La Ley no contiene norma alguna respecto del momento de entrada en vigencia, por lo que, conforme el Artículo 2 del Código Civil Argentino, se entiende que comenzará a regir a partir del 20 de diciembre de 2013, día después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.-
Boletín Oficial de Salta Nº 19206
Publicado el día Miércoles 11 de Diciembre de 2013
Ley Nº 7799
Esta ley se sancionó el día 21 de Noviembre de 2013
PROMULGADA POR DCTO. M.J. Nº 3587 DEL 10/12/13 - MODIFICA LEY Nº 7690 - CÓDIGO PROCESAL PENAL
Ref. Expte. N° 91-32.756/13
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia Sancionan con Fuerza de
L E Y
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 89.- Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho a presentarse ante el Fiscal, antes del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un Defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.
Si el Fiscal no recibiera dichas aclaraciones u omitiera investigar los aspectos allí señalados el imputado podrá solicitar la intervención del Juez de Garantías."
Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 206 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 206.- Apercibimiento. Toda citación se hará bajo apercibimiento de conducción por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada."
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 236 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 236.- Oportunidad y Efectos. La mediación podrá disponerse hasta el requerimiento de juicio.
Si la mediación se hubiere dispuesto en la oportunidad prevista en el artículo 241, verificado el cumplimiento del acuerdo el Fiscal ordenará el archivo por cese definitivo de la persecución penal.
Cuando la mediación se hubiere dispuesto tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación, una vez cumplido el acuerdo el Fiscal o las partes instarán el sobreseimiento ante el Juez de Garantías.
Cuando no se alcanzara un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará de las actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado como fuente ni como medio de prueba.
La derivación del caso a mediación formulada después del decreto de citación a audiencia de imputación suspenderá el plazo de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 256, que sólo se reanudará con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del mismo proceso."
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 237 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 237.- Conciliación. En los mismos casos y en la oportunidad en que procede la mediación, el Fiscal o las partes podrán promover la realización de acuerdos conciliatorios.
El cumplimiento de los acuerdos alcanzados antes del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación dará lugar al archivo por cese definitivo de la persecución penal.
Tratándose de un proceso de conciliación iniciado luego del referido decreto, el acuerdo que no cuente con oposición del Fiscal deberá homologarse por el Juez de Garantías si correspondiere y su cumplimiento dará lugar al dictado de sobreseimiento."
Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 241.- Valoración inicial. Conocida la noticia críminis, recibida la denuncia o iniciadas las actuaciones de prevención, el Fiscal practicará una averiguación preliminar para determinar las circunstancias del hecho. Dentro de los quince (15) días de individualizados los presuntos autores o partícipes del hecho deberá adoptar o proponer alguna de las siguientes decisiones:
a) La incompetencia para conocer en el hecho de que se trate.
b) La desestimación de las actuaciones.
c) El archivo de las actuaciones.
d) La aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto.
e) La aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo dispuesto en el artículo 231.
f) La citación de quienes aparezcan como responsables del hecho delictivo a audiencia de imputación.
El incumplimiento por parte del Fiscal del plazo antes señalado, otorgará a la víctima o a quien se considere imputado, la facultad de formular la instancia prevista en el artículo 178 párrafo segundo."
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 244 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 244.- Archivo. El Fiscal podrá archivar las actuaciones cuando no se pueda proceder, no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta la imposibilidad de reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen nuevos elementos.
La desestimación o archivo de las actuaciones deberá ser notificada a la víctima con arreglo al artículo 232. Ella podrá pedir su revisión dentro de los tres (3) días de notificada. En este caso, las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Impugnación. Si la víctima fuere la Administración Pública o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será automática.
El Fiscal de Impugnación podrá decretar la citación a audiencia de imputación y designar a otro Fiscal para instruir las actuaciones. Su decisión será comunicada a la víctima.
Podrá, además, disponer el archivo, cuando hubiere decidido en la valoración inicial establecida en el artículo 241 la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto o de un criterio de oportunidad, si en este último caso no hubiere mediado oposición de la víctima."
Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 245.- Audiencia de imputación. Cuando de los actos policiales, de las medidas de investigación del Fiscal o de las que requiriere al Juez de Garantías en el ámbito de la averiguación preliminar surjan elementos suficientes, el Fiscal dispondrá la citación a audiencia de imputación mediante decreto en el que enunciará sucintamente los hechos a investigar, identificará al imputado y al agraviado, e indicará la calificación legal provisional. Durante la audiencia de imputación el Fiscal dará a conocer al imputado en presencia de su Defensor los fundamentos del decreto de citación, los elementos obrantes en las actuaciones y los derechos que este Código le acuerda.
La comparecencia del imputado a esta audiencia será obligatoria y la citación se efectuará bajo apercibimiento de conducción por la fuerza pública, que el Fiscal dispondrá luego de constatar la correcta citación y la inexistencia de justificaciones por parte del imputado.
Si en el curso de la investigación penal preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más complejo que el descripto en el decreto de citación a audiencia de imputación originario, el Fiscal deberá proceder a su modificación incorporando una nueva descripción y llevar a cabo una nueva audiencia.
Cuando el imputado se encontrase privado de libertad, la audiencia de imputación se realizará dentro del término de veinticuatro (24) horas del inicio de dicha situación, prorrogables fundadamente por otro tanto, cuando mediaren únicamente circunstancias de fuerza mayor."
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 246 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 246.- Facultades. Incluso antes de decretar la citación a audiencia de imputación, durante la averiguación preliminar, el Fiscal podrá realizar y solicitar al Juez de Garantías las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho a investigar y determinar a sus autores o partícipes.
Estará facultado a exigir información a cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Podrá también solicitar información a personas físicas o jurídicas y, en caso de negativa, exigirla mediante la disposición del Juez de Garantías.
El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta la finalización. En el acta respectiva deberán constar los datos de esas personas, la medida aplicada, los motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó."
Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 256 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la última declaración del imputado; en caso de multiplicidad de imputados, el plazo empezará a contarse cuando todos ellos hubieren declarado. Si resultara insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si entiende justificada su causa o la considera necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta seis (6) meses más.
Transcurridos los plazos antes aludidos las partes podrán pedir al Fiscal que emita la resolución que corresponda en el término de cinco (5) días; si no mediare tal pronunciamiento podrán solicitar al Juez de Garantías el dictado de auto de sobreseimiento sin más trámite.
No se computará en estos casos el tiempo transcurrido en el trámite de incidentes.
Las resoluciones del Juez de Garantías relativas al alcance de los plazos de la investigación serán irrecurribles."
Art. 10.- Incorpórese como artículo 256 bis de la Ley 7690, el siguiente:
"Art. 256 bis.- Clausura provisional. Cuando se hubieran cumplido las medidas de investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de la querella y del Fiscal, el Juez de Garantías, a pedido de aquellos, dictará la clausura provisional de la investigación penal preparatoria si correspondiere; la resolución hará cesar las medidas de restricción de derechos del imputado que hubieren dispuesto y suspenderá los plazos que estuvieren corriendo.
Si fuera posible la incorporación de las pruebas pendientes, el Fiscal solicitará al Juez de Garantías la reapertura de la causa, la que continuará según su estado anterior a la clausura en todos sus efectos."
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 271 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 271.- Ámbito de aplicación. El procedimiento que se establece en este Capítulo, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 378 donde la pena mínima no exceda los cinco (5) años de prisión o en los casos de concurso de delitos donde el mínimo de la escala penal no supere dicho monto.
También será aplicable cuando, no superándose dicha penalidad y aunque no se verificase la aprehensión, el autor o un partícipe del hecho sea captado por una cámara de seguridad del servicio de monitoreo de la policía en el momento de comisión del hecho y tal circunstancia permita individualizar certeramente al imputado."
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 272 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 272.- Declaración del procedimiento sumarísimo. En el término de veinticuatro (24) horas, de concretada la aprehensión, en los casos del primer párrafo del artículo precedente, o de identificado precisamente el causante, cuando se trate del supuesto indicado en el párrafo segundo, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción, declarar el caso sometido al trámite aquí establecido y, si correspondiere, solicitar al Juez de Garantías que transforme la aprehensión en detención.
Dicha declaración se hará mediante decreto fundado que contendrá una sucinta descripción del hecho, su calificación legal provisoria y las circunstancias que habilitan el presente procedimiento y deberá notificarse inmediatamente a la defensa, que podrá cuestionarla ante el Juez de Garantías, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la audiencia de imputación, con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.
La resolución del Juez de Garantías que ordena el trámite de la investigación por el procedimiento común, será irrecurrible."
Art. 13.- Sustitúyese el artículo 273 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 273.- Excepciones al proceso sumarísimo. Aún dándose las circunstancias que habilitan la aplicación de este procedimiento especial, en cualquier estado, el Fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad del caso."
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 274 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 274.- Identificación y conducción del imputado ante el Juez y el Fiscal. El Fiscal ordenará que el imputado sea identificado y que se certifiquen sus antecedentes; seguidamente dispondrá su comparecencia forzada a la sede de la Fiscalía.
Sin perjuicio de lo antes indicado, el imputado será conducido de inmediato ante el juez competente para la constatación de su estado y del trato que se le hubiere dispensado en ocasión de su privación de libertad; el juez dispondrá en dicha audiencia la revisación médica y tomará las determinaciones que correspondan en relación a su alojamiento."
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 275 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 275.- Audiencia de imputación. Concretada la comparecencia forzada del imputado ante el Fiscal, dentro de las veinticuatro (24) horas de la aprehensión, y con la presencia del Defensor, se le informará la aplicación del presente procedimiento; seguidamente se le hará conocer el hecho que se le atribuye y las constancias reunidas en la investigación sumaria; a continuación, se lo invitará a declarar y a ofrecer pruebas, dejándose en su caso, constancia de su negativa.
Si hubiere menores, el Fiscal los pondrá a disposición del juez competente y a su respecto, el proceso continuará según las normas específicas.
Inmediatamente de finalizada la audiencia de imputación, el Fiscal deberá concretar cuando correspondiere el requerimiento de detención ante el Juez de Garantías y si no lo hiciere se dispondrá la libertad del imputado."
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 276.- Investigación sumaria. El Fiscal tramitará una investigación sumaria encabezada por un acta que dé cuenta de la intervención policial ante el caso sometido a proceso sumarísimo, seguida por un decreto descripto en el segundo párrafo del artículo 272.
Ordenará las medidas de investigación que correspondan, consignando el resultado de las diligencias y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes; identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos, sin perjuicio que estime por la complejidad de las declaraciones, recibirlas separadamente.
Serán aplicables las normas del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan ser practicadas sin provocar demoras.
La investigación sumaria deberá completarse en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión o comparecencia, que podrá ser prorrogado a requerimiento del Fiscal por diez (10) días más mediante resolución fundada del Juez de Garantías.
Cuando estime concluida la investigación, el Fiscal formulará requerimiento de remisión a juicio y remitirá las actuaciones al Juez de Garantías."
Art. 17.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 277.- Audiencia final. Recibido el requerimiento el Juez de Garantías citará sin demora al Fiscal, a la defensa y a la víctima a una audiencia en la que tendrá por ofrecida la prueba que conste en el requerimiento del Fiscal y la que ofrezcan las partes en ese mismo acto y dará intervención al tribunal de juicio para que fije audiencia de debate que tendrá lugar en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de las actuaciones."
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 278 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 278.- Juicio Abreviado y suspensión del proceso a prueba. Cuando el Fiscal y el imputado y su Defensor hubieran acordado la aplicación de la suspensión del juicio a prueba o el juicio abreviado, la Fiscalía remitirá los antecedentes al Juzgado de Garantías o al Tribunal de Juicio para que fije audiencia en la que dictará pronunciamiento con arreglo a lo establecido por los artículos 425 y 513."
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 279 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 279.- Constitución de parte. En aplicación de este procedimiento, la constitución de parte querellante y actor civil sólo podrá realizarse hasta la concreción del requerimiento de remisión a juicio."
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 307 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 307.- Requisa personal. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal ordenará la requisa de una persona mediante decreto fundado, siempre que exista motivo suficiente para presumir que ella oculte en sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con un hecho delictivo. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La policía procederá a la requisa personal, sin orden judicial, en todos los casos en que lleve a cabo una aprehensión en flagrancia.
También podrá requisar sin orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que el procedimiento sea realizado:
a) Con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y
b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
Cuando en el curso de dichos procedimientos constate la existencia de elementos del delito, instrumentos de un delito o productos del delito, hará efectivo su secuestro labrando el acta respectiva.
La requisa y la inspección se realizarán con las formalidades establecidas en el artículo 189 y subsiguientes, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en Acta que firmará el requisado, sino la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causa justificada."
Art. 21.- Sustitúyese el artículo 369 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 369.- Comparecencia espontánea. La persona identificada como imputada en el decreto de citación a audiencia de imputación, podrá presentarse ante el Fiscal requiriéndole la realización de la audiencia antes de la fecha indicada en dicho decreto, ocasión en que podrá formular su descargo e indicar la prueba que haga a su defensa.
La presentación espontánea no impedirá que el Fiscal requiera al Juez de Garantías la detención cuando corresponda."
Art. 22.- Sustitúyese el artículo 372 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 372.- Citación. Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena privativa de libertad o apareciere notoria la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación, haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, el Fiscal ordenará que se haga efectivo el apercibimiento, al solo efecto de la realización de los actos procesales que motivaron la citación."
Art. 23.- Sustitúyese el artículo 379 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 379.- Presentación del aprehendido. El funcionario o agente de la Policía que haya practicado una aprehensión comunicará inmediatamente la situación al Fiscal y al Juez de Garantías, a los efectos del artículo 19 de la Constitución Provincial"
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 380 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 380.- Control de aprehensión. El aprehendido será conducido sin demora ante el Juez de Garantías que tomará conocimiento personal y directo del estado del imputado y del tratamiento que se le hubiera dispensado en ocasión de ser privado de la libertad y ordenará su examen psicofísico. En ningún caso procederá la liberación del aprehendido sin las constataciones precedentemente indicadas.
Cumplido lo expuesto se hará efectiva la conducción forzada a la audiencia de imputación."
Art. 25.- Incorpórese como inciso d) del artículo 381 de la Ley 7690, el siguiente: "d) No se verificase el pedido del Fiscal en la oportunidad prevista en el artículo 275."
Art. 26.- Sustitúyese el artículo 408 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 408.- Declaración en audiencia de imputación. Concluida la información sobre el hecho, constancias de las actuaciones y derechos, se invitará al imputado a declarar.
En esta audiencia el imputado podrá optar por declarar por escrito, opción que deberá concretar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales se tendrá por ejercida su facultad de abstención.
Una vez cumplido el deber de comparecencia a la audiencia de imputación, y habiendo declarado o expresado su negativa a declarar, el imputado podrá pedir al Juez de Garantías que fije audiencia a idénticos fines."
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 410 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 410.- Término. Cuando el imputado se encuentre detenido, la declaración deberá cumplirse en la oportunidad prevista en el artículo 245 último párrafo.
Las declaraciones se realizarán en la sede de la Fiscalía, salvo que el imputado opte por hacerlo en presencia del Juez de Garantías, o que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirlas."
Art. 28.- Sustitúyese el artículo 425 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 425.- Procedencia. Oportunidad. En los casos autorizados por la Ley el imputado podrá proponer al Fiscal la suspensión del proceso a prueba; dicha propuesta podrá formularse desde la audiencia de imputación hasta la formalización del requerimiento de remisión a juicio.
El acuerdo se formalizará en Acta que deberá contener la firma del imputado y su Defensor, y será presentado ante el Juez de Garantías, quien previo control de su legalidad, fijará audiencia a la que concurrirán aquellos, el Fiscal o el auxiliar de fiscalía y la parte damnificada; en esta audiencia el juez decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación del daño, el detalle de los bienes que se abandonarán a favor del Estado y las instrucciones e imposiciones a que debe someterse el imputado, a quien explicará los alcances de sus deberes de conducta y las consecuencias de su incumplimiento.
Si se concediera la suspensión durante la investigación penal preparatoria, el Fiscal podrá realizar igualmente las medidas pertinentes para asegurar la prueba de los hechos y de la responsabilidad penal del imputado.
La resolución que conceda el beneficio establecerá las reglas de conducta a que deba someterse el imputado, dentro de un plazo que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si correspondiere, la reparación de los daños.
El control del cumplimiento de las condiciones, quedará a cargo del Tribunal que la otorgue, con la colaboración de la Secretaría de Control de Suspensión de Proceso a Prueba, la cual dará intervención a las partes en aquellas situaciones que pudieran provocar una modificación o la revocación del instituto."
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 426 de la Ley 7690, por el siguiente:
"Art. 426.- Oportunidad. Tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación, en cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aún cuando no se hubiere recibido declaración al imputado."
Art. 30.- Sustitúyense los incisos f) y h) del artículo 428 de la Ley 7690, por el siguiente:
"f) Se aplicare un criterio de oportunidad o un medio alternativo de solución de conflicto tras el dictado del decreto de citación a audiencia de imputación."
"h) Luego de formularse la instancia respectiva, al vencimiento del plazo fijado para la investigación penal preparatoria, el Fiscal no emitiese la resolución que corresponda, o por haber transcurrido el plazo máximo de duración del juicio."
Art. 31 - Sustitúyese en los artículos 77, 108, 131, 258, 263, 414 y 419, y de todos los artículos que lo requieran, de la Ley 7690 la expresión "decreto de apertura", por la siguiente: "decreto de citación a audiencia de imputación"
Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.
FIRMANTES
No hay comentarios:
Publicar un comentario