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martes, 3 de mayo de 2011

La culpa de la víctima en los accidentes de tránsito en la jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta.


En los delitos culposos en accidentes de tránsito se plantea una cuestión interesante cuando existe una omisión de deber de cuidado por parte de la víctima que colabora con la producción del resultado.

En estos casos se discute si subsiste la responsabilidad penal del imputado que ha contribuido a la causación del resultado o si la misma es cancelada por la conducta de la propia víctima.

A continuación expondremos los lineamientos generales que al respecto ha producido la jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta.


Regla:

Un accidente de tránsito puede tener múltiples causas pero hace al deber del juez, a la hora de motivar la sentencia frente a la imputación de un delito culposo, buscar si entre los factores esenciales que determinaron la producción del hecho no se encuentra un aporte concreto del acusado vinculado a la violación de su deber de diligencia. (“Ortiz, Héctor”, 26 de octubre de 2007, Tomo 120: 207/216).
No cabe eximir de responsabilidad al acusado de lesiones culposas en accidente de tránsito, si la circulación antirreglamentaria del peatón no implicó en el caso una condición que le impidiera al conductor embistente evitar la colisión; El primer deber del conductor consisten en conservar el dominio sobre la máquina que comanda; la imprudencia de un peatón o de un ciclista no justifica el actuar culposo de quien guía el automóvil, puesto que el peatón o ciclista distraído, incluso el imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito y, todo conductor de un rodado automotor está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación. (“Rivero, Eduardo”, 19 de marzo de 2007, Tomo 113: 479/492).
La conducta culposa de la víctima en un accidente de tránsito puede confluir para causar el daño con un accionar también culposo del acusado, y esta última situación no excluye la posibilidad de atribuir la comisión del delito sino que actúa como reductor de la reprochabilidad en el ámbito de la medición de la sanción aplicable; La imprudente conducción que desarrollaba la víctima no desplaza la culpa del acusado, quien observó un accionar antirreglamentario que resultó un componente indispensable para la generación del daño a la integridad corporal que protege el delito de lesiones. (“Rueda, Darío Pantaleón”, 08 de agosto de 2008, Tomo 125: 1153/1160).
El eventual aporte a la producción del hecho que efectúe la víctima, en tanto no se presente como claramente decisivo e implique una situación inevitable para el acusado, no excluye la responsabilidad de éste. No hay, por ello una neutralización de culpas recíprocas, sin perjuicio de que el contexto global, en el que se incluye la contribución de la víctima, deba ser objeto de una necesaria consideración a los fines de una adecuada mensura de la pena. (“Gutiérrez, Rafael”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 787/794).
Aplicaciones de la Regla:
El deber de diligencia de quien conduce un automóvil le impone realizar maniobras de detención, evasión y concesión de prioridad de paso, deber que no cede cuando en su trayectoria se interponen otros vehículos o personas que no observan una conducta estrictamente acorde a los reglamentos de tránsito; La conducta culposa del afectado cuando confluye con la del acusado, es un factor que tiene relevancia a los fines de la mensura de la pena. (“Mansur, Jorge Omar”, 24 de julio de 2007, Tomo 117: 191/196).
El primer deber del conductor consiste en conservar el dominio sobre la máquina que comanda, y la imprudencia de un peatón o de un ciclista no justifica el actuar culposo del conductor del automóvil, puesto que el peatón o ciclista distraído, incluso el imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito y, por lo mismo, todo conductor de un rodado automotor está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación, entre ellas una conducta tal de los transeúntes o ciclistas. (“Reinaldes, Víctor Hugo”, 23 de febrero de 2006, Tomo 102: 301/306; “Gutiérrez, Rafael”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 787/794 ; “Figueroa, José Gustavo”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 1161/1168).
La edad avanzada de la víctima que le dificultaría la conducción de una bicicleta, en ningún caso puede ser percibida como un factor que disminuya la reprochabilidad de terceros que atentan contra su integridad física. (“Lozano, Miguel Ángel”, 09 de octubre de 2007, Tomo 119: 1005/1012).
La conducta del menor como factor determinante del accidente puede ser justipreciada a fin de establecer la cuantía de la sanción al acusado, pero no impide que su conducta se considere culposa, en tanto la modalidad de conducción que desarrollaba no le permitió efectuar una maniobra evasiva o de frenado. (Guanuco, Oscar Marcelo”, 13 de mayo de 2008, Tomo 123: 517/522).
Es penalmente responsable el conductor que no advierte la presencia de ciclistas que le preceden en el tránsito o que no guarda distancia al momento del sobrepaso, omisiones que resultan determinantes para la concreción de la colisión. No cabe eximir de responsabilidad al acusado de homicidio culposo en un accidente de tránsito, si la circulación antirreglamentaria de la víctima que conducía una bicicleta no implicó, en el caso, una condición que le impidiera al conductor del vehículo automotor evitar embestirlo. (“Figueroa, José Gustavo”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 1161/1168).
Resulta irrelevante para eximir de responsabilidad al acusado el argumento defensivo esbozado en el sentido de que la minusvalía ocular que presentaba la víctima le impedía la conducción de automotores, si los arts. 14 y 15 de la Ley de Tránsito n§ 24.119 prevén los requisitos de habilitación de personas con visión monocular y, además la víctima, a pesar de su minusvalía, estaba habilitada para el ejercicio de la actividad de transportista de pasajeros, no teniendo por lo tanto, incidencia alguna con el accidente ocurrido la alegada incapacidad que presentaba. (“Ruiz, Adrián Salvio”, 19 de mayo de 2009, Tomo 133: 533/542).
La autopuesta en peligro del conductor de la motocicleta que decide no utilizar el casco protector y que resulta muerto, tiene relevancia en el análisis del caso, por cuanto el acusado, conductor de la bicicleta con quien colisionó, no participó de manera activa ocasionando el daño, como podría haber ocurrido si éste obstruía el paso del motociclista realizando una maniobra temeraria con su velocípedo, y por lo tanto no es acertado cargarle con esa determinación antirreglamentaria elegida por la víctima. Debe dictarse el sobreseimiento del acusado, si la víctima, conduciendo la motocicleta es el embistente y a consecuencia de su caída y falta del casco protector sufre una seria lesión en el cráneo que termina con su vida. Cuando la autonomía de la voluntad de la víctima lo determina a obviar su propia responsabilidad en la conducción de una motocicleta, de noche, sin casco y en aparente estado de ebriedad, resulta adecuado excluir la responsabilidad del resultado lesivo al acusado, ya que aquél ha considerado libremente su sometimiento a un riesgo previsible. (“Guantay, Carlos Lino”, 29 de septiembre de 2008, Tomo 126: 871/878).
De la jurisprudencia citada surge que, para que la culpa del hecho se traslade a la víctima en forma completa, cancelando toda responsabilidad del imputado, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

1º) Conducción dentro de los límites de seguridad.
2º) No haber contribuido con causa alguna para la producción del resultado.

En estos casos, se ha entendido que rige el denominado "principio de confianza", por el cual "no se responde por la falta de cuidado ajeno sino que el derecho autoriza a confiar en que los otros cumplirán con sus deberes de cuidado".
En los casos que los requisitos enunciados no se cumplen, nuestra jurisprudencia ha dicho que si existe imprudencia tanto del imputado como de la víctima, ello solamente puede repercutir en una disminución de la pena a aplicarse en el caso concreto, como así también en una disminución de la indemnización por daños y perjuicios en el aspecto civil del conflicto, pero no será suficiente para que el imputado sea absuelto.

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