertinentes y útiles.  La denegatoria podrá ser recurrida por ante el juez, el que deberá resolver en el plazo de cinco (5) días.

TITULO VII
COERCIÓN PERSONAL

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 304.-      SITUACIÓN DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:
Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria.
Fijar y mantener un domicilio.
Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.
Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 305.-      RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 21, numeral 12, Constitución Provincial).
El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en el caso de haberse dispuesto la prisión preventiva.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

ARTÍCULO 306.-      PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y MANTENIMIENTO DE LIBERTAD. Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración. 
Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 304 (Situación de libertad) salvo que corresponda la aplicación del artículo 308 (detención).
La resolución del juez denegatoria del mantenimiento de libertad será apelable.

CAPITULO II
MEDIDAS DE COERCIÓN

ARTÍCULO 307.-      CITACIÓN. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. 
Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.

ARTÍCULO 308.-      DETENCIÓN. Cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por auto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incs. 1) y 2) del artículo 319º (procedencia). La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

ARTÍCULO 309.-      INCOMUNICACIÓN. Sólo el juez o tribunal y a requerimiento del agente fiscal, podrá disponer mediante auto fundado la incomunicación del detenido, cuando existan motivos para temer que entorpecerá la investigación.
La incomunicación no podrá durar más de veinticuatro horas, salvo los casos previstos por la Constitución Provincial.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación.
También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

ARTÍCULO 310.-      ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el agente fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario, sujeto a inmediata revisión del juez de control.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas.
Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

ARTÍCULO 311.-      FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. *

ARTÍCULO 312.-      APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

ARTÍCULO 313.-      OTROS CASOS DE APREHENSIÓN. Los funcionarios de la policía y demás fuerzas de seguridad deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el artículo 308 (detención), siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.

ARTÍCULO 314.-      PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El oficial o auxiliar de la policía judicial que practicare la aprehensión de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la autoridad judicial competente.
El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido ante el órgano judicial que corresponda, por sí o por tercero en su nombre, los que además podrán solicitar en la misma oportunidad, la libertad del detenido, en caso de violación de lo dispuesto en este capítulo del Código por parte de la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder de seis (6) horas de haberse requerido por cualquier medio, aun telefónicamente, a la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de inmediato sobre su libertad aun cuando no existiera constancia de sus antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio que su posterior agregación determine la aplicación del artículo 308º (detención).

ARTÍCULO 315.-      APREHENSIÓN PRIVADA. En los casos que prevén los artículos 312 (aprehensión en flagrancia) y 313 (otros casos de aprehensión), los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial o judicial.

ARTÍCULO 316.-      RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del imputado, cuando:
Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación;
La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.
No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.

ARTÍCULO 317.-      LIBERTAD. FACULTAD DEL FISCAL. El fiscal podrá solicitar la libertad de los imputados detenidos cuando considere que no pedirá la conversión de la detención en prisión preventiva.

ARTÍCULO 318.-      PRISIÓN PREVENTIVA. No se dictará auto de prisión sino basado en plena prueba de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado (artículo 27, numeral 2, Constitución de la Provincia).

ARTÍCULO 319.-      PROCEDENCIA. A requerimiento del agente fiscal y siempre que existieren elementos de convicción suficientes para tener por acreditados los extremos enumerados en el artículo anterior, y después de recibida la declaración del imputado, bajo pena de nulidad, podrá disponerse su prisión preventiva:
Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal);
Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal.

ARTÍCULO 320.-      FORMA Y CONTENIDO. La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.
La prisión preventiva será apelable por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. Cuando fuere denegada podrá ser apelada por agente fiscal.

ARTÍCULO 321.-      CESACIÓN. Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, cuando:
Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 319 (procedencia);
La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del fiscal, del juez y de la cámara de apelaciones, a quienes -en su caso- se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 304 de éste Código (situación de libertad);
Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por  un tiempo  mayor al de  la prisión sufrida, aun por aplicación del articulo13 del Código Penal;
Su duración excediere de dos (2) años sin que se haya dictado sentencia. Este plazo podrá prorrogarse hasta un (1) año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante el Superior Tribunal de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Si el Superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos (2) años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el fiscal general o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal.
También podrá ordenar el cese de la intervención del juez, tribunal o representante del ministerio público, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos.
En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco (5) días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas.
No podrán invocarse las circunstancias previstas para la prisión preventiva  para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.

ARTÍCULO 322.-      REVOCACIÓN. El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 304 (situación de libertad), realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al artículo 316 (recuperación de la libertad), si concurrieran los extremos previstos en el primer párrafo del artículo 319 (procedencia) .
ARTÍCULO 323.-      ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de control impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado, según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieren estimado necesarias, las que se les deberá notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.

ARTÍCULO 324.-      PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA. Las personas mayores de setenta (70) años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio.

ARTÍCULO 325.-      INTERNACIÓN PROVISIONAL. Si fuere presumible, previo dictamen de dos (2) peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el juez, a requerimiento del agente fiscal o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
Se procederá del mismo modo en caso de una grave afectación en la salud, previamente comprobada de ser posible.

ARTÍCULO 326.-      CAUCIÓN. OBJETO. Se impondrá al imputado una caución personal, real o juratoria, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones.

ARTÍCULO 327.-      DETERMINACIÓN DE LA CAUCIÓN. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiera ocasionado, y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.

ARTÍCULO 328.-      CAUCIÓN PERSONAL. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije.

ARTÍCULO 329.-      CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis (6) fianzas.

ARTÍCULO 330.-      CAUCIÓN REAL. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la autoridad judicial competente determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

ARTÍCULO 331.-      FORMA DE CAUCIÓN. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante el secretario y se inscribirán de acuerdo a las Leyes registrales.

ARTÍCULO 332.-      DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.

ARTÍCULO 333.-      CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes casos:
Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó;
Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional;
Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

ARTÍCULO 334.-      SUSTITUCIÓN. Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.

ARTÍCULO 335.-      PRESUNCIÓN DE FUGA. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al órgano competente que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere detenido.
Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta cincuenta (50) estampillas profesionales y la caución quedará subsistente.

ARTÍCULO 336.-      EMPLAZAMIENTO. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

ARTÍCULO 337.-      EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.
Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 338.-      OBLIGACIONES. Para ser puesto en libertad bajo caución el imputado deberá:
Fijar domicilio dentro de la provincia;
Comprometerse bajo juramento, a presentarse periódicamente en los días y ante la autoridad que se fijare, de lo que se dejará expresa constancia en cada oportunidad.
El juramento prestado por el beneficiario se hará constar por diligencia y en el mismo acto se le prevendrá que la inobservancia del compromiso, sin excusa razonable, determinará la revocación del auto que concedió la libertad, y la consiguiente orden de detención.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para controlar el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, y si fuere estrictamente necesario disponer alguna inhabilitación especial, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en investigación, o por los antecedentes o la personalidad del imputado, podrá también disponer preventivamente que se abstenga de esa actividad.

LIBRO SEGUNDO
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

TITULO I
PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 339.-      PROCEDENCIA Y TITULARIDAD. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente Título. La investigación penal preparatoria será practicada por el agente fiscal y sólo cuando el o uno de los imputados fuere legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio de destitución o juicio político estará a cargo del juez de control.

ARTÍCULO 340.-      FINALIDAD Y OBJETO. La investigación penal preparatoria tendrá por objeto:
Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento;
Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad;
Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;
Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;
Comprobar a los efectos penales la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria;
Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores.

ARTÍCULO 341.-      INVESTIGACIÓN DIRECTA. La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal exclusivamente, según las disposiciones de la Ley y la reglamentación que se dicte.
El órgano de la investigación penal deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de esta, podrá actuar personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la investigación penal preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia comunicando inmediatamente al agente fiscal todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza, y los que aquel ordenare, observando las normas de este Código. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 314 (presentación del aprehendido) las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al agente fiscal en el término de tres (3) días de iniciada la investigación.

ARTÍCULO 342.-      CRITERIO DE ACTUACIÓN. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

ARTÍCULO 343.-      IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES. En todos los casos en que se iniciara una investigación penal preparatoria y se hubiere individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse a la oficina respectiva de la policía de la provincia las siguientes circunstancias:
Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
Si se encuentra detenido y en su caso, donde, fecha, hora de detención y juez a disposición de quien se encuentra;
Nombre apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado si los hubiera;
Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo;
Repartición policial, fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

ARTÍCULO 344.-      INFORMACIÓN AL FISCAL. Recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior se procederá de inmediato a informar al fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente;
Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona;
Declaraciones de rebeldía;
Juicios penales en trámite;
Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiere incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los fiscales intervinientes en ellas.

ARTÍCULO 345.-      RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información de antecedentes que obrara en poder de la policía de la provincia, será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la policía, el imputado, la defensa y los jueces.

ARTÍCULO 346.-      DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los defensores y auxiliares técnicos de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 233 (examen corporal y mental), siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles. Asimismo, podrán asistir a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración. Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado o su defensor.

ARTÍCULO 347.-      NOTIFICACIÓN. CASOS URGENTÍSIMOS. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará defensor oficial, quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al tribunal de juicio integrar su convicción.

ARTÍCULO 348.-      POSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Se permitirá que los defensores y auxiliares técnicos asistan a los demás actos de investigación, salvo lo previsto para el acto de reconocimiento (interrogatorio previo), siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución no será recurrible. Admitida la asistencia se avisará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, sin retardar el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.

ARTÍCULO 349.-      DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización de la autoridad judicial competente, a quién deberá dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

ARTÍCULO 350.-      CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores antes de la declaración del imputado; pero se podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes al acto mencionado en el artículo 364 (declaración del imputado). La reserva no podrá durar más de cinco (5) días y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. En este caso, el fiscal deberá solicitar autorización al juez de control, y éste, cuando corresponda investigación jurisdiccional, a la cámara de apelaciones. El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo. Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.
Las actuaciones siempre permanecerán en sede judicial o del Ministerio Público Fiscal; sólo podrán se retiradas por los defensores y representantes de las partes, en los casos de los artículos 209 (vistas), 386 (oposición), 387 (resolución de esa oposición), 390 (actos preparatorios), 450 (apelación), 457 (casación), 472 (inconstitucionalidad), 507 (citación a juicio) y 513 (recursos en la ejecución de sentencia). En todo otro supuesto podrán ser examinadas en la oficina o extraerse fotocopias a costa del peticionante.

ARTÍCULO 351.-      ACTUACIONES. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto para tales actos.

CAPÍTULO II
DENUNCIA

ARTÍCULO 352.-      FACULTAD DE DENUNCIA. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al agente fiscal, a la policía judicial o policía de prevención. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

ARTÍCULO 353.-      FORMA. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. En el último caso, con poder especial. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el capítulo referente a actas. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

ARTÍCULO 354.-      CONTENIDO. Deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTÍCULO 355.-      OBLIGACIÓN DE DENUNCIA. EXCEPCIÓN. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio o con motivo de sus funciones;
Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama, del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la Ley bajo el amparo del secreto profesional, y los casos de Leyes especiales;
Los obligados expresamente por el Código Penal.

ARTÍCULO 356.-      RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.

ARTÍCULO 357.-      PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante, de un pariente suyo o de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciante.

ARTÍCULO 358.-      DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL. Cuando proceda la investigación penal preparatoria, el fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 371 (requerimiento fiscal), en el término de cinco (5) días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato Si el fiscal requiere la desestimación y el juez no estuviera de acuerdo se girarán los actuados al fiscal superior para que este resuelva lo que corresponda.

ARTÍCULO 359.-      DENUNCIA ANTE LA POLICÍA JUDICIAL. Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto por este Código y las Leyes especiales.

CAPÍTULO III
INVESTIGACIÓN FISCAL

ARTÍCULO 360.-      FORMA. El agente fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por la policía judicial dentro de sus facultades legales, salvo lo dispuesto por el artículo 362 (actos definitivos e irreproducibles).

ARTÍCULO 361.-      FACULTADES. El agente fiscal practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

ARTÍCULO 362.-      ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES. Todos los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivos, deberán constar en actas debidamente formalizadas con expresa mención de: lugar, fecha, hora e intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento.
Tales actos o procedimientos deberán ser dispuestos por el juez de control bajo sanción de nulidad.
Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, el juez mandará que sean notificados con veinticuatro (24) horas de anticipación, el agente fiscal, el defensor y el querellante. Si no concurrieren a pesar de estar citados, el acto se realizará sin su presencia; dicha notificación no será necesaria para los registros domiciliarios y secuestros. En caso de urgencia, el juez podrá prescindir de las notificaciones o reducir el plazo establecido, dejando constancia del motivo determinante.

ARTÍCULO 363.-      DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 121 (derechos). La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 346 (derecho de asistencia y facultad judicial). En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

ARTÍCULO 364.-      DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el fiscal procederá a recibirle declaración previa notificación al defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar en presencia del juez de control.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle previamente.
Cuando el imputado se encuentre detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas.  Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el fiscal no hubiere podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
La declaración se producirá en la sede de la fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del fiscal a otro sitio para recibirla.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el agente fiscal podrá igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele otras medidas coercitivas que las previstas en los artículos 208 (citación especial), 297 (intimación y negativa a declarar) y 304 (mantenimiento de la libertad).

ARTÍCULO 365.-      ARCHIVO. El agente fiscal dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 377 (sobreseimiento). En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del agente fiscal.
Deberá notificarse a la víctima y en su caso a sus familiares el archivo de las actuaciones para que manifieste su acuerdo con ello en el plazo de cinco (5) días. De mediar oposición fundada y considerase el juez de control procedente el planteo, se girarán las actuaciones al representante del Ministerio Público jerárquicamente superior para que se pronuncie al respecto y, en su caso, designe al agente fiscal que prosiga el trámite.

ARTÍCULO 366.-      PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el agente fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el juez de control en el término de cinco (5) días. El juez resolverá en igual plazo. La denegatoria no será apelable.

ARTÍCULO 367.-      DURACIÓN. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al juez de control, quien podrá acordarla por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta doce (12) meses más.
No será necesaria la solicitud de prórroga en las causas sin preso.

ARTÍCULO 368.-      OPOSICIÓN. TRÁMITE. En los casos que la Ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del agente fiscal, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de cinco (5) días, salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, remitirá la oposición en igual término ante el juez de control, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resolverá en el término de cinco (5) días.

CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN JURISDICCIONAL

ARTÍCULO 369.-      REGLA GENERAL. La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las normas previstas por éste Código y con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 370.-      PROCEDENCIA. La investigación jurisdiccional sólo procederá cuando existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Se iniciará por requerimiento fiscal, información o prevención policial.

ARTÍCULO 371.-      REQUERIMIENTO FISCAL. El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá bajo pena de nulidad:
Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se considere aplicable;
La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

ARTÍCULO 372.-      RECHAZO O ARCHIVO. El juez rechazará el requerimiento u ordenará por auto el archivo de las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no encuadra en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será recurrible por el Ministerio Público y por el pretenso querellante.

ARTÍCULO 373.-      PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 349 (deberes y facultades de los asistentes).

ARTÍCULO 374.-      PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el juez las considere pertinentes y útiles. Regirá el artículo 366 (proposición de diligencias) in fine.

ARTÍCULO 375.-      DURACIÓN. La investigación deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el juez podrá disponer la prórroga y, en su caso, la ampliación de ésta en las condiciones y plazos del artículo 367 (duración).

ARTÍCULO 376.-      VISTA FISCAL. Cuando el juez hubiere recibido declaración al imputado y estimare cumplida la investigación correrá vista al agente fiscal a los fines de la acusación. El fiscal, en el término de cinco (5) días, requerirá las diligencias probatorias que estime necesarias o procederá con arreglo al artículo 383 (procedencia). Sólo en casos graves y complejos el término podrá prorrogarse hasta por otro tanto.

TITULO II
SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 377.-      FACULTAD DE SOBRESEER. Cuando el fiscal considere que corresponde dictar un sobreseimiento respecto de alguno o todos los hechos que hubieren sido objeto de investigación, lo requerirá al juez, por escrito de manera fundada.
El juez correrá vista del pedido a las otras partes y a la víctima, quienes en el plazo de cinco (5) días, en la misma forma podrán:
El querellante, objetar el pedido de sobreseimiento y manifestar su voluntad de formular acusación;
La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el fiscal superior o presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso anterior; y
El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.
En caso de oposición se procederá de conformidad al último párrafo del artículo 365.
Dentro de los cinco (5) días de recibidos los antecedentes, si el fiscal superior decidiere que debe formularse acusación describirá el hecho que debe formar su objeto y dispondrá la sustitución del fiscal que solicitó el sobreseimiento. En ese caso la acusación deberá ser formulada dentro de los diez días subsiguientes, de conformidad a las reglas generales.

ARTÍCULO 378.-      VALOR. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

ARTÍCULO 379.-      PROCEDENCIA. Procederá el sobreseimiento cuando se pruebe que:
El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;
El hecho no encuadra en una figura penal;
Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria;
La pretensión penal se ha extinguido;
Agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio;
Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación, mediación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el código penal y en este Código;
Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, mediación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.

ARTÍCULO 380.-      FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizará las causales siempre que fuere posible en el orden dispuesto por el artículo anterior.

ARTÍCULO 381.-      APELACIÓN. La sentencia de sobreseimiento será apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Público.
Podrá recurrir también el imputado cuando no se haya observado el orden establecido en el artículo 379 (procedencia) o cuando se le imponga una medida de seguridad.

ARTÍCULO 382.-      EFECTOS. Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO II
CLAUSURA DE LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

ARTÍCULO 383.-      PROCEDENCIA. El agente fiscal requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido la declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado. Caso contrario, procederá conforme al artículo 377 (facultad de sobreseer).

ARTÍCULO 384.-      CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, los fundamentos de la acusación y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por tribunal o juez correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
ARTÍCULO 385.-      JUICIO ABREVIADO INICIAL.
1. Si el Ministerio Fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 378 (requerimiento de elevación), estimare suficiente una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aun procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar al  formular el  requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este artículo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
El acuerdo a que se refiere esta norma podrá también celebrarse durante los actos preliminares al juicio, hasta el inicio de la audiencia de debate.
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará autos para sentencia, la que deberá dictarse en un plazo máximo de seis (6) días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a lo dispuesto en los artículo 4 (audiencia- oralidad y publicidad) y siguientes del Código Procesal Penal.
En tal caso la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada con un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al agente fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas durante la instrucción, y en su caso, en la admisión a que se refiere el inc. 2) de esta norma y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal.
6. Contra la sentencia serán admisibles los recursos de casación e inconstitucionalidad según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento de juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer los recursos indicados en el inciso anterior en la medida que la sentencia puede influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
8. Lo dispuesto en este artículo no regirá en los supuestos de conexión de causas si el imputado no admitiera el requerimiento fiscal respecto a todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación (artículo 67).
Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
(agregamos que se puede desde el inicio de la investigación preparatoria hasta el inicio de la audiencia de debate).

ARTÍCULO 386.-      OPOSICIÓN. EXCEPCIONES. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco (5) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.

ARTÍCULO 387.-      RESOLUCIÓN. El juez de control resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si no le hiciere lugar, dispondrá mediante auto la elevación de la causa a juicio, el que deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 320 (forma y contenido). De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
Si estimare que no hay mérito para acusar ni tampoco para sobreseer, pero la investigación no se encuentra cumplida, dictará un auto que así lo declare. En su caso, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse contemplando la situación de todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 386 (oposición -excepciones) haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio.
La resolución recaída en el tramite de oposición será apelable.

ARTÍCULO 388.-      DISCREPANCIA. Si el agente fiscal solicitase el sobreseimiento y el juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al fiscal del tribunal en lo criminal. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el fiscal de cámara remitirá las actuaciones a otro agente fiscal a los fines que formule el requerimiento de citación a juicio, que tramitará con arreglo a este título.

ARTÍCULO 389.-      CLAUSURA. La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene.


LIBRO TERCERO
TÍTULO I
JUICIO COMUN


CAPITULO I
ACTOS PREPARATORIOS

ARTÍCULO 390.-      INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. CITACIÓN A JUICIO. AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme a las disposiciones legales, se notificará inmediatamente su constitución a todas las partes, las que podrán en el plazo común de diez (10) días, formular las recusaciones que estimen pertinentes.
Si hubiere constituido actor civil, se lo emplazará para que en el plazo de cinco días concrete su demanda, bajo apercibimiento de tener por desistida la instancia. La demanda se notificará a las partes, las que deberán oponer excepciones, contestarlas o reconvenirlas, en los plazos y en las formas establecidas en el Código Procesal Civil.
Culminada dicha instancia y resueltas las recusaciones o vencido el plazo indicado en el punto anterior, las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días para cada una, a fin de que examinen las actuaciones y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.
En la misma oportunidad se fijará la audiencia preliminar la que se realizará dentro de los treinta (30) días ante el tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo;
La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, pudiendo la tribunal declararlas de oficio, en cuyo caso, devolverá el expediente, según proceda, al agente fiscal o al juez de control;
Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevivientes;
La unión o separación de juicios;
Las diligencias a realizar en caso de que las partes soliciten una investigación suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado a partir del acto indebido.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público Fiscal.
El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y de inconstitucionalidad que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 391.-      OFRECIMIENTO DE PRUEBA. El fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, con indicación de nombre, profesión y domicilio. Si se ofrecieran nuevos testigos sólo serán admitidos cuando se expresen los hechos sobre los cuales habrán de ser examinados.

ARTÍCULO 392.-      CITACION DE PERITOS. En el caso de que el Fiscal y las partes no se conformen con la simple lectura del dictamen pericial practicado en instrucción, podrán pedir la citación de los peritos para dar explicaciones o ampliar su dictamen, o solicitar una nueva pericia sobre cuestiones que hubieren sido objeto de examen.

ARTÍCULO 393.-      RECHAZO DE LA PRUEBA. El tribunal podrá rechazar tan solo por resolución fundada, las pruebas que sean evidentemente impertinentes o superabundantes.

ARTÍCULO 394.-      INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA. Antes de la designación de audiencia para el debate, el Presidente podrá ordenar, con citación de partes y a petición de éstas, los actos de investigación indispensables que se hubieren omitido o fueren imposibles cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que por enfermedad u otro impedimento, no pudieren presumiblemente concurrir al juicio.

ARTÍCULO 395.-      DESIGNACION DE AUDIENCIA. Vencidos los actos y las diligencias previstas en los artículos anteriores y practicados, en su caso, los actos de instrucción suplementaria, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días, ordenando la citación de las partes y demás personas que deban intervenir. El procesado en libertad y las demás personas cuya presencia fuere necesaria, serán citadas, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.

ARTÍCULO 396.-      ACUMULACION DE CAUSAS. Si por el mismo delito atribuido a varios procesados se hubieren formado diversas causas, el tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo apreciable.

ARTÍCULO 397.-      SEPARACION DE CAUSAS. Si el proceso comprendiere varios delitos atribuidos a uno o más procesados, el tribunal podrá disponer de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, que los juicios se realicen separadamente, pero uno después de otro.

ARTÍCULO 398.-      SOBRESEIMIENTO. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedara exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 o 185 inc. 1) del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.
ARTÍCULO 399.-      GASTOS. El tribunal fijará los gastos que correspondan a los testigos que deban comparecer, cuando estos no residiesen en la sede del tribunal y lo soliciten.

ARTÍCULO 400.-      ANTICIPACIÓN DE GASTOS. El actor civil y el civilmente responsable deben anticipar los gastos para la citación de los testigos, peritos e intérpretes ofrecidos y admitidos, salvo que también fueren propuestos por el Ministerio Fiscal.

CAPITULO II
AUDIENCIA

ARTÍCULO 401.-      ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el tribunal podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público, o se tratare de procesos contra menores. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.

ARTÍCULO 402.-      LIMITACIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la audiencia los menores de dieciocho (18) años, los procesados por delitos contra las personas o la propiedad, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, seguridad, higiene o moralidad, el tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

ARTÍCULO 403.-      CONTINUIDAD Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
Cuando fuere necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión;
Cuando no comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la tribunal considerase indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 394 (investigación suplementaria);
Cuando alguno de los jueces, fiscales o defensores enfermare hasta el punto que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados;
Cuando el procesado se encontrare en el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de ordenarse la separación de juicios que dispone el artículo 397 (separación de causas);
Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

ARTÍCULO 404.-      ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO. El procesado deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá lo necesario para impedir su fuga o violencia. Si rehusase asistir, será custodiado en una sala próxima, y se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor. Cuando el procesado se encontrare en libertad, el tribunal, para asegurar la continuidad del debate, podrá adoptar las disposiciones convenientes a fin de que no deje de comparecer a las sesiones. Cuando el delito que motiva el juicio no estuviese reprimido con pena privativa de libertad, el procesado podrá hacerse representar por un defensor.

ARTÍCULO 405.-      COMPULSION. El tribunal podrá ordenar que el procesado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública, cuando deba practicar un reconocimiento. En el caso del último párrafo del artículo anterior, podrá hacer comparecer al imputado por la fuerza pública.

ARTÍCULO 406.-      POSTERGACION EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del procesado, la el tribunal ordenará la postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.

ARTÍCULO 407.-      PODER DE POLICIA Y DE DISCIPLINA. El presidente ejerce el poder de policía de la audiencia y podrá corregir en el acto, con multa de hasta un salario mínimo vital y móvil mensual o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar de la sala al infractor.
Si la falta fuere cometida por el fiscal o el defensor oficial, el tribunal lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal a sus efectos.
Si se expulsa al defensor lo sustituirá el oficial si el procesado no designare otro en su reemplazo en el plazo que se le fije. Si se expulsa al procesado lo representará su defensor.

ARTÍCULO 408.-      OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia guardarán silencio y compostura, y no podrán adoptar actitudes intimidatorias o contrarias al orden o al decoro.

ARTÍCULO 409.-      AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL. Cuando en el debate surgiere una circunstancia agravante del hecho, no especificada en la requisitoria fiscal, el Presidente, a requerimiento de dicho funcionario, la pondrá en conocimiento del procesado. En este caso, el defensor podrá solicitar la suspensión del debate por un término máximo de cinco días, para preparar la defensa, y las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en dicho término.

ARTÍCULO 410.-      FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

CAPITULO III
ACTOS DEL DEBATE

ARTÍCULO 411.-      APERTURA DEL DEBATE. El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes, el Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al procesado que esté atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del dictamen fiscal por el cual se solicitó la remisión a juicio.

ARTÍCULO 412.-      DIRECCION. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

ARTÍCULO 413.-      DECLARACIONES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el procesado tendrá facultad de hacer las declaraciones que considerase oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente podrá disponer que omita las referencias impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste. El presidente le advertirá que el debate continuará aunque no declare. El procesado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades, el defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión.

ARTÍCULO 414.-      DECLARACIONES DE VARIOS IMPUTADOS. Si los procesados son varios, el Presidente podrá alejar de la sala de la audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTÍCULO 415.-      RECEPCION DE PRUEBAS. Terminado el interrogatorio del procesado, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que las circunstancias hagan conveniente su alteración.

ARTÍCULO 416.-      DICTAMEN PERICIAL. El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la investigación penal preparatoria, o en los actos preparatorios del debate, hubiesen presentado los peritos, y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento, a las preguntas que le fueren formuladas.
ARTÍCULO 417.-      TESTIGOS. Enseguida, las partes procederán al examen de los testigos en el orden que el tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia, pudiendo el presidente ordenarles, aún después de la declaración, que permanezcan en la antesala.

ARTÍCULO 418.-      ELEMENTOS DE CONVICCION. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán a las partes y a los testigos, si fuere del caso, invitándolos a declarar si los reconocen.

ARTÍCULO 419.-      INCOMPARENCIA DEL TESTIGO O DEL PERITO. El testigo o perito que justifique su ausencia podrá ser examinado en el lugar en el que se encontrare por el tribunal, debiendo intervenir las partes y el Fiscal. En caso necesario, el examen se practicará por medio de exhorto, pudiendo el Fiscal y las partes hacerse representar.

ARTÍCULO 420.-      NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA. Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba de manifiesta importancia, las partes podrán solicitar su recepción. Podrán también pedir que se cite a los peritos del sumario si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones periciales que fueren necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, cuando fuere posible.

ARTÍCULO 421.-      INSPECCION JUDICIAL. Cuando resultare necesario, el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará conforme al artículo 231 (inspección).

ARTÍCULO 422.-      APLICACION DE REGLAS DE LA INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA. Las reglas establecidas para la investigación penal preparatoria respecto a la inspección y reconstrucción del hecho, registro domiciliario y requisa personal, secuestro, reconocimiento, testigos, peritos, intérpretes y careos, se observarán también en el juicio, en cuanto fueren aplicables y no se disponga lo contrario.

ARTÍCULO 423.-      INTERROGATORIO. El fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos. El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o inconducentes, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 424.-      FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, el Tribunal ordenará la redacción de un acta, las copias necesarias y en su caso podrá disponer el arresto. Lo remitirá inmediatamente con dichos antecedentes a disposición de la autoridad judicial que corresponda. En este caso, el debate no se suspenderá, salvo que fuera indispensable conocer el pronunciamiento sobre la falsedad.

ARTÍCULO 425.-      DECLARACIONES TESTIFICALES. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo sanción de nulidad por la lectura de las recibidas en investigación penal preparatoria, salvo en los siguientes casos:
En el art. 391 (ofrecimiento de prueba) o cuando los testigos ofrecidos y citados no hubieren comparecido y las partes lo consientan;
Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellos y las prestadas en el debate, o cuando fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente de la jurisdicción, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa;
Cuando el testigo hubiese declarado por medio de exhorto o informe, siempre que haya sido incluido en la lista o conforme el artículo 394 (investigación suplementaria).

ARTÍCULO 426.-      LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El tribunal, a pedido del Ministerio Público Fiscal o de las partes, podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros documentos y de las actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho, registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimiento y careo. Si alguno de estos actos hubiera sido practicado por la policía, será necesario, para que proceda su lectura, la citación del funcionario que intervino, salvo legítimo impedimento.

ARTÍCULO 427.-      PROHIBICIONES. Es prohibida la lectura en el debate, de informaciones sobre la voz corriente en el público acerca de los hechos del proceso, o sobre la moralidad de las partes o de los testigos, a excepción de los informes oficiales sobre los respectivos antecedentes.

ARTÍCULO 428.-      DISCUSION FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al querellante, a los defensores del procesado y del civilmente responsable, no pudiendo darse la lectura de memoriales, salvo el del actor civil que no esté presente. Sólo el Ministerio Público Fiscal y el defensor del procesado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. En último término, el presidente preguntará al procesado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

ARTÍCULO 429.-      ACTA DE DEBATE. CONTENIDO. El secretario levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;
El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
Los datos personales de las partes;
Los datos personales de los testigos, peritos o intérpretes y la mención del juramento;
Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las partes;
Otras menciones prescriptas por la ley o que el presidente ordenase hacer, así como las sucintas indicaciones que soliciten las partes, siempre que no fueren impertinentes;
La firma de los miembros del tribunal y secretario, el cual previamente leerá. Cuando la prueba fuere compleja, o cuando por cualquiera otra razón fuere necesario, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta. Sin perjuicio de estas exigencias el tribunal podrá ordenar se realice un registro total o parcial de lo ocurrido en la audiencia a través de los medios técnicos disponibles, que en su caso, será conservado por el actuario en condiciones que impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener a su costa copia de aquellos.

CAPITULO V
SENTENCIA

ARTÍCULO 430.-      DELIBERACION.
Inmediatamente después de terminado el debate, los jueces pasarán bajo pena de nulidad a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermara hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Superior Tribunal. En ningún caso la suspensión excederá el término previsto en el artículo 403 (continuidad y suspensión).

ARTÍCULO 431.-      NORMAS PARA LA DELIBERACION. El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio, fijándolas, si fuese posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes, participación del imputado, calificación legal y pena aplicable, restitución, indemnización o reparación demandada y costas. Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica. Los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Si en la votación sobre las penas que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.

ARTÍCULO 432.-      REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:
La mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación;
Los jueces podrán adherir a las consideraciones y conclusiones de alguno de los votos anteriormente emitidos;
La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimare acreditado;
La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

ARTÍCULO 433.-      LECTURA. Redactada la sentencia, cuya copia se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores y el documento será leído, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad, indefectiblemente, se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir del cierre del debate. El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave y el fiscal deberá comunicarla inmediatamente al Superior Tribunal. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran estado presentes.

ARTÍCULO 434.-      CORRELACION ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACION. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, y en su caso, de la ampliación  de la acusación.
En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente a la escogida por el fiscal. Sin embargo, no podrá imponer una pena más grave que la solicitada por el fiscal y deberá absolver cuando este así lo requiera.

ARTÍCULO 435.-      ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenará cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restricción, indemnización o reparación demandada.

ARTÍCULO 436.-      CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondiere y resolverá sobre el pago de costas. Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción civil no hubiere sido intentada.

ARTÍCULO 437.-      NULIDAD. La sentencia será nula:
Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime acreditado;
Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carecieren de valor decisivo;
Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva;
Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 432 (requisitos de la sentencia).

LIBRO TERCERO
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 438.-      FACULTAD DE RECURRIR. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El fiscal podrá recurrir incluso a favor del imputado.
Las partes civiles podrán recurrir sólo en lo concerniente a las pretensiones de tal naturaleza.

ARTÍCULO 439.-      CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

ARTÍCULO 440.-      ADHESIÓN. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y reunir los demás requisitos formales de interposición.
ARTÍCULO 441.-      RECURSOS DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo. Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

ARTÍCULO 442.-      EFECTO EXTENSIVO. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios co imputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En casos de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales. También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.

ARTÍCULO 443.-      EFECTO SUSPENSIVO. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, salvo que este código establezca lo contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.

ARTÍCULO 444.-      DESISTIMIENTO. El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior. También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato especial de su representado posterior a su interposición.

ARTÍCULO 445.-      INADMISIBILIDAD O RECHAZO. El recurso no será concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo, por quien tenga derecho. Si el recurso fuere inadmisible el tribunal de alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También deberá rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.
En el caso de recurso de casación interpuesto a favor del imputado respecto de una sentencia condenatoria, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición se intimará a quien lo dedujo para que en el plazo de tres (3) días proceda a subsanarlos, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 446.-      COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.

TÍTULO II
REPOSICIÓN

ARTÍCULO 447.-      OBJETO. El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 448.-      TRÁMITE. Este recurso se interpondrá dentro del quinto día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.

ARTÍCULO 449.-      EFECTOS. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

TÍTULO III
APELACIÓN

ARTÍCULO 450.-      RESOLUCIONES APELABLES E INTERPOSICION. La apelación deberá deducirse por escrito ante el juez de control o de menores que hubiere dictado la resolución, dentro del término de cinco (5) días, salvo disposición en contrario, y procederá sólo contra las resoluciones que expresamente fueren declaradas apelables o causen gravamen irreparable.
El Recurso podrá fundarse. Si no se fundare, deberá enunciar sucintamente los agravios que cause la decisión recurrida y en caso contrario se tendrá por no presentado.
Si el recurso fuere inadmisible, se denegará sin más trámite.

ARTÍCULO 451.-      ELEVACION DE LAS ACTUACIONES. Interpuesta la apelación, el juez la concederá si procediere, emplazando conforme el artículo 452 (emplazamiento) y disponiendo la inmediata remisión del expediente a la cámara de apelaciones en lo penal.
Si la remisión de autos no resultase indispensable y entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias certificadas de las piezas referentes a la cuestión, a las que se agregará el escrito de interposición del recurso.
Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sólo las actuaciones de éste. En todo caso, la cámara de apelaciones podrá requerir los autos principales.
ARTÍCULO 452.-      EMPLAZAMIENTO. Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que dentro del término de cinco (5) días, comparezcan por ante la cámara de apelaciones para mantenerlo y manifestar si informarán por escrito o verbalmente.
Dentro del mismo término, la parte que no hubiese apelado o el Ministerio Público Fiscal en su caso, podrá adherir al recurso, o contestar la apelación deducida.

ARTÍCULO 453.-      DESERCION. Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere ninguna adhesión, se declarará de oficio desierto el recurso, a simple certificación de secretaría, salvo que el apelante fuere el agente fiscal, en cuyo caso la sala de apelaciones notificará de inmediato al fiscal de la sala, debiendo éste manifestar fundadamente, dentro del término del emplazamiento, si lo mantiene o no.
Si en el término del emplazamiento compareciere el apelante, o se produjere alguna adhesión a los fines de mantener el recurso, el mismo deberá sustanciarse con el fiscal de la sala, quien deberá manifestarse fundadamente, dentro del término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 454.-      INADMISIBILIDAD. Si el recurso fuere mal concedido, la sala de apelaciones deberá así declararlo, devolviendo de inmediato y sin más trámite las actuaciones.

ARTÍCULO 455.-      AUDIENCIA. Vencido el emplazamiento y habiéndose manifestado fundadamente el fiscal de la sala, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días, a los fines del informe a que se refiere el artículo 452 (emplazamiento).

ARTÍCULO 456.-      RESOLUCION. Después de la audiencia, con o sin informe, la sala de apelaciones resolverá dentro del plazo de diez (10) días.

TÍTULO IV
CASACIÓN

CAPÍTULO I
PROCEDENCIA

ARTÍCULO 457.-      MOTIVOS. El recurso de casación podrá ser interpuesto en los siguientes supuestos:
Control en segunda instancia de lo resuelto por las sentencias de los tribunales de juicio a fin de resguardar la garantía constitucional de doble conformidad;
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

ARTÍCULO 458.-      RESOLUCIONES RECURRIBLES. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

ARTÍCULO 459.-      RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público Fiscal podrá impugnar:
Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la cámara de apelaciones y control o dictadas por los tribunales en lo criminal;
La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena;
La sentencia condenatoria;
Los autos mencionados en el artículo anterior.

ARTÍCULO 460.-      RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior.

ARTÍCULO 461.-      RECURSOS DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar:
Las sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil.;
La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños;
Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

ARTÍCULO 462.-      RECURSOS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO CIVIL. El actor y el demandado civil podrán impugnar las sentencias condenatorias o absolutorias sólo en lo concerniente a la acción civil por él interpuesta, o la parte de la sentencia que declare su responsabilidad en el segundo caso.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 463.-      INTERPOSICIÓN. El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince (15) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo. El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.

ARTÍCULO 464.-      PROVEÍDO. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de cinco (5) días. En caso de declarar procedente el recurso actuará de acuerdo con los artículos 451 (elevación de las actuaciones) y 452 (emplazamiento), elevándose el expediente a la Cámara de Casación Penal.

ARTÍCULO 465.-      TRÁMITE. En cuanto al trámite ante la Cámara de Casación Penal se aplicará el trámite previsto para el recurso de apelación en lo que fuera pertinente, fijándose audiencia de debate en un plazo no mayor de diez (10) días.

ARTÍCULO 466.-      DEBATE. Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación Penal que deban dictar sentencia, y del fiscal. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, su representante hablará en primer término. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes, podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas. En cuanto fueren aplicables, regirán las normas previstas para la audiencia de debate del juicio.

ARTÍCULO 467.-      DELIBERACIÓN. Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme a los artículos 430 y 431. Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. El presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal. La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte (20) días observándose, en lo pertinente, lo previsto como requisitos de sentencia y de su lectura, excepto la segunda parte del último.

ARTÍCULO 468.-      CASACIÓN POR LA VIOLACIÓN DE LA LEY. Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la Ley y la doctrina aplicable; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera observado la obligación de determinar la relación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimare acreditado.

ARTÍCULO 469.-      ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL. En el caso de que el tribunal considerara procedente el recurso y lo acogiera por inobservancia de normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hubiera hecho protesta de recurrir en casación, el tribunal anulará la resolución impugnada, indicará a qué actos se extiende la nulidad dictada, cuando fuere posible ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados y, en caso de corresponder, dispondrá las sanciones y medidas disciplinarias que le acuerde la Ley.

ARTÍCULO 470.-      RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

ARTÍCULO 471.-      Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

TÍTULO V
INCONSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 472.-      PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 458 (resoluciones recurribles), cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.

ARTÍCULO 473.-      PROCEDIMIENTO. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo pertinente de la Ley provincial Nº 4346 (ref. por leyes 4848 y 5052 T.O.).

TÍTULO VI
QUEJA

ARTÍCULO 474.-      PROCEDENCIA. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal, el recurrente podrá presentare en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.

ARTÍCULO 475.-      TRÁMITE. La queja se interpondrá por escrito en el término de cinco (5) días  desde que la resolución denegatoria fue notificada. Cuando sea necesario, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin tardanza.

ARTÍCULO 476.-      RESOLUCIÓN. El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

ARTÍCULO 477.-      EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite el tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.

TÍTULO VII
REVISIÓN.

ARTÍCULO 478.-      MOTIVOS. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;
Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa que la sostenida por el Superior Tribunal, al momento de la interposición del recurso;
Si el consentimiento exigido no hubiese sido libremente prestado por el condenado.

ARTÍCULO 479.-      LÍMITE. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso 4) último o en el inciso 5) del artículo anterior.
ARTÍCULO 480.-      QUIENES PODRÁN DEDUCIRLO. Podrán deducir recurso de revisión:
El condenado, si fuere incapaz, sus representantes legales: si hubiera fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
El Ministerio Público.

ARTÍCULO 481.-      INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. En los casos que prevén los incisos 1), 2), 3) y 5) del artículo 478, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3) la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

ARTÍCULO 482.-      PROCEDIMIENTO. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación en cuanto sea aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

ARTÍCULO 483.-      EFECTO SUSPENSIVO. Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin ella.

ARTÍCULO 484.-      SENTENCIA. Al pronunciarse en el recurso, el Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 485.-      NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

ARTÍCULO 486.-      EFECTOS CIVILES. Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo cuando haya sido citado el actor civil.

ARTÍCULO 487.-      REPARACIÓN. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

ARTÍCULO 488.-      REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos. Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I
JUICIO CORRECCIONAL

ARTÍCULO 489.-      REGLA GENERAL. El proceso correccional consta de dos etapas: para la investigación se observarán las normas contenidas en los artículos 339 siguientes y concordantes. En la segunda etapa se procederá de acuerdo con las normas del juicio común y el juez tendrá las atribuciones propias del tribunal en lo criminal.
Nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el Ministerio Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.
El juez que intervino en la investigación no podrá entender en el juicio.

ARTÍCULO 490.-      PLAZOS. Los términos que fijan los artículos 391 (ofrecimiento de prueba) y 395 (designación de audiencia) serán, respectivamente de cinco (5) y tres (3) días.

ARTÍCULO 491.-      APERTURA DEL DEBATE. Al abrirse el debate el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

ARTÍCULO 492.-      OMISIÓN DE PRUEBAS. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal y el defensor.

ARTÍCULO 493.-      SENTENCIA. El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro del término de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) días, cuando se deban resolver cuestiones civiles.

ARTÍCULO 494.-JUICIO ABREVIADO. TRÁMITE. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal y los defensores.
En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios.

TITULO SEGUNDO
JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 495.-      DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el juez correccional correspondiente, y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por delitos cometidos en perjuicio de éste.

ARTÍCULO 496.-      UNIDAD DE REPRESENTACION. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere entre aquéllos identidad de intereses.

ARTÍCULO 497.-      ACUMULACION DE CAUSAS. Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las iniciadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

ARTÍCULO 498.-      FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda;
Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;
b) El documento que contenga la injuria o calumnia cuando la querella verse sobre ellas y fuere posible presentarlo;
c) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario.
La querella será rechazada cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal, pero si se refiere a un delito de acción pública será remitida al agente fiscal.

ARTÍCULO 499.-      RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

ARTÍCULO 500.-      DESISTIMIENTO EXPRESO. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

ARTÍCULO 501.-      DESISTIMIENTO TACITO. Se tendrá por desistida la acción privada:
Si el procedimiento se paralizare durante sesenta días por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no instaren dentro del quinto día de notificárseles el decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, si fuere posible;
Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere el cónyuge, hijos, nietos, padres sobrevivientes o representantes legales a proseguir la acción, dentro de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

ARTÍCULO 502.-      EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Cuando el juez declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.

ARTÍCULO 503.-      AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentada la querella, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, el juicio seguirá su curso.
En todos los casos, los interesados podrán optar por la vía prevista en los artículos 106 (mediación penal) y siguientes.

ARTÍCULO 504.-      CONCILIACION Y RETRACTACION. Si las partes se conciliaren en la audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si lo pidiera el querellante, se ordenará que se haga pública la retractación en la forma que el tribunal estimare adecuada.

ARTÍCULO 505.-      INVESTIGACION PRELIMINAR. Cuando el querellante ignorase el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estuvieren en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

ARTÍCULO 506.-      EMBARGO. Cuando el querellante ejerciera la acción civil, podrá pedir embargo sobre los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

ARTÍCULO 507.-      CITACION A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba, debiendo acompañar la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos  sobre los  que deberán ser examinados, sin perjuicio de lo dispuesto en  el ar- tículo siguiente.

ARTÍCULO 508.-      EXCEPCIONES. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer las excepciones previas contempladas por este Código.

ARTÍCULO 509.-      FIJACION DE AUDIENCIA. Vencido el término previsto por el artículo 507 (citación a juicio) o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 395 (designación de audiencia) y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el artículo 399 (gastos para citación de testigos).

ARTÍCULO 510.-      DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

ARTÍCULO 511.-      INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 404 (asistencia y representación del imputado) 405 (compulsión) y 406 (postergación extraordinaria).

ARTÍCULO 512.-      EJECUCION. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones generales. En el juicio por calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

ARTÍCULO 513.-      RECURSOS. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas generales.

TITULO III
HABEAS CORPUS

ARTÍCULO 514.-      La acción de hábeas Corpus se regirá por las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

LIBRO QUINTO
EJECUCION

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 515.-      REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 57 (jueces de ejecución).

ARTÍCULO 516.-      TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. IMPUGNACIÓN. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones y Control.

ARTÍCULO 517.-      SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea impugnada.

ARTÍCULO 518.-      OFICIALES DE PROBATION. Los oficiales de probation tendrán las funciones que se establezcan en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dependerán del Ministerio Público Fiscal.

TITULO II
EJECUCION PENAL

CAPITULO I
PENAS

ARTÍCULO 519.-      CÓMPUTO. Se hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y su defensor, quienes podrán observarlo dentro de los cinco (5) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 512. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

ARTÍCULO 520.-      PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

ARTÍCULO 521.-      SUSPENSIÓN. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

ARTÍCULO 522.-      SALIDAS TRANSITORIAS; DETENCIÓN DOMICILIARIA. Serán se aplicación las normas de la Ley 24.660, a la cual la provincia de Jujuy se encuentra adherida por Ley provincial Nº 5.131.

ARTÍCULO 523.-      Enfermedad.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

ARTÍCULO 524.-      CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL. Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución.

ARTÍCULO 525.-      INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

ARTÍCULO 526.-      INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL. La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.

ARTÍCULO 527.-      PENA DE MULTA. La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles.

ARTÍCULO 528.-      REVOCACIÓN DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. La revocación de la condena de ejecución condicional, la libertad condicional, la libertad asistida y toda otra forma de cumplimiento de la pena en libertad podrán ser solicitadas por el fiscal.
La revocación será dispuesta por el juez de ejecución competente, salvo que proceda acumulación de penas, en cuyo caso podrá ordenarla el juez o tribunal de juicio que dicte la pena única.
La resolución se adoptará en audiencia oral.

CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL

ARTÍCULO 529.-      SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional se presentará ante el juez de ejecución penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre alojado.
Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter el defensor oficial que actuó o debió actuar en su causa.

ARTÍCULO 530.-      INFORME. Presentada la solicitud, el juez de ejecución penal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
Tiempo cumplido de la condena;
Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina;
Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, debiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días.
Además deberá cumplir los requisitos de la Ley N° 24660.

ARTÍCULO 531.-      CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Al mismo tiempo, el juez de ejecución penal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
                       
ARTÍCULO 532.-      PROCEDIMIENTO. En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 516 (tramite del incidente).
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.

ARTÍCULO 533.-      COMUNICACIÓN AL PATRONATO DE LIBERADOS Y MENORES ENCAUSADOS. El penado será sometido al control del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.

ARTÍCULO 534.-      REVOCATORIA. La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 516.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 535.-      VIGILANCIA. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el juez de ejecución penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos.

ARTÍCULO 536.-      INSTRUCCIONES. El juez de ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá  las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará  los plazos en que deberá  informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Estas resoluciones serán recurribles ante la Cámara de Apelaciones en los términos del artículo 450 (resoluciones apelables).

ARTÍCULO 537.-      CESACIÓN. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el juez de ejecución penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.

TITULO III
EJECUCION CIVIL

CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS

ARTÍCULO 538.-      COMPETENCIA. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del órgano judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio público fiscal, ante los jueces civiles que correspondan, con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 539.-      SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor de la Biblioteca del Poder Judicial, en la forma establecida en el artículo anterior.

CAPITULO II
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

ARTÍCULO 540.-      OBJETOS DECOMISADOS. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.

ARTÍCULO 541.-      COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.


Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

ARTÍCULO 542.-      JUEZ COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

ARTÍCULO 543.-      OBJETOS NO RECLAMADOS. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.


CAPITULO III
SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

ARTÍCULO 544.-      RECTIFICACIÓN. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el órgano que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

ARTÍCULO 545.-      DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

ARTÍCULO 546.-      DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.

TITULO IV
COSTAS

ARTÍCULO 547.-      ANTICIPACIÓN. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos.

ARTÍCULO 548.-      RESOLUCIÓN SOBRE COSTAS. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

ARTÍCULO 549.-      IMPOSICIÓN. Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el órgano interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

ARTÍCULO 550.-      PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas. Tampoco podrán serlo los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan.
Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.

ARTÍCULO 551.-      CONTENIDO. TASAS DE JUSTICIA. Las costas consistirán:
En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y peritos;
En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa;
El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este Título referidas a las costas procesales.

ARTÍCULO 552.-      DETERMINACIÓN DE HONORARIOS. Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del asistido y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

ARTÍCULO 553.-      DISTRIBUCIÓN DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el órgano jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 554.-      VIGENCIA. Esta Ley empezará a regir al año de su publicación. El Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo por igual término si fuere indispensable.
Además de las facultades previstas en la Constitución de la Provincia, Ley Orgánica del Poder Judicial y leyes especiales, durante los dos (2) primeros años de vigencia de este Código, el Superior Tribunal de Justicia deberá realizar la redistribución funcional necesaria, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones, reorganizar despachos y la competencia territorial de los tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la aplicación de este Código. Tendrá presente los siguientes criterios:
El Código se aplicará a los procedimientos que tengan por objeto los hechos que se cometan o cuya investigación se inicie con posterioridad a su entrada en vigencia;
Las causas iniciadas con anterioridad a esa fecha continuarán su trámite hasta su finalización según las reglas y por ante los órganos competentes establecidos por la ley 3584/78 y cs;
La implementación deberá realizarse con un criterio gradual, ya sea por materia o por jurisdicciones territoriales;

ARTÍCULO 555.-      CAUSAS EN TRÁMITE. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán con esos trámites y los de la alzada, y el modo en que se distribuirán las causas, el Superior Tribunal de Justicia dictará la reglamentación pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 556.-      La edición oficial del presente Código será revisada por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.

ARTÍCULO 557.-      Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-




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