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domingo, 5 de mayo de 2013

VIOLENCIA DE GÉNERO: ¿HACIA UN DERECHO PENAL DE EXCEPCIÓN?

En el caso  "Góngora, Gabriel",  fallado el 23 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba dispuesta en instancias anteriores a favor de un hombre acusado por un hecho constitutivo de violencia de género.-

Para así decidirlo, el Tribunal sostuvo que, conforme con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención de Belem do Pará, no es posible acordar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género por cuanto no es posible en estos casos eludir el debate, principal consecuencia de dicha suspensión.-

También la Corte recordó que se considera "violencia de género"  o "violencia contra la mujer", cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.-

Quizás sea posible que veamos, a partir de este precedente, una generalización de la interpretación por parte de los Tribunales de las normas penales sustantivas y procesales conforme los lineamientos de la Convención de Belem do Pará, lo que bien podría derivar en la construcción de un subsistema dentro del sistema penal que podría configurarse así como una especie de derecho penal de excepción, cuyas reglas serían diferentes a las del derecho penal común. 



EL FALLO COMPLETO:
 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n' 14.092", para decidir sobre su procedencia.
 
Considerando:
 
1) En primer término, con respecto a la admisibilidad formal del recurso de hecho interpuesto, corresponde ejercer la excepción contenida en el articulo 11 del Reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
 
2) Los fundamentos de la resolución del a quo y los agravios que sustentan el recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, han sido correctamente reseñados en el apartado 1 del dictamen del señor Procurador General y a su lectura corresponde remitir por razones de brevedad.

3) El recurso es formalmente procedente en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado internacional (articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en ellas (articulo 14, inciso 3", de la ley 48). No altera a esta conclusión el vinculo que construye el impugnante entre la cuestión estrictamente federal que plantea (la crí tíca a la exégesís que de las cláusulas del citado tratado realízaron los jueces) y otros argumentos que esgrime sustentados en una norma de derecho común, basados en el alcance que debe acordarse al consentímíento del físcal en el marco del párrafo cuarto del artículo 76 bís del Códígo Penal. En este sentído, el agravío defínído en el párrafo anteríor ha sído correctamente íntroducído y desarrollado por el físcal recurrente (cfr. punto IV, párrafo prímero, del recurso agregado a fs. 230/245) yesos fundamentos han sído mantenídos en todos sus términos por el señor Procurador en su dictamen (cfr. punto 11, prímer párrafo, del díctamen obrante a fs. 31/38 vta.).
 
Por otra parte, el planteo en cuestión no podría ser reeditado por el Mínísterio Públíco Físcal en etapas ulteríores del proceso, pues de acuerdo a los fundamentos y al sentído de la decisión de la cámara de casación que viene impugnando, su posibilidad de oponerse a la ínterpretacíón que allí se asigna a las normas del tratado se agota en esta oportunídad.

4) Ingresando al fondo del asunto, en tanto el debate se centra en el alcance del articulo 7 de la Convencíón Interamericana para Prevenír, Sancíonar y Erradicar la Víolencía contra la Mujer ("Convencíón de Belem do Pará", aprobada por la ley 24.632), es conveniente recordar, inícíalmente, que el mísmo prescríbe -en lo que aquí resulta pertinente- lo síguíente: 

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medíos apropiados y sín dílacíones, polítícas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
 
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
[ ... ]
f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.-

5) En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del articulo primero del citado instrumento ("Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado). De esa forma, mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que participó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa.

Teniendo en cuenta que, sobre esa base, el recurrente cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal a hechos como los que son objeto del sub lite, el punto vinculado a su sub sunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia.

6) Para la cámara de casación, la obligación de sancionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud de la "Convención de Belem do Pará" ha asumido el Estado Argentino (cfr. articulo 7, inciso primero de ese texto legal), no impide a los jueces la posibilidad de conceder al imputado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del Código Penal.
Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. articulo 76 bis y articulo 76 ter. del citado ordenamiento) .
 
7) Teniendo en cuenta la prerrogativa que el derecho interno concede a los jueces respecto de la posibilidad de prescindir de la realización del debate, la decisión de la casación desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del articulo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados ("Regla general de interpretación. l. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin"). Esto resulta asi pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. articulo 7, primer párrafo).

En sentido contrario, esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso "f", del articulo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento juridico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro pais, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.

Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de alli puede derivar el pronunciamiento definitiva sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.

Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podria corresponderle.
 
En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria.

Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.
 
De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados.
 
En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser dejada sin efecto.

8) Amén de lo expresado, cabe además descartar el argumento esgrimido por el a quo y sostenido, antes, por la defensa al presentar el recurso de casación, mediante el que se pretende asignar al ofrecimiento de reparación del dafio que exige la regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. articulo 76 bis, párrafo tercero, del C.P.), la función de garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 7, apartado "g", del instrumento internacional al que se viene haciendo mención. 
Contrariando esa posición, es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del dafio u otros medios de compensación justos y eficaces". Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior.

9) Con fundamento en lo hasta aqui expuesto corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo espresado en la presente. Notifíquese y remítase.-

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:
Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Agréguese al principal. Notifiquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente.-


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