CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACION
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS
PROCESALES
Artículo 1°- Juicio previo.
Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al
hecho del proceso, que será realizado respetando los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
Artículo 2°- Principios del
proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de
igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración,
inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las audiencias deben
ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 3°- Principio de
inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una
sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe
el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
El imputado no debe ser
presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no
podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado
jurídico de inocencia.
Artículo 4°- Derecho a no
autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El
ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos
o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos
o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento del imputado.
Artículo 5°- Persecución
única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el
mismo hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la
revisión de las sentencias en favor del condenado.
Artículo 6°- Defensa. El
derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente
desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El
imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza
o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del
imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor,
indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado,
expresada clara y libremente.
Artículo 7°- Juez natural.
Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La
potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales
designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con
anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8°- Imparcialidad e
independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se
debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia
externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia
en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre
los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias
para su resguardo.
Artículo 9°- Separación de
funciones. Los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar
actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de
investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación
de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará
inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño
de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de
conformidad con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 10.- Apreciación de
la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según sus libres convicciones,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos
e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución
Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.
Artículo 11.- In dubio pro
imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el
imputado. La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio.
Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más
favorables para el imputado.
Artículo 12.- Derechos de la
víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la
protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias
del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del
Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades
no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de
poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su
tutela efectiva.
Artículo 13.- Protección de
la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la
privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de
conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las
comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad
con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.
Artículo 14.- Regla de
interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o
limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la
interpretación extensiva y la analogía de dichas normas.
Artículo 15.- Condiciones
carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares
no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de
salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las
condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la
ordene, autorice, aplique o consienta.
Artículo 16.- Restricción de
derechos fundamentales. Las facultades que este Código reconoce para restringir
o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de
conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad.
Artículo 17.- Restricciones
a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en
la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes
para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las
reglas de este Código.
Artículo 18.- Justicia en un
plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva
en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código. El
retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran
reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los
magistrados.
Artículo 19.- Sentencia. La
sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado. Los jueces
no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las
leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos
de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en
la decisión.
Artículo 20.- Motivación.
Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho
en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple
relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones
rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto,
salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los
fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
Artículo 21.- Derecho a
recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya
impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión.
Artículo 22.- Solución de
conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán
resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando
preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la
armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Artículo 23.- Participación
ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia
penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y 118
de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto.
Artículo 24.- Diversidad
cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo
originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.
TITULO II
ACCION PENAL
Capítulo 1
Acción penal
Sección 1ª
Reglas generales
Artículo 25.- Acción
pública. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin
perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Público Fiscal
debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su
ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los
casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 26.- Acción
dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción pública
dependiera de instancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá
una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos
en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos
urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para
conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la
protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá
ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo
derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.
La instancia privada
permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
Artículo 27.- Acción
privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma
especial que establece este Código.
Artículo 28.- Regla de no
prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten
en el proceso, salvo las prejudiciales.
Si la existencia de un
proceso penal dependiera de la resolución de otro, el ejercicio de la acción
penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga
sentencia firme.
No obstante, los jueces
deberán apreciar si la cuestión prejudicial es seria, fundada y verosímil, y en
el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
ordenarán que éste continúe.
Artículo 29.- Efectos.
Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en el artículo 28, se
ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, sin perjuicio
de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.
Sección 2ª
Reglas de disponibilidad
Artículo 30.- Disponibilidad
de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de
la acción penal pública en los siguientes casos:
a) Criterios de oportunidad;
b) Conversión de la acción;
c) Conciliación;
d) Suspensión del proceso a
prueba.
No puede prescindir ni total
ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera
funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en
razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto
de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en
los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos
internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal
fundadas en criterios de política criminal.
Artículo 31.- Criterios de
oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir
total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a
alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a) Si se tratara de un hecho
que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público;
b) Si la intervención del
imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa,
inhabilitación o condena condicional;
c) Si el imputado hubiera
sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara
innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
d) Si la pena que pudiera
imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción
ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en
el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 32.- Efectos. La
decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de
criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con
relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo
a lo establecido en el último párrafo del artículo 219.
Artículo 33.- Conversión de
la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida
en acción privada en los siguientes casos:
a) Si se aplicara un
criterio de oportunidad;
b) Si el Ministerio Público
Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la
investigación preparatoria;
c) Si se tratara de un
delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el
representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no exista un interés
público gravemente comprometido.
En todos los casos, si
existe pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas,
aunque sólo una haya ejercido la querella.
Artículo 34.- Conciliación.
Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del
Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden
realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido
patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos
culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo
se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en
audiencia con la presencia de todas las partes.
La acreditación del
cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite
dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo
acordado, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán
solicitar la reapertura de la investigación.
Artículo 35.- Suspensión del
proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de
los siguientes casos:
a) Cuando el delito prevea
un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido
condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el
vencimiento de la pena;
b) Cuando las circunstancias
del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;
c) Cuando proceda la
aplicación de una pena no privativa de la libertad.
En caso de tratarse de una
persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en
flagrancia de un delito, conforme el artículo 184 de este Código, que prevea
pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de
prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la
expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de
reunificación familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin
excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a cinco (5)
años ni mayor de quince (15).
El imputado podrá proponer
al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse
hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una
modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la audiencia
de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
El acuerdo se hará por
escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será
presentado ante el juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en
audiencia.
Se celebrará una audiencia a
la que se citará a las partes y a la víctima, quienes debatirán sobre las
reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento
de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a
cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma
periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las
circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del
instituto.
La víctima tiene derecho a
ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.
Si el imputado incumpliere
las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público Fiscal o
la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes expongan sus
fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a
prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las
reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el
imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
Los extranjeros en situación
regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.
Sección 3ª
Obstáculos fundados en
privilegio constitucional
Artículo 36.- Obstáculos
fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el representante del
Ministerio Público Fiscal decida formalizar la investigación preparatoria en
contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción
o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes
sancionadas a tales efectos.
Sección 4ª
Excepciones
Artículo 37.- Excepciones.
Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a) Falta de jurisdicción o
de competencia;
b) Falta de acción, porque
ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;
c) Extinción de la acción
penal o civil.
Si concurren dos (2) o más
excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Artículo 38.- Trámite. Las
excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya
ofrecido prueba tendrá a su cargo su presentación. Los jueces resolverán
únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.
Artículo 39.- Efectos. Si se
declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el proceso pueda
proseguir respecto de otro imputado.
Si se hace lugar a la falta
de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano
jurisdiccional correspondiente.
Si se declara la extinción
de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la
demanda, según corresponda.
Capítulo 2
Acción civil
Artículo 40.- Acción civil.
La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios
causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus
herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes
legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
Artículo 41.- Ejercicio. La
acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las
reglas establecidas por este Código.
Artículo 42.- Acción civil
(condiciones). Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su
titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado
juntamente con la acción penal.
LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS
SUJETOS PROCESALES
TITULO I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y
NACIONAL
Capítulo 1
Jurisdicción y competencia
Artículo 43.- Jurisdicción.
La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la
Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y
se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal
argentina.
Artículo 44.- Competencia.
Extensión. La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser
objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
Los jueces con competencia
para juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del
juzgamiento de delitos más leves si ello fuera advertido durante el juicio.
Artículo 45.- Reglas de
competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se
observarán las siguientes reglas:
a) El juez tendrá
competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que
ejerza sus funciones;
b) En caso de delito
continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó la
continuación o la permanencia;
c) En caso de duda o si el
lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino
primero.
Artículo 46.- Prelación. Varios
Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento
corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y
se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento
simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia
federal.
Artículo 47.- Competencia
material. La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y
Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los
alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto
de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 48.- Incompetencia.
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este
Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que
considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si el juez que recibe las
actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que
corresponda, para resolver el conflicto.
Si existe conflicto con un
tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los
acuerdos de cooperación judicial que celebre el Consejo de la Magistratura. En
caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Artículo 49.- Efectos. El
planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni
el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.
La declaración de
incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la
investigación preparatoria ya cumplidos.
Artículo 50.- Competencia
durante la investigación. Cuando el Ministerio Público Fiscal investigue en
forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá
el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla
la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se
dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.
Artículo 51.- Unión y
separación de juicios. Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde
se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su
unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según
convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para
facilitar el ejercicio de la defensa.
Capítulo 2
Organos jurisdiccionales
competentes
Artículo 52.- Organos
jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las
leyes determinan:
a) Los jueces con funciones
de revisión;
b) Los jueces con funciones
de juicio;
c) Los Tribunales de
Jurados;
d) Los jueces con funciones
de garantías;
e) Los jueces con funciones
de ejecución.
Artículo 53.- Jueces con
funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes
para conocer:
a) En la sustanciación y
resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
b) En los conflictos de
competencia;
c) En el procedimiento de
excusación o recusación de los jueces;
d) En las quejas por retardo
de justicia;
e) En la revisión de
sentencias condenatorias firmes.
Artículo 54.- Jueces con
funciones de juicio. Los jueces con funciones de juicio serán competentes para
conocer, de forma unipersonal:
a) En la sustanciación del
juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén
reprimidos con pena privativa de libertad;
b) En aquellos delitos
reprimidos con pena privativa de libertad, si el representante del Ministerio
Público Fiscal pretendiera una pena inferior a los seis (6) años.
Cuando el requerimiento de
pena estimado fuera superior a tres (3) años e inferior a seis (6), el imputado
podrá solicitar la intervención de tres (3) jueces.
Si el representante del
Ministerio Público Fiscal requiriera una pena superior a seis (6) años, en el
juicio oral intervendrán tres (3) jueces.
Artículo 55.- Jueces con
funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes
para conocer:
a) En el control de la
investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar
durante la etapa preparatoria, así como en el control de la acusación;
b) En el procedimiento
abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c) En la suspensión del
proceso a prueba.
Artículo 56.- Jueces con
funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su
cargo:
a) Controlar que se respeten
todas las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos
Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de
seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una
garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de
inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
b) Controlar el cumplimiento
efectivo de las sentencias de condena;
c) Resolver todos los
planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y medidas curativas
o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros
en situación irregular en el país;
d) Resolver las
impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración
penitenciaria;
e) Visitar periódicamente
los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su
disposición;
f) Dejar sin efecto una pena
o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley
penal más benigna;
g) Realizar la unificación
de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de la pena.
Artículo 57.- Oficina
judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición
y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia
Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función
propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces
previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las
cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero
trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los
casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al
personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos
materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá
confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para
cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización.
La delegación de funciones
jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones
realizadas y será considerada falta grave y causal de mal desempeño.
Capítulo 3
Excusación y recusación
Artículo 58.- Recusación.
Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y
razonable que funde la posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán
invocar alguno de los motivos previstos en el artículo 59 u otros análogos o
equivalentes.
Artículo 59.- Excusación.
Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
a) Si intervino en él como
acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el
hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión
sobre el caso fuera del procedimiento;
b) Si intervino durante la
investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no
podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá
intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;
c) Si en el caso intervino o
interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor,
curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
d) Si él o alguna de las
personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el caso o
tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados,
salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el
mercado de valores;
e) Si él o alguna de las
personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de
importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados,
salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades financieras o
si, después de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o
dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
f) Si, antes de iniciado el
procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado
por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la
destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre
ambos;
g) Si mediaren
circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.
El juez comprendido en
alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deberá
denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso, y
apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso
f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin
perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
Artículo 60.- Trámite de la
excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por
resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los
antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio
de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la
excusa no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.
Artículo 61.- Trámite de la
recusación. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá
formularse dentro de los tres (3) días de conocerse los motivos en que se
funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá
plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en
audiencia.
La resolución de la
excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el trámite de la
recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la
recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso
contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con
funciones de revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las setenta
y dos (72) horas.
Artículo 62.- Efectos.
Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado
no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan
los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces
será definitiva.
Incurrirá en falta grave y
causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera un
motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio
de la aplicación del artículo 122 si correspondiere de acuerdo a las
circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas.
La presentación de
recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta
profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al
Colegio de Abogados que correspondiere.
TITULO II
EL IMPUTADO
Capítulo 1
Normas generales
Artículo 63.- Denominación.
Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o
participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.
Artículo 64.- Derechos del
imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su
defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes
derechos:
a) A ser informado de las
razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha ordenado,
entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y
el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la
legalidad de aquélla;
b) A pedir que su
aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o
persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este
derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que
puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del
Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere,
su interés en ser entrevistado;
c) A guardar silencio, sin
que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de
culpabilidad;
d) A ser asistido desde el
primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno
propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor
público;
e) A entrevistarse con su
defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la
oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su
intervención;
f) A prestar declaración, si
así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las setenta y dos (72) horas
de efectivizada la medida;
g) A presentarse ante el
representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan;
h) A declarar cuantas veces
quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que
manifieste su deseo de hacerlo;
i) A no ser sometido a
técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas
contrarias a su dignidad;
j) A que no se empleen
medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la
realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que
en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del
Ministerio Público Fiscal consideren necesarias;
k) A acceder a toda la
información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia
del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará
constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en
este artículo.
Artículo 65.- Identificación
y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será
identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones
digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere
posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista
para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos
obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos
podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención,
el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal;
posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
Artículo 66.- Presunta
inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en
el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le
impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus
derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por
el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios,
con comunicación al curador, si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor
de dieciocho (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos
también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que
prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En caso que se dictara el
sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las
causales en el orden dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se dará
intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se
resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de
acuerdo a la legislación específica en salud mental.
Artículo 67.- Padecimiento
mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental
que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y
los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de
plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se
produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación
del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás
imputados.
Se comunicará al juez en lo
civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la
situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva
sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la
legislación específica.
Artículo 68.- Rebeldía. Será
declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin
justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido,
desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin
justificación.
La declaración de rebeldía y
la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del
representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía
no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la
presentación de la acusación.
Cuando el rebelde
compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere
quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a
una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al
imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si
compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las
medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Capítulo 2
Declaración del imputado
Artículo 69.- Libertad de
declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una
declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de
declarar cuantas veces quiera.
Durante la investigación
preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del
Ministerio Público Fiscal o ante el juez interviniente. Durante la etapa del
juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado
sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser
escrita, si lleva la firma de éste.
Si la declaración del
imputado se desarrolla oralmente ante el representante del Ministerio Público
Fiscal, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel
posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o
declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto
finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare
suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser
reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el
representante del Ministerio Público Fiscal determinará el resguardo conveniente
para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.
Si por imposibilidad física
el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprendiera el
idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete,
pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le
transmita el contenido del acto o de la audiencia.
Artículo 70.- Desarrollo.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho
a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda
ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le
corresponden.
Luego se le informará el
hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el
contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con
todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica
provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga
por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de
prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al
imputado las preguntas que estimen convenientes.
Artículo 71.- Métodos
prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de
decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se
prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o
capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las
preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas
perentoriamente.
Si por la duración del acto
se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración
será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Artículo 72.- Facultades
policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle
los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente
individualizado.
Si el imputado expresare su
deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del Ministerio
Público Fiscal quien recibirá su declaración.
Artículo 73.- Valoración. La
inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá
que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para
infringir alguna regla.
Capítulo 3
Asistencia técnica
Artículo 74.- Derecho de
elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa
ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar
libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del
Ministerio Público Fiscal solicitará que se le nombre un defensor público, o
bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor
deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que
fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare
privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la
designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél
inmediatamente para su ratificación.
Mientras tanto se dará
intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la
imputación.
Si el imputado prefiriere
defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la
eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de
lo contrario le designará un defensor público.
En cualquier caso la
actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular
planteamientos y alegaciones por sí mismo.
La designación del defensor
hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el
otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras
no fuere revocado.
Artículo 75.- Nombramiento.
El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado
podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será
defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo
acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de
ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el
defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la
aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del
legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.
Durante el transcurso del
proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será
separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el
cargo.
El ejercicio del cargo de
defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus
funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite,
por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del
Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso.
El actor civil y el
civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario,
pero siempre con patrocinio letrado.
Artículo 76.- Abandono. En
ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y
dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata
sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo
abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el
desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.
Si el abandono ocurriere
poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga
máxima de hasta diez (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El
debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces
concedieran la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los
defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Artículo 77.- Sanciones. El
abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de
intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave,
que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.
El incumplimiento
injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será
comunicado de inmediato al Defensor General.
TITULO III
LA VICTIMA
Capítulo 1
Derechos fundamentales
Artículo 78.- Calidad de
víctima. Este Código considera víctima:
a) A la persona ofendida
directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente,
herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de
la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido
una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;
c) A los socios, respecto de
los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen,
administren, gerencien o controlen;
d) A las asociaciones o
fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a
los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente
con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren
registradas conforme a la ley;
e) A los pueblos originarios
en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros,
genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos
constitucionalmente.
Artículo 79.- Derechos de las
víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno
y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
b) A que se respete su
intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
c) A requerir medidas de
protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que
declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida
en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica,
física y social;
d) A intervenir en el
procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;
e) A ser informada de los
resultados del procedimiento;
f) A examinar documentos y
actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación
del imputado;
g) A aportar información
durante la investigación;
h) A ser escuchada antes de
cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal,
siempre que lo solicite expresamente;
i) A ser notificada de las
resoluciones que puedan requerir su revisión;
j) A requerir la revisión de
la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el
sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal,
aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
k) A participar en el
proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre sus derechos
cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Artículo 80.- Asesoramiento
técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un
abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a
ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a las
víctimas, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 81.- Asesoramiento
especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean
ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de
protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos,
de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés
público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada
la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a
quien deberán mantener informada.
Capítulo 2
Querella
Sección 1ª
Normas comunes
Artículo 82.- Forma y
contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se
formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por
mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:
a) Datos de identidad,
domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b) Datos de identidad y
domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para
identificarlo;
c) Una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en
que se ejecutó;
d) Las pruebas que se
ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su
producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y
domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o
requeridos;
e) La acreditación de los
extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá
acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno
de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien
efectuó la presentación para que en el plazo de tres (3) días corrija el error
u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 83.- Oportunidad y
unidad de representación. La querella se deberá formular ante el representante
del Ministerio Público Fiscal en la investigación preparatoria. Si el
representante del Ministerio Público Fiscal considerase que el interesado carece
de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que
decida al respecto.
Si los querellantes
constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos,
deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si
ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unidad de representación entre
particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo
acuerdo de los querellantes.
Artículo 84.- Desistimiento.
El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando
obligado por las costas que su actuación hubiere causado.
Se considerará que ha
renunciado a su intervención en los siguientes casos:
a) Si no concurriere a
prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para
cuya producción sea necesaria su presencia;
b) Si no formulare acusación
en la oportunidad procesal legalmente prevista;
c) Si no concurriere a la
audiencia de debate o no presentare conclusiones.
En los casos de
incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse. El
desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.
Sección 2ª
Querellante en delitos de
acción pública
Artículo 85.- Querellante
autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante
legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por
el representante del Ministerio Público Fiscal.
La participación de la
víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al
representante del Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
Las entidades del sector
público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo
habiliten.
Sección 3ª
Querellante en delitos de
acción privada
Artículo 86.- Acción penal
privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada
tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria. Si se tratase de delitos de acción privada en perjuicio de una
persona incapaz, podrá interponer la querella su representante legal.
En caso que el abogado
cumpla la calidad de representante podrá ejercer directamente las facultades
del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva
expresa en la ley o en el mandato.
Regirán análogamente las
reglas previstas para el defensor del imputado.
Artículo 87.- Abandono de la
querella. Además de los casos generales previstos en este Código, se
considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:
a) Si el querellante no
instara el procedimiento durante treinta (30) días;
b) Si el querellante no
concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa;
c) Si fallecido o
incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el procedimiento quien
esté autorizado para ello según la ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes
de la muerte o la incapacidad.
TITULO IV
MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Capítulo 1
Normas generales
Artículo 88.- Funciones. El
Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo la investigación de los delitos y la
promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de
la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundan su
acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones.
Todas las dependencias
públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y
completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio
Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de
incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
La distribución de las
funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de
conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la
especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías
temáticas que tendrán a su cargo las causas que se correspondan a su materia.
Artículo 89.- Inhibición y
recusación. El representante del Ministerio Público Fiscal se inhibirá y podrá
ser recusado si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad
en su desempeño.
La recusación y las
cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúa el
funcionario recusado o de cuya inhibición se trate.
Capítulo 2
Fuerzas de seguridad
Artículo 90.- Deberes. La
policía y demás fuerzas de seguridad deberán:
a) Recibir denuncias;
b) Entrevistar a los
testigos;
c) Resguardar el lugar del
hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;
d) Incautar los documentos y
todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando les esté
permitido;
e) Custodiar los elementos
secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto
de preservar la cadena de custodia;
f) Hacer constar el estado
de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías,
video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la
investigación;
g) Practicar las diligencias
orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito
dispuestas por el representante del Ministerio Público Fiscal;
h) Recabar los datos que
sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por
este Código;
i) Prestar auxilio a las
víctimas y proteger a los testigos;
j) Reunir toda la
información de urgencia que pueda ser útil al representante del Ministerio
Público Fiscal;
k) Efectuar el arresto,
detención o incomunicación de personas en los casos autorizados, informándoles
sus derechos en forma inmediata y comprensible;
l) Ejecutar allanamientos y
requisas cuando les esté permitido.
Artículo 91.- Coordinación.
El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias
para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor
eficacia en la investigación de los delitos.
De oficio o a pedido de parte,
deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación
cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de
aquéllas pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.
TITULO V
EL ACTOR CIVIL
Artículo 92.- Constitución
en parte. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso
penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan
capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas,
autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las
acciones civiles.
Artículo 93.- Demandados. Si
en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá
ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los
segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Si el actor no mencionare a
ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 94.- Forma.
Oportunidad y trámite. La constitución de parte civil podrá hacerse
personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante
un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del
accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la solicitud.
La oportunidad y trámite de
la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en los artículos 82 y 83.
Si se rechazare la
intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.
Artículo 95.- Demanda. El
actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de
cinco (5) días desde que se le comunique la acusación.
La demanda se formulará por
escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado.
Artículo 96.- Desistimiento.
El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa
renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si:
a) No concretara su demanda
en la oportunidad procesal prevista;
b) Regularmente citado, no
compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada;
c) No concurriera a la
audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;
d) Se ausentara de la
audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.
TITULO VI
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Artículo 97.- Citación. Las
personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el
delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de
quien ejerza la acción resarcitoria.
Artículo 98.- Contestación
de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá
contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los diez (10) días desde que
aquélla le fue comunicada. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y
defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma y trámite se
regirán por lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, con excepción de los plazos que serán en todos los casos de tres (3)
días.
Artículo 99.- Citación en
garantía del asegurador. El actor civil y el demandado civil podrán pedir la
citación en garantía del asegurador.
La intervención del
asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en
cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la
ley.
LIBRO TERCERO
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
ACTOS PROCESALES
Capítulo 1
Idioma y forma de los actos
procesales
Artículo 100.- Idioma. En
todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de
corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los
intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá
designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos
necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la
persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia
en ambas versiones.
Artículo 101.- Día y hora de
cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin
perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.
Los actos de la
investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir
en cualquier día y hora.
Artículo 102.- Lugar. Los
representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces podrán constituirse
en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares
sometidos a su jurisdicción para la realización de los actos propios de su
función.
Artículo 103.- Registro. Los
actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u
otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición,
tratamiento o modificación de los registros.
Se deberá asegurar su
autenticidad e inalterabilidad.
Cuando se utilicen registros
de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que
aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de
copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Los contenidos esenciales de
los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un
acta complementaria.
Artículo 104.- Actas. Los
actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que
deberá contener:
a) La mención del lugar, la
fecha, la hora y la indicación de las diligencias realizadas, así como el
resumen de su contenido;
b) La firma de todos los que
participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la
firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.
La omisión de estas
formalidades sólo priva de efectos al acta o torna invalorable su contenido
cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros
elementos de prueba.
Los funcionarios de la
policía u otra fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos o
irreproducibles, tales como secuestros, inspecciones oculares, requisas
personales y allanamientos serán asistidos por dos (2) testigos que no podrán
pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto.
En ningún caso podrán ser
testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, ni quienes presenten
signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
Capítulo 2
Actos y resoluciones
judiciales
Artículo 105.- Resoluciones
jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán:
a) El día, lugar e
identificación del proceso;
b) El objeto a decidir y las
peticiones de las partes;
c) La decisión y su
motivación;
d) La firma del juez.
Las resoluciones
jurisdiccionales que requieran un debate previo o la producción de prueba se
adoptarán en audiencia pública, con la asistencia ininterrumpida del juez y las
partes, garantizando el principio de oralidad, contradicción, publicidad,
inmediación y simplicidad. El juez no podrá suplir la actividad de las partes,
y deberá sujetarse a lo que hayan discutido. Los fundamentos de las decisiones
quedarán debidamente registrados en soporte de audio o video, entregándose
copia a las partes.
Las resoluciones
jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se
basen.
La fundamentación no podrá
ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las
solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o
apelaciones morales.
Artículo 106.- Decisiones de
mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados
de la oficina judicial o del Ministerio Público Fiscal, si se considerase
estrictamente necesario.
Artículo 107.- Aclaratoria.
Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá
rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión
material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre
que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración
suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.
Capítulo 3
Plazos
Artículo 108.- Principios
generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en
este Código.
Los plazos legales y
judiciales serán perentorios y vencerán a la hora veinticuatro (24) del último
día señalado. Si el término fijado venciese después del horario laboral, el
acto que deba cumplirse en éste podrá ser realizado durante las dos (2)
primeras horas del día hábil siguiente.
Los plazos determinados por
horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento
que fija su iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por
días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A
estos efectos, se computarán sólo los días y horas hábiles, salvo que la ley
disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso
en el cual se computarán días y horas corridos.
Los plazos comunes
comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los
interesados.
Artículo 109.- Prórroga. Las
partes podrán acordar la prórroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha
establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación
de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.
Artículo 110.- Reposición
del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo,
si por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso
fortuito, no hubieran podido observarlo.
Artículo 111.- Plazos
judiciales. En los casos en que la ley permita la fijación de un plazo
judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la
importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los
derechos de las partes.
Artículo 112.- Plazos para
resolver. Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas
inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo
si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto
a resolver.
Las cuestiones que no
requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la
ley no disponga otro plazo.
Capítulo 4
Control de la duración del
procedimiento
Artículo 113.- Duración
máxima. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales,
todo proceso tendrá una duración máxima de tres (3) años contados desde el acto
de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos
efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La
rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en
la ley suspenderán el plazo antes referido.
El incumplimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior hará incurrir al juez y al representante del
Ministerio Público Fiscal en falta grave y causal de mal desempeño.
Artículo 114.- Queja por
retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los
plazos previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja
por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su
demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de
revisión, para que resuelva lo que corresponda.
El juez con funciones de
revisión resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo
haga dentro de las veinticuatro (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el
juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de
la responsabilidad que le corresponda.
Artículo 115.- Demora de los
jueces con funciones de revisión. Si los jueces con funciones de revisión no
resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se
podrá solicitar el pronto despacho.
Si en cinco (5) días no se
dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal
desempeño.
Capítulo 5
Requerimientos y
comunicaciones
Artículo 116.- Requerimientos.
Los órganos judiciales y el Ministerio Público podrán requerir cooperación de
manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación,
de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y también a
entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información
vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios
de dichos requerimientos tramitarán sin demora las diligencias.
Las solicitudes de
cooperación a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de
otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes
y la reglamentación que se dicte.
Si el pedido de cooperación
fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior
jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o
gestionará su tramitación.
Si el requerido fuere una
entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de
conminaciones pecuniarias.
Los pedidos de auxilio judicial
dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma
prescripta por los tratados o costumbres internacionales, normas vigentes en la
materia, y en lo pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 117.-
Investigaciones conjuntas. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo
en más de una jurisdicción, el representante del Ministerio Público Fiscal
podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A
este efecto podrá formar equipos de investigación.
Artículo 118.-
Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la convocatoria a los actos
que requieran la intervención de las partes o de terceros y los pedidos de
cooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se
disponga un plazo menor. Deberá garantizarse que:
a) Transmitan con claridad,
precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad
requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
b) Contengan los elementos
necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos de las
partes;
c) Adviertan suficientemente
al imputado o a la víctima si el ejercicio de un derecho estuviera sujeto a un
plazo o condición. No obstante las reglas fijadas, las partes podrán acordar
expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con
las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.
Artículo 119.-
Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio
Público Fiscal serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad
con las reglas que se establezcan en las leyes pertinentes.
Las decisiones que se
adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.
Capítulo 6
Reglas de cooperación
judicial
Artículo 120.- Extradición
en el país. Los representantes del Ministerio Público Fiscal o los jueces
solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en
distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados.
La solicitud de extradición
efectuada por jueces o representantes del Ministerio Público Fiscal de otras
jurisdicciones será diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por
aquél a cuya disposición se encuentre.
Artículo 121.- Cooperación
internacional. La cooperación internacional se regirá por el derecho
internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.
TITULO II
INVALIDEZ DE LOS ACTOS
PROCESALES
Artículo 122.- Principios
generales. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de
los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados
los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio
del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los
deberes del representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 123.- Saneamiento.
Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto,
rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del
interesado.
Si la invalidez se fundase
en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el
procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.
Se entenderá que el acto se
ha saneado si, no obstante la irregularidad, hubiera conseguido su fin respecto
de todos los interesados.
Artículo 124.-
Convalidación. Los defectos formales que afecten al representante del
Ministerio Público Fiscal o a la víctima quedan convalidados en los siguientes
casos:
a) Si las partes no han
solicitado su saneamiento mientras se realizaba el acto o dentro de los tres
(3) días de practicado y quien lo solicita no ha estado presente; si por las
circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el
interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro (24) horas de
advertido;
b) Si han aceptado, expresa
o tácitamente, los efectos del acto.
Artículo 125.- Declaración
de nulidad. Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de
convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en
la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
La nulidad de un acto
invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente
de éste.
Artículo 126.- Audiencia.
Las solicitudes de saneamiento o declaración de nulidad deberán ser resueltas
por el juez en audiencia, con intervención de todas las partes interesadas.
LIBRO CUARTO
MEDIOS DE PRUEBA
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 127.- Libertad
probatoria. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la
solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se
encuentren expresamente prohibidos por la ley.
Además de los medios de
prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, siempre que no
vulneren derechos o garantías constitucionales y no obstaculicen el control de
la prueba por los demás intervinientes.
Artículo 128.- Reglas sobre
la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las
siguientes reglas procesales:
a) La recolección de los
elementos de prueba estará a cargo del representante del Ministerio Público
Fiscal que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe, y deberá
requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo
establece;
b) Las demás partes podrán
recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al
representante del Ministerio Público Fiscal si fuese necesaria su intervención.
En caso de negativa injustificada podrán recurrir al órgano jurisdiccional
competente para que se lo ordene. La prueba producida por la querella se
incorporará como anexo al legajo del Ministerio Público Fiscal cuando ésta lo
solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba;
c) Los jueces no podrán de
oficio incorporar prueba alguna;
d) Sólo se admitirán medios
de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso,
sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten
manifiestamente sobreabundantes; no podrá denegarse prueba si para su
producción hubiere conformidad de las partes;
e) Si se postula un hecho
como admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir
de la prueba ofrecida, declarándolo comprobado en el auto de apertura del
juicio; durante la audiencia prevista en el artículo 246, el juez puede
provocar el acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas
ofrecidas, se trata de un hecho notorio.
TITULO II
COMPROBACIONES DIRECTAS
Artículo 129.- Inspección
del lugar del hecho. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que
existiera motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán
elementos útiles para la investigación, conforme las reglas que establece este
Código.
De la diligencia se labrará
un acta que será firmada por dos (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de
seguridad que llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medio
idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades,
podrá ser incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran
intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y con el
acuerdo de éstas.
Las fuerzas de seguridad
serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia
del representante del Ministerio Público Fiscal en los casos en que éste la
considerase oportuna.
Para realizar inspecciones o
registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se
encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán
ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La
restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden
del juez.
Artículo 130.- Requisa. El
juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una
persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el
interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos
suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La
orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se
deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado,
invitándola a exhibirlo.
Las requisas se practicarán
separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad
personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la
inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán
pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes,
salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá
ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que
firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la
requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
Artículo 131.- Requisa sin
orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la
persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el
interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante
la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Existan circunstancias
previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas
relacionadas con un delito;
b) No fuere posible esperar
la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se
intentan incautar;
c) Se practique en la vía
pública, o en lugares de acceso público.
Si correspondiera, se
practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un
acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al
representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que
corresponda.
Artículo 132.- Registro de
lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen
cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la
detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de haber
participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y
por auto fundado, el registro de ese lugar.
El representante del
Ministerio Público Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder
personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente
individualizado del Ministerio Público Fiscal o de la policía u otra fuerza de
seguridad que estime pertinente.
Artículo 133.- Allanamiento
de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación
o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá
realizarse en horario diurno.
Excepcionalmente, en los
casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier
horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias
extraordinarias.
El allanamiento será
ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien
habita el lugar.
Artículo 134.- Allanamiento
en otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 133 no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse
aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera
perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro
en el Honorable Congreso de la Nación, el juez deberá dar aviso al presidente
de la Cámara respectiva.
Si la entrada y registro
hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la medida de lo posible,
deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional
correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un
representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones
para asegurar el respeto del secreto profesional.
Artículo 135.- Allanamiento
sin orden judicial. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de
este Título, la policía u otra fuerza de seguridad podrán proceder al
allanamiento sin previa orden judicial si:
a) Por incendio, explosión,
inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la
propiedad;
b) Mediare denuncia, cuya
entidad resulte verosímil de acuerdo a las circunstancias, de que una o más
personas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local con
indicios manifiestos de comisión de un delito;
c) Se introdujere en una
casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su
aprehensión;
d) Voces provenientes de una
casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un
delito;
e) Se tuvieren sospechas
fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación
ilegal de la libertad y corriere peligro inminente su vida o integridad física;
el representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la medida.
En el acta se deberá dejar
constancia de la existencia de alguna de las causales de excepción descriptas
en este artículo.
Artículo 136.- Trámite de la
autorización. Siempre que por este Código se requiera autorización para la
realización de una medida de prueba, el representante del Ministerio Público
Fiscal deberá requerirla por escrito o en forma oral, expresando:
a) La determinación concreta
del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
b) La finalidad del
registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;
c) El nombre del
representante del Ministerio Público Fiscal responsable del control o de la
ejecución de la medida, los motivos que fundan su necesidad y cuáles son las
evidencias disponibles que, prima facie, la justifican;
d) En su caso, los motivos
que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario
diurno;
e) La firma del
representante del Ministerio Público Fiscal que requiere la autorización.
El juez podrá convocar a
audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
Artículo 137.- Orden del
juez. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la
razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del representante del
Ministerio Público Fiscal.
La orden será escrita y
contendrá la identificación de la investigación en el marco de la cual se
libra, la indicación detallada del lugar o lugares que habrán de ser
registrados, la finalidad con la que se practicará el registro, el día en que
la medida deberá efectuarse y, si correspondiera, la habilitación horaria y la
descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la
autoridad que la llevará a cabo.
En casos graves y urgentes,
la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá
realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con
constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la
identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará
inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos
referidos en el segundo párrafo sean correctos. Podrá usarse la firma digital.
Si la solicitud fuese por
vía telefónica, el juez exigirá al representante del Ministerio Público Fiscal
los requisitos del artículo 136 y, si fueran reunidos, autorizará la medida.
Dentro de las veinticuatro (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la
orden emitida.
Artículo 138.- Formalidades
para el allanamiento. La orden de allanamiento será comunicada entregándose una
copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando
esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de
edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero.
El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al
notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona,
ello se hará constar en el acta.
Si por existir evidente
riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento fuera necesario que
la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempo
estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia
explicativa de las circunstancias en el acta.
Artículo 139.- Recaudos para
el registro. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el
derecho a la intimidad.
El registro se
circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera
encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos
que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de
allanamiento se encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito
distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o
representante del Ministerio Público Fiscal interviniente quien, en caso de
estimarlo adecuado, ordenará su secuestro.
En el acta se dejará
constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos
los objetos secuestrados.
Practicado el registro, se
hará constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias
útiles para la investigación.
El acta será firmada por los
concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.
Artículo 140.- Entrega de
objetos o documentos. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que
puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y
entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de
coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no
son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta
disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.
Artículo 141.- Procedimiento
para el secuestro. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas
para la requisa y el registro. Los efectos secuestrados serán descriptos,
inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o
sustitución.
Podrá disponerse la
obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte
más conveniente para la investigación.
Artículo 142.- Objetos no
sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro:
a) Las comunicaciones entre
el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;
b) Las notas que hayan
tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el
imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el
deber de abstenerse a declarar.
Artículo 143.-
Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el
juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de
correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de
comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste,
aunque sea bajo nombre supuesto.
Se procederá de modo análogo
al allanamiento.
La intervención de
comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo
máximo de treinta (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que
justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del
hecho investigado.
La solicitud deberá indicar
el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El
juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá
fundadamente.
Rige para los funcionarios
encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto
respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la
autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en
responsabilidad penal.
Las empresas que brinden el
servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la
diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Si los elementos de
convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren,
hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto,
deberá ser interrumpida inmediatamente.
Artículo 144.- Incautación
de datos. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el
registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de
almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de
secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o
elementos de interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas
en el artículo 129.
Regirán las mismas
limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos.
El examen de los objetos,
documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo
la responsabilidad de la parte que lo solicitó.
Una vez secuestrados los
componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas
de apertura y examen de correspondencia.
Se dispondrá la devolución
de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la
destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez
para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
Artículo 145.- Apertura y
examen. Secuestro. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el
representante del Ministerio Público Fiscal procederá a su apertura. Examinará
los objetos y leerá el contenido de la correspondencia.
El representante del
Ministerio Público Fiscal en audiencia unilateral explicará los fundamentos por
los cuales solicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieran relación
con el proceso. Del resto de los efectos el juez mantendrá la reserva del
contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o
parientes próximos, bajo constancia.
Regirán las limitaciones del
secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.
Artículo 146.- Procedimiento
para el registro y conservación. Las intervenciones comprendidas en los
artículos anteriores de este Título serán registradas mediante su grabación
magnetofónica u otros medios técnicos similares que aseguren la fidelidad del
registro. La grabación será entregada o conservada por el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien dispondrá las medidas de seguridad
correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la
cadena de custodia. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá
guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros.
Al finalizar el
procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido
de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán
puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin,
sino por orden judicial, y por razones justificadas.
Artículo 147.- Clausura de
locales. Si para la averiguación de un delito fuera indispensable la clausura
de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o
dimensiones no pudieran ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas,
previa orden judicial y según las reglas del registro.
Artículo 148.- Control. Las
partes podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten el
representante del Ministerio Público Fiscal, sus auxiliares o los funcionarios
policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.
Artículo 149.- Custodia y
devolución de los efectos secuestrados. Los efectos secuestrados serán
inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Ministerio
Público Fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las
cosas secuestradas si éstas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil
custodia.
Será obligación de las
autoridades devolver los objetos secuestrados que no estén sometidos a
decomiso, restitución o embargo a las personas legitimadas para poseerlos,
inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se
obtuvieron.
Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le
podrá imponer la obligación de exhibirlos.
Artículo 150.- Cadena de
custodia. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una
cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se
identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos,
siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.
TITULO III
TESTIMONIOS
Artículo 151.- Derechos y
obligaciones del testigo. Capacidad para atestiguar. Desde el inicio del
proceso penal y hasta su finalización, al testigo se le garantizará el pleno
respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno
y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b) Al pago de los gastos de
traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
c) A la protección de la
integridad física y moral, inclusive de su familia;
d) A ser informado sobre los
resultados del acto procesal en el que ha participado;
e) Si se tratare de una
persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir
con el acto procesal en el lugar de su residencia o internación; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
El testigo no tendrá la
obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad
penal.
Los derechos reconocidos en
este artículo deberán ser enunciados por el órgano competente al momento de
practicar la primera citación del testigo.
Toda persona será capaz de
atestiguar y, cuando no concurran las excepciones previstas en la ley, tendrá
la obligación de comparecer si fuere citada para declarar la verdad de cuanto
conociere y le fuera preguntado; no podrá ocultar hechos o circunstancias que
guarden relación con la investigación.
Artículo 152.- Compulsión.
Si el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por
medio de la fuerza pública.
A pedido de parte, el juez
podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a
declarar. Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato
arresto de un testigo si careciera de domicilio y hubiera motivos razonables
para creer que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo
indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de
veinticuatro (24) horas.
Artículo 153.- Facultad y
deberes de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente
del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos.
Las personas mencionadas
serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la
declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el
momento de responder determinadas preguntas.
Deberán abstenerse de
declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en
razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto
admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos,
parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios
públicos sobre secretos de Estado.
Estos últimos, no podrán
negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el
interesado.
Artículo 154.- Declaración
de los testigos durante la investigación preparatoria. Durante la investigación
preparatoria, los testigos estarán obligados a prestar declaración salvo las
excepciones previstas en la ley. El representante del Ministerio Público Fiscal
deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad.
Para las declaraciones
regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el
contenido de las mismas.
El representante del
Ministerio Público Fiscal les hará saber a los testigos la obligación que
tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como
de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.
Si temen por su integridad
física o de otra persona podrán indicar su domicilio en forma reservada, pero
no podrán ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un
programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá
mantenerse hasta el juicio.
Artículo 155.- Residentes en
el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a
las normas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin
embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para
que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o
por un representante del Ministerio Público Fiscal, según sea la etapa del
procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
Artículo 156.- Forma de la
declaración durante el debate. Antes de comenzar la declaración el testigo será
instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su
incumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad, según sus
creencias.
Los testigos serán
interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que
las partes acuerden otro orden.
Los jueces no podrán
formular preguntas.
Artículo 157.- Testimonios
especiales. Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado
víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del
Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso y fundadamente, podrán
disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales
especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.
Artículo 158.- Declaración
de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a
derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de
víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su
comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años, personas con capacidad
restringida, y testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de
personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y
circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente
procedimiento:
a) Serán entrevistados por
un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;
b) Si la víctima fuera menor
de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de
acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad
si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave
violación a los derechos humanos;
c) En el plazo que el
representante del Ministerio Público Fiscal disponga, el profesional actuante
elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;
d) El desarrollo del acto
podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de un
vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con
que se cuente; en ese caso con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o
el representante del Ministerio Público Fiscal, según el caso, hará saber al profesional
a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así como las
que surjan durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo
en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima;
e) Si la víctima estuviera
imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un lugar
distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su
seguridad, se podrá realizar el acto a través de videoconferencias;
f) Se podrá admitir la exhibición
del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima en ese u otro
proceso judicial. Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de
controlar la prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto,
así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá el
interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del
derecho de defensa;
g) La declaración se
registrará en un video fílmico.
Si se tratase de actos de
reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con capacidad
restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista.
Si se tratare del delito de trata o explotación de personas, la víctima será
acompañada por un profesional especialista; en ningún caso estará presente el
imputado.
Si se tratase de víctimas
que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido
dieciséis (16) años pero fuesen menores de dieciocho (18) años de edad, antes
de la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca
de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el
caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las
partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del
niño, niña o adolescente.
Artículo 159.- Declaración
por escrito. Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de
decir verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y
Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los Ministros y Legisladores nacionales,
provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Ministros
diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación,
de las Provincias, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los fiscales y
defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde
el grado de coronel o su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de
la Iglesia.
Artículo 160.- Declaración
en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento
o internación.
TITULO IV
PERITAJES
Artículo 161.- Procedencia.
Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar
informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar
los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.
Artículo 162.- Calidad
habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia
relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o
técnica esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de
idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como
peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse de
prestar declaración testimonial.
No regirán las reglas de la
prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció
espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee
en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba
testimonial.
Artículo 163.-
Instrucciones. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes
podrán solicitar al representante del Ministerio Público Fiscal las
instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos,
documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin
pertinente. El representante del Ministerio Público Fiscal accederá a la
solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación
preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de
aquélla. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá oponerse dentro
de los cinco (5) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá
recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia.
Los peritos procurarán
practicar juntos el examen.
Artículo 164.- Dictamen
pericial. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una
relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las
observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones
que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán
dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de opiniones entre
ellos.
El dictamen se presentará
por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las
audiencias.
Artículo 165.-
Instituciones. Si el peritaje se encomendara a una institución científica o
técnica y en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de
trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien
dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los
intervinientes.
Artículo 166.- Peritajes
especiales. Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas
y adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar
la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e
interdisciplinariamente.
TITULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 167.-
Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán
ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los
reconozcan o informen sobre ellos.
Antes del reconocimiento de
una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se
procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares.
Si se dispusiera el
reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de
personas.
Artículo 168.- Informes.
Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada
sobre los datos obrantes en los registros que posean.
Los informes se solicitarán
verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren,
el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento de
la persona o entidad privada se podrá urgir la respuesta mediante la fijación
de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales
correspondientes.
Artículo 169.-
Individualización de personas. Podrá ordenarse la obtención de ácido
desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere
necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de
importancia para la investigación.
Para tales fines, serán
admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras
muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no
existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que
deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto
a cargo de la intervención.
La misma será practicada del
modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo
especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares.
El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún
caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si se estimare conveniente,
y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida,
podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios
distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan
células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como
el registro domiciliario, la requisa personal, o procedimientos inocuos que
impliquen la descamación de células o piel.
Asimismo, en el caso de un
delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico
(ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en
cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los
derechos específicos que tiene.
En ningún caso regirá la
facultad de abstención prevista en este Código.
Si la persona que ha de ser
objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el
representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se practique sin más
trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial,
exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la
diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo
primero de este artículo, justificando su necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad en el caso concreto.
Artículo 170.- Reconocimiento
por fotografía. Excepcionalmente podrá ordenarse el reconocimiento fotográfico
si fuera necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente y no pudiere ser hallada, y de la que se tuvieren fotografías. En este
caso, se le presentarán éstas, con otras semejantes de personas diversas, a
quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las
disposiciones precedentes.
Artículo 171.-
Reconocimiento en rueda de personas. El juez podrá ordenar, a pedido de parte,
que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o
establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento,
quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de
que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto
personalmente o en imagen.
La diligencia de
reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista
del que haya de verificarlo, junto con otras dos (2) o más personas de
condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida,
quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas,
o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba
practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona
a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la
designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que
observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se
refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se
consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio
de los que hubieren formado la rueda.
El declarante prestará
promesa o juramento de decir verdad.
La diligencia de
reconocimiento se practicará en presencia del defensor.
Artículo 172.- Recaudos. La
realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes.
Los reconocimientos
procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos
para que el mismo no se desfigure.
La prueba de reconocimiento
sólo podrá hacerse valer en el juicio si hubiera sido efectuada en presencia
del defensor.
En todos los casos deberá
estar presente el defensor de la persona a reconocer.
Artículo 173.-
Identificación de cadáveres y autopsias. Si la investigación versare sobre la
muerte sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, antes de
procederse a la inhumación del occiso o después de su exhumación, el
representante del Ministerio Público Fiscal, con comunicación a la defensa,
ordenará la realización de la autopsia y descripciones correspondientes. La
identificación se efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o,
de no ser posible, por otro medio idóneo.
Artículo 174.-
Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al
imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla,
presenciarla e intervenir en ella.
Artículo 175.- Exámenes
corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la
investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al presunto
ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico,
extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no existiere riesgo para
la salud o dignidad del examinado.
Si la persona que ha de ser
objeto de examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el
representante del Ministerio Público Fiscal ordenará que se practique sin más
trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización
judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.
El juez ordenará la
diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo
primero de este artículo.
LIBRO QUINTO
MEDIDAS DE COERCION Y
CAUTELARES
Artículo 176.- Principios
generales. Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen
los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no
podrán ser impuestas de oficio por el juez.
Sólo se ejercerá coerción
física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere
lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este
Código.
Artículo 177.- Medidas de
coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante
podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y con el fin de
asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación, la imposición, individual o combinada, de:
a) La promesa del imputado
de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
b) La obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en
las condiciones que se le fijen;
c) La obligación de
presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
d) La prohibición de salir
sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;
e) La retención de
documentos de viaje;
f) La prohibición de
concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse
o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
g) El abandono inmediato del
domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima
conviviera con el imputado;
h) La prestación por sí o
por un tercero de una caución real o personal adecuada, que podrá ser
voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a
satisfacción del juez;
i) La vigilancia del
imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de
su ubicación física;
j) El arresto en su propio
domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez
disponga;
k) La prisión preventiva, en
caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los
fines indicados.
El control sobre el
cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente
artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas,
cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se
dicte a tal efecto.
Artículo 178.-
Incomunicación. El juez a pedido del representante del Ministerio Público
Fiscal y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término
máximo de setenta y dos (72) horas del imputado que se encuentre detenido,
siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación
de la verdad.
El representante del
Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido,
bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden
judicial, que nunca excederá de ocho (8) horas.
La medida no impedirá que el
imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o
de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá
al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere,
con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá
también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni
perjudiquen la investigación.
Artículo 179.- Cauciones. Si
procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo
y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación
de las circunstancias del caso.
Queda absolutamente
prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará a
la orden del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo
que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen
sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.
Si la caución fuere prestada
por otra persona distinta del imputado, mediante la constitución de gravamen
sobre un bien o un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la
obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya
fijado.
El imputado y el fiador
podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por
otra equivalente, quien resolverá previa audiencia.
Artículo 180.- Ejecución de
las cauciones. En los casos de rebeldía o en los que el imputado se sustrajere
a la ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de cinco (5)
días para que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si
aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la
caución se ejecutará al término del plazo.
Vencido el plazo, el juez
dispondrá, según el caso, la ejecución de la caución. El destino del producido
será el que disponga una ley específica.
Artículo 181.- Cancelación.
La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía,
siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en los
siguientes casos:
a) Si el imputado fuere
constituido en prisión;
b) Si se revocare la
decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;
c) Si por decisión firme, se
absolviere o sobreseyere al imputado;
d) Si comenzare la ejecución
de la pena privativa de libertad o ella no debiere ejecutarse;
e) Si el imputado fuere
condenado a una pena no privativa de la libertad.
Artículo 182.- Detención. El
representante del Ministerio Público Fiscal podrá pedir al juez la detención
del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente,
que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y
fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará
la detención o denegará sumariamente el pedido.
La detención no podrá
superar las setenta y dos (72) horas.
Artículo 183.- Aprehensión
sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial,
salvo en los siguientes casos:
a) Si hubiera sido
sorprendida en flagrante delito;
b) Si se hubiese fugado de
algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de flagrancia,
cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir
que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada
inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya
aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al
representante del Ministerio Público Fiscal.
Si el representante del
Ministerio Público Fiscal estimare que debe mantenerse la medida deberá dar
inmediata noticia al juez. Si en un plazo de setenta y dos (72) horas no se
resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el
juez deberá ordenar la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal
podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista
en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en
complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de setenta y dos (72)
horas.
Artículo 184.- Flagrancia.
Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de
intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera
objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba
de participar de un delito.
Artículo 185.- Prisión
preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la
gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del
imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento
del proceso previstos en este Código.
No procederá la prisión
preventiva en los siguientes supuestos:
a) Si por las
características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere
resultar de aplicación una condena condicional;
b) En los delitos de acción
privada;
c) Cuando se trate de hechos
cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la
crítica en cuestiones públicas.
Artículo 186.- Embargo y
otras medidas cautelares. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo
de bienes, la inhibición del imputado o del civilmente demandado y las demás
medidas cautelares necesarias para garantizar:
a) El comiso de los bienes directamente
provenientes del delito, de aquellos en los que éstos se hubieren transformado
y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar,
facilitar o cometer el hecho;
b) La pena pecuniaria;
c) La indemnización civil;
d) Las costas.
Artículo 187.- Condiciones y
requisitos. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de
coerción enumeradas en el artículo 177, el representante del Ministerio Público
Fiscal o el querellante deberán:
a) Acreditar que existen elementos
de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del
hecho y la participación del imputado en éste;
b) Justificar
suficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales
del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u
obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del
proceso;
c) Indicar el plazo de
duración de la medida que estime necesario, según las circunstancias del caso.
El juez controlará la legalidad
y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Artículo 188.- Peligro de
fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre
otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por
el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o
trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás
cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;
b) Las circunstancias y
naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento,
la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de
reincidencia por delitos dolosos;
c) El comportamiento del
imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre
en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la
persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o
proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.
Artículo 189.- Peligro de
entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la
averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios
que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará,
ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b) Influirá para que
testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente o,
c) Inducirá a otros a
realizar tales comportamientos.
Artículo 190.-
Procedimiento. El requerimiento de una medida de coerción se formulará y
decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción,
inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción
sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del
querellante.
Sin perjuicio de los
elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a
los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de
coerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un
informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir
a las partes respecto de la libertad del imputado.
En dicha audiencia, el
representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de
duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la
investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por
el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.
Respecto del imputado que se
encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo
máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.
El juez dará al imputado el
derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad
en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión
preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite tomar
intervención, y resolverá inmediatamente el planteo.
El requerimiento de una
medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar
el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá
convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
La resolución que imponga
una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar
los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las
circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se
establece.
Vencido el plazo, previa
audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su
extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la
medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.
La resolución que imponga,
renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o
cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de setenta y
dos (72) horas.
Artículo 191.- Límite de la
prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:
a) Si el imputado hubiere
cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del
Ministerio Público Fiscal;
b) Si el imputado hubiere
agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la
sentencia no firme;
c) Si el imputado hubiere
permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le
habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse
nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese
cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin
perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos
necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.
Artículo 192.- Incumplimiento.
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al
imputado, el juez, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o
del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar
la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión
preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no
se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
Artículo 193.- Revocación o
sustitución. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa,
dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido
impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado
su imposición.
La solicitud será resuelta
en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor
a setenta y dos (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable
dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
Artículo 194.- Demora
respecto de medidas privativas de la libertad. Si se hubiera planteado la
revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera
dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir
pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro (24) horas no obtuviese
resolución, el juez incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
ETAPA PREPARATORIA
Capítulo 1
Normas generales
Artículo 195.- Objeto. La
investigación preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito
suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia
jurídico penal.
Artículo 196.- Criterio de
actuación. El representante del Ministerio Público Fiscal dirigirá la
investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con
celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para
averiguar la verdad.
Artículo 197.- Legajo de
investigación. El representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo
de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto
a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el
Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al representante del
Ministerio Público Fiscal y contendrá la enumeración de los documentos y
elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las
diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y
hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los
entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano
jurisdiccional.
La defensa deberá acceder a
toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación,
luego de su formalización.
Los legajos de investigación
de la querella y la defensa se regirán de conformidad con las reglas del
artículo 128, inciso b), de este Código.
Artículo 198.- Valor
probatorio. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor
para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para
solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el
sobreseimiento.
Artículo 199.- Actuación
jurisdiccional. Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios
y garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba
si correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta
etapa.
El juez resolverá los
planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 105.
Artículo 200.- Acceso a los
actos de la investigación. La investigación preparatoria será pública para las
partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias,
siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la
investigación.
Los abogados que invoquen un
interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los
imputados o detenidos que existan.
La información que recabe la
defensa en su legajo de investigación no será pública para las restantes partes
y podrá ser presentada al representante del Ministerio Público Fiscal durante
la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares
para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la
acusación.
Artículo 201.- Reserva. Si
resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el
representante del Ministerio Público Fiscal, por resolución fundada y por única
vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por
un plazo no superior a diez (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar
por otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez
que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Si la eficacia de un acto
particular dependiera de la reserva parcial del legajo de investigación, el
representante del Ministerio Público Fiscal, previa autorización del juez,
podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en
cuestión, el que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas.
La autorización se resolverá
en audiencia unilateral en forma inmediata.
Capítulo 2
Actos de inicio
Artículo 202.- Actos de
inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se
iniciará de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal, por
denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las
fuerzas de seguridad.
Sección 1a
Denuncia
Artículo 203.- Denuncia.
Forma y contenido. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción
pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por
representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo
acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las
formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la
reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener,
en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de
sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos
probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal.
Artículo 204.- Obligación de
denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
a) Los magistrados y demás
funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
b) Los médicos,
farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su
profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto
profesional;
c) Los escribanos y
contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata
y explotación de personas;
d) Las personas que por
disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su
cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses
de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio
de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que
conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la
denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución
penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido
conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 205.- Prohibición
de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de
un pariente de grado igual o más próximo.
Artículo 206.- Participación
y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no
incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o
la denuncia hubiese sido temeraria.
Si el juez calificara la
denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las
costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 207.- Trámite. Si
la denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, ésta
informará inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para
que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban
realizarse.
Si fuera presentada
directamente ante el representante del Ministerio Público Fiscal, éste iniciará
la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la
policía de investigaciones u otra fuerza de seguridad.
Cuando la denuncia sea
recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del
Ministerio Público Fiscal.
Sección 2a
Querella
Artículo 208.- Presentación.
Iniciado el proceso por querella, el representante del Ministerio Público
Fiscal podrá objetar ante el juez la intervención del querellante, si estimase
que carece de legitimación, dentro del plazo de quince (15) días.
Artículo 209.- Audiencia.
Recibido el planteo del querellante por el rechazo de su intervención, el juez
convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días y
decidirá de inmediato.
Si admite la constitución
del querellante, le ordenará al representante del Ministerio Público Fiscal la
intervención correspondiente.
Sección 3a
Prevención
Artículo 210.- Prevención
policial. Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad
que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al
representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su
primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de
éste.
Si el delito fuere de acción
pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder si la denuncia
fuere presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 184.
Los funcionarios actuantes
ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 90.
Artículo 211.- Registro de
las actuaciones policiales. El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma
de llevar las actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales.
Las actuaciones de prevención se deberán practicar y remitir al representante
del Ministerio Público Fiscal inmediatamente cuando el Ministerio Público
ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del plazo de
cinco (5) días, prorrogables por otros cinco (5) días previa autorización de
aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con
aquellas diligencias que quedaren pendientes.
Artículo 212.- Arresto. Si
en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no
fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y se
deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la
autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se
alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las
cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación requiera y, si
fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá consistir
en la retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante
el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez y no podrá durar más
de seis (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias
que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada
inmediatamente al juez y al representante del Ministerio Público Fiscal por los
funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran practicado.
Después de transcurrido ese plazo el representante del Ministerio Público
Fiscal ordenará el cese de la restricción o en su caso procederá de conformidad
con el artículo 183.
También podrán actuar del
modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o
factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer
momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de
esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la autoridad
de alguna fuerza de seguridad o del representante del Ministerio Público
Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.
Sección 4a
Iniciación de oficio
Artículo 213.- Investigación
genérica. El Ministerio Público Fiscal podrá realizar investigaciones genéricas
si resultara necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin
autor identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Artículo 214.- Investigación
preliminar de oficio. Si el representante del Ministerio Público Fiscal tuviere
indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, promoverá la
investigación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus
responsables.
Capítulo 3
Valoración inicial
Artículo 215.- Valoración
inicial. Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida
una investigación preliminar de oficio, el representante del Ministerio Público
Fiscal formará un legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta
descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá adoptar o
proponer en el plazo de quince (15) días algunas de las siguientes decisiones:
a) La desestimación de la
instancia por inexistencia de delito;
b) El archivo;
c) La aplicación de un
criterio de oportunidad o disponibilidad;
d) Iniciar la investigación
previa a la formalización;
e) Formalización de la
investigación;
f) La aplicación de alguno
de los procedimientos especiales previstos en este Código.
Artículo 216.-
Desestimación. Si el hecho anoticiado no constituye delito, el representante
del Ministerio Público Fiscal procederá a desestimar la promoción de la investigación.
Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de
elementos distintos.
Artículo 217.- Archivo. Si
no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho y es manifiesta
la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el
representante del Ministerio Público Fiscal podrá disponer el archivo de las
actuaciones, salvo que se trate de hechos de desaparición forzada de personas.
En estos casos, no tendrá lugar el archivo de las actuaciones hasta tanto la
persona víctima no sea hallada o restituida su identidad.
El archivo no impedirá que
se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan
identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos
referidos en el primer párrafo.
Artículo 218.- Criterio de
oportunidad. Si el representante del Ministerio Público Fiscal, de oficio o a
petición de parte, estimase que procede la aplicación de un criterio de
oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública.
Comunicará a la defensa e informará a la víctima de las facultades previstas en
el artículo 219 de este Código.
Si existieran nuevas
circunstancias que tornaran procedente la aplicación de algún criterio de
oportunidad, el imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de
aplicación de este criterio.
Artículo 219.- Control de la
decisión fiscal. Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un
criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no será
susceptible de revisión alguna.
En los casos previstos en
los artículos anteriores de este Capítulo, la víctima podrá requerir
fundadamente dentro del plazo de tres (3) días su revisión ante el superior del
fiscal.
En el mismo plazo, si el
fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la
continuidad de la investigación.
Si el fiscal superior
confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará
habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 279, dentro de los sesenta (60) días de comunicada.
Artículo 220.- Investigación
previa a la formalización. Iniciada la investigación previa a la formalización,
el representante del Ministerio Público Fiscal podrá realizar las medidas
probatorias que considere pertinentes con miras a satisfacer los requisitos de
la formalización de la investigación.
Cuando el posible autor
estuviere individualizado, el representante del Ministerio Público Fiscal
deberá comunicarle la existencia de la investigación haciéndole saber los
derechos que este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado
particular, o en su defecto, un Defensor Público a los fines del control
previsto en el artículo 223.
En el caso previsto en el
párrafo anterior, el plazo para la formalización de la investigación no podrá
exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término ante el juez
de garantías en audiencia unilateral.
El representante del
Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al juez de garantías en audiencia
unilateral continuar la investigación previa a la formalización, sin
comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de
las diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de
comunicación resulta indispensable para su éxito.
Capítulo 4
Formalización de la
investigación preparatoria
Artículo 221.- Concepto. La
formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el
representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado,
en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica,
su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.
A partir de este momento
comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
Artículo 222.- Oportunidad.
El representante del Ministerio Público Fiscal formalizará la investigación
preparatoria si existieran elementos suficientes que den cuenta de la comisión
de un delito y de la identificación de sus responsables.
Estará obligado a ello
cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el artículo 220, o
solicite la aplicación de la prisión preventiva.
Artículo 223.- Control
judicial anterior a la formalización de la investigación preparatoria. Previo a
la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere
solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información
sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las
diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de que el
representante del Ministerio Público Fiscal se opusiere al pedido podrán
solicitarlo al juez, quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a
las partes.
En esa oportunidad, el juez
podrá establecer el plazo en el que el representante del Ministerio Público
Fiscal debe formalizar la investigación.
Artículo 224.- Solicitud de
audiencia. Si el representante del Ministerio Público Fiscal debiere formalizar
la investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la
realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho
que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y
su grado de participación.
A esta audiencia se citará al
imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.
Artículo 225.- Audiencia. En
la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del Ministerio
Público Fiscal para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que
considere necesarias. A continuación, el imputado podrá manifestar lo que
estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones
que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones
articuladas.
Si el imputado se encontrare
detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las
autoridades de prevención.
Finalizada la audiencia, el
representante del Ministerio Público Fiscal perderá la facultad de archivar o
aplicar un criterio de oportunidad.
Artículo 226.- Ampliación
del objeto de la investigación preparatoria. Si se atribuyeran nuevos hechos a
un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a
nuevos imputados, se convocará a una nueva audiencia.
Capítulo 5
Desarrollo de la
investigación
Artículo 227.- Proposición
de diligencias. Sin perjuicio de sus facultades de investigación autónoma, las
partes tienen la facultad de proponer al representante del Ministerio Público
Fiscal diligencias en cualquier momento de la investigación preparatoria cuando
se tratare de medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser
practicadas en esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una
medida cautelar.
En este último caso, el
representante del Ministerio Público Fiscal deberá expedirse dentro del plazo
de cuarenta y ocho (48) horas. Podrá rechazar la medida si no se comprobaran
los extremos del primer párrafo o si se tratara de medidas evidentemente
dilatorias.
Dentro del plazo de tres (3)
días, las partes podrán solicitar al juez una audiencia para que decida sobre
la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que es
procedente, ordenará al representante del Ministerio Público Fiscal su
realización.
Artículo 228.- Asistencia a
las diligencias. Durante la investigación preparatoria, el representante del
Ministerio Público Fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que
practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de
aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias
conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella
en cualquier momento.
Artículo 229.- Anticipo de
prueba. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba
únicamente en los siguientes casos:
a) Si se tratara de un acto
que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida,
debiera ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
b) Si se tratara de una
declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio;
c) Si por la complejidad del
asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias
esenciales sobre lo que conoce;
d) Si el imputado estuviera
prófugo, fuera incapaz o existiera un obstáculo constitucional y se temiera que
el transcurso del tiempo pudiera dificultar la conservación de la prueba.
El juez admitirá o rechazará
el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de
todas las partes.
Si existe acuerdo de todas
las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba anticipada, y
siempre que se trate de alguno de los supuestos mencionados en el primer
párrafo, el juez deberá disponer la producción anticipada de prueba.
La diligencia será
documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del
representante del Ministerio Público Fiscal, quien será responsable por su
conservación inalterada.
Artículo 230.- Urgencia. Si
no se hallara individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en
el artículo 229 fuera de extrema urgencia, las partes podrán requerir
verbalmente la intervención del juez. Este ordenará el acto con prescindencia
de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará que se designe
un defensor público para que participe y controle directamente el acto.
Artículo 231.- Diligencias
sin comunicación al imputado. Si el representante del Ministerio Público Fiscal
solicitare diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin
comunicación al afectado, el juez las autorizará cuando la reserva resultare
estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.
Capítulo 6
Conclusión de la
investigación preparatoria
Artículo 232.- Duración. La
etapa preparatoria tendrá una duración máxima de un (1) año desde la
formalización de la investigación.
El incumplimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior constituirá falta grave y causal de mal
desempeño del representante del Ministerio Público Fiscal.
No obstante el imputado o el
querellante, podrán solicitar al juez que fije un plazo menor si no existiera
razón para la demora. Se resolverá en audiencia.
Artículo 233.- Prórroga. Con
anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 232, el
representante del Ministerio Público Fiscal, el querellante o el imputado
podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos,
el juez, dentro de los tres (3) días, convocará a las partes a una audiencia y,
luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la
investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de ciento
ochenta (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar.
Si fenecido el nuevo plazo
el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante no formularen
acusación, el juez procederá a intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o
causal de mal desempeño.
Si una investigación
preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos
correrán individualmente salvo que por las características de los hechos
atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto
de aquéllos de manera independiente.
Si con posterioridad a la
formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o
se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla,
los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.
Artículo 234.- Suspensión.
Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán:
a) Si se declarase la
rebeldía del imputado;
b) Si se resolviera la
suspensión del proceso a prueba;
c) Desde que se alcanzara un
acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
imputado a favor de la víctima o hasta que hubiera debidamente garantizado su
cumplimiento a satisfacción de ésta última.
Artículo 235.- Cierre de la
investigación preparatoria. Practicadas las diligencias necesarias para la
investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para
garantizar el comiso, el representante del Ministerio Público Fiscal declarará
cerrada la investigación preparatoria, y podrá:
a) Solicitar el
sobreseimiento;
b) Acusar al imputado.
Artículo 236.- Causales del
sobreseimiento. El sobreseimiento procede si:
a) El hecho investigado no
se ha cometido;
b) El hecho investigado no
encuadra en una figura legal penal;
c) El imputado no ha tomado
parte en él;
d) Media una causa de
justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
e) Agotadas las tareas de
investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura
del juicio;
f) La acción penal se ha
extinguido;
g) Se ha aplicado un
criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a
prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en
este Código.
Artículo 237.- Trámite. Si
el representante del Ministerio Público Fiscal considerara que corresponde
dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de
las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de tres (3) días podrán:
a) La víctima, objetar el
pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el superior del fiscal o
presentarse como querellante ejerciendo las facultades previstas en el inciso
b);
b) El querellante, oponerse
al sobreseimiento ante el juez y, en su caso, formular acusación;
c) El imputado o su
defensor, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción
de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.
Artículo 238.- Acuerdo de
fiscales. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública,
crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante
del Ministerio Público Fiscal deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor
para solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías.
En los casos en que no se
requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la víctima podrá objetar el
sobreseimiento dispuesto en el plazo de tres (3) días. El fiscal revisor deberá
resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación
dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 239.- Audiencia
ante el juez. El representante del Ministerio Público Fiscal solicitará el
sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las
partes.
Si el querellante actuara
conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 237 y el juez considerara
que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del Ministerio Público
Fiscal. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este
Código.
Si no existiere oposición,
el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.
Artículo 240.- Contenido del
sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la identidad del
imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria
que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte
dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se
analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 236. La resolución
hará cesar todas las medidas de coerción.
El sobreseimiento firme
cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en
cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.
TITULO II
CONTROL DE LA ACUSACION
Artículo 241.- Acusación. La
acusación será por escrito y deberá contener:
a) Los datos que sirvan para
identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
b) La relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en
caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de
cada uno de ellos;
c) Los fundamentos de la
imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
d) La expresión precisa de
las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y
con la intervención atribuida al imputado en ellos;
e) La determinación precisa
del daño cuya reparación se reclama;
f) El ofrecimiento de la
prueba que propone para el juicio;
g) Las circunstancias de
interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión
de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la
pena;
h) El requerimiento de pena
estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá
referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación
aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa
oportunidad.
Artículo 242.- Acusación
alternativa. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá indicar
alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el
comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso
de que no resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su
calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa
será propuesta de modo claro y diferenciada, según lo que dispone el artículo
241, inciso b).
Artículo 243.- Comunicación
y actividad de la querella. Remisión de las actuaciones. El representante del
Ministerio Público Fiscal comunicará la acusación al querellante con copia del
escrito que la contenga, colocando los elementos de prueba a disposición de
aquel, para su consulta, por el plazo de cinco (5) días.
En el plazo indicado, el
querellante podrá:
a) Adherir a la acusación
del representante del Ministerio Público Fiscal o,
b) Presentar una acusación
autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos exigidos para la
acusación del representante del Ministerio Público Fiscal.
En el caso en que se hubiera
constituido en actor civil deberá concretar su demanda en el mismo plazo,
acompañando las pruebas pertinentes.
Vencido el plazo previsto en
el primer párrafo, el representante del Ministerio Público Fiscal remitirá a la
oficina judicial su acusación y, en su caso, la del querellante, junto a la
demanda civil.
Artículo 244.- Citación de
la defensa. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la acusación,
la oficina judicial emplazará al acusado y su defensor por el plazo de diez
(10) días, a los fines del artículo 246.
Si la defensa justificase la
necesidad de una prórroga del plazo establecido, la oficina judicial podrá
otorgarla hasta por otros diez (10) días.
Respecto del civilmente
demandado, rige lo dispuesto en el artículo 98.
Artículo 245.- Ofrecimiento
de prueba para el juicio. Al ofrecerse la prueba para el juicio, las partes
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser
convocados al debate y al juicio sobre la pena.
Deberá indicarse el nombre,
profesión, domicilio, y se indicará dónde se encuentra la prueba documental
para que los jueces, en tal caso, la requieran o autoricen a la parte para su
obtención.
Artículo 246.- Audiencia de
control de la acusación. Desarrollo. Vencido el plazo del artículo 244, la
oficina judicial convocará a las partes y a la víctima, si correspondiere su
intervención, a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.
Como cuestión preliminar el
acusado y su defensa podrán:
a) Objetar la acusación o la
demanda civil, señalando defectos formales;
b) Oponer excepciones;
c) Instar el sobreseimiento;
d) Proponer reparación,
conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del
procedimiento de juicio abreviado;
e) Solicitar que se
unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques
o circunstancias perjudiquen la defensa;
f) Plantear la unión o
separación de juicios;
g) Contestar la demanda
civil.
Resueltas las cuestiones,
cada parte ofrecerá su prueba para las dos (2) etapas del juicio y formulará
las solicitudes, observaciones e instancias que estimare relevantes con
relación a las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás
intervinientes.
Las partes también podrán
solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser
discutidos en el juicio.
El juez evitará que en la
audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá
exclusivamente con la prueba que presentaren las partes.
Si las partes consideran que
para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es
necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario
podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá
fundadamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas.
Artículo 247.- Auto de
apertura del juicio oral. El auto de apertura del juicio oral contendrá:
a) El órgano jurisdiccional
competente para intervenir en el juicio oral;
b) La acusación admitida;
c) Los hechos que se dieron
por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
d) La decisión sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el
juicio de la pena, con expresión del fundamento;
e) Los fundamentos por los
cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio;
f) La decisión acerca de la
legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para
intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar
personería, si fuera procedente;
g) Cuando el acusado soporte
una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su
sustitución;
h) En su caso, la indicación
de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.
El auto de apertura del
juicio oral es irrecurrible y será remitido a la oficina judicial
correspondiente.
TITULO III
JUICIO
Capítulo 1
Normas generales
Artículo 248.- Organización.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el auto de apertura a
juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:
a) Sortear el o los jueces
que habrán de intervenir en el caso;
b) Fijar el día y hora de la
audiencia de debate, la cual no se realizará antes de cinco (5) ni después de
treinta (30) días de recibidas las actuaciones. En los casos de aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 292, la audiencia de debate deberá
realizarse antes de los diez (10) días;
c) Citar a todas las partes
intervinientes;
d) Recibir de las partes los
objetos y documentos que deban analizarse durante el debate;
e) Disponer todas las demás
medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
El órgano jurisdiccional no
podrá tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura
o demás constancias que aquella o el Ministerio Público Fiscal posean.
En casos complejos o cuando
las partes lo soliciten, el encargado de la oficina judicial, realizará una
audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su
cargo la notificación a los testigos y peritos de la audiencia designada y de
las respectivas citaciones a dicha diligencia a través de la Oficina de
Notificaciones, con la prevención de que, en caso de inasistencia
injustificada, serán conducidos por la fuerza pública.
Cuando por las
características del juicio se infiera que la audiencia de debate se prolongará
por más de veinte (20) días, se sorteará uno (1) o más jueces sustitutos de
conformidad con el procedimiento que determine la Ley de Organización y
Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional, quienes tendrán las mismas
obligaciones de asistencia que los jueces titulares, pero no la de participar
en las deliberaciones para la resolución de planteos ni las obligaciones
previstas en los artículos 269 y 270.
Artículo 249.- Integración
del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la
composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio
en el que participe un tribunal de jurados.
Artículo 250.- División del
juicio en dos etapas. El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se
determinará la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal
del acusado. Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la
segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y
lugar de cumplimiento.
Artículo 251.- Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas
las partes.
El imputado no podrá
alejarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional y será
representado por el defensor si se rehúsa a permanecer.
En caso de ampliarse la
acusación o si su presencia fuera necesaria para realizar algún acto de
reconocimiento, se lo podrá hacer comparecer por la fuerza pública.
El imputado asistirá a la
audiencia en libertad, pero el juzgador podrá disponer las medidas de
vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si
el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, para
asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Si el representante del
Ministerio Público Fiscal no comparece sin justa causa, incurrirá en falta
grave y causal de mal desempeño.
Artículo 252.- Publicidad.
El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal
podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o
más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de
cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la
divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la
seguridad del Estado:
a) Impedir el acceso u
ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la
audiencia;
b) Impedir el acceso del
público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas
específicas;
c) Prohibir a las partes,
testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes que divulguen información
o formulen declaraciones a los medios de comunicación durante el desarrollo del
juicio sobre cuestiones que hayan sido excluidas de la publicidad en los
términos del primer párrafo.
Las restricciones indicadas
precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio si la persona a proteger
no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya
revelación fuere punible o afectare gravemente la seguridad del Estado. Las
partes podrán deducir el recurso de reposición.
Desaparecida la causa de la
restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público.
Artículo 253.- Acceso del
público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias.
Los menores de doce (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad
que responda por su conducta.
El tribunal podrá limitar el
acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las
audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se
priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los
medios de comunicación.
Artículo 254.- Medios de
comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de audiencias
en las mismas condiciones que el público en general.
En caso de que los medios de
comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de
la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran
necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal
desarrollo del juicio.
En caso de que el acceso sea
restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los
registros realizados en función del artículo 276, último párrafo.
El tribunal deberá informar
a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación
en la sala de audiencias.
Si la víctima, un testigo o
el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo
de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los
motivos y resolverá fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses
comprometidos. El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz
como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no autorizará la
transmisión audiovisual en los casos del artículo 157 o si el testigo fuera un
menor de edad.
Artículo 255.- Oralidad.
Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en
forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los
jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo
que se hará constar en el registro del debate.
Los jueces no admitirán la
presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia,
sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar
a su memoria.
Sin embargo, quienes no
pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por
escrito o por medio de intérpretes.
Artículo 256.- Excepciones a
la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición
audiovisual:
a) Las pruebas recibidas
conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea
posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
b) La prueba documental o de
informes y las certificaciones;
c) Los registros de
declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído
en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia
se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar
en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente
a la defensa y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código.
La lectura o exhibición de
los elementos esenciales en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el
acuerdo de las partes.
Toda otra prueba que se
pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición, con excepción de lo
previsto en el artículo 158 inciso f), no tendrá ningún valor, sin perjuicio de
la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar
su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de
los jueces. En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
Artículo 257.- Dirección del
debate y poder de disciplina. El juez que presida, dirigirá la audiencia, hará
las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los
interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello
el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las
facultades de disciplina.
También podrá limitar el
tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo
a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Artículo 258.- Continuidad,
suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción, durante
las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos
efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el
día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La
audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, si:
a) Debiera resolverse alguna
cuestión que, por su naturaleza, no pudiera decidirse inmediatamente;
b) Fuera necesario practicar
algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el
intervalo entre una y otra sesión;
c) No comparecieran
testigos, peritos o intérpretes cuya intervención fuera indispensable, salvo
que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente
compareciera o fuera hecho comparecer por la fuerza pública;
d) Algún juez, representante
del Ministerio Público Fiscal o defensor se enfermara hasta el punto de no
poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser
reemplazados inmediatamente;
e) Se comprobara, mediante
dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas
de salud que no le permitan continuar su asistencia o actuación en el juicio;
en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite
con los otros imputados;
f) Alguna revelación o
retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
g) El imputado o su defensor
lo solicitaran después de ampliada la acusación, siempre que, por las
circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.
Cuando el debate se hubiera
prolongado por más de diez (10) sesiones diarias de audiencia y se diera el
supuesto del inciso d), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta
quince (15) días corridos.
Siempre que la suspensión
excediera el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad
del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara
la capacidad dentro del décimo día desde la suspensión, todo el debate se
realizará nuevamente cuando estos obstáculos sean superados.
Artículo 259.- Imposibilidad
de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un
impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o
mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia,
según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último
supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Artículo 260.- Constitución
del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo consideraren
necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias
relevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la
sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Capítulo 2
Desarrollo del debate
Artículo 261.- Apertura del
juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará
abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el
significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la
palabra al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante para
que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que
producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si
se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique
su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.
No se podrá leer el acto de
acusación ni de la defensa.
En el curso de la audiencia,
el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las
partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Artículo 262.- Ampliación de
la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se
tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no
contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la
acusación.
En tal caso, harán conocer
al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez informará a
todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debate para
ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En el caso en que la nueva
circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá
solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples
errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea
considerada una ampliación.
Artículo 263.- Recepción de
pruebas. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la
prueba propuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se
recibirá en primer término la del Ministerio Público Fiscal, luego la de la
querella y, por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en
que rendirá su prueba.
A pedido de las partes o aún
de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no
se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser
informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá
incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar
tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo
especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de declarar, el
tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.
Si por la extensión del
debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los
medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios
que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores,
hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo,
pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 264.-
Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán
interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un
nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por
considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen
directo.
En el examen directo no se
admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el
tratamiento para el testigo hostil.
En el contraexamen las
partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras
versiones.
En ningún caso se admitirán
preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo
o perito.
Las partes podrán objetar
las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de
inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego la réplica
de la contraparte.
Los jueces no podrán
formular preguntas.
Los testigos y peritos que,
por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar
a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a
través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
Artículo 265.- Peritos. Los
peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus
informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para
explicar las operaciones periciales realizadas.
Artículo 266.- Otros medios
de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con
indicación de su origen.
Los objetos y otros
elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por
testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos
de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar
por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de
prueba cuando baste a los fines del debate.
Las partes deberán alegar y
el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
Artículo 267.- Prueba no
solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán
ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente,
si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.
Si con ocasión de la
recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente
con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a
petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos
puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no
hubiere sido posible prever su necesidad.
Artículo 268.- Discusión
final. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá
sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, al
querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en
ese orden expresen sus conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal
tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para
determinar el tiempo que concederá al efecto.
No se podrán leer
memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un
representante del Ministerio Público Fiscal, querellante o defensor, todos
podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán
replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.
Al finalizar el alegato el
orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se preguntará al
imputado si tiene algo más que manifestar y se convocará a las partes para
comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.
El tribunal limitará
razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de
evitar que se conviertan en nuevos alegatos.
Artículo 269.- Deliberación
de responsabilidad. Cerrado el debate los jueces pasarán, de inmediato y sin
interrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la
determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil.
Si los jueces encontrasen
inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.
Si los jueces no hubieren
alcanzado una decisión a la hora señalada, harán saber la nueva hora designada
para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la
deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de cuarenta
y ocho (48) horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la
suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los cuales se deberá
realizar el juicio nuevamente.
Mientras dure la
deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte
dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que
motivaron la decisión.
Artículo 270.- Audiencia de
determinación de la pena. En la misma oportunidad en que se diera a conocer la
declaración de culpabilidad el juez fijará, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento.
En la audiencia y la
deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
En los casos en que la
acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si
correspondiere.
Capítulo 3
Sentencia
Artículo 271.- Requisitos de
la sentencia. La sentencia contendrá:
a) El lugar y la fecha en
que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los
jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del
hecho que ha sido objeto de acusación y, en su caso, de la acción civil;
b) El voto de los jueces
sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en
que los fundan;
c) La determinación precisa
y circunstanciada del hecho que se estima acreditado;
d) La parte dispositiva con
mención de las normas aplicables;
e) La firma de los jueces.
Artículo 272.- Redacción y
lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la
última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia,
después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será
leído en voz alta ante quienes comparezcan.
Los jueces podrán diferir la
redacción de la sentencia en un plazo no superior a cinco (5) días.
Si uno de los jueces no pudiera
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte
dispositiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma.
Si se hubiera verificado la
suspensión prevista en el artículo 258, el plazo establecido en el segundo
párrafo será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días
cuando la audiencia se hubiera prolongado por más de tres (3) meses.
La sentencia quedará
notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan
asistido a ésta.
Artículo 273.- Correlación
entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados otros
hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la
ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya
sido objeto de debate.
Los jueces sólo podrán
resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más
grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que
ambos así lo requieran.
Artículo 274.- Decisión. La
absolución del imputado, implicará ordenar su libertad y la cesación de las
medidas cautelares dispuestas, que se harán efectivas en forma inmediata, aun
cuando la decisión no esté firme, y se cumplirá directamente desde la sala de
audiencia.
La sentencia absolutoria
fijará también las costas y decidirá sobre la restitución de los objetos
afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso.
Si la sentencia fuese
condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al
comiso.
En el caso en que la acción
civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará
su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o
la indemnización.
Artículo 275.- Decomiso. En
los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que
hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el
producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, salvo los
derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas fueran
peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a
terceros, salvo el derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Si el autor o los partícipes
hubieren actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho
del delito hubiere beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal,
el comiso se pronunciará contra éstos. Si con el producto o el provecho del
delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se
pronunciará contra éste.
Si la cosa decomisada
tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien
público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá
disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor
comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la
destruirá.
En el caso de condena
impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis,
127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, quedará comprendido
entre los objetos a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a
la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Las cosas
decomisadas con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectadas a
programas de asistencia a la víctima.
Si se hubieren secuestrado
armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier
delito, éstos serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo
de seis (6) meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de
ese plazo, el material incautado será restituido a su titular registral cuando
éste o sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la
incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente
denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR).
Dentro del plazo señalado en
el párrafo anterior, el Ministerio Público Fiscal procurará la producción de la
totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará
las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas
probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser
prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las
partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos 20.429 quedará habilitada para proceder al
decomiso administrativo.
En aquellos procesos en los
que se investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 5°
inciso c), 6° primer y tercer párrafo y 7° de la ley 23.737, y los artículos
145 bis y 145 ter y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren
indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se
alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han
servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del
representante del Ministerio Público Fiscal, su decomiso por auto fundado, aún
antes del dictado de sentencia.
En los casos previstos en el
párrafo precedente, se promoverá el correspondiente incidente a fin de
salvaguardar derechos de terceros ajenos al hecho delictivo. Una ley especial
determinará el procedimiento que regirá el incidente y las adecuaciones
normativas que resulten necesarias.
El reclamo o litigio sobre
el origen, naturaleza o propiedad de las cosas se realizará por medio de una
acción administrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sido
subastada, sólo se podrá reclamar su valor monetario.
El juez, a pedido del
representante del Ministerio Público Fiscal, adoptará las medidas cautelares
suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de
comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de
comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse
de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan,
el decomiso presumiblemente pudiera recaer.
El mismo alcance podrán
tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o
sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de
sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Capítulo 4
Registro de la audiencia
Artículo 276.- Forma. De la
audiencia de juicio se labrará acta que contendrá:
a) El lugar y fecha, con
indicación de la hora de comienzo y finalización, así como de las suspensiones
y de las reanudaciones;
b) La mención de los jueces,
los miembros del jurado y las partes;
c) Los datos personales del
imputado;
d) Un breve resumen del
desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los
testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
e) Las solicitudes y
decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las
partes;
f) La observancia de las
formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue
excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la
decisión;
g) Otras menciones previstas
por la ley o las que el juez presidente ordene, incluso por solicitud de las
partes intervinientes;
h) El veredicto del jurado y
la parte dispositiva de la sentencia;
i) La constancia de lectura
de la sentencia o su diferimiento;
j) La firma del juez
presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
La audiencia será grabada en
forma total mediante soporte de audio o video.
Artículo 277.- Valor de los
registros. El acta y los registros de audio o video demostrarán, en principio,
el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades
previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en
el acta de las enunciaciones previstas en el artículo 276 no dará lugar por sí
sola a un motivo de impugnación de la sentencia.
Artículo 278.- Aplicación
supletoria. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los
procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas
particulares.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DELITOS DE ACCION PRIVADA
Artículo 279.- Promoción.
Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de
acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá
proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre
habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto
en este Código.
El escrito de querella
deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 82 y 241 y se
acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada
querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar
copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a
cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios
que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de
intervenir en el caso.
Artículo 280.-
Desestimación. La querella será desestimada por auto fundado si fuera
manifiesto que el hecho imputado no constituye delito o si no se pudiera
proceder o faltara alguno de los requisitos previstos en el artículo 279. El
escrito y demás elementos acompañados serán devueltos al pretenso querellante,
quien podrá reiterar su petición, corrigiendo sus defectos si fuere posible,
con mención de la desestimación anterior dispuesta.
Artículo 281.- Auxilio
judicial previo. Si no se hubiera logrado identificar o individualizar al
querellado o determinar su domicilio o si para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito fuera imprescindible llevar a cabo diligencias
que el querellante no pudiera realizar por sí mismo, requerirá en su presentación
el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio,
si corresponde. Luego, el querellante complementará su querella y,
eventualmente, su demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la
información faltante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del
juez en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias
legales.
Artículo 282.- Audiencia de
conciliación. Admitida la querella, el juez convocará a una audiencia de
conciliación y ordenará a la oficina judicial que proceda a:
a) Fijar día y hora dentro
de los quince (15) días, para llevar a cabo la audiencia;
b) Designar a un mediador
habilitado que intervendrá en la audiencia;
c) Practicar las
comunicaciones correspondientes;
d) Remitir a cada uno de los
querellados, copia del escrito de querella y, en su caso, del poder y la
demanda civil, intimándolos a que designen abogado defensor bajo apercibimiento
de nombrarles uno público, de no comunicar aquella circunstancia con una anticipación
de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha para la que fuera fijada la audiencia.
Artículo 283.- Conciliación
y retractación. Si las partes conciliaran en la audiencia o en cualquier estado
del juicio, se sobreseerá y las costas serán en el orden causado, salvo que
convinieran lo contrario.
Cuando se tratara de delitos
contra el honor, si el querellado se retractara en la audiencia o brindara
explicaciones satisfactorias, será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no
aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el juez decidirá en la
audiencia. La retractación será publicada a petición del querellante en la
forma que el juez estime adecuada.
Artículo 284.- Acumulación
de casos. La acumulación de casos por delito de acción privada se regirá por
las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por los
delitos de acción pública, salvo en los supuestos del artículo 54 del Código
Penal.
También se acumularán los
casos por injurias recíprocas.
Artículo 285.- Procedimiento
posterior. Si no se logra la conciliación, el juez a través de la oficina
judicial, emplazará al acusado para que en el plazo de diez (10) días, ofrezca
pruebas, deduzca excepciones y, si fuera civilmente demandado, conteste la
demanda.
Vencido ese plazo, en
audiencia, el juez resolverá la admisibilidad de la prueba ofrecida y convocará
a juicio a las partes ordenando que la oficina judicial, proceda a fijar día y
hora para la audiencia de debate.
Quien ha ofrecido prueba
tomará a su cargo su presentación en el juicio y el juez resolverá únicamente
con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. De ser
necesario, se podrá requerir auxilio judicial.
Artículo 286.- Desistimiento
expreso. Reserva de acción civil. El querellante podrá desistir expresamente de
la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la
responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
El desistimiento no podrá
supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción
civil si ésta no hubiera sido promovida juntamente con la penal.
Se tendrá por abandonada la
acción penal en los casos del artículo 87.
Artículo 287.- Efectos del
desistimiento. Si el juez declarara extinguida la acción penal por desistimiento,
sobreseerá al querellado y le impondrá las costas al querellante, salvo que las
partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la
acción penal favorecerá a todos los que hubieran participado en el juicio que
la motivó.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
Artículo 288.- Presupuestos
y oportunidad del acuerdo pleno. Se aplicará a los hechos respecto de los
cuales el representante del Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la
imposición de una pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años.
Será necesario que el
imputado acepte de forma expresa los hechos materia de la acusación y los
antecedentes de la investigación preparatoria que la fundaren y manifieste su
conformidad con la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios
imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio
abreviado a alguno de ellos. En ese caso, el acuerdo celebrado con un acusado
no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los
mismos hechos referidos en el acuerdo.
En los supuestos no
previstos en este Título, se aplicarán las disposiciones que regulan el
procedimiento común.
Se podrá acordar el trámite
de acuerdo pleno desde la formalización de la investigación preparatoria y
hasta la audiencia de control de la acusación.
Artículo 289.- Audiencia.
Las partes explicarán al juez el alcance del acuerdo y los elementos
probatorios reunidos o acordados que demuestren las circunstancias del hecho
imputado. El juez podrá interrogar a las partes sobre los extremos del acuerdo
y la información colectada o acordada.
El querellante sólo podrá
oponerse si en su acusación hubiere efectuado una calificación jurídica de los
hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por
el representante del Ministerio Público Fiscal y, como consecuencia de ello, la
pena aplicable excediera el límite establecido en el artículo 288.
El juez, previo a resolver,
deberá asegurarse de que el imputado preste su conformidad en forma libre y
voluntaria, que conozca los términos del acuerdo, sus consecuencias y su
derecho a exigir un juicio oral.
Artículo 290.- Sentencia. En
la misma audiencia, el juez dictará sentencia de condena o absolución que
contendrá, de modo sucinto, los requisitos previstos en este Código.
En caso de sentencia
condenatoria, ésta no podrá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la
aceptación de los hechos por parte del acusado. La pena que imponga no podrá
superar la acordada por las partes ni modificar su forma de ejecución, sin
perjuicio de la aplicación de una pena menor.
Si el juez estimara que el
acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En
este caso, el representante del Ministerio Público Fiscal no podrá solicitar en
el procedimiento común una pena superior a la requerida en el procedimiento
abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado, no podrá ser
considerada como reconocimiento de culpabilidad.
La acción civil será
resuelta cuando existiera acuerdo de partes; de no ser así, se podrá deducir en
sede civil.
Artículo 291.- Acuerdo
parcial. Durante la etapa preparatoria y hasta la audiencia de control de la
acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar
un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
La petición deberá contener
la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su
determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes
para la determinación de la pena.
Se convocará a las partes a
una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales,
debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba. En lo demás,
rigen las normas del juicio común.
El acuerdo parcial procederá
para todos los delitos.
Artículo 292.- Acuerdo de
juicio directo. En la audiencia de formalización de la investigación
preparatoria, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.
La solicitud contendrá la
descripción del hecho por el cual el representante del Ministerio Público
Fiscal o el querellante acusan y el ofrecimiento de prueba de las partes.
En la misma audiencia, el
querellante podrá adherir a la acusación del representante del Ministerio
Público Fiscal o acusar independientemente e indicar las pruebas para el
juicio.
La acusación y la defensa se
fundamentarán directamente en el juicio.
Al término de la audiencia,
el juez dictará el auto de apertura a juicio. En lo demás, se aplicarán las
normas comunes.
El acuerdo de juicio directo
procederá para todos los delitos.
Este procedimiento se
aplicará obligatoriamente en los supuestos previstos en el artículo 184, para
los delitos cuya pena mínima no supere los tres (3) años de prisión, salvo que
el fiscal o la defensa pidieran fundadamente el empleo del procedimiento
ordinario, en razón de la complejidad de la investigación.
TITULO III
PROCESOS COMPLEJOS
Artículo 293.- Procedencia y
trámite. En el caso en que la recolección de la prueba o la realización del
debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los
hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de
delincuencia organizada o transnacional, a solicitud de cualquiera de las
partes, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas
especiales previstas en este Título.
La decisión que conceda la
solicitud será impugnable por las partes.
Artículo 294.- Plazos. Una
vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:
a) El plazo máximo de
duración de todo el procedimiento, se extenderá a seis (6) años;
b) El plazo máximo de
duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual
podrá ser prorrogado por única vez por un plazo no superior a un (1) año;
c) Los plazos para la
intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán;
d) El plazo máximo de
reserva total del legajo de investigación podrá extenderse hasta treinta (30)
días, pudiéndose prorrogar por un período igual, según las condiciones fijadas
en el artículo 201;
e) Los plazos de duración
del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán;
f) Los plazos establecidos a
favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un
determinado tiempo para celebrar audiencia se duplicarán.
Artículo 295.- Reglas
comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común.
Los jueces deberán velar
para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice
los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en este Código.
Artículo 296.-
Investigadores bajo reserva. El representante del Ministerio Público Fiscal
podrá solicitar al juez en audiencia unilateral que se autorice la reserva de
identidad de uno o varios investigadores si ello fuera manifiestamente útil
para el desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de
la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos
de la petición.
LIBRO TERCERO
CONTROL DE LAS DECISIONES
JUDICIALES
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 297.- Principio
general. Las decisiones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir
corresponderá tan solo a quien le fuera expresamente reconocido, e invoque un
interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución
impugnada. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá recurrir
incluso a favor del imputado.
Artículo 298.- Adhesión.
Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir, durante el trámite previsto en el
artículo 313, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes,
siempre que exprese los motivos en que se funde.
Artículo 299.- Decisiones
durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible la
revocatoria, que procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta
de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará
la reserva de impugnar la sentencia.
Artículo 300.- Efecto
suspensivo. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para
impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en
contrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del
imputado o condiciones menos gravosas.
Artículo 301.- Efecto
extensivo. Si en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados,
el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás,
siempre que los motivos en que se fundara no fueran exclusivamente personales.
Artículo 302.-
Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán
desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas.
El defensor no podrá
desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado,
posterior a su interposición.
El desistimiento no afectará
a quienes hubieran adherido a la impugnación.
Artículo 303.- Competencia.
Los jueces con funciones de revisión a quienes corresponda el control de una
decisión judicial serán competentes en relación a los puntos que motivan los
agravios y al control de constitucionalidad.
Las impugnaciones
interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución
aun a favor del imputado.
Artículo 304.- Reforma en
perjuicio. Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su
favor, no podrá modificarse en su perjuicio.
TITULO II
LEGITIMACION PARA IMPUGNAR
Artículo 305.- Legitimación
del imputado. El imputado podrá impugnar:
a) La sentencia condenatoria
y la pena que se le hubiera impuesto;
b) Las medidas de coerción y
demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba;
c) La revocatoria del
sobreseimiento;
d) La decisión de aplicar a
un proceso las normas de los artículos 293 y siguientes y la denegatoria de
dicha aplicación si ésta hubiese sido solicitada por el imputado;
e) Las decisiones que se
tomen durante la ejecución de la pena.
Artículo 306.- Legitimación
de la querella. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución
y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena
pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la
acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la
denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido dos (2)
pronunciamientos en el mismo sentido.
El querellante, constituido
en actor civil podrá recurrir:
a) El sobreseimiento fundado
en la inexistencia del hecho;
b) El rechazo total o
parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que su agravio
supere los pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
Artículo 307.- Legitimación
del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia
condenatoria en la medida de su perjuicio.
Artículo 308.- Legitimación
del representante del Ministerio Público Fiscal. El representante del
Ministerio Público Fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los
siguientes casos:
a) Los sobreseimientos y demás
resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares,
cuando no hubiese habido dos (2) pronunciamientos en el mismo sentido;
b) La sentencia absolutoria;
c) La sentencia
condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena
pretendida;
d) Las decisiones que se
tomen durante la ejecución de la pena.
Estos límites no regirán si
el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de
la función o en ocasión de ella.
TITULO III
DECISIONES IMPUGNABLES
Artículo 309.- Decisiones
impugnables. Sólo podrán impugnarse el rechazo de la pretensión de constituirse
en parte querellante, las decisiones sobre cuestiones de competencia, el
sobreseimiento, la sentencia definitiva, las excepciones, la aplicación de
medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del
proceso a prueba, los procedimientos abreviados y las decisiones que se tomen
durante la ejecución de la pena.
Artículo 310.-
Sobreseimiento. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:
a) Si careciera de
motivación suficiente, se fundara en una errónea valoración de la prueba u
omitiera la consideración de pruebas esenciales;
b) Si se hubiera inobservado
o aplicado erróneamente un precepto legal.
Artículo 311.- Sentencia
condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos
siguientes:
a) Si se alegara la
inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b) Si se hubiera aplicado
erróneamente la ley penal;
c) Si careciera de
motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d) Si se basara en prueba
ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
e) Si se hubiera omitido la
valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente;
f) Si se hubiera,
erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la
sentencia condenatoria y la pena;
g) Si no se hubiesen
observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la
sentencia;
h) Si no se cumplieran los
requisitos esenciales de la sentencia;
i) Si se diera alguno de los
supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme;
j) Si no se hubiera
respetado la cesura del debate.
Artículo 312.- Sentencia
absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos
siguientes:
a) Si se alegara la
inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;
b) Si se hubiera aplicado
erróneamente la ley;
c) Si la sentencia careciera
de motivación suficiente, o ésta fuera contradictoria, irrazonable o
arbitraria;
d) Si no se cumplieran los
requisitos esenciales de la sentencia.
TITULO IV
TRAMITE
Artículo 313.-
Interposición. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada,
ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de diez (10) días si se
tratara de sentencias condenatorias o absolutorias, de tres (3) días para la
aplicación de una medida cautelar y de cinco (5) días en los demás casos, salvo
que este Código prevea la revisión inmediata.
Si la impugnación fuera
presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la
sustanciación del recurso.
Si se indicara más de un
motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos.
En el caso en que los jueces
que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá
fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.
El impugnante deberá
acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
Si se advirtieran defectos
formales en la impugnación, deberá intimarse a quien la interpuso para que en
el plazo de cinco (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
Si la impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más
trámite.
La oficina judicial enviará
las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán
deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia
dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación.
Artículo 314.- Audiencia y
prueba. La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán
presentar oralmente los fundamentos de su impugnación. Los jueces promoverán la
contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las distintas opiniones
objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir
de alguna de las cuestiones. En este acto el imputado podrá introducir motivos
nuevos.
En la audiencia los jueces
podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus
fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si el impugnante requiere la
producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición,
señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar. Los jueces la
recibirán en esa misma audiencia si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció
tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la
prueba admitida y que se produzca.
Artículo 315.- Plazo de
resolución. Si la decisión impugnada fuera una sentencia, los jueces con
funciones de revisión dictarán la resolución dentro de los veinte (20) días a
contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En los demás
supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos
al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la
novedad o complejidad del asunto.
Artículo 316.- Revocación o
anulación de la sentencia. Si la anulación fuera parcial, se indicará el objeto
concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe
cesar la prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarán directamente la
libertad.
Si de la correcta aplicación
de la ley resultara la absolución del acusado, la extinción de la acción penal,
o fuera evidente que para dictar una nueva sentencia no será necesaria la
realización de un nuevo juicio; el órgano jurisdiccional resolverá directamente
sin reenvío.
En estos casos, si la
impugnación fue promovida por el representante del Ministerio Público Fiscal o
el querellante y fuera adversa para el imputado, podrá solicitar su revisión
ante otros tres (3) jueces.
Artículo 317.- Reenvío. En
todos los casos, los jueces de revisión deberán resolver sin reenvío. Si éste
fuere inevitable, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio
anulado.
Si el reenvío procediere
como consecuencia de la impugnación del imputado, o del representante del
Ministerio Público Fiscal en su favor, en el nuevo juicio no podrá aplicarse
una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se
obtuviere una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de
impugnación alguna.
TITULO V
REVISION DE SENTENCIA
CONDENATORIA FIRME
Artículo 318.- Procedencia.
La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor
del condenado, por los motivos siguientes:
a) Los hechos establecidos
como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra
sentencia penal irrevocable;
b) La sentencia impugnada se
hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese
declarado en fallo posterior irrevocable, o resulte evidente aunque no exista
un procedimiento posterior;
c) La sentencia condenatoria
hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito
cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
d) Después de la condena
sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos
o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no
existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o
encuadra en una norma penal más favorable;
e) Corresponda aplicar
retroactivamente un cambio en la legislación que favorezca al condenado;
f) Se dicte en el caso
concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una
decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación
individual.
El rechazo de la solicitud
de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
Artículo 319.- Legitimación.
Podrán solicitar la revisión:
a) El condenado o su
defensor;
b) El representante del
Ministerio Público Fiscal a favor del condenado;
c) El cónyuge, conviviente,
ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido.
Artículo 320.-
Interposición. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina
judicial quien sorteará a tres (3) jueces para que lo resuelvan, exceptuando a
aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta
referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables
y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las
pruebas y se agregarán los documentos.
Artículo 321.-
Procedimiento. Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las
impugnaciones, en cuanto sean aplicables. Los jueces podrán disponer todas las
indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros.
Podrá disponerse la libertad
provisional del condenado, con o sin caución, durante el procedimiento de
revisión.
Artículo 322.- Resolución.
Se podrá anular la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo
requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Si la sentencia fuera
absolutoria o declarara la extinción de la acción penal, se ordenará la
libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos
decomisados.
El tribunal resolverá luego
de oír a las partes, la indemnización a favor del condenado o de sus herederos,
de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347.
LIBRO CUARTO
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 323.- Derechos. El
condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena todos los derechos y
facultades que le reconoce la Constitución Nacional, los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y las leyes penales, y plantear ante los jueces
que correspondan las quejas y peticiones que estime convenientes.
Artículo 324.- Defensa
técnica y acceso a la información. La defensa técnica del condenado podrá ser
ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva siempre que
aquél ratificare la aceptación del cargo ante el juez con funciones de
ejecución o por otro defensor de confianza que proponga el condenado. En el
caso de que no cuente con un abogado de confianza, se designará defensor
público.
El condenado y su defensor
podrán tomar vista de todos los informes que realice el Servicio Penitenciario
que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.
Artículo 325.- Derechos de
la víctima. La víctima tendrá derecho a ser informada de la iniciación de todo
planteo en el que se pueda decidir alguna forma de liberación anticipada del
condenado, o la extinción de la pena o la medida de seguridad, siempre que lo
hubiera solicitado expresamente ante el Ministerio Público Fiscal. A tal fin,
deberá fijar un domicilio e indicar el modo en que recibirá las comunicaciones.
En este supuesto, el
Ministerio Público Fiscal deberá escuchar a la víctima y, en su caso, solicitar
que sea oída ante el juez interviniente.
TITULO II
EJECUCION PENAL
Artículo 326.- Sentencia
absolutoria. La sentencia absolutoria será ejecutada por los jueces de juicio
inmediatamente, aunque sea recurrida. Cuando adquiera firmeza, los jueces con
funciones de juzgamiento ordenarán, por medio de la oficina judicial, las
inscripciones y comunicaciones correspondientes.
Artículo 327.- Remisión de
la sentencia. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. El órgano
jurisdiccional remitirá a la oficina judicial copia de la sentencia para que
forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al juez y a las
partes que intervengan.
Artículo 328.- Cómputo. El
juez con funciones de ejecución practicará el cómputo de pena fijando la fecha
en que finalizará la condena, y todo aquel instituto que implique un egreso
transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución penal. El
cómputo será comunicado a las partes quienes podrán observarlo dentro de los
tres (3) días. La oposición se efectuará en audiencia.
Sin perjuicio de ello, el
cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal
o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.
Aprobado el cómputo, la
oficina judicial dispondrá, de inmediato, las comunicaciones e inscripciones
que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.
Artículo 329.- Unificación
de penas o condenas. Si durante la ejecución de la pena, las partes advirtieran
que procede la unificación de penas o condenas, el juez con funciones de
ejecución lo resolverá previa audiencia de partes. En estos casos, el juez que
unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución.
En el caso en que la
unificación pudiera modificar sustancialmente la cantidad de la pena o su
modalidad de cumplimiento, el juez con funciones de ejecución, a pedido de
parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.
Artículo 330.- Diferimiento.
La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el
juez con funciones de ejecución en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una
mujer embarazada o que tenga un hijo menor de doce (12) meses al momento de la
sentencia;
b) Cuando el condenado se
encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su
vida, según el dictamen de peritos.
Cuando cesaren esas
condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez
disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la
legislación vigente.
Artículo 331.- Control
judicial de reglas de conducta. Si se impusiera una pena condicional, una
medida educativa o curativa o se hubiera concedido la libertad condicional,
asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de
las reglas de conducta impuestas se hará a través de la oficina judicial, la
que pondrá la información a disposición de las partes para que efectúen sus
peticiones.
La oficina judicial dejará
constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y, si
advirtiera un incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes.
La sustanciación de la
revocación o cumplimiento de las reglas se realizará en audiencia, ante el juez
con funciones de ejecución.
Artículo 332.- Trámite. El
Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor podrán realizar los
planteos que consideren necesarios ante el juez con funciones de ejecución. Estos
deberán ser resueltos en audiencia, con intervención de las partes.
Si fuera necesario producir
prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del
juez o de la oficina judicial cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.
El Servicio Penitenciario
deberá remitir a la oficina judicial todos los informes legalmente previstos
para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un (1) mes
antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. En los demás casos, si para
la sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio
Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de cinco (5) días. La
solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la oficina
judicial.
En la resolución se fijarán
las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto
solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.
Si por razones de distancia
el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos.
En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el
condenado y su defensor durante todo su desarrollo.
Artículo 333.- Revisión. Las
decisiones del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en
audiencia. El pedido de revisión se interpondrá en un plazo de cinco (5) días,
por escrito ante la oficina judicial quien sorteará a tres (3) jueces para que
lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso.
Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las
disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada. La audiencia
deberá ser cumplida en el término de cinco (5) días.
Los jueces resolverán
inmediatamente.
Artículo 334.- Cumplimiento
en un establecimiento de salud. Si durante la ejecución de la pena privativa de
libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez con funciones de
ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un
establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde
estuviere alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se
computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se hallare privado
de su libertad y que la enfermedad no hubiere sido simulada o procurada para
sustraerse a la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario. La
internación no podrá afectar el avance en el sistema progresivo de la
ejecución.
Artículo 335.- Multa. Si el
condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado
para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar
nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario, el juez
procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o ejecutará las cauciones.
El control estará a cargo de
la oficina judicial y la sustanciación se realizará en audiencia.
TITULO III
INHABILITACION
Artículo 336.- Ejecución. Si
la sentencia de condena impusiera pena de inhabilitación, el juez con funciones
de ejecución practicará el cómputo y, por intermedio de la oficina judicial,
ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Los planteos que se
suscitaran relativos a su cumplimiento y el trámite de la rehabilitación se
regirán por lo dispuesto en el Título II del presente Libro.
TITULO IV
EJECUCION CIVIL
Artículo 337.- Ejecución
civil. La ejecución de las condenas civiles dispuestas en la sentencia se
regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO V
COSTAS E INDEMNIZACIONES
Artículo 338.- Imposición.
Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago
de las costas procesales.
Estas serán impuestas a la
parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total
o parcialmente.
Los representantes del
Ministerio Público Fiscal y los Defensores sólo podrán ser condenados en costas
en los casos de temeridad, malicia o culpa grave.
Se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 339.- Contenido.
Las costas comprenderán:
a) La tasa de justicia;
b) Los honorarios devengados
por los abogados, procuradores y peritos;
c) Los demás gastos que se
hubieren originado por la tramitación del proceso.
Artículo 340.- Condena. Las
costas serán impuestas al acusado si fuera condenado. El precepto no regirá
para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.
Si en una sola sentencia se
pronunciaran absoluciones y condenas, los jueces establecerán el porcentaje que
corresponda a cada uno de los responsables.
Los condenados por un mismo
hecho responderán solidariamente por las costas.
Artículo 341.- Absolución y
archivo. Si la sentencia fuera absolutoria por haberse demostrado la inocencia
del imputado, las costas serán soportadas por el Estado y el querellante, en la
proporción que fije el juez.
Cuando la persecución penal
no pudiera proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte
soportará sus propias costas.
Artículo 342.- Acción
privada. En el procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán
sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de
las partes.
Artículo 343.- Regulación,
liquidación y ejecución. El director o jefe de la oficina judicial practicará
la liquidación de los gastos y tasas judiciales.
Se podrá solicitar la
revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco (5) días, ante el juez que
se sortee a tal efecto.
Los honorarios de los
profesionales serán fijados por los jueces dentro de los tres (3) días
posteriores a la lectura de la sentencia o decisión.
La liquidación podrá ser
revisada por el juez que reguló honorarios.
Artículo 344.- Remuneración.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos
corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez
podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del
perito, si se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo
o si, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera
producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este
último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito,
tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio
profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el
adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas
generales sobre distribución de costas.
Artículo 345.- Determinación
de honorarios. Se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las
cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general,
todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de los demás
intervinientes se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
Artículo 346.- Revisión. Si
a causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuera absuelto o se le
impusiera una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de
libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá,
análogamente, para el caso en que la revisión tuviera por objeto una medida de
seguridad. La multa o su exceso será devuelta.
La revisión por aplicación
de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización aquí
regulada.
Artículo 347.-
Determinación. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley
en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En caso de ser obligado a
reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado.
Serán solidariamente
responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error
judicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante
que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
LIBRO QUINTO
ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 348.- Atribuciones
y deberes. Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran
estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control
militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial
competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos c),
e), f), g), j) y k) del artículo 90 y del párrafo 4° del artículo 129, hasta
que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
Artículo 349.- Actos de las
Fuerzas Armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate. La autoridad
militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del
Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor
o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del
fiscal competente.
Si el traslado no fuese
posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días
corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un fiscal
que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante
preferirá un fiscal federal o nacional y, a falta de éstos, un fiscal
provincial. Preferirá también un fiscal con alguna competencia en la zona, pero
si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere
circunstancialmente.-
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