Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma,
Actualización e Integración del Código Penal de la Nación
(Decreto PEN
678/12)
ANTEPROYECTO
LIBRO
PRIMERO
PARTE
GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y APLICACION DE LA
LEY PENAL
ARTÍCULO 1°
Principios
1. Constitución y derecho internacional.
Las disposiciones del presente Código se interpretarán de conformidad
con los principios constitucionales y de derecho internacional consagrados en
tratados de igual jerarquía.
2. Se aplicarán
con rigurosa observancia
los siguientes principios,
sin
perjuicio de otros derivados de las normas
supremas señaladas:
a) Legalidad estricta y
responsabilidad. Solo se considerarán
delitos las acciones u omisiones
expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa,
realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por
imprudencia o negligencia.
No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las
señaladas en ley previa.
b) Culpabilidad. No habrá pena sin culpabilidad ni que exceda su medida.
Para
establecer el delito
y la pena
no se tomarán
en cuenta el
reproche de personalidad, juicios de peligrosidad ni otras circunstancias
incompatibles con la dignidad y la
autonomía de la persona.
c) Ofensividad. No hay delito sin lesión o peligro efectivo para algún
bien jurídico.
d) Humanidad, personalidad y proporcionalidad. Se evitará o atenuará
toda
pena que por
las circunstancias del
caso concreto resultare
inhumana, trascendiere
gravemente a terceros
inocentes o fuere
notoriamente desproporcionada con la lesión y la culpabilidad por el
hecho.
ARTÍCULO 2°
Ámbito de aplicación
Este Código se aplicará a los delitos:
a) Territorialidad. En que la
conducta o el resultado tengan lugar en el territorio de la Nación Argentina o
en los lugares sometidos a su jurisdicción.
b) Real o de defensa. Que afecten
bienes jurídicos que se hallen en el territorio de la Nación Argentina.
c) Funcional. Cometidos
en el extranjero por
agentes o empleados
de autoridades nacionales en
desempeño de su
cargo, según lo
que disponga el derecho internacional.
d) Universal y otros. Cometidos en
el extranjero y
que conforme al derecho internacional deban
o puedan ser
juzgados por los
tribunales nacionales.
e) Personalidad pasiva. Cometidos
en el extranjero contra ciudadanos argentinos, que lesionen sus bienes
personalísimos y no hayan sido juzgados en el lugar de comisión, con previa
anuencia del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°
Ley más benigna
1. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de
la que existiere al
pronunciarse el fallo
o en el
tiempo intermedio, se
aplicará siempre la más benigna.
2. Si mientras persistiere algún efecto jurídico de la condena se
dictare una o más
leyes, la pena
o el
efecto se limitará
a lo establecido
por la más benigna.
3. En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley
más favorable al imputado o condenado.
4. La ley más benigna se aplicará aun de oficio.
ARTÍCULO 4°
Ámbito material y personal
1. Las disposiciones generales
de este Código
se aplicarán a
todas las infracciones y penas
previstas por cualquier otra ley.
2. Este Código se aplicará a los hechos cometidos por mayores de diez y ocho
años. El régimen penal de menores se
establecerá en una ley especial.
TÍTULO
II
HECHO
PUNIBLE
ARTÍCULO 5º
Eximentes
No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado
de inconsciencia.
b) El que actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo
de la descripción legal del hecho.
c) El que actuare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio
de un derecho, autoridad o cargo.
d) El que
actuare en defensa
propia o de
sus derechos, siempre
que concurrieren las siguientes
circunstancias: i) agresión
ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del que
se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de
este inciso, respecto de aquel que obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento,
fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño
dentro de su hogar, siempre que ofreciere resistencia.
Igual presunción corresponde
cuando la conducta
tuviere lugar en
un contexto de violencia doméstica y quien se defiende hubiese sufrido
anteriores hechos de violencia.
e) El que actuare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurrieren las
circunstancias i) y
ii) del primer
párrafo del apartado anterior y,
en caso de
haber precedido provocación
suficiente por parte
del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que:
i) el hecho fuere necesario y adecuado para conjurar el peligro; ii) la
situación de necesidad no hubiere sido provocada deliberadamente por el agente;
iii) el autor no estuviere jurídicamente obligado a soportar el peligro.
g) El que
actuare para evitar
un mal grave
e inminente no
evitable de otro modo, siempre
que lo hiciere para apartar el peligro de su persona, de un pariente o de un
tercero próximo, y se dieren las circunstancias i), ii) y iii) del
apartado anterior.
h) El que a causa de cualquier anomalía, trastorno o alteración psíquica
permanente o transitoria, no haya
podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones
conforme a esa comprensión.
i) El que
actuare por error
invencible que le
impida comprender la
criminalidad del hecho.
j) El que
actuare por error
invencible sobre los
presupuestos de una
causa de justificación.
k) El que
actuare por error invencible
sobre las circunstancias que, conforme al inciso g), lo hubieren
exculpado.
ARTÍCULO 6º
Pena por culpa y disminución de la pena
1. Se impondrá
la pena correspondiente al
delito por imprudencia
o negligencia, si estuviere
previsto, al que actuare con error vencible sobre algún elemento constitutivo
de la descripción legal del hecho.
2. Se impondrá la pena entre la mitad del mínimo y del máximo previsto:
a) Al que actuare con error vencible acerca de la criminalidad del acto.
b) Al que actuare con error vencible sobre los presupuestos de una causa
de justificación o de una situación de necesidad exculpante.
c) Al que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la
legítima defensa o de un estado de necesidad justificante.
d) Al que
cometiere un hecho
ilícito cuando concurrieren solo parcialmente los
extremos de la
legítima defensa o
del estado de
necesidad justificante.
3. Según las
circunstancias del caso,
el juez podrá
disminuir la pena conforme a la escala señalada en el
inciso anterior a quien, en el momento del hecho, tuviere considerablemente
disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones conforme a esa comprensión.
4. Al que
actuare con error
sobre circunstancias que
habrían configurado el supuesto
de un ilícito
menos grave, se
le impondrá la
pena correspondiente a éste.
ARTÍCULO 7º
Tentativa y desistimiento
1. El que
con el fin
de cometer un
delito determinado comenzare
su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su
voluntad, será penado conforme a la
escala del delito
consumado reducida a
la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo.
2. El autor
o partícipe de
tentativa no estará
sujeto a pena
cuando
desistiere voluntariamente del delito o
impidiere su consumación.
ARTÍCULO 8º
Inidoneidad
1. Si el
medio empleado hubiere
sido manifiestamente inidóneo
para cometer el hecho, la pena podrá reducirse hasta el mínimo legal de
su especie.
Se
eximirá de pena
cuando no hubiere
mediado peligro alguno
para el bien jurídico.
2. No se impondrá pena si faltare el objeto requerido en la descripción legal
del hecho.
ARTÍCULO 9º
Concurrencia de personas
1. Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor
o autores un auxilio
o cooperación sin
los cuales no
habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para
el delito. En la misma pena incurrirán los que hubieren determinado
directamente a otro a cometerlo.
2. Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los
que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a éste, serán penados
conforme a la
escala correspondiente al
autor reducida a la mitad
del mínimo y del máximo.
Si
el hecho no
se consumare, se
les impondrá la pena
conforme a la escala del
correspondiente delito reducida
a un cuarto
del mínimo y
del máximo.
3. Al que hubiere querido determinar al autor a un delito menos grave,
se le aplicará la pena correspondiente al delito al que hubiere querido
determinar. La misma regla se aplicará al cooperador.
4. En los
delitos cometidos a
través de los
medios de comunicación e información, no
se considerarán concurrentes a
las personas que
solamente prestaren al autor
la cooperación material
necesaria para su
publicación, difusión o venta.
5. Las relaciones,
circunstancias y calidades
personales, cuyo efecto fuere disminuir, excluir o agravar la
penalidad, tendrán influencia sólo respecto del autor o cómplice a quien
correspondan.
ARTÍCULO 10º
Actuación en lugar de otro
1. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o
como representante legal o
voluntario de otro,
responderá por el
hecho punible aunque no
concurrieren en él
las calidades legales
del autor, si tales características correspondieren a la
entidad o persona en cuya representación actuare.
2. Lo dispuesto
en este artículo
será aplicable aun
cuando el acto
jurídico determinante de la representación o
del mandato fuere ineficaz.
ARTÍCULO 11º
Concurso ideal
Cuando
una conducta cayere,
total o parcialmente, bajo
más de una
sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena más grave.
ARTÍCULO 12º
Concurso real
1. Cuando concurrieren varios
hechos independientes reprimidos con prisión, la pena aplicable tendrá como
mínimo, el mínimo mayor, y como máximo,
la
suma resultante de
la acumulación de
las penas correspondientes a
los diversos hechos.
2. Esta suma no podrá exceder del doble del máximo mayor de las penas correspondientes
a los delitos concurrentes, y en ningún caso será superior al máximo legal de
treinta años.
3. Respecto de las demás penas, se aplicarán reglas similares.
ARTÍCULO 13º
Delito continuado
Cuando los hechos
constituyan delito continuado
la pena aplicable
será solamente la más grave de las previstas para esos hechos.
ARTÍCULO 14º
Concursos aparentes
1. (Especialidad) Si
la misma conducta
estuviere prevista en
una
disposición general y en otra especial, se
aplicará solo la especial.
2. (Subsidiariedad) Si
la misma conducta
estuviere contenida en
otra descripción legal prevaleciente o más severamente penada, se
considerará solo esta última.
3. (Consunción) Si
una descripción legal
abarcare lo realizado normalmente antes o después de lo
definido por otra, se aplicará solo aquélla.
ARTÍCULO 15º
Unificación de condenas
1. Cuando un condenado por sentencia firme lo fuere nuevamente por uno o más
hechos cometidos antes
de la primera
condena, el tribunal
que lo condene en
último término le
impondrá una única
pena por todos
los delitos, aplicando las
reglas del artículo 12º, sin alterar las declaraciones de hechos de
los tribunales que hubieren intervenido
anteriormente.
2. Cuando por
cualquier razón no
se hubiere procedido
en la forma prescripta en el párrafo anterior, la
unificación de condenas corresponderá al tribunal que hubiere impuesto la pena
más grave.
3. En ninguno de estos casos la pena única excederá la suma de las penas
impuestas ni el máximo de treinta
años de prisión,
ni el de la
especie en las restantes penas.
ARTÍCULO 16º
Unificación de penas
Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento de
la pena y se dictare
una nueva sentencia
condenatoria, el tribunal que lo
condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique lo que le restare
cumplir de la primera condena con la pena del hecho posterior, conforme a las
reglas del artículo 12º.
TÍTULO
III
DE LAS PENAS Y
MEDIDAS
Capítulo I. De las penas y
su determinación
ARTÍCULO 17º
De las penas
Las penas de este Código son prisión, multa e
inhabilitación y, en su caso, las alternativas.
ARTÍCULO 18º
Fundamentos para la determinación de la pena
1. La pena se determinará conforme a la culpabilidad por el ilícito, para
lo cual se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del daño o peligro
causados.
b) La mayor o
menor comprensión de
la criminalidad del
hecho, la
capacidad de decisión en la situación
concreta y la calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir.
2. Por regla general, serán circunstancias atenuantes:
a) Ser menor
de veintiún años
o mayor de
setenta al momento
de la ejecución del hecho.
b) Cualquier padecimiento que
disminuya
considerablemente las expectativas
de vida.
c) Las circunstancias personales,
económicas, sociales y
culturales que limiten el ámbito
de autodeterminación, en especial
la miseria o la dificultad para
ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos.
d) Actuar por motivos valiosos que no
eximan de responsabilidad.
e) Las consecuencias lesivas considerables que hubiere sufrido el autor
o partícipe como resultado de la ejecución del hecho.
f) Haberse esforzado por desistir o evitar la consumación.
g) El comportamiento espontáneo posterior al
delito, que revele
su disposición a mitigar o reparar el daño o a resolver el conflicto.
h) La cooperación en el esclarecimiento del hecho.
i) Las previstas
en los incisos
2º y 3º
del artículo 19º,
cuando no se
verificaren suficientemente los
requisitos para la aplicación
de aquellas
disposiciones.
3. Por regla general, serán circunstancias de mayor gravedad:
a) La pluralidad de agentes.
b) La alta organización.
c) La indefensión de la persona o del bien jurídico afectados.
d) Valerse de
la condición de
autoridad pública o de una
relación de superioridad o
confianza.
e) Actuar por motivos fútiles, abyectos, o por odio fundado en razones políticas, ideológicas, religiosas, o
en prejuicios raciales, étnicos,
de nacionalidad, género u orientación sexual.
f) Actuar con crueldad o inferir grave dolor físico o moral a la
víctima.
g) Provocar daños o perjuicios innecesarios en la ejecución del hecho.
h) Valerse de un menor de catorce años o de una persona incapaz.
4. En todos los casos serán circunstancias de máxima gravedad:
a) Valerse de
un alto grado
de conocimiento técnico,
idóneo para
producir destrucción o peligro masivo para la
vida o la integridad física.
b) La inusitada crueldad del medio utilizado o del modo de comisión, o
la vulnerabilidad de la víctima,
en hechos contra la vida, la integridad física,
la libertad o la integridad y libertad sexual.
c)
Valerse de una
función relevante en
una asociación ilícita
de alta organización y
complejidad o de una función de mando en empleo público, en la comisión de
hechos contra la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexual.
5. No se considerarán circunstancias agravantes las constitutivas de la descripción legal del
hecho.
ARTÍCULO 19º
Exención y reducción de la pena
1. Exención de pena. Insignificancia. No se impondrá pena alguna cuando el daño o
el peligro para el bien jurídico fueren insignificantes.
2. Exención de pena y aplicación de la pena por debajo del mínimo.
El
juez podrá imponer
la pena por
debajo del mínimo
previsto, o incluso prescindir de ésta, en los siguientes
casos:
a) Pena natural en
hechos culposos. En
los hechos cometidos
por imprudencia o negligencia, cuando
las consecuencias hubieren afectado gravemente al autor o partícipe.
b) Pueblos originarios: sanciones. Cuando el agente fuere parte de un pueblo
originario, el delito se hubiere cometido entre sus miembros y hubiere sufrido
una sanción conforme a sus costumbres.
Se atenderá a la magnitud de la sanción
sufrida y a la gravedad del hecho.
c) Hechos conforme a la cultura originaria. Cuando la conducta fuere conforme a
la respectiva cultura
originaria, salvo que
se tratare de
delitos contra la vida,
la integridad física
o la integridad
y libertad sexual,
cuya impunidad importare una grave lesión a la dignidad humana.
3. Aplicación de la pena por
debajo del mínimo.
El juez podrá determinar la pena por debajo del
mínimo previsto en la escala conminada, en los siguientes casos:
a) Menor significación. Cuando el
daño o el
peligro para el
bien jurídico fueren de escasa significación. El juez podrá imponer la pena de multa
reparatoria.
b)
Pena natural en
hechos dolosos. En
las circunstancias del apartado a) del inciso 2º, y
tratándose de hechos dolosos, cuando mediare una significativa desproporción
entre la lesión sufrida por el agente y la causada por éste al bien jurídico.
c) Penas o lesiones ilícitas
infligidas por funcionarios. Cuando el agente
hubiere sido objeto de tortura, tormento o vejaciones por acciones u omisiones
de funcionarios encargados de su detención, cuidado o transporte, o hubiere
sufrido un grave daño en su salud por la inseguridad de los lugares de detención
o los medios de transporte.
4. Recursos. La exención o reducción de la pena conforme a lo dispuesto en
el presente artículo, como también su individualización según las pautas del artículo anterior,
serán susceptibles de
revisión en todas
las instancias ordinarias y
extraordinarias habilitadas respecto de la condenación.
Capítulo II: De la pena de prisión y sus alternativas
ARTÍCULO 20º
De la pena de prisión y del cómputo de la
prisión preventiva
1. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad
ambulatoria del condenado, en
establecimientos adecuados destinados
al efecto. Tendrá una duración mínima de seis meses y
máxima de treinta años.
2. El tiempo
que una persona
hubiere cumplido en
detención o prisión preventiva, aunque
fuere en otro
proceso simultáneo, será
computado en la condena que le sea impuesta a razón de un
día de prisión o dos de multa o dos de inhabilitación, por uno de detención o
prisión preventiva.
Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena conjunta con una pena de prisión,
la prisión preventiva
se computará solo
sobre ésta. Si la
prisión preventiva excediere a la pena de prisión, los días en exceso se
descontarán a la multa. Si
se hubiere impuesto
inhabilitación como pena
conjunta con una
pena de prisión o con una de multa, la
prisión preventiva se computará primero sobre éstas.
ARTÍCULO 21º
Condenación condicional
1. La pena de prisión que no exceda de dos años, por uno o más delitos, excepcionalmente podrá ser
impuesta en forma condicional en el momento de la sentencia.
2. El juez fundará esta decisión, bajo pena de nulidad, en la
personalidad moral del condenado, su
actitud posterior al
delito, los motivos
que lo impulsaron a delinquir,
la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar
efectivamente la pena.
El juez requerirá las
informaciones pertinentes para
formar criterio, pudiendo
las partes aportar también pruebas útiles a tal efecto.
3. La condenación
condicional a la
pena de prisión
no procederá cuando, con anterioridad al hecho, el agente
hubiere sido condenado o beneficiado con una suspensión del proceso a prueba.
4. La condenación condicional a prisión no suspenderá la ejecución de
las otras penas que
se le impongan
conjuntamente ni afectará
los efectos de
la condena o la reparación del daño.
5. La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de
cuatro años, contados
a partir de
la fecha de
la sentencia, el
condenado no cometiere un
nuevo delito penado
con prisión. Si
cometiere un nuevo
delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le
correspondiere por el segundo delito, conforme a lo dispuesto sobre unificación
de penas.
En los casos de sentencias recurridas, los plazos se computarán desde la
fecha del pronunciamiento originario.
6. Si el
condenado condicionalmente fuere
un extranjero sobre
el que
pesare
una orden administrativa de
expulsión firme, se
dispondrá su extrañamiento. Si
dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la
sentencia, la persona reingresare al país, sufrirá la pena impuesta.
ARTÍCULO 22º
Penas alternativas a la prisión
En los casos y condiciones previstas en este Código, la pena de prisión podrá
sustituirse por las siguientes:
a) Detención domiciliaria
b) Detención de fin de semana
c) Obligación de residencia.
d) Prohibición de residencia y tránsito.
e) Prestación de trabajos a la comunidad
f) Cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales.
g) Multa reparatoria.
ARTÍCULO 23º
De la detención domiciliaria
1.
La detención domiciliaria obligará
al penado a
permanecer en un
domicilio determinado, del que podrá salir únicamente por motivos
justificados y previa
autorización judicial.
2. No impedirá la detención domiciliaria la
carencia de domicilio del penado.
ARTÍCULO 24º
De la detención de fin de semana
1. La detención
de fin de
semana limitará la
libertad ambulatoria por
períodos
correspondientes a los
días sábados y
domingos, durante treinta
y seis horas como mínimo y cuarenta y ocho como máximo. Podrá extenderse
por veinticuatro horas más
en los días
feriados que antecedan o
sucedan inmediatamente al fin de semana.
2. En razón de circunstancias especiales, el juez podrá ordenar que esta
pena se cumpla en días diferentes.
3. La detención siempre se cumplirá en lugares especialmente destinados a
ella.
ARTÍCULO 25º
De la obligación de residencia
1. La obligación
de residencia exigirá
al penado
habitar dentro de
un perímetro urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna,
departamento o provincia, establecido por el juez, con prohibición de salir de
él sin autorización judicial.
2. Tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control mayor del condenado
o favorecer su integración social. No podrá fundarse en necesidades demográficas,
ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo que el propio
penado lo solicite.
ARTÍCULO 26º
De la prohibición de residencia y tránsito
1. La prohibición de residencia y tránsito impedirá habitar dentro de un perímetro
urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna, departamento o provincia,
establecido por el juez, y transitar por él sin autorización judicial.
2. Tendrá por objeto prevenir conflictos.
ARTÍCULO 27º
De la prestación de trabajos para la
comunidad
1. La prestación de trabajos para la comunidad obligará al condenado a cumplir
entre ocho y diez y seis horas semanales de trabajo no remunerado en los
lugares y horarios que establezca el juez.
2. Se realizará
en instituciones, establecimientos u
obras de bien público, bajo el control de sus
autoridades u otras que se designen.
3. Estará a
cargo del penado
presentar al juez
la documentación que acredite su cumplimiento.
4. El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades del condenado y
no afectará su dignidad ni perjudicará su actividad laboral ordinaria.
5. En ningún
caso el control
del cumplimiento estará
a cargo de organismos de seguridad.
ARTÍCULO 28º
Del cumplimiento de instrucciones judiciales
1. La pena
de cumplimiento de
instrucciones judiciales consiste
en la
sujeción
a un plan
de conducta en
libertad, elaborado por
el juez con
intervención
del penado. Las
instrucciones deberán estar
vinculadas al hecho
punible y el plan podrá contener las
siguientes directivas:
a) Fijar residencia.
b) Observar las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el
juez.
c) Dar satisfacción material y moral a la persona afectada en la medida
de lo posible.
d) Adoptar un trabajo u oficio, a su elección o que le fuere provisto, o
una actividad de utilidad social adecuada a su capacidad.
e) Concurrir a actividades educativas o de capacitación.
f) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico.
g) Abstenerse de
concurrir a ciertos
lugares o de
relacionarse con
determinadas personas.
h) Abstenerse del
consumo abusivo de
bebidas alcohólicas o
estupefacientes y aceptar los exámenes de
control.
2. El juez podrá modificar las
instrucciones durante la ejecución de la pena, con intervención del penado.
3. Las instrucciones no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito
de privacidad, sus
creencias religiosas o
sus pautas de
conducta no relacionadas con
el delito. Tampoco
podrán impartirse instrucciones para tratamientos invasivos o
que impliquen una
intervención en el
cuerpo del penado.
4. El condenado estará obligado a acreditar ante el juez el cumplimiento
de las instrucciones, cuyo control será ejercido por éste con la colaboración
de inspectores y asistentes.
5. El inspector elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento
de las
instrucciones y de las restantes
penas conjuntas, si
las hubiere; el asistente ayudará al penado a cumplir las
instrucciones y las restantes penas conjuntas. Estas funciones no podrán
delegarse en los organismos policiales ni en los funcionarios encargados de la
seguridad de los institutos penales.
ARTÍCULO 29º
De la multa reparatoria
1. La pena de multa reparatoria obligará al condenado a pagar a la
víctima o a su
familia una suma
de dinero o
una parte de
sus ingresos mensuales, provenientes de su trabajo o de
su renta.
2. Conforme a la gravedad del daño inferido por el delito, se fijará un porcentaje
mensual que no excederá de la tercera parte de sus ingresos y por un período no
mayor de un año, o una suma total equivalente.
3. En caso
de mediar reparación
civil, la multa
reparatoria se tendrá
como parte de ésta.
ARTÍCULO 30º
Reemplazo
de la pena
de prisión por
penas alternativas. Disposiciones
generales.
1. El juez podrá reemplazar la pena de prisión por igual tiempo de una o
más penas alternativas.
2. Estas penas se aplicarán separada o conjuntamente, por igual tiempo, y
podrán ser modificadas durante la ejecución.
3. El reemplazo se cancelará y se cumplirá el resto de la pena en prisión,
cuando el penado cometiere un nuevo delito conminado con prisión.
4. Si cometiere un nuevo delito
no conminado con prisión o incumpliere las
penas alternativas, el
juez, según la
gravedad del incumplimiento y
la predisposición del penado,
podrá disponer conforme
al inciso anterior
o establecer un nuevo reemplazo.
6. El juez deberá tener especialmente en cuenta la situación del penado cuando:
a) Tuviere más de setenta años.
b) Fuere una mujer embarazada.
c) Tuviere a su cargo una persona con discapacidad.
d) Fuere madre encargada de un menor de diez y ocho años o padre como
único encargado, atendiendo al interés
superior de aquél.
ARTÍCULO 31º
Reemplazo de prisión no superior a tres años
El juez podrá reemplazar la pena de prisión que no exceda de tres años.
ARTÍCULO 32º
Reemplazo en penas superiores a tres años
1. La pena de prisión que exceda de tres años y que no supere los diez,
se podrá reemplazar después del cumplimiento de la mitad de su duración.
2. Se podrá
reemplazar sólo después
de cumplidos dos
tercios de la
pena, si el agente hubiere sufrido pena de
prisión como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho.
3. Se podrá reemplazar después de cumplido un tercio de la pena en los casos
señalados en el inciso 6º del artículo 30º.
4. La pena de prisión mayor de diez años se podrá reemplazar después de cumplidos los
dos tercios de
su duración; podrá
reemplazarse después de cumplida la mitad en los casos del
inciso 6º del artículo 30º
5. Cuando se trate de penas impuestas por delitos del Título I del Libro
II o en razón de las circunstancias establecidas en el inciso 4º del artículo
18º, deberá requerirse opinión fundada del Ministerio Público. En estos
supuestos, el juez sólo
podrá disponer el
reemplazo, previo informe
favorable de tres peritos como mínimo, designados por el
juez, y propuestos por el propio juez, el Ministerio Público y la universidad
nacional más cercana.
ARTÍCULO 33º
Detención domiciliaria por razones
humanitarias
1. A pedido de parte interesada, el juez dispondrá que la pena de
prisión se reemplace por detención domiciliaria cuando el condenado fuere:
a) Enfermo incurable en período terminal.
b) Enfermo y la prisión le impidiere
recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia siempre que no correspondiere su
internación en un establecimiento hospitalario.
c) Discapacitado, y
la prisión fuere
inadecuada por su
condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel.
2. Teniendo en
cuenta la gravedad
del hecho y
previo dictamen del
Ministerio Público, el juez también podrá
disponer el reemplazo por detención domiciliaria cuando el penado fuere:
a) Mayor de setenta y cinco años.
b) Mujer embarazada.
c) Madre encargada de un menor de cinco años.
d) Padre encargado único de un menor de cinco años.
e) Padre o
madre de un
menor de catorce
años, cuando circunstancias excepcionales lo hicieren
necesario.
f) O tuviere a su cargo una persona con discapacidad.
3. La prisión
domiciliaria no se
concederá, cuando de
ella se pudiere derivar riesgo
o perjuicio para
la persona afectada
por el hecho
o para los convivientes del condenado.
4. No impedirá
la detención domiciliaria la
carencia de domicilio
del
penado.
Capítulo III: De la
pena de multa
ARTÍCULO 34º
De la pena de multa y de su determinación
1. La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado,
destinada a un fondo especial para solventar
la asistencia social a las víctimas
de delitos y a las familias de los
condenados.
2. La multa se determina por días, cuyo mínimo será de cinco y su máximo
de setecientos veinte.
3. El importe de cada día de multa se establecerá según las condiciones económicas
del condenado y su capacidad de pago. No será inferior al diez por ciento del
salario mínimo vital
y móvil vigente
al tiempo de
la sentencia ni superior al importe de éste, sin exceder
del treinta por ciento de la renta real diaria del condenado; de no acreditarse
ésta, se lo hará conforme a su renta potencial.
4. Cuando el pago inmediato de la multa fuere excesivamente gravoso, se podrá
conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas.
5. Cuando el
condenado no tuviere
capacidad de pago
no se impondrá pena de
multa. Cuando estuviere prevista
como pena única
o en forma alternativa con
la pena de
prisión se la
reemplazará con trabajos
para la comunidad, a razón de
una hora de trabajo por cada día de multa.
ARTÍCULO 35º
Incumplimiento. Incapacidad de pago
1. Si el condenado no pagare la multa en el plazo fijado en la
sentencia, la pena o lo que reste de ella se convertirá en prisión, a razón de
un día por cada dos días de multa.
2. Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena de
multa, cesará la
prisión. Del importe
se descontará la
parte proporcional al tiempo de
detención que hubiere sufrido.
3. La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva.
4. Cuando sin culpa grave del condenado variaren significativamente sus condiciones económicas,
su capacidad de
pago o su
renta real, el
juez podrá adecuar el
monto del día
de multa fijado
en la sentencia
a las nuevas circunstancias.
Capítulo IV: De la pena
de inhabilitación
ARTÍCULO 36º
De la pena de inhabilitación
1. La inhabilitación producirá la privación del empleo, cargo, profesión
o derecho sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género. Tendrá una duración mínima de seis meses y
máxima de veinte años.
2. Aunque la
inhabilitación no estuviere
expresamente prevista, podrá
imponerse por un plazo de seis meses a seis
años, cuando el delito importare:
a) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
b) Abuso en
el ejercicio de
la patria potestad,
adopción, tutela o
curatela.
c) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio
dependa de una
autorización, licencia o
habilitación del poder público.
3. Quien hubiere cometido el hecho en el ejercicio no autorizado de una actividad,
podrá ser interdictado para adquirir el ejercicio legal de ella por un plazo
igual al de la inhabilitación aplicable.
ARTÍCULO 37º
Rehabilitación del sancionado
1. El condenado a inhabilitación puede ser restituido al uso y goce de
los derechos y capacidades de que fue privado, luego de transcurrida la mitad
del plazo impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de diez
años.
2. Son condiciones del beneficio que el condenado haya:
a) Respetado la inhabilitación.
b) Remediado, en su caso, la incompetencia.
c) Reparado el daño, en la medida de lo posible.
3. Cuando la inhabilitación hubiere significado la pérdida de un empleo
o cargo público, la rehabilitación no implicará la reposición en los mismos puestos.
4. Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se
computará el tiempo en que el inhabilitado hubiere estado prófugo o privado de
libertad por el hecho o por otro en que hubiere sido condenado.
5. Tratándose de penas para los delitos del Título I del Libro Segundo de
este Código o en el caso del inciso 4º del artículo 18º, deberá requerirse la opinión
del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 38º
Inhabilitación accesoria a la pena de prisión
de tres o más años
1. Todo condenado a prisión por tres o más años, será privado del empleo
o cargo público que ejercía, aunque proviniere de elección popular, durante el tiempo
de la condena.
2. Tampoco podrá
obtener durante el tiempo de
la condena empleos,
cargos, comisiones o ejercer funciones
públicas.
Capítulo V: De las
medidas
ARTICULO 39º
Internación en establecimiento psiquiátrico u
otro adecuado
1. Quien cometiere un hecho conminado con una pena cuyo máximo fuere superior
a diez años, del que hubiere sido absuelto conforme al apartado h) del artículo
5º o por el que se le hubiere impuesto una pena atenuada en razón del inciso 3º
del artículo 6º, será sometido por el juez a un examen de peritos que verificarán si
su padecimiento determina agresividad contra
la vida, la integridad física
o la integridad
y libertad sexual.
En ese caso,
el juez dispondrá la
internación en un
establecimiento
psiquiátrico u otro
adecuado para su atención, contención y control.
2. Lo mismo se dispondrá cuando las circunstancias previstas en el
inciso anterior sobrevinieren durante el cumplimiento de la pena de prisión.
3. La internación cesará cuando se verificare la desaparición del riesgo
creado por la agresividad o cuando:
a) En el caso del apartado h) del artículo 5º se agotare el tiempo que
el juez, en razón de la gravedad del hecho, hubiere fijado en la sentencia como
límite máximo, el que no podrá exceder del máximo de la pena conminada.
b) En el caso del inciso 3º del artículo 6º, si agotare el tiempo de la
pena de prisión que se le hubiese impuesto.
c) En el caso del inciso 2º de este artículo, cuando se agotare la pena
de prisión impuesta, computándose en ésta todo el tiempo de internación.
4. En caso de que desapareciere el padecimiento, el condenado cumplirá en
establecimiento ordinario la pena remanente.
5. El juez
dará intervención al juez
civil competente
respecto de personas incapaces
en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona absuelta sufriere un padecimiento y no se reunieren
los requisitos del inciso 1º para disponer una internación.
b) Cuando debiere cesar la internación y la persona continuara sufriendo
un padecimiento mental.
6. Cuando en
la comisión del
delito hubiere tenido
incidencia la dependencia de
alguna sustancia estupefaciente, el
juez podrá
disponer la internación del
condenado en un
establecimiento o lugar
adecuado para su
deshabituación, que
cesará cuando se
obtenga este resultado
o se agote
la pena.
ARTÍCULO 40º
Intervención judicial en medidas
1. Durante la
ejecución de la
sentencia el juez
dispondrá, mediante
procedimiento contradictorio:
a) El cese de la internación cuando se hubiere verificado la
desaparición del riesgo derivado de la agresividad.
b) La sustitución del establecimiento en que se cumple la medida, cuando
lo considerare más
adecuado para la
persona o para
el control de
la agresividad.
c) La suspensión
provisoria de la
internación antes de
su cesación definitiva.
d) El reemplazo
de la internación
por la sujeción
al control de
un establecimiento o servicio
especializado, con las
posibilidades de salidas
periódicas o de tratamientos ambulatorios.
Éste se dispondrá de conformidad con la dirección del establecimiento o
servicio, previa aprobación del programa de salidas periódicas o del
tratamiento ambulatorio.
2. Antes de
disponer el reemplazo,
el juez oirá
en procedimiento contradictorio
a la persona en forma directa e indelegable.
3. En cualquier caso, el juez deberá analizar como mínimo una vez al
año, el mantenimiento, cese,
suspensión o sustitución
de la internación,
oyendo personalmente al interesado, proveyéndole de
asistencia jurídica si
no la tuviere.
4. Tratándose de hechos previstos en el Título I del Libro Segundo o que
hubieren debido penarse
conforme a las circunstancias del
inciso 4º del
artículo 18º, el juez sólo podrá disponer el
reemplazo de la internación en las condiciones del inciso 6º del artículo 38º.
ARTÍCULO 41º
Criterio de la intervención judicial en penas
y medidas
1. La resolución
de todas las
cuestiones de ejecución,
reemplazo y
control de las penas y medidas, será de exclusiva
competencia de los jueces.
2. En ejercicio
de esta competencia, el
juez atenderá a
lo más
conveniente para:
a) Evitar o reducir cualquier eventual efecto negativo de la pena.
b) Proteger a
la víctima, a
su familia y
a las personas
que de ella
dependan.
c) Mitigar las carencias económicas, sociales y educativas del
condenado.
d) Resolver o
atenuar los conflictos
generados por el delito
o por el
contexto en que se hubiere cometido.
e) Reducir la trascendencia de la pena a terceros inocentes.
TÍTULO
IV
DEL EJERCICIO DE LAS
ACCIONES
ARTICULO 42º
Ejercicio de la acción pública.
1. Las acciones penales son públicas o privadas. El Ministerio Público
Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción penal pública,
salvo en los casos en que fuere necesaria la instancia de la persona
directamente ofendida por el delito.
2. También podrá
ejercerla la persona
directamente ofendida en
las condiciones establecidas por las leyes procesales.
3. No obstante,
el Ministerio Público
Fiscal podrá fundadamente no
promover
la acción o
desistir de la
promovida hasta antes
de la fijación
de fecha para el debate oral en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de hechos de
menor significación, salvo que fueren cometidos por un funcionario
público en razón de su cargo o cuando apareciere como un episodio dentro de un
contexto de violencia doméstica o motivada por la nacionalidad, etnia,
religión, ideología política,
género, orientación o identidad sexual de la persona ofendida,
o por prejuicios raciales.
b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fueren de
tal gravedad que tornaren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena;
c)
Cuando la pena
en expectativa careciere
de importancia con
relación a otra pena ya
impuesta;
d) En los hechos delictivos con
contenido patrimonial cometidos contra particulares y sin
violencia sobre las
personas, y en
los delitos culposos
sin resultado de muerte, cuando mediare conciliación o acuerdo entre las
partes.
4. En los supuestos de los apartados a) y b) del inciso 3º, será
necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios en la mayor
medida que le fuere posible.
5. La persona directamente ofendida podrá interponer querella dentro del
término de sesenta
días hábiles desde
la notificación de
la decisión que admitiere el criterio de oportunidad, en
cuyo caso la acción se convertirá en privada.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe
en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del apartado
a) del inciso
3°, en que
los efectos se
extenderán a todos
los intervinientes.
ARTÍCULO 43º
Acciones públicas dependientes de instancia
privada
1. Son acciones
públicas dependientes de
la previa instancia
privada las que nacen de los
siguientes delitos:
a) Los establecidos en
los artículos 126
y 127 de
este Código, siempre que
no resultare la
muerte de la
persona ofendida o
lesiones gravísimas (artículo 93 de este Código).
b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
c) Amenazas y coacciones (artículos 114, inciso 1º y 115, inciso 1º, de
este Código).
d) Hurto simple (artículo 140, inciso 1º, de este Código).
e) Robo con fuerza en las cosas (artículo 141, primer supuesto).
f) Insolvencias punibles (Título VII, Capítulo X).
g) Cheques sin provisión de fondos (artículo 148 de este Código).
h) Desviación de clientela (artículo 166 de este Código).
i) Estafas y otras defraudaciones (artículos 143, 144, 145 inciso 1º,
apartados a), b) y c), y 146, de este
Código); salvo que se cometiere en
perjuicio de alguna administración publica;
j) Daños (artículos 162, incisos 1º y 2º, de este Código);
k) Los relativos
a los derechos
intelectuales (artículo 150 de
este
Código) y a las marcas y designaciones
(artículo 151 de este Código);
l) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria
(artículos
165, inciso 1º, apartado b), e inciso 2º, de
este Código);
m) Incumplimiento de
deberes de asistencia
(artículo 138 de este
Código);
n)
Obstrucción o impedimento
de contacto (artículo 139
de este
Código).
ñ) Violación de domicilio (art.
117 de este Código)
2. En tales cosos se procederá a formar causa sólo si mediare denuncia de la
persona directamente ofendida
o de sus
representantes legales. Los menores podrán formular denuncia desde
los diez y seis años.
3. El fiscal procederá de oficio cuando el hecho fuere cometido contra
un menor de diez y seis años o un incapaz que no tuvieren representantes, o si
lo hubiere realizado uno de éstos.
4. Si existieren intereses contrapuestos entre
alguno de los representantes y
el menor o
incapaz, el fiscal
deberá actuar de
oficio si
resultare más conveniente para el interés de
éstos.
5. Cuando cesare la incapacidad o el menor cumpliere los diez y seis
años, podrán desistir de la acción promovida por su representante o, en su
caso, por el fiscal.
ARTÍCULO 44º.
Acciones privadas
1. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el honor (artículos 115, 116, 118, 119 y 122).
b) Violación de secretos (artículo
144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este Código.
c) Acceso ilegítimo a información (artículo 123, inciso 1º y apartados a)
y c) del inciso 3º).
2. En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado
o de sus representantes legales. En los casos de injurias o calumnias, la
acción podrá ser ejercida sólo por el agraviado y después de su muerte por el
cónyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
ARTÍCULO 45º
Suspensión del proceso a prueba
1. El imputado de uno o más delitos, reprimido con pena de prisión que
no exceda de tres años en su mínimo, que no hubiere sido condenado a pena de prisión o
que no hubiere
sufrido prisión como
condenado en los
cinco años anteriores a la comisión del hecho, ni hubiere gozado de
una suspensión ni de una condenación condicional en igual término, podrá
solicitar hasta la citación a juicio la suspensión del proceso a prueba.
2. Del pedido,
previa vista a
la persona directamente ofendida,
deberá
requerirse la opinión del representante del
Ministerio Público Fiscal.
3. El imputado
deberá ofrecer la
reparación de los
daños en la
mayor medida de sus posibilidades, sin que esto importe confesión o
reconocimiento de responsabilidad civil.
El juez oirá
a la persona
directamente ofendida y
decidirá en resolución fundada, acerca de la
razonabilidad del ofrecimiento.
Si el trámite
del proceso se
suspendiere, la persona
directamente ofendida tendrá habilitada la acción civil por lo que restare de la reparación plena,
sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad del Código Civil.
4. El imputado deberá
abandonar en favor
del Estado los
bienes que
hubiere correspondido decomisar en caso de
condena.
5. No procederá la suspensión del proceso a prueba, para el funcionario público
que en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiere participado en el delito.
6. El juez dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo
entre uno y tres años, según la gravedad y circunstancias del hecho, bajo
reglas de conducta análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo
28º. También podrá disponer la prestación de trabajos para la comunidad
análogamente a lo previsto en el
artículo 27º. Las
disposiciones del juez
no obstarán a
las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieren
corresponder.
7. Cuando se
atribuyere un hecho
que pueda o
deba ser reprimido
con pena de inhabilitación, se
procurará en calidad
de regla de
conducta, la realización de
actividades dirigidas a solucionar su
presunta incompetencia o inidoneidad.
8. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso
estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta con la de
prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
correspondiente.
9. Si el imputado no fuese condenado por ningún delito cometido durante el
plazo de suspensión, reparase los daños conforme a lo ofrecido y cumpliese regularmente
las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
10. Si fuere
condenado por un
delito cometido durante
el período de
prueba, no cumpliere con la reparación a
pesar de poder hacerlo, o incumpliere injustificada y reiteradamente las reglas
de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del
proceso. Si en este proceso
resultare absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque
no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
11. Siendo procedente la suspensión del proceso a prueba y tratándose de un
extranjero sobre el
que pesare una
orden administrativa de
expulsión firme, se dispondrá
el extrañamiento del
imputado. El extrañamiento interrumpirá la prescripción de la acción
penal y ésta se
extinguirá si en los cinco años
posteriores a su salida la persona no reingresare al país.
TÍTULO
V
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y
PENAS
ARTÍCULO 46º
Causas de extinción de la acción penal
1. La acción penal se extinguirá:
a) Por la muerte del imputado.
b) Por la amnistía.
c) Por la prescripción
d) En el supuesto del inciso 5°
del artículo 42°.
e) En el supuesto del inciso 5° del artículo 43°.
e) En los supuestos del incisos
9º y 11° del artículo 45º.
g) Por la
renuncia del agraviado,
respecto de los
delitos de acción
privada.
2. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal,
sólo tendrá efecto para el renunciante y sus herederos.
ARTÍCULO 47º
Amnistía
Salvo en los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o
al derecho internacional, la
amnistía extinguirá la
acción penal y hará
cesar la condena
y todos sus
efectos, con excepción
de las
indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 48º
Extinción de la acción en los delitos
reprimidos exclusivamente con pena de multa
1. La acción penal por delito reprimido con multa, aplicable aun en
forma alternativa, se extinguirá
en cualquier estado
de la causa
mientras no se hubiere
iniciado el juicio, por el pago
voluntario del mínimo
de días de multa previstos, conforme
al valor de
éstos que el
juez considerare como
posible monto en caso de condenación.
2. Si se hubiere iniciado el juicio, podrá extinguirse con el pago de
dos tercios del máximo
de días de
multa conforme a
lo señalado en
el inciso anterior.
3. En cualquier caso se exigirá también la previa reparación de los
daños causados por el delito y el imputado deberá abandonar en favor del Estado
los objetos que presumiblemente resultarían
decomisados en caso
que recayere condena.
4. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo no será admisible
si en los
cinco años anteriores a la
comisión del hecho se hubiere extinguido de la misma
forma una acción penal a favor del imputado.
ARTÍCULO 49º
Prescripción de la acción penal
1. La acción penal prescribirá en el tiempo fijado a continuación:
a) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para
el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún
caso exceder de doce años ni bajar de tres años.
b) A los dos años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación.
c) A los tres años, cuando se tratare de hechos reprimidos únicamente
con multa.
2. No prescribirán las
acciones en los
casos en que
la prescripción no fuere admisible conforme a la Constitución
Nacional o al derecho internacional.
3. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del
día en que se cometió el delito o, si éste fuere permanente o continuado, en que cesó
de cometerse. Cuando
la persona directamente ofendida
fuere un menor de diez y ocho
años, correrá desde el día en que alcance esta edad.
ARTÍCULO 50º
Causas de suspensión e interrupción de la
prescripción
1. La prescripción se suspenderá:
a) En delitos cometidos en el ejercicio de
la función pública, para todos los que hubieren participado, mientras
cualquiera de ellos se
encontrare desempeñando un
cargo público en
cuyo ejercicio pudiere impedir o
dificultar la investigación.
b) En el
supuesto previsto en
el artículo 45,
durante el período
de
prueba.
Terminada la causa de la suspensión, la prescripción seguirá su curso.
2. La prescripción se interrumpirá solamente por:
34
a) La comisión
de otro delito
sobre el que
hubiere recaído sentencia
condenatoria firme;
b) El auto
de llamado a
indagatoria, la requisitoria de
elevación y la citación a juicio, o los actos procesales
equivalentes;
c) La sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme.
d) La oportuna declaración de rebeldía.
e) La primera solicitud de extradición.
f) El extrañamiento previsto en el inciso 11º del artículo 45º.
3. La prescripción corre,
se suspende
o se interrumpe
separadamente para cada delito y para cada uno de sus intervinientes.
4. La prescripción operará,
independientemente de las
suspensiones e
interrupciones, una vez transcurrido el doble
del máximo de la pena señalada para el delito, salvo en el supuesto del
apartado a) del inciso 1º. En cualquier caso
el plazo de prescripción no superará los veinte años.
ARTÍCULO 51º
Prescripción de las penas
1. Las penas prescriben en los términos siguientes:
a) la de
prisión o la
alternativa que la
reemplazare, junto con
la
inhabilitación accesoria, en un tiempo igual
al de la condena.
b) la de multa, a los dos años.
c) la de inhabilitación, en un tiempo igual al de la condena.
2. La pena
no prescribirá cuando
no fuese admisible
conforme a la
Constitución Nacional o al derecho
internacional.
3. La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en
que se notificare
al condenado o
a su defensor
la sentencia firme
o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse.
4. La prescripción de la pena se interrumpirá por sentencia condenatoria
firme por un nuevo delito.
ARTÍCULO 52º
Indulto, extrañamiento y perdón del ofendido
1. Salvo los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional
o al derecho internacional, el indulto del condenado extinguirá la pena y sus
efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
2. Cuando el condenado fuese un extranjero en situación irregular en el país,
cumplida la mitad de la pena de prisión y no mediando otra previsión legal, el
juez podrá disponer su extrañamiento y la pena se extinguirá si en los diez años posteriores
a su salida
el condenado no
regresare al país;
si lo hiciere cumplirá la
pena hasta su
agotamiento. Esta disposición no
rige para condenaciones por
delitos agravados por
las circunstancias del
inciso 4º del artículo 18º ni por los del Título
Primero del Libro Segundo.
3. El perdón de la parte ofendida extinguirá la
pena impuesta por los delitos de acción privada. Si hubiere varios partícipes,
el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
TÍTULO
VI
DEL REGISTRO
PENAL
ARTÍCULO 53º
Régimen del registro
1. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de
informar sobre datos de
un proceso terminado por
sobreseimiento o sentencia absolutoria.
2. En ningún
caso se informará
la existencia de
detenciones que no provinieren de la formación de causa,
salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas
por delitos de que hubiere sido víctima el detenido.
3. El registro
de las sentencias
condenatorias caducará a
todos sus efectos después de:
a) Ocho años desde la sentencia en los casos de penas no superiores a tres
años.
b) Diez años desde la extinción de la pena cuando ésta fuese superior a tres
años.
c) Cinco años
desde la sentencia
para las condenas
a pena de multa
o inhabilitación.
4. La información
deberá brindarse siempre
que mediare solicitud
o consentimiento expreso del condenado o de sus causahabientes.
5. Excepcionalmente los
jueces podrán requerir
la información de
un
registro
cancelado por resolución
que sólo podrá
fundarse en la
necesidad concreta del antecedente como
elemento de prueba
de los hechos
en un proceso judicial.
6. Los jueces deberán comunicar a los
organismos de registro:
a) La fecha
de caducidad del
registro de toda
sentencia condenatoria
firme a penas no superiores a tres años o la
que devenga del cumplimiento de las superiores a ese tiempo.
b) Los sobreseimientos y absoluciones firmes.
c) El auto firme de extinción de las acciones o de las penas por
cualquier causa que fuere.
7. La cancelación del registro importará la prohibición de informar
fuera de las excepciones señaladas en
este artículo y
su inobservancia será considerada como violación de secreto
en los términos del artículo 145 de este Código.
TÍTULO
VII
DECOMISO DEL PROVECHO E INSTRUMENTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 54º
Decomiso del provecho
1. El juez
dispondrá el decomiso
del provecho del
delito a favor
del
Estado,
si no correspondiere su
devolución al damnificado. Se
entiende por provecho del delito
los bienes provenientes directamente de él y aquellos en que se hubiesen
transformado o que los hubiesen sustituido.
2. Cuando el autor
hubiere actuado en
beneficio de otra
persona, sea
física o jurídica, el decomiso se pronunciará
contra ésta. Si hubiese resultado beneficiado
un tercero a
título gratuito, el
decomiso se pronunciará
contra
éste.
3. Cuando el decomiso se pronuncie contra un tercero será condición que éste
haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
ARTÍCULO 55º
Decomiso de bienes e instrumentos
1. El juez
ordenará el decomiso
a favor del
Estado de los bienes
o instrumentos de que se hubiere valido el condenado para preparar,
facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y terceros y de los adquirentes de buena fe a
título oneroso.
2. El decomiso
procederá cuando los
bienes o instrumentos fueren
de
propiedad del condenado o estuvieren en su
poder sin que mediaren reclamos de
terceros. También procederá cuando
los bienes o instrumentos fueren
peligrosos para el condenado o para terceros.
3. El decomiso no será procedente en caso de hechos culposos.
ARTÍCULO 56º
Disposiciones comunes
1.
Los artículos 55 y
56 serán aplicables
también cuando por cualquier razón no
mediare condena, pero
en el proceso
se hubiere probado
el origen ilícito de los bienes
y su vinculación con el delito.
2. El juez dispondrá la venta de los bienes
decomisados, destinando el producto a los programas de asistencia a las
víctimas.
3. Cuando la venta fuere imposible o inconveniente, el juez podrá darles
el destino que
considere de mayor
utilidad social u
ordenar su destrucción.
Procederá
siempre su destrucción
cuando no tuvieren
valor lícito alguno
o
fueren peligrosos, si no pudiere
aprovecharlos el Estado.
4. Durante el proceso el juez dispondrá:
a) La venta de los bienes si fuesen perecederos o cuando su cuidado o administración fuesen complejos o altamente
costosos, previa intervención de todos
los interesados. El
producto será depositado
en la forma que
mejor preserva su valor. Si
finalmente no se
aplicare el decomiso, el depósito será entregado al interesado.
b) La destrucción de armas, municiones y explosivos, cuando no hubiere lugar a
restitución a su tenedor legal
y no fuere
necesaria su conservación como elemento de prueba.
c) El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales
las medidas cautelares suficientes para
asegurar el decomiso
de todo bien
o derecho patrimonial sobre
los que, por
tratarse de instrumentos o
efectos relacionados con el
o los delitos
que se investigan, éste
pudiere presumiblemente recaer.
El mismo alcance
podrán tener las
medidas cautelares destinadas a
hacer cesar la comisión del delito o sus
efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad
de sus partícipes.
En todos los casos se deberá dejar a salvo los derecho de restitución o
indemnización de la persona afectada, de su familia y de terceros.
TÍTULO
VIII
REPARACION DE DAÑOS Y
COSTAS
ARTÍCULO 57º
Reparación de daños
El juez podrá ordenar en la sentencia:
a) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto
sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas
necesarias.
b) La indemnización del
daño civil causado
a la persona afectada, a su
familia o a un tercero,
fijándose el monto
prudencialmente por el
juez en defecto de plena prueba.
c) El pago de las costas.
ARTÍCULO 58º
Preferencia, solidaridad e insolvencia
1. La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el
responsable después de cometido el delito, como también a la ejecución del decomiso
y al pago de la multa.
2. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus
responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
a) La indemnización de los daños y perjuicios.
b) El resarcimiento de los gastos del juicio.
c) El comiso del producto o el provecho del delito.
d) El pago de la multa.
3. La obligación
de reparar el
daño es solidaria
entre todos los responsables del hecho punible.
4.
El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado
a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
2. En caso
de insolvencia total
o parcial, se
observarán las reglas siguientes:
a) Tratándose de condenados a prisión, se deducirá un diez por ciento del producido
de su trabajo
en concepto de
reparación, mientras dure
la privación de su libertad.
c) En los demás casos, el
tribunal señalará la parte de sus ingresos que deba depositar periódicamente hasta
el pago total.
TÍTULO
IX
SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 59º
Condiciones
1. Las personas jurídicas privadas son responsables, en los casos que la
ley expresamente prevea, por
los delitos cometidos por
sus órganos o representantes que
actuaren en beneficio
o interés de
ellas. La persona jurídica quedará exenta de
responsabilidad solo si el órgano o representante
actuare en su exclusivo beneficio y no
generare provecho alguno para ella.
2. Aun cuando el interviniente careciere de atribuciones para obrar en representación de
la persona jurídica,
ésta será igualmente responsable
si hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
3. Aun cuando
el hecho no
implicare beneficio o
interés de la
persona jurídica, ésta será
responsable si la
comisión del delito
hubiere sido posibilitada por
el incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión.
4. El juez podrá imponer sanciones a las personas jurídicas, aun cuando
el interviniente no
resultare condenado, siempre que
el hecho se
hubiere comprobado.
5. Para sancionar
a una persona
jurídica será necesario
que ésta haya tenido oportunidad de ejercitar su
derecho de defensa.
6. La transformación, fusión, absorción o
escisión de una
persona
jurídica
trasladará su responsabilidad a
las entidades en
que se transforme, quede fusionada
o absorbida o
resultaren de la escisión,
sin perjuicio de
los terceros de buena fe. En tal caso el juez moderará la sanción a la
entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde
con ella.
7. No extingue
la responsabilidad la
disolución aparente de
la persona jurídica, la
que se presume
cuando se continúe
su actividad económica
y se mantenga la identidad
sustancial de clientes, proveedores y empleados.
8. La acción
contra la persona jurídica se
extingue en el plazo de
seis años.
ARTÍCULO 60º
Sanciones a las personas jurídicas
1. Las sanciones a las personas jurídicas
serán las siguientes:
(a) Multa.
(b) Cancelación de la personería jurídica.
(c) Suspensión total o parcial de actividades.
(d) Clausura total o parcial del
establecimiento.
(e) Publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa.
(f) Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido.
(g) Suspensión del uso de patentes y marcas.
(h) Pérdida o suspensión de beneficios estatales.
(i) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales.
(j) Suspensión en los registros estatales.
2. Son aplicables a las personas jurídicas
las disposiciones de los Títulos VII y VIII del Libro Primero de este Código.
ARTÍCULO 61º
Aplicación de las sanciones.
1. Las sanciones podrán imponerse en forma alternativa o conjunta.
2. La multa
se impondrá conforme
al sistema de
días de multa,
salvo disposición legal en contrario, y para ello serán aplicables los
incisos 1º, 2º y 4º del artículo 34º.
3. El importe de cada día de multa no será inferior al monto del salario
mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia ni superior al importe
de cinco salarios de esa categoría.
4. El monto
total de la
multa no excederá de
la tercera parte
del patrimonio neto de
la entidad al
momento del hecho,
establecido de conformidad con
las normas de contabilidad aplicables.
5. La cancelación de la personería jurídica sólo procederá en el
supuesto en que la
persona jurídica tuviere
como objetivo principal
de comisión de delitos.
6. La suspensión total
de actividades y
la clausura total
del establecimiento tendrán un máximo de un año y sólo podrán imponerse
cuando se empleare habitualmente a la persona jurídica para la comisión de
delitos.
7. La suspensión y la clausura parcial tendrán un máximo de seis meses.
La
suspensión del uso
de patentes y
marcas, la pérdida
o suspensión de beneficios estatales, la suspensión
para participar en concursos o licitaciones estatales y la suspensión en los
registros estatales, tendrán un máximo de tres años.
8. Las prestaciones del apartado f) del artículo 60º, conjuntamente con la
multa, no podrán superar el límite señalado en el inciso 3º. (4º)
ARTÍCULO 62º
Criterios para la determinación de las
sanciones.
1. Las sanciones
se determinarán teniendo en
cuenta el grado
de inobservancia de reglas
y procedimientos internos,
el grado de
omisión de vigilancia sobre
la actividad de
los intervinientes y,
en general, la
trascendencia social y la gravedad del hecho
ilícito.
2. Cuando las sanciones pudieren ocasionar graves consecuencias sociales
y económicas, serios daños a la comunidad o a la prestación de un servicio de utilidad
pública, el juez aplicará las que resulten más adecuadas para preservar la continuidad
operativa de la
empresa, de la
fuente de trabajo
y de los
intereses de los socios ajenos al accionar
delictivo.
3. Si la persona jurídica fuere una pequeña o mediana empresa y hubiere sido penado
el interviniente, el
juez podrá prescindir
de las sanciones
a la entidad en caso de menor
gravedad.
4. La cantidad de días de multa y el importe de cada uno de éstos, serán
fijados por el
juez atendiendo a
la magnitud del
daño causado, al
beneficio recibido o esperado del delito, al patrimonio y naturaleza de
la entidad y a su capacidad de pago.
5. El juez
podrá disponer el
pago de la
multa en forma
fraccionada durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía
pusiere en peligro la supervivencia
de la entidad
o el mantenimiento de
los puestos de
trabajo, o cuando lo aconseje el
interés general.
6. Cómputo de la
sanción precedente. El
juez y la
administración
tendrán en cuenta las sanciones que uno u
otro aplicaren por el mismo
hecho y con iguales fundamentos. Cuando la sanción fuere de multa, deberán
descontar el monto de la aplicada por la otra competencia.
TÍTULO
X
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTÍCULO 63º
Definiciones
1. Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas
privativas de libertad
se efectuará al
mediodía del día correspondiente.
2. Se consideraran indistintamente masculinos y
femeninos aquellos
términos que correspondan.
3. El monto
de los salarios
vitales y móviles
se entiende siempre conforme al valor vigente al tiempo
del hecho.
4. Para la
inteligencia del texto
del presente Código
se tendrán presentes los
siguientes conceptos:
a) Por “reglamentos” u “ordenanzas” se entienden todas las
disposiciones de carácter general
dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.
b) Con “funcionario público” y “empleado público” se abarca a todo el
que participa en forma accidental o
permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.
c) Por “militar” se entiende a quien revista estado militar en el
momento del hecho, conforme la ley
orgánica respectiva, como también los funcionarios públicos civiles que
integran la cadena de mando.
d) Con la
palabra “mercadería”, se
designa toda clase
de efectos
susceptibles de expendio.
e) Por “capitán” se entienda a todo comandante de embarcación o al
que
le sustituye.
f) El término
“estupefacientes”, comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y
demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica,
que se incluyan
en las listas
que se elaboren
y actualicen periódicamente por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
g) El término
“establecimiento rural” comprende
todo inmueble que
se destine a la cría, mejora o
engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de
la tierra, a
la avicultura u
otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
h) Queda comprendido
en el concepto
de “violencia”, el uso de
medios hipnóticos o narcóticos.
i) Por “información privilegiada” se entiende toda información concreta que se
refiera a uno
o varios valores
o emisores
de valores, que
no se haya hecho pública y cuya publicidad podría
influir de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el
curso de negociación de esos valores.
j) Los términos
“firma” y “suscripción”
comprenden la firma
digital, la creación de una firma digital o firmar
digitalmente. Los términos “documento”, “instrumento
privado” y “certificado” comprenden al documento digital firmado digitalmente.
k) Se considerará “documento” a la
representación de actos
o hechos, con
independencia del soporte
utilizado para su
fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos.
l) Se entiende
que una o
más personas jurídicas
o naturales gozan
de “posición dominante” cuando, para un determinado tipo de producto o
servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser única, no
está expuesta a una competencia sustancial.
ll) Son “personas y bienes protegidos”, los que el derecho
internacional ampara como tales en el
marco de los conflictos armados, tengan o no carácter internacional.
m) Se entenderá por “objetivos militares” en lo que respecta a bienes, aquellos que
por su naturaleza,
ubicación, finalidad o
utilización, contribuyan eficazmente a
la acción militar
y cuya destrucción
total o parcial,
captura o neutralización ofrezca en
las circunstancias de
momento, una ventaja militar
definida, con exclusión de los bienes protegidos
y de bienes destinados a fines civiles.
En caso de
duda de si un
objeto que normalmente
se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir
efectivamente a una acción militar, se presumirá que
se utiliza para
fines civiles. No
se considerarán como
un solo objetivo militar,
diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en
una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de
personas o bienes protegidos.
n) Por “guardador” se entiende a quien tuviera a su cargo, por cualquier
motivo, el cuidado de un menor.
ñ) Por “fauna silvestre” se entiende el concepto del artículo 3º de la
ley 22.421.
o) Toda referencia a las “Provincias” comprende la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
p) Por “Fisco” se entiende el nacional, los provinciales y el de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
q) Por “seguridad
social” se entiende
tanto la nacional,
como las provinciales y la de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
r) Por “arma” debe entenderse la destinada por su naturaleza a lesionar gravemente
o matar como también cualquier otro objeto con similar capacidad.
rr) Por “sistema
informático” se entenderá
todo dispositivo aislado
o conjunto de dispositivos
interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus
elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un
programa.
s) “Dato informático” es toda representación de hechos, información
o conceptos expresados de cualquier
forma, que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados
para que un sistema informático ejecute una función y los datos relativos al
tráfico.
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