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lunes, 2 de enero de 2012

EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO EN CASOS DE ABUSO SEXUAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE SALTA


En respuesta al interrogante acerca de si es posible dictar sentencia condenatoria en un caso de abuso sexual donde la única prueba sea el testimonio de la víctima, debemos recordar que la Corte de Justicia de Salta ha fijado las siguientes reglas:

“Conforme a los principios de sana crítica racional y libertad probatoria, le es dable al tribunal fundar la certeza a partir de aquellos elementos conducentes al esclarecimiento de la verdad, por lo que no está vedado condenar sobre la base del testimonio de la víctima, siempre que sus dichos se analicen de manera rigurosa y se expongan las razones por las que se les asigna credibilidad, convirtiéndolos en un elemento preponderante por sobre la negativa del acusado”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274; “Almada, Gustavo Ariel”, 17 de noviembre de 2008, Tomo 128: 663/672).

“La disminución del aporte probatorio del afectado por el delito debe intentarse poniendo de manifiesto motivaciones diferentes al esclarecimiento de la verdad que guíen sus expresiones incriminantes”. (“Andrades, José Luis”, 24 de junio de 2008, Tomo 124: 739/744).

Estas reglas generales, que se aplican por vía de principio a todos los casos como derivación de la sana crítica racional, son utilizadas a la hora de resolver casos de abuso sexual que se caracterizan por la ausencia de pruebas directas, ya que generalmente se trata de hechos que se cometen en el ámbito de la intimidad y lejos de las miradas de terceros.

En estos casos, la Corte de Justicia de Salta ha formulado las siguientes aplicaciones de la regla:

“Corresponde confirmar el fallo condenatorio que atribuye al acusado la comisión del delito de abuso deshonesto basándose en la declaración de la víctima y descalificando con argumentación suficiente los dichos defensivos del imputado y las declaraciones testimoniales de descargo; Los principios que gobiernan la actividad del tribunal en orden a la apreciación de la prueba y a la formación del convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y atribución subjetiva, no impide en modo alguno, que tal actividad se sustente en una prueba única o en una única clase de prueba; El principio de libertad probatoria permite que la solidez de un testimonio pueda por sí dar sustento a un pronunciamiento condenatorio o servir de base a la demostración en grado de certeza de un determinado extremo del hecho; El control de logicidad inherente a la sana crítica se cumple si el trascendente aporte probatorio de la víctima fue tenido por coherente y sincero en el marco de la apreciación directa que brinda el debate; Cabe descartar la nulidad por falta de motivación si el fallo determina la existencia del hecho con una valoración de los aspectos centrales de la prueba que se ajusta a la sana crítica racional; el vicio de arbitrariedad no concurre si los aspectos más relevantes del plexo probatorio han sido relacionados con arreglo a las normas de la lógica para determinar la autoría del hecho, sus motivos y circunstancias; No alcanza para revertir la condena la crítica ensayada en el marco de un recurso de casación que se limita a la emisión de una opinión discrepante sobre el valor probatorio de distintas evidencias, pero no fulmina la coherencia de la motivación en que se sostuvo el fallo; (Dres. Ayala, Garros Martínez, Silisque); (Minoría) El sistema de sana crítica racional y el deber de motivación de la sentencia imponen la apreciación integral y equilibrada de la prueba en la que debe hacerse prevalecer lo que se estima de mayor valor, con el sólo condicionamiento de exponer las razones de esa prevalencia, es decir, efectuando una fundada crítica externa; Ese recaudo aparece satisfecho si la sentencia funda la credibilidad de los dichos de la víctima en la precisión con que describió el tocamiento del que fuera objeto y en la apreciación de la falta de animosidad de la declarante percibida durante el debate; También satisface esta exigencia la descalificación de los testimonios de descargo que no se basa en motivos ocultos sino en la explícita razón de tratarse de personas vinculadas al acusado; La opción selectiva que hace el órgano de juzgamiento priorizando la incriminación que surge de la víctima, resulta enteramente adecuada a la lógica en tanto se hace cargo de la valiente actitud de la persona afectada por un delito sexual que asume la carga de exponer públicamente la traumática experiencia vivida, sin que aflore ninguna motivación que no se corresponda con la estricta necesidad de que en relación al hecho se haga justicia; La certeza necesaria para condenar no debe insoslayablemente surgir de un panorama totalmente desprovisto de elementos favorables a la posición del acusado; es claro que una exigencia de tal naturaleza determinaría que prácticamente cualquier movimiento defensivo en el plano de la prueba, o cualquier debilidad de la evidencia frustraran la posibilidad de una condena; La viabilidad del pronunciamiento contrario al acusado requiere un convencimiento razonablemente alcanzado mediante el triunfo racional de los factores incriminantes por sobre los que reviste carácter neutro o favorable al imputado”; (Del voto del Dr. Posadas) (“Gareca, Javier Eduardo”, 07 de marzo de 2007, Tomo 133: 099/108).

“Si la víctima efectuó una contundente exposición en el debate donde expresó con vehemencia, y de manera gestual la forma en que procedió el acusado y la Cámara pudo apreciar y dejó constancia de ello, que mientras una tan segura y concreta imputación tenía lugar, de parte del acusado se produjo una demostración de perturbación, esa percepción directa sirve de base para la condena; Debe estarse a la imputación efectuada por la víctima si efectuó una precisa descripción de un hecho grave, que una persona de las características de la ofendida no expondría razonablemente ante el público, con las connotaciones que ello tiene en cuanto a su pudor, de no hallarse principalmente motivada por un deseo de justicia ante la ofensa sufrida, máxime cuando en la causa no hay ningún elemento que permita sospechar que la testigo al verter la acusación se encontrara influida por una motivación que la empujara a expedirse sin un estricto apego a la verdad”. (“Villarroel, Eligio”, 04 de julio de 2007, Tomo 116: 1103/1112).

“Quien pretende que las motivaciones de la víctima de un abuso sexual al declarar contra el acusado difieren del propósito de que se haga justicia debe demostrarlo, pues las reglas de la experiencia común indican que, de ordinario es aquel motivo el que conduce a superar la situación traumática de exposición pública que supone el juicio oral y público”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274; “Almada, Gustavo Ariel”, 17 de noviembre  de 2008, Tomo 128: 663/672; “Arias, Jesús Benjamín”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 1135/1146).


“El juez puede, conforme a la apreciación inmediata del debate y brindando las correspondientes explicaciones, dar credibilidad a un declarante y restársela a otro, prescindiendo de su confrontación en careo, máxime cuando como en el presente caso, de dicho acto podría derivarse un daño adicional para la víctima que presentaba signos de afectación psicológica que se reflejan en el fallo”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274).

“En el delito de abuso sexual la violencia del acto es uno de los elementos que lo caracteriza, pues afecta el bien jurídico protegido que es la integridad, la libertad de la persona; Conforme al sistema de la sana crítica racional y al principio de libertad probatoria, le es dable al tribunal fundar su certeza a partir de aquellos elementos conducentes para el esclarecimiento de la verdad; Ello significa que nada le impide emitir un pronunciamiento condenatorio sustentado -entre otras pruebas- en el testimonio incriminante de la víctima, siempre y cuando aquél sea objeto de un riguroso análisis y se expongan los aspectos que determinan que le sea asignada credibilidad, convirtiéndolo en un elemento preponderante por sobre la negativa del acusado; Las reglas de la experiencia común que nutren la apreciación de la prueba, indican que de ordinario la comparencia ante la justicia para exponer un ataque a la libertad sexual, supone de parte de la víctima una situación traumática que, en principio, puede ser vencida a partir del impulso de que se haga justicia, y que quien pretenda suponer que son otras las motivaciones que conducen a la denunciante, debe ponerlas de manifiesto”. (“Ortega Maigua, José”, 13 de junio de 2008, Tomo 124: 407/414).

Todas estas aplicaciones de la regla general pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(1)    Por vía de principio los dichos del denunciante como testigo único son suficientes para sustentar una condena en casos de abuso sexual, aún en ausencia de otra prueba de cargo.
(2)    Para que ello suceda los dichos del testigo único deben ser coherentes y consistentes. No deben ser dichos inverosímiles.
(3)    Si el imputado alega que la supuesta víctima falta a la verdad, debe probar las motivaciones que llevan a ésta a hacerlo.
(4)    No es necesario el acto de careo en casos en que se presuma que el mismo puede causar daño psíquico a la víctima.

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