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jueves, 13 de marzo de 2014

NUEVOS CRITERIOS CONSTITUCIONALES DE LA CSJN SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA Y EXCARCELACIÓN

1. INTRODUCCIÓN:

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido una sentencia de gran trascendencia en lo que respecta a la fijación de criterios para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar en el proceso penal, como así también para la procedencia de la libertad durante el proceso y de medidas sustitutivas del encarcelamiento cautelar.-

Con motivo de un recurso dirigido en contra de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la Corte Federal analizó los requisitos constitucionales de procedencia de la prisión preventiva. Es decir, estableció por primera vez de un modo concreto y claro cuáles son los requisitos que deben analizarse en todos los casos penales para dictar la prisión preventiva de una persona sometida a proceso penal.-

2. LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

El fallo que comentamos fue dictado el 06 de marzo de 2014, en la causa caratulada "Loyo Fraire, Gabriel Eduardo", Expediente L.193.XLIX.-

En la ocasión llegó a la Corte Suprema un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado presentado por la Defensa de un imputado que fuera condenado por el Tribunal de Juicio a una pena de cumplimiento efectivo, superior a los cuatro años de prisión, ordenándose por el propio Tribunal de Juicio al emitir sentencia condenatoria su inmediata detención y sometimiento a prisión preventiva.-

La defensa solicitó inmediatamente la recuperación de la libertad del imputado, puesto que el fallo condenatorio no se encontraba firme, y el encausado había transitado todo el proceso en libertad. Se cuestionó en la ocasión la inexistencia de riesgo procesal de fuga de parte del imputado y se ofrecieron garantías de su comparecencia en el proceso.-

El Tribunal de Juicio rechazó el planteo excarcelatorio y la defensa recurrió la decisión en casación, alegando arbitrariedad en la sentencia denegatoria de la recuperación de la libertad provisoria.-

Oportunamente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso de casación, sentando como regla que el pronóstico de una pena de cumplimiento efectivo impide por vía de principio la libertad del imputado durante el proceso, siendo suficiente para fundamentar la prisión preventiva por constituir una presunción legal iuris tantum de peligro procesal de fuga. Como presunción iuris tantum admite prueba en contrario, pero para que en tales casos proceda la liberación del imputado deben acreditarse circunstancias extraordinarias, fuera de lo común, que permitan considerar que el caso concreto del imputado es diferente a la generalidad de los casos que se presentan.-

Esta decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba fue impugnada mediante la articulación del recurso extraordinario federal, alegando la defensa nuevamente arbitrariedad de la sentencia e infracción al Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que prohíbe la privación arbitraria de la libertad de las personas.-

3. LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA Y SUS FUNDAMENTOS:

Los jueces Petracchi y Argibay, declaran inadmisible el recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 

La Corte -por mayoría- remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, el cual a su vez remite a lo dictaminado en su dictamen del 12 de agosto de 2013 en la causa M. 960. XLVIII "Merlini, Ariel Osvaldo s/ p.s.a. estafa procesal". 

Allí sostuvo que el a quo omitió analizar la incidencia del conjunto de circunstancias-condiciones personales y comportamiento que tuvo en el marco del proceso- en relación con la situación particular del imputado, y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso. Agregó que el acusado se vió privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad y que se atribuyó carácter irrevocable a aquélla presunción legal, no conformándose la decisión a los criterios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. 

En consecuencia para comprender cabalmente los alcances del fallo de la Corte Suprema, es necesario analizar ambos dictámenes de la Procuración General de la Nación. A saber:




4. LAS NUEVAS REGLAS CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:

Más allá de la descalificación del criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el estudio de las remisiones entre el fallo de la Corte Suprema y los Dictámenes de la Procuración General de la NAción, permiten entender que nuestra Corte Federal ha aplicado en el caso concreto los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador", sentencia del 21 de noviembre de 2007.-

El criterio que surge de dicha sentencia y que a partir de "Loyo Fraire" hace suyo la Corte Federal, es que, para la conformidad de la prisión preventiva con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la Constitución Nacional, deben reunirse todos los extremos que se analizan a continuación:

(1) COMPATIBILIDAD DE LA FINALIDAD DE LA MEDIDA CON LA CONVENCIÓN:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos solamente admite la posibilidad de privar cautelarmente de la libertad a una persona teniendo como fin de dicha privación de libertad la neutralización de un peligro procesal, es decir, solamente se admite la prisión preventiva para asegurar que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento (Peligro de obstaculización de la investigación); o para asegurar que el acusado no eluda la acción de la justicia (Peligro de fuga).- 

Al respecto, al descalificar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, la Corte Suprema ha dejado en claro que ni el peligro de obstaculización ni el peligro de fuga pueden construirse partiendo de presunciones legales ni absolutas (que no admiten prueba en contrario), ni relativas (que permiten prueba en contrario, pero desplazan la carga probatoria al imputado). En lenguaje coloquial, ya no existirán más los "delitos no excarcelables", puesto que la gravedad del hecho o de la pena prevista en abstracto ya no podrá utilizarse como único fundamento para el encarcelamiento cautelar del imputado.-

En todos los casos, para no resultar carente de fundamentos, la resolución que impone la prisión preventiva debe estar fundada en la procedencia de un peligro procesal de fuga o de obstaculización del proceso, establecido para el caso concreto y conforme las constancias de cada caso concreto.-

(2) IDONEIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA:

Es decir que la privación cautelar de la libertad sea idónea para los fines tenidos en miras por el instituto, según las constancias del caso concreto.-

(3) NECESIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA:

Este recaudo se describe muy gráficamente como que las medidas restrictivas de la libertad, para ser conformes con la Convención y con la Constitución Nacional, deben ser "absolutamente indispensables para cumplir con el fin perseguido".-

De este enunciado se desprende que será arbitraria toda resolución que ordene la prisión preventiva o su mantenimiento cuando existan medidas alternativas posibles que aseguren que el imputado no va a eludir la acción de la justicia ni va a presentar obstáculos para el proceso.-

Adquieren así cierto significado constitucional las medidas sustitutivas o morigeradoras de la prisión preventiva, previstas expresamente en los Códigos Procesales Penales de las Provincias, y aún en aquellas jurisdicciones que no las prevean expresamente será posible para el imputado o su defensa, ofrecerlas en reemplazo de la más gravosa de las medidas que puede adoptarse en un proceso penal, como lo es la prisión preventiva del imputado.-

(4) PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA:

Este recaudo se refiere tanto a la procedencia de la prisión preventiva, como a su duración.-

No es proporcional la prisión preventiva cuando se espera en el peor de los casos la aplicación de una pena que no será de cumplimiento efectivo, o que no conllevará el encarcelamiento del condenado.-

Tampoco será proporcional una prisión preventiva prolongada en el tiempo, que  resulte desmedida frente a la pena en expectativa, constituyéndose así en un verdadero adelanto de castigo.-

Toda resolución judicial que no contemple cabalmente estos cuatro requisitos con un análisis de los antecedentes fácticos de cada caso concreto, resultará una sentencia carente de motivación, y, por ende, arbitraria.-

En los próximos tiewmpos, seguramente estas pautas serán explicitadas con mayor claridad por la propia Corte Suprema y por la jurisprudencia que se irá elaborando por los Tribunales Inferiores.-

Cabe recordar que, tratándose la Corte Suprema de Justicia de la Nación del más alto Tribunal del país, y habiéndose expedido sobre una cuestión constitucional, su doctrina resultará aplicable en forma prácticamente obligatoria para todos los tribunales del país, sean de la jurisdicción federal, o de cualquiera de las jurisdicciones provinciales.-




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