Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

sábado, 25 de enero de 2014

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL 2014 - PARTE GENERAL

Transcribimos a continuación el texto completo de la Parte General del Anteproyecto de Código Penal de la Nación Argentina, redactado por la Comisión presidida por Raúl Eugenio Zaffaroni y que será objeto de tratamiento por el Congreso de la Nación a partir de este año 2014.-


        Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma,
           Actualización e Integración del Código Penal de la Nación
                                (Decreto PEN 678/12)

                                   ANTEPROYECTO

                                   LIBRO PRIMERO
                                   PARTE GENERAL

                                       TÍTULO I
                PRINCIPIOS Y APLICACION DE LA LEY PENAL

ARTÍCULO 1°
Principios

       1. Constitución y derecho internacional.  Las disposiciones del presente Código se interpretarán de conformidad con los principios constitucionales y de derecho internacional consagrados en tratados de igual jerarquía.

       2.  Se   aplicarán   con   rigurosa  observancia   los   siguientes   principios,   sin
perjuicio de otros derivados de las normas supremas señaladas:

       a)  Legalidad estricta y responsabilidad. Solo   se   considerarán   delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia.

       No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en ley previa.

       b) Culpabilidad. No habrá pena sin culpabilidad ni que exceda su medida.
Para   establecer   el   delito   y  la   pena   no   se   tomarán   en   cuenta   el   reproche   de  personalidad, juicios de  peligrosidad ni otras circunstancias incompatibles con  la dignidad y la autonomía de la persona.                                                                                          

        c) Ofensividad. No hay delito sin lesión o peligro efectivo para algún bien jurídico.

        d) Humanidad, personalidad y proporcionalidad.              Se evitará o atenuará
toda   pena   que   por   las   circunstancias   del   caso   concreto   resultare   inhumana, trascendiere       gravemente      a   terceros     inocentes    o    fuere    notoriamente desproporcionada con la lesión y la culpabilidad por el hecho.

ARTÍCULO 2°
Ámbito de aplicación

Este Código se aplicará a los delitos:

        a) Territorialidad.     En que la conducta o el resultado tengan lugar en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

        b) Real o de defensa.       Que afecten bienes jurídicos que se hallen en el territorio de la Nación Argentina.

        c)  Funcional.   Cometidos   en el   extranjero   por   agentes   o   empleados   de autoridades  nacionales   en   desempeño   de   su   cargo,   según   lo   que   disponga   el derecho internacional.

        d)  Universal y otros.       Cometidos   en   el   extranjero   y   que   conforme   al derecho      internacional    deban    o   puedan    ser   juzgados     por   los  tribunales nacionales.

        e) Personalidad pasiva.  Cometidos en el extranjero contra ciudadanos argentinos, que lesionen sus bienes personalísimos y no hayan sido juzgados en el lugar de comisión, con previa anuencia del Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 3°
Ley más benigna
                                                                                          
        1. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de la que   existiere   al   pronunciarse   el   fallo   o   en   el   tiempo   intermedio,   se   aplicará siempre la más benigna.

        2. Si mientras persistiere algún efecto jurídico de la condena se dictare una   o   más   leyes,   la   pena   o   el   efecto   se   limitará   a   lo   establecido   por   la   más benigna.

       3. En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al imputado o condenado.

       4. La ley más benigna se aplicará aun de oficio.

ARTÍCULO 4°
Ámbito material y personal

        1.   Las   disposiciones   generales   de   este   Código   se  aplicarán   a   todas   las infracciones y penas previstas por cualquier otra ley.

        2. Este Código se aplicará a los hechos cometidos por mayores de diez y ocho años.   El régimen penal de menores se establecerá en una ley especial.

                                       TÍTULO II
                                   HECHO PUNIBLE

ARTÍCULO 5º
Eximentes

No es punible:

       a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia.

       b) El que actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho.

       c) El que actuare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.

       d)   El   que   actuare   en   defensa   propia   o   de   sus   derechos,   siempre   que concurrieren   las   siguientes   circunstancias:   i)   agresión   ilegítima;   ii)   necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
      Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofreciere resistencia.
        Igual   presunción   corresponde   cuando   la   conducta   tuviere   lugar   en   un contexto de violencia doméstica y quien se defiende hubiese sufrido anteriores hechos de violencia.

        e) El que actuare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que   concurrieren   las   circunstancias   i)   y   ii)   del   primer   párrafo   del   apartado anterior   y,   en   caso   de   haber   precedido   provocación   suficiente   por   parte   del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

        f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que: i) el hecho fuere necesario y adecuado para conjurar el peligro; ii) la situación de necesidad no hubiere sido provocada deliberadamente por el agente; iii) el autor no estuviere jurídicamente obligado a soportar el peligro.

        g)   El   que   actuare   para   evitar   un   mal   grave   e   inminente   no   evitable   de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el peligro de su persona, de un pariente o de un tercero próximo, y se dieren las circunstancias i), ii)  y iii) del
apartado anterior.

        h) El que a causa de cualquier anomalía, trastorno o alteración psíquica  permanente o transitoria, no haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.

                                                                                          

        i)  El  que   actuare    por   error    invencible   que   le  impida    comprender      la
criminalidad del hecho.

        j)   El   que   actuare   por   error   invencible   sobre   los   presupuestos   de   una
causa de justificación.

        k)   El   que   actuare   por   error   invencible   sobre   las   circunstancias   que, conforme al inciso g), lo hubieren exculpado.

ARTÍCULO 6º
Pena por culpa y disminución de la pena
        1.   Se  impondrá     la  pena   correspondiente       al  delito  por   imprudencia     o negligencia, si estuviere previsto, al que actuare con error vencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho.

        2. Se impondrá la pena entre la mitad del mínimo y del máximo previsto:

        a) Al que actuare con error vencible acerca de la criminalidad del acto.

        b) Al que actuare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación o de una situación de necesidad exculpante.

        c) Al que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante.

        d)    Al   que    cometiere      un   hecho     ilícito  cuando     concurrieren      solo parcialmente   los   extremos   de   la   legítima   defensa   o   del   estado   de   necesidad justificante.


        3.   Según   las   circunstancias   del   caso,   el   juez   podrá   disminuir   la   pena conforme a la escala señalada en el inciso anterior a quien, en el momento del hecho, tuviere considerablemente disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.

        4.    Al   que   actuare     con    error    sobre    circunstancias      que    habrían configurado   el   supuesto   de   un   ilícito   menos   grave,   se   le   impondrá   la   pena correspondiente a éste.

ARTÍCULO 7º
Tentativa y desistimiento

        1.  El   que   con   el   fin   de   cometer   un   delito   determinado   comenzare   su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, será penado  conforme   a   la   escala   del   delito   consumado   reducida   a   la   mitad   del mínimo y a dos tercios del máximo.

        2.  El   autor   o   partícipe   de   tentativa   no   estará   sujeto   a   pena   cuando
desistiere voluntariamente del delito o impidiere su consumación.

ARTÍCULO 8º
Inidoneidad

        1.   Si   el   medio  empleado   hubiere   sido   manifiestamente   inidóneo   para cometer el hecho, la pena podrá reducirse hasta el mínimo legal de su especie.
Se   eximirá   de   pena   cuando   no   hubiere   mediado   peligro   alguno   para   el   bien jurídico.

        2. No se impondrá pena si faltare el objeto requerido en la descripción legal del hecho.

ARTÍCULO 9º
Concurrencia de personas

        1. Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores   un   auxilio   o   cooperación   sin   los   cuales   no   habría   podido   cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo.

        2. Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a éste, serán   penados   conforme   a   la   escala   correspondiente   al   autor     reducida  a   la mitad del mínimo y del máximo.
        Si   el   hecho   no   se   consumare,  se   les impondrá   la   pena   conforme   a la escala    del   correspondiente      delito   reducida   a   un   cuarto    del  mínimo    y  del máximo.

        3. Al que hubiere querido determinar al autor a un delito menos grave, se le aplicará la pena correspondiente al delito al que hubiere querido determinar. La misma regla se aplicará al cooperador.

        4.   En   los   delitos   cometidos   a  través   de   los   medios   de   comunicación   e información,   no   se   considerarán   concurrentes   a   las   personas   que   solamente prestaren      al  autor   la  cooperación     material    necesaria    para   su   publicación, difusión o venta.

        5.  Las   relaciones,   circunstancias   y   calidades   personales,   cuyo   efecto fuere disminuir, excluir o agravar la penalidad, tendrán influencia sólo respecto del autor o cómplice a quien correspondan.

ARTÍCULO 10º
Actuación en lugar de otro
        1. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante   legal   o   voluntario   de   otro,    responderá   por   el   hecho   punible aunque     no   concurrieren      en   él  las   calidades    legales   del   autor,    si  tales características correspondieren a la entidad o persona en cuya representación actuare.

        2.   Lo  dispuesto     en  este   artículo   será   aplicable    aun   cuando    el  acto
jurídico determinante de la representación o del mandato fuere ineficaz.

ARTÍCULO 11º
Concurso ideal


Cuando  una   conducta  cayere,   total   o   parcialmente,  bajo   más   de   una   sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena más grave.

ARTÍCULO 12º
Concurso real

        1.  Cuando    concurrieren     varios  hechos    independientes      reprimidos    con prisión, la pena aplicable tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo,
la   suma   resultante    de  la   acumulación   de  las   penas   correspondientes      a   los diversos hechos.

        2. Esta suma no podrá exceder del doble del máximo mayor de las penas correspondientes a los delitos concurrentes, y en ningún caso será superior al máximo legal de treinta años.

        3. Respecto de las demás penas, se aplicarán reglas similares.

ARTÍCULO 13º
Delito continuado

        Cuando   los   hechos   constituyan   delito   continuado   la   pena   aplicable   será solamente la más grave de las previstas para esos hechos.

ARTÍCULO 14º
Concursos aparentes

        1.  (Especialidad)     Si  la  misma     conducta    estuviere     prevista   en   una
disposición general y en otra especial, se aplicará solo la especial.

        2.   (Subsidiariedad)   Si   la   misma   conducta   estuviere   contenida   en   otra descripción legal prevaleciente o más severamente penada, se considerará solo esta última.

        3.   (Consunción)      Si   una   descripción     legal   abarcare     lo   realizado normalmente antes o después de lo definido por otra, se aplicará solo aquélla.

ARTÍCULO 15º
Unificación de condenas

       1. Cuando un condenado por sentencia firme lo fuere nuevamente por uno o   más   hechos    cometidos    antes   de  la  primera   condena,    el  tribunal  que   lo condene   en   último   término   le   impondrá   una   única   pena   por   todos   los   delitos, aplicando las reglas del artículo 12º, sin alterar las declaraciones de hechos de
los tribunales que hubieren intervenido anteriormente.

       2.   Cuando    por  cualquier   razón   no  se   hubiere  procedido    en   la   forma prescripta en el párrafo anterior, la unificación de condenas corresponderá al tribunal que hubiere impuesto la pena más grave.

       3. En ninguno de estos casos la pena única excederá la suma de las penas impuestas   ni   el máximo de   treinta  años   de   prisión,   ni   el de   la   especie   en las restantes penas.

ARTÍCULO 16º
Unificación de penas

       Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento   de   la   pena   y   se   dictare   una   nueva   sentencia   condenatoria,   el tribunal que lo condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique lo que le restare cumplir de la primera condena con la pena del hecho posterior, conforme a las reglas del artículo 12º.

                                      TÍTULO III
                             DE LAS PENAS Y MEDIDAS

                   Capítulo I. De las penas y su determinación

ARTÍCULO 17º


De las penas

Las penas de este Código son prisión, multa e inhabilitación y, en su caso, las alternativas.

ARTÍCULO 18º
Fundamentos para la determinación de la pena

        1. La pena se determinará conforme a la culpabilidad por el ilícito, para lo cual se tendrá en cuenta:

        a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del daño o peligro causados.

        b)   La mayor     o  menor     comprensión     de   la  criminalidad    del  hecho,    la
capacidad de decisión en la situación concreta y la calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir.

        2. Por regla general, serán circunstancias atenuantes:

        a)   Ser   menor   de   veintiún   años   o   mayor   de   setenta   al   momento   de   la ejecución del hecho.

        b)    Cualquier     padecimiento       que    disminuya     considerablemente         las expectativas de vida.

        c)   Las   circunstancias   personales,   económicas,   sociales   y   culturales   que limiten  el ámbito   de autodeterminación,   en  especial  la miseria o   la dificultad para ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.

            d) Actuar por motivos valiosos que no eximan de responsabilidad.

        e) Las consecuencias lesivas considerables que hubiere sufrido el autor o partícipe como resultado de la ejecución del hecho.

        f) Haberse esforzado por desistir o evitar la consumación.

        g)   El  comportamiento        espontáneo      posterior    al  delito,   que   revele   su disposición a mitigar o reparar el daño o a resolver el conflicto.

        h) La cooperación en el esclarecimiento del hecho.

        i)   Las   previstas   en   los   incisos   2º   y   3º   del   artículo   19º,   cuando   no   se
verificaren      suficientemente       los   requisitos    para    la  aplicación    de   aquellas
disposiciones.

        3. Por regla general, serán circunstancias de mayor gravedad:

        a)  La pluralidad de agentes.

        b)  La alta organización.

        c) La indefensión de la persona o del bien jurídico afectados.

        d)   Valerse   de   la   condición   de   autoridad   pública   o   de   una   relación  de superioridad o confianza.

        e) Actuar por motivos fútiles, abyectos, o por odio fundado en razones políticas,     ideológicas,     religiosas,    o   en   prejuicios     raciales,    étnicos,     de nacionalidad, género u orientación sexual.

        f) Actuar con crueldad o inferir grave dolor físico o moral a la víctima.

        g) Provocar daños o perjuicios innecesarios en la ejecución del hecho.

        h) Valerse de un menor de catorce años o de una persona incapaz.

        4. En todos los casos serán circunstancias de máxima gravedad:

        a)   Valerse    de   un   alto   grado    de   conocimiento      técnico,   idóneo    para
producir destrucción o peligro masivo para la vida o la integridad física.

        b) La inusitada crueldad del medio utilizado o del modo de comisión, o la vulnerabilidad   de   la víctima,   en hechos  contra la vida,   la integridad  física,   la libertad o la integridad y libertad sexual.

        c)   Valerse   de   una   función   relevante   en   una   asociación   ilícita   de   alta organización y complejidad o de una función de mando en empleo público, en la comisión de hechos contra la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexual.

        5. No se considerarán circunstancias agravantes  las constitutivas de la descripción legal del hecho.

ARTÍCULO 19º
Exención y reducción de la pena

        1.      Exención de pena.         Insignificancia.    No se impondrá pena alguna cuando el daño o el peligro para el bien jurídico fueren insignificantes.

        2. Exención de pena y aplicación de la pena por debajo del mínimo.

El   juez   podrá    imponer    la  pena   por   debajo    del  mínimo    previsto,   o  incluso prescindir de ésta, en los siguientes casos:

        a) Pena   natural   en   hechos   culposos.        En   los   hechos   cometidos   por imprudencia       o   negligencia,    cuando     las  consecuencias       hubieren     afectado gravemente al autor o partícipe.

        b) Pueblos originarios: sanciones.          Cuando     el agente fuere parte de un pueblo originario, el delito se hubiere cometido entre sus miembros y hubiere sufrido una sanción conforme a sus costumbres.              
Se atenderá a la magnitud de la sanción sufrida y a la gravedad del hecho.

        c) Hechos conforme a la cultura originaria. Cuando la conducta fuere conforme   a   la   respectiva   cultura   originaria,   salvo   que   se   tratare  de   delitos contra   la   vida,   la   integridad   física   o   la   integridad   y   libertad   sexual,   cuya impunidad importare una grave lesión a la dignidad humana.

                                                                                               
        3.     Aplicación de la pena por debajo del mínimo.       
            El   juez   podrá determinar la pena por debajo del mínimo previsto en la escala conminada, en los siguientes casos:

        a)     Menor   significación. Cuando  el   daño  o  el   peligro  para   el   bien jurídico fueren de escasa significación.         El juez podrá imponer la pena de multa reparatoria.

        b)     Pena     natural     en   hechos     dolosos.  En     las  circunstancias     del apartado a) del inciso 2º, y tratándose de hechos dolosos, cuando mediare una significativa desproporción entre la lesión sufrida por el agente y la causada por éste al bien jurídico.

        c)     Penas o lesiones ilícitas infligidas por funcionarios. Cuando   el agente hubiere sido objeto de tortura, tormento o vejaciones por acciones u omisiones de funcionarios encargados de su detención, cuidado o transporte, o hubiere sufrido un grave daño en su salud por la inseguridad de los lugares de detención o los medios de transporte.

        4. Recursos. La exención o reducción de la pena conforme a lo dispuesto en el presente artículo, como también su individualización según las pautas del artículo    anterior,    serán   susceptibles     de   revisión   en  todas     las  instancias ordinarias y extraordinarias habilitadas respecto de la condenación.

               Capítulo II: De la pena de prisión y sus alternativas

ARTÍCULO 20º
De la pena de prisión y del cómputo de la prisión preventiva

        1. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad ambulatoria del   condenado,   en   establecimientos   adecuados   destinados   al   efecto.   Tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años.

        2.  El   tiempo   que   una   persona   hubiere   cumplido   en   detención   o   prisión preventiva,   aunque   fuere   en   otro   proceso   simultáneo,   será   computado   en   la condena que le sea impuesta a razón de un día de prisión o dos de multa o dos de inhabilitación, por uno de detención o prisión preventiva.

        Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena conjunta con una pena de   prisión,   la   prisión   preventiva   se   computará   solo   sobre   ésta. Si   la   prisión preventiva excediere a la pena de prisión, los días en exceso se descontarán a la   multa.   Si   se   hubiere   impuesto   inhabilitación   como   pena   conjunta   con   una
pena de prisión o con una de multa, la prisión preventiva se computará primero sobre éstas.

ARTÍCULO 21º
Condenación condicional

      1. La pena de prisión que no exceda de dos años, por uno o  más delitos, excepcionalmente podrá ser impuesta en forma condicional en el momento de la sentencia.

      2. El juez fundará esta decisión, bajo pena de nulidad, en la personalidad moral     del   condenado,     su   actitud    posterior    al  delito,   los  motivos     que   lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren        la  inconveniencia     de   aplicar    efectivamente       la  pena.   El  juez requerirá   las   informaciones   pertinentes   para   formar          criterio,   pudiendo   las partes aportar también pruebas útiles a tal efecto.

      3.   La   condenación   condicional   a   la   pena  de   prisión   no   procederá   cuando, con anterioridad al hecho, el agente hubiere sido condenado o beneficiado con una suspensión del proceso a prueba.

      4. La condenación condicional a prisión no suspenderá la ejecución de las otras   penas   que   se   le   impongan  conjuntamente  ni   afectará   los   efectos   de   la condena o la reparación del daño.

      5. La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro   años,   contados   a   partir   de   la   fecha   de   la   sentencia,   el   condenado   no cometiere   un   nuevo   delito   penado   con   prisión.   Si   cometiere   un   nuevo   delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme a lo dispuesto sobre unificación de penas.
      En los casos de sentencias recurridas, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.

        6.   Si   el   condenado   condicionalmente   fuere   un   extranjero  sobre   el   que
pesare     una   orden    administrativa     de   expulsión    firme,    se   dispondrá   su extrañamiento. Si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia, la persona reingresare al país, sufrirá la pena impuesta.

ARTÍCULO 22º
Penas alternativas a la prisión

        En los casos y condiciones previstas en este Código, la pena de prisión podrá sustituirse por las siguientes:

       a)  Detención domiciliaria

        b)  Detención de fin de semana

       c) Obligación de residencia.

       d) Prohibición de residencia y tránsito.

       e) Prestación de trabajos a la comunidad

       f) Cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales.

       g) Multa reparatoria.

ARTÍCULO 23º
De la detención domiciliaria

1.  La   detención   domiciliaria   obligará   al   penado   a   permanecer   en  un  domicilio determinado, del que podrá salir únicamente por motivos justificados y previa
autorización judicial.

2. No impedirá la detención domiciliaria la carencia de domicilio del penado.

ARTÍCULO 24º
De la detención de fin de semana
              

        1.   La   detención   de   fin   de   semana   limitará   la   libertad  ambulatoria   por
períodos   correspondientes   a   los   días   sábados   y   domingos,   durante   treinta   y seis horas como mínimo y cuarenta y ocho como máximo. Podrá extenderse por veinticuatro      horas    más    en   los  días   feriados     que   antecedan      o  sucedan inmediatamente al fin de semana.

        2. En razón de circunstancias especiales, el juez podrá ordenar que esta pena se cumpla en días diferentes.

        3. La detención siempre se cumplirá en lugares especialmente destinados a ella.

ARTÍCULO 25º
De la obligación de residencia

        1.   La   obligación   de   residencia   exigirá   al   penado   habitar   dentro   de   un perímetro urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna, departamento o provincia, establecido por el juez, con prohibición de salir de él sin autorización judicial.

        2. Tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control mayor del condenado o favorecer su integración social. No podrá fundarse en necesidades demográficas, ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo que el propio penado lo solicite.

ARTÍCULO 26º
De la prohibición de residencia y tránsito

        1. La prohibición de residencia y tránsito  impedirá habitar dentro de un perímetro urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna, departamento o provincia, establecido por el juez, y transitar por él sin autorización judicial.

        2. Tendrá por objeto prevenir conflictos.

ARTÍCULO 27º
De la prestación de trabajos para la comunidad

        1. La prestación de trabajos para la comunidad obligará al condenado a cumplir entre ocho y diez y seis horas semanales de trabajo no remunerado en los lugares y horarios que establezca el juez.

        2.   Se   realizará    en  instituciones,    establecimientos      u  obras    de   bien público, bajo el control de sus autoridades u otras que se designen.

        3.   Estará   a   cargo   del   penado   presentar   al   juez   la   documentación   que acredite su cumplimiento.

        4. El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades del condenado y no afectará su dignidad ni perjudicará su actividad laboral ordinaria.

        5.   En   ningún   caso    el  control   del   cumplimiento     estará    a  cargo    de organismos de seguridad.

ARTÍCULO 28º
Del cumplimiento de instrucciones judiciales

        1.   La   pena   de   cumplimiento   de   instrucciones   judiciales   consiste   en   la
sujeción    a   un   plan  de   conducta     en   libertad,   elaborado     por   el  juez   con
intervención  del  penado.   Las  instrucciones  deberán  estar   vinculadas   al  hecho
punible y el plan podrá contener las siguientes directivas:

        a) Fijar residencia.

        b) Observar las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el
juez.

        c) Dar satisfacción material y moral a la persona afectada en la medida
de lo posible.

        d) Adoptar un trabajo u oficio, a su elección o que le fuere provisto, o una actividad de utilidad social adecuada a su capacidad.
                                                                                             
        e) Concurrir a actividades educativas o de capacitación.

        f) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico.

        g)   Abstenerse     de   concurrir    a   ciertos  lugares   o  de   relacionarse    con
determinadas personas.

        h)    Abstenerse       del   consumo      abusivo     de    bebidas     alcohólicas    o
estupefacientes y aceptar los exámenes de control.

        2. El juez   podrá modificar las instrucciones durante la ejecución de la pena, con intervención del penado.

        3. Las instrucciones no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito de    privacidad,     sus   creencias     religiosas    o  sus   pautas     de   conducta     no relacionadas      con   el  delito.  Tampoco     podrán    impartirse    instrucciones      para tratamientos       invasivos   o  que   impliquen    una  intervención     en  el  cuerpo    del penado.

        4. El condenado estará obligado a acreditar ante el juez el cumplimiento de las instrucciones, cuyo control será ejercido por éste con la colaboración de inspectores y asistentes.

        5. El inspector elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento de   las   instrucciones   y   de   las   restantes   penas   conjuntas,   si   las   hubiere;   el asistente ayudará al penado a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas. Estas funciones no podrán delegarse en los organismos policiales ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos penales.

ARTÍCULO 29º
De la multa reparatoria

        1. La pena de multa reparatoria obligará al condenado a pagar a la víctima o   a   su   familia   una   suma   de   dinero   o   una   parte   de   sus   ingresos   mensuales, provenientes de su trabajo o de su renta.
        2. Conforme a la gravedad del daño inferido por el delito, se fijará un porcentaje mensual que no excederá de la tercera parte de sus ingresos y por un período no mayor de un año, o una suma total equivalente.
        3.   En   caso   de   mediar   reparación   civil,   la   multa   reparatoria   se   tendrá
como parte de ésta.

ARTÍCULO 30º
Reemplazo   de   la   pena   de   prisión   por   penas   alternativas.      Disposiciones
generales.

        1. El juez podrá reemplazar la pena de prisión por igual tiempo de una o más penas alternativas.
        2. Estas penas se aplicarán separada o conjuntamente, por igual tiempo, y podrán ser modificadas durante la ejecución.
        3. El reemplazo se cancelará y se cumplirá el resto de la pena en prisión, cuando el penado cometiere un nuevo delito conminado con prisión.
       4.  Si cometiere un nuevo delito no conminado con prisión o incumpliere las   penas   alternativas,   el  juez,  según   la  gravedad    del  incumplimiento     y  la predisposición      del  penado,    podrá   disponer    conforme     al  inciso  anterior   o establecer un nuevo reemplazo.

        6. El juez deberá tener especialmente en cuenta la situación del penado cuando:

       a) Tuviere más de setenta años.

        b) Fuere una mujer embarazada.

        c) Tuviere a su cargo una persona con discapacidad.

        d) Fuere madre encargada de un menor de diez y ocho años o padre como
único encargado, atendiendo al interés superior de aquél.

ARTÍCULO 31º
Reemplazo de prisión no superior a tres años

       El juez podrá reemplazar la pena de prisión que no exceda de tres años.

ARTÍCULO 32º
Reemplazo en penas superiores a tres años

       1. La pena de prisión que exceda de tres años y que no supere los diez, se podrá reemplazar después del cumplimiento de la mitad de su duración.

        2.   Se   podrá   reemplazar   sólo   después   de   cumplidos   dos   tercios  de   la
pena, si el agente hubiere sufrido pena de prisión como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho.

       3. Se podrá reemplazar después de cumplido un tercio de la pena en los casos señalados en el inciso 6º del artículo 30º.

       4. La pena de prisión mayor de diez años se podrá reemplazar después de cumplidos     los  dos  tercios   de   su  duración;  podrá   reemplazarse     después    de cumplida la mitad en los casos del inciso 6º del artículo 30º

       5. Cuando se trate de penas impuestas por delitos del Título I del Libro II o en razón de las circunstancias establecidas en el inciso 4º del artículo 18º, deberá requerirse opinión fundada del Ministerio Público. En estos supuestos, el   juez   sólo   podrá   disponer   el   reemplazo,   previo   informe   favorable  de  tres peritos como mínimo, designados por el juez, y propuestos por el propio juez, el Ministerio Público y la universidad nacional más cercana.

ARTÍCULO 33º
Detención domiciliaria por razones humanitarias

       1. A pedido de parte interesada, el juez dispondrá que la pena de prisión se reemplace por detención domiciliaria cuando el condenado fuere:

        a) Enfermo incurable en período terminal.

        b) Enfermo y la prisión le impidiere recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia siempre que no correspondiere su internación en un establecimiento hospitalario.

        c)   Discapacitado,     y   la   prisión   fuere    inadecuada     por   su   condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel.

        2.   Teniendo   en   cuenta   la   gravedad   del   hecho   y   previo   dictamen   del
Ministerio Público, el juez también podrá disponer el reemplazo por detención domiciliaria cuando el penado fuere:

        a) Mayor de setenta y cinco años.

        b) Mujer embarazada.

        c) Madre encargada de un menor de cinco años.

        d) Padre encargado único de un menor de cinco años.

        e)   Padre   o   madre   de   un   menor   de   catorce   años,   cuando   circunstancias excepcionales lo hicieren necesario.

        f) O tuviere a su cargo una persona con discapacidad.

        3.   La   prisión   domiciliaria   no   se   concederá,   cuando   de   ella   se   pudiere derivar   riesgo   o   perjuicio   para   la   persona   afectada  por   el   hecho   o   para   los convivientes del condenado.

        4.   No   impedirá   la   detención   domiciliaria   la   carencia   de   domicilio   del
penado.

                           Capítulo III: De la pena de multa

ARTÍCULO 34º
De la pena de multa y de su determinación

         1. La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado,
destinada a un fondo especial para solventar la asistencia social a las víctimas
de delitos y a las familias de los condenados.

        2. La multa se determina por días, cuyo mínimo será de cinco y su máximo
de setecientos veinte.

        3. El importe de cada día de multa se establecerá según las condiciones económicas del condenado y su capacidad de pago. No será inferior al diez por ciento   del   salario   mínimo   vital   y   móvil   vigente   al   tiempo   de   la  sentencia   ni superior al importe de éste, sin exceder del treinta por ciento de la renta real diaria del condenado; de no acreditarse ésta, se lo hará conforme a su renta potencial.

        4. Cuando el pago inmediato de la multa fuere excesivamente gravoso, se podrá conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas.

        5.  Cuando   el   condenado   no   tuviere   capacidad   de   pago   no   se   impondrá pena     de   multa.   Cuando    estuviere     prevista    como    pena   única   o   en   forma alternativa   con   la   pena   de   prisión   se   la   reemplazará   con  trabajos   para   la comunidad, a razón de una hora de trabajo por cada día de multa.

ARTÍCULO 35º
Incumplimiento. Incapacidad de pago

        1. Si el condenado no pagare la multa en el plazo fijado en la sentencia, la pena o lo que reste de ella se convertirá en prisión, a razón de un día por cada dos días de multa.

        2. Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena     de   multa,   cesará    la  prisión.    Del    importe    se   descontará     la  parte  proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

        3. La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva.

        4. Cuando sin culpa grave del condenado variaren significativamente sus condiciones  económicas,   su   capacidad   de   pago   o   su   renta   real,   el   juez   podrá adecuar     el  monto    del   día  de   multa    fijado   en  la  sentencia    a   las  nuevas circunstancias.

                      Capítulo IV: De la pena de inhabilitación

ARTÍCULO 36º
De la pena de inhabilitación

        1. La inhabilitación producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género.  Tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años.

        2.   Aunque   la   inhabilitación   no   estuviere   expresamente   prevista,   podrá
imponerse por un plazo de seis meses a seis años, cuando el delito importare:

        a) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.

        b)   Abuso    en   el  ejercicio   de   la  patria  potestad,     adopción,    tutela   o
curatela.

        c) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo   ejercicio   dependa   de   una   autorización,   licencia   o   habilitación   del   poder público.

        3. Quien hubiere cometido el hecho en el ejercicio no autorizado de una actividad, podrá ser interdictado para adquirir el ejercicio legal de ella por un plazo igual al de la inhabilitación aplicable.

ARTÍCULO 37º
Rehabilitación del sancionado

        1. El condenado a inhabilitación puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del plazo impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de diez años.

       2. Son condiciones del beneficio que el condenado haya:

       a) Respetado la inhabilitación.

       b) Remediado, en su caso, la incompetencia.

       c) Reparado el daño, en la medida de lo posible.

       3. Cuando la inhabilitación hubiere significado la pérdida de un empleo o cargo público, la rehabilitación no implicará la reposición en los mismos puestos.

       4. Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado hubiere estado prófugo o privado de libertad por el hecho o por otro en que hubiere sido condenado.

       5. Tratándose de penas para los delitos del Título I del Libro Segundo de este Código o en el caso del inciso 4º del artículo 18º, deberá requerirse la opinión del Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 38º
Inhabilitación accesoria a la pena de prisión de tres o más años

       1. Todo condenado a prisión por tres o más años, será privado del empleo o cargo público que ejercía, aunque proviniere de elección popular, durante el tiempo de la condena.
       2.  Tampoco   podrá   obtener   durante   el   tiempo   de   la   condena   empleos,
cargos, comisiones o ejercer funciones públicas.

                             Capítulo V: De las medidas

ARTICULO 39º
Internación en establecimiento psiquiátrico u otro adecuado

       1. Quien cometiere un hecho conminado con una pena cuyo máximo fuere superior a diez años, del que hubiere sido absuelto conforme al apartado h) del artículo 5º o por el que se le hubiere impuesto una pena atenuada en razón del inciso 3º del artículo 6º, será sometido por el juez a un examen de peritos que verificarán     si  su   padecimiento    determina      agresividad     contra   la  vida,   la integridad     física  o  la  integridad    y  libertad   sexual.   En   ese  caso,   el  juez dispondrá   la   internación   en   un   establecimiento   psiquiátrico   u   otro   adecuado para su atención, contención y control.

        2. Lo mismo se dispondrá cuando las circunstancias previstas en el inciso anterior sobrevinieren durante el cumplimiento de la pena de prisión.

        3. La internación cesará cuando se verificare la desaparición del riesgo creado por la agresividad o cuando:

        a) En el caso del apartado h) del artículo 5º se agotare el tiempo que el juez, en razón de la gravedad del hecho, hubiere fijado en la sentencia como límite máximo, el que no podrá exceder del máximo de la pena conminada.

        b) En el caso del inciso 3º del artículo 6º, si agotare el tiempo de la pena de prisión que se le hubiese impuesto.

        c) En el caso del inciso 2º de este artículo, cuando se agotare la pena de prisión impuesta, computándose en ésta todo el tiempo de internación.

        4. En caso de que desapareciere el padecimiento, el condenado cumplirá en establecimiento ordinario la pena remanente.

        5.   El  juez   dará   intervención    al juez    civil competente      respecto    de personas incapaces en los siguientes supuestos:

        a) Cuando la persona absuelta sufriere un padecimiento y no se reunieren los requisitos del inciso 1º para disponer una internación.

        b) Cuando debiere cesar la internación y la persona continuara sufriendo un padecimiento mental.

        6.   Cuando    en   la  comisión    del   delito   hubiere    tenido   incidencia    la dependencia   de  alguna   sustancia   estupefaciente,   el   juez   podrá   disponer   la internación   del  condenado  en   un   establecimiento   o   lugar   adecuado   para   su
deshabituación,   que   cesará   cuando   se   obtenga   este   resultado   o   se   agote   la pena.

ARTÍCULO 40º
Intervención judicial en medidas

        1.  Durante     la   ejecución   de  la   sentencia  el   juez  dispondrá,    mediante
procedimiento contradictorio:

        a) El cese de la internación cuando se hubiere verificado la desaparición del riesgo derivado de la agresividad.

        b) La sustitución del establecimiento en que se cumple la medida, cuando lo   considerare      más   adecuado     para    la  persona    o   para   el  control    de   la agresividad.

        c)   La  suspensión     provisoria    de  la  internación    antes    de  su   cesación definitiva.

        d)   El  reemplazo    de    la  internación   por   la  sujeción   al  control    de  un establecimiento       o  servicio    especializado,    con   las  posibilidades     de   salidas
periódicas o de tratamientos ambulatorios. Éste se dispondrá de conformidad con la dirección del establecimiento o servicio, previa aprobación del programa de salidas periódicas o del tratamiento ambulatorio.

        2.   Antes    de   disponer    el  reemplazo,     el  juez   oirá  en   procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable.

        3. En cualquier caso, el juez deberá analizar como mínimo una vez al año, el   mantenimiento,      cese,  suspensión     o  sustitución   de   la  internación,   oyendo personalmente      al   interesado,    proveyéndole     de    asistencia    jurídica   si  no  la tuviere.

        4. Tratándose de hechos previstos en el Título I del Libro Segundo o que hubieren     debido    penarse     conforme     a las   circunstancias     del  inciso   4º del
artículo 18º, el juez sólo podrá disponer el reemplazo de la internación en las condiciones del inciso 6º del artículo 38º.

ARTÍCULO 41º
Criterio de la intervención judicial en penas y medidas

        1.  La  resolución    de  todas   las  cuestiones    de   ejecución,   reemplazo     y
control de las penas y medidas, será de exclusiva competencia de los jueces.

        2.   En   ejercicio   de   esta   competencia,     el  juez   atenderá    a   lo  más
conveniente para:

       a) Evitar o reducir cualquier eventual efecto negativo de la pena.

        b)   Proteger   a  la  víctima,  a  su  familia   y   a  las  personas  que   de  ella
dependan.

        c) Mitigar las carencias económicas, sociales y educativas del condenado.

        d)   Resolver   o   atenuar   los   conflictos  generados   por   el   delito   o   por   el
contexto en que se hubiere cometido.

       e) Reducir la trascendencia de la pena a terceros inocentes.

                                       TÍTULO IV
                        DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 42º
Ejercicio de la acción pública.

      1. Las acciones penales son públicas o privadas. El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal pública, salvo en los casos en que fuere necesaria la instancia de la persona directamente ofendida por el delito.

      2.   También    podrá   ejercerla    la  persona   directamente      ofendida   en   las condiciones establecidas por las leyes procesales.

      3.   No    obstante,    el  Ministerio    Público   Fiscal   podrá    fundadamente       no
promover   la   acción   o   desistir   de   la   promovida   hasta   antes   de   la   fijación   de fecha para el debate oral en los siguientes casos:

      a) Cuando se tratare de hechos de  menor significación, salvo que fueren cometidos por un funcionario público en razón de su cargo o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada por la   nacionalidad,     etnia,   religión,    ideología   política,  género,      orientación    o identidad sexual de la persona ofendida, o por prejuicios raciales.

      b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fueren de tal gravedad que tornaren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena;

c)    Cuando   la   pena   en   expectativa   careciere   de   importancia  con   relación   a otra pena ya impuesta;

      d)    En los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos contra particulares y  sin   violencia   sobre   las   personas,   y   en   los   delitos   culposos   sin resultado de muerte, cuando mediare conciliación o acuerdo entre las partes.

      4. En los supuestos de los apartados a) y b) del inciso 3º, será necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios en la mayor medida que le fuere posible.

      5. La persona directamente ofendida podrá interponer querella dentro del término     de   sesenta    días   hábiles   desde    la  notificación    de  la  decisión   que admitiere el criterio de oportunidad, en cuyo caso la acción se convertirá  en privada. Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del   apartado   a)  del   inciso   3°,   en   que   los   efectos   se   extenderán   a   todos   los intervinientes.

ARTÍCULO 43º
Acciones públicas dependientes de instancia privada
                                                                                       
      1.   Son   acciones   públicas   dependientes   de   la   previa   instancia   privada   las que nacen de los siguientes delitos:
      a)   Los   establecidos   en   los   artículos    126   y   127  de   este   Código, siempre   que   no   resultare   la   muerte   de   la   persona   ofendida   o   lesiones gravísimas (artículo 93 de este Código).
      b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
      c) Amenazas y coacciones (artículos 114, inciso 1º y 115, inciso 1º, de este Código).
      d) Hurto simple (artículo 140, inciso 1º, de este Código).
      e) Robo con fuerza en las cosas (artículo 141, primer supuesto).
      f) Insolvencias punibles (Título VII, Capítulo X).
      g) Cheques sin provisión de fondos (artículo 148 de este Código).
      h) Desviación de clientela (artículo 166 de este Código).
      i) Estafas y otras defraudaciones (artículos 143, 144, 145 inciso 1º,
apartados a), b) y c), y 146, de este Código); salvo que se cometiere en
perjuicio de alguna administración publica;
      j) Daños (artículos 162, incisos 1º y 2º, de este Código);
      k)   Los   relativos   a   los   derechos   intelectuales  (artículo  150 de   este
Código) y a las marcas y designaciones (artículo 151 de este Código);
      l) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos
165, inciso 1º, apartado b), e inciso 2º, de este Código);
      m)   Incumplimiento   de   deberes   de  asistencia  (artículo  138 de   este
Código);
      n)  Obstrucción   o   impedimento   de   contacto   (artículo          139  de   este
Código).
      ñ)  Violación de domicilio (art. 117 de este Código)

      2. En tales cosos se procederá a formar causa sólo si mediare denuncia de   la   persona   directamente   ofendida   o   de   sus   representantes   legales.   Los menores podrán formular denuncia desde los diez y seis años.

      3. El fiscal procederá de oficio cuando el hecho fuere cometido contra un menor de diez y seis años o un incapaz que no tuvieren representantes, o si lo hubiere realizado uno de éstos.

      4.    Si   existieren     intereses     contrapuestos       entre    alguno     de   los representantes   y   el   menor   o   incapaz,   el   fiscal   deberá   actuar   de   oficio   si
resultare más conveniente para el interés de éstos.

      5. Cuando cesare la incapacidad o el menor cumpliere los diez y seis años, podrán desistir de la acción promovida por su representante o, en su caso, por el fiscal.

ARTÍCULO 44º.
Acciones privadas

      1. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

      a) Delitos contra el honor (artículos 115, 116, 118, 119 y 122).
      b) Violación de secretos (artículo  144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código.
      c) Acceso ilegítimo a información (artículo 123, inciso 1º y apartados a) y c) del inciso 3º).

      2. En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus representantes legales. En los casos de injurias o calumnias, la acción podrá ser ejercida sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

ARTÍCULO 45º
Suspensión del proceso a prueba

      1. El imputado de uno o más delitos, reprimido con pena de prisión que no exceda de tres años en su mínimo, que no hubiere sido condenado a  pena de prisión   o   que   no   hubiere   sufrido   prisión   como   condenado   en   los   cinco   años anteriores a  la comisión del hecho, ni hubiere gozado de una suspensión ni de una condenación condicional en igual término, podrá solicitar hasta la citación a juicio la suspensión del proceso a prueba.

      2.   Del   pedido,   previa   vista   a   la   persona   directamente   ofendida,   deberá
requerirse la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal.

                                                                                           
      3.   El   imputado   deberá  ofrecer   la   reparación   de   los   daños   en   la   mayor medida de sus posibilidades, sin que esto importe confesión o reconocimiento de   responsabilidad   civil.   El   juez  oirá   a   la   persona   directamente   ofendida   y
decidirá en resolución fundada, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento.
      Si    el  trámite    del   proceso    se   suspendiere,     la  persona    directamente ofendida tendrá habilitada la acción civil  por lo que restare de la reparación plena, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad del Código Civil.

      4.   El imputado   deberá   abandonar   en   favor   del   Estado   los   bienes   que
hubiere correspondido decomisar en caso de condena.

      5. No procederá la suspensión del proceso a prueba, para el funcionario público que en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiere participado en el delito.

      6. El juez dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre uno y tres años, según la gravedad y circunstancias del hecho, bajo reglas de conducta análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo 28º. También podrá disponer la prestación de trabajos para la comunidad análogamente a lo previsto   en   el   artículo  27º.    Las   disposiciones   del   juez   no   obstarán   a   las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieren corresponder.

      7.   Cuando   se   atribuyere   un   hecho  que   pueda   o   deba   ser   reprimido   con pena    de   inhabilitación,    se  procurará     en   calidad   de   regla   de  conducta,     la realización   de   actividades   dirigidas   a solucionar   su   presunta   incompetencia   o inidoneidad.

        8. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.

      9. Si el imputado no fuese condenado por ningún delito cometido durante el plazo de suspensión, reparase los daños conforme a lo ofrecido y cumpliese regularmente las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.

      10.   Si   fuere   condenado   por   un   delito   cometido   durante   el   período   de
prueba, no cumpliere con la reparación a pesar de poder hacerlo, o incumpliere injustificada y reiteradamente las reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso.             Si en este proceso resultare absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.

        11. Siendo procedente la suspensión del proceso a prueba y tratándose de   un   extranjero   sobre   el   que   pesare   una   orden   administrativa   de   expulsión firme,     se   dispondrá    el   extrañamiento       del  imputado.     El   extrañamiento interrumpirá  la prescripción de   la acción  penal  y ésta  se   extinguirá si   en los cinco años posteriores a su salida la persona no reingresare al país.

                                        TÍTULO V
                       EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS

ARTÍCULO 46º
Causas de extinción de la acción penal

        1. La acción penal se extinguirá:

         a) Por la muerte del imputado.

         b) Por la amnistía.

        c) Por la prescripción

         d)    En el supuesto del inciso 5° del artículo 42°.

         e) En el supuesto del inciso 5° del artículo 43°.

         e)    En los supuestos del incisos 9º y 11° del artículo 45º.

         g)    Por   la   renuncia   del   agraviado,   respecto   de   los   delitos   de   acción
  privada.

        2. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo tendrá efecto para el renunciante y sus herederos.

ARTÍCULO 47º
Amnistía

        Salvo en los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional   o   al   derecho   internacional,   la   amnistía   extinguirá   la   acción   penal   y hará     cesar    la  condena     y   todos    sus   efectos,     con   excepción     de    las
indemnizaciones debidas a particulares.

ARTÍCULO 48º
Extinción de la acción en los delitos reprimidos exclusivamente con pena de multa

        1. La acción penal por delito reprimido con multa, aplicable aun en forma alternativa,   se   extinguirá    en  cualquier   estado   de    la  causa  mientras    no  se hubiere  iniciado el juicio,   por   el pago   voluntario   del  mínimo   de  días   de multa previstos,   conforme   al   valor   de   éstos   que   el   juez   considerare  como   posible monto en caso de condenación.

        2. Si se hubiere iniciado el juicio, podrá extinguirse con el pago de dos tercios   del   máximo   de    días   de  multa   conforme    a   lo  señalado  en   el   inciso anterior.

        3. En cualquier caso se exigirá también la previa reparación de los daños causados por el delito y el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos   que   presumiblemente   resultarían   decomisados   en   caso   que   recayere condena.

        4. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo no será   admisible   si   en   los   cinco   años   anteriores a   la   comisión   del   hecho se hubiere extinguido de la misma forma una acción penal a favor del imputado.

ARTÍCULO 49º

Prescripción de la acción penal

        1. La acción penal prescribirá en el tiempo fijado a continuación:

        a) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún caso exceder de doce años ni bajar de tres años.
        b) A los dos años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación.
        c) A los tres años, cuando se tratare de hechos reprimidos  únicamente
con multa.

        2.   No   prescribirán   las   acciones   en   los   casos   en   que   la   prescripción   no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional.

        3. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere permanente o continuado, en que   cesó   de   cometerse.   Cuando   la   persona   directamente   ofendida  fuere   un menor de diez y ocho años, correrá desde el día en que alcance esta edad.

ARTÍCULO 50º
Causas de suspensión e interrupción de la prescripción

        1. La prescripción se suspenderá:

        a) En delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubieren participado, mientras cualquiera de    ellos  se  encontrare     desempeñando        un  cargo   público    en  cuyo   ejercicio pudiere impedir o dificultar la investigación.

        b)   En   el   supuesto   previsto   en   el   artículo   45,   durante   el   período   de
prueba.

        Terminada la causa de la suspensión, la prescripción seguirá su curso.

        2. La prescripción se interrumpirá solamente por:
                                                                                              34
        a)  La   comisión   de   otro   delito   sobre   el   que   hubiere   recaído   sentencia
condenatoria firme;

        b)   El   auto   de   llamado   a   indagatoria,   la   requisitoria   de   elevación   y   la citación a juicio, o los actos procesales equivalentes;

        c) La sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme.

        d) La oportuna declaración de rebeldía.

        e) La primera solicitud de extradición.

        f) El extrañamiento previsto en el inciso 11º del artículo 45º.

        3.   La   prescripción   corre,   se   suspende   o   se   interrumpe   separadamente para cada delito y para cada uno de sus intervinientes.

        4.   La   prescripción   operará,   independientemente   de   las   suspensiones   e
interrupciones, una vez transcurrido el doble del máximo de la pena señalada para el delito, salvo en el supuesto del apartado a) del inciso 1º.  En cualquier caso el plazo de prescripción no superará los veinte años.

ARTÍCULO 51º
Prescripción de las penas

        1. Las penas prescriben en los términos siguientes:

        a)   la  de   prisión  o   la  alternativa     que   la  reemplazare,     junto    con   la
inhabilitación accesoria, en un tiempo igual al de la condena.

        b) la de multa, a los dos años.

        c) la de inhabilitación, en un tiempo igual al de la condena.

        2.   La  pena    no  prescribirá    cuando    no   fuese   admisible     conforme     a  la
Constitución Nacional o al derecho internacional.

        3. La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día   en   que   se   notificare   al   condenado   o   a   su   defensor   la   sentencia  firme  o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

       4. La prescripción de la pena se interrumpirá por sentencia condenatoria firme por un nuevo delito.

ARTÍCULO 52º
Indulto, extrañamiento y perdón del ofendido

        1. Salvo los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional, el indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

        2. Cuando el condenado fuese un extranjero en situación irregular en el país, cumplida la mitad de la pena de prisión y no mediando otra previsión legal, el juez podrá disponer su extrañamiento y la pena se extinguirá si en los diez años   posteriores   a   su   salida   el   condenado   no   regresare   al   país;   si   lo   hiciere cumplirá     la  pena    hasta   su   agotamiento.     Esta   disposición    no   rige  para condenaciones   por   delitos   agravados   por   las   circunstancias   del   inciso   4º   del artículo 18º ni por los del Título Primero del Libro Segundo.

        3.  El  perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por los delitos de acción privada. Si hubiere varios partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

                                       TÍTULO VI
                                DEL REGISTRO PENAL

ARTÍCULO 53º
Régimen del registro

        1. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre     datos     de   un   proceso     terminado      por   sobreseimiento       o   sentencia absolutoria.

        2.   En   ningún   caso   se   informará   la   existencia   de   detenciones   que   no provinieren de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que hubiere sido víctima el detenido.

        3.   El   registro   de   las   sentencias   condenatorias   caducará   a   todos   sus efectos después de:
        a) Ocho años desde la sentencia en los casos de penas no superiores a tres años.

        b) Diez años desde la extinción de la pena cuando ésta fuese superior a tres años.

        c)   Cinco   años   desde   la   sentencia   para   las   condenas   a   pena   de   multa   o inhabilitación.

        4.   La   información   deberá   brindarse   siempre   que   mediare   solicitud   o consentimiento expreso del condenado o de sus causahabientes.

        5.   Excepcionalmente   los   jueces   podrán   requerir   la   información   de   un
registro   cancelado   por   resolución   que   sólo   podrá   fundarse   en   la   necesidad concreta      del  antecedente      como    elemento     de   prueba    de   los  hechos     en  un proceso judicial.

        6. Los jueces deberán comunicar a los organismos de registro:

        a)   La   fecha   de   caducidad   del   registro   de   toda   sentencia   condenatoria
firme a penas no superiores a tres años o la que devenga del cumplimiento de las superiores a ese tiempo.

        b) Los sobreseimientos y absoluciones firmes.

       c) El auto firme de extinción de las acciones o de las penas por cualquier causa que fuere.

       7. La cancelación del registro importará la prohibición de informar fuera de    las  excepciones     señaladas    en   este   artículo   y  su  inobservancia     será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 145 de este Código.

                                      TÍTULO VII
        DECOMISO DEL PROVECHO E INSTRUMENTOS DEL DELITO

ARTÍCULO 54º
Decomiso del provecho

       1.  El   juez   dispondrá   el   decomiso   del   provecho   del   delito   a   favor   del
Estado,   si   no   correspondiere   su  devolución   al   damnificado.   Se   entiende   por provecho del delito los bienes provenientes directamente de él y aquellos en que se hubiesen transformado o que los hubiesen sustituido.

       2. Cuando   el   autor   hubiere   actuado   en   beneficio   de   otra   persona,   sea
física o jurídica, el decomiso se pronunciará contra ésta. Si hubiese resultado beneficiado   un   tercero   a   título   gratuito,   el   decomiso   se   pronunciará   contra
éste.

       3. Cuando el decomiso se pronuncie contra un tercero será condición que éste haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.

ARTÍCULO 55º
Decomiso de bienes e instrumentos

       1.   El   juez   ordenará   el   decomiso   a   favor   del   Estado   de   los bienes  o instrumentos de que se hubiere valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros y de los adquirentes de buena fe a título oneroso.

        2.   El   decomiso   procederá   cuando   los  bienes o   instrumentos   fueren   de
propiedad del condenado o estuvieren en su poder sin que mediaren reclamos de    terceros.    También     procederá     cuando    los bienes  o     instrumentos      fueren
peligrosos para el condenado o para terceros.

        3. El decomiso no será procedente en caso de hechos culposos.

ARTÍCULO 56º
Disposiciones comunes

        1.   Los   artículos   55  y 56   serán  aplicables   también cuando   por cualquier razón   no   mediare   condena,   pero   en   el   proceso   se   hubiere   probado   el   origen ilícito de los bienes y su vinculación con el delito.

        2. El juez dispondrá la venta de los bienes decomisados, destinando el producto a los programas de asistencia a las víctimas.

        3. Cuando la venta fuere imposible o inconveniente, el juez podrá darles el   destino   que   considere   de   mayor   utilidad   social   u   ordenar   su   destrucción.
Procederá   siempre   su   destrucción   cuando   no   tuvieren   valor   lícito   alguno   o
fueren peligrosos, si no pudiere aprovecharlos el Estado.
        4. Durante el proceso el juez dispondrá:

        a) La venta de los bienes si fuesen perecederos o cuando su cuidado  o administración fuesen complejos o altamente costosos, previa intervención de todos   los   interesados.   El   producto   será   depositado   en   la   forma   que   mejor preserva su   valor.   Si  finalmente   no   se   aplicare   el decomiso,  el depósito será entregado al interesado.

        b) La destrucción de armas, municiones y explosivos, cuando no hubiere lugar   a   restitución   a   su   tenedor   legal   y   no   fuere   necesaria   su   conservación como elemento de prueba.

       c) El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas     cautelares    suficientes   para   asegurar    el  decomiso   de   todo   bien   o derecho   patrimonial   sobre   los   que,   por   tratarse   de   instrumentos   o   efectos relacionados      con    el   o   los   delitos   que    se   investigan,    éste    pudiere presumiblemente recaer.
        El  mismo    alcance   podrán    tener   las  medidas    cautelares   destinadas     a
hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes.          
         En todos los casos se deberá dejar a salvo los derecho de restitución o indemnización de la persona afectada, de su familia y de terceros.

                                      TÍTULO VIII
                       REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS

ARTÍCULO 57º
Reparación de daños

        El juez podrá ordenar en la sentencia:

       a) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

        b)   La   indemnización   del   daño   civil   causado   a   la   persona afectada,   a   su familia   o   a   un   tercero,   fijándose   el   monto   prudencialmente   por   el   juez   en defecto de plena prueba.

       c) El pago de las costas.

ARTÍCULO 58º
Preferencia, solidaridad e insolvencia

        1. La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, como también a la ejecución del decomiso y al pago de la multa.

        2. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

       a) La indemnización de los daños y perjuicios.

       b) El resarcimiento de los gastos del juicio.

       c) El comiso del producto o el provecho del delito.

       d) El pago de la multa.

       3.  La    obligación   de   reparar    el  daño   es  solidaria   entre   todos    los responsables del hecho punible.

    4. El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.

    2.  En   caso    de  insolvencia    total  o   parcial,  se   observarán     las  reglas        siguientes:

       a) Tratándose de condenados a prisión, se deducirá un diez por ciento del   producido    de  su  trabajo    en  concepto    de   reparación,  mientras    dure   la privación de su libertad.

       c)  En los demás casos, el tribunal señalará la parte de sus ingresos que            deba depositar periódicamente hasta el pago total.
                                       TÍTULO IX
                  SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 59º

Condiciones

        1. Las personas jurídicas privadas son responsables, en los casos que la ley    expresamente        prevea,    por   los   delitos    cometidos     por    sus   órganos     o representantes        que   actuaren     en   beneficio    o   interés   de   ellas.  La   persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si el órgano o representante
actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho alguno para ella.

        2. Aun cuando el interviniente careciere de atribuciones para obrar en representación   de   la   persona   jurídica,   ésta   será      igualmente   responsable   si hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.

        3.  Aun   cuando   el   hecho   no   implicare   beneficio   o   interés   de   la   persona jurídica,     ésta   será    responsable      si   la  comisión     del   delito    hubiere     sido posibilitada por el incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión.

        4. El juez podrá imponer sanciones a las personas jurídicas, aun cuando el interviniente       no  resultare     condenado,      siempre     que    el  hecho    se   hubiere comprobado.

        5.   Para   sancionar   a   una   persona   jurídica   será   necesario   que   ésta   haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.

        6.   La   transformación,       fusión,    absorción     o  escisión    de   una   persona
jurídica   trasladará   su   responsabilidad   a   las   entidades   en   que   se   transforme, quede   fusionada   o   absorbida   o   resultaren de   la   escisión,   sin   perjuicio   de   los terceros de buena fe. En tal caso el juez moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella.

        7.   No   extingue   la   responsabilidad   la   disolución   aparente   de   la   persona jurídica,   la   que   se   presume   cuando   se   continúe   su   actividad   económica   y   se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.

        8.   La  acción  contra la persona jurídica se  extingue   en el plazo   de   seis años.

ARTÍCULO 60º
Sanciones a las personas jurídicas

1. Las sanciones a las personas jurídicas serán las siguientes:

        (a) Multa.

        (b) Cancelación de la personería jurídica.

        (c) Suspensión total o parcial de actividades.

        (d) Clausura total o parcial del establecimiento.

        (e) Publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa.

        (f) Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido.

        (g) Suspensión del uso de patentes y marcas.

        (h) Pérdida o suspensión de beneficios estatales.

        (i) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales.

        (j) Suspensión en los registros estatales.

2. Son aplicables a las personas jurídicas las disposiciones de los Títulos VII y VIII del Libro Primero de este Código.

ARTÍCULO 61º
Aplicación de las sanciones.

        1. Las sanciones podrán imponerse en forma alternativa o conjunta.

        2.  La   multa   se   impondrá   conforme   al   sistema   de   días   de   multa,   salvo disposición legal en contrario, y para ello serán aplicables los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 34º.

        3. El importe de cada día de multa no será inferior al monto del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia ni superior al importe de cinco salarios de esa categoría.

        4.  El   monto    total  de   la   multa no   excederá   de     la   tercera   parte   del patrimonio      neto    de    la  entidad    al   momento      del   hecho,     establecido     de conformidad con las normas de contabilidad aplicables.

        5. La cancelación de la personería jurídica sólo procederá en el supuesto en    que  la   persona   jurídica   tuviere   como   objetivo     principal   de   comisión   de delitos.

        6.    La   suspensión      total   de    actividades     y   la   clausura     total   del establecimiento tendrán un máximo de un año y sólo podrán imponerse cuando se empleare habitualmente a la persona jurídica para la comisión de delitos.

        7. La suspensión y la clausura parcial tendrán un máximo de seis meses.

La    suspensión    del   uso   de  patentes     y  marcas,    la  pérdida    o  suspensión     de beneficios estatales, la suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales y la suspensión en los registros estatales, tendrán un máximo de tres años.

        8. Las prestaciones del apartado f) del artículo 60º, conjuntamente con la multa, no podrán superar el límite señalado en el inciso 3º. (4º)

ARTÍCULO 62º
Criterios para la determinación de las sanciones.

        1.   Las  sanciones     se   determinarán      teniendo     en   cuenta    el  grado    de inobservancia   de   reglas   y   procedimientos   internos,   el   grado  de   omisión   de vigilancia     sobre    la   actividad     de   los   intervinientes      y,   en   general,     la
trascendencia social y la gravedad del hecho ilícito.

        2. Cuando las sanciones pudieren ocasionar graves consecuencias sociales y económicas, serios daños a la comunidad o a la prestación de un servicio de utilidad pública, el juez aplicará las que resulten más adecuadas para preservar la   continuidad   operativa   de   la   empresa,   de   la   fuente   de   trabajo  y   de   los
intereses de los socios ajenos al accionar delictivo.

        3. Si la persona jurídica fuere una pequeña o mediana empresa y hubiere sido   penado   el   interviniente,   el   juez   podrá   prescindir   de   las   sanciones   a   la entidad en caso de menor gravedad.

        4. La cantidad de días de multa y el importe de cada uno de éstos, serán fijados   por   el   juez  atendiendo   a   la   magnitud   del   daño   causado,   al   beneficio recibido o esperado del delito, al patrimonio y naturaleza de la entidad y a su capacidad de pago.

        5.  El   juez  podrá   disponer   el   pago   de   la   multa   en   forma   fraccionada durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía pusiere en peligro la supervivencia   de   la   entidad   o   el   mantenimiento   de   los   puestos   de   trabajo,   o cuando lo aconseje el interés general.

        6. Cómputo   de   la   sanción   precedente.          El   juez   y   la   administración
tendrán en cuenta las sanciones que uno u otro             aplicaren por el mismo hecho y con iguales fundamentos. Cuando la sanción fuere de multa, deberán descontar el monto de la aplicada por la otra competencia.

                                         TÍTULO X
       SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

ARTÍCULO 63º
Definiciones

        1. Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a    penas     privativas    de    libertad     se   efectuará      al   mediodía      del   día correspondiente.

        2.   Se   consideraran     indistintamente      masculinos    y  femeninos     aquellos
términos que correspondan.

        3.  El   monto    de   los  salarios   vitales   y  móviles    se  entiende    siempre conforme al valor vigente al tiempo del hecho.

        4.   Para   la  inteligencia    del   texto    del   presente     Código    se  tendrán presentes los siguientes conceptos:
        a) Por “reglamentos” u “ordenanzas” se entienden todas las disposiciones  de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
        b) Con “funcionario público” y “empleado público” se abarca a todo el que  participa en forma accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
        c) Por “militar” se entiende a quien revista estado militar en el momento  del hecho, conforme la ley orgánica respectiva, como también los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando.
        d)  Con  la  palabra  “mercadería”,  se  designa            toda    clase   de   efectos
susceptibles de expendio.
        e) Por “capitán” se entienda a todo comandante de embarcación o al que 
le sustituye.
        f)   El   término     “estupefacientes”,       comprende       los   estupefacientes,  psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o   psíquica,    que   se   incluyan    en   las  listas   que   se   elaboren    y   actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
        g)  El  término  “establecimiento  rural”  comprende  todo  inmueble  que  se  destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo     de    la  tierra,    a   la   avicultura     u   otras    crianzas,     fomento      o aprovechamiento semejante.
        h)  Queda  comprendido  en  el  concepto  de  “violencia”,  el  uso  de  medios  hipnóticos o narcóticos.
        i) Por “información privilegiada” se entiende toda información concreta que   se   refiera   a   uno   o   varios   valores   o   emisores   de   valores,   que   no   se   haya hecho pública y cuya publicidad podría influir de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de esos valores.
        j)  Los  términos  “firma”  y  “suscripción”  comprenden  la  firma  digital,  la  creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “documento”,  “instrumento privado” y “certificado” comprenden al documento digital firmado digitalmente.
        k)  Se  considerará “documento” a la representación  de  actos  o  hechos,  con   independencia   del   soporte   utilizado   para   su   fijación,   almacenamiento   o archivo que contenga datos.
        l)   Se   entiende   que   una   o   más   personas   jurídicas   o   naturales   gozan   de “posición dominante” cuando, para un determinado tipo de producto o servicio  es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial.
        ll) Son “personas y bienes protegidos”, los que el derecho internacional  ampara como tales en el marco de los conflictos armados, tengan o no carácter internacional.
        m) Se entenderá por “objetivos militares” en lo que respecta a bienes, aquellos   que   por   su   naturaleza,   ubicación,   finalidad   o   utilización,   contribuyan eficazmente   a   la   acción   militar   y   cuya   destrucción   total   o   parcial,   captura   o neutralización  ofrezca en   las   circunstancias   de   momento,   una ventaja  militar
definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles.   En  caso   de   duda de   si   un  objeto   que   normalmente   se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá   que   se   utiliza   para   fines   civiles.   No   se   considerarán   como   un   solo objetivo     militar,    diversos     objetivos     militares     claramente      separados      e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.
         n) Por “guardador” se entiende a quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de un menor.
        ñ) Por “fauna silvestre” se entiende el concepto del artículo 3º de la ley  22.421.
        o) Toda referencia a las “Provincias” comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
        p) Por “Fisco” se entiende el nacional, los provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
        q)   Por   “seguridad   social”   se   entiende   tanto   la   nacional,   como   las  provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
        r) Por “arma” debe entenderse la destinada por su naturaleza a lesionar gravemente o matar como también cualquier otro objeto con similar capacidad.
        rr)   Por  “sistema  informático”  se  entenderá  todo  dispositivo  aislado  o  conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.
        s) “Dato informático” es toda representación de hechos, información o  conceptos expresados de cualquier forma, que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función y los datos relativos al tráfico.


                                                                                        


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