El Nuevo Código Procesal Penal
de la Nación, sancionado por Ley 27.063, que entrará en vigencia para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 01 de marzo de 2016, y para el resto de los Tribunales Federales del país a partir de la fecha que la Comisión Bicameral de Seguimiento indique, abandona el criterio formal y objetivo del anterior Código,
respecto de la procedencia automática de la prisión preventiva en casos en que
no resulte posible la aplicación de una eventual pena privativa de la libertad de
cumplimiento condicional.-
Esto significa que ya no
existirán delitos no excarcelables por su gravedad o por la pena que traen
aparejadas, sino que siempre deberá valorarse en cada caso concreto las circunstancias
de cada imputado en concreto para decidir si a su respecto resulta necesario
dictar una orden de privación de la libertad o no.-
En lo que respecta a la
privación de la libertad durante el proceso, que se erige así en una excepción
a la regla de libertad ambulatoria, el Nuevo Código prevé la posibilidad de
adoptar diferentes medidas denominadas “de coerción”, que implican la privación
de la libertad del imputado.-
En primer lugar, el Artículo
183 establece la “Aprehensión sin orden judicial”, la cual solamente procede en
los siguientes casos:
a) Si hubiera sido sorprendido
el imputado en flagrante delito;
b) Si se hubiese fugado el
imputado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia,
cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir
que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada
inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya
aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al
representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del
Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar
inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se
resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el
juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal
podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista
en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en
complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72)
horas.
En segundo lugar, el Artículo
182 prevé la medida de “Detención”.
El representante del
Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención del imputado si
existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería
la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la
audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención
o denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá superar
las setenta y dos (72) horas, al cabo de las cuales deberá ser decidida la
prisión preventiva del imputado, su liberación provisoria o la aplicación de
otra medida de coerción que sea juzgada como suficiente para neutralizar el
riesgo procesal que el imputado representa en el caso concreto.-
El Artículo 177 establece
respecto de las Medidas de coerción en general que pueden adoptarse en el marco
del nuevo procedimiento penal nacional y federal que el representante del
Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en
cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del
imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición,
individual o combinada, de:
a) La promesa del imputado de
someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
b) La obligación de someterse
al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las
condiciones que se le fijen;
c) La obligación de
presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir sin
autorización previa del ámbito territorial que se determine;
e) La retención de documentos
de viaje;
f) La prohibición de concurrir
a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o
acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
g) El abandono inmediato del
domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima
conviviera con el imputado;
h) La prestación por sí o por
un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser
voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a
satisfacción del juez;
i) La vigilancia del imputado
mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su
ubicación física;
j) El arresto en su propio
domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez
disponga;
k) La prisión preventiva, en caso
de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines
indicados.
El Artículo 178 establece la
posibilidad de someter en casos de excepcional gravedad al imputado privado de
su libertad a una medida adicional de “Incomunicación”.
El juez a pedido del
representante del Ministerio Público Fiscal y por resolución fundada podrá
disponer la incomunicación por el término máximo de setenta y dos (72) horas
del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para
creer que obstaculizará la averiguación de la verdad.
El representante del
Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido,
bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la
orden judicial, que nunca excederá de ocho (8) horas.
La medida no impedirá que el
imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o
de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá
al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere,
con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá
también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni
perjudiquen la investigación.
En este contexto, la prisión
preventiva aparece como la medida de última ratio, es decir, como aquella
medida más gravosa para el imputado, que solamente podrá ser aplicada cuando en
el caso concreto no resulte aconsejable la aplicación de ninguna de las
restantes medidas de coerción previstas por el Artículo 177.-
El Artículo 185, por su parte,
establece los recaudos necesarios para la procedencia de la prisión preventiva,
estableciendo que
“Corresponde el dictado de la
prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza
del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los
criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este
Código”.
Para decidir acerca del
peligro de fuga se deberán tener en cuenta, según el Artículo 188, entre otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás
cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;
b) Las circunstancias y
naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento,
la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de
reincidencia por delitos dolosos;
c) El comportamiento del
imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre
en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la
persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o
proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.
Para decidir acerca del
peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener
en cuenta, según el Artículo 189, la
existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará,
ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) Influirá para que testigos
o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o,
c) Inducirá a otros a realizar
tales comportamientos.
Pero además de ello, aún
cuando existiere peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones,
el Artículo 185 establece que no procederá la prisión preventiva en los
siguientes supuestos:
a) Si por las características
del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de
aplicación una condena condicional;
b) En los delitos de acción
privada;
c) Cuando se trate de hechos
cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la
crítica en cuestiones públicas.
En esos casos se deberá acudir
necesariamente a una medida de coerción distinta de la prisión preventiva,
dentro de las que son autorizadas por el Código.-
El Artículo 190 establece un
novedoso Procedimiento para la decisión acerca de la aplicación de las medidas
de coerción, entre ellas, de la prisión preventiva.-
El requerimiento de una medida
de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios
de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una
medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público
Fiscal o del querellante.
Sin perjuicio de los elementos
probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos
de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina
de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las
condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes
respecto de la libertad del imputado.
En dicha audiencia, el
representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de
duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la
investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por
el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.
Respecto del imputado que se
encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo
máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado el
derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor,
oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la
prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite
tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.
La resolución que imponga una
medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los
hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias
que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa
audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su
extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la
medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.
La resolución que imponga,
renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o
cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de setenta y
dos (72) horas, por el Tribunal Superior al que resolviera en primera instancia,
es decir, por un procedimiento .similar al de la actual apelación.-
El Artículo 191 establece los
límites temporales de la prisión preventiva, al determinar que la prisión
preventiva cesará:
a) Si el imputado hubiere
cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del
Ministerio Público Fiscal;
b) Si el imputado hubiere
agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la
sentencia no firme;
c) Si el imputado hubiere
permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le
habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente
la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por
cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las
facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso
o de la aplicación de otras medidas de coerción.
El Artículo 192 establece que
en caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al
imputado, al ordenarse una medida de coerción que no implique su privación de
la libertad, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal
o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar
la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión
preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no
se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
Por otra parte, el Artículo
193 establece la posibilidad de Revocación o Sustitución de las medidas de
coerción, entre ellas, la prisión preventiva.-
Al respecto, dice esta norma
que “el juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la
revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta,
cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su
imposición”.
Este procedimiento de
Revocación o de Sustitución es el diseñado por el Nuevo Código en reemplazo del
anterior sistema de Excarcelaciones, y se transformará en la herramienta por
excelencia por la cual la defensa técnica habrá de procurar la recuperación de
la libertad del imputado, cuando éste se encuentre bajo aprehensión, detención
o prisión preventiva.-
La solicitud de Revocación o
Sustitución de la medida de coerción será resuelta en audiencia con presencia
de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a setenta y dos (72)
horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas.
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