Una voz en el teléfono le dice a la víctima en forma inesperada que acaba de ganar un viaje al Caribe, a Europa o a algún otro destino turístico del Mundo.
Se trata de un supuesto empleado de una empresa que dice ser multinacional, la cual ha efectuado un sorteo en el cual el destinatario de la llamada no solicitada ha resultado ser ganador.
Haciendo gala de una muy buena capacidad de oratoria el supuesto empleado convence al futuro damnificado de que es acreedor del premio anunciad, y cuando éste ya ha aceptado ser beneficiado con el premio, recién le hace saber que deberá abonar una suma de dinero, generalmente expresada en dólares estadounidenses, generalmente en concepto de impuestos que deben ser pagados para poder disfrutar el premio acordado.
Con esa maniobra luego le pedirá al incauto sus datos personales incluyendo nombre y apellido, número de documento de identidad, fecha de nacimiento y hasta los números de su tarjeta de crédito.
Con estos datos así obtenidos, luego una empresa ficticia generará un cargo en la tarjeta de crédito de la víctima ocasionándole un perjuicio económico.
A todo esto, el supuesto premio la mayoría de las veces no existe, y en los mejores casos no es premio alguno sino que se trata de un tiempo compartido en un lugar lejano e inhóspito y en una temporada en que la víctima jamás podrá utilizarlo.
El caso práctico descripto se corresponde con el modus operandi de varias organizaciones que actúan en nuestro medio con la única finalidad de obtener un beneficio económico mediante la inducción a error a personas indeterminadas.
El hecho en sí se encuentra tipificado como delito por nuestra Ley Penal, más precisamente por el artículo 173 inciso 15º del Código Penal Argentino, norma que establece que sufrirá la pena de prisión de un mes a seis años, quien
"defraudare a otro mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiese sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática".
Se trata del delito conocido como defraudación mediante el uso fraudulento de tarjeta de crédito o de débito, y se encuentra vigente en la República Argentina desde octubre de 2004.
El supuesto que expusimos en este post, consiste en el uso no autorizado de los datos correspondientes a la tarjeta de crédito de la víctima, puesto que se han obtenido tales datos mediante ardid o engaño, con la finalidad de obtener una autorización que en todo caso se encontrará viciada de nulidad.
En otros casos, el sujeto activo conoce de antemano los datos de la tarjeta de crédito o de débito, por alguna fuga de información en la entidad emisora, y utiliza la llamada telefónica solamente para obtener datos personales adicionales que le son necesarios para completar la operación fraudulenta.
En estos casos también existe un uso no autorizado de la tarjeta de crédito o de débito.
Ante este panorama, ¿Cuáles son los derechos de la víctima?
En primer lugar, puede cuestionar el resumen de su tarjeta de crédito o de débito ante la entidad emisora.
Específicamente, en el caso de las tarjetas de crédito, esta facultad se encuentra regulada por la Ley Nacional Nº 26.065, cuyo texto completo puede consultarse aquí
La impugnación del resumen de la tarjeta de crédito se efectúa mediante nota simple dirigida a la entidad emisora, lo cual origina un procedimiento interno tendiente a determinar la existencia o no de la operación cuyo cargo le ha sido efectuado. Mientras se sustancia este procedimiento interno, la entidad emisora no puede exigir el pago de lo facturado bajo el cargo en cuestión. En caso de no resolverse favorablemente el reclamo, ambas partes tendrán la vía judicial expedita para hacer valer sus derechos.
En segundo lugar, con respecto a los autores de la maniobra, es posible para la víctima presentar formal denuncia penal, fundada en la concurrencia de las exigencias típicas del artículo 173 inciso 15º del Código Penal, lo cual originará una causa penal, en la cual, el denunciante podrá:
(a) Constituirse como querellante y actor civil a fin de coadyuvar con la investigación oficial del delito y peticionar en sede judicial la reparación del perjuicio sufrido.
(b) Solicitar las medidas de prueba tendientes a la identificación de los autores del hecho.
(c) Solicitar medidas cautelares, tales como embargos preventivos, que permitan asegurar el eventual cumplimiento de una condena a resarcir el daño causado.
Obviamente, estas medidas deben tomarse con el debido asesoramiento legal de un abogado de confianza de la víctima, y solamente deben ser adoptadas como medidas de última ratio, cuando no exista otra forma de evitar el perjuicio ocasionado o a ocasionarse por la maniobra en cuestión.
Siempre será preferible permanecer atentos y evitar todo tipo de contacto telefónico o virtual con personas desconocidas que prometen premios espectaculares a cambio de información personal que luego puede ser utilizada en forma perjudicial para el patrimonio.
miércoles, 12 de octubre de 2011
martes, 11 de octubre de 2011
¿Qué es la duración razonable del proceso penal?
Uno sabe cuando comienza un proceso penal... Generalmente con un procedimiento de oficio de la Policía o con una denuncia de quien afirma haber sido víctima de un delito.
Pero lo que es difícil saber y establecer en términos ciertos es cuándo ese proceso va a concluir.
Pero lo que es difícil saber y establecer en términos ciertos es cuándo ese proceso va a concluir.
Y lo cierto es que mientras se sustancia ese proceso penal, quien resulta ser imputado -ello es, acusado de haber cometido un delito- ve severamente restringida su libertad personal y se siente sometido a la incertidumbre que supone la sola existencia de esa causa en su contra.
Por ese motivo desde siempre se ha establecido que es justo que los procesos penales no duren para siempre, y que, si transucrrido un plazo determinado el Estado no ha logrado obtener una sentencia en contra del imputado, el mismo pueda beneficiarse con la extinción de la acción pena y así pueda desvincularse de la causa penal.
Así surgió el concepto de prescripción de la acción penal como causal de extinción de la misma, implicando la inmediata desvinculación del imputado respecto del proceso por el transcurso del tiempo.
Este instituto de la prescripción de la acción penal está regido en nuestro Código Penal Argentino, entre otras normas, por el artículo 62, el que establece que:
"ARTÍCULO 62: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa".
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa".
Ahora bien, este término de la prescripción de la acción penal ha sido considerado insuficiente por la doctrina y por la jurisprudencia, en el sentido que no alcanza para garantizar el derecho que todo imputado tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y así terminar con ese estado de incertidumbre.
Surge así el concepto de la duración razonable del proceso como una garantía de jerarquía constitucional por la que permite inferir que además de la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo de prescripción previsto en el Código Penal, debe existir también una limitación temporal del proceso penal.
En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Tribunal que ha entendido en ocasiones que la consecuencia de la vulneración de la garantía del plazo razonable de duración del proceso era la declaración de la insubsistencia de la acción penal. Ésta fue la solución en el conocido precedente “Mozzatti” (Fallos 300:1102). Allí, la CSN declaró “la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva”, atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (que duró más de veinticinco años) y, tras restarle cualquier efecto interruptor a los actos procesales invalidados, declaró extinguida la acción penal por prescripción.
De esta doctrina surge que una vez vencido el plazo razonable del proceso penal la acción penal ya no subsiste, y cualesquiera actos que se ejecuten con posterioridad carecen de valor y no pueden por ende ser aptos para interrumpir el curso del término de la prescripción.
Pero aún definidos así los conceptos de "prescripción de acción penal" y de "duración razonable del proceso penal", no queda aún claro cuándo nos encontramos en un caso concreto ante un exceso en la duración razonable del proceso.
En el estado actual de la doctrina y de la jurisprudencia, se ha establecido que no existe un plazo determinado a priori que pueda fijarse en días, meses o años como de duración razonable del proceso.
Esta razonabilidad en la duración del proceso debe buscarse en cada caso concreto, de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, teniéndose en cuenta la complejidad del asunto y la conducta de los Tribunales y del propio imputado. Vale decir, no es el mismo plazo el que resulta razonable para resolver un hecho de asociación ilícita mafiosa dedicada a la comisión de delitos variados durante un largo período de tiempo, que el que ha de insumir la investigación y juzgamiento de un hecho de lesiones culposas en accidente de tránsito.
Los Cödigos más modernos procuran zanjar la discusión estableciendo plazos determinados en forma general, sobre todo para la etapa de la investigación preparatoria, determinándose que, de excederse esos plazos sin que se formule una acusación, el imputado tendrá el derecho a ser desvinculado de la causa mediante el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento.
En esta última tendencia se encuentra el Proyecto de Código Procesal Penal de Salta que hoy cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores de Salta.
En efecto, el artículo 256 del Código proyectado, prevé expresamente que
"Artículo 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de seis meses a contar desde el Decreto de apertura. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta seis meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga, rebeldía o falta de individualización del imputado en hechos graves suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo".
Una cuestión vinculada claramente a la duración razonable del proceso es la duración razonable de las medidas de coerción procesal que limitan o restringen la libertad del imputado.
El Artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad.
En la República Argentina ese derecho ha sido reglamentado mediante la Ley Nacional Nº 24.390, reformada por Ley 25.430, estableciéndose el límite de razonabilidad de la prisión preventiva en los dos años, con más las prórrogas que pueden otorgarse en casos sumamente complejos.
En la Provincia de Salta esta normativa nunca fue de aplicación directa, pues la Corte de Justicia de Salta sostuvo que el plazo máximo de dos años de duración de la prisión preventiva es una cuestión procesal y que, por lo tanto, la Ley 24.390 solamente es aplicable en el orden NAcional y Federal, no así en el Provincial.
Se propugnó entonces una aplicación directa del artículo 7.5 de la Convención, solución ésta que nunca fue suficiente para determinar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, puesto que la mayoría de los Tribunales fijaba este plazo en las dos terceras partes de la pena esperada, fórmula ésta que resulta sumamente abstracta y de difícil aplicación en la práctica.
Así llegamos al reciente Proyecto de Código Procesal Penal de Salta, el cual fija los plazos de razonabilidad del encierro cautelar en una fórmula general que, entendemos, va a propiciar una mayor garantía de igualdad ante la Ley.
El artículo 400 inciso c del referido Proyecto establece que
"El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor, podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva ... (c) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses. Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia condenatoria no firme, podrá durar seis (6) meses más en casos de especial complejidad.
"La Corte de Justicia, a pedido del Tribunal previo
requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar que los plazos
anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo
concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias
para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de
precisión. El plazo para resolver esta cuestión será de cinco (5) días. Si la Corte de Justicia entendiere
que el pedido de prórroga no estuviere justificado ordenará el cese de la
prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudieren
corresponderles a los funcionarios actuantes".
Habrá que ver la práctica que se suscite a partir de la vigencia del texto propuesto. Como sucede en la generalidad de los casos el sentido garantista o no de las expresiones legales queda en manos de los Tribunales, quienes podrán interpretar en uno o en otro sentido el texto de la Ley. Pero la determinación de un plazo concreto no deja de ser un significativo avance en lo que respecta a la garantía de duración razonable de la prisión preventiva.
En el estado actual de la doctrina y de la jurisprudencia, se ha establecido que no existe un plazo determinado a priori que pueda fijarse en días, meses o años como de duración razonable del proceso.
Esta razonabilidad en la duración del proceso debe buscarse en cada caso concreto, de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, teniéndose en cuenta la complejidad del asunto y la conducta de los Tribunales y del propio imputado. Vale decir, no es el mismo plazo el que resulta razonable para resolver un hecho de asociación ilícita mafiosa dedicada a la comisión de delitos variados durante un largo período de tiempo, que el que ha de insumir la investigación y juzgamiento de un hecho de lesiones culposas en accidente de tránsito.
Los Cödigos más modernos procuran zanjar la discusión estableciendo plazos determinados en forma general, sobre todo para la etapa de la investigación preparatoria, determinándose que, de excederse esos plazos sin que se formule una acusación, el imputado tendrá el derecho a ser desvinculado de la causa mediante el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento.
En esta última tendencia se encuentra el Proyecto de Código Procesal Penal de Salta que hoy cuenta con media sanción de la Cámara de Senadores de Salta.
En efecto, el artículo 256 del Código proyectado, prevé expresamente que
"Artículo 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de seis meses a contar desde el Decreto de apertura. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta seis meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga, rebeldía o falta de individualización del imputado en hechos graves suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo".
Una cuestión vinculada claramente a la duración razonable del proceso es la duración razonable de las medidas de coerción procesal que limitan o restringen la libertad del imputado.
El Artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad.
En la República Argentina ese derecho ha sido reglamentado mediante la Ley Nacional Nº 24.390, reformada por Ley 25.430, estableciéndose el límite de razonabilidad de la prisión preventiva en los dos años, con más las prórrogas que pueden otorgarse en casos sumamente complejos.
En la Provincia de Salta esta normativa nunca fue de aplicación directa, pues la Corte de Justicia de Salta sostuvo que el plazo máximo de dos años de duración de la prisión preventiva es una cuestión procesal y que, por lo tanto, la Ley 24.390 solamente es aplicable en el orden NAcional y Federal, no así en el Provincial.
Se propugnó entonces una aplicación directa del artículo 7.5 de la Convención, solución ésta que nunca fue suficiente para determinar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva, puesto que la mayoría de los Tribunales fijaba este plazo en las dos terceras partes de la pena esperada, fórmula ésta que resulta sumamente abstracta y de difícil aplicación en la práctica.
Así llegamos al reciente Proyecto de Código Procesal Penal de Salta, el cual fija los plazos de razonabilidad del encierro cautelar en una fórmula general que, entendemos, va a propiciar una mayor garantía de igualdad ante la Ley.
El artículo 400 inciso c del referido Proyecto establece que
"El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor, podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva ... (c) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses. Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia condenatoria no firme, podrá durar seis (6) meses más en casos de especial complejidad.
Habrá que ver la práctica que se suscite a partir de la vigencia del texto propuesto. Como sucede en la generalidad de los casos el sentido garantista o no de las expresiones legales queda en manos de los Tribunales, quienes podrán interpretar en uno o en otro sentido el texto de la Ley. Pero la determinación de un plazo concreto no deja de ser un significativo avance en lo que respecta a la garantía de duración razonable de la prisión preventiva.
lunes, 10 de octubre de 2011
EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE JUJUY
A partir del 01 de septiembre de 2011 ha entrado en vigencia
el Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy.
Esta norma implementa en Jujuy el sistema acusatorio,
estableciendo la investigación penal a cargo del Ministerio Público Fiscal, y
reservando a los jueces la función de juzgar.
A continuación transcribimos el texto completo de la norma:
CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LA PROVINCIA DE JUJUY
PRIMERA PARTE: PARTE GENERAL
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS PROCESALES
ARTÍCULO 1.- PRINCIPIO
GENERAL. Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos
consagrados en la
Constitución Nacional , en los Tratados Internacionales
incorporados a su mismo nivel, en la Constitución Provincial, sinp erjuicio de las que se ratifican y subrayan en este Código.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.
La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.
ARTÍCULO 2.- SENTENCIA.
OBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. DERIVACION RAZONADA DE DERECHO VIGENTE.
HECHOS ACREDITADOS. Toda persona que fuere parte en un proceso penal goza de la
garantía de que la sentencia definitiva que se dicte no viole las normas
constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a
los hechos acreditados en la causa.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIO
DE LEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran considerados delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la Ley dispone la
imposición de una pena más benigna, el delincuente se beneficiará de ello.
ARTÍCULO 4.- JUEZ
COMPETENTE. Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las
disposiciones de este Código ni juzgado por otros jueces que los designados, de
acuerdo con la
Constitución , competentes, independientes e imparciales.
ARTÍCULO 5.- PRINCIPIO
DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no sea declarada su
culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso
penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa.
ARTÍCULO 6.- PRINCIPIO
DE LIBERTAD. Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas previamente por este Código.
ARTÍCULO 7.- DERECHO
A LA ASISTENCIA DE
UN INTÉRPRETE. Toda persona en causa criminal tendrá derecho a ser asistida
gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario.
ARTÍCULO 8.- COMUNICACIÓN
PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACION FORMULADA. Toda persona tendrá derecho
a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Se indicará al
imputado en forma expresa y con anterioridad a la indagatoria el hecho
imputado, la conducta endilgada así como la calificación legal de la misma y la
prueba en que se sustenta la acusación, bajo sanción de nulidad.
Se le hará conocer asimismo la previsión contenida en el
artículo 114, segundo párrafo de éste Código, sobre el domicilio.
ARTÍCULO 9.- TIEMPO
Y MEDIOS NECESARIOS PARA LA DEFENSA. Toda
persona sometida a proceso tendrá derecho a la concesión del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa.
ARTÍCULO 10.- DERECHO
A LA DEFENSA. Toda
persona sometida a proceso tendrá derecho de defenderse personalmente o por
intermedio de defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente
con los mismos.
Para tal fin tendrá derecho de ser asistida, en forma
irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado asignado por la
autoridad competente, de conformidad a la normativa vigente si no nombrare
defensor dentro del plazo establecido en este Código.
Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni
allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su
profesión.
ARTÍCULO 11.- DERECHO
A OFRECER PRUEBA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho al tiempo y
medios adecuados para ofrecer y producir las pruebas pertinentes en forma
oportuna para esclarecer los hechos. Toda denegatoria de producción de la misma
deberá ser fundada y ese resolutorio será recurrible por ante el Juez de Control
o Correccional.
ARTÍCULO 12.- DERECHO
A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a
no declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge
o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de
afinidad inclusive, tutores o pupilos, ni se le obligará a prestar juramento o
a declararse culpable.
ARTÍCULO 13.- PLAZO
RAZONABLE. Toda persona sometida a proceso tendrá la garantía que la sentencia
definitiva se pronuncie en un plazo razonable, el que no podrá ser mayor de dos
años. En los casos de muy difícil investigación y de suma gravedad el plazo
podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el
artículo 321, inciso 4) (cesación).
ARTÍCULO 14.- DERECHO
DE RECURRIR. Toda persona sometida a proceso penal tendrá derecho de recurrir
el fallo, conforme a las disposiciones de la parte pertinente de este Código,
ante el juez o tribunal superior.
El condenado por sentencia firme tendrá derecho a solicitar
la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones
establecidas por este Código.
ARTÍCULO 15.- NON
BIS IN IDEM. El imputado sobreseído o absuelto mediante sentencia firme no
puede ser sometido a nuevo juicio o perseguido penalmente por los mismos hechos
aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 16.- LEGALIDAD
DE LA PRUEBA. Los
elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos
e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la
prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaños o violación de los
derechos fundamentales de la persona, sin importar que haya sido obtenida por
particulares o por funcionarios públicos.
ARTÍCULO 17.- DUDA.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al imputado, en
cualquier instancia y grado del proceso.
ARTÍCULO 18.- PAUTAS
DE INTERPRETACIÓN. Los jueces no podrán ampliar por analogía las
incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.
Será interpretada restrictivamente toda disposición legal
que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder
conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales.
La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la
libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.
ARTÍCULO 19.- IGUALDAD
ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD. Se garantizará la intervención de las partes
con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación , de la Provincia y en este
Código.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal
debiendo allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
ARTÍCULO 20.- SEPARACIÓN
DE LA FUNCIÓN DE
INVESTIGAR Y JUZGAR. Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que
impliquen el impulso de la persecución penal, la que será ejercida
exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales no podrán
realizar actos propiamente jurisdiccionales.
TITULO II
ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
SECCION PRIMERA
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 21.- LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA.
La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público
Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.
ARTÍCULO 22.- ACCIÓN
DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando la acción penal dependa de instancia
privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o en orden
excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia
ante la autoridad competente. Será considerado guardador quien tuviera a su
cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor o incapaz.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre
alguno de éstos y el menor o incapaz, el agente fiscal podrá actuar de oficio o
a instancia de las instituciones oficiales o privadas de protección o ayuda de las
víctimas de los delitos y las defensorías oficiales, cuando así resultare más
conveniente para el interés superior de aquellos.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los
partícipes del delito.
ARTÍCULO 23.- ACCIÓN
PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma
especial que este Código establece.
PREJUDICIALIDAD.
ARTÍCULO 24.- PREJUDICIALIDAD
PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro
proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la
acción se suspenderá en el primero después de clausurada la investigación penal
preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.
ARTÍCULO 25.- PREJUDICIALIDAD
CIVIL. El juez de control deberá resolver, con arreglo a las disposiciones
legales que las rijan, todas las cuestiones prejudiciales que se susciten en el
proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de
su resolución dependa la existencia del delito.
En estos casos, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia
firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.
ARTÍCULO 26.- APRECIACIÓN.
Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el juez de control podrá
apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión
invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el
exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe. Sin
perjuicio de la obligación del juez de sancionar al letrado que incurriere en
esa conducta.
La resolución que ordene o deniegue la suspensión será
apelable.
ARTÍCULO 27.- EFECTOS
DE LA SUSPENSIÓN. Resuelta
la suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 24 y 25 se ordenará la
libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las
demás medidas cautelares previstas en este Código y practicarse los actos urgentes
de investigación.
SECCION SEGUNDA
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
ARTÍCULO 28.- PETICIÓN.
OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Cuando la Ley penal permita la suspensión de la persecución
penal, el imputado o su defensor podrán requerirla hasta la audiencia de
apertura de debate, prevista en el artículo 411 (apertura del debate) del CPP.
La petición será tratada en la misma audiencia con intervención de las partes;
si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento y
no hubiere ejercitado la acción civil, la audiencia se suspenderá para permitir
su citación, bajo apercibimiento de que su incomparecencia injustificada importará
conformidad al pedido.
Concluido el tratamiento de la cuestión, el órgano
jurisdiccional dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del
juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión
fijará el plazo de prueba y establecerá las tareas comunitarias y/o reglas de
conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente
la suspensión y ordenará continuar el trámite del proceso según su estado.
ARTÍCULO 29.- CONDICIONES
Y REGLAS. Al resolver la suspensión del procedimiento, el tribunal fijará un
plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal, determinando
fundadamente las tareas comunitarias y/o reglas de conducta que deberá cumplir
el imputado en ese período.
El tribunal comunicará personalmente al imputado la
suspensión del procedimiento, con expresa advertencia sobre las tareas
comunitarias y/o reglas de conducta impuestas y sobre las consecuencias de su
inobservancia.
Si durante el tiempo fijado el imputado no cometiere un
delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las condiciones
fijadas, deberá declararse extinguida la acción, en los términos del artículo
76 ter, párrafo cuarto, del Código Penal.
ARTÍCULO 30.- REVOCATORIA.
Si el imputado se apartara en forma injustificada de las tareas y/o reglas
impuestas o cometiere un nuevo delito, el tribunal, a pedido del fiscal, el
querellante o la víctima, revocará la suspensión y el procedimiento continuará
su curso. A tales efectos convocará a las partes a audiencia, en la que podrán
ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.
SECCIÓN TERCERA
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 31.- INMUNIDAD
DE OPINIÓN. En el caso del artículo 108, numeral 1, de la Constitución de la Provincia de Jujuy, se
procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
ARTÍCULO 32.- DESAFUERO.
Ante la existencia de una causa penal en la que se impute la comisión de un
delito a un legislador, funcionario provincial o magistrado sujetos a
desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal
competente podrá efectuar todos los actos procesales que prevean las normas
vigentes hasta la total conclusión del proceso, a excepción de aquellos que
impliquen la detención o prisión.
El llamado a indagatoria no se considerará medida
restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o
magistrado no concurrieran a prestarla, previa reiteración de la citación correspondiente,
el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político para
ordenar su comparendo compulsivo y continuar la causa.
Como consecuencia de la indagatoria, se podrá por única vez,
ordenar el allanamiento de los domicilios u oficinas particulares de los
legisladores, funcionarios o magistrados. No se podrá ordenar la interceptación
de su correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas.
En caso de dictarse alguna medida que afecte la libertad
personal del legislador, funcionario o magistrado, la misma no se hará efectiva
hasta tanto la autoridad que corresponda otorgue el desafuero, remoción o
juicio político.
Al solicitar el desafuero, remoción, juicio político o
jurado de enjuiciamiento se deberá acompañar copia de las actuaciones libradas
expresando las razones que justifiquen la medida. El legislador, funcionario o
magistrado, podrá, aunque no hubiera sido indagado, presentarse al tribunal
aclarando los hechos u ofreciendo las pruebas que, a su juicio, puedan serles útiles.
Denegada la solicitud de desafuero, remoción, juicio
político o jurado de enjuiciamiento, el tribunal declarará por auto que no
puede proceder a la detención y ordenará el archivo provisorio de las
actuaciones. En este caso regirá la suspensión de la prescripción prevista en
el artículo 67 del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 33.- FLAGRANCIA.
Si un legislador, funcionario o magistrado hubiera sido detenido en virtud de
ser sorprendido en flagrante delito doloso de acción pública, el juez pondrá inmediatamente
en conocimiento de la autoridad competente que corresponda el hecho y remitirá
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la orden de detención
debidamente fundada, que conllevará el pedido de desafuero, remoción, juicio
político o jurado de enjuiciamiento, acompañando copia auténtica del sumario.
Si no hubiera pronunciamiento del órgano competente
denegando el desafuero, la remoción o el juicio político dentro de los treinta
(30) días de recibido el pedido, se entenderá el mismo fue otorgado.
Si el desafuero, remoción o juicio político fuera denegado,
el tribunal dispondrá la inmediata libertad del imputado.
ARTÍCULO 34.- RECURSOS.
Contra la solicitud de desafuero, remoción o juicio político podrán
interponerse los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la legislación
vigente.
SECCION CUARTA
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 35.- ENUMERACIÓN.
Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo y especial
pronunciamiento son:
Falta de jurisdicción o de competencia;
Falta de personería en el acusador o sus representantes;
Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue
legalmente iniciada o no pudiere proseguir;
Cosa juzgada;
Amnistía o indulto;
Litis pendencia;
Perdón del ofendido en los delitos que corresponda;
Prescripción de la acción.
Si concurrieren dos o más excepciones deberán interponerse
conjuntamente.
ARTÍCULO 36.- INTERPOSICIÓN
Y PRUEBA. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberá
ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de
inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser
probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de
diez días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente
hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. El trámite de la
excepción no podrá durar más de veinte días, no computándose el tiempo de
diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia , incidentes, recursos o actos que
dependan de la actividad de las partes.
ARTÍCULO 37.- TRÁMITE
Y RESOLUCIÓN. De las excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio
Público Fiscal, al querellante y a las partes interesadas. El tribunal resolverá
por auto.
Si se dedujera durante la investigación fiscal, efectuado el
trámite a que se refiere el artículo anterior, el fiscal elevará el incidente a
resolución del juez de control, con opinión fundada, en el plazo de tres días.
Si no hubiera prueba que recibir elevará inmediatamente las actuaciones.
ARTÍCULO 38.- TRAMITACIÓN
SEPARADA. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio
de continuarse la investigación.
El auto que resuelva la excepción será apelable.
ARTÍCULO 39.- FALTA
DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de
competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás y ser
declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, el tribunal que la
declare remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y pondrá a
su disposición los detenidos si los hubiere.
ARTÍCULO 40.- EXCEPCIONES
PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá
en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
ARTÍCULO 41.- EXCEPCIONES
DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el
archivo provisorio del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que
se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se
salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
CAPITULO II
ACCION CIVIL
ARTÍCULO 42.- TITULAR.
La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y para la
reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito,
sólo podrá ser ejercida por el damnificado, aún cuando sea coimputado en el mismo
proceso, o por sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los
representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes
del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
En el proceso penal de menores no se admitirá el ejercicio
de la acción civil resarcitoria.
ARTÍCULO 43.- EJERCICIO
POR EL FISCAL DE ESTADO. Cuando se tratare de delitos que han afectado el patrimonio
del Estado, la acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado de la Provincia.
ARTÍCULO 44.- OPORTUNIDAD.
La acción civil sólo podrá ser promovida mientras esté pendiente la acción
penal. Si la extinción de la pretensión penal ocurriere con anterioridad a la
citación a juicio, aquella sólo podrá ser promovida en sede civil.
La absolución del acusado o la extinción de la pretensión
penal no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la
sentencia.
Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse
suspendido su ejercicio, por rebeldía o incapacidad del imputado, la acción
civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
TITULO III
CAPITULO I
JURISDICCIÓN PENAL
ARTÍCULO 45.- JURISDICCIÓN
ORDINARIA. La Jurisdicción Penal
se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá
al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos
cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal o
militar. La competencia de aquellos será improrrogable.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.
ARTÍCULO 46.- JURISDICCIONES
ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se
regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el proceso de
jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, cuando
ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa
del imputado.
ARTÍCULO 47.- JURISDICCIONES
COMUNES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y
otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado
en Jujuy, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta
igual, aquel se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con
los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimare conveniente, se podrá
suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después de que se
pronuncie la otra jurisdicción.
ARTÍCULO 48.- UNIFICACIÓN
DE PENAS. Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, de oficio o a
petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena
respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los
expedientes.
Cuando el requerimiento sea de un órgano judicial de ajena
jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su
caso, con los autos recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días
y luego se dictará la sentencia unificadora.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en esta
se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 49.- INALTERABILIDAD.
La competencia penal no podrá alterarse por acuerdo de partes y la misma se
determinará conforme a las normas establecidas por este Código y disposiciones
complementarias de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Provincia.
SECCIÓN PRIMERA
COMPETENCIA MATERIAL
ARTÍCULO 50.- EJERCICIO.
La jurisdicción penal será ejercida:
Por el Superior Tribunal de Justicia, el que actuará como
corte de casación provincial, hasta tanto se prevea por ley, la creación de
ésta última;
Por la
Cámara de Apelaciones y Control;
Por los Tribunales en lo Criminal;
Por los Jueces de Control en lo Penal, Jueces de Menores y
Jueces Correccionales;
Por los Jueces de Ejecución de la Pena.
ARTÍCULO 51.- SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia conocerá:
De los recursos de inconstitucionalidad;
De los recursos de casación;
De los recursos de queja por casación denegada o retardo de
justicia;
De los recursos de revisión;
De las cuestiones de competencia que se susciten entre los
tribunales en lo criminal.
ARTÍCULO 52.- CAMARA
DE APELACIONES Y CONTROL. La
Cámara de Apelaciones y Control conocerá:
En los recursos de apelación deducidos en contra de las
resoluciones de los jueces de control, de menores, correccionales y de
ejecución;
En los recursos de queja por apelaciones denegadas;
En los recursos referidos a la prórroga del término para la
investigación penal preparatoria dictada por los jueces de control, de menores
y correccionales;
En las cuestiones de competencia que se susciten entre los
jueces de control, de menores y correccionales y de ellos entre sí;
En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros y de los
jueces de control, de menores y correccionales;
En la cesación de la prisión preventiva conforme se dispone
en este Código (artículo 321).
ARTÍCULO 53.- TRIBUNALES
EN LO CRIMINAL. Los Tribunales en lo Criminal conocerán:
En única instancia en los delitos cuyo conocimiento no se atribuya
a otro órgano judicial;
En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros;
En la concesión de los recursos deducidos por las partes en
contra de sus disposiciones.
ARTÍCULO 54.- JUECES
DE CONTROL. El juez de control conocerá:
En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las
partes civiles, particular damnificado y víctima;
En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal,
exceptuando la citación;
En los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la
incorporación de pruebas y realización de diligencias que se consideren
irreproducibles o definitivas;
En las peticiones de nulidad;
En la oposición a la elevación a juicio, solicitud de cambio
de calificación legal o excepciones que se plantearen;
En el acto de la declaración del imputado ante el fiscal,
cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad;
En el control del cumplimiento de los plazos de la
investigación penal preparatoria;
En las peticiones de juicio abreviado inicial formulada por
las partes, pudiendo, si corresponde, dictar sentencia;
En todo otro supuesto previsto en este Código.
ARTÍCULO 55.- JUECES
DE MENORES. Los jueces de menores en la provincia, conocerán en las causas
penales en que intervengan menores de dieciocho (18) años, de conformidad a la Ley con arreglo a los
principios de la
Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Nacional
y Provincial.
ARTÍCULO 56.- JUECES
CORRECCIONALES. Conocerán:
De delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con
prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad;
De los delitos culposos;
De los delitos de acción privada;
En carácter originario y de alzada respecto de faltas o
contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan
las leyes pertinentes;
En la queja por denegación de los recursos en ellas
previstos.
ARTÍCULO 57.- JUECES
DE EJECUCION. El juez de ejecución tendrá competencia:
En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
En la solicitud de libertad condicional;
En las cuestiones referidas a la observancia de todas las
garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas;
En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de
ejecución;
En los recursos contra las sanciones disciplinarias
aplicadas a los penados;
En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de dieciocho
(18) años de edad;
En el tratamiento de liberados en coordinación con el
Patronato de Liberados, o en el control de probation, con la Oficina de Control de
Suspensión del Proceso a Prueba y demás entidades afines;
En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la
vigencia de una ley penal más benigna;
En la determinación de condiciones para la prisión
domiciliaria;
En la reeducación de los internos, fomentando el contacto
del penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y
privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin;
propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los
efectos negativos del encarcelamiento.
ARTÍCULO 58.- DETERMINACIÓN
DE LA COMPETENCIA. Para
determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena conminada
en abstracto para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la
calificación; no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la
misma competencia.
Cuando la Ley
sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.
ARTÍCULO 59.- DECLARACIÓN
DE INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada
aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición
los detenidos, si los hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado
la excepción, el Tribunal juzgara los delitos de competencia inferior.
ARTÍCULO 60.- NULIDAD.
La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia
producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y
salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en una
causa atribuida a otro de competencia inferior.
SECCIÓN SEGUNDA
COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTÍCULO 61.- REGLAS
PRINCIPALES. Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiere
cometido o donde sus efectos se produjeren. En caso de tentativa el del lugar
donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o
permanente, el de aquel donde cesó la continuación o la permanencia.
ARTÍCULO 62.- REGLA
SUBSIDIARIA. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho,
será competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la
investigación, o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente
superior.
ARTÍCULO 63.- INCOMPETENCIA.
En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia
territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición
los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de
investigación.
ARTÍCULO 64.- NULIDAD.
La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la
nulidad de los actos de investigación cumplidos después que se haya declarado
la incompetencia.
SECCIÓN TERCERA
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
ARTÍCULO 65.- CASOS
DE CONEXION. Las causas serán conexas:
Si los delitos imputados hubieran sido cometidos
simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos
lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar
la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la
impunidad;
Cuando a una persona se le imputaren varios delitos.
ARTÍCULO 66.- REGLAS
DE CONEXIÓN. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública,
los procesos se acumularán y será competente:
El tribunal competente para juzgar el delito más grave;
Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el
competente para juzgar el primeramente cometido;
Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente
cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o,
en su defecto, el que haya prevenido. A pesar de la acumulación, las
actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente
para la investigación.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de
competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
ARTÍCULO 67.- EXCEPCIÓN
DE LA ACUMULACIÓN. La
acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de
alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo tribunal, de acuerdo
con las normas del artículo anterior. En el supuesto que a una persona se le
imputaren varios delitos, tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas
por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional. En estos casos,
las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas
investigaciones. Si correspondiere unificar las penas se procederá con arreglo
al Artículo 58 del Código Penal.
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCIÓN PRIMERA
CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 68.- TRIBUNAL
COMPETENTE. Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un hecho el conflicto será resuelto por
el tribunal jerárquicamente superior.
ARTÍCULO 69.- PROMOCIÓN.
El Ministerio Público Fiscal y las partes podrán promover la cuestión de
competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente o por
declinatoria ante el que estimen incompetente. El que opte por uno de estos
medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o
sucesivamente.
Al plantear la cuestión el oponente deberá manifestar, bajo
pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo
contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o
sea abandonada.
ARTÍCULO 70.- OPORTUNIDAD.
La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la
audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 59
(declaración de incompetencia), 63 (incompetencia) y 390 (audiencia preliminar).
ARTÍCULO 71.- INHIBITORIA.
Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:
El tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista
al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de
inhibición fuere dictada por el juez de control, será apelable. Cuando decida
librar exhorto inhibitorio, con él acompañara las piezas necesarias para fundar
su competencia;
Cuando reciba exhorto de inhibición, el tribunal requerido
resolverá previa vista al Ministerio Público, y las partes. Si la resolución
que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el juez de control, será
apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso,
poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que
hubiere. Si negare la inhibición informará al tribunal que la hubiere
propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce la
competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal
superior;
Recibido el oficio antes expresado, el tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: en el
primer caso remitirá los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicará
al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo
comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;
El tribunal superior decidirá previa vista al Ministerio Público
y enviará inmediatamente la causa al competente.
ARTÍCULO 72.- DECLINATORIA.
La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones.
ARTÍCULO 73.- EFECTOS.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación que será continuada:
Por el juez que primero conoció en la causa;
Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el
requerido de inhibición. Las cuestiones
propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el
proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal
ordene una investigación suplementaria a pedido de parte.
ARTÍCULO 74.- VALIDEZ
DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto, el tribunal determinará, si
correspondiere, que actos del declarado incompetente no conservan validez.
ARTÍCULO 75.- CUESTIONES
DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales,
militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados
interprovinciales que existieren.
SECCION SEGUNDA
EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 76.- SOLICITUD
ENTRE JUECES Y ÓRGANOS FISCALES. La extradición de imputados o condenados que
se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos
jurisdiccionales o requirentes que correspondan, de conformidad con lo
dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTÍCULO 77.- SOLICITUD
A JUECES U ÓRGANOS FISCALES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se
encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática con arreglo a los tratados existentes o al principio de
reciprocidad.
ARTÍCULO 78.- DILIGENCIAMIENTO.
Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista
por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 76 (solicitud entre jueces y órganos fiscales).
CAPÍTULO IV
INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 79.- MOTIVOS
DE INHIBICIÓN. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista
uno de los siguientes motivos:
Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; intervenido en el mismo proceso
como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o
actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o
si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente
a favor o en contra de algunas de las partes involucradas;
Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa
algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;
Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún
interesado, su defensor o mandatario;
Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el
proceso;
Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado
bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados,
tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que
vivan a su cargo, fueren acreedoras, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la
forma de sociedades anónimas;
Si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante de
alguno de los interesados, denunciado o demandado por ellos;
Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le
hubiere promovido juicio de destitución y la acusación fuere admitida;
Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el proceso;
Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno
de los interesados;
Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que
vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de
alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere
recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor;
Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su
independencia e imparcialidad.
ARTÍCULO 80.- INTERESADOS.
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio Público,
el imputado, querellante, el ofendido, el damnificado, el responsable civil,
aunque estos últimos no se constituyan
en parte, lo mismo que su representante, defensor y mandatarios.
ARTÍCULO 81.- TRÁMITE
DE LA INHIBICIÓN. El
juez que se inhiba remitirá la causa, por auto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los
antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la
inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin más
trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal
colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.
ARTÍCULO 82.- RECUSACIÓN.
Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando
exista uno de los motivos enumerados en el art. 79.
ARTÍCULO 83.- FORMA.
La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba si los
hubiere.
ARTÍCULO 84.- TRÁMITE.
La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en
las siguientes oportunidades:
Durante la investigación penal preparatoria, antes de su
clausura,
En el juicio, durante el plazo de citación;
Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se
presente o al término del emplazamiento.
En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración
del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de
producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 81 (trámite de la inhibición). En caso contrario, se
remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien,
previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes,
resolverá el incidente dentro de los tres (3) días.
ARTÍCULO 85.- VALIDEZ
DE LOS ACTOS. Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en
la investigación aún durante el trámite del incidente, no pudiendo durante esta
instancia dictar interlocutorios que causen gravamen; pero si se hiciera lugar
a la recusación, los actos serán declarados nulos –salvo las pericias
irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que
tomare conocimiento de ellos.
ARTÍCULO 86.- EXCUSACIÓN
Y RECUSACIÓN DE FISCALES. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán
inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos respecto de los jueces,
con excepción de lo previsto en el artículo 79, inciso 8) in fine e inciso 10).
La recusación será resuelta por el tribunal ante el cual
actúa el funcionario recusado y durante la investigación penal preparatoria,
por el juez de control que corresponda.
En cuanto al trámite se aplicarán las disposiciones
referentes a la recusación o inhibición de los jueces.
ARTÍCULO 87.- EXCUSACIÓN
Y RECUSACIÓN DE SECRETARIOS Y PROSECRETARIOS. Los Secretarios y Prosecretarios
deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el
artículo 79.
El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el
hecho y resolverá lo que correspondiere.
ARTÍCULO 88.- EFECTOS.
Producida la inhibición o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no
podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que
determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.
TÍTULO IV
PARTES
EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 89.- FUNCIONES,
FACULTADES Y PODERES. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la
acción penal de carácter público, sin perjuicio de la participación que se
concede a la víctima o a los ciudadanos, en la forma establecida por la ley,
dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal
preparatoria.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse
cesar excepto en los casos expresamente previstos en la Ley.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de
instancia sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en
las leyes especiales.
En el ejercicio de su función tendrá las facultades
generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus
actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias
conforme a este criterio, aún a favor del imputado.
Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones,
de manera que se basten a sí mismos y nunca podrán remitirse a las decisiones
del juez. Procederá oralmente en los debates, en los demás supuestos legales y
por escrito en los demás casos.
Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus
intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del
proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la
reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal
mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.
En la investigación penal preparatoria, tendrá libertad de
criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley
al fiscal general del superior tribunal de justicia y a los respectivos
fiscales.
En el ejercicio de sus funciones y el poder coercitivo
conferido podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordene.
ARTÍCULO 90.- FISCAL
GENERAL Y EL FISCAL ADJUNTO. El fiscal general actuará en las instancias
recursivas que se formulen por ante el Superior Tribunal de Justicia y ejercerá
las atribuciones y funciones que fije la Ley.
Igual actuación tendrá el fiscal adjunto en los casos que
corresponda.
ARTÍCULO 91.- FISCAL
DE CÁMARA DE APELACIÓN Y FISCAL DE TRIBUNAL EN LO CRIMINAL. El fiscal de cámara
de apelación y el fiscal de tribunal en lo criminal ejercerán las funciones
generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos
judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.
ARTÍCULO 92.- FISCAL
DE LA CÁMARA DE
APELACIONES. Además de las funciones acordadas por la Ley , el fiscal de la cámara de
apelaciones actuará en los recursos deducidos ante ellas en la forma prevista
por la Ley.
ARTÍCULO 93.- FISCAL
DEL TRIBUNAL EN LO CRIMINAL. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que le
acuerda la Ley y
este Código, le corresponde:
Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en
primera instancia;
Instar a los fiscales para que inicien y continúen las
gestiones de su incumbencia;
Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos
penales, deduciendo los reclamos pertinentes;
Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración
del fiscal que haya intervenido;
Velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento,
ejecución de sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad
personal;
Dictaminar en las cuestiones de competencia;
Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia,
según las pautas que fije el fiscal general;
Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más
fiscales o de sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación
u otro motivo así lo justifique.
ARTÍCULO 94.- FISCAL
DE TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Y LA ACTIVIDAD COADYUVANTE
DEL AGENTE FISCAL. El agente fiscal que hubiese intervenido en la investigación
penal preparatoria podrá actuar durante el juicio ante el órgano respectivo por
disposición del fiscal de tribunal en lo criminal en los siguientes casos:
Cuando se trate de un asunto complejo, para que le
suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate;
Si el fiscal de tribunal en lo criminal estuviere en
desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar,
para que mantenga oralmente la acusación;
En el caso en que el proceso pudiera resolverse conforme a
las normas del juicio abreviado.
ARTÍCULO 95.- AGENTE
FISCAL. El agente fiscal tendrá las siguientes facultades:
Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal
preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial,
solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier
otra autoridad. Actuará con conocimiento y convalidación del juez de control,
únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas
en este Código;
Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de
damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar
elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones
tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas
en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva
de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen;
Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando
le fuere requerido;
Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia
de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, y en materia
de leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según
las disposiciones legales;
Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos
penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.
ARTÍCULO 96.- FISCAL
EN LO CORRECCIONAL. Tendrá las mismas atribuciones que el fiscal en lo
criminal.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 97.- FUNCIÓN.
La policía judicial por orden de autoridad competente o, en casos de urgencia,
por denuncia o iniciativa propia, deberá investigar los delitos de acción
pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar
a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar
el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia
privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el art.
352 (facultad de denuncia).
ARTÍCULO 98.- ATRIBUCIONES.
La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones:
Recibir denuncias;
Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del
delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que
llegue al lugar el agente fiscal;
Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito
de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica;
Proceder en los allanamientos del artículo 242 (allanamiento
sin orden), a las requisas urgentes con arreglo al artículo 245 (requisa
personal) y a los secuestros impostergables;
Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que
se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave;
Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente útiles
para descubrir la verdad;
Cita y aprehender al presunto culpable en los casos y forma
que este Código autoriza;
Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía judicial tendrán las mismas
atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio
Público Fiscal, del juez o del tribunal.
ARTÍCULO 99.- COMPOSICIÓN.
Serán miembros de la policía judicial los funcionarios y empleados a los cuales
la ley acuerde tal carácter.
Serán considerados también integrantes de policía judicial
los de la policía prevencional, cuando cumplan las funciones que este Código
establece.
La policía prevencional actuará siempre que no pueda hacerlo
inmediatamente la Judicial
y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
ARTÍCULO 100.- ORGANIZACIÓN.
Lo relativo a la policía judicial, será regulado en la Ley Orgánica del
Poder Judicial donde se establecerán las normas relativas a la organización,
deberes, prohibiciones, procedimiento y régimen disciplinario.
CAPÍTULO III
SECCIÓN PRIMERA
REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
ARTÍCULO 101.- CRITERIOS
DE OPORTUNIDAD. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones
respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los
partícipes, en los siguientes supuestos:
Cuando, siempre que no medie condena anterior, la afectación
del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y
siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de
prisión;
Cuando el daño sufrido por el imputado a consecuencia del
hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena,
excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en
consideración a las de los otros delitos imputados;
Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad
incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta
años, y no exista mayor compromiso para el interés público;
En los casos de lesiones leves, cuando haya existido
conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo
cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará
especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber
reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales
fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su
defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a
condiciones.
Si el juez de control considerase conveniente la aplicación
de alguno de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del fiscal.
El imputado podrá plantear ante el agente fiscal la
aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado
a casos análogos al suyo.
En caso de discrepancia entre el agente fiscal y el juez, se
requerirá opinión al fiscal del tribunal criminal, que será vinculante. Igual
procedimiento se adoptará en caso de oposición de alguna de las partes.
Sin perjuicio de lo anterior podrá también el fiscal general
proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo,
para lo cual resultará obligatoria su comunicación.
ARTÍCULO 102.- EFECTOS.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe serle comunicada
por el juez al particular ofendido, su tutor, guardador o curador, en su caso,
y ante su muerte sus herederos forzosos, por cualquier medio que garantice su
recepción y adecuada oportunidad de ser oída. La decisión que prescinda de la
persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad impedirá una nueva
persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a
la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.
Firme la decisión de aplicación del criterio de oportunidad
corresponderá ordenar el archivo. El compromiso de reparación, si ésta
estuviere pendiente, se sujetará a las reglas sustantivas y adjetivas del
derecho privado.
En caso que la víctima decidiera continuar la persecución
penal, ella deberá concretar esa decisión, bajo las reglas de la querella
privada.
En caso de requerirlo por escasez de medios, o cuando esto
resultare manifiesto para el agente fiscal o el juez de control, la víctima
será asistida por un abogado provisto por el centro de asistencia a la víctima.
ARTÍCULO 103.- PLAZO.
Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la
culminación de la etapa preparatoria .
SECCION SEGUNDA
CONCILIACION
ARTÍCULO 104.- CONCILIACIÓN.
Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior, arribar
a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave
violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones
leves o en los delitos culposos.
El juez homologará el acuerdo si correspondiere, y dictará
el sobreseimiento. La resolución de homologación constituirá suficiente título
para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho
privado y de trámite ante el órgano judicial competente en razón de la materia.
La conciliación no procederá en los casos de delitos que
exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto
activo.
ARTÍCULO 105.- REPARACIÓN.
En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación
integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez,
cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no
invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución.
El juez dictará el sobreseimiento; la resolución contendrá
la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el juez para
establecer que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título para
perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho
privado.
SECCION TERCERA
MEDIACION PENAL
ARTÍCULO 106.- LEGITIMADOS.
Las partes podrán solicitar la mediación penal luego de promovida la acción
penal y hasta el requerimiento de elevación de la causa a juicio, en causas en que
se imputen delitos cuya sanción sea de hasta seis (6) años de prisión, y/o
multa. Y Especialmente en:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de
familia, convivencia o vecindad; b) Causas cuyo conflicto sea de contenido
patrimonial, y c) Causas por delitos culposos.
No se aplicará la mediación penal a delitos provenientes de
actos de violencia familiar, a delitos dependientes de instancia privada en que
las víctimas sean menores de dieciocho (18) años de edad, con las excepciones
que prevé la norma de fondo; o cuando los imputados sean funcionarios públicos
y los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la
función pública; y a los delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional (Título X del Código Penal).
Los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no podrán
ser objeto de mediación sin la conformidad del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 107.- QUIENES
PARTICIPAN. Optada la mediación, previamente se comunicará al representante del
Ministerio Público Fiscal al sólo efecto de establecer si los hechos prima
facie se encuentran dentro de las prescripciones contenidas en el art. 105
(reparación) de este Código. Al declararse mediable la causa, se establecerá
que se suspende el curso de la prescripción hasta su finalización.
En ésta instancia participarán además del mediador, los interesados
del artículo 80 de este Código y el agente fiscal podrá participar cuando
considerare interesado el orden público. Este último, en caso de no tener éxito
la mediación, se abstendrá de seguir interviniendo en la causa. De existir
múltiples víctimas se deberá contar con el consentimiento de todas ellas para
declarar mediable el proceso.
ARTÍCULO 108.- FUNCIÓN
DEL MEDIADOR. El mediador acercará a las partes intentando arriben a un acuerdo
reparador de las consecuencias del conflicto, procurando sean los
intervinientes quienes propongan los términos del mismo en su intervención.
Dejará en claro que el resultado de la mediación es el fruto de la voluntad de
ambos participantes y que el no es garante del cumplimiento de los términos que
se acuerden.
ARTÍCULO 109.- PLAZO
MÁXIMO. PRINCIPIOS. El proceso de mediación tendrá un plazo máximo de cuarenta
días hábiles, salvo que a solicitud del mediador con el consenso de las partes,
el juez considere útil y conveniente conceder una prórroga.
Se regirá y garantizará los principios de neutralidad,
imparcialidad, informalidad, igualdad, voluntariedad, confidencialidad,
inmediatez, oralidad, gratuidad, celeridad y economía procesal.
ARTÍCULO 110.- ACTUACIÓN
DIRECTA DE LAS PARTES. Para la realización de la instancia de mediación no se
enviará ninguna constancia del expediente sino que serán las partes quienes
dialoguen sin el condicionamiento de prueba alguna.
ARTÍCULO 111.- FINALIZACIÓN.
Finalizada la mediación con éxito se informará en el plazo de diez (10) días al
juez, el que declarará la suspensión del proceso penal. Cumplidos los términos
del acuerdo declarará extinguida la acción penal. En caso contrario, frustrada
la instancia, se proseguirá el trámite de la causa sin ningún tipo de registro
de las audiencias realizadas. Está terminantemente prohibida la valoración
jurisdiccional de cualquier manifestación vertida en esa instancia.
TITULO V
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 112.- CALIDAD.
INSTANCIAS. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o
procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de
un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como
partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución
penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus
peticiones ante el encargado de la custodia, quien deberá labrar un acta al
respecto, la que será elevada inmediatamente al órgano interviniente.
Desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste
deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las
siguientes garantías mínimas, además de las contenidas en los artículos 11 y 14
de este Código:
A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda o con
intérprete y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se
le imputan; la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole,
si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra.
A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y
que le asiste el derecho de ser asistido por el Defensor Oficial; a guardar
silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la
persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el
aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se
dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido.
A presentarse al fiscal o al juez, aún cuando todavía no
hubiere sido indagada, personalmente o por intermedio de defensor, para que se
le informe sobre los hechos que se le imputan, aclarando los hechos e indicando
las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles y a solicitar el mantenimiento
de su libertad.
A prestar declaración dentro de las veinticuatro (24) horas
de efectivizada la medida, si ha sido detenido;
A declarar cuantas veces quiera si lo solicitara, siempre
que no fuere manifiesta la intención de dilatar el proceso, con la presencia de
su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de
hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones
en el transcurso del proceso;
A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o
alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento
de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin
perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente
arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal; y
A acceder a toda la información disponible desde el momento
en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de
este Código, constituyendo falta grave su ocultación o retaceo.
Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a
confesarse culpable.
Los derechos que le asisten con relación al responsable
civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del
asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le
asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
En todos los casos se deberá dejar constancia del
cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este
artículo.
El incumplimiento de estas previsiones, la inobservancia o
violación de las contenidas en el artículo 29 de la Constitución Provincial
hace incurrir en grave falta al magistrado o funcionario responsable de
observarlas o hacerlas observar.
ARTÍCULO 113.- IDENTIFICACIÓN
E INDIVIDUALIZACIÓN. La identificación se practicará por las generales del
imputado, sus impresiones digitales, fotografías y señas particulares, por
medio de la oficina técnica respectiva.
Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o
las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma
prescrita para los reconocimientos o por otros medios que se consideren adecuados
.
Cuando sea cierta la identidad física de la persona
imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el
trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de
ella o durante la etapa de ejecución.
ARTÍCULO 114.- DOMICILIO.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y
fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
La inexactitud de su domicilio real será considerada como
indicio de fuga, siempre que surja con evidencia la voluntad de eludir la
acción de la justicia.
Las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son
válidas bajo los recaudos correspondientes. Sin perjuicio de las notificaciones
que deben practicarse en persona del imputado según las disposiciones de este Código.
Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial
dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se
dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común
acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.
ARTÍCULO 115.- INCAPACIDAD
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Si se presumiere que el imputado, en el momento del
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por
el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la
intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
ARTÍCULO 116.- EFECTOS.
El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los
actos del proceso, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la
suspensión del proceso hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá
la investigación del hecho, ni la continuación del proceso con respecto a otros
imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.
La incapacidad será declarada por el juez, previo examen
pericial. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto
de éste.
Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo
favorezcan, a petición de la defensa.
ARTÍCULO 117.- INCAPACIDAD
SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare
peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento
adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano
interviniente.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la
declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin
perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás
imputados.
Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la
causa a su respecto.
ARTÍCULO 118.- EXAMEN
MÉDICO INMEDIATO POSTERIOR A LA
COMISIÓN DEL DELITO. Aprehendido el imputado después de cometido
el hecho, será inmediatamente sometido a examen médico para apreciar su estado
psíquico y físico, o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de
sustancias toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que el delito de que se trate
no justifique dicho examen.
ARTÍCULO 119.- EXAMEN
MENTAL. El imputado podrá ser sometido a examen mental, siempre que el delito
que se le atribuya tenga prevista pena privativa de libertad no menor de diez (10)
años, sea menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años; que el
delito que se le atribuya sea de carácter sexual o si fuera probable la aplicación de una
medida de seguridad.
ARTÍCULO 120.- REBELDÍA.
Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin
justificación, se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere detenido,
desobedeciere una orden de detención debidamente notificada o se ausentare del
domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su
caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni
las resoluciones hasta el requerimiento de elevación a juicio.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición
de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus
inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a
veinticuatro horas y luego de oír a los acusadores y al imputado sobre el
acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata.
El proceso continuará según su estado.
CAPÍTULO II
DEFENSORES Y MANDATARIOS
ARTÍCULO 121.- DERECHOS.
El imputado tendrá derecho a hacerse defender en forma permanente por abogados
de la matrícula de su confianza o por defensor oficial.
Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no
perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal substanciación
del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir
defensor de su confianza dentro del término de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de continuar actuando el defensor oficial.
La propuesta del defensor hecha por el imputado, importará,
salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el
trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado
y por cualquier medio o persona.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del
imputado a formular solicitudes y observaciones.
ARTÍCULO 122.- NOMBRAMIENTO.
El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad.
En todos los casos tendrá derecho a examinar los autos, antes
de la aceptación del cargo, salvo que se hubiere decretado el secreto de
sumario en forma fundada.
Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de
tener la propuesta por no efectuada.
Una vez designado deberá informar a la autoridad que
corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.
ARTÍCULO 123.- NOMBRAMIENTO
EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier
persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad
competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento
del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar
provisionalmente el defensor propuesto.
ARTÍCULO 124.- NUMERO
DE DEFENSORES. El imputado podrá ser defendido por hasta tres (3) codefensores.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación hecha
a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no
alterará trámites ni plazos.
ARTICULO 125.- OBLIGATORIEDAD.
El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación
atendible.
ARTÍCULO 126.- DEFENSA
OFICIAL. SUSTITUCION. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. Todo imputado que no designare
defensor será defendido por el defensor oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el
abogado de la matrícula que propusiere, lo que le será informado al imputado.
La sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo
y constituya domicilio.
ARTÍCULO 127.- DEFENSOR
COMÚN. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común
siempre que no existan intereses contrapuestos. Advertido ello, se proveerá,
aún de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme lo previsto en el
artículo 126 (Defensa oficial. Sustitución).
ARTÍCULO 128.- ABANDONO.
En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo
hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el defensor oficial. Hasta
entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser
nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante
el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3)
días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volver a
suspenderse por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes
civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 129.- SANCIONES.
El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores
o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta cuarenta
estampillas profesionales con destino a la biblioteca del Poder Judicial, o
separación de la causa en caso que se considere grave la falta.
El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas
ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán
impugnables por recurso de apelación.
El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de
Abogados, a sus efectos.
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL
ARTÍCULO 130.- CONSTITUCIÓN.
Las personas damnificadas por el delito pueden constituirse en actor civil en
el proceso penal. Las que no tuvieren el libre ejercicio de sus derechos
civiles, no pueden constituirse en parte, si no están debidamente autorizadas,
asistidas o representadas en la forma prescripta para el ejercicio de la acción
civil.
La constitución del actor civil procederá aun cuando no
estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios
imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o
más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser
dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se
entenderá que se dirige contra todos.
ARTÍCULO 131.- FORMA
Y OPORTUNIDAD DEL ACTO. La constitución de actor civil podrá hacerse
personalmente con patrocinio letrado o por mandatario, mediante escrito que
contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el
domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda
la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de
ser tenido por parte.
La constitución de actor civil podrá tener lugar en
cualquier estado del proceso hasta antes de elevarse la causa a juicio .
Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será
rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.
ARTÍCULO 132.- FACULTADES
Y DEBERES. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para
acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le
haya causado y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e
indemnizaciones correspondientes.
En la etapa de juicio el actor civil no alegará sobre el
monto y tipo de condena.
La constitución de una persona como actor civil no la exime
del deber de declarar como testigo en el proceso en las condiciones que
autorice la Ley.
ARTÍCULO 133.- NOTIFICACIÓN.
La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al
civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso del artículo 126 segundo párrafo (defensa oficial
- sustitución), la notificación se hará cuando se individualice al imputado.
ARTÍCULO 134.- OPOSICIÓN.
Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de
caducidad, dentro del término de cinco días a contar desde su respectiva
notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con
posterioridad podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar desde su
citación o intervención.
ARTÍCULO 135.- TRÁMITE
DE LA OPOSICIÓN. La
oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el juez. Si
se rechazare la intervención del actor civil, el mismo podrá ser condenado por
las costas que su participación hubiere causado. El auto que acepte o deniegue
la constitución peticionada será apelable.
ARTÍCULO 136.- CONSTITUCIÓN DEFINITIVA. Si al resolverse el
incidente de oposición se acogió la pretensión, la constitución será
definitiva, y no podrá reproducirse la cuestión, sin perjuicio de lo que al
respecto se resuelva al dictar sentencia.
ARTÍCULO 137.- RECHAZO
DE OFICIO. Durante los actos preliminares del juicio el tribunal podrá rechazar
y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención
fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida
al resolverse un incidente de oposición.
ARTÍCULO 138.- DEMANDA
Y ACTUACIÓN DE LAS PARTES CIVILES. El actor civil deberá concretar su demanda
en el plazo de diez (10) días a partir de la citación a juicio.
ARTÍCULO 139.- DESISTIMIENTO.
El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier
estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención
hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su
deducción en sede civil.
Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la
oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone
la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al
actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción
respectiva.
ARTÍCULO 140.- IMPUGNACIONES.
El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la
sentencia absolutoria, sin perjuicio de los recursos que pudieren corresponderle
por su pretensión resarcitoria.
CAPITULO IV
EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR
EL CIVILMENTE DEMANDADO
ARTÍCULO 141.- CITACIÓN.
Los terceros que de acuerdo con las leyes civiles respondan por el imputado del
daño que cause el delito, podrán ser citados para que intervengan en el proceso,
a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en
que funda su pedido.
La resolución de la citación, contendrá el nombre y
domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en
el que debe comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado.
ARTÍCULO 142.- NULIDAD
Y CADUCIDAD. Será nula la citación cuando
adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del
civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá
el ulterior ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción correspondiente.
El desistimiento del actor civil hará caducar la
intervención del civilmente demandado.
ARTÍCULO 143.- PRUEBA.
Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las
partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el momento
de contestar la requisitoria de elevación a juicio.
ARTÍCULO 144.- NORMAS
APLICABLES. En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente
demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente
regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la
Provincia , adecuadas a los trámites del procedimiento penal.
CAPITULO V
EL ASEGURADOR
ARTÍCULO 145.- CITACIÓN
EN GARANTÍA. El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la
citación en garantía del asegurador.
La intervención del asegurador se regirá por las normas que
regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las
defensas que le acuerda la Ley.
La citación se hará hasta la clausura de la etapa
preparatoria.
CAPITULO VI
EL QUERELLANTE PARTICULAR
ARTÍCULO 146.- SUJETOS
HABILITADOS PARA CONSTITUIRSE. Toda persona con capacidad civil particularmente
ofendida por un delito de acción pública, y ante su muerte, sus herederos
forzosos, tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal
impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre
ellos y recurrir con los alcances de Ley. Igual derecho asiste al Estado
Provincial, Municipios, Comisiones Municipales y entidades del sector público.
La participación de la víctima o damnificado como
querellante y del representante del sector público, no alterará las facultades
concedidas por la
Constitución y las leyes al Fiscal, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su
representante legal.
Si el querellante se constituyera a la vez en actor civil,
podrá hacerlo en un solo acto observando los requisitos exigidos para ambos
institutos.
ARTÍCULO 147.- OPORTUNIDAD.
REQUISITOS PARA FORMULAR LA
INSTANCIA. Una vez promovida la acción penal pública, quien
se proponga asumir la calidad de querellante se presentará por escrito, con
patrocinio letrado, consignando nombre, profesión y domicilio legal cuando
obrare por derecho propio; en caso de actuar por mandatario, éste deberá
acreditar poder especial; consignar domicilio real del mandante y constituir
domicilio legal.
Deberá efectuar una sucinta relación de los hechos que hagan
viable su intervención y manifestar expresamente su intención de ser tenido
como parte en el proceso.
Sólo se podrá formular instancia de querellante hasta
la clausura de la investigación penal
preparatoria.
La falta de acreditación, al tiempo de la presentación, de
los requisitos exigidos en el primer párrafo, producirá el rechazo in limine de
dicha presentación.
ARTÍCULO 148.- EJERCICIO
CONJUNTO. QUERELLANTE Y ACTOR CIVIL. Siempre que el ofendido o persona
legitimada, asumieran simultáneamente el carácter de querellante adhesivo y
actor civil, el desistimiento de cualquiera de las instancias no abarcará la
restante. Podrá desistir el constituyente de ambas instancias simultáneamente
en el curso del proceso.
ARTÍCULO 149.- RESOLUCION.
RECURSOS. Formulada la instancia de querella, el juez otorgará calidad de parte
al constituyente, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en
artículo 147 (Oportunidad. Requisitos). El juez, por auto fundado, podrá
rechazar la instancia de querella dentro del tercer día, en cuyo caso el
constituyente podrá interponer recurso de apelación, el que se concederá, en su
caso, con efecto devolutivo.
ARTICULO 150.- LIMITES.
Otorgada al constituyente la calidad de parte, podrá desistir de la instancia
pero no podrá formularla nuevamente en el mismo proceso.
ARTÍCULO 151.- FACULTADES.
INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. El querellante que fuere tenido por parte del
proceso podrá proponer medidas probatorias y diligencias procesales útiles y
conducentes al esclarecimiento del hecho, e instar el trámite de la
investigación hasta su culminación. Podrá además, asistir a la declaración de
los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para
formular preguntas y pedir aclaraciones.
ARTÍCULO 152.- FACULTAD
DE RECURRIR. El querellante podrá recurrir en los casos, por los medios y en la
forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal, salvo el
caso de sentencia condenatoria. Le está vedado impugnar resoluciones recaídas
en trámites de cesación de prisión preventiva (artículo 321), de eximición de
prisión; y en todo lo referido a la libertad del imputado.
ARTÍCULO 153.- PLURALIDAD
DE QUERELLANTES. UNIFICACION DE REPRESENTACIÓN. En caso de pluralidad de
querellantes con intereses compatibles, deberán unificar la representación en
uno de ellos, o lo hará el juez cuando no hubiere acuerdo.
ARTÍCULO 154.- JUICIO.
ETAPA PRELIMINAR. PRUEBA. El querellante podrá ofrecer prueba, en el mismo
plazo en que debe hacerlo el fiscal del tribunal en lo criminal o en lo
correccional, según corresponda, a cuyo efecto deberá ser debidamente notificado.
Podrá también adherir al ofrecimiento realizado por el fiscal.
ARTÍCULO 155.- PARTICIPACION
EN EL DEBATE: El tribunal, al fijar la fecha de debate público, deberá notificar
personalmente al querellante, que podrá intervenir e interrogar en el juicio
con las mismas facultades previstas para el fiscal. Tendrá prioridad en el
derecho de intervención el representante del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 156.- AUSENCIA.
SANCION. En caso que el querellante no concurriera en forma injustificada a la
audiencia de debate, la misma comenzará el día y hora fijados, perdiendo aquel
su calidad de parte.
ARTÍCULO 157.- DEBER
DE ATESTIGUAR. La intervención como querellante adhesivo no exime de la
obligación de comparecer y declarar como testigo en el proceso.
ARTÍCULO 158.- ETAPA
DE EJECUCIÓN. El querellante no podrá intervenir en la etapa de ejecución de la
pena prevista en este Código.
CAPITULO VII
ARTÍCULO 159.- DERECHOS
Y FACULTADES. Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes
derechos y facultades:
A recibir un trato digno y respetuoso;
A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las
lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la
investigación;
A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el
resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar
del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de
debate;
A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele
con motivo del procedimiento;
A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con
el procedimiento regulado por este Código;
A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la
de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o
represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia
organizada;
A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos
y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las
cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las
disposiciones de este Código;
A procurar la revisión, ante el fiscal del tribunal criminal,
del archivo dispuesto con motivo de la aplicación del artículo 101 (criterio de
oportunidad);
A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación
ante el superior inmediato del agente fiscal interviniente;
Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá
autorizar que durante los actos procésales en los cuales intervenga, sea
acompañado por ascendiente, tutor o guardador, salvo que existieren intereses
contrapuestos, en cuyo caso será por el representante del Ministerio de Menores
o Incapaces.
Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser
enunciados por el órgano judicial competente, al momento de practicar la
primera citación de la víctima o del testigo.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia
entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo
carácter, el juez de control podrá disponer como medida cautelar, la exclusión
o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que
motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
ARTÍCULO 160.- VÍCTIMA
COLECTIVA O DIFUSA. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen
intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la
protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier
ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 161.- ASISTENCIA
GENÉRICA Y TÉCNICA. Desde los primeros momentos de su intervención, la policía
y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosímilmente su
calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida
como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima dependiente del Ministerio Público Fiscal,
aún sin asumir el carácter de querellante o actor civil.
Si no contara con medios suficientes para contratar un
abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá
gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.
ARTÍCULO 162.- SITUACIÓN
DE LA VÍCTIMA. Lo
atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria
del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o
morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
Ser ejercida la acción penal;
Seleccionar la coerción personal;
Individualizar la pena en la sentencia;
Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la
pena en la etapa de ejecución.
ARTÍCULO 163.- COMUNICACIÓN.
Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados
por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de
la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará entrega de una copia del
artículo 159 (derechos y facultades) de este Código.
Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que
puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador
del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor
civil o particular damnificado.
TÍTULO VI
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 164.- FECHA.
Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple.
La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta
sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en
virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
ARTICULO 165.- DÍAS
Y HORAS DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas
hábiles. En caso de necesidad, el tribunal podrá habilitar los días y horas que
estime conveniente.
ARTÍCULO 166.- JURAMENTO.
Cuando se requiere la prestación de juramento, el juez o el fiscal o el
presidente del tribunal, la recibirá, bajo pena de nulidad, después de
instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. Si el deponente se
negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se
le exigirá promesa de decir verdad.
ARTÍCULO 167.- ORALIDAD.
Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin
consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean
autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los
hechos. En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo
interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
ARTÍCULO 168.- DECLARACIONES
ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le
presentarán por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratare de un mudo,
responderá por escrito, si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas a un maestro de sordo-mudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse
con el interrogado, en presencia del representante legal en caso de corresponder.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no
sea el nacional, se designará el perito traductor que corresponda.
Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro II, Titulo I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en
que se requiera su comparencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de
edad, se seguirá el siguiente procedimiento:
Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un sicólogo
especialista en niños y/o adolescentes, designado por el tribunal que ordene la
medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho
tribunal o las partes;
El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con
los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante
elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriba;
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio,
las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través
de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico
con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal
hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas
por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las
que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimientos de lugares y/o
cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no
pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Cuando estas víctimas a la fecha de ser requerida su
comparencia, hayan cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubieren cumplido dieciocho
(18) años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de
especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del
menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá
de acuerdo a lo dispuesto líneas arriba.
CAPITULO II
ACTAS
ARTÍCULO 169.- REGLA
GENERAL. Cuando un funcionario público
deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta
en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. El juez será
asistido por el secretario; el fiscal: por el secretario, un auxiliar o un
oficial de policía, el juez de paz y los oficiales o auxiliares de policía, por
su secretario o por un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición
policial.
ARTÍCULO 170.- CONTENIDO
Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de
las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes
estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y
de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente
o a requerimiento, si las dictaron los declarantes; previa lectura, la firma de
todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, la mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les
informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de su
confianza, lo que se hará constar.
ARTÍCULO 171.- TESTIGOS DE ACTUACIÓN. No podrán ser testigos
de actuación, los menores de dieciséis años por la edad; los sordo-mudos que no
puedan darse a entender por escrito; los dementes y aquellos que por efecto de
ebriedad, ingestión de drogas o cualquier otra causa, no estuviesen, a juicio
del Juez, en condiciones adecuadas.
ARTÍCULO 172.- NULIDAD.
La omisión de las formalidades previstas en los artículos anteriores solo priva
de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan
ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.
CAPITULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
ARTÍCULO 173.- PODER
COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que
consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.
ARTÍCULO 174.- ACTOS
FUERA DE LA SEDE. El
juez o tribunal podrá constituirse fuera de su sede, en cualquier lugar de la
provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos
probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, dará noticia al tribunal de
la respectiva competencia territorial.
ARTÍCULO 175.-. ASISTENCIA
DEL SECRETARIO. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus
actos por el secretario.
ARTÍCULO 176.- RESOLUCIONES.
FUNDAMENTACIÓN. FIRMA. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por
sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso;
auto para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo
exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente
prescripta.
Las sentencias y los autos deberán ser fundamentados, bajo
pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la
ley lo disponga.
Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el
juez o todos los miembros del tribunal que actuare. Los decretos, por el juez o
el presidente del tribunal. Todas las resoluciones deberán ser también firmadas
por el secretario.
La falta de firma producirá la nulidad, salvo impedimento
ulterior al acto.
ARTÍCULO 177.- TÉRMINO.
Los jueces o tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos interlocutorios, dentro de los cinco días,
salvo que se disponga otra cosa; las sentencias en las oportunidades especialmente
previstas.
ARTÍCULO 178.- RECTIFICACIÓN
Y ACLARACIÓN. Dentro del término de cinco días de dictadas las resoluciones, el
tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o las partes
cualquier error u omisión material de aquéllas, siempre que esto no importe una
modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan.
ARTÍCULO 179.- QUEJA
POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictarse una
resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de cinco (5)
días no la obtuviese, podrá denunciar el retardo a la cámara de apelación o al
superior tribunal, según la omisión fuere de un juez, de una cámara o tribunal,
respectivamente.
El superior pedirá informes al denunciado, y sin más trámite
declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando, en su
caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento
de las responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 180.- RETARDOS
EN EL SUPERIOR TRIBUNAL. Si la demora a que se refiere el artículo anterior
fuere imputable al presidente o a un miembro del Superior Tribunal, la queja
podrá formularse ante este Tribunal.
ARTÍCULO 181.- RESOLUCIÓN
FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
ARTÍCULO 182.- COPIA
AUTÉNTICA. RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Cuando por cualquier causa se destruya,
pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales
necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquél.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la
consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que
se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo
el modo de hacerla.
En caso de extravío o pérdida de un expediente el juez o
presidente de trámite ordenará rehacerlo.
ARTÍCULO 183.- COPIAS,
INFORMES Y CERTIFICADOS. El juez o tribunal podrá ordenar la expedición de
copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o
por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del
proceso no lo impide ni se entorpece su normal sustanciación.
CAPITULO IV
ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 184.- NORMAS
APLICABLES. Serán de aplicación a los actos del agente fiscal los artículos 173
(poder coercitivo), 174 (actos fuera de la sede), 175 (asistencia del
secretario), 177 (término), 178 (rectificación y aclaración), 182 (copia
auténtica, restitución y renovación) y 183 (copias, informes y certificados).
ARTÍCULO 185.- QUEJA
POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el término para formular un requerimiento, el
interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el ar-tículo 179 (queja por
retardo de justicia), denunciando el retardo al fiscal de la cámara de apelaciones,
o al fiscal general, según corresponda.
Estos funcionarios procederán en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo
179.
ARTÍCULO 186.- NUEVO
DELITO. Si durante la investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo
delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulación de causas, el
agente fiscal remitirá los antecedentes al fiscal que corresponda.
CAPITULO V
COMUNICACIONES
ARTÍCULO 187.- REGLAS
GENERALES. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad,
el juez, tribunal o Ministerio Público Fiscal podrá encomendar su cumplimiento
por suplicatoria, exhorto, mandamiento y oficio, según se dirija,
respectivamente, a un tribunal, o juez de jerarquía superior, igual o inferior,
o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
ARTÍCULO 188.- COMUNICACIÓN
DIRECTA. El juez, tribunal o Ministerio Público Fiscal podrá dirigirse
directamente a cualquier autoridad de la provincia, la que prestará su
cooperación y expedirá los informes que le soliciten en un término máximo de
siete (7) días, salvo que por razones de urgencia se indicare otro menor. Si no
fuere posible evacuarlo dentro de los términos indicados, deberán comunicarse
las causas de la demora.
ARTÍCULO 189.- EXHORTOS
DE OTRAS JURISDICCIONES. Los exhortos de otras jurisdicciones serán
diligenciados sin retardo, de conformidad con las disposiciones legales que
rigen la materia, siempre que no afecte la jurisdicción del tribunal, en cuyo
caso correrá vista al Fiscal.
ARTÍCULO 190.- EXHORTOS
A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros serán
diligenciados a través del Superior Tribunal por vía diplomática o consular, en
la forma prescrita por los tratados o costumbres internacionales.
ARTÍCULO 191.- EXHORTOS
EXTRANJEROS. Los jueces o tribunales diligenciarán exhortos de sus similares en
el extranjero en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres
internacionales y por las leyes del país.
ARTÍCULO 192.- DENEGACIÓN
O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el
exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el que previa
vista fiscal, ordenará o gestionará la tramitación si procediere.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS.
ARTÍCULO 193.- REGLA
GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda
dentro de los dos (2) días de dictadas, salvo que el tribunal o Juez dispusiese
un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
ARTÍCULO 194.- NOTIFICADOR.
Las notificaciones serán practicadas por el secretario, el oficial de justicia,
la policía o el auxiliar que el juez o tribunal designare especialmente. Cuando
la persona a notificar estuviese fuera de la sede del juzgado o tribunal, se
procederá conforme al artículo 187 (reglas generales de las comunicaciones).
ARTÍCULO 195.- LUGAR
DE LA
NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Al comparecer
en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de tres
(3) kilómetros del asiento del tribunal.
Los fiscales y defensores oficiales serán notificados
personalmente en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaria del
juzgado o tribunal o en el domicilio constituido.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán
notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Cuando la notificación se haga personalmente en la
secretaría o en el despacho del fiscal o defensor oficial, se dejará constancia
en el expediente con la indicación de la fecha.
Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.
ARTÍCULO 196.- NOTIFICACIÓN
A DEFENSOR O MANDATARIO. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las
notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la
naturaleza del acto exigieren que también aquellas sean notificadas.
ARTÍCULO 197.- MODO
DE NOTIFICACIÓN. La notificación se hará por casillero o entregando a la
persona que se deba notificar, una copia autorizada de la resolución, con
mención del proceso en que se dictó, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencia o de autos, la copia se limitará
al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Si del expediente o de las demás constancias de Secretaría
resulta que cualquiera de las partes ha tenido noticia del acto o de la
resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello
quede relevado el notificador.
ARTÍCULO 198.- NOTIFICACIÓN
EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario
encargado de practicarla llevará dos copias auténticas de la resolución, donde
se hayan indicado el tribunal o juzgado y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y
firmará conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quién se deba notificar no fuere
encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna otra mayor de dieciséis
(16) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a
falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la
copia será entregada a un vecino mayor de dieciséis (16) años que sepa leer y
escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará
constar, a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos
suscribirán la diligencia.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la
copia o a dar su nombre o firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no
pudiere ser entregada, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación
donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la
diligencia, sin perjuicio de procederse conforme al artículo 203 (notificación
por edictos).
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo
hará un testigo a su ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la
obligación del que recibe la copia de la cédula, de entregarla al que debe ser
notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio.
ARTÍCULO 199.- CASOS
DE NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Deberá notificarse en el domicilio real del
imputado, toda resolución que imponga su comparecencia ante el agente fiscal,
juez o tribunal o le cause gravamen.
Deberá notificarse en el domicilio del imputado y en el del
civilmente demandado, la instancia de constitución en actor civil y al primero
la del pedido de citación del tercero considerado civilmente responsable.
También se notificará en el domicilio del imputado la
instancia de constitución en querellante, el procesamiento, la falta de mérito,
el sobreseimiento, la requisitoria Fiscal de elevación de la causa a juicio, la
citación a juicio y la sentencia.
ARTÍCULO 200.- OPORTUNIDAD
DE LA
NOTIFICACIÓN. Ninguna cédula de notificación podrá
diligenciarse en días inhábiles y en los días hábiles antes de la siete (7.00),
y ninguna después de las veinte (20.00) horas, salvo el caso de habilitación de
días y horas.
ARTÍCULO 201.- PROHIBICIÓN
AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia
que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado civil o afines
dentro del segundo.
ARTÍCULO 202.- CONSTANCIA
DEL DILIGENCIAMIENTO. Practicada la notificación o hecho constar la causal que
hubiere imposibilitado su realización, se agregará a los autos el instrumento
respectivo.
ARTÍCULO 203.- NOTIFICACIÓN
POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deberá ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por tres
(3) veces en cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que se
disponga su difusión por otros medios o se practiquen las medidas para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la mención del juez,
tribunal o agente fiscal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del
destinatario de la notificación; el delito que motivó el proceso; la
transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el
apercibimiento de que en el caso de no hacerlo será declarado rebelde; la fecha
en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Se agregará al expediente el primero y último de los
ejemplares del Boletín Oficial en que se hizo la publicación.
ARTÍCULO 204.- DISCONFORMIDAD
ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia,
hará fe respecto del interesado la copia por él recibida.
ARTÍCULO 205.- NULIDAD
DE LA NOTIFICACIÓN. La
notificación será nula:
Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona
notificada.
Si la resolución hubiera sido notificada en forma
incompleta.
Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando
corresponda, la entrega de la copia.
Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
ARTÍCULO 206.- RESPONSABILIDAD
DEL NOTIFICADOR. El notificador que no practicare las notificaciones conforme a
las disposiciones establecidas en este Código, será responsable por los
perjuicios que se ocasionen a las partes, no obstante las previsiones
contenidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 207.- CITACIÓN.
Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
juez, tribunal o agente fiscal ordenará su citación. La cédula deberá contener
la mención del órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en el que
el citado deberá comparecer.
ARTÍCULO 208.- CITACIÓN
ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,
intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la policía, por
carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se
les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y
se les advertirá que si no obedecieren serán conducidos por la fuerza pública e
incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento
legítimo comunicado sin tardanza alguna al juez, agente fiscal o tribunal.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
ARTÍCULO 209.- VISTAS.
Las vistas se ordenarán cuando la
Ley lo disponga, serán diligenciadas por las personas
habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo,
las actuaciones en que se ordenaren o sus copias.
El funcionario actuante hará constar la fecha del acto
mediante diligencia que firmará con el interesado.
ARTÍCULO 210.- NOTIFICACIÓN.
Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la
resolución será notificada conforme el artículo 194 segundo párrafo
(notificador). El término correrá desde el día hábil siguiente. El interesado
podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que faltare para el
vencimiento del término.
ARTÍCULO 211.- TÉRMINO.
Toda vista que no tuviere término fijado se considerará otorgada por cinco (5)
días.
ARTÍCULO 212.- FALTA
DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual se corrió la
vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el juez o tribunal librará
orden inmediatamente al oficial de justicia para que las requiera o se incaute
de ellas, autorizando el allanamiento de domicilio y el uso de la fuerza
pública, en caso de ser necesario.
ARTÍCULO 213.- NULIDAD
DE LAS VISTAS. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VII
PLAZOS
ARTÍCULO 214.- REGLA
GENERAL. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos.
Cuando no se fije plazo se practicarán dentro de cinco (5) días; correrán para
cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes desde la última que
se practicare, y se contarán en la forma establecida en el Código Civil.
ARTÍCULO 215.- IMPRORROGABILIDAD.
Los plazos perentorios son improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la Ley.
ARTÍCULO 216.- PRÓRROGA
ESPECIAL. Si el plazo fijado venciera después de las horas de oficina, el acto
que debe cumplirse en ella podrá ser realizado durante las horas de oficina del
día hábil siguiente.
ARTÍCULO 217.- PLAZOS
PERENTORIOS. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán
improrrogables los términos que se establezcan para completar la investigación
preparatoria y la duración total del proceso. La privación de la libertad sin
sentencia no podrá durar más de dos (2) años, o tres (3) años en caso que se
hubiere concedido la prórroga de la investigación penal preparatoria.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los
términos perentorios previstos correrán separadamente para cada causa a partir
de la respectiva acumulación. En ningún caso se computará el tiempo de
diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los
incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado.
ARTÍCULO 218.- VENCIMIENTO.
EFECTOS. OBLIGACIÓN FISCAL. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del
plazo establecido y ello se debiera a excesiva morosidad del Ministerio Público
Fiscal, podrá el fiscal superior proveer su reemplazo.
ARTÍCULO 219.- RENUNCIA
O ABREVIACIÓN. El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se ha establecido
un plazo, pueden pedir o consentir la abreviación mediante manifestación
expresa.
CAPITULO VIII
NULIDADES
ARTÍCULO 220.- REGLA
GENERAL. Los actos procesales serán declarados nulos cuando no se hayan
ajustado a las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad,
en especial cuando se violaran los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 221.- NULIDAD
DE ORDEN GENERAL. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad la
inobservancia de las disposiciones concernientes:
Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o
Tribunal;
A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el
proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
A la intervención, asistencia y representación del imputado,
en los casos y formas que la Ley
establece;
A la intervención, asistencia y representación de las partes
civiles, en los casos y formas que la
Ley establece;
A la intervención, asistencia y representación del
querellante en los casos que la Ley
establece.
ARTÍCULO 222.- DECLARACIÓN.
El juez o tribunal que comprobare una causa de nulidad tratará, si fuere
posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier
estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1) a 3) del
artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando
así se establezca expresamente.
ARTÍCULO 223.- INTERÉS
EN LA OPOSICIÓN. Sólo
podrán oponer la nulidad el Ministerio Fiscal y las partes que no hayan
concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración
de oficio.
ARTÍCULO 224.- OPORTUNIDAD
Y FORMA DE LA OPOSICIÓN.
Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de
caducidad, en las siguientes oportunidades:
Las producidas en la investigación penal preparatoria,
durante ésta o en el término de citación a juicio;
Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta
inmediatamente después de abierto el debate;
Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o
inmediatamente después;
Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta
inmediatamente después de abierta la audiencia respectiva o en el alegato.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de
inadmisibilidad y el incidente se tramitará en la forma establecida para el
recurso de reposición salvo el caso previsto en la parte final del inciso 4).
ARTÍCULO 225.- MODO
DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan
oportunamente;
Cuando los que tengan derecho a oponerlas, hubieren consentido
expresa o tácitamente, los efectos del acto;
Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido
su fin con respecto a todos los interesados.
ARTÍCULO 226.- EFECTOS.
La declaración de nulidad de un acto, importa la nulidad de todos los actos consecutivos
o posteriores que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el juez o tribunal, establecerá a
cuales actos conexos alcanza, debiendo en su caso, adoptar las medidas
conducentes para rehacerlos o ratificarlos, a costa de quién lo hubiere
ocasionado, cuando fuere necesario y posible.
ARTÍCULO 227.- SANCIONES.
Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un
inferior o un fiscal, dispondrá su apartamiento de la causa si lo considerare
necesario y, cuando corresponda, se impondrán las sanciones disciplinarias
previstas en la Ley.
ARTÍCULO 228.- DECLARACIÓN
DE NULIDAD. Si la nulidad fuere rechazada y se tratare de aquellas que deben
ser declaradas de oficio, el imputado y su defensor y las demás partes podrán
plantearla hasta el inicio de la audiencia preliminar.
CAPITULO IX
MEDIOS DE PRUEBA
SECCION PRIMERA
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 229.- LIBERTAD
PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del
proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. La única
restricción probatoria en cuanto a su producción y admisión, será el respeto de
las garantías constitucionales de todos los ciudadanos, intervinientes o no en
el proceso. Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba
obtenida, con afectación de las garantías constitucionales.
ARTÍCULO 230.- VALORACIÓN
DE LA PRUEBA. Los
elementos de prueba admisibles y regularmente incorporados según las reglas de
la sana crítica racional.
La prueba considerada pertinente será valorada en forma
expresa, cualquier omisión en este sentido, provocará la nulidad del autos que
incurra en ese defecto.
Esta regla rige en todas las etapas del proceso penal y
deberá ser respetada también por los funcionarios del Ministerio Público Fiscal.
SECCION SEGUNDA
INSPECCIONES Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
ARTÍCULO 231.- INSPECCIÓN.
Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los
rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, labrando acta
por secretario de juzgado de control o agente fiscal interviniente. En ella se
describirán detalladamente tanto como fueren posible y se recogerán y conservarán
en la medida de lo posible los elementos probatorios útiles.
ARTÍCULO 232.- ACREDITACIÓN
DEL ESCENARIO DEL HECHO. En el legajo fiscal, se dejará constancia en la medida
de lo posible el escenario del crimen en su estado actual y anterior. En caso
de desaparición o alteración de rastros se averiguará y hará constar el modo,
tiempo y causas de ello.
ARTÍCULO 233.- EXAMEN
CORPORAL Y MENTAL. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes
para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o de
los presuntos ofendidos por el hecho punible, tales como pruebas de carácter
biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de
temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha
de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo,
el fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se
solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez la
razones del rechazo.
El juez o tribunal autorizará la diligencia siempre que se
cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 234.- IDENTIFICACIÓN
DE CADÁVERES. REGISTRO DE ADN. Si la investigación fuera realizada por causa de
muerte violenta o de causa sospechosa previo a ordenar la sepultura del extinto
o después de su exhumación, se intentará su identificación por medio de
testigos, se obtendrán fotografías de su fisonomía, se tomarán las huellas
dactilares y se realizará un examen de ADN cuyos resultados serán conservados
por la morgue judicial para su contraste con los familiares de las personas que
denuncien la desaparición de familiares o conocidos.
ARTÍCULO 235.- RECONSTRUCCIÓN
DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho; es facultad del
imputado negarse a intervenir en ella pero tendrá derecho a solicitarla.
ARTÍCULO 236.- OPERACIONES
TÉCNICAS. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán
ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. Para ello
se notificará previamente a la defensa para que controle la producción de la
prueba y designe los peritos o especialistas que considere oportuno a idéntico
fin.
ARTÍCULO 237.- JURAMENTO.
Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de la etapa
penal preparatoria deberán prestar juramento.
SECCION TERCERA
REGISTRO Y REQUISA.
ARTÍCULO 238.- REGISTRO.
Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existiesen personas o
cosas relacionadas con el delito investigado, a requerimiento del agente
fiscal, el juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar.
El agente fiscal podrá disponer de la fuerza pública y
proceder personalmente o delegar la medida en el instructor judicial o policía
u otra fuerza de seguridad.
La orden será escrita y delimitará claramente el día y lugar
en que la medida será realizada, y en su caso la habilitación que corresponda,
con la descripción de las personas que deben detenerse y los objetos que se
deben secuestrar. Asimismo consignará el nombre del comisionado quien labrará
acta conforme a lo normado este Código respecto de las actas y actos
procesales. Esta misma formalidad se observará en las demás medidas previstas
en este capítulo.
ARTÍCULO 239.- ALLANAMIENTO
DE MORADA. Cuando el registro ordenado judicialmente deba realizarse en un
lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde las siete (7.00) a las veinte (20.00) horas. Sin embargo,
podrá efectuarse la medida dispuesta en caso de contarse con el consentimiento
expreso del morador o sus representantes, en casos de suma gravedad y urgencia
o si peligrare el orden público. En tales casos la medida deberá posteriormente
ser ratificada judicialmente.
ARTÍCULO 240.- ALLANAMIENTOS
DE OTROS INMUEBLES. No habrá restricciones horarias para la realización del
allanamiento en relación de cualquier inmueble que no esté destinado a la
habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo
cargo estuvieren esos inmuebles, salvo que ello perjudicare la investigación.
ARTÍCULO 241.- EDIFICIOS
O LUGARES PÚBLICOS. Se reputarán edificios o lugares públicos:
Los que estuvieren destinados a cualquier servicio público.
En este caso deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviere, salvo
que ello hiciere peligrar el éxito de la medida;
Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de
reunión o recreo;
Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no estuviere
destinado a la habitación o residencia particular.
ARTÍCULO 242.- ALLANAMIENTO
SIN ORDEN. Podrán realizarse sin orden previa judicial los allanamientos de
morada cuando:
Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se
introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito;
Se introduzca en una casa o local alguna persona sindicada
por las fuerzas policiales por haber cometido un delito, a quien se persigue
para su aprehensión;
Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí
se está cometiendo un delito o pidiendo socorro.
ARTÍCULO 243.- FORMALIDADES
PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada entregándose una
copia de ella al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté
ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad
que allí se hallare. Se preferirá a los familiares del primero. Al notificado se
le invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare persona alguna,
se hará constar en el acta, en cuyo caso se deberá contar con la presencia de
dos (2) testigos.
Practicado el registro, se consignará en el acta su
resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El
acta será firmada por los testigos y concurrentes y si alguien no lo hiciere se
expondrá la razón.
ARTÍCULO 244.- ALLANAMIENTO
DE ESTUDIOS JURÍDICOS. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas
que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secretos se
deberá observar lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 27 de la Constitución Provincial ,
con la participación, además, de la entidad que los represente.
ARTÍCULO 245.- REQUISA
PERSONAL. El juez de control, a requerimiento del agente fiscal, ordenará la
requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que haya motivos
suficientes para presumir que oculta en su cuerpo o ropas objetos relacionados
con el delito y que haya negado su voluntad de realizar el acto.
Nadie puede negarse a ser requisado pero para llevar a cabo
la medida se respetarán, bajo pena de nulidad, las formalidades enunciadas en
éste artículo.
Las requisas serán realizadas separadamente y por personas
del mismo sexo que el requisado y respetándose en todo momento su pudor. No
podrá bajo ningún pretexto afectarse la dignidad sexual de los imputados, y
ningún elemento será introducido en sus cuerpos.
La operación se hará constar en acta que firmará el
requisado y si se negare a hacerlo se hará constar la causa.
ARTÍCULO 246.- REQUISA
SIN ORDEN JUDICIAL. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la
persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el
interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante
la concurrencia de los siguientes supuestos:
Existan circunstancias previas razonable y objetivamente
permitan justificar esas medidas respecto de persona o vehículo determinado;
No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro
cierto de que desaparezcan las pruebas que se intenta incautar; y,
tales medidas se practiquen en la vía pública, o en lugares
de acceso público.
Cuando correspondiere, se practicarán los secuestros del
modo previsto en este Código, y se labrará un acta, debiéndose comunicar la
medida inmediatamente al fiscal para que disponga lo que corresponda.
Tratándose de un operativo público de prevención podrá
procederse a la inspección de vehículos.
SECCION CUARTA
SECUESTRO
ARTÍCULO 247.- ORDEN
DE SECUESTRO. El agente fiscal podrá solicitar al juez de control, quien
resolverá en auto fundado, el secuestro de las cosas que sirvieren como prueba,
que tuvieren relación con el delito o fueren el producido del mismo.
ARTÍCULO 248.- DELEGACIÓN
DE FACULTADES AL AGENTE FISCAL. El agente fiscal en casos de flagrancia o
urgencia, podrá ordenar por sí mismo, el secuestro de las cosas referidas en el
artículo anterior. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente
y justificará de forma indubitable la flagrancia o urgencia. El juez correrá
vista de ello al defensor del imputado por el plazo de cinco (5) días.
ARTÍCULO 249.- CONSERVACIÓN
DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Los objetos secuestrados serán conservados por el
Ministerio Público Fiscal donde serán debidamente inventariados y puestos bajo
segura custodia.
Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de
las cosas secuestradas cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil
custodia o así convenga a la investigación.
Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la
fiscalía y con la firma del agente fiscal, debiéndose firmar los documentos en
cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos se verificará
previamente su integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y se
dejará constancia.
ARTÍCULO 250.- ORDEN
DE PRESENTACIÓN. A requerimiento del agente fiscal, el juez podrá ordenar por
decreto, la presentación de objetos o documentos susceptibles de ser secuestrados.
No podrá realizarse esta medida cuando las personas que deben efectuar la
presentación tengan deber o facultad de abstenerse de declarar por razones de
parentesco, profesión o estado.
ARTÍCULO 251.- INTERCEPTACIÓN
DE CORRESPONDENCIA. EXAMEN. SECUESTRO. Siempre que se considere útil para la
comprobación del delito, el juez, a requerimiento del agente fiscal, podrá
ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la
correspondencia de todo tipo, y de todo efecto que sea remitido a o por el
imputado.
Recibidos los efectos o correspondencia interceptadas el
juez procederá a su apertura, en presencia del secretario, haciéndolo constar
en acta y habiendo citado a la defensa del imputado. Examinará los objetos y
leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el
proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y
dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.
ARTÍCULO 252.- INTERVENCIÓN
DE COMUNICACIONES. El juez, a requerimiento del agente fiscal, podrá ordenar
cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la
intervención de comunicaciones telefónicas del imputado o persona sospechada y
las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.
ARTÍCULO 253.- DOCUMENTOS
EXCLUIDOS DE SECUESTRO. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se
envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 254.- DEVOLUCIÓN.
Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o
embargo, serán devueltos, tan pronto como dejen de ser necesarios, a la persona
legitimada para poseerlos. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en
calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada
vez que sean requeridos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas
condiciones al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo
poder hubieran sido secuestrados.
SECCION QUINTA
TESTIGOS. CAREOS
ARTÍCULO 255.- DEBER
DE INTERROGAR. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
ARTÍCULO 256.- OBLIGACIÓN
DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo
las excepciones establecidas por la Ley. Toda persona será capaz de atestiguar sin
perjuicio de las facultades del juez para valorar el testimonio.
ARTÍCULO 257.- FACULTAD
DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o
persona con quien convive en aparente matrimonio.
ARTÍCULO 258.- DEBER
DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados,
procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares
del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de
Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las
mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber
con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin
más a interrogarlo.
ARTÍCULO 259.- COMPARECENCIA.
Para el examen de testigos se librará orden de citación con arreglo al artículo
208 (citación especial), excepto los casos previstos por los artículos 265
(tratamiento especial) y 266 (examen en el domicilio). En los casos de urgencia
sin embargo, podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá también presentarse
espontáneamente, lo que se hará constar.
ARTÍCULO 260.- RESIDENTES
FUERA DE LA CIUDAD. Cuando
el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa
ni en sus proximidades, o sea dificultoso su traslado, se encomendará la
declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que se considere
necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y
la importancia del testimonio; en este caso se fijará prudencialmente los
gastos que correspondan.
ARTÍCULO 261.- RESIDENTES
FUERA DE LA
JURISDICCIÓN. Si el testigo residiera en otra jurisdicción,
se procederá conforme a las normas que regulan las comunicaciones entre
tribunales.
ARTÍCULO 262.- COMPULSIÓN.
Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el
artículo 208 (citación especial), sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda. Si después de comparecer se negare a declarar, se iniciará contra
él causa criminal.
ARTÍCULO 263.- ARRESTO
INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de
domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro
(24) horas.
ARTÍCULO 264.- FORMA
DE DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de la pena prevista para el delito de falso testimonio y prestarán
juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis (16)
años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro
conexo. Inmediatamente, se interrogará separadamente a cada testigo,
requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de
parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo pudiera abstenerse de declarar,
se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que
se hará constar. A continuación se lo interrogará sobre el hecho, si
corresponde, de acuerdo con el artículo 167 (oralidad). Para cada declaración
se labrará acta con arreglo a los artículos 169 y siguientes (actas).
ARTÍCULO 265.- TRATAMIENTO
ESPECIAL. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación ; los Gobernadores y
Vicegobernadores de las provincias; los ministros y legisladores; los
magistrados judiciales y del Ministerio Público; nacionales y provinciales y de
los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los
oficiales superiores de las fuerzas armadas en actividad; los altos dignatarios
de la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas
personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual
expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser
interrogados directamente por las partes ni sus defensores. Sin embargo, los
testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.
ARTÍCULO 266.- EXAMEN
EN EL DOMICILIO O LUGAR DE INTERNACIÓN. Las personas que no puedan concurrir al
tribunal o fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su
domicilio o lugar de internación.
ARTÍCULO 267.- FALSO
TESTIMONIO. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se
ordenará las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal,
sin perjuicio de disponerse la detención.
ARTÍCULO 268.- CAREO
Y MEDIO CAREO. El agente fiscal o tribunal podrá ordenar el careo de personas
que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando lo estime de utilidad. El
imputado o su defensor podrán también solicitarlo, pero aquel no podrá ser
obligado a carearse. Los testigos prestarán juramento de Ley antes de carearse.
Si se hallare ausente algún testigo que deba carearse con el
imputado o con otro testigo que estuviera presente, se leerá a éste su
declaración y de las particularidades del ausente en que discordasen. Las
explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o
modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia.
Durante la investigación penal preparatoria si subsistiera
la discrepancia, se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda,
insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del careado
presente, sólo en la parte que sea necesario, y el medio careo, a fin de que se
complete su diligencia con el ausente, en la misma forma establecida para el
presente.
ARTÍCULO 269.- FORMA.
Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quien se notificará bajo
sanción de nulidad.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las
declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los
careados sobre las discrepancias, a fines de que se reconvengan o traten de
ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de
cuanto objetivamente en el acto ocurra.
SECCION SEXTA
PERITOS
ARTÍCULO 270.- PERICIAS.
Se podrá ordenar una pericia, aún de oficio, cuando para descubrir o valorar un
elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte o técnica.
ARTÍCULO 271.- CALIDAD
HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión,
arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a persona
de idoneidad manifiesta.
ARTÍCULO 272.- OBLIGATORIEDAD
DEL CARGO. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso,
deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente al ser
notificado de la designación.
ARTÍCULO 273.- INCAPACIDAD
E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos,
los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido
citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
ARTÍCULO 274.- EXCUSACIÓN
Y RECUSACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los
jueces. El incidente será resuelto por el juez de control o el tribunal, según
corresponda, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 275.- NOMBRAMIENTO
Y NOTIFICACIÓN. Se designará un perito, salvo que se estimare indispensable que
sean más. La resolución se notificará al Ministerio Público, cuando
corresponda, y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo
pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea
extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se las notificará
que se realizó la pericia pudiendo las partes, a su costa, y el Ministerio Público,
requerir su reproducción cuando fuere posible.
ARTÍCULO 276.- PERITOS
DE CONTROL. En el término que se fije al ordenar las notificaciones previstas
en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito
legalmente habilitado; pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias,
no podrán proponer en total más de dos
(2) peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo
de partes con intereses comunes, podrá proponer hasta dos (2) peritos. Cuando
ellas no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos. No regirán
para los peritos de control los artículos 271 (calidad habilitante) y 274 (excusación
y recusación).
ARTÍCULO 277.- DIRECTIVAS.
El órgano que ordene su realización, formulará las cuestiones a elucidar,
fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá
personalmente la pericia, asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente
indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las
actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
ARTÍCULO 278.- CONSERVACIÓN
DE OBJETOS. El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere
discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar antes de proceder.
ARTÍCULO 279.- EJECUCIÓN.
Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el
examen; deliberarán en sesión secreta; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán
el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado. Los peritos de
control no estarán obligados a dictaminar.
ARTÍCULO 280.- PERITOS
NUEVOS. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se
podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que
los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la
pericia. De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes,
cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.
ARTÍCULO 281.- DICTAMEN.
El dictamen pericial podrá expedirse por escrito salvo que se hiciese constar
en acta, y comprenderá, en cuando fuere posible:
La descripción del lugar, de la persona, cosa o hecho
examinados, tal como hubiera sido hallados;
Una relación detallada de las operaciones que se practicaron
y de su resultado;
Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los
principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo
pena de nulidad;
La fecha y lugar en que la operación se practicó.
ARTÍCULO 282.- AUTOPSIA
NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará
la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa
que la produjo.
ARTÍCULO 283.- COTEJO
DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos
privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos
podrá disponerse el secuestro. También podrá disponerse que alguna de las
partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si
se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.
ARTÍCULO 284.- RESERVA
Y SANCIONES. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación. El órgano que la hubiere dispuesto podrá corregir con
medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los
peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan
corresponder.
ARTÍCULO 285.- HONORARIOS.
Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán
derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales
desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o
técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá
cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.
SECCION SEPTIMA
INTERPRETES
ARTÍCULO 286.- DESIGNACIÓN.
Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados
o declaraciones a producirse en idiomas distintos del nacional. Durante la
investigación penal preparatoria el deponente podrá escribir su declaración, la
que se agregará al acta.
ARTÍCULO 287.- NORMAS
APLICABLES. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del
cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término,
reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.
SECCION OCTAVA
RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 288.- CASOS.
El agente fiscal o tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de
una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por
medios técnicos, por testigos o cualquier otro.
ARTÍCULO 289.- INTERROGATORIO
PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo prestará juramento
de Ley y será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para
que diga si antes de ese acto hubo de conocerla o tenido acceso a su imagen por
cualquier medio.
ARTÍCULO 290.- FORMA.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio,
poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras 3 (tres) o más
personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser reconocida o
identificada, la que podrá elegir su lugar en la fila.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser
visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento
manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia,
invitándosela a que en caso afirmativo, la indique clara y precisamente y
manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y
el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán
todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que
hubieren formado la fila.
Se obtendrá fotografía de la rueda de reconocimiento, donde
pueda observarse la similitud de las personas reconocidas, la que deberá ser
incorporada al acta que sea labrada.
ARTÍCULO 291.- PLURALIDAD
DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a
otra, cada reconocimiento se realizará por separado, sin que aquellas se comuniquen
entre sí. Podrá labrarse un acta que incluya todos los reconocimientos.
ARTÍCULO 292.- RECONOCIMIENTO
POR FOTOGRAFÍAS. ARCHIVOS FOTOGRÁFICOS. Cuando sea necesario identificar o
reconocer a una persona que no esté presente y que no pudiere ser habida, de la
cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior a cuatro con
otras semejantes, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás se
observarán las disposiciones precedentes.
Este procedimiento también se realizará cuando el imputado
se niegue u obstruya el desarrollo del acto.
En caso de que la identidad del autor del ilícito fuera
desconocida se recurrirá a archivos fotográficos oficiales.
ARTÍCULO 293.- RECONOCIMIENTO
DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que
deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible,
regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO X
DECLARACION DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 294.- ASISTENCIA
DEL DEFENSOR. La declaración del imputado se prestará ante el agente fiscal, el
cual deberá notificar previamente al defensor que deberá estar presente bajo
pena de nulidad.
ARTÍCULO 295.- LIBERTAD
DE DECLARAR. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo
a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes
a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
ARTÍCULO 296.- INTERROGATORIO
DE IDENTIFICACIÓN. Abierto el acto se invitará al imputado a dar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere- edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia
anterior, y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; si tiene antecedentes
penales -y en su caso -, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y
si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
ARTÍCULO 297.- INTIMACIÓN
Y NEGATIVA A DECLARAR. A continuación se informará detalladamente al imputado
cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su
contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una
presunción de culpabilidad. El hecho objeto de la intimación y su calificación
legal deberán ser descriptos en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el
imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare
suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
ARTÍCULO 298.- DECLARACIÓN
SOBRE EL HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo
invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de
los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se
hará constar con sus propias palabras. Después de esto, se dirigirá al imputado
las preguntas que se estime conveniente. El Ministerio Público y el defensor
podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
Frente a las solicitudes desestimadas por el Ministerio
Público Fiscal la defensa podrá peticionar la inmediata intervención del juez
de control, cuya resolución será apelable.
El declarante podrá dictar las respuestas. Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
ARTÍCULO 299.- FORMA
DE INTERROGATORIO. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
ARTÍCULO 300.- ACTA.
Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria,
el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de
ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su
defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será
suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo,
esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
ARTÍCULO 301.- DECLARACIONES
SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán
separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de
todas.
ARTÍCULO 302.- AMPLIACIÓN
DE LA DECLARACIÓN. El
imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador del
proceso.
ARTÍCULO 303.- INVESTIGACIÓN
DE CITAS. De las referencias del imputado se investigarán todos los hechos y
circunstancias que el Ministerio Público Fiscal estime pertinentes y útiles. La denegatoria podrá ser recurrida por ante el
juez, el que deberá resolver en el plazo de cinco (5) días.
TITULO VII
COERCIÓN PERSONAL
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 304.- SITUACIÓN
DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a
quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad
durante el proceso. A tal fin deberá:
Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se
considere innecesaria.
Fijar y mantener un domicilio.
Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a
todas las citaciones que se le formulen.
Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar
el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse
de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios,
presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o
vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará
periódicamente a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 305.- RESTRICCIÓN
DE LA LIBERTAD. La
restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley.
Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque
sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 21, numeral 12, Constitución
Provincial).
El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez
examine su situación al amparo de esta regla, aun en el caso de haberse
dispuesto la prisión preventiva.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que
perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.
ARTÍCULO 306.- PRESENTACIÓN
ESPONTÁNEA Y MANTENIMIENTO DE LIBERTAD. Toda persona que se creyere imputada en
una investigación, podrá presentarse, personalmente o por intermedio de un
tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el
mantenimiento de su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar
declaración.
Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 304
(Situación de libertad) salvo que corresponda la aplicación del artículo 308
(detención).
La resolución del juez denegatoria del mantenimiento de
libertad será apelable.
CAPITULO II
MEDIDAS DE COERCIÓN
ARTÍCULO 307.- CITACIÓN.
La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos
previstos en el artículo siguiente.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije y
no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
ARTÍCULO 308.- DETENCIÓN.
Cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado
de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por auto fundado,
siempre que concurran las hipótesis previstas en los incs. 1) y 2) del artículo
319º (procedencia). La orden será escrita, contendrá los datos personales del
imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se
le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente
después.
ARTÍCULO 309.- INCOMUNICACIÓN.
Sólo el juez o tribunal y a requerimiento del agente fiscal, podrá disponer
mediante auto fundado la incomunicación del detenido, cuando existan motivos
para temer que entorpecerá la investigación.
La incomunicación no podrá durar más de veinticuatro horas,
salvo los casos previstos por la Constitución Provincial.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros
objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar
contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles
impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la
investigación.
También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente
antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
ARTÍCULO 310.- ARRESTO.
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran
intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables
y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación,
el agente fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se
comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si
fuere necesario, sujeto a inmediata revisión del juez de control.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el
indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin
tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas.
Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la
detención del presunto culpable.
ARTÍCULO 311.- FLAGRANCIA.
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el
momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la
fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o
presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en
un delito. *
ARTÍCULO 312.- APREHENSIÓN
EN FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial
tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti"
en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de
libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia
privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no
presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en
libertad.
ARTÍCULO 313.- OTROS
CASOS DE APREHENSIÓN. Los funcionarios de la policía y demás fuerzas de seguridad
deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el
momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso.
Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la
situación prevista en el artículo 308 (detención), siempre que exista peligro
inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto
de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida
sobre su detención.
ARTÍCULO 314.- PRESENTACIÓN
DEL APREHENDIDO. El oficial o auxiliar de la policía judicial que practicare la
aprehensión de una persona, deberá presentar inmediatamente a ésta ante la
autoridad judicial competente.
El cumplimiento de tal obligación podrá ser requerido ante
el órgano judicial que corresponda, por sí o por tercero en su nombre, los que
además podrán solicitar en la misma oportunidad, la libertad del detenido, en
caso de violación de lo dispuesto en este capítulo del Código por parte de la
autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder de
seis (6) horas de haberse requerido por cualquier medio, aun telefónicamente, a
la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de
inmediato sobre su libertad aun cuando no existiera constancia de sus antecedentes,
evitando en lo posible su detención y sin perjuicio que su posterior agregación
determine la aplicación del artículo 308º (detención).
ARTÍCULO 315.- APREHENSIÓN
PRIVADA. En los casos que prevén los artículos 312 (aprehensión en flagrancia)
y 313 (otros casos de aprehensión), los particulares están autorizados a
practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la
autoridad policial o judicial.
ARTÍCULO 316.- RECUPERACIÓN
DE LA LIBERTAD. En
los casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad
del imputado, cuando:
Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere
correspondido proceder por simple citación;
La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de
los supuestos autorizados en este Código.
No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.
ARTÍCULO 317.- LIBERTAD.
FACULTAD DEL FISCAL. El fiscal podrá solicitar la libertad de los imputados
detenidos cuando considere que no pedirá la conversión de la detención en
prisión preventiva.
ARTÍCULO 318.- PRISIÓN
PREVENTIVA. No se dictará auto de prisión sino basado en plena prueba de la
existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad
del imputado (artículo 27, numeral 2, Constitución de la Provincia ).
ARTÍCULO 319.- PROCEDENCIA.
A requerimiento del agente fiscal y siempre que existieren elementos de convicción
suficientes para tener por acreditados los extremos enumerados en el artículo
anterior, y después de recibida la declaración del imputado, bajo pena de
nulidad, podrá disponerse su prisión preventiva:
Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con
pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena
de ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal);
Cuando procediendo la condena condicional, hubiere
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la
justicia o entorpecer su investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de
su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese
de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el
término que establece el artículo 50 del Código Penal.
ARTÍCULO 320.- FORMA
Y CONTENIDO. La prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los
datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para
identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión;
la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y
la parte resolutiva.
La prisión preventiva será apelable por el imputado y su
defensor, sin efecto suspensivo. Cuando fuere denegada podrá ser apelada por
agente fiscal.
ARTÍCULO 321.- CESACIÓN.
Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a
pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, cuando:
Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los
motivos exigidos por el artículo 319 (procedencia);
La privación de la libertad no fuere absolutamente
indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación
coincidente del fiscal, del juez y de la cámara de apelaciones, a quienes -en
su caso- se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en
este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 304 de éste
Código (situación de libertad);
Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su
libertad, en caso de condena por un
tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del articulo13
del Código Penal;
Su duración excediere de dos (2) años sin que se haya
dictado sentencia. Este plazo podrá prorrogarse hasta un (1) año más cuando se
trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga
deberá solicitarse ante el Superior Tribunal de Justicia, con los fundamentos
que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada,
autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. El Ministerio Público
podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron
articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Si el Superior entendiere que el pedido de extensión
excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de
la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse
los dos (2) años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que
pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será
controlada por el fiscal general o sus adjuntos bajo su responsabilidad
personal.
También podrá ordenar el cese de la intervención del juez,
tribunal o representante del ministerio público, y dispondrá el modo en que se
producirá el reemplazo de aquellos.
En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia deberá
resolver en un plazo de cinco (5) días, contados desde la recepción de la causa
y notificar a todas las partes involucradas.
No podrán invocarse las circunstancias previstas para la
prisión preventiva para impedir la
libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.
ARTÍCULO 322.- REVOCACIÓN.
El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla
las obligaciones impuestas por el artículo 304 (situación de libertad), realice
preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención. En los
mismos casos procederá la revocación de la libertad recuperada con arreglo al
artículo 316 (recuperación de la libertad), si concurrieran los extremos previstos
en el primer párrafo del artículo 319 (procedencia) .
ARTÍCULO 323.- ALTERNATIVAS
A LA PRISIÓN
PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de
entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de
otra medida menos gravosa para el imputado o de alguna técnica o sistema
electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan los límites
impuestos a la libertad locomotiva, el juez de control impondrá tales
alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso,
pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado, según los casos, deberá respetar los límites
impuestos, ya sea referidos a una vivienda o a una zona o región, como así las
condiciones que se hubieren estimado necesarias, las que se les deberá notificar
debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
ARTÍCULO 324.- PRISIÓN
PREVENTIVA DOMICILIARIA. Las personas mayores de setenta (70) años o
valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio.
ARTÍCULO 325.- INTERNACIÓN
PROVISIONAL. Si fuere presumible, previo dictamen de dos (2) peritos, que el
imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo
hace inimputable, el juez, a requerimiento del agente fiscal o de oficio, podrá
ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial.
Se procederá del mismo modo en caso de una grave afectación
en la salud, previamente comprobada de ser posible.
ARTÍCULO 326.- CAUCIÓN.
OBJETO. Se impondrá al imputado una caución personal, real o juratoria, con el
objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones.
ARTÍCULO 327.- DETERMINACIÓN
DE LA CAUCIÓN. Para
determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la
naturaleza del delito, el daño que hubiera ocasionado, y la condición
económica, personalidad moral y antecedentes del imputado.
ARTÍCULO 328.- CAUCIÓN
PERSONAL. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma
junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia,
la suma que se fije.
ARTÍCULO 329.- CAPACIDAD
Y SOLVENCIA DEL FIADOR. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar
y acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis (6) fianzas.
ARTÍCULO 330.- CAUCIÓN
REAL. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o
valores cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la
autoridad judicial competente determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a
privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la
caución.
ARTÍCULO 331.- FORMA
DE CAUCIÓN. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante el
secretario y se inscribirán de acuerdo a las Leyes registrales.
ARTÍCULO 332.- DOMICILIOS
Y NOTIFICACIONES. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en
el acto de prestar la caución.
El fiador será notificado de las resoluciones que se
refieran a las obligaciones del imputado.
ARTÍCULO 333.- CANCELACIÓN
DE LAS CAUCIONES. Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas
en los siguientes casos:
Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la
prisión preventiva, fuere constituido en prisión dentro del término que se le
acordó;
Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea
en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución
condicional;
Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o
sea detenido dentro del término fijado.
ARTÍCULO 334.- SUSTITUCIÓN.
Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir
que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la
caución real.
ARTÍCULO 335.- PRESUNCIÓN
DE FUGA. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá
comunicarlo enseguida al órgano competente que corresponda, y quedará liberado
si aquél fuere detenido.
Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha,
se impondrá al fiador una multa de hasta cincuenta (50) estampillas profesionales
y la caución quedará subsistente.
ARTÍCULO 336.- EMPLAZAMIENTO.
Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de
la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez (10) días
para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será
notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará
efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no
justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
ARTÍCULO 337.- EFECTIVIDAD
DE LA CAUCIÓN. Al
vencimiento del término previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según
el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que
se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes
hipotecados o prendados.
Para la liquidación de las cauciones se procederá con
arreglo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 338.- OBLIGACIONES.
Para ser puesto en libertad bajo caución el imputado deberá:
Fijar domicilio dentro de la provincia;
Comprometerse bajo juramento, a presentarse periódicamente
en los días y ante la autoridad que se fijare, de lo que se dejará expresa
constancia en cada oportunidad.
El juramento prestado por el beneficiario se hará constar
por diligencia y en el mismo acto se le prevendrá que la inobservancia del
compromiso, sin excusa razonable, determinará la revocación del auto que
concedió la libertad, y la consiguiente orden de detención.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para controlar
el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, y si fuere
estrictamente necesario disponer alguna inhabilitación especial, por las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en investigación, o por los
antecedentes o la personalidad del imputado, podrá también disponer
preventivamente que se abstenga de esa actividad.
LIBRO SEGUNDO
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
TITULO I
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 339.- PROCEDENCIA
Y TITULARIDAD. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a
las disposiciones del presente Título. La investigación penal preparatoria será
practicada por el agente fiscal y sólo cuando el o uno de los imputados fuere
legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio de destitución
o juicio político estará a cargo del juez de control.
ARTÍCULO 340.- FINALIDAD
Y OBJETO. La investigación penal preparatoria tendrá por objeto:
Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las
diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad y reunir las pruebas
útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento;
Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad;
Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;
Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de
vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y
desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los
motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias
que revelen su mayor o menor peligrosidad;
Comprobar a los efectos penales la extensión del daño
causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria;
Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores.
ARTÍCULO 341.- INVESTIGACIÓN
DIRECTA. La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio
Público Fiscal exclusivamente, según las disposiciones de la Ley y la reglamentación que se
dicte.
El órgano de la investigación penal deberá proceder directa
e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su
circunscripción. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de esta,
podrá actuar personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda.
Podrán sin embargo prevenir en la investigación penal
preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa
propia comunicando inmediatamente al agente fiscal todos los delitos que
lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza,
y los que aquel ordenare, observando las normas de este Código. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 314 (presentación del aprehendido) las actuaciones
y las cosas secuestradas serán remitidas al agente fiscal en el término de tres
(3) días de iniciada la investigación.
ARTÍCULO 342.- CRITERIO
DE ACTUACIÓN. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio
objetivo procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo
que resulten útiles para averiguar la verdad.
ARTÍCULO 343.- IDENTIFICACIÓN
Y ANTECEDENTES. En todos los casos en que se iniciara una investigación penal
preparatoria y se hubiere individualizado fehacientemente al imputado, deberán
comunicarse a la oficina respectiva de la policía de la provincia las
siguientes circunstancias:
Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del
imputado;
Si se encuentra detenido y en su caso, donde, fecha, hora de
detención y juez a disposición de quien se encuentra;
Nombre apellido y demás elementos identificatorios del
denunciante, de la víctima y del damnificado si los hubiera;
Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la
investigación, así como la calificación provisional del mismo;
Repartición policial, fiscalía interviniente y defensor
designado si lo hubiera.
ARTÍCULO 344.- INFORMACIÓN
AL FISCAL. Recibida la comunicación a que se refiere el artículo anterior se
procederá de inmediato a informar al fiscal interviniente las siguientes
circunstancias:
Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en
trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial
interviniente;
Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido
acordadas a la misma persona;
Declaraciones de rebeldía;
Juicios penales en trámite;
Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias
en que hubiere incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del
imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas,
la información pertinente será remitida a todos los fiscales intervinientes en
ellas.
ARTÍCULO 345.- RESERVA
DE LA INFORMACIÓN. La
información de antecedentes que obrara en poder de la policía de la provincia,
será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público
Fiscal, la policía, el imputado, la defensa y los jueces.
ARTÍCULO 346.- DERECHO
DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los defensores y auxiliares técnicos de las
partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos,
reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 233
(examen corporal y mental), siempre que por su naturaleza y características se
deban considerar definitivos e irreproducibles. Asimismo, podrán asistir a la
declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán
presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan
luego ser inducidos a falsear su declaración. Se podrá permitir la asistencia
del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria
por la naturaleza del acto.
El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento
el control de dichos actos por el imputado o su defensor.
ARTÍCULO 347.- NOTIFICACIÓN.
CASOS URGENTÍSIMOS. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que
menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá
bajo pena de nulidad, que sean notificados los defensores y el Ministerio Público,
cuando corresponda. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida
aunque no asistan. Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de
la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia o no se conozcan,
antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o
el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los
motivos, bajo pena de nulidad, y en el segundo, se designará defensor oficial,
quien deberá concurrir al acto, bajo la misma sanción.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará
la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que
permita al tribunal de juicio integrar su convicción.
ARTÍCULO 348.- POSIBILIDAD
DE ASISTENCIA. Se permitirá que los defensores y auxiliares técnicos asistan a
los demás actos de investigación, salvo lo previsto para el acto de
reconocimiento (interrogatorio previo), siempre que ello no ponga en peligro la
consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
La resolución no será recurrible. Admitida la asistencia se avisará sin
formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, sin retardar
el trámite en lo posible. En todo caso se dejará constancia.
ARTÍCULO 349.- DEBERES
Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores que asistan a los actos de
investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún
caso tomarán la palabra sin expresa autorización de la autoridad judicial
competente, a quién deberá dirigirse cuando el permiso les fuese concedido;
podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
ARTÍCULO 350.- CARÁCTER
DE LAS ACTUACIONES. El sumario podrá ser examinado por las partes y sus
defensores antes de la declaración del imputado; pero se podrá ordenar el
secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes al acto
mencionado en el artículo 364 (declaración del imputado). La reserva no podrá
durar más de cinco (5) días y será decretada sólo una vez, salvo que la
gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquélla sea
prolongada hasta por otro tanto. En este caso, el fiscal deberá solicitar
autorización al juez de control, y éste, cuando corresponda investigación
jurisdiccional, a la cámara de apelaciones. El sumario será siempre secreto
para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.
Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior,
estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la
investigación.
Las actuaciones siempre permanecerán en sede judicial o del
Ministerio Público Fiscal; sólo podrán se retiradas por los defensores y
representantes de las partes, en los casos de los artículos 209 (vistas), 386
(oposición), 387 (resolución de esa oposición), 390 (actos preparatorios), 450
(apelación), 457 (casación), 472 (inconstitucionalidad), 507 (citación a
juicio) y 513 (recursos en la ejecución de sentencia). En todo otro supuesto
podrán ser examinadas en la oficina o extraerse fotocopias a costa del peticionante.
ARTÍCULO 351.- ACTUACIONES.
Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario
extenderá y compilará conforme a lo dispuesto para tales actos.
CAPÍTULO II
DENUNCIA
ARTÍCULO 352.- FACULTAD
DE DENUNCIA. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio
podrá denunciarlo al agente fiscal, a la policía judicial o policía de
prevención. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga facultad para instar.
ARTÍCULO 353.- FORMA.
La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario.
En el último caso, con poder especial. La denuncia escrita será firmada ante el
funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo
con el capítulo referente a actas. En ambos casos, el funcionario comprobará y
hará constar la identidad del denunciante.
ARTÍCULO 354.- CONTENIDO.
Deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del
hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
ARTÍCULO 355.- OBLIGACIÓN
DE DENUNCIA. EXCEPCIÓN. Tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio o con motivo de sus funciones;
Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier rama, del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos
esté por la Ley
bajo el amparo del secreto profesional, y los casos de Leyes especiales;
Los obligados expresamente por el Código Penal.
ARTÍCULO 356.- RESPONSABILIDAD
DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en
responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
ARTÍCULO 357.- PROHIBICIÓN
DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante,
de un pariente suyo o de grado igual o más próximo al que lo vincula con el
denunciante.
ARTÍCULO 358.- DENUNCIA
ANTE EL AGENTE FISCAL. Cuando proceda la investigación penal preparatoria, el
fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho
por el que procede investigación jurisdiccional, el fiscal formulará requerimiento
conforme al artículo 371 (requerimiento fiscal), en el término de cinco (5) días,
salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato Si el fiscal
requiere la desestimación y el juez no estuviera de acuerdo se girarán los
actuados al fiscal superior para que este resuelva lo que corresponda.
ARTÍCULO 359.- DENUNCIA
ANTE LA POLICÍA
JUDICIAL. Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial ,
ésta actuará con arreglo a lo dispuesto por este Código y las Leyes especiales.
CAPÍTULO III
INVESTIGACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 360.- FORMA.
El agente fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para
reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán
fundamentarse en los actos practicados por la policía judicial dentro de sus
facultades legales, salvo lo dispuesto por el artículo 362 (actos definitivos e
irreproducibles).
ARTÍCULO 361.- FACULTADES.
El agente fiscal practicará y hará practicar todos los actos que considere
necesarios y útiles para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a
otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.
ARTÍCULO 362.- ACTOS
DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES. Todos los actos o procedimientos que tuvieren
por objeto la incorporación de prueba y realización de diligencias que se
consideren irreproducibles o definitivos, deberán constar en actas debidamente
formalizadas con expresa mención de: lugar, fecha, hora e intervinientes, firmas
de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la
eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento.
Tales actos o procedimientos deberán ser dispuestos por el
juez de control bajo sanción de nulidad.
Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el
apartado anterior, el juez mandará que sean notificados con veinticuatro (24)
horas de anticipación, el agente fiscal, el defensor y el querellante. Si no
concurrieren a pesar de estar citados, el acto se realizará sin su presencia;
dicha notificación no será necesaria para los registros domiciliarios y
secuestros. En caso de urgencia, el juez podrá prescindir de las notificaciones
o reducir el plazo establecido, dejando constancia del motivo determinante.
ARTÍCULO 363.- DEFENSOR
Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención
policial, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo
invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente
el cargo, se procederá conforme al artículo 121 (derechos). La inobservancia de
este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 346
(derecho de asistencia y facultad judicial). En el mismo acto, el imputado que
esté en libertad deberá fijar domicilio.
ARTÍCULO 364.- DECLARACIÓN
DEL IMPUTADO. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la
perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en su comisión, el fiscal procederá a recibirle declaración previa
notificación al defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar
en presencia del juez de control.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en
consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle previamente.
Cuando el imputado se encuentre detenido, el acto deberá
cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual
cuando el fiscal no hubiere podido recibirle declaración o cuando lo solicitare
el imputado para proponer defensor.
La declaración se producirá en la sede de la fiscalía, salvo
que las circunstancias requieran el traslado del fiscal a otro sitio para
recibirla.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer
párrafo, el agente fiscal podrá igualmente llamar al imputado a prestar
declaración, pero mientras tal situación se mantenga, no podrán imponérsele
otras medidas coercitivas que las previstas en los artículos 208 (citación
especial), 297 (intimación y negativa a declarar) y 304 (mantenimiento de la
libertad).
ARTÍCULO 365.- ARCHIVO.
El agente fiscal dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones
cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en
una figura penal. En este último caso, si se hubiere recibido declaración como
imputado a alguna persona, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 377
(sobreseimiento). En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión
del agente fiscal.
Deberá notificarse a la víctima y en su caso a sus
familiares el archivo de las actuaciones para que manifieste su acuerdo con
ello en el plazo de cinco (5) días. De mediar oposición fundada y considerase
el juez de control procedente el planteo, se girarán las actuaciones al
representante del Ministerio Público jerárquicamente superior para que se
pronuncie al respecto y, en su caso, designe al agente fiscal que prosiga el
trámite.
ARTÍCULO 366.- PROPOSICIÓN
DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias, las que serán
practicadas salvo que el agente fiscal no las considere pertinentes y útiles;
si las rechazara, podrán ocurrir ante el juez de control en el término de cinco
(5) días. El juez resolverá en igual plazo. La denegatoria no será apelable.
ARTÍCULO 367.- DURACIÓN.
La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a
contar desde la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal
podrá solicitar prórroga al juez de control, quien podrá acordarla por otro tanto,
según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo,
en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá
concederse hasta doce (12) meses más.
No será necesaria la solicitud de prórroga en las causas sin
preso.
ARTÍCULO 368.- OPOSICIÓN.
TRÁMITE. En los casos que la Ley
autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del agente fiscal, ésta
se deducirá ante quien la dictó en el término de cinco (5) días, salvo que se
establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión, remitirá la
oposición en igual término ante el juez de control, junto con las actuaciones y
sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez
resolverá en el término de cinco (5) días.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 369.- REGLA
GENERAL. La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las
normas previstas por éste Código y con arreglo a lo dispuesto en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 370.- PROCEDENCIA.
La investigación jurisdiccional sólo procederá cuando existieren obstáculos
fundados en privilegios constitucionales. Se iniciará por requerimiento fiscal,
información o prevención policial.
ARTÍCULO 371.- REQUERIMIENTO
FISCAL. El requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá bajo pena de
nulidad:
Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen,
las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se
considere aplicable;
La indicación de las diligencias útiles para la averiguación
de la verdad.
ARTÍCULO 372.- RECHAZO
O ARCHIVO. El juez rechazará el requerimiento u ordenará por auto el archivo de
las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no encuadra en
una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será recurrible por el
Ministerio Público y por el pretenso querellante.
ARTÍCULO 373.- PARTICIPACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público podrá participar en todos los
actos de investigación y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el
fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado
verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquél no se
suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y
facultades que prescribe el artículo 349 (deberes y facultades de los
asistentes).
ARTÍCULO 374.- PROPOSICIÓN
DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas
cuando el juez las considere pertinentes y útiles. Regirá el artículo 366
(proposición de diligencias) in fine.
ARTÍCULO 375.- DURACIÓN.
La investigación deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar
desde la declaración del imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el
juez podrá disponer la prórroga y, en su caso, la ampliación de ésta en las
condiciones y plazos del artículo 367 (duración).
ARTÍCULO 376.- VISTA
FISCAL. Cuando el juez hubiere recibido declaración al imputado y estimare
cumplida la investigación correrá vista al agente fiscal a los fines de la
acusación. El fiscal, en el término de cinco (5) días, requerirá las
diligencias probatorias que estime necesarias o procederá con arreglo al
artículo 383 (procedencia). Sólo en casos graves y complejos el término podrá
prorrogarse hasta por otro tanto.
TITULO II
SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 377.- FACULTAD
DE SOBRESEER. Cuando el fiscal considere que corresponde dictar un
sobreseimiento respecto de alguno o todos los hechos que hubieren sido objeto
de investigación, lo requerirá al juez, por escrito de manera fundada.
El juez correrá vista del pedido a las otras partes y a la
víctima, quienes en el plazo de cinco (5) días, en la misma forma podrán:
El querellante, objetar el pedido de sobreseimiento y
manifestar su voluntad de formular acusación;
La víctima, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando
su revisión ante el fiscal superior o presentarse como querellante ejerciendo
las facultades previstas en el inciso anterior; y
El imputado o su defensor, pedir que se modifiquen los
fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el
sobreseimiento.
En caso de oposición se procederá de conformidad al último
párrafo del artículo 365.
Dentro de los cinco (5) días de recibidos los antecedentes,
si el fiscal superior decidiere que debe formularse acusación describirá el
hecho que debe formar su objeto y dispondrá la sustitución del fiscal que
solicitó el sobreseimiento. En ese caso la acusación deberá ser formulada
dentro de los diez días subsiguientes, de conformidad a las reglas generales.
ARTÍCULO 378.- VALOR.
El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación
al imputado a cuyo favor se dicta.
ARTÍCULO 379.- PROCEDENCIA.
Procederá el sobreseimiento cuando se pruebe que:
El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el
imputado;
El hecho no encuadra en una figura penal;
Media una causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o una excusa absolutoria;
La pretensión penal se ha extinguido;
Agotadas las tareas de investigación no existiese
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no
hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del
juicio;
Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad,
conciliación, reparación, mediación o suspensión del proceso a prueba, y se
hubiesen cumplido las condiciones previstas en el código penal y en este
Código;
Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad,
conciliación, mediación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se
hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este
Código.
ARTÍCULO 380.- FORMA
Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se
analizará las causales siempre que fuere posible en el orden dispuesto por el
artículo anterior.
ARTÍCULO 381.- APELACIÓN.
La sentencia de sobreseimiento será apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio
Público.
Podrá recurrir también el imputado cuando no se haya
observado el orden establecido en el artículo 379 (procedencia) o cuando se le
imponga una medida de seguridad.
ARTÍCULO 382.- EFECTOS.
Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia
y, si fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no
corresponda restituir.
TITULO II
CLAUSURA DE LA INVESTIGACION PENAL
PREPARATORIA
ARTÍCULO 383.- PROCEDENCIA.
El agente fiscal requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido la
declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que
hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la
participación punible del imputado en el hecho intimado. Caso contrario,
procederá conforme al artículo 377 (facultad de sobreseer).
ARTÍCULO 384.- CONTENIDO
DE LA ACUSACIÓN. El
requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales
del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación
clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, los fundamentos de la
acusación y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho
atribuido, éste deberá ser juzgado por tribunal o juez correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas
circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado
en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el
debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de
posibilitar la correcta defensa del imputado.
ARTÍCULO 385.- JUICIO
ABREVIADO INICIAL.
1. Si el Ministerio Fiscal, en la oportunidad prevista en el
artículo 378 (requerimiento de elevación), estimare suficiente una pena
privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de
libertad aun procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se
proceda según este artículo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
El acuerdo a que se refiere esta norma podrá también
celebrarse durante los actos preliminares al juicio, hasta el inicio de la
audiencia de debate.
2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar
acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor sobre la
existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el
requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del
proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal
podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará
simple constancia.
3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada,
sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu
del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el
tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor
conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal
admitida, llamará autos para sentencia, la que deberá dictarse en un plazo
máximo de seis (6) días. Si hubiera querellante, previo a la adopción de
cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será
vinculante.
4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo abreviado, se
procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a lo dispuesto
en los artículo 4 (audiencia- oralidad y publicidad) y siguientes del Código
Procesal Penal.
En tal caso la conformidad prestada por el imputado y su
defensor no será tomada con un indicio en su contra, ni el pedido de pena
formulado vinculará al agente fiscal que actúe en el debate.
5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas
durante la instrucción, y en su caso, en la admisión a que se refiere el inc. 2)
de esta norma y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida
por el Ministerio Fiscal.
6. Contra la sentencia serán admisibles los recursos de
casación e inconstitucionalidad según las disposiciones comunes.
7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento de
juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido,
aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos
como partes civiles podrán interponer los recursos indicados en el inciso
anterior en la medida que la sentencia puede influir sobre el resultado de una
reclamación civil posterior.
8. Lo dispuesto en este artículo no regirá en los supuestos
de conexión de causas si el imputado no admitiera el requerimiento fiscal
respecto a todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la
separación (artículo 67).
Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio
abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
(agregamos que se puede desde el inicio de la investigación
preparatoria hasta el inicio de la audiencia de debate).
ARTÍCULO 386.- OPOSICIÓN.
EXCEPCIONES. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al
defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco (5) días, oponerse
instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las
excepciones que correspondan.
ARTÍCULO 387.- RESOLUCIÓN.
El juez de control resolverá la oposición en el término de cinco (5) días. Si
no le hiciere lugar, dispondrá mediante auto la elevación de la causa a juicio,
el que deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 320 (forma y contenido).
De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la
defensa.
Si estimare que no hay mérito para acusar ni tampoco para
sobreseer, pero la investigación no se encuentra cumplida, dictará un auto que
así lo declare. En su caso, dispondrá la inmediata libertad del imputado.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse
contemplando la situación de todos, aunque el derecho que acuerda el artículo
386 (oposición -excepciones) haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será
remitido por simple decreto al tribunal de Juicio.
La resolución recaída en el tramite de oposición será
apelable.
ARTÍCULO 388.- DISCREPANCIA.
Si el agente fiscal solicitase el sobreseimiento y el juez no estuviere de
acuerdo, se elevarán las actuaciones al fiscal del tribunal en lo criminal. Si
éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal
sentido. En caso contrario, el fiscal de cámara remitirá las actuaciones a otro
agente fiscal a los fines que formule el requerimiento de citación a juicio,
que tramitará con arreglo a este título.
ARTÍCULO 389.- CLAUSURA.
La investigación penal quedará clausurada cuando se dicte el decreto de
remisión a juicio o quede firme el auto que lo ordene.
LIBRO TERCERO
TÍTULO I
JUICIO COMUN
CAPITULO I
ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO 390.- INTEGRACIÓN
DEL TRIBUNAL. CITACIÓN A JUICIO. AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la causa e
integrado el Tribunal conforme a las disposiciones legales, se notificará
inmediatamente su constitución a todas las partes, las que podrán en el plazo
común de diez (10) días, formular las recusaciones que estimen pertinentes.
Si hubiere constituido actor civil, se lo emplazará para que
en el plazo de cinco días concrete su demanda, bajo apercibimiento de tener por
desistida la instancia. La demanda se notificará a las partes, las que deberán
oponer excepciones, contestarlas o reconvenirlas, en los plazos y en las formas
establecidas en el Código Procesal Civil.
Culminada dicha instancia y resueltas las recusaciones o
vencido el plazo indicado en el punto anterior, las partes serán citadas a
juicio por el plazo individual de diez (10) días para cada una, a fin de que
examinen las actuaciones y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el
debate.
En la misma oportunidad se fijará la audiencia preliminar la
que se realizará dentro de los treinta (30) días ante el tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el
tiempo probable que durará el mismo;
La validez constitucional de los actos de la investigación
penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que
pudieren existir, pudiendo la tribunal declararlas de oficio, en cuyo caso,
devolverá el expediente, según proceda, al agente fiscal o al juez de control;
Las excepciones que no se hubiesen planteado con
anterioridad o fueren sobrevivientes;
La unión o separación de juicios;
Las diligencias a realizar en caso de que las partes
soliciten una investigación suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de
duración.
Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el
fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la
nulidad de lo actuado a partir del acto indebido.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta
grave para el Ministerio Público Fiscal.
El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba
que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a
cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones
pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de
recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la
causa, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte
agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los
recursos de casación y de inconstitucionalidad que pudieren deducirse contra la
sentencia definitiva.
ARTÍCULO 391.- OFRECIMIENTO
DE PRUEBA. El fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de
testigos, con indicación de nombre, profesión y domicilio. Si se ofrecieran
nuevos testigos sólo serán admitidos cuando se expresen los hechos sobre los
cuales habrán de ser examinados.
ARTÍCULO 392.- CITACION
DE PERITOS. En el caso de que el Fiscal y las partes no se conformen con la
simple lectura del dictamen pericial practicado en instrucción, podrán pedir la
citación de los peritos para dar explicaciones o ampliar su dictamen, o solicitar
una nueva pericia sobre cuestiones que hubieren sido objeto de examen.
ARTÍCULO 393.- RECHAZO
DE LA PRUEBA. El
tribunal podrá rechazar tan solo por resolución fundada, las pruebas que sean
evidentemente impertinentes o superabundantes.
ARTÍCULO 394.- INVESTIGACIÓN
SUPLEMENTARIA. Antes de la designación de audiencia para el debate, el
Presidente podrá ordenar, con citación de partes y a petición de éstas, los
actos de investigación indispensables que se hubieren omitido o fueren imposibles
cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que por enfermedad u
otro impedimento, no pudieren presumiblemente concurrir al juicio.
ARTÍCULO 395.- DESIGNACION
DE AUDIENCIA. Vencidos los actos y las diligencias previstas en los artículos
anteriores y practicados, en su caso, los actos de instrucción suplementaria,
el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis
días, ordenando la citación de las partes y demás personas que deban
intervenir. El procesado en libertad y las demás personas cuya presencia fuere
necesaria, serán citadas, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza
pública.
ARTÍCULO 396.- ACUMULACION
DE CAUSAS. Si por el mismo delito atribuido a varios procesados se hubieren
formado diversas causas, el tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o
a pedido del Ministerio Fiscal, siempre que ello no determine retardo apreciable.
ARTÍCULO 397.- SEPARACION
DE CAUSAS. Si el proceso comprendiere varios delitos atribuidos a uno o más
procesados, el tribunal podrá disponer de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal,
que los juicios se realicen separadamente, pero uno después de otro.
ARTÍCULO 398.- SOBRESEIMIENTO.
Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de
inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y
para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedara exento de
pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 o 185 inc. 1)
del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.
ARTÍCULO 399.- GASTOS.
El tribunal fijará los gastos que correspondan a los testigos que deban comparecer,
cuando estos no residiesen en la sede del tribunal y lo soliciten.
ARTÍCULO 400.- ANTICIPACIÓN
DE GASTOS. El actor civil y el civilmente responsable deben anticipar los
gastos para la citación de los testigos, peritos e intérpretes ofrecidos y
admitidos, salvo que también fueren propuestos por el Ministerio Fiscal.
CAPITULO II
AUDIENCIA
ARTÍCULO 401.- ORALIDAD
Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el
tribunal podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a
puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público, o
se tratare de procesos contra menores. La resolución será motivada y se hará
constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el
acceso al público.
ARTÍCULO 402.- LIMITACIONES
PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la audiencia los menores de dieciocho (18) años,
los procesados por delitos contra las personas o la propiedad, los dementes y
los ebrios. Por razones de orden, seguridad, higiene o moralidad, el tribunal
podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o
limitar la admisión a un determinado número.
ARTÍCULO 403.- CONTINUIDAD
Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que fueren necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término
máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su
naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
Cuando fuere necesario practicar alguna diligencia fuera del
lugar de la audiencia y no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre una y
otra sesión;
Cuando no comparecieran testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención la tribunal considerase indispensable, siempre que no pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 394
(investigación suplementaria);
Cuando alguno de los jueces, fiscales o defensores enfermare
hasta el punto que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que
los dos últimos no puedan ser reemplazados;
Cuando el procesado se encontrare en el caso del inciso
anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin
perjuicio de ordenarse la separación de juicios que dispone el artículo 397
(separación de causas);
Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan
alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instrucción suplementaria. En
caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
ARTÍCULO 404.- ASISTENCIA
Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO. El procesado deberá asistir a la audiencia libre
en su persona, pero el Presidente dispondrá lo necesario para impedir su fuga o
violencia. Si rehusase asistir, será custodiado en una sala próxima, y se
procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado
por el defensor. Cuando el procesado se encontrare en libertad, el tribunal, para
asegurar la continuidad del debate, podrá adoptar las disposiciones
convenientes a fin de que no deje de comparecer a las sesiones. Cuando el
delito que motiva el juicio no estuviese reprimido con pena privativa de
libertad, el procesado podrá hacerse representar por un defensor.
ARTÍCULO 405.- COMPULSION.
El tribunal podrá ordenar que el procesado sea compelido a la audiencia por la
fuerza pública, cuando deba practicar un reconocimiento. En el caso del último
párrafo del artículo anterior, podrá hacer comparecer al imputado por la fuerza
pública.
ARTÍCULO 406.- POSTERGACION
EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del procesado, la el tribunal ordenará la
postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva
audiencia.
ARTÍCULO 407.- PODER
DE POLICIA Y DE DISCIPLINA. El presidente ejerce el poder de policía de la
audiencia y podrá corregir en el acto, con multa de hasta un salario mínimo
vital y móvil mensual o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo
dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar de la sala al
infractor.
Si la falta fuere cometida por el fiscal o el defensor
oficial, el tribunal lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal a sus
efectos.
Si se expulsa al defensor lo sustituirá el oficial si el
procesado no designare otro en su reemplazo en el plazo que se le fije. Si se
expulsa al procesado lo representará su defensor.
ARTÍCULO 408.- OBLIGACIONES
DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia guardarán silencio y
compostura, y no podrán adoptar actitudes intimidatorias o contrarias al orden
o al decoro.
ARTÍCULO 409.- AMPLIACION
DEL REQUERIMIENTO FISCAL. Cuando en el debate surgiere una circunstancia
agravante del hecho, no especificada en la requisitoria fiscal, el Presidente,
a requerimiento de dicho funcionario, la pondrá en conocimiento del procesado.
En este caso, el defensor podrá solicitar la suspensión del debate por un término
máximo de cinco días, para preparar la defensa, y las partes podrán ofrecer
nuevas pruebas en dicho término.
ARTÍCULO 410.- FORMA
DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten durante el debate lo serán
verbalmente, dejándose constancia en el acta.
CAPITULO III
ACTOS DEL DEBATE
ARTÍCULO 411.- APERTURA
DEL DEBATE. El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones
relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes, el
Presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al procesado que esté
atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del dictamen fiscal por el cual
se solicitó la remisión a juicio.
ARTÍCULO 412.- DIRECCION.
El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias; hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión
impidiendo derivaciones impertinentes sin coartar el ejercicio de la acusación
y la libertad de defensa.
ARTÍCULO 413.- DECLARACIONES
DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el procesado tendrá facultad de hacer las
declaraciones que considerase oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
El presidente podrá disponer que omita las referencias impertinentes, y aún
alejarlo de la audiencia si persiste. El presidente le advertirá que el debate
continuará aunque no declare. El procesado tendrá también la facultad de hablar
con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá
hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le
formulen; en estas oportunidades, el defensor u otra persona no le podrán hacer
ninguna sugestión.
ARTÍCULO 414.- DECLARACIONES
DE VARIOS IMPUTADOS. Si los procesados son varios, el Presidente podrá alejar
de la sala de la audiencia a los que no declaren, pero después de los
interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
ARTÍCULO 415.- RECEPCION
DE PRUEBAS. Terminado el interrogatorio del procesado, el Tribunal procederá a
recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que
las circunstancias hagan conveniente su alteración.
ARTÍCULO 416.- DICTAMEN
PERICIAL. El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante
la investigación penal preparatoria, o en los actos preparatorios del debate,
hubiesen presentado los peritos, y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento, a las preguntas que le fueren formuladas.
ARTÍCULO 417.- TESTIGOS.
Enseguida, las partes procederán al examen de los testigos en el orden que el
tribunal estime conveniente, pero comenzando por el ofendido. Antes de
declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas,
ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia, pudiendo
el presidente ordenarles, aún después de la declaración, que permanezcan en la
antesala.
ARTÍCULO 418.- ELEMENTOS
DE CONVICCION. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán a las
partes y a los testigos, si fuere del caso, invitándolos a declarar si los
reconocen.
ARTÍCULO 419.- INCOMPARENCIA
DEL TESTIGO O DEL PERITO. El testigo o perito que justifique su ausencia podrá
ser examinado en el lugar en el que se encontrare por el tribunal, debiendo
intervenir las partes y el Fiscal. En caso necesario, el examen se practicará
por medio de exhorto, pudiendo el Fiscal y las partes hacerse representar.
ARTÍCULO 420.- NUEVOS
ELEMENTOS DE PRUEBA. Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se
tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba de manifiesta importancia, las
partes podrán solicitar su recepción. Podrán también pedir que se cite a los
peritos del sumario si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones
periciales que fueren necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia,
cuando fuere posible.
ARTÍCULO 421.- INSPECCION
JUDICIAL. Cuando resultare necesario, el tribunal podrá resolver, aún de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que se hará conforme al
artículo 231 (inspección).
ARTÍCULO 422.- APLICACION
DE REGLAS DE LA
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA. Las reglas establecidas
para la investigación penal preparatoria respecto a la inspección y reconstrucción
del hecho, registro domiciliario y requisa personal, secuestro, reconocimiento,
testigos, peritos, intérpretes y careos, se observarán también en el juicio, en
cuanto fueren aplicables y no se disponga lo contrario.
ARTÍCULO 423.- INTERROGATORIO.
El fiscal y las partes, podrán formular preguntas al acusado, al civilmente
responsable, a la parte civil, a los testigos y a los peritos. El presidente
deberá rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o inconducentes, sin
recurso alguno.
ARTÍCULO 424.- FALSEDADES.
Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, el Tribunal ordenará
la redacción de un acta, las copias necesarias y en su caso podrá disponer el
arresto. Lo remitirá inmediatamente con dichos antecedentes a disposición de la
autoridad judicial que corresponda. En este caso, el debate no se suspenderá,
salvo que fuera indispensable conocer el pronunciamiento sobre la falsedad.
ARTÍCULO 425.- DECLARACIONES
TESTIFICALES. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
sanción de nulidad por la lectura de las recibidas en investigación penal
preparatoria, salvo en los siguientes casos:
En el art. 391 (ofrecimiento de prueba) o cuando los
testigos ofrecidos y citados no hubieren comparecido y las partes lo consientan;
Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones
entre ellos y las prestadas en el debate, o cuando fuere necesario ayudar la
memoria del testigo;
Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente de la
jurisdicción, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier
causa;
Cuando el testigo hubiese declarado por medio de exhorto o
informe, siempre que haya sido incluido en la lista o conforme el artículo 394
(investigación suplementaria).
ARTÍCULO 426.- LECTURA
DE ACTAS Y DOCUMENTOS. El tribunal, a pedido del Ministerio Público Fiscal o de
las partes, podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros documentos y de las
actas de inspección judicial, reconstrucción del hecho, registro domiciliario,
requisa personal, secuestro, reconocimiento y careo. Si alguno de estos actos
hubiera sido practicado por la policía, será necesario, para que proceda su
lectura, la citación del funcionario que intervino, salvo legítimo impedimento.
ARTÍCULO 427.- PROHIBICIONES.
Es prohibida la lectura en el debate, de informaciones sobre la voz corriente
en el público acerca de los hechos del proceso, o sobre la moralidad de las
partes o de los testigos, a excepción de los informes oficiales sobre los
respectivos antecedentes.
ARTÍCULO 428.- DISCUSION
FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el presidente concederá la palabra
sucesivamente al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al querellante, a
los defensores del procesado y del civilmente responsable, no pudiendo darse la
lectura de memoriales, salvo el del actor civil que no esté presente. Sólo el Ministerio
Público Fiscal y el defensor del procesado podrán replicar, correspondiendo al
segundo la última palabra. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil. Si intervienen dos fiscales o dos
defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido
discutidos. En último término, el presidente preguntará al procesado si tiene
algo que manifestar y cerrará el debate.
ARTÍCULO 429.- ACTA
DE DEBATE. CONTENIDO. El secretario levantará un acta del debate, bajo sanción
de nulidad. El acta contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas;
El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y
mandatarios;
Los datos personales de las partes;
Los datos personales de los testigos, peritos o intérpretes
y la mención del juramento;
Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal
y de las partes;
Otras menciones prescriptas por la ley o que el presidente
ordenase hacer, así como las sucintas indicaciones que soliciten las partes,
siempre que no fueren impertinentes;
La firma de los miembros del tribunal y secretario, el cual
previamente leerá. Cuando la prueba fuere compleja, o cuando por cualquiera
otra razón fuere necesario, el secretario resumirá, al final de cada
declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta. Sin
perjuicio de estas exigencias el tribunal podrá ordenar se realice un registro
total o parcial de lo ocurrido en la audiencia a través de los medios técnicos
disponibles, que en su caso, será conservado por el actuario en condiciones que
impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener
a su costa copia de aquellos.
CAPITULO V
SENTENCIA
ARTÍCULO 430.- DELIBERACION.
Inmediatamente después de terminado el debate, los jueces
pasarán bajo pena de nulidad a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción,
salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermara hasta el
punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará
constar y se informará al Superior Tribunal. En ningún caso la suspensión
excederá el término previsto en el artículo 403 (continuidad y suspensión).
ARTÍCULO 431.- NORMAS
PARA LA DELIBERACION. El
tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido objeto del juicio,
fijándolas, si fuese posible, en el siguiente orden: las incidentales que
hubieren sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,
con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes,
participación del imputado, calificación legal y pena aplicable, restitución,
indemnización o reparación demandada y costas. Las cuestiones planteadas serán
resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate
conforme a las reglas de la sana crítica. Los jueces votarán sobre cada una de
ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. En caso de duda
sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Si en
la votación sobre las penas que correspondan se emitieren más de dos opiniones,
se aplicará el término medio.
ARTÍCULO 432.- REQUISITOS
DE LA SENTENCIA. La
sentencia contendrá:
La mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre
y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran
intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación;
Los jueces podrán adherir a las consideraciones y
conclusiones de alguno de los votos anteriormente emitidos;
La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el
tribunal estimare acreditado;
La parte resolutiva, con mención de las disposiciones
legales aplicadas;
La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del
tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
ARTÍCULO 433.- LECTURA.
Redactada la sentencia, cuya copia se agregará al expediente, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente
el fiscal, las partes y sus defensores y el documento será leído, bajo pena de
nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado
de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha
oportunidad, indefectiblemente, se leerá su parte dispositiva, fijándose
audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de
diez (10) días contados a partir del cierre del debate. El incumplimiento de
esta disposición constituirá falta grave y el fiscal deberá comunicarla
inmediatamente al Superior Tribunal. La lectura valdrá siempre como
notificación para los que hubieran estado presentes.
ARTÍCULO 434.- CORRELACION
ENTRE LA SENTENCIA Y
ACUSACION. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación, y en su caso, de la
ampliación de la acusación.
En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica diferente a la escogida por el fiscal. Sin embargo, no
podrá imponer una pena más grave que la solicitada por el fiscal y deberá
absolver cuando este así lo requiera.
ARTÍCULO 435.- ABSOLUCION.
La sentencia absolutoria ordenará cuando fuere el caso, la libertad del
imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la
aplicación de medidas de seguridad, o la restricción, indemnización o reparación
demandada.
ARTÍCULO 436.- CONDENA.
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondiere y resolverá sobre el pago de costas. Dispondrá también, cuando
la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del
delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser
atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá
ordenarse aunque la acción civil no hubiere sido intentada.
ARTÍCULO 437.- NULIDAD.
La sentencia será nula:
Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la
acusación, o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime
acreditado;
Cuando se base en elementos probatorios no incorporados
legalmente al debate, salvo que carecieren de valor decisivo;
Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la
mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana
crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos
esenciales la parte dispositiva;
Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo
lo dispuesto en la última parte del artículo 432 (requisitos de la sentencia).
LIBRO TERCERO
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 438.- FACULTAD
DE RECURRIR. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios
y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le
fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en la eliminación,
revocación o reforma de la resolución impugnada. El fiscal podrá recurrir
incluso a favor del imputado.
Las partes civiles podrán recurrir sólo en lo concerniente a
las pretensiones de tal naturaleza.
ARTÍCULO 439.- CONDICIONES
DE INTERPOSICIÓN. Los recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad,
en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica
indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
ARTÍCULO 440.- ADHESIÓN.
El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda y reunir los demás requisitos formales
de interposición.
ARTÍCULO 441.- RECURSOS
DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que
será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin
suspenderlo. Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación
de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente
después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la
resolución impugnada.
ARTÍCULO 442.- EFECTO
EXTENSIVO. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios co
imputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a
los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En casos
de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un
imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales. También
favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue
la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito,
sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no
pudo iniciarse o no puede proseguir.
ARTÍCULO 443.- EFECTO
SUSPENSIVO. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la
decisión impugnada, salvo que este código establezca lo contrario o que se hubiera
ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.
ARTÍCULO 444.- DESISTIMIENTO.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, en dictamen
fundado, aún si lo hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán
con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato
especial de su representado posterior a su interposición.
ARTÍCULO 445.- INADMISIBILIDAD
O RECHAZO. El recurso no será concedido por el tribunal que dictó la resolución
impugnada, cuando ésta fuere irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en
tiempo, por quien tenga derecho. Si el recurso fuere inadmisible el tribunal de
alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo. También deberá
rechazar el recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.
En el caso de recurso de casación interpuesto a favor del imputado
respecto de una sentencia condenatoria, previo a resolver sobre la
admisibilidad del recurso, cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición se intimará a quien lo dedujo para que en el plazo de tres (3)
días proceda a subsanarlos, bajo sanción de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 446.- COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE ALZADA. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se
refieran los agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal
permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando
hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no
podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la
pena ni a los beneficios acordados.
TÍTULO II
REPOSICIÓN
ARTÍCULO 447.- OBJETO.
El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin
sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo órgano
que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO 448.- TRÁMITE.
Este recurso se interpondrá dentro del quinto día, por escrito que lo
fundamente. El juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa
vista a los interesados.
ARTÍCULO 449.- EFECTOS.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste fuere procedente. Este
recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere
apelable con ese efecto.
TÍTULO III
APELACIÓN
ARTÍCULO 450.- RESOLUCIONES
APELABLES E INTERPOSICION. La apelación deberá deducirse por escrito ante el
juez de control o de menores que hubiere dictado la resolución, dentro del
término de cinco (5) días, salvo disposición en contrario, y procederá sólo
contra las resoluciones que expresamente fueren declaradas apelables o causen
gravamen irreparable.
El Recurso podrá fundarse. Si no se fundare, deberá enunciar
sucintamente los agravios que cause la decisión recurrida y en caso contrario
se tendrá por no presentado.
Si el recurso fuere inadmisible, se denegará sin más
trámite.
ARTÍCULO 451.- ELEVACION
DE LAS ACTUACIONES. Interpuesta la apelación, el juez la concederá si
procediere, emplazando conforme el artículo 452 (emplazamiento) y disponiendo
la inmediata remisión del expediente a la cámara de apelaciones en lo penal.
Si la remisión de autos no resultase indispensable y
entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias certificadas de las
piezas referentes a la cuestión, a las que se agregará el escrito de
interposición del recurso.
Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán
sólo las actuaciones de éste. En todo caso, la cámara de apelaciones podrá
requerir los autos principales.
ARTÍCULO 452.- EMPLAZAMIENTO.
Concedido el recurso, los interesados serán emplazados para que dentro del
término de cinco (5) días, comparezcan por ante la cámara de apelaciones para
mantenerlo y manifestar si informarán por escrito o verbalmente.
Dentro del mismo término, la parte que no hubiese apelado o
el Ministerio Público Fiscal en su caso, podrá adherir al recurso, o contestar
la apelación deducida.
ARTÍCULO 453.- DESERCION.
Si en el término del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere
ninguna adhesión, se declarará de oficio desierto el recurso, a simple
certificación de secretaría, salvo que el apelante fuere el agente fiscal, en
cuyo caso la sala de apelaciones notificará de inmediato al fiscal de la sala,
debiendo éste manifestar fundadamente, dentro del término del emplazamiento, si
lo mantiene o no.
Si en el término del emplazamiento compareciere el apelante,
o se produjere alguna adhesión a los fines de mantener el recurso, el mismo
deberá sustanciarse con el fiscal de la sala, quien deberá manifestarse
fundadamente, dentro del término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 454.- INADMISIBILIDAD.
Si el recurso fuere mal concedido, la sala de apelaciones deberá así
declararlo, devolviendo de inmediato y sin más trámite las actuaciones.
ARTÍCULO 455.- AUDIENCIA.
Vencido el emplazamiento y habiéndose manifestado fundadamente el fiscal de la
sala, se decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días, a
los fines del informe a que se refiere el artículo 452 (emplazamiento).
ARTÍCULO 456.- RESOLUCION.
Después de la audiencia, con o sin informe, la sala de apelaciones resolverá dentro
del plazo de diez (10) días.
TÍTULO IV
CASACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 457.- MOTIVOS.
El recurso de casación podrá ser interpuesto en los siguientes supuestos:
Control en segunda instancia de lo resuelto por las
sentencias de los tribunales de juicio a fin de resguardar la garantía
constitucional de doble conformidad;
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los
casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir
en casación.
ARTÍCULO 458.- RESOLUCIONES
RECURRIBLES. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse
este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la
pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación
o suspensión de la pena.
ARTÍCULO 459.- RECURSOS
DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público Fiscal podrá impugnar:
Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la cámara
de apelaciones y control o dictadas por los tribunales en lo criminal;
La sentencia absolutoria, siempre que hubiere requerido la
imposición de una pena;
La sentencia condenatoria;
Los autos mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 460.- RECURSOS
DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular podrá impugnar las
sentencias mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior.
ARTÍCULO 461.- RECURSOS
DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar:
Las sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil.;
La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga
una medida de seguridad o lo condene a la restitución de daños;
Los autos que denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
ARTÍCULO 462.- RECURSOS
DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO CIVIL. El actor y el demandado civil podrán impugnar
las sentencias condenatorias o absolutorias sólo en lo concerniente a la acción
civil por él interpuesta, o la parte de la sentencia que declare su responsabilidad
en el segundo caso.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 463.- INTERPOSICIÓN.
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la
resolución, en el plazo de quince (15) días de notificada y por escrito con
firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que
se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la
aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus
fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo. El
recurrente deberá manifestar si informará oralmente.
ARTÍCULO 464.- PROVEÍDO.
El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de cinco (5) días. En
caso de declarar procedente el recurso actuará de acuerdo con los artículos 451
(elevación de las actuaciones) y 452 (emplazamiento), elevándose el expediente
a la Cámara de
Casación Penal.
ARTÍCULO 465.- TRÁMITE.
En cuanto al trámite ante la
Cámara de Casación Penal se aplicará el trámite previsto para
el recurso de apelación en lo que fuera pertinente, fijándose audiencia de
debate en un plazo no mayor de diez (10) días.
ARTÍCULO 466.- DEBATE.
Cuando fuere el caso, el debate se efectuará el día fijado y en el momento
oportuno, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación Penal
que deban dictar sentencia, y del fiscal. No será necesario que asistan y
hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al
defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público,
su representante hablará en primer término. No se admitirán réplicas, pero los
abogados de las partes, podrán presentar, antes de la deliberación, breves
notas escritas. En cuanto fueren aplicables, regirán las normas previstas para
la audiencia de debate del juicio.
ARTÍCULO 467.- DELIBERACIÓN.
Después de la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme a los
artículos 430 y 431. Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a
resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para
otra fecha. El presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro
del tribunal. La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte (20) días
observándose, en lo pertinente, lo previsto como requisitos de sentencia y de
su lectura, excepto la segunda parte del último.
ARTÍCULO 468.- CASACIÓN
POR LA VIOLACIÓN DE
LA LEY. Si la
resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva,
el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la Ley y la doctrina aplicable;
pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no
se hubiera observado la obligación de determinar la relación precisa y
circunstanciada del hecho que el tribunal estimare acreditado.
ARTÍCULO 469.- ANULACIÓN
TOTAL O PARCIAL. En el caso de que el tribunal considerara procedente el
recurso y lo acogiera por inobservancia de normas que este Código establece
bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción
de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente
la subsanación del defecto o hubiera hecho protesta de recurrir en casación, el
tribunal anulará la resolución impugnada, indicará a qué actos se extiende la
nulidad dictada, cuando fuere posible ordenará la renovación o rectificación de
los actos anulados y, en caso de corresponder, dispondrá las sanciones y
medidas disciplinarias que le acuerde la Ley.
ARTÍCULO 470.- RECTIFICACIÓN.
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no
hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser
corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el
cómputo de las penas.
ARTÍCULO 471.- Libertad
del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.
TÍTULO V
INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 472.- PROCEDENCIA.
El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el artículo 458 (resoluciones recurribles),
cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o
resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia , y la
sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
ARTÍCULO 473.- PROCEDIMIENTO.
Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo pertinente de la Ley provincial Nº 4346 (ref.
por leyes 4848 y 5052 T.O.).
TÍTULO VI
QUEJA
ARTÍCULO 474.- PROCEDENCIA.
Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal,
el recurrente podrá presentare en queja ante éste, a fin de que lo declare mal
denegado.
ARTÍCULO 475.- TRÁMITE.
La queja se interpondrá por escrito en el término de cinco (5) días desde que la resolución denegatoria fue
notificada. Cuando sea necesario, el tribunal de alzada podrá requerir el
expediente, que devolverá sin tardanza.
ARTÍCULO 476.- RESOLUCIÓN.
El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco (5) días, a
contar desde la interposición o de la recepción del expediente.
ARTÍCULO 477.- EFECTOS.
Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite el
tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se requerirán
las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.
TÍTULO VII
REVISIÓN.
ARTÍCULO 478.- MOTIVOS.
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado,
contra la sentencia firme:
Si los hechos establecidos como fundamento de la condena
fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba
documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior
irrevocable;
Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta,
cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o
elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que
el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;
Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa que la
sostenida por el Superior Tribunal, al momento de la interposición del recurso;
Si el consentimiento exigido no hubiese sido libremente
prestado por el condenado.
ARTÍCULO 479.- LÍMITE.
El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el
condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la
condena, salvo que se funde en el inciso 4) último o en el inciso 5) del
artículo anterior.
ARTÍCULO 480.- QUIENES
PODRÁN DEDUCIRLO. Podrán deducir recurso de revisión:
El condenado, si fuere incapaz, sus representantes legales:
si hubiera fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
El Ministerio Público.
ARTÍCULO 481.- INTERPOSICIÓN.
El recurso de revisión será interpuesto personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de
los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. En los casos
que prevén los incisos 1), 2), 3) y 5) del artículo 478, bajo la misma sanción,
se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso
3) la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir,
el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
ARTÍCULO 482.- PROCEDIMIENTO.
En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas
para el de casación en cuanto sea aplicables. El tribunal podrá disponer todas
las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en
alguno de sus miembros.
ARTÍCULO 483.- EFECTO
SUSPENSIVO. Durante la tramitación del recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con
caución o sin ella.
ARTÍCULO 484.- SENTENCIA.
Al pronunciarse en el recurso, el Superior Tribunal podrá anular la sentencia y
remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la
sentencia definitiva.
ARTÍCULO 485.- NUEVO
JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno
de los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá
absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer
proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
ARTÍCULO 486.- EFECTOS
CIVILES. Si la sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de
la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última, sólo
cuando haya sido citado el actor civil.
ARTÍCULO 487.- REPARACIÓN.
La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a
instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos
serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo
o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o
por su muerte, a sus herederos forzosos.
ARTÍCULO 488.- REVISIÓN
DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos. Las costas de un
recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
JUICIO CORRECCIONAL
ARTÍCULO 489.- REGLA
GENERAL. El proceso correccional consta de dos etapas: para la investigación se
observarán las normas contenidas en los artículos 339 siguientes y concordantes.
En la segunda etapa se procederá de acuerdo con las normas del juicio común y
el juez tendrá las atribuciones propias del tribunal en lo criminal.
Nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el
Ministerio Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave
que la pedida.
El juez que intervino en la investigación no podrá entender
en el juicio.
ARTÍCULO 490.- PLAZOS.
Los términos que fijan los artículos 391 (ofrecimiento de prueba) y 395 (designación
de audiencia) serán, respectivamente de cinco (5) y tres (3) días.
ARTÍCULO 491.- APERTURA
DEL DEBATE. Al abrirse el debate el Juez informará detalladamente al imputado
sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
ARTÍCULO 492.- OMISIÓN
DE PRUEBAS. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal y el defensor.
ARTÍCULO 493.- SENTENCIA.
El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar
el debate, haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
haga necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará,
bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro del término de
tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) días, cuando se deban resolver
cuestiones civiles.
ARTÍCULO 494.-JUICIO ABREVIADO. TRÁMITE. Si el imputado
confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la
recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de
acuerdo el juez, el fiscal y los defensores.
En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas
recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al
imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal.
No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de
conexión de causas, si el imputado no confesare con respecto a todos los
delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios.
TITULO SEGUNDO
JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 495.- DERECHO
DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un
delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el juez
correccional correspondiente, y a ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por
delitos cometidos en perjuicio de éste.
ARTÍCULO 496.- UNIDAD
DE REPRESENTACION. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo
una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de
acuerdo, salvo que no hubiere entre aquéllos identidad de intereses.
ARTÍCULO 497.- ACUMULACION
DE CAUSAS. Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por
delitos de acción privada; pero éstas no se acumularán con las iniciadas por
delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias
recíprocas.
ARTÍCULO 498.- FORMA
Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La
querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado,
personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y
deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su
caso, también los del mandatario;
El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se
ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con
indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la
reparación que se pretenda;
Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose:
a) La nómina de los testigos con indicación del nombre,
apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;
b) El documento que contenga la injuria o calumnia cuando la
querella verse sobre ellas y fuere posible presentarlo;
c) La firma del querellante, cuando se presentare
personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego,
quien deberá hacerlo ante el secretario.
La querella será rechazada cuando no se pueda proceder o
cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal, pero si se
refiere a un delito de acción pública será remitida al agente fiscal.
ARTÍCULO 499.- RESPONSABILIDAD
DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del juez en
todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
ARTÍCULO 500.- DESISTIMIENTO
EXPRESO. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero
quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 501.- DESISTIMIENTO
TACITO. Se tendrá por desistida la acción privada:
Si el procedimiento se paralizare durante sesenta días por
inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no instaren dentro del
quinto día de notificárseles el decreto, que se dictará aún de oficio, por el
cual se les prevenga el significado de su silencio;
Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la
audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá
acreditar antes de su iniciación, si fuere posible;
Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere
el cónyuge, hijos, nietos, padres sobrevivientes o representantes legales a
proseguir la acción, dentro de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 502.- EFECTOS
DEL DESISTIMIENTO. Cuando el juez declare extinguida la acción penal por
desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.
ARTÍCULO 503.- AUDIENCIA
DE CONCILIACION. Presentada la querella, el juez convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la
audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado,
el juicio seguirá su curso.
En todos los casos, los interesados podrán optar por la vía
prevista en los artículos 106 (mediación penal) y siguientes.
ARTÍCULO 504.- CONCILIACION
Y RETRACTACION. Si las partes se conciliaren en la audiencia o en cualquier
estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por
el orden causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare en
dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las
costas quedarán a su cargo. Si lo pidiera el querellante, se ordenará que se
haga pública la retractación en la forma que el tribunal estimare adecuada.
ARTÍCULO 505.- INVESTIGACION
PRELIMINAR. Cuando el querellante ignorase el nombre, apellido o domicilio del
autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estuvieren en
su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al
querellado o conseguir la documentación.
ARTÍCULO 506.- EMBARGO.
Cuando el querellante ejerciera la acción civil, podrá pedir embargo sobre los
bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
ARTÍCULO 507.- CITACION
A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no
se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez
(10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba, debiendo acompañar la nómina de
los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos
sobre los que deberán ser examinados, sin perjuicio de
lo dispuesto en el ar- tículo siguiente.
ARTÍCULO 508.- EXCEPCIONES.
Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer las excepciones
previas contempladas por este Código.
ARTÍCULO 509.- FIJACION
DE AUDIENCIA. Vencido el término previsto por el artículo 507 (citación a
juicio) o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio,
se fijará día y hora para el debate conforme al artículo 395 (designación de audiencia)
y el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el artículo 399
(gastos para citación de testigos).
ARTÍCULO 510.- DEBATE.
El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio
Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
ARTÍCULO 511.- INCOMPARECENCIA
DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate,
se procederá en la forma dispuesta por los artículos 404 (asistencia y
representación del imputado) 405 (compulsión) y 406 (postergación
extraordinaria).
ARTÍCULO 512.- EJECUCION.
La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones generales. En el
juicio por calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la
publicación de la sentencia a costa del vencido.
ARTÍCULO 513.- RECURSOS.
Con respecto a los recursos se aplicarán las normas generales.
TITULO III
HABEAS CORPUS
ARTÍCULO 514.- La
acción de hábeas Corpus se regirá por las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Jujuy.
LIBRO QUINTO
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 515.- REGLA
GENERAL. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el juez de ejecución
penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones
establecidas en el artículo 57 (jueces de ejecución).
ARTÍCULO 516.- TRÁMITE
DE LOS INCIDENTES. IMPUGNACIÓN. Los incidentes de ejecución podrán ser
planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor, y
serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5)
días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones y
Control.
ARTÍCULO 517.- SENTENCIA
ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea
impugnada.
ARTÍCULO 518.- OFICIALES
DE PROBATION. Los oficiales de probation tendrán las funciones que se
establezcan en la reforma de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y dependerán del Ministerio Público
Fiscal.
TITULO II
EJECUCION PENAL
CAPITULO I
PENAS
ARTÍCULO 519.- CÓMPUTO.
Se hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de
vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal,
al interesado y su defensor, quienes podrán observarlo dentro de los cinco (5)
días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 512. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la
sentencia será ejecutada inmediatamente.
ARTÍCULO 520.- PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no
estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no
exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo
notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando
se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o
penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo,
remitiéndosele copia de la sentencia.
ARTÍCULO 521.- SUSPENSIÓN.
La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en
los siguientes casos:
Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un
hijo menor de seis (6) meses.
Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la
inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos
designados de oficio.
Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a
solicitar la libertad condicional.
Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará
inmediatamente.
ARTÍCULO 522.- SALIDAS
TRANSITORIAS; DETENCIÓN DOMICILIARIA. Serán se aplicación las normas de la Ley 24.660, a la cual la
provincia de Jujuy se encuentra adherida por Ley provincial Nº 5.131.
ARTÍCULO 523.- Enfermedad.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos
designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
En casos de urgencia, también los funcionarios
correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de
internaciones.
El tiempo de internación se computará a los fines de la
pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo
y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la
pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir
visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia,
discreción y tranquilidad del establecimiento.
ARTÍCULO 524.- CUMPLIMIENTO
EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL. Si la pena impuesta debe cumplirse en un
establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de
que solicite del Gobierno de la
Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma
de ejecución.
ARTÍCULO 525.- INHABILITACIÓN
ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la
inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás
medidas que correspondan.
ARTÍCULO 526.- INHABILITACIÓN
ABSOLUTA O ESPECIAL. La pena resolutiva de la sentencia que condena a
inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se
cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el
caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se
harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada,
se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
ARTÍCULO 527.- PENA
DE MULTA. La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial
dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este
término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los
antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de
ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles.
ARTÍCULO 528.- REVOCACIÓN
DE LA CONDENA DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL. La revocación de la condena de ejecución condicional, la
libertad condicional, la libertad asistida y toda otra forma de cumplimiento de
la pena en libertad podrán ser solicitadas por el fiscal.
La revocación será dispuesta por el juez de ejecución
competente, salvo que proceda acumulación de penas, en cuyo caso podrá
ordenarla el juez o tribunal de juicio que dicte la pena única.
La resolución se adoptará en audiencia oral.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 529.- SOLICITUD.
La solicitud de libertad condicional se presentará ante el juez de ejecución
penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo
asimismo por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre
alojado.
Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará
en tal carácter el defensor oficial que actuó o debió actuar en su causa.
ARTÍCULO 530.- INFORME.
Presentada la solicitud, el juez de ejecución penal requerirá informe de la Dirección del
establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
Tiempo cumplido de la condena;
Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos
carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda
contribuir a ilustrar el juicio del Juez, debiéndose requerir dictamen médico o
psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el
plazo de cinco (5) días.
Además deberá cumplir los requisitos de la
Ley N ° 24660.
ARTÍCULO 531.- CÓMPUTO
Y ANTECEDENTES. Al mismo tiempo, el juez de ejecución penal requerirá del
secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y
sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en
caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
ARTÍCULO 532.- PROCEDIMIENTO.
En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto
en el artículo 516 (tramite del incidente).
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se
fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el
acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El
Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá
renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a
menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en
cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.
ARTÍCULO 533.- COMUNICACIÓN
AL PATRONATO DE LIBERADOS Y MENORES ENCAUSADOS. El penado será sometido al
control del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le
remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de
residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
ARTÍCULO 534.- REVOCATORIA.
La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán
pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 516.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 535.- VIGILANCIA.
La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el juez de ejecución penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se
cumpla le informarán al magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo
también requerirse el auxilio de peritos.
ARTÍCULO 536.- INSTRUCCIONES.
El juez de ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad,
impartirá las instrucciones necesarias a
la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona
sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de
la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Estas resoluciones serán recurribles ante la Cámara de Apelaciones en
los términos del artículo 450 (resoluciones apelables).
ARTÍCULO 537.- CESACIÓN.
Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente
indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el juez de ejecución penal deberá
oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste
sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen
de peritos.
TITULO III
EJECUCION CIVIL
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS
ARTÍCULO 538.- COMPETENCIA.
Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente
ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del órgano judicial que las
dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio público fiscal, ante
los jueces civiles que correspondan, con arreglo al Código Procesal Civil y
Comercial.
ARTÍCULO 539.- SANCIONES
DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de
carácter disciplinario, a favor de la Biblioteca del Poder Judicial, en la forma
establecida en el artículo anterior.
CAPITULO II
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
ARTÍCULO 540.- OBJETOS
DECOMISADOS. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará
en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.
ARTÍCULO 541.- COSAS
SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la
sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser
retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las
responsabilidades pecuniarias impuestas.
ARTÍCULO 542.- JUEZ
COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas
secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados
recurran a la justicia civil.
ARTÍCULO 543.- OBJETOS
NO RECLAMADOS. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie
reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se
secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.
CAPITULO III
SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
ARTÍCULO 544.- RECTIFICACIÓN.
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el órgano que la
dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.
ARTÍCULO 545.- DOCUMENTO
ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
ARTÍCULO 546.- DOCUMENTO
PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios
que hubiesen presentado y en el registro respectivo.
TITULO IV
COSTAS
ARTÍCULO 547.- ANTICIPACIÓN.
En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 548.- RESOLUCIÓN
SOBRE COSTAS. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente,
deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
ARTÍCULO 549.- IMPOSICIÓN.
Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el órgano interviniente podrá
eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para
litigar.
ARTÍCULO 550.- PERSONAS
EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público no podrán ser condenados en
costas. Tampoco podrán serlo los abogados y mandatarios que intervengan en el
proceso, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin
perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan.
Si de las constancias del proceso apareciere que el
condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el
archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.
ARTÍCULO 551.- CONTENIDO.
TASAS DE JUSTICIA. Las costas consistirán:
En los honorarios devengados por los abogados, procuradores,
intérpretes y peritos;
En los demás gastos que se hubieren originado por la
tramitación de la causa;
El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación
de las normas de este Título referidas a las costas procesales.
ARTÍCULO 552.- DETERMINACIÓN
DE HONORARIOS. Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de
conformidad a la ley de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta
el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la
asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del
asistido y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según
las normas de las leyes respectivas.
ARTÍCULO 553.- DISTRIBUCIÓN
DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el órgano
jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin
perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 554.- VIGENCIA.
Esta Ley empezará a regir al año de su publicación. El Superior Tribunal de
Justicia podrá ampliar este plazo por igual término si fuere indispensable.
Además de las facultades previstas en la Constitución de la Provincia , Ley Orgánica
del Poder Judicial y leyes especiales, durante los dos (2) primeros años de
vigencia de este Código, el Superior Tribunal de Justicia deberá realizar la
redistribución funcional necesaria, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones,
reorganizar despachos y la competencia territorial de los tribunales, siempre
que ello resulte indispensable para la aplicación de este Código. Tendrá
presente los siguientes criterios:
El Código se aplicará a los procedimientos que tengan por
objeto los hechos que se cometan o cuya investigación se inicie con posterioridad
a su entrada en vigencia;
Las causas iniciadas con anterioridad a esa fecha
continuarán su trámite hasta su finalización según las reglas y por ante los
órganos competentes establecidos por la ley 3584/78 y cs;
La implementación deberá realizarse con un criterio gradual,
ya sea por materia o por jurisdicciones territoriales;
ARTÍCULO 555.- CAUSAS
EN TRÁMITE. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán
con esos trámites y los de la alzada, y el modo en que se distribuirán las
causas, el Superior Tribunal de Justicia dictará la reglamentación pertinente,
salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 556.- La
edición oficial del presente Código será revisada por el Ministerio de Gobierno
y Justicia de la Provincia.
ARTÍCULO 557.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Provincial.-
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