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martes, 11 de octubre de 2011

¿Qué es la duración razonable del proceso penal?

Uno sabe cuando comienza un proceso penal... Generalmente con un procedimiento de oficio de la Policía o con una denuncia de quien afirma haber sido víctima de un delito.
Pero lo que es difícil saber y establecer en términos ciertos es cuándo ese proceso va a concluir.


Y lo cierto es que mientras se sustancia ese proceso penal, quien resulta ser imputado -ello es, acusado de haber cometido un delito- ve severamente restringida su libertad personal y se siente sometido a la incertidumbre que supone la sola existencia de esa causa en su contra.


Por ese motivo desde siempre se ha establecido que es justo que los procesos penales no duren para siempre, y que, si transucrrido un plazo determinado el Estado no ha logrado obtener una sentencia en contra del imputado, el mismo pueda beneficiarse con la extinción de la acción pena y así pueda desvincularse de la causa penal.


Así surgió el concepto de prescripción de la acción penal como causal de extinción de la misma, implicando la inmediata desvinculación del imputado respecto del proceso por el transcurso del tiempo.


Este instituto de la prescripción de la acción penal está regido en nuestro Código Penal Argentino, entre otras normas, por el artículo 62, el que establece que:




"ARTÍCULO 62: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa".




Ahora bien, este término de la prescripción de la acción penal ha sido considerado insuficiente por la doctrina y por la jurisprudencia, en el sentido que no alcanza para garantizar el derecho que todo imputado tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y así terminar con ese estado de incertidumbre.


Surge así el concepto de la duración razonable del proceso como una garantía de jerarquía constitucional por la que permite inferir que además de la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo de prescripción previsto en el Código Penal, debe existir también una limitación temporal del proceso penal.


En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Tribunal que ha entendido en ocasiones que la consecuencia de la vulneración de la garantía del plazo razonable de duración del proceso era la declaración de la insubsistencia de la acción penal. Ésta fue la solución en el conocido precedente “Mozzatti” (Fallos 300:1102). Allí, la CSN declaró “la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva”, atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (que duró más de veinticinco años) y, tras restarle cualquier efecto interruptor a los actos procesales invalidados, declaró extinguida la acción penal por prescripción.


De esta doctrina surge que una vez vencido el plazo razonable del proceso penal la acción penal ya no subsiste, y cualesquiera actos que se ejecuten con posterioridad carecen de valor y no pueden por ende ser aptos para interrumpir el curso del término de la prescripción.


Pero aún definidos así los conceptos de "prescripción de acción penal" y de "duración razonable del proceso penal", no queda aún claro cuándo nos encontramos en un caso concreto ante un exceso en la duración razonable del proceso.

En el estado actual de la doctrina y de la jurisprudencia, se ha establecido que no existe un plazo determinado a priori que pueda fijarse en días, meses o años como de duración razonable del proceso.

Esta razonabilidad en la duración del proceso debe buscarse en cada caso concreto, de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, teniéndose en cuenta la complejidad del asunto y la conducta de los Tribunales y del propio imputado. Vale decir, no es el mismo plazo el que resulta razonable para resolver un hecho de asociación ilícita mafiosa dedicada a la comisión de delitos variados durante un largo período de tiempo, que el que ha de insumir la investigación y juzgamiento de un hecho de lesiones culposas en accidente de tránsito.

Los Cödigos más modernos procuran zanjar la discusión estableciendo plazos determinados en forma general, sobre todo para la etapa de la investigación preparatoria, determinándose que, de excederse esos plazos sin que se formule una acusación, el imputado tendrá el derecho a ser desvinculado de la causa mediante el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento.

En esta última tendencia se encuentra el Proyecto de Código Procesal Penal de Salta que hoy cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores de Salta.

En efecto, el artículo 256 del Código proyectado, prevé expresamente que

"Artículo 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de seis meses a contar desde el Decreto de apertura. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta seis meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga, rebeldía o falta de individualización del imputado en hechos graves suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo".

Una cuestión vinculada claramente a la duración razonable del proceso es la duración razonable de las medidas de coerción procesal que limitan o restringen la libertad del imputado.

El Artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad.

En la República Argentina ese derecho ha sido reglamentado mediante la Ley Nacional Nº 24.390, reformada por Ley 25.430, estableciéndose el límite de razonabilidad de la prisión preventiva en los dos años, con más las prórrogas que pueden otorgarse en casos sumamente complejos.

En la Provincia de Salta esta normativa nunca fue de aplicación directa, pues la Corte de Justicia de Salta sostuvo que el plazo máximo de dos años de duración de la prisión preventiva es una cuestión procesal y que, por lo tanto, la Ley 24.390 solamente es aplicable en el orden NAcional y Federal, no así en el Provincial.

Se propugnó entonces una aplicación directa del artículo 7.5 de la Convención, solución ésta que nunca fue suficiente para determinar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, puesto que la mayoría de los Tribunales fijaba este plazo en las dos terceras partes de la pena esperada, fórmula ésta que resulta sumamente abstracta y de difícil aplicación en la práctica.

Así llegamos al reciente Proyecto de Código Procesal Penal de Salta, el cual fija los plazos de razonabilidad del encierro cautelar en una fórmula general que, entendemos, va a propiciar una mayor garantía de igualdad ante la Ley.

El artículo 400 inciso c del referido Proyecto establece que

"El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor, podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva ... (c) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses. Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia condenatoria no firme, podrá durar seis (6) meses más en casos de especial complejidad.

"La Corte de Justicia, a pedido del Tribunal previo requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de precisión. El plazo para resolver esta cuestión será de cinco (5) días. Si la Corte de Justicia entendiere que el pedido de prórroga no estuviere justificado ordenará el cese de la prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudieren corresponderles a los funcionarios actuantes".

Habrá que ver la práctica que se suscite a partir de la vigencia del texto propuesto. Como sucede en la generalidad de los casos el sentido garantista o no de las expresiones legales queda en manos de los Tribunales, quienes podrán interpretar en uno o en otro sentido el texto de la Ley. Pero la determinación de un plazo concreto no deja de ser un significativo avance en lo que respecta a la garantía de duración razonable de la prisión preventiva.

   


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