Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

viernes, 31 de mayo de 2013

NUEVAS PAUTAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS EN SALTA

A partir del 06 de junio de 2013 entra en plena vigencia el Nuevo Código Procesal Penal de Salta, sancionado por Ley Provincial Nº 7.690.-

Desde entonces se encuentran bajo las normas de procedimiento del Nuevo Código  todos los delitos de HOMICIDIO DOLOSO, tanto en sus formas simples como agravadas y atenuadas.-

Estos graves delitos contra la vida serán investigados desde entonces por el Ministerio Público Fiscal, a cargo de la Investigación Penal Preparatoria.-

Para la tramitación de las investigaciones especializadas que requiere este tipo de hechos, se han creado dos nuevas Fiscalías, denominadas FISCALÍAS PENALES DE GRAVES ATENTADOS CONTRA LAS PERSONAS, las cuales componen una UNIDAD FISCAL que actuará según los lineamientos de la Resolución Nº 301/2013 de la Procuración General de la Provincia de Salta.-

A continuación se transcribe el texto completo de la citada Resolución Nº 301/2013:

Publicado en el Boletín Oficial de Salta N° 19069 el día 22 de Mayo de 2013. 
MINISTERIO PUBLICO DE SALTA - PROCURACION GENERAL DE LA PROVINCIA - N° 301/2013 
Salta, 20 de Mayo de 2013 
VISTA: 
La necesidad de adoptar disposiciones reglamentarias para la implementación de la ley 7690; y 
CONSIDERANDO: 
Que el esclarecimiento y concreción de la acusación en los casos de delitos que implican un grave atentado contra las personas requieren de una investigación con características propias, ajustada a protocolos específicos y dirigida por fiscales particularmente compenetrados en esa materia. 
Que el art. 81 del nuevo ordenamiento procesal penal, consagra un principio fundamental orientado a la efectividad del accionar del Ministerio Público Fiscal, cuando indica que en lo atinente a la competencia material de los órganos que lo componen debe tomarse en cuenta las necesidades de cada jurisdicción y la especialización en la persecución penal; aspecto éste que guarda concordancia con el art. 82 de ese cuerpo legal donde se indica que corresponde al Procurador General de la Provincia dictar reglamentos estableciendo con criterio de especialidad, la materia que cada una de las fiscalías debe atender. 
Por ello; 
El Procurador General de la Provincia 
RESUELVE: 

I. Dejar establecido que los delitos que implican Graves Atentados contra las Personas constituyen un criterio de especialización en la actuación de las Fiscalías Penales del Distrito Judicial del Centro. 
II. Disponer la creación de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas con asiento en la ciudad de Salta, con competencia en la dirección de la Averiguación Preliminar y en la Investigación Penal Preparatoria, en los Juicios Abreviados y en los Procesos Sumarisimos que se inicien a partir del 6 de junio del corriente año, por hechos considerados delitos graves, conforme con la reglamentación descripta en el Anexo I de la presente. 
III. Establecer que la mencionada Unidad estará a cargo de los Fiscales de Graves Atentados contra las Personas N° 1 y 2. 
IV. Remitir copia de la presente a la Dirección de Informática, de Personal del Ministerio Público y a Jefatura de Policía de la Provincia. 
V. Mandar se registre, notifique y publique la presente en el Boletín Oficial de la Provincia. 
Dr. Pablo López Viñals 
Procurador General de la Provincia 
Dra. Sofía Cornejo Solá 
Secretaria Letrada del Procurador General 
ANEXO I 
Ámbito de actuación 

1. Competencia. 
Los Fiscales integrantes de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas tendrán competencia material en los delitos que se detallan a continuación que se cometan en el Distrito Judicial del Centro: 
a) Homicidio Simple (art. 79 del C.P.) 
b) Homicidio Calificado (arts. 80, 81 y 95 del C.P.) 
c) Aborto en caso de muerte (art. 85 incs . 1 y 2 del C.P.) 
d) Abuso Sexual Gravemente Ultrajante (art. 119 segundo párrafo del C.P.) 
e) Abuso Sexual con Acceso Carnal (art. 119 tercer párrafo) 
f) Delitos sexuales seguidos de muerte (art. 120 del C.P.) 
g) Sustracción, retención y ocultación con fines coaccionantes (art. 142 tercer y cuarto párrafo del C.P.) 
h) Secuestro Extorsivo (art. 170 tercer y cuarto párrafo del C.P.) 
i) Estragos seguidos de muerte (art. 186 incs. 4 y 5 del C.P.) 
j) Homicidio en ocasión de robo (art. 165 del C.P.) 
k) Creación de peligro para transportes acuáticos y aéreos (art. 190 tercer párrafo del C.P.) 
l) Atentado ferroviario (art. 191 inc. 4 del C. P.) 
m) Envenenamiento o adulteración de aguas potables o alimentos o medicinas (art. 201 bis del C.P.) 
2. Facultades de investigación. 
En el ámbito de su competencia los Fiscales de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas y para el cumplimiento de sus funciones contarán con la colaboración de los Auxiliares de Fiscalía que se desempeñen en el Distrito Judicial del Centro, los que quedarán bajo sus directivas. 
Cuando los actos de investigación deban ejecutarse en los otros Distritos de la Provincia podrán encomendar su realización al Fiscal o Auxiliar de Fiscalía o autoridad que se desempeñe en ese ámbito, siempre que no consideren necesario trasladarse para actuar directamente o valerse de un medio técnico para el desarrollo del acto. 
3. Casos especiales y controversias. 
La asignación de actuaciones que genere controversias en razón de la incumbencia material y territorial de la Fiscalía, será resuelta por la Procuración General de la Provincia. 
Estructura 

4. Estructura. 
La Unidad de Graves Atentados contra las Personas estará a cargo de dos Fiscales titulares con asiento en la ciudad de Salta, quienes podrán actuar de forma individual, conjunta o alternativa, según las necesidades del servicio o la complejidad del caso. 
Contarán con la asistencia de dos Auxiliares de fiscalía que actuarán con idéntico criterio. Dichos funcionarios, también asistirán a los Fiscales de Juicio en el dictamen de ofrecimiento de prueba en aquellas actuaciones en que hubieren intervenido en la etapa de investigación. 
Contarán con un equipo interdisciplinario compuesto por trabajadores sociales y licenciados en psicología, que asistirán a los Fiscales y Auxiliares en la adopción de decisiones relativas al aseguramiento de los derechos de las víctimas. 
Reemplazos 

5. Recusación, excusación o impedimento de los Fiscales de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas. 
En caso de apartamiento por recusación, excusación u otro impedimento los Fiscales de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas se reemplazarán entre sí, y luego del modo en que resuelva el Procurador General de la Provincia. 
6. Turnos: 
Los Fiscales Penales integrantes de ésta Unidad tendrán a su exclusivo cargo la atención de las consultas telefónicas de la Policía de la Provincia en todos los casos que se presenten con posible encuadre en la competencia material asignada. 
Por tal motivo estarán excluidos del sistema general de turnos de las fiscalías penales con asiento en la ciudad de Salta. 
El Fiscal de GAP N° 1 estará de turno la primer quincena de cada mes y el Fiscal de GAP N° 2 la segunda quincena de cada mes. Durante el período de turno se derivarán las actuaciones informáticas al Fiscal que se encuentre a cargo de la consulta telefónica, ello, sin perjuicio de la asignación definitiva que corresponda. 

Circuito de las actuaciones 

7. Ingresos. Las actuaciones que involucren casos de competencia de los Fiscales Penales de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas serán recibidas directamente en dichas fiscalías. 
8. Mesa única de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas: Una mesa única intervendrá en la recepción, carga y distribución de las actuaciones. 
9. Asignación de casos. Las actuaciones de averiguación preliminar serán asignadas a los Fiscales de Graves Atentados contra las Personas conforme un criterio equitativo de distribución a través del sistema informático. 
Normas de actuación 

10. Protocolo de actuación 
Al inicio de la investigación los Fiscales de la Unidad de Graves Atentados contra las Personas otorgarán intervención a los diversos Departamentos que integran el C.I.F., según corresponda, a fin de cumplir con los protocolos de preservación de la escena del crimen, cadena de custodia, y realizar las actividades que puedan desarrollarse para el esclarecimiento del delito que se trate. 
11. Actuación conjunta. 
Los Fiscales integrantes de la Unidad de Graves Atentados actuarán conjuntamente con el Fiscal de Juicio, de Impugnación o el Fiscal ante la Corte bajo sus directivas, por decisión del Procurador General de la Provincia, cuando la importancia del caso lo aconseje. 
12. Protocolos. 
Los Fiscales de Graves Atentados contra las Personas propondrán al Procurador General de la Provincia la aprobación de protocolos de investigación en materia de su competencia. 

Conforme la nueva normativa, al tomar conocimiento de un hecho de sangre, el personal policial deberá dar aviso inmediatamente al FISCAL DE GRAVES ATENTADOS CONTRA LAS PERSONAS (FISCAL GAP) en turno, quien impartirá las instrucciones correspondientes, las que incluirán la orden de intervención del CIF o de Criminalística de la Policía de Salta, el levantamiento del cadáver, el levantamiento de rastros, el relevamiento de testigos y sospechosos, la posible aprehensión de sospechosos y la realización de autopsia y de pruebas de laboratorio pertinentes.-

Una vez aprehendido el sospechoso, el FISCAL GAP interviniente podrá solicitar su detención al JUEZ DE GARANTÍAS de Turno, quien podrá ordenarla, fijando la correspondiente AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.-

Por otra parte, a pocos días del inicio de la vigencia del Código, la Procuración General de la Provincia de Salta ha emitido la Resolución Nº 308/13 que establece los nuevos protocolos para la actuación en el lugar del hecho o escena del crimen y para las autopsias de adultos y de fetos.-

Este instrumento, que puede consultarse en esta dirección, establece las pautas de actuación del personal policial y de investigación criminalística ante la ocurrencia de un hecho de homicidio, como así también ante otros hechos susceptibles de investigación científica, a fin de resguardar la evidencia y proceder a su correcta recolección para su posterior estudio.-

Entre sus aspectos más sobresalientes, esta Resolución establece:

(1) LA obligación del personal policial de guardar secreto, no pudiendo revelar lo que conocieren en virtud de su labor en el lugar del hecho.-

(2) La figura del Coordinador Responsable, personal policial a cargo de la coordinación de las tareas policiales, bajo las instrucciones de personal científico, sea del CIF o del Departamento Criminalística de la Policía.-

(3) Normas precisas para la demarcación y preservación del lugar del hecho o escena del crimen.-

(4) Medidas a adoptar ante el caso de personas heridas o fallecidas.-

(5) La ejecución de procedimientos criminalísticos por personal especializado, del CIF, de Criminalística de la Policía, o de ambas reparticiones en forma conjunta.-

También esta Resolución establece el PROTOCOLO DE AUTOPSIAS, que consiste en un formulario a ser llenado por los profesionales médicos del CIF que deban practicar las autopsias a cadáveres cuya muerte se haya dado en circunstancias dudosas o sospechosas de criminalidad.-

Una vez concluidas las operaciones criminalísticas, el lugar del hecho o escena del crimen podrá ser liberado y las actuaciones continuarán sustanciándose ante la FISCALÍA GAP correspondiente.-



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domingo, 12 de mayo de 2013

LOS DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS EN SALTA

A partir de la entrada en vigencia parcial del Código Procesal Penal de Salta sancionado por Ley Provincial Nº 7.690, junto con elt raspaso de las funciones d einvestigación penal al Ministerio Público Fiscal, comenzó a regir como principio de organización de dicho organismo extra-poder el de especialización.-

Como consecuencia de ste principio de especialización, por Resolución Nº 231/2012 de la Procuración General de la Provincia de Salta, del 04 de mayo de 2012, se creó en el Distrito Judicial Centro, una FISCALÍA PENAL DE DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS, con asiento en la Ciudad de Salta Capital.-

La Resolución Nº 231 delimita la competencia de esta nueva FISCALÍA para tres categorías de causas. A saber:

(1) infracciones penales de orden tributario provincial previstas en la ley 24769 (modificada por ley Nº 26735) sancionadas con pena de hasta seis años de prisión que se cometan en el Distrito Judicial del Centro.-

En este punto cabe recordar que una de las novedades que aportó la Ley Nacional Nº 26.375 de reforma del Régimen Penal Tributario, es la previsión de la posibilidad de comisión de delitos tributarios en perjuicio de los Fiscos Provinciales.-

 
(2)  delitos que ocasionen un perjuicio económico al Estado provincial o a los estados municipales que tengan ese límite de pena.-

En esta categoría corresponde ubicar todos aquellos delitos contra la administración pública y aquellos contra la propiedad de la administración pública, cuando tengan por efecto un perjuicio patrimonial para el Estado, sea éste la Provincia o alguno de sus Municipios.-


(3) defraudaciones cometidas en perjuicio de particulares que presenten especiales dificultades de investigación en razón de la complejidad de las maniobras ardidosas empleadas o de la organización de quienes las ejecuten, cuando las infracciones se cometan en el ámbito del Distrito Judicial del Centro.-

Si bien la norma habla de cierta complejidad, en la práctica todas las denuncias por estafas o defraudaciones están siendo derivadas a la FISCALÍA DE DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS para su tramitación.-

 A continuación transcribimos la REsolución Nº 231 de la Procuración General de la Provincia de Salta, completa, conforme fuera publicada en el Boletín Oficial Nº 18823 del 08 de mayo de 2012.-


RESOLUCION O.P. Nº 100027609
REC. S/C N° 100003728
Publicado en el Boletín Oficial de Salta N° 18823 el día 08 de Mayo de 2012.
MINISTERIO PUBLICO DE SALTA - PROCURACION GRAL. DE LA PCIA. Nº 231
Salta, 04 de Mayo de 2012
VISTA:
La necesidad de adoptar disposiciones reglamentarias para la implementación de la ley 7690; y
CONSIDERANDO:
Que el esclarecimiento y concreción de la acusación en los casos de delitos económicos presenta dificultades que pueden derivar de su modalidad de ejecución, del incumplimiento de regímenes legales específicos o del grado de organización de quienes los cometen, lo que demanda ciertamente una especialización de los órganos del Estado encargados de su persecución.
Que es precisamente esta falta de especialización la que, a criterio de la Procuración, ha venido conspirando contra una preparación eficiente y oportuna de la acusación penal en esta clase de ilícitos.
Que a partir de ello se advierte no sólo la conveniencia de que exista una Fiscalía orientada a intervenir únicamente en este género de ilicitudes penales, sino también la importancia de que dicha Fiscalía sea dotada de apoyo técnico y de personal especializado que pueda afrontar con éxito estos objetivos institucionales del Ministerio Público Fiscal.
Que la instauración de una unidad específica de estas características resulta imperativa no sólo para hacer frente a las tradicionales atribuciones de la justicia local, sino atendiendo muy particularmente a las implicancias que tienen para ella las disposiciones de la ley Nº 24769 (modificada por la ley Nº 26735) donde se le establece una nueva órbita de incumbencia en materia penal relativa a infracciones tributarias de orden provincial.
Que el art. 81 del nuevo ordenamiento procesal penal, consagra un principio fundamental orientado a la efectividad del accionar del Ministerio Público Fiscal, cuando indica que en lo atinente a la competencia material de los órganos que lo componen debe tomarse en cuenta las necesidades de cada jurisdicción y la especialización en la persecución penal; aspecto éste que guarda concordancia con el art. 82 de ese cuerpo legal donde se indica que corresponde al Procurador General de la Provincia dictar reglamentos estableciendo con criterio de especialidad, la materia que cada una de las fiscalías debe atender.
Por ello;
El Procurador General de la Provincia
R E S U E L V E:

I. Dejar establecido que la complejidad de los delitos económicos constituye un criterio de especialización en la actuación de las Fiscalías Penales del Ministerio Público Fiscal de Salta.
II. Disponer que una Fiscalía Penal con asiento en la ciudad de Salta, intervenga en las causas por delitos económicos complejos, que se inicien a partir del 6 de junio del corriente año, conforme con la reglamentación descripta en el Anexo I de la presente.
III. Establecer que el Sr. Fiscal Dr. Guillermo Akemeier se desempeñe como titular de la referida Fiscalía.
IV. Asignar para que actúe en la Fiscalía Penal de Delitos Económicos Complejos a la Auxiliar de la Fiscalía Dra. Soledad Romero Nallar.
V. Disponer que el plantel de esta Fiscalía cuente con dos profesionales con especialización en derecho tributario.
VI. Disponer que en las actuaciones en que intervenga la Fiscalía especializada se confiera obligatoria participación a los profesionales contadores que integran el Cuerpo de Investigaciones Fiscales.
VII. Aprobar el protocolo de relación con la Dirección General de Rentas de la Provincia que consta en el Anexo II de la presente.
VIII. Remitir copia de la presente a Jefatura de Policía de la Provincia.
IX. Mandar se registre, notifique y publique la presente en el Boletín Oficial de la Provincia.
Dr. Pablo López Viñals
Procurador General de la Provincia
Dra. Mónica Susana Poma
Secretaria Letrada del Procurador General
ANEXO I
Ambito de actuación

1. Competencia.
La Fiscalía de Delitos Económicos Complejos tendrá competencia territorial respecto de las infracciones penales de orden tributario provincial previstas en la ley 24769 (modificada por ley Nº 26735) sancionadas con pena de hasta seis años de prisión que se cometan en el Distrito Judicial del Centro.
También actuará respecto de los delitos que ocasionen un perjuicio económico al Estado provincial o a los estados municipales que tengan ese límite de pena y, en las defraudaciones cometidas en perjuicio de particulares que presenten especiales dificultades de investigación en razón de la complejidad de las maniobras ardidosas empleadas o de la organización de quienes las ejecuten, cuando las infracciones se cometan en el ámbito del Distrito Judicial del Centro.
En ambos casos su intervención se circunscribirá a las causas que se inicien a partir del 6 de junio de 2012.
2. Facultades de investigación.
La Fiscalía de Delitos Económicos Complejos llevará a cabo la investigación penal preparatoria cuando se trate de infracciones cometidas en el Distrito Judicial del Centro, a cuyo fin todos los Auxiliares de Fiscalía que allí se desempeñen quedarán bajo sus directivas.
Cuando los actos de investigación deban ejecutarse en los Distritos Judiciales del Norte y Sur podrá encomendar su realización al Fiscal o Auxiliar o autoridad que se desempeñe en ese ámbito, siempre que no considere necesario trasladarse para actuar directamente o valerse de un medio técnico para el desarrollo del acto.
3. Casos especiales y controversias.
La asignación de actuaciones que generen dudas en razón de la incumbencia material y territorial de la Fiscalía, será resuelta por la Procuración General de la Provincia.
Estructura
4. Estructura.
La Fiscalía de Delitos Económicos Complejos estará a cargo del titular de una Fiscalía Penal con asiento en la ciudad de Salta, quien contará con la asistencia de un Auxiliar de Fiscalía.
Asimismo, se integrará con especialistas en derecho tributario y un plantel de empleados administrativos que, en lo posible, cuenten con estudios universitarios en las carreras de Contador Público o Administrador de Empresa.
Reemplazos
5. Recusación, excusación o impedimento del Fiscal de delitos económicos complejos.
En caso de apartamiento por recusación, excusación u otro impedimento del Fiscal de Delitos Económicos Complejos este será reemplazado del modo en que resuelva el Procurador General de la Provincia. Si el reemplazo se produjera durante el trámite de la investigación penal preparatoria, continuarán con la intervención del Auxiliar y los demás integrantes de la Fiscalía de Delitos Económicos Complejos que hubieran venido actuando en la causa.
6. Recusación, excusación o impedimento de Agentes Fiscales del Distrito Judicial del Centro.
Cuando se produjere el apartamiento por recusación, inhibición u otro impedimento de los Agentes Fiscales del Distrito Judicial del Centro, el Fiscal de Delitos Económicos Complejos los reemplazará en las causas que tramiten ante los Juzgados de Instrucción Formal que versen sobre las infracciones penales de su especialidad.
7. Protocolo de actuación
Al inicio de la investigación la Fiscalía de Delitos Económicos Complejos otorgará intervención a los contadores del C.I.F. a fin de que emitan opinión acerca de las actividades probatorias que puedan desarrollarse para el esclarecimiento del delito de que se trate.
8. Intervención en juicio
El Fiscal de Delitos Económicos Complejos continuará interviniendo en las causas en que hubiera desarrollado la investigación penal preparatoria, luego de la remisión de la causa a juicio.
Podrá solicitar al Procurador General de la Provincia su sustitución por otro fiscal cuando su participación en juicio se viera impedida por otro deber funcional que avalúe como de cumplimiento prioritario.
9. Actuación conjunta.
Actuará conjuntamente con el Fiscal de Impugnación o el Fiscal ante la Corte bajo sus directivas, por decisión del Procurador General de la Provincia, cuando la importancia del caso lo aconseje.
10. Protocolos.
El Fiscal de Delitos Económicos Complejos propondrá al Procurador General de la Provincia la aprobación de protocolos de investigación en materia de su competencia. 




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sábado, 11 de mayo de 2013

PRISIÓN O LIBERTAD DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SALTA

La cuestión de la libertad o prisión del imuptado en el proceso penal ha sido tratada de una manera diferente por el nuevo Código Procesal Penal de Salta, Ley 7.690 cuya vigencia completa se encuentra prevista a partir del 06 de junio de 2013.-

El Nuevo Código establece como principio general que en la mayoría de los casos se procederá por simple citación y no por privación de la libertad del imputado. Esta última se transforma así en un supuesto de clara excepción, que solamente tendrá lugar en casos graves en los cuales la libertad provisoria del imputado pueda implicar su fuga o la obstaculización de la investigación penal; y siempre y cuando dichos peligros no puedan ser evitados mediante la utilziación de medios menos lesivos que la privación de la liebrtad.-

Así, tendremos que en la mayoría de los casos el imputado solamente será citado al proceso penal a fin de que pueda ejercer su defensa material y técnica. Esto se encuentra regulado

Sin embargo, aún con el nuevo procedimiento existen supuestos en los que procederá la privación de la libertad del imputado.-

En un primer momento podrá tratarse de la SIMPLE APREHENSIÓN del imutado por parte de la Policía.- Esto se encuentra regulado por el artículo  376 del Cödigo Procesal Penal de Salta:

Art. 376.- Aprehensión sin orden judicial.
Los funcionarios de la Policía tienen el deber de aprehender:
a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
b) Al que se fugare, estando legalmente detenido;
c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios
vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo considera pertinente;
d) Cuando en el supuesto del tercer párrafo del artículo 373, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que debido a la demora, el imputado eluda la acción de la justicia;
e) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplados en el inciso c


Una vez aprehendido el imputado, la Policía efectuará la pertinente consulta al FISCAL PENAL, quien podrá:

(a) Ordenar se otorgue al imputado la libertad, previa constatación de su domicilio real; o

(b) Solicitar al JUEZ DE GARANTÍAS la DETENCIÓN DEL IMPUTADO.-

Esta solicitud en casos de urgencia se hará en forma telefónica, y será también respondida por vía telefónica. En caso de hacerse lugar al pedido, el imputado quedará en condición de DETENIDO; y será conducido ante el JUEZ DE GARANTÍAS dentro de las próximas 24 horas hábiles, a fin de que tenga lugar en el Juzgado la AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN.-


En esta Audiencia, el Ministerio Público Fiscal podrá:

(a) Solicitar que se mantenga la DETENCIÓN del imputado.-
(b) Solicitar se dicte la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado.-

Se encontrará presente también la DEFENSA TÉCNICA del imputado, ejercida por un abogado de la matrícula o por un Defensor Oficial. En el acto, la defensa podrá:

(a) Contestar el requerimiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, oponiéndose a la procedencia de la DETENCIÓN o de la PRISIÓN PREVENTIVA por no encontrarse reunidos sus requisitos legales.-
(b) Solicitar la libertad del imputado.-
(c) Solicitar la aplicación de MEDIDAS DE SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.-

Es importante que para la AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCIÓN la DEFENSA pueda contar con los antecedentes que demuestren el arraigo del imputado, es decir, que el mismo posee domicilio real y fijo en la Ciudad o en la Provincia; que posee un trabajo fijo o medios lícitos de vida, que tiene familiares a su cargo, etc.

Terminada la audiencia, el JUEZ DE GARANTÍAS tendrá un plazo de tres días hábiles para resolver los pedidos de las partes.- 

La resolución que dicte el JUEZ DE GARANTÍAS, podrá ser apelada por el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o por la DEFENSA DEL IMPUTADO, a fin de que sea resuelto el conflicto por el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN.- 

En el nuevo Código Procesal Penal de Salta, la prisión preventiva ha sido establecida como una situación excepcional, a la cual solamente debiera de recurrirse en casos graves y extremos, en los cuales ninguna otra alternativa permita conjurar el peligro de que, puesto en libertad, el imputado proceda a eludir el accionar de la Justicia o a obstaculizar la investigación.-

 Por ello es que se prevén en el Artículo 382 del Cödigo, medidas sustitutivas de la PRISIÓN PREVENTIVA, que pueden ser solicitadas por la DEFENSA o aplicadas de oficio por el Tribunal, a fin de conjurar el peligro procesal sin la efectiva privación de la libertad del imputado bajo un régimen carcelario.

Estas medidas, legalmente previstas, son las siguientes:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga;
b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e) La retención de documentos de viaje;
f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l) La prohibición de una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.-
Todas las medidas de coerción que se adopten respecto del imputado, especialmente su privación de la libertad serán revisables en todo momento a pedido del imputado o de su DEFENSA, para lo cual se establece un procedimiento por el Artículo 399 del Código:
"El imputado y su defensor podrán solicitar la revisión de la prisión, de la internación o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento
del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas.
Previa vista al Fiscal y al querellante, el Juez de Garantías decidirá en el término
de tres (3) días por resolución fundada. Se podrá practicar una averiguación sumaria".-  



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domingo, 5 de mayo de 2013

VIOLENCIA DE GÉNERO: ¿HACIA UN DERECHO PENAL DE EXCEPCIÓN?

En el caso  "Góngora, Gabriel",  fallado el 23 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba dispuesta en instancias anteriores a favor de un hombre acusado por un hecho constitutivo de violencia de género.-

Para así decidirlo, el Tribunal sostuvo que, conforme con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención de Belem do Pará, no es posible acordar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género por cuanto no es posible en estos casos eludir el debate, principal consecuencia de dicha suspensión.-

También la Corte recordó que se considera "violencia de género"  o "violencia contra la mujer", cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.-

Quizás sea posible que veamos, a partir de este precedente, una generalización de la interpretación por parte de los Tribunales de las normas penales sustantivas y procesales conforme los lineamientos de la Convención de Belem do Pará, lo que bien podría derivar en la construcción de un subsistema dentro del sistema penal que podría configurarse así como una especie de derecho penal de excepción, cuyas reglas serían diferentes a las del derecho penal común. 



EL FALLO COMPLETO:
 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n' 14.092", para decidir sobre su procedencia.
 
Considerando:
 
1) En primer término, con respecto a la admisibilidad formal del recurso de hecho interpuesto, corresponde ejercer la excepción contenida en el articulo 11 del Reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
 
2) Los fundamentos de la resolución del a quo y los agravios que sustentan el recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, han sido correctamente reseñados en el apartado 1 del dictamen del señor Procurador General y a su lectura corresponde remitir por razones de brevedad.

3) El recurso es formalmente procedente en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado internacional (articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en ellas (articulo 14, inciso 3", de la ley 48). No altera a esta conclusión el vinculo que construye el impugnante entre la cuestión estrictamente federal que plantea (la crí tíca a la exégesís que de las cláusulas del citado tratado realízaron los jueces) y otros argumentos que esgrime sustentados en una norma de derecho común, basados en el alcance que debe acordarse al consentímíento del físcal en el marco del párrafo cuarto del artículo 76 bís del Códígo Penal. En este sentído, el agravío defínído en el párrafo anteríor ha sído correctamente íntroducído y desarrollado por el físcal recurrente (cfr. punto IV, párrafo prímero, del recurso agregado a fs. 230/245) yesos fundamentos han sído mantenídos en todos sus términos por el señor Procurador en su dictamen (cfr. punto 11, prímer párrafo, del díctamen obrante a fs. 31/38 vta.).
 
Por otra parte, el planteo en cuestión no podría ser reeditado por el Mínísterio Públíco Físcal en etapas ulteríores del proceso, pues de acuerdo a los fundamentos y al sentído de la decisión de la cámara de casación que viene impugnando, su posibilidad de oponerse a la ínterpretacíón que allí se asigna a las normas del tratado se agota en esta oportunídad.

4) Ingresando al fondo del asunto, en tanto el debate se centra en el alcance del articulo 7 de la Convencíón Interamericana para Prevenír, Sancíonar y Erradicar la Víolencía contra la Mujer ("Convencíón de Belem do Pará", aprobada por la ley 24.632), es conveniente recordar, inícíalmente, que el mísmo prescríbe -en lo que aquí resulta pertinente- lo síguíente: 

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medíos apropiados y sín dílacíones, polítícas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
 
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
[ ... ]
f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.-

5) En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del articulo primero del citado instrumento ("Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado). De esa forma, mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que participó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa.

Teniendo en cuenta que, sobre esa base, el recurrente cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal a hechos como los que son objeto del sub lite, el punto vinculado a su sub sunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia.

6) Para la cámara de casación, la obligación de sancionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud de la "Convención de Belem do Pará" ha asumido el Estado Argentino (cfr. articulo 7, inciso primero de ese texto legal), no impide a los jueces la posibilidad de conceder al imputado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del Código Penal.
Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. articulo 76 bis y articulo 76 ter. del citado ordenamiento) .
 
7) Teniendo en cuenta la prerrogativa que el derecho interno concede a los jueces respecto de la posibilidad de prescindir de la realización del debate, la decisión de la casación desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del articulo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados ("Regla general de interpretación. l. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin"). Esto resulta asi pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. articulo 7, primer párrafo).

En sentido contrario, esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso "f", del articulo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento juridico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro pais, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.

Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de alli puede derivar el pronunciamiento definitiva sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.

Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podria corresponderle.
 
En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.

Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.
 
De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados.
 
En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser dejada sin efecto.

8) Amén de lo expresado, cabe además descartar el argumento esgrimido por el a quo y sostenido, antes, por la defensa al presentar el recurso de casación, mediante el que se pretende asignar al ofrecimiento de reparación del dafio que exige la regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. articulo 76 bis, párrafo tercero, del C.P.), la función de garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 7, apartado "g", del instrumento internacional al que se viene haciendo mención. 
Contrariando esa posición, es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del dafio u otros medios de compensación justos y eficaces". Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior.

9) Con fundamento en lo hasta aqui expuesto corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo espresado en la presente. Notifíquese y remítase.-

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:
Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Agréguese al principal. Notifiquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente.-


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