Por José Fernando Teseyra
Abogado Especialista en Ciencias Penales
jfteseyra@gmail.com
1. Introducción.
La defensa técnica eficaz es considerada una garantía
constitucional del imputado sin la cual no existe el debido proceso. Existe
consenso en doctrina y en jurisprudencia en afirmar que para que el derecho de
defensa en juicio se vea respetado en un caso concreto es menester que el
imputado cuente con una asistencia efectiva de un profesional del derecho a lo
largo de todas las etapas del proceso. Esta exigencia de defensa técnica no se
satisface con la mera designación formal de un abogado defensor, sino que se
requiere que quien resulte designado, sea abogado particular o defensor
oficial, cumpla con standards mínimos de eficacia en la defensa de los
intereses de su pupilo procesal.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
partir del precedente de “Indalecio Peralta”, resuelto en el
año 1868, al sentar como doctrina que desde entonces ha permanecido inalterada
que
“es de equidad y aún de
justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la
ignorancia de las leyes por parte del acusado, o del descuido del defensor”.
También se encuentra establecido con amplio consenso que la
consecuencia jurídica del incumplimiento de esta garantía es la declaración de
nulidad absoluta del procedimiento que se lleve a cabo sin la concurrencia de
una defensa técnica efectiva.
Entre las causas que pueden dar lugar a una defensa técnica
inefectiva pueden distinguirse dos grandes grupos. Uno de ellos constituido por
factores ajenos a la propia defensa que, por deficiencias de la normativa
aplicable o por errores de los jueces impiden la posibilidad de ejercer una
defensa adecuada. Por otra parte, existe un segundo grupo de causas de defensa
inefectiva que se originan en la propia actividad de la defensa técnica.
Dentro de este segundo grupo de causas, este trabajo está
orientado a establecer cuáles son los parámetros concretos que en la actividad
de la defensa técnica deben utilizarse para determinar cuándo nos hallamos ante
una defensa técnica que cumple con la exigencia constitucional de eficacia, y
cuando nos encontramos con una defensa técnica ineficaz que lesiona el derecho
de defensa en juicio del imputado.
Para ello se procurará identificar los supuestos de hecho que dan
lugar a una y a otra, sistematizando la casuística que ha venido produciendo la
jurisprudencia de los Tribunales Argentinos desde la inauguración de la
doctrina de la defensa efectiva por parte de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
2. Generalidades.
2.1. Hacia la definición de Defensa
Técnica Inefectiva.
La
existencia del parámetro de “Defensa Técnica Efectiva” nos permite afirmar que
es posible definir como su contrario la “Defensa Técnica Inefectiva”.
En
un sentido estricto, nos referimos a “Defensa técnica inefectiva”, a aquellas
situaciones concretas en las cuales la defensa técnica del imputado no cumple
con los standards mínimos de eficacia que resultan exigidos por la vigencia de
la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
2.2. Consecuencias de la inefectividad
de la Defensa Técnica.
Habida
cuenta que los parámetros de efectividad de la defensa técnica se deducen de la
vigencia del derecho de defensa en juicio como garantía constitucional que hace
al debido proceso, es sencillo concluir que su incumplimiento en el caso
concreto determina la no concurrencia de un debido proceso, y por ende,
conlleva a la invalidez del procedimiento concreto, lo que generalmente se
canaliza mediante la sanción procesal de nulidad absoluta.
Esta
conclusión puede explicarse por vía del concepto de debido proceso establecido
por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para que
exista el debido proceso, la Corte requiere que haya acusación, defensa, prueba
y sentencia. Al no haber defensa efectiva, es posible afirmar que no hay
defensa, por lo que se infringe el debido proceso.
2.3. El rol del Tribunal como garante de
la efectividad de la Defensa Técnica.
Sentado
que la Defensa Técnica Efectiva es una garantía constitucional que asiste al
imputado, y que su incumplimiento en el caso concreto acarrea una sanción de
nulidad absoluta, se deriva lógicamente que el Tribunal en un Estado Social y
Democrático de Derecho tiene por deber asegurar que en todo caso sean cumplidos
los parámetros de efectividad.
En
términos procesales, ello se concreta en la facultad de declaración de oficio
de las nulidades absolutas, potestad ésta que se encuentra consagrada en todos
los Códigos Procesales Penales del país.
Este
tratamiento, aún de oficio, de las circunstancias que afectan garantías
constitucionales, ha sido reconocido como un deber de los Tribunales en todas
las instancias y etapas del proceso penal.
En
ese sentido es que la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que
“En su carácter de tribunal de garantías
constitucionales y en el marco del recurso de casación, la Corte está obligada,
aún cuando ello extralimite los agravios que den lugar a la admisibilidad
formal, a expedirse sobre las nulidades absolutas que advierta de oficio y que
puedan significar una conculcación efectiva del debido proceso; Si bien las
sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes, constituye un
requisito previo, emanado de la función jurisdiccional, el control de oficio
del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren involucrados aspectos
que atañen al orden público que afectan garantías constitucionales”.
3. Defensa Efectiva en la etapa de
investigación.
3.1. Actos definitivos e
irreproducibles.
Los
actos definitivos e irreproducibles son aquellos que por su naturaleza no
pueden ser llevados a cabo de nuevo en la etapa del juicio.
Por
ese motivo es que, cuando deban ser practicados durante la etapa de
investigación, la Ley Procesal rodea estos actos de especiales garantías que
atañen al ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio, garantías sin
cuyo cumplimiento tales actos no podrán ingresar como prueba a la etapa de
juicio.
Entre
tales actos se menciona a los siguientes:
(a)
Registros domiciliarios.
(b)
Reconocimientos en rueda de personas.
(c)
Reconstrucción del hecho.
(d)
Pericias e inspecciones.
(e) Declaración de testigos que se presume que no
podrán concurrir al debate.
(f)
Declaración en Cámara Gesell.
Con
la excepción del caso de los registros domiciliarios, donde la actuación
inaudita parte resulta inherente a su naturaleza y a sus fines probatorios, y de
las pericias, comos e verá más adelante; en el resto de los actos definitivos e
irreproducibles corresponde analizar en primer lugar si la presencia de la
defensa técnica en tales actos resulta un recaudo necesario para el
cumplimiento de la garantía.
Al
respecto de este punto las Leyes Procesales guardan silencio, puesto que
solamente imponen el deber de notificar a las partes, pero no establecen
sanción alguna para el caso de incomparecencia de la defensa técnica, lo que ha
llevado que en la práctica se entienda que estos actos pueden llevarse a cabo
válidamente sin la presencia de la defensa.
Sin
embargo, para dar una respuesta adecuada al interrogante, es preciso recordar
que la principal característica de los actos definitivos e irreproducibles está
dada por la posibilidad que los mismos tienen de ser incorporados directamente
al juicio como prueba. Ello ha llevado a algún sector de la doctrina a sostener
que se trata de verdadera “prueba anticipada”, en la cual el control de partes
es esencial para el resguardo del derecho de defensa en juicio del imputado.
En
términos más prácticos, a fin de evaluar la posible incidencia de la ausencia
de la defensa técnica en este tipo de
actos de la investigación, es posible detallar en qué puede consistir la concreta
actuación del abogado defensor en esos actos.
En
este sentido, a modo de ejemplo, existe consenso en afirmar que entre los recaudos
que es posible exigir a una defensa técnica para el ejercicio de control en los
actos de reconocimiento en rueda de personas, se encuentran, conforme lo señala
JOSÉ MARÍA ORGEIRA, los siguientes:
“1. Que se
forme la rueda con personas de "condiciones exteriores semejantes"
(art. 272 C.P.P.) al imputado o a la persona que será objeto del reconocimiento
(testigo, víctima del delito, etc.); 2.
La vestimenta. No es posible, por ejemplo, que uno esté con ropa de preso o con
la desprolijidad de la incomunicación y los demás con vestimenta pulcra,
indicativa de que están sólo como relleno; 3. Complementando lo expuesto, si el
imputado desentona por la barba crecida u otros indicadores de desaliño no
compartidos por sus ocasionales pares. 4.
La forma de presentarse a la rueda: el imputado llorando y los demás sonrientes
(personalmente lo advertí, hace muchos años, en las fotografías agregadas a una
causa que registraban el reconocimiento). 5.
Que la persona convocada para el reconocimiento no tenga oportunidad de recibir
ayuda casual (por los desplazamientos) o deliberada (marcando al imputado). 6. Que se le formulen las preguntas de
rigor al que reconoce (si lo vio antes, cuándo por última vez y, en caso de
concretar positivamente el reconocimiento, cuáles son las diferencias y
semejanzas. 7. Que se
complete la identificación correctamente, haciendo avanzar al reconocido un
paso al frente. 8. Que se
al imputado que es sometido a más de una rueda de personas se le permita
cambiar de lugar en la rueda y también de indumentaria. 9. Que el acta refleje con fidelidad
lo que sucedió y fundamentalmente las propias palabras del protagonista del
reconocimiento cuando señala a alguien: ‘estoy seguro que es’, ‘puede ser’, ‘el
que más se parece es...’”.
De
las posibilidades mencionadas se desprende que la presencia de la defensa
técnica en este tipo de actos colabora en la asistencia del imputado, mediante
la concreta vigilancia del cumplimiento de todas las garantías constitucionales
que le asisten durante la celebración de actos que van a ingresar directamente
como prueba al eventual juicio oral.
Por
ello entendemos que las reglas a aplicar a tales actos no son otras que las del
mismo juicio oral, en el cual la presencia de la defensa es absolutamente
necesaria, no concibiéndose un juicio oral sin presencia del abogado defensor
del imputado.
Así,
podemos afirmar que la falla de la defensa técnica en comparecer a los actos
definitivos e irreproducibles para los cuales ha sido debidamente notificada,
es un hecho que atenta contra de garantía de la efectiva defensa, colocando al
Tribunal en el deber de proveer a la subsanación de tal defecto, mediante la
suspensión del acto previsto, con intimación al defensor a comparecer en una
nueva audiencia o con el apartamiento del defensor técnico y el nombramiento de
nueva defensa, a fin de dar cumplimiento a la garantía.
Está
claro que, en caso de no cumplir con su rol de garante el Tribunal, los actos
definitivos e irreproducibles que así se celebraren sin presencia de defensa
técnica alguna podrán ser atacados de nulidad absoluta.
3.2. Actos no
definitivos e irreproducibles. El caso particular de la declaración del
imputado o “indagatoria”.
Diferente
es la situación durante la investigación de aquellos actos que no revisten la
condición de definitivos e irreproducibles.
Por
regla estos actos van a ser reproducidos en el debate, por lo que no resulta
esencialmente necesaria la presencia de la defensa técnica en los mismos. Nos
referimos aquí, por ejemplo, a los testimonios comunes, a aquellas pericias que
por su naturaleza admiten reproducción, a la producción de prueba de informes,
entre otras.
Una
situación especial es la de la declaración del imputado, conocida en los
Códigos Mixtos como “declaración indagatoria”.
Esta
declaración, al ser tenida principalmente como medio de defensa y no de prueba,
parece haber quedado al margen de la consideración doctrinaria y
jurisprudencial en lo que respecta a su faz probatoria.
Pero
no resulta difícil concluir que en la práctica cotidiana la declaración del
imputado aporta datos que en más de una ocasión resultan definitivos para la
resolución de la causa.
Siendo
ello así, entra en juego otra garantía constitucional, la de prohibición de la
autoincriminación.
Respecto de esta última, si bien no se infiere
directamente de la formulación constitucional de la garantía en cuestión, la
doctrina entiende mayoritariamente que en la misma se halla comprendido el
derecho del imputado a ser asistido por la defensa técnica en cuanta
manifestación o declaración deba efectuar en el proceso. Es decir, se entiende
que es función primordial de la defensa técnica el control del cumplimiento en
el caso concreto de la garantía que prohíbe la autoincriminación.
Ahora
bien, Las normas procesales argentinas difieren entre aquellos códigos que
establecen como necesaria la presencia del defensor en la declaración del
imputado, bajo pena de nulidad; aquellos que admiten la posibilidad de que la
declaración del imputado sea prestada sin la presencia del defensor cuando el
acusado así lo permitiera; y aquellos códigos que no contienen previsión
expresa. A saber:
(a) Requieren la presencia del defensor bajo pena de
nulidad: CPPCÓRDOBA; CPPCHACO, Art. 256; CPPCHUBUT, Art. 8
párrafo 3º; CPP ENTRE RÍOS (Ley 4.843), Art. 290; CPPSANJUAN, Art. 291;
CPPTIERRADELFUEGO, Art. 268.
(b) Admiten que el imputado pueda declarar sin su
defensor presente, en caso de así consentirlo o solicitarlo éste:
CPPNACIÓN, Art. 295; CPP FORMOSA, Art. 271; CPPMENDOZA, Art. 295; CPPMISIONES,
Art. 280; CPPNEUQUÉN, Art. 270; CPPRÍONEGRO, Art. 274; CPPSALTA, Art. 283;
(c) No contienen previsión expresa:
CPPJUJUY; CPPSANLUIS; CPPSANTACRUZ;
Cabe destacar que son precisamente los códigos
sancionados más recientemente los que contienen la sanción de nulidad en
cuestión, lo que habla a las claras de que la intervención de la defensa
técnica en tan trascendental acto está cobrando cada días más importancia como
modo de asegurar el cumplimiento de, entre otras, la garantía que prohíbe la
autoincriminación.
La
pregunta que corresponde hacernos a la luz de la vigencia de la garantía de
efectividad de la defensa técnica es si la ausencia total de defensa técnica en
el acto de la declaración del imputado, aún cuando éste haya optado por
declarar sin la presencia de su defensor, puede llegar a constituirse en un
vicio de tal entidad que permita afirmar que no se ha garantizado la efectiva
defensa en juicio, correspondiendo la sanción de nulidad para el acto viciado.
Hasta
el momento la jurisprudencia no ha dado una respuesta definitiva al
interrogante. Hasta donde hemos podido investigar solamente hemos encontrado un
precedente de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, “Guillén
Varela, Juan”,
fallado el 18 de noviembre de 1993; en el cual se planteó la nulidad de las
declaraciones indagatorias prestadas en sede instructoria, por haber sido
tomadas sin la presencia de un abogado defensor y sin que tuvieran la
posibilidad de una entrevista previa con su defensa técnica.
En
este caso, el planteo de nulidad fue desestimado, pero ello no obedeció a un
rechazo de plano de la posibilidad de que la ausencia de un defensor en la
indagatoria lesione la garantía de defensa técnica efectiva, sino a que en el
caso concreto los imputados se abstuvieron de declarar durante todo el proceso,
de lo que la Cámara derivó como consecuencia lógica que ningún agravio les
había ocasionado la falta de provisión de una defensa técnica en el acto de sus
indagatorias.
Queda
por verse qué criterio adoptará la jurisprudencia al plantearse la nulidad de
una declaración del imputado por ausencia de defensa efectiva en el acto,
cuando tal declaración resulte ser una confesión, o cuando de ella se
desprendan elementos probatorios luego utilizados en contra de los intereses
del imputado.
4. Defensa Efectiva en la etapa de juicio.
4.1. Casos de ausencia de estrategia defensiva.
La
total ausencia de una estrategia defensiva en la etapa del juicio equivale a la
lisa y llana inexistencia de defensa técnica, lo que no puede convalidarse por
la mera designación formal de un abogado defensor, sea éste particular o
provisto por el Estado.
Se
trata no de una discrepancia con la concreta estrategia escogida por el
defensor técnico en un caso dado, sino de la total falta de estrategia, es
decir, la ausencia de objetivos
concretos en miras y por ende de medios para alcanzarlo.
Esta
irregular situación ha sido descripta por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a partir del leading case “Rojas Molina”, del 17 de febrero de
1941. En el caso los hechos fueron resumidos por la Corte de la siguiente
manera
“Formulada la acusación y corrido
traslado, el defensor no presentó defensa alguna, se le dio por decaído el
derecho de presentarla y se recibió el juicio a prueba -fs. 94-, se llaman
autos para sentencia el 28/9/1936 -fs. 95-, tiene lugar el informe in voce el
3/10/1936 -fs. 96- sin que el defensor concurriera, se dicta la sentencia
condenatoria un año y dos meses después -fs. 97- sentencia que no es apelada
por el defensor y es elevada a la Cámara Federal de Tucumán en consulta tres
años y cuatro meses después -fs. 104-, tribunal que, por mayoría de votos,
confirma la sentencia apelada después de rechazar la nulidad alegada por el
nuevo defensor en esa instancia, y por el fiscal de Cámara, quienes invocan,
además, la garantía constitucional del art. 18 C.N.”.
Las
deficiencias en la defensa técnica apuntadas fueron tenidas por la Corte
Suprema como constitutivas de un agravio al derecho de defensa en juicio del
imputado, y se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en tales
condiciones desde la recepción del juicio a prueba, formulándose el siguiente
razonamiento:
“Que basta esta sucinta explicación
de la secuela del juicio, para demostrar que se han violado reglas esenciales
de procedimiento y que el acusado ha sido condenado sin ser oído, puesto que el
defensor que se le designó no ha dicho una sola palabra en defensa del acusado
a pesar de que éste en su declaración indagatoria ha alegado haber obrado en su
legítima defensa; ha sido tanta su negligencia que ni siquiera apeló la
sentencia que condenaba a su defendido a diecisiete años de prisión. Ninguna
disposición legal autoriza a dar por decaído el derecho de presentar la defensa
cuando se ha vencido el término legal sin hacerlo y la prosecución del juicio
sin ese requisito esencial. Por el contrario, toda la estructura del Código de
Procedimientos demuestra la necesidad de una defensa efectiva: desde la primera intervención de todo acusado
en el juicio el juez debe hacerle saber el derecho que tiene de nombrar
defensor -arts. 9 y 255-; si la defensa por el mismo acusado obstara a la buena
tramitación de la causa el juez debe ordenarle que nombre defensor letrado y si
no lo hace se lo nombra de oficio -art. 9-; la sentencia debe expresar las
conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa -art. 493 regla
tercera-; el tribunal de segunda instancia debe nombrar defensor al procesado
que no lo tuviera y el término para expresar agravios sólo corre desde la
aceptación del defensor -art. 520-. El art. 466 del Código no autoriza la
rebeldía decretada en primera instancia y la prosecución del juicio sin
defensa, se limita a decir que el secretario pondrá el proceso al despacho para
proveer lo que corresponda y es indudable, por lo expuesto, que lo que
corresponde es intimar al defensor que presente la defensa y en caso omiso
separarlo del cargo y designar otro en su reemplazo”.
Sin
embargo para que resulte procedente un planteo de inefectividad de la defensa
técnica por motivos vinculados a la elección de una estrategia defensiva
determinada es necesario que tal estrategia ano exista en absoluto, o bien que
haya existido grave negligencia de parte del defensor técnico, no siendo
suficiente a tal efecto poner de manifiesto una mera discrepancia de criterios
por parte del imputado o de su nueva defensa técnica, respecto del de la
anterior.
Así
lo ha entendido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, cuando
sentó como doctrina que
"...resulta ajeno a esta instancia
casatoria calificar la actuación del defensor en el proceso, puesto que ello
chocaría frontalmente con la libertad e independencia en el ejercicio de la defensa
que un Estado debe garantizar a todo imputado. Nótese que si esta Cámara
estableciese, de modo correctivo, cuál estrategia defensiva era la indicada
para el caso concreto -tal como lo pretende el aquí recurrente-, ello
implicaría una injustificada superposición entre el rol del juez y el del
defensor.". "Pues '...ni el Estado en general, ni los tribunales en
particular, deberían interferir en el modo en que los abogados conducen la
defensa. Excepcionalmente, sólo podrían admitirse injerencias con dos
finalidades. Las que tienden a limitar o corregir abusos de los abogados que
actúan más allá de los estándares profesionales y las que tienden a evitar que
la crasa negligencia del abogado perjudique los intereses del imputado. Entre
estas últimas debe procederse con suma cautela, pues no se trata de autorizar
cualquier injerencia estatal en los casos en los que el tribunal, como
observador, juzgue que, en el lugar del defensor, habría obrado distinto, sino
en aquellos excepcionales en los que hay fácticamente un abandono de la
representación, o en los que la incapacidad del abogado es manifiesta”.
4.2. Casos de ausencia de ofrecimiento de prueba.
La regla es que esta omisión por sí sola no da
lugar a un caso de defensa técnica inefectiva, pero si concurre junto con otras
posturas asumidas a lo largo del proceso, puede llegar a causar la indefensión
del imputado.
Se trata, entonces, la ausencia de ofrecimiento de
prueba de un caso particular dentro del conjunto más amplio de casos de
ausencia de estrategia defensiva.
La particularidad del supuesto que nos ocupa reside
en que la jurisprudencia ha entendido que por sí sola la omisión de presentar
prueba no constituye una infracción a la garantía de efectividad de la defensa
técnica.
Así lo ha decidido, por ejemplo, la Sala III de la
Cámara Nacional de Casación Penal, al sentar como doctrina que
“Así, llegada la
citación a juicio (art. 346 CPr.Cr. ) el
Dr. M. no ofreció pruebas (nota de f. 263). Se trata, por cierto, de una
actitud que en sí no suscita objeciones si se tiene en cuenta el principio de
discrecionalidad técnica que rige la actuación del profesional de confianza
escogido por el inculpado. En una causa penal, donde es el ministerio público
el que soporta la carga de probar el delito imputado, la tarea defensista
controlando y/o neutralizando los elementos de juicio aportados por la
contraparte puede cumplir con solvencia la misión que le cabe, sin necesidad de
proponer probanzas de su lado”.
Pero cuando además de la falta de ofrecimiento de
prueba, la defensa técnica incurre en otras conductas pasivas en incumplimiento
de su deber de contradicción respecto de la acusación, se ha entendido que se
encuentra afectada la garantía de defensa en juicio.
Así, en un caso más antiguo la Corte Suprema de Justicia
de la Nación consideró que no había mediado defensa puesto que el defensor
designado no había contestado la acusación ni ofrecido la prueba, ni había
alegado en la instancia de apelación.
4.3. Casos de extrema pasividad durante
la audiencia de debate.
También dentro de los casos de defensa inefectiva durante la
etapa del juicio, corresponde mencionar la conducta pasiva de la defensa
técnica en la audiencia de debate, la que es visible en la falta de
interrogatorios a los testigos y peritos de cargo, en la falta de
cuestionamientos a circunstancias que contrarían el interés del imputado y en
la ausencia de un alegato coherente que procure obtener el mejor resultado
posible para el acusado, entre otros aspectos.
En este sentido, existe un precedente del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nº 1 de Capital Federal, en el que, al finalizar la audiencia
de debate, al retornar el Tribunal de la deliberación, en lugar de dictar
sentencia condenatoria o absolutoria, optó por declarar la nulidad absoluta del
debate mismo, apartando al defensor técnico del imputado, y ordenando la
sustanciación de un nuevo debate ante otro Tribunal, por entender que la
conducta pasiva del defensor había infringido la garantía de efectividad de la
defensa del acusado.
Sostuvo el Tribunal en la ocasión que
“… durante el desarrollo de la
audiencia en la que se recibieron las pruebas, la pasividad del defensor fue
ostensible, a tal punto que dirigió unas pocas preguntas sólo a uno de los
nueve testigos que depusieron. Tampoco tuvo allí posibilidad el tribunal de
imponer al asistente técnico un temperamento determinado, al ignorar cuál era
su estrategia para sostener las alegaciones de su representado (a quien tampoco
interrogó, dicho sea de paso). Bien que conformen al letrado las manifestaciones
de los testigos o le sean suficientes las preguntas formuladas por los jueces,
no siempre cabe inferir de una inacción semejante un perjuicio para los
intereses confiados.
“En el caso, la falta de
intervenciones tendientes a hacer valer los derechos de Romero fue aquí
progresiva y observada por los firmantes con preocupación, sobre todo cuando
depusieron los testigos del procedimiento policial y las personas que fueron
detenidas junto con el encausado; una de estas últimas -Alcaraz- virtió expresiones
de algún modo incriminatorias para el imputado, sin que tampoco el letrado
formulase pregunta alguna”.
Llegados al alegato y ante lo
expresado por el fiscal, quien acusó a Romero como autor de delito de tenencia
simple de estupefacientes y requirió una pena superior al mínimo de la escala
respectiva junto a una penalidad única por composición también por encima del
mínimo correspondiente (art. 58 CP.), el proceder del Dr. M.
fue francamente asombroso. En menos de treinta segundos se limitó a coincidir
con todo lo dicho por el acusador oficial, con la única salvedad de reclamar
una sanción única de dos años de prisión en lugar de los dos años y seis meses
pedidos por el fiscal.
Fue entonces manifiesto que Romero
podía quedar -si no se hallaba ya- indefenso, formulando al letrado la
presidencia una intimación para que fundase su alegato con la extensión y
profundidad debidas. Incluso se ofreció al Dr. M. un cuarto intermedio y el
tiempo necesario para exponer su postura. El defensor, al rechazar esas
facilidades pasó a cumplir, a su manera, con el emplazamiento del tribunal que
tendía a poner en acto la garantía constitucional.
Y así tibiamente y sin convicción el
abogado de la defensa no hizo más que mencionar superficialmente algunas
circunstancias de la causa que desde ya podrían favorecer a su pupilo, pero sin
una mínima correlación entre las cuestiones de hecho y las jurídicas, para
encuadrar finalmente la conducta de Romero en la figura de la tenencia de
estupefacientes para consumo personal sin dar tampoco mayores precisiones.
Rubricó su inédito viraje con un nuevo pedido de pena unificada, esta vez de un
año y seis meses de prisión. Como fluye de la primera parte de esta resolución,
debió ser nuevamente advertido por el presidente y, recién después de su
detallada insistencia, se logró que el letrado concretase su petitorio para el
hecho que se atribuía a su defendido: solicitó se impusiera a Romero el mínimo
de la sanción correspondiente”.
4.4. Deficiencias de la defensa técnica
en el procedimiento de juicio abreviado
Cuando
el imputado opta por reconocer su responsabilidad penal y someterse al
procedimiento de juicio abreviado, el rol de la defensa técnica es el de
garantizar con su consejo y control permanente que todas las garantías del debido
proceso sean respetadas en el caso concreto, como así también que del acuerdo a
celebrarse se obtenga el mejor resultado posible para su defendido.
En
el derecho estadounidense, donde tiene
gran raigambre el instituto del plea
bargaining, de similares características a las del juicio abreviado en
cuanto implica un acuerdo sobre la pena a aplicarse y el reconocimiento de
responsabilidad penal por parte del imputado, se ha desarrollado una importante
casuística en la jurisprudencia respecto de la efectividad del consejo y de la
actuación de la defensa técnica en tales procedimientos.
Por
su parte, no existe una casuística exhaustiva en nuestro derecho, pese a que la
introducción de este instituto ya no es tan reciente.
Entre
los antecedentes que existen al respecto, podemos mencionar que en el caso “Manson, Gregory”, fallado el 30 de junio de
2005, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que las
siguientes conductas de la Defensa Técnica constituyen una defensa ineficaz:
(a) no efectuó
gestión alguna para lograr el efectivo aplazamiento de la audiencia -solicitado
por Munson- en la que se consensuó y firmó el acuerdo de juicio abreviado, ni
se realizaron planteos en relación a la audiencia de visu celebrada por el
Tribunal Oral en los términos del artículo 431 bis del CPPN, antes de que
existiese el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal;
(b) el hecho de que
el sentenciante celebrara la audiencia sin contar con el acta en la que se
concretaba el acuerdo, da cuenta de que se conocían los pormenores del acuerdo
para abreviar el procedimiento con anterioridad y, por lo tanto, una invasión
jurisdiccional indebida que afectó la garantía del debido proceso. Sin embargo,
la defensa de Munson no efectuó mención alguna de la cuestión;
(c) ocho días más
tarde de que se celebrara el acuerdo, la Defensa Técnica presentó, con fecha 2
de marzo de 2001, un escrito en el que desiste de aquel y solicita se cita a
Munson a ratificarlo. Ese mismo día, el imputado, que era de nacionalidad
estadounidense, firmó el desistimiento sin la asistencia de un traductor y en
presencia de su defensora y del Secretario del Tribunal;
(d) La pena pactada
en el acuerdo de juicio abreviado, tres años de prisión en suspenso, hubiera
permitido a la defensa solicitar la excarcelación de Munson y, de esta manera,
obligar al tribunal a que convalide el acuerdo llevado adelante entre el Fiscal
y el imputado o, en caso de no compartir los términos de aquél, rechazarlo y remitir la causa a otro tribunal
para garantizarle un juzgamiento imparcial. Sin embargo, la defensa no realizó
presentación alguna y Munson permaneció en prisión preventiva; (Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala III, “Munson, Gregory”, 30 de junio de 2005, Causa Nº
3.531.-
Como
se puede advertir, se trata de varias falencias que, en su conjunto, tienden a
desmejorar notoriamente la situación procesal del imputado, hasta el extremo de
haberse omitido la oportuna solicitud de su libertad ambulatoria.
La
práctica del instituto que analizamos, seguramente, en los años por venir,
brindará más ejemplos de defensa inefectiva en el procedimiento de juicio
abreviado, lo que permitirá una sistematización de la jurisprudencia
respectiva, la que no se puede alcanzar en el estado actual de la materia.
5. Defensa Efectiva en la etapa recursiva.
5.1. Casos de recursos in pauperis.
Se
conoce como recursos in forma pauperis
a aquellos que son interpuestos por el imputado, invocando sus propios
derechos, sin asistencia letrada, cuando se encuentra privado de su libertad.
Este
tipo de presentaciones ha sido considerado desde antaño por la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una manifestación informal de
la voluntad de recurrir el fallo, y se le ha dado el trámite de notificación a
la defensa técnica con el consecuente emplazamiento para dotarlo de
fundamentación suficiente.
Así,
sentando este principio, respecto del recurso extraordinario federal, ha dicho
la Corte Suprema que
“Es práctica considerar bien
establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como
recursos extraordinarios in forma pauperis, de cuya debida tramitación, con la
pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa”.
Ampliando
esta doctrina a la interposición por propios derechos de recursos locales, la
Corte Suprema ha establecido que
“Los mismos principios que aplica la
Corte para sí en los casos de recursos
extraordinarios in forma pauperis, también deben ser cumplidos por los
tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos
previstos por los ordenamientos provinciales. En caso contrario, la declaración
de improcedencia respecto de los recursos locales impediría también al
procesado acceder a la Corte, lo que configuraría una clara violación del derecho
que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema, mediante el recurso
extraordinario, en el caso que estime conculcados los derechos que la
Constitución reconoce”.
Ahora
bien, sentado que se encuentra que la interposición de un recurso in forma pauperis implica el traslado de
la pretensión del imputado a la defensa técnica, corresponde analizar cuáles
son los parámetros que esta defensa técnica debe cumplir a los fines que se
encuentre cumplida en autos la garantía de defensa efectiva.
Al
respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es
conteste en afirmar que tal asistencia no debe ser meramente formal, no
pudiendo limitarse a una reproducción ni a una síntesis de los argumentos
expuestos por el imputado, sino que debe tratarse de una fundamentación
jurídica, basada por ende, en la aplicación razonada del derecho vigente a los
hechos concretos de la causa.
Así,
la Corte ha anulado las actuaciones en las que la defensa técnica del imputado
ha incumplido este deber, afirmando el Alto Tribunal que
“La silenciosa aceptación de tal
proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en materia
criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del
derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del
Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa
debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser
provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial
de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran
privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer,
deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los
recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida
asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda”.
En
aplicación de esta regla, la Corte ha dispuesto la nulidad de actuaciones por
infracción a la garantía de defensa efectiva en los siguientes casos:
(a) Defensa técnica que se limita a transcribir los agravios que se
habían alegado en dicha presentación.
(b) Defensa técnica que reproduce
los agravios vertidos por el imputado.
(c) Defensa que sintetiza los
agravios vertidos por el imputado.
(d) Defensa técnica que efectúa una
mera enumeración de los agravios vertidos por el imputado.
(e) Defensa técnica que solicita
integrar su presentación con la formulada por el imputado.
(f)
Defensa
técnica que no fundamenta técnicamente la totalidad de los planteos del
imputado.
5.2. Presentación extemporánea de
recursos.
Un caso extremo que clarifica los alcances que puede tener la
garantía de la defensa cuando es vulnerada, se dio en autos "López,
Osvaldo A.", fallado por la Corte Suprema en el año 1987, donde se estableció que ante la falta de una idónea asistencia
letrada correspondía disminuir las exigencias formales de interposición del
remedio federal, en el perentorio término de diez días y que ese plazo debía
principiar desde que el apelante hubiese sido adecuadamente asesorado en sus derechos
o desde que pudo encontrarse idóneamente asistido.
La doctrina es sensata, el plazo para interponer el recurso
extraordinario debe comenzar recién desde que el imputado pudo contar con un
adecuado asesoramiento profesional, por él libremente escogido.
También la Corte de Justicia de Salta ha aplicado el mismo
criterio en lo que respecta al recurso local de casación, sosteniendo, en
causas con personas privadas de su libertad, a partir del precedente “Palacios,
Roque José”, fallado en el año 2002, que
“No obstante haber ingresado el recurso presentado por el acusado
al tribunal de juicio cuando ya habían fenecido los plazos establecidos por los
arts. 472 y 159 del C.P.P., dado lo exiguo del lapso por el que el término fue
excedido y tomando en consideración que la presentación ha sido articulada por
una persona detenida que invoca un supuesto abandono por parte de su defensor,
cabe tener el recurso por válidamente presentado, a fin de no incurrir en excesos
rituales conculcatorios del derecho de defensa incompatibles con un adecuado
servicio de justicia; A este respecto, cabe señalar que si se hiciera pesar
sobre el imputado la negligencia del patrocinante en allegar oportunamente al
tribunal de juicio la presentación recursiva, se estaría afectando
indebidamente el derecho a una defensa efectiva”.
“La interposición extemporánea del recurso extraordinario federal
es una diferencia formal que puede ser soslayada teniendo en cuenta las
implicancias del derecho a la defensa efectiva que asiste a las personas
detenidas en causa penal, cuya situación de limitación en ejercicio de las
atribuciones defensivas impide que les haga cargar con los efectos de una
deficiente actuación de sus asistentes letrados”.
Concordantemente se ha expedido en su oportunidad la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el precedente “Delgado,
Claudio”, fallado el 26 de noviembre de 2008, ocasión en la cual se
ordenó la reapertura de un recurso de casación que había sido desestimado en la
anterior instancia por resultar una presentación extemporánea de la defensa
técnica.
Similar solución adoptó el mismo Tribunal al resolver el caso
“C., M.A.”, fallado el 07 de febrero de 2007, ocasión en la que declaró procedente
un recurso de inaplicabilidad de ley dirigido en contra de la declaración de inadmisibilidad
por parte del Tribunal de Casación de un recurso del rubro deducido fuera del
término legal merced a un error de la defensa técnica respecto del término Ad
Quem del plazo respectivo.
Sin embargo, esta posibilidad de contemplar en forma favorable
respecto de su admisibilidad formal recursos presentados en forma extemporánea
se encuentra limitado según la jurisprudencia vigente a casos de personas
privadas de su libertad, no siendo aplicable a quienes transitan el proceso
penal en libertad.
Así lo ha decidido recientemente la Corte de Justicia de Salta,
en el precedente “Rivas, Oscar Fausto”, fallado
el 31 de mayo de 2010, donde se discutió la temporaneidad de un recurso
de casación deducido por derecho propio por un imputado que no se encontraba
privado de su libertad por haber sido condenado a una pena en suspenso, siendo
que dicho recurso fue presentado luego de declararse la inadmisibilidad de un
recurso anterior, presentado por su anterior defensa técnica en forma
extemporánea. En esta ocasión, la Corte de Justicia de Salta sentó como
doctrina que
“… este Tribunal tiene dicho que para
establecer la temporaneidad del recurso de casación, cuando se impugna una
sentencia definitiva, debe tomarse en cuenta el procedimiento de notificación
por lectura establecido en el art. 405 del C.P.P., que no puede ser sustituido
por una manifestación posterior de la defensa que se da por notificada de todo
lo actuado. De las constancias de la causa surge que el recurso fue interpuesto
estando notoriamente excedido el plazo establecido en el art. 472 del C.P.P. ,
…, siendo éste irrefragablemente
perentorio e improrrogable para la parte en cuyo favor se acuerda. En el último
día de la audiencia de debate, cuando se fijó audiencia para el quinto día
hábil posterior a la misma a fin de dar lectura a los fundamentos de fs.
343/347 que con el veredicto de fs. 338 y vta. integran la sentencia, se
hallaban presentes los imputados, lo que se verifica en el acta de fs. 322/325
vta. ”.
“Que a fs. 388, el (imputado) interpuso
por derecho propio recurso de casación y designó al Dr. (…) como su (nuevo) abogado
defensor. A fs. 389/397, dicho letrado aceptó el cargo, solicitó nuevo plazo para
fundamentar el recurso y promovió incidente de nulidad absoluta, el que fue
rechazado in límine por la resolución de fs. 403/405. Por todo lo reseñado, no
puede afirmarse que el imputado – que fue condenado a una pena de prisión en
suspenso- haya carecido de una auténtica y efectiva defensa técnica, máxime
luego de la intervención de tres letrados defensores, en virtud del
peculiar desarrollo que tuvo la causa, y
en tanto no se aprecia en modo alguna la violación de derechos y garantías
constitucionales”.
Se advierte en este fallo un criterio que lleva la noción de
defensa efectiva a un concepto meramente formal, que pareciera bastarse con la
mera designación de un abogado defensor, sin que se vea afectada la garantía de
defensa en juicio por el concreto desempeño de éste en el caso en particular.
Claro está, este criterio formal parece ser aplicado solamente a las causas que
tramitan sin personas privadas de su libertad, mientras que la exigencia es
notablemente superior en casos de causas que tramitan con personas detenidas.
En contra de esta particular distinción entre causas “con preso”
y causas “sin preso”, parece estar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que, al decir de la doctrina especializada, permite excepciones a
la regla de temporaneidad, en casos de presentaciones in forma pauperis de personas que no se encuentran privadas de su
libertad
Efectivamente, en “M.G.A.C.
y otro”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo, a través del
voto del Ministro Fayt que
"No corresponde establecer diferencias en el
cómputo del plazo para recurrir basadas en la condición de detenido o no del
imputado"
5.3. Incumplimiento de la carga de fundamentación de los
recursos.
5.3.1. Ausencia de expresión de agravios de la defensa.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido desde hace más de treinta
años que la omisión por parte de la defensa técnica de expresar los agravios
correspondientes a un recurso, vale decir, la falta de total de su
fundamentación en tiempo debido, cuando se trata de acusas con personas
privadas de su libertad, no debe sancionarse indefectiblemente con la deserción
del recurso, puesto que implica una lesión a la garantía de defensa efectiva
del imputado.
Así
lo decidió la Corte Suprema en el precedente "Cardullo, José Luis", fallado en el
año 1980, caso en el que se había sancionado la omisión de expresar agravios del
defensor con la deserción del recurso. La Corte entendió que
"aunque la garantía de defensa en
juicio no ampara la negligencia de los litigantes, corresponde dejar sin efecto la
sentencia que sancionó la omisión de la
expresión de agravios con la deserción del recurso si surge de autos que el encartado se encontraba detenido al serle
notificada la sentencia de primera instancia , habiendo manifestado su voluntad
de apelar".
5.3.2.
Agravios expresados en forma
insuficiente.
Es
frecuente advertir en sentencias de los Tribunales de Alzada, tanto en el marco
de recursos de apelación, como en el de recursos de casación, que se producen
rechazos sustanciales que las propias sentencias atribuyen a una pobre o
inadecuada fundamentación del recurso por parte de la defensa técnica.
Resulta
procedente entonces estudiar si dicha inadecuada fundamentación importa un
incumplimiento a la garantía de defensa técnica efectiva, y en su caso cuáles
son los alcances de tal incumplimiento.
La
jurisprudencia argentina ha reconocido la existencia de afectación a la aludida
garantía solamente en casos extremos, que pueden equipararse a la total
ausencia de fundamentos. Así, por ejemplo, se ha expedido la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al establecer que
"Resulta
evidente, a mi modo de ver, que el recurso de fs. 443 y vta. y el que dedujo el
nuevo defensor no implican, en modo alguno, una posibilidad mínima de ejercer
el derecho al recurso, puesto que el déficit técnico que presentan -en cuanto a
las condiciones de admisibilidad- perjudica una defensa concreta y eficaz de
los interesados." (Del voto del Dr. Nogueira)
"En este caso,
la defensa no ha sido eficaz, puesto que ha impedido la contradicción en juicio
o que este "se desarrolle en paridad de condiciones. Concretamente, ha
impedido que los interesados ejerzan el derecho al recurso y, con ello,
quebrantado el debido proceso tanto por la orfandad jurídica en que los deja,
cuanto -como se ha dicho- porque "el proceso se queda sin
defensa"."(Del voto del Dr. Nogueira).
"No basta para
satisfacer la defensa en juicio y el debido proceso, que el juez a quo haya
brindado, como en el sub examine, la posibilidad de que fuera subsanada la
indefensión, si el encargado de esa tarea no hizo lo suficiente para revertir
la frustración del ejercicio de un derecho, por lo cual la situación continúa
igual que al momento en que el juez dictó una providencia en beneficio de una
efectiva defensa técnica." (Del voto del Dr.
Nogueira).
En ese caso se
dispuso hacer lugar a la queja y se dispone que el juez a
quo intime a la defensa para que, en el plazo de cinco (5) días, motive el
recurso de apelación oportunamente deducido en la forma que indica el artículo
438 del Código Procesal Penal.
.
Una
forma de morigeración de los efectos de la defensa técnica inefectiva en la
fundamentación de los recursos ha sido la posibilidad concedida a la defensa
técnica de introducir nuevos motivos de agravios durante el trámite del recurso
en la instancia revisora, aún cuando tal posibilidad aparecía por vía de
principio vedada por la Ley Procesal.
Así lo ha establecido la Sala I de la Cámara
Nacional de Casación Penal, en el caso “Barrera, Aída y otro”, fallado el
20 de agosto de 2009, al permitir a la Defensa Oficial ante la Cámara Nacional
de Casación Penal, introducir en la etapa conocida como “término de oficina”,
nuevos fundamentos en el marco de un recurso de casación en el cual esos nuevos
fundamentos no fueron presentados por la anterior defensa técnica.
Esta
decisión se fundamentó en que
“La cuestión involucra de manera
determinación del alcance de la garantía de defensa (arts. 18 Ver Texto y 75
inc. 22 Ver Texto CN). En efecto, la el rechazo de la potestad de introducir
planteos ya término de oficina o en la audiencia de informes, implica en los
hechos admitir o denegar la oportunidad de aportar argumentos para defender la
solución que a la parte interesa.
“Y si bien la garantía de la defensa en
juicio que nuestra norma fundamental reconoce al justiciable, puede y es objeto
de regulación (art. 28 Ver Texto CN.), en ningún caso permite ser menguada por
las leyes reglamentarias de su ejercicio (cfr. en este mismo sentido mi voto in
re: "Jorge, Alberto A. s/ recurso de casación", causa n. 9032, rta.
22 de abril de 2008 reg. de esta Sala n. 11.844).
“Con arreglo a esta directriz
corresponde dar respuesta a los planteos conducentes que se efectúen en las
oportunidades señaladas.
“En efecto, en la interpretación de los
artículos 465 Ver Texto y 466 Ver Texto CPPN y 18 Ver Texto y 75 inc. 22 Ver
Texto CN corresponde estar a la pauta inveterada del Alto Tribunal Según la
cual "las leyes deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (cfr. Fallos
310:195 Ver Texto , 312:111 Ver Texto y 327:931 Ver Texto entre otros) y en la
eventualidad de que se consideren inconciliables unas con otras, rige el
principio de supremacía consagrado en el art. 31 Ver Texto CN.
“De otra parte, abona la solución
propuesta el principio de defensa efectiva reconocido por nuestro más Alto
Tribunal y de manera conteste por los tribunales internacionales de derechos
humanos en casos análogos al presente en los que se han subsanado los defectos
de fundamentación de los recursos presentados en instancias anteriores mediante
la presentación efectuada por la Defensa Pública Oficial ante el supremo
tribunal. En tales hipótesis ha señalado la Corte Suprema de la Nación que no
empecé a ello la circunstancia que los imputados hayan elegido o ratificado a
su defensores o las presentaciones anteriores infundadas, toda vez que dichas
circunstancias por si solas resultan insuficientes en materia criminal para
garantizar la efectiva y sustancial defensa en juicio, de modo que quien sufre
un proceso penal debe contar con un asesoramiento legal adecuado (Cfr. Fallos
324:3545 Ver Texto y 330:1066 entre otros)”.
Otra
forma de subsanación de los efectos de la inadecuada fundamentación por parte
de la defensa técnica de los recursos es la práctica observada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en materia de recurso extraordinario federal,
al permitir la admisibilidad formal del mismo, aún cuando cuente con escuetos o
insuficientes fundamentos, en casos de personas privadas de su libertad, y
cuando la cuestión federal haya sido introducida oportunamente en la causa.
Esta
doctrina ha sido sentada a partir de los precedentes “Espínola, Salvador”, y “Suárez,
José Francisco y otros”, ocasiones en la que se dijo que
" Aun cuando en el escrito de
interposición no se expresen los
fundamentos del recurso extraordinario tal como lo exigen la ley y la jurisprudencia, por excepción debe
declarárselo procedente en atención a
que las cuestiones federales fueron oportunamente introducidas en la causa y resueltas en contra de las
pretensiones del imputado..."
Una
muy particular situación fue resuelta por la Sala Segunda de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, cuando
en el caso “Lequepi Condorí, Basilio y otra”, fallado el 20 de septiembre de
2009, declaró la nulidad absoluta del auto de procesamiento y todo lo actuado
por la defensa técnica de una de las imputadas, en razón de que dicha defensa
técnica al presentarse en sede de la Alzada a fundamentar un recurso que fuera
concedido contra el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado en
contra de su asistida, omitió efectuar toda consideración acerca de los hechos
y del derecho aplicable, limitándose a solicitar un cambio de calificación
legal con la manifiesta intención de hacer recaer el peso de la responsabilidad
penal sobre su pupila para obtener así la desincriminación de un consorte de
causa. En el caso se dispuso
además la remoción del abogado defensor particular y la remisión de las
actuaciones al Juzgado de Instrucción para que brindara una nueva oportunidad a
la imputada de ser defendida técnicamente conforme a derecho.
5.4. La defensa técnica del imputado
cuando es parte recurrida.
Nuestro
sistema procesal penal prevé la posibilidad de recursos por parte del
Ministerio Público Fiscal.
Ante
tal supuesto, la intervención de la defensa en la etapa recursiva resulta
necesaria para salvaguardar la garantía de defensa efectiva.
En
este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que no se
cumple dicho standard cuando la defensa técnica notificada de la deducción de
un recurso de apelación por la parte acusadora, se limita únicamente a
suscribir la respectiva notificación, sin alegar nada a favor del imputado y
sin contestar los agravios vertidos por la otra parte.
6. Conclusiones.
De
la jurisprudencia sistematizada anteriormente es posible extraer las siguientes
conclusiones:
(1º) El derecho del
imputado a la defensa técnica efectiva implica la necesidad de que el mismo
cuente con asistencia técnica adecuada a lo largo de todo el proceso incoado en
su contra.
(2º) Como
consecuencia de ello, la inefectividad de la defensa técnica por deficiencias
en la prestación del servicio implica una lesión al derecho de defensa en
juicio del imputado que, como tal, se encuentra sancionada con la nulidad
absoluta de lo actuado.
(3º) Los Tribunales
tienen la obligación de detectar los casos de defensa inefectiva y de ponerles
remedio, sea apartando al defensor, reponiendo los plazos al imputado o
declarando la nulidad absoluta de lo actuado.
(4º) El concepto de
defensa inefectiva en el derecho
argentino puede derivarse de la jurisprudencia de nuestros Tribunales.
(5º) En la etapa de
juicio la defensa inefectiva equivale a la total ausencia de estrategia
defensiva, la que se plasma en deficiencias en la prestación del servicio cuyas
particularidades varían de acuerdo al caso concreto, habiéndose reconocido como
tales la ausencia de contra interrogatorios, la ausencia de alegatos
coherentes, y en algunos casos la ausencia de ofrecimiento de prueba.
(6º) En la etapa
recursiva, se ha reconocido como causales de inefectividad de la defensa la
presentación extemporánea de recursos, la falta de fundamentación de los mismos
y en algunos casos su deficiente fundamentación; como así también la falta de
prestación del servicio de defensa en casos en que el imputado reviste calidad
de parte recurrida.
BIBLIOGRAFÍA
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“Defensa ineficaz e impugnación in pauperis.- Reflexiones en torno al activismo
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“M.G.A.C. y otro”, 07 de marzo
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“Nacheri, Alberto”, Fallos
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“Guzmán, Jorge Alberto”, 31 de
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SALA II
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TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Nº 1 DE CAPITAL
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
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