Libro Primero
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Garantías Fundamentales.
Interpretación y aplicación de la ley. Rigen
operativamente en el procedimiento penal, todas las garantías y derechos
consagrados en la
Constitución de la Nación Argentina,
en los tratados internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución de la Provincia, como normas
superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares, sin
perjuicio de las que se ratifican en el presente Código:
a)
Juicio Previo.
Principio de legalidad. Nadie podrá ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho y sustanciado con
respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional
y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá iniciarse
investigación, ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones tipificados
como delitos por una ley anterior y de acuerdo a las normas procesales
vigentes.
b)
Juez Natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial.
El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales
e independientes, sin injerencia de ninguna índole, sólo sometidos a la Constitución y a la
ley.
c)
Estado de
inocencia. El sujeto sometido a
proceso debe ser considerado y tratado como inocente durante todas las
instancias, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga
una pena o medida de seguridad o corrección.
d)
Restricción de derechos fundamentales. Los
derechos reconocidos al imputado por las normas de orden constitucional solo
podrán ser restringidos de conformidad a lo establecido en este Código y el
acto jurisdiccional que imponga la restricción describirá en su fundamentación
la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
e)
Regla de
interpretación. Las disposiciones de
esta ley que restrinjan la libertad del imputado o que limiten el ejercicio de
sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda
prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la
libertad o el ejercicio de sus facultades.
f)
In dubio pro reo. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea
más favorable al sujeto sometido a proceso.
g)
Non bis in ídem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen
nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que el
proceso anterior se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al
ejercicio de la acción.
h)
Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es
inviolable en el proceso penal, desde su inicio y hasta el fin de la ejecución de la
sentencia. Esta garantía comprende para las
partes en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal: el derecho a
conocer la imputación, a ser oídas, contar con asesoramiento letrado efectivo,
ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar
resoluciones de los órganos que tramitan el proceso en los casos y por los
medios que este Código autoriza.
i)
Derechos de la
víctima. Quien alegare verosímilmente su
calidad de víctima tendrá derecho a ser tratado respetuosamente, informado,
protegido y a intervenir en el proceso de acuerdo con las disposiciones de este
Código.
j)
Duración del
proceso. Toda persona sometida a proceso
tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas,
a cuyo fin se observarán estrictamente los plazos máximos indicados en este
Código.
k) Libertad de declarar. La persona sometida a proceso no
puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable y su
silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como un
indicio de culpabilidad. El Fiscal o el Tribunal le advertirá, clara y
precisamente, que puede responder o no, y con toda libertad, a las preguntas,
haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
Artículo 2.- Respeto a
los derechos humanos. Las autoridades que
intervengan en el proceso deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los
Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en la Nación Argentina.
Artículo 3.- Ámbito
temporal. Las disposiciones del presente
Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque
los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad, sin perjuicio de
la opción que pueda formular el previamente encausado.
Artículo 4.- Normas prácticas. La
Corte de Justicia de Salta y el Colegio de Gobierno del
Ministerio Público, cada uno en el ámbito de sus atribuciones, dictarán las
normas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
Título II
ACCIONES QUE NACEN DEL
DELITO
Capítulo I
ACCIÓN PENAL
Sección I
REGLAS GENERALES
Artículo 5.- Acción
pública. La acción penal pública se ejercerá
por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que
no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá interrumpirse, hacerse
cesar ni suspenderse salvo los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 6.- Acción
dependiente de instancia privada. Cuando
la acción penal pública dependa de instancia privada, el Fiscal sólo podrá
ejercerla si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante
legal, su tutor o guardador, formularen denuncia, salvo lo dispuesto por el
Código Penal en este punto. Será considerado guardador quien tenga el menor a
su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada se extenderá de
derecho a todos los que hayan participado en el delito.
Antes de la concreción de la
denuncia, podrán realizarse actos urgentes tendientes a impedir la consumación
del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre
que no afecten la protección del interés de la víctima; en este caso, se
requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, que
manifieste si instará la acción.
Artículo 7.- Obstáculo al ejercicio de la acción
penal. Si el ejercicio de la acción penal se hallare obstaculizado por un
privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en la Sección III, del
Capítulo I del presente Título.
Artículo 8.- Acción privada. La acción privada
se ejercerá por querella en la forma establecida en este Código.
Sección II
CUESTIONES PREVIAS Y
PREJUDICIALES
Artículo 9.- Regla de no prejudicialidad. Los
jueces o tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas
las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Artículo 10.- Prejudicialidad penal. Cuando la solución
de un proceso penal dependiera de la solución de otro y no corresponda la
acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero
después de la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se
dicte sentencia firme.
Artículo 11.-
Prejudicialidad civil. Cuando la
existencia de delito dependa de una resolución sobre la validez o nulidad del
matrimonio, el ejercicio de la acción penal, se suspenderá, aún de oficio,
hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el
efecto de cosa juzgada.
Artículo 12.-
Apreciación. Cuando se dedujera una
cuestión previa o prejudicial, se sustanciará y, el Tribunal, al resolver podrá
apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión
invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta
con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación
del trámite.
Artículo 13.- Efectos de la suspensión. Resuelta la
suspensión del proceso de acuerdo con los artículos 10 y 11, se ordenará la
libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las
restricciones previstas en el artículo 367 y practicarse los actos urgentes de
la investigación.
Artículo 14.- Juicio
civil necesario. El juicio civil que
fuera necesario podrá ser promovido y proseguido por el Fiscal civil, con
citación de todos los interesados.
Sección III
OBSTÁCULOS FUNDADOS EN
PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES
Artículo 15.- Medidas urgentes. Si de la
investigación penal preparatoria surgiere la sospecha de participación
delictiva de un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o
enjuiciamiento, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes
a interrumpir la comisión del hecho punible y a preservar toda la prueba que
corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés
protegido por la prerrogativa.
Artículo 16.- Derecho de Defensa. El legislador,
funcionario o magistrado a quien se lo investiga por la comisión de un delito,
aún cuando no hubiere sido llamado a prestar declaración como imputado, podrá presentarse
ante quien corresponda, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su
juicio, puedan serle útiles.
Artículo 17.- Allanamiento. No se podrá ordenar
el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores,
magistrados o funcionarios sujeto a juicio político o enjuiciamiento, ni la
intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la
autorización de la respectiva Cámara o superior.
Artículo 18.- Declaración como imputado y
antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera
medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador,
funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el Juez de Garantías, a
pedido del Fiscal, deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político,
acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo
justifican.
Artículo 19.- Detención y arresto. En el caso de
dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto, la misma no se hará
efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a
desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Si un
legislador hubiera sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución
de un delito que merezca pena privativa de la libertad, el Fiscal dará cuenta
de inmediato de la detención a la Presidencia de la Cámara que corresponda, remitiendo
copia de lo actuado, quien decidirá si procede al desafuero en un plazo de
treinta días. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, o de no pronunciarse la
misma en el plazo antedicho, se dispondrá la inmediata libertad del legislador.
Artículo 20.- Trámite del Desafuero. La
solicitud de desafuero será girada de manera inmediata a la Comisión correspondiente
de cada Cámara, la que deberá proceder conforme al art. 122 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 21.-
Procedimiento ulterior. Si fuera denegado
el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el Juez de Garantías
declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla,
continuando la causa según su estado.
En cualquier caso, regirá la
suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código
Penal.
Artículo 22.- Varios
imputados. Cuando se proceda contra
varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio
constitucional, el proceso seguirá con respecto a los otros.
Artículo 23.- Rechazo in
limine. En caso del artículo 120 de la Constitución Provincial,
se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.
Sección IV
EXCEPCIONES
Artículo 24.-
Enumeración. El Fiscal y las partes
podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de
previo y especial pronunciamiento:
a)
Falta de
jurisdicción o de competencia.
b)
Falta de acción,
porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente, no pudiere
proseguir o se hubiere extinguido.
Si concurrieran dos o más
excepciones, deberán interponerse conjuntamente. La excepción de falta de
jurisdicción y competencia deberá resolverse en primer lugar.
Artículo 25.-
Interposición y prueba. Las excepciones se
deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que
justifiquen los hechos en que se funden, bajo sanción de inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en
hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la
prueba por un término que no podrá exceder de diez días.
Artículo 26.- Trámite y
resolución. De las excepciones
planteadas se correrá vista al Fiscal y a todas las partes por un plazo de tres
días.
Si se dedujeran durante la investigación
penal preparatoria, efectuado el trámite a que se refiere el artículo anterior,
el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Garantías, con opinión
fundada, en el término de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará
inmediatamente las actuaciones. La resolución será apelable con efecto
devolutivo. Si la excepción se plantease ante el Tribunal de Juicio se correrá
vista a las partes por igual término y será resuelta dentro de los cinco días.
Durante el debate el trámite será inmediato y se resolverá igualmente.
Artículo 27.- Falta de
jurisdicción o de competencia. Si se
admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, se procederá conforme lo
establecido en el siguiente Título de este Código.
Artículo 28.-
Excepciones perentorias. Cuando se hiciere
lugar a una excepción perentoria, se dictará auto de sobreseimiento y se
ordenará la libertad del imputado.
Artículo 29.-
Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere
lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de las actuaciones y la
libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que
correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al
ejercicio de la acción.
Capítulo II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 30.- Titular. La acción civil para la
restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la indemnización por el
daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no
fuere la víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su cuota
hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos. Las
personas antes mencionadas no perderán su legitimación activa por el hecho de
ser coimputadas en el mismo proceso.
Artículo 31.- Estado damnificado. La acción
civil será ejercida por la
Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare
damnificada por el delito.
Artículo 32.- Demandados. La acción reparadora
se deberá dirigir siempre contra el imputado y procederá aún cuando no
estuviese individualizado. Podrá también dirigirse contra quienes, según la ley
civil, resulten responsables. Si en el procedimiento hubiere varios imputados y
terceros civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su
pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 33.- Ejercicio posterior. Si la acción
penal no pudiere proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser
ejercida en la jurisdicción respectiva.
Título III
TRIBUNAL
Capítulo I
JURISDICCIÓN
Artículo 34.- Extensión y carácter. La jurisdicción se ejercerá por los jueces y
tribunales que la
Constitución y la ley instituyen y se extenderá al
conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y a aquellos
cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal o
nacional, y será improrrogable.
Artículo 35.- Conexión
con causa de jurisdicción federal o nacional. Si a una persona se le imputare un delito de
jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o nacional, en el orden
de juzgamiento se regirá por la ley de la nación. Del mismo modo se procederá
en caso de delitos conexos.
Artículo 36.- Conexión
con causas de jurisdicción provincial. Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción de otra provincia o nacional, primero será juzgado en Salta, si el
delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el Tribunal estimare
conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta
después de que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá
en caso de delitos conexos.
Artículo 37.- Unificación
de penas. Cuando
una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las
penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o
remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado
cumplirá la pena en la
Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
Capítulo II
COMPETENCIA
Sección I
Competencia Material
Artículo 38.- Competencia
de la Corte de
Justicia. La Corte
de Justicia conocerá y decidirá en los siguientes supuestos:
a)
Juzgará el recurso de inconstitucionalidad
y la queja por su denegación;
b)
Decidirá la admisibilidad formal del
recurso extraordinario federal;
c)
Resolverá las cuestiones de competencia;
d)
Entenderá
en las
quejas por retardo de justicia del Tribunal de Impugnación;
e)
Intervendrá en los pedidos de prórroga del
plazo de la prisión preventiva;
f) Conocerá en
las cuestiones de excusación o recusación de sus miembros, previa integración
del Tribunal.
g) Quejas por retardo de justicia de los Jueces de Garantías y de los
integrantes de los Tribunales de Juicio;
Artículo 39.- Competencia del Tribunal de Impugnación. Los
miembros del Tribunal de Impugnación actuarán unipersonalmente en el
conocimiento y decisión de los recursos de apelación interpuestos contra la
resolución de los Jueces de Garantías y de Ejecución.
Decidirán como Tribunal Colegiado, dividido en Salas,
en los siguientes casos:
a) Recursos de casación;
b) Acciones de revisión;
c) Prórrogas de duración del proceso solicitadas por el Tribunal de Juicio
o a pedido del Fiscal y las partes por su intermedio;
d) Recursos de apelación deducidos en los incidentes de libertad
condicional;
e) Cuestiones de excusación o recusación de sus miembros previa integración
del Tribunal y de las que se suscitaren respecto de los Jueces de Garantías y
de Ejecución.
Los integrantes del Tribunal de Impugnación podrán ser convocados para
acuerdos plenarios con la finalidad de unificar la doctrina jurisprudencial,
conforme lo reglamente la Corte
de Justicia.
Artículo 40.- Competencia del Tribunal
de Juicio. Los Jueces del
Tribunal de Juicio actuarán divididos en Tribunales Unipersonales en los
siguientes casos:
a) Cuando corresponda aplicar las normas del juicio común respecto de delitos
cuya pena en abstracto no exceda de seis años de prisión o que no se encuentren
sancionados con pena privativa de la libertad;
b) Cuando se proceda conforme al régimen del Juicio Sumarísimo o
Abreviado;
c) En la tramitación íntegra de los procesos por delitos de acción
privada;
d) En las cuestiones de excusación o recusación de otros
miembros del Tribunal.
Actuarán como Tribunal Colegiado para el juzgamiento
común de delitos sancionados con pena en abstracto que exceda de seis años,
cuando así se lo decida en función de la gravedad y complejidad del caso, o
cuando respecto de este tipo de delitos se hubiere dispuesto la intervención de
un Tribunal Unipersonal y la defensa se opusiere.
En los delitos contra la Administración Pública,
el Fiscal podrá pedir que el juicio se realice ante un Tribunal Colegiado.
El Tribunal
Colegiado o Unipersonal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá
excepcionalmente en la acción de revisión, cuando corresponda aplicar
retroactivamente una ley penal o jurisprudencia penal más benigna.
Artículo 41.- Competencia del
Juez de Garantías. El Juez de Garantías actuará para el
conocimiento y decisión de los siguientes casos:
a)
Efectuará un control de legalidad procesal
y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que
este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen el Fiscal y las
partes y los incidentes que se produzcan hasta la remisión a juicio.
b)
También entenderá en grado de apelación, en
las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y en los casos
previstos por el Código Fiscal.
c)
Se turnarán periódicamente según el régimen
que al efecto establezca la
Corte de Justicia, para ejercer desde la Alcaidía Judicial
el
control y verificación de las condiciones de internación y detención, como toda
otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas, debiendo resguardar
y tutelar la salud e integridad física y psíquica de
los internos y asegurar las condiciones de salubridad y cuidados propios de la
dignidad humana y sus derechos fundamentales, sin importar el lugar en donde
éstas se cumplan; todo ello con conocimiento del Juez a cuya disposición se
encuentren.
d)
Conocerán en lo referente a detenciones,
arrestos y otras medidas restrictivas de la libertad ambulatoria de las
personas previstas en el Código Contravencional y demás disposiciones legales
vigentes.
e)
Controlarán las detenciones que se
produjeran con motivo del inciso b) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Policía Nº 6192,
fundamentalmente el cumplimiento del plazo y razonabilidad de la medida.
Artículo 42.- Competencia del
Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución actuará para el
conocimiento y decisión de los siguientes casos:
a)
Resolverá todos los incidentes de ejecución
de la pena privativa de la libertad;
b)
Intervendrá en las medidas de seguridad de
carácter definitivo y en la libertad condicional;
c)
También entenderá en grado de apelación en
las resoluciones sobre medidas disciplinarias dictadas por el Director General
del Servicio Penitenciario, sean los sancionados penados o encausados. En este
último caso, deberá remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere
entendiendo en el proceso.
Las resoluciones que dicte el
Juez de Ejecución en los incidentes de ejecución de la pena y medidas de
seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de
Impugnación.
Artículo 43.-
Determinación de la competencia. Para determinar la competencia
se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada
y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas,
por concurso de hechos de la misma competencia.
Cuando la ley sancione
la infracción con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la
cualitativamente más grave.
Artículo 44.- Declaración
de incompetencia. La
incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en
cualquier estado del proceso, y el Tribunal que la declare remitirá las
actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los
detenidos que hubiere.
Sin embargo,
fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará aún en los delitos de competencia inferior.
Artículo 45.- Nulidad
por incompetencia. La
inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la
materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser
repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de competencia superior haya
actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección
II
Competencia Territorial
Artículo 46.- Reglas para determinarla. Será competente
el Tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya cometido; en
caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución;
en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la
continuación o permanencia.
Artículo 47.-
Reglas subsidiarias para determinarla. Si fuere
desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el
Tribunal que primero hubiera intervenido en la causa.
Artículo 48.- Declaración de la incompetencia. En cualquier estado del proceso, el
Tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las
actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Artículo 49.- Efectos de la declaración de incompetencia. La inobservancia
de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los
actos de instrucción cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.
Sección III
Competencia por Conexión
Artículo 50.- Casos de conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos:
a) Si los delitos
imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas;
o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
b) Si un delito
hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para
procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
c) Si a una persona
se le imputaren varios delitos.
d) Cuando los
hechos punibles imputados hubieren sido cometidos recíprocamente.
Artículo 51.- Efectos de la conexión. Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública, aquellas se acumularán
y será tribunal competente:
a) Aquel a quien
corresponde el delito más grave.
b) Si los delitos
estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito
primeramente cometido.
c) Si los hechos
fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que
haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que primero
haya intervenido.
d) Si no pudieran
aplicarse estas normas, la Corte
de Justicia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
Artículo 52.- Excepción a la
acumulación de causas. No procederá la acumulación de causas cuando se
tratare de procesos de distinta naturaleza o cuando ello determine un grave
retardo, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de
acuerdo con las reglas del artículo anterior. Tampoco será dispuesta cuando se
tratare de causas a las que se aplican distintas normas de procedimientos.
Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo
hará al dictar la última sentencia.
Capítulo III
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 53.- Motivos. El Juez deberá excusarse o podrá ser recusado para
conocer en la causa, cuando mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad,
afectaren su imparcialidad. En tal sentido podrán invocarse como motivos de apartamiento
los siguientes:
a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar
sentencia.;
b) Si hubiere intervenido durante la etapa de la investigación penal
preparatoria como Juez de Garantías no podrá intervenir en el juicio;
c) Si hubiere actuado como miembro del Tribunal de Impugnación en el trámite
del recurso de apelación no podrá actuar en el juicio ni la resolución del
recurso de casación;
d) Si hubiese intervenido como Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o
querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo o
como consultor técnico;
e) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente
suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
f) Si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado;
g) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;
h) Si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela
de alguno de los interesados;
i) Si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima;
j) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres
o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o
fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales
o constituidos por sociedades anónimas;
k) Si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido
denunciante o acusador de alguno de los interesados, o éstos le hubieran
formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias posteriores
demostraren armonía entre ambos;
l) Si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los
interesados le hubiere promovido juicio de destitución y éste se declarase
formalmente admisible;
m) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre
el proceso;
n) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los
interesados;
o) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres
o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido beneficios de
importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso
reciban dádivas o presentes, aunque fueran de poco valor.
Artículo 54.-
Excepciones. No obstante el deber de
excusación o posibilidad de recusación establecida en el artículo anterior, las
partes podrán pedir que el Juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el
motivo no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.
Artículo 55.- Interesados. A los fines del
artículo 53 se consideran interesados el Fiscal, el Querellante, el imputado,
el ofendido, el damnificado, y el tercero civilmente demandado, aunque estos
últimos no se hubiesen constituido en parte, lo mismo que sus representantes,
defensores y mandatarios.
Artículo 56.- Oportunidad. El Juez comprendido
en alguno de los motivos indicados en el artículo 53 deberá excusarse
inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión de la causa en cuanto lo
advierta.
Artículo 57.- Trámite de la excusación. El Juez que se
excuse remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo. Ante éste
proseguirá el curso inmediato del proceso y elevará los antecedentes al
Tribunal de Impugnación si estimare que la excusación no tiene fundamento. Se
resolverá el incidente sin trámite alguno.
Cuando el Juez que se excuse forme
parte de un Tribunal colegiado, solicitará su apartamiento al resto de los
miembros quienes procederán a resolver sin más trámite.
Cuando el Juez que se excuse forme
parte de un Tribunal colegiado, y se encuentre actuando en forma unipersonal,
solicitará su apartamiento al vocal que le siga en orden de sucesión.
Cuando se excusaren en pleno los
miembros de un Tribunal colegiado, la causa pasará al siguiente en orden de
sucesión.
Artículo 58.-
Recusantes. El Fiscal, las partes,
sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez cuando medien las
circunstancias mencionadas en el artículo 53.
Artículo 59.- Forma y prueba de la recusación. La
recusación deberá ser opuesta por escrito dentro de los tres días de la primera
intervención de la parte en la causa. Si la recusación se fundamentara en una
causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a
contar desde la producción o del conocimiento.
Si el motivo surgiere durante el
debate, se opondrá oralmente. En todo caso se indicarán los motivos en que se
funda y los elementos de prueba, si las hubiera, todo ello bajo sanción de
inadmisibilidad.
Artículo 60.-
Oportunidad. La recusación sólo
podrá ser opuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes
oportunidades:
a)
La del Juez de
Garantías antes de la clausura de la investigación penal preparatoria.
b)
La del Tribunal de
Juicio o sus miembros, durante el término de citación, salvo que se produzcan
ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser
opuesta dentro de las 24 horas de ser notificada aquélla. Si la causal surgiere
durante el curso de la audiencia deberá ser opuesta hasta su finalización.
c)
Cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
d)
Al momento de deducirse la acción de revisión.
Artículo 61.- Trámite y
competencia. Si el Juez admitiere la
recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57. En caso
contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal de
Impugnación que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las
partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin
recurso alguno.
Artículo 62.- Tribunal
competente. El Tribunal de
Impugnación juzgará de la excusación o recusación del Juez de Garantías y de
Ejecución.
Artículo 63.- Recusación
no admitida. Si la recusación se
intentara durante la investigación penal preparatoria y el Juez no la
admitiera, continuará su intervención hasta tanto resuelva el Tribunal de
Impugnación. Si este hiciere lugar a la recusación, los actos practicados por
el Juez recusado durante el lapso en que tramite el incidente podrán ser
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro (24)
horas a contar desde que se hiciere conocer la radicación de los autos en el
juzgado que deba intervenir.
Si la recusación no admitida fuera
la de un Juez de un Tribunal colegiado, integrado que fuera el mismo si
correspondiere, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán
las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas, sin recurso alguno.
Artículo 64.- Excusación
y recusación de Secretarios. Los
Secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos que
expresa el artículo 53, y el Juez o Tribunal ante el cual actúen resolverá lo
que corresponda, sin recurso alguno, previa investigación verbal del hecho.
Artículo 65.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el
Juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo
sanción de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que
determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será
definitiva.
Capítulo IV
RELACIONES
JURISDICCIONALES
Sección I
CUESTIONES DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 66.- Tribunal competente. Siempre que dos
jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
Artículo 67.- Promoción. El Fiscal y las partes podrán promover la cuestión
de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o
por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare
por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos
simultánea o sucesivamente.
Al plantear la
cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no
ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en
costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren
empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la
que se hubiere dictado primero.
Artículo 68.- Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida desde el inicio
del proceso y hasta el momento de fijar la audiencia para el debate, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44, 48 y 460.
Artículo
69.- Procedimiento de la inhibitoria. Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las
siguientes normas:
a)
El
Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa
vista al Fiscal por igual término.
b)
Cuando
se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable.
c)
Cuando
se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas
necesarias para fundar la competencia.
d)
El
Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista
por tres días al Fiscal y a las partes. Su resolución será apelable conforme al
inciso b) cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán
remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al
imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
e)
Si se
negare la inhibición el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere
propuesto, en la forma prevista por el inciso d) y se le pedirá que conteste si
reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
f)
Recibido
el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria
resolverá, sin más trámite y en el término de tres (3) días, sostener su
competencia o no. En el primer caso, remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia, y lo
comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con copia del
expediente, en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo
actuado.
g)
El
conflicto será resuelto dentro de diez (10) días, previa vista por tres (3)
días al Fiscal, remitiéndose inmediatamente la causa al Tribunal competente.
Artículo 70.- Procedimiento de la declinatoria. La declinatoria
se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y
especial pronunciamiento.
Artículo 71.- Efectos. Las cuestiones
de competencia no suspenderán la investigación penal preparatoria, en la que
seguirá interviniendo:
a)
El
Juez de Garantías que primero conoció en la causa.
b)
Si
ambos jueces hubieren conocido en la misma fecha, por el requerido de
inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la
audiencia de debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin
perjuicio de que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria prevista en
el artículo 442.
Artículo 72.- Cuestiones de
jurisdicción. Las cuestiones de
jurisdicción con jueces nacionales, federales o de otras provincias se
resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con
arreglo a la ley nacional o convenios interprovinciales si existieren.
Sección II
EXTRADICIÓN
Artículo 73.- Extradición
dirigida a jueces del país. Los
Jueces o Tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se
encuentren en la
Capital Federal o en otras provincias, acompañando al exhorto
copia de la orden de detención, de las actuaciones pertinentes y de los
documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Artículo 74.- Extradición dirigida a jueces extranjeros. Si el imputado o
condenado se encontrare en el territorio de un estado extranjero, la
extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados
existentes o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.
Artículo 75.- Extradición solicitada por otros jueces. Las solicitudes
de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas
inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al Fiscal, siempre que
reúnan los requisitos del artículo 73.
Producida la
detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del Juez de Garantías,
quien dentro de las 24 horas, comunicará la detención al Juez requirente, y
éste dentro de los siete días de cursada la comunicación deberá confirmar la
orden; en caso de que no lo hiciere se dispondrá de inmediato la libertad del
detenido. Igual resolución se adoptará si aún confirmada la orden, dentro de
los diez (10) días de recibida la comunicación, el Tribunal que la expidió no
enviare personal autorizado para proceder al traslado del detenido.
Si el imputado o
condenado fuere detenido, verificada su identidad se le permitirá que
personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las
pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud
de extradición fuere procedente, se dictará auto fundado por medio del cual
será puesto sin demora a disposición del tribunal requirente. La resolución
será apelable con efecto suspensivo ante el Tribunal de Impugnación, el que resolverá
previa vista por veinticuatro (24) horas al Fiscal.
TÍTULO IV
EL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL
Capítulo I
FUNCIÓN
Artículo 76.- Función. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará
la acción penal, en la forma establecida por la ley, y practicará la
investigación penal preparatoria, conforme las disposiciones de este Código. Es
responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre
los extremos de la imputación delictiva.
La distribución de las funciones de
los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las
normas que regulan su ejercicio.
Capítulo II
Forma de Actuación
Artículo 77.-
Objetividad y lealtad. En el ejercicio de
su función, el Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo,
velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento
efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Salta.
Deberá investigar el hecho descripto en el Decreto de Apertura y las
circunstancias que permitan comprobar la imputación como las que sirvan para
eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular sus
requerimientos e instancias conforme a este criterio.
El Fiscal deberá hacer conocer a la
defensa, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o
conocido durante el procedimiento.
Artículo 78.-
Responsabilidad. Se considerará falta
grave el incumplimiento de las pautas establecidas en el artículo anterior. Si
la prueba ocultada tuviere efectos dirimentes sobre la responsabilidad penal
del imputado, una vez dictada la resolución exculpatoria que constate ese
aspecto, el Tribunal ordenará la remisión de los antecedentes al Jurado de
Enjuiciamiento.
Artículo 79.- Solución
de conflictos. Los representantes del
Ministerio Público Fiscal procurarán resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios establecidos
en las leyes, dando preferencia a la solución que mejor se adecue al
restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Artículo 80.- Deber de
Motivación. Los representantes del
Ministerio Público Fiscal emitirán sus decretos de manera fundada cuando la ley
lo exija, bajo sanción de nulidad.
Asimismo formularán sus
requerimientos motivada y específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad.
Procederán oralmente en los debates
y audiencias en que así corresponda y por escrito en los demás casos.
Artículo 81.- Ámbito de
Actuación. El Ministerio Público Fiscal
establecerá la competencia territorial y material de cada Fiscalía conforme lo
dispuesto en la ley. La competencia material se dividirá en razón de las
necesidades de cada jurisdicción tendiendo a la especialización en la
persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías podrá abarcar
una o más jurisdicciones, circunscripciones o barrios conforme lo exija el
mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón, en los
casos en que se estime necesario, se podrá trasladar temporalmente una Fiscalía
a otra jurisdicción para cubrir los requerimientos de la eficacia en la
persecución penal.
Capítulo III
COMPETENCIA
Artículo 82.- Procurador
General de la
Provincia. Sin perjuicio de las funciones establecidas por la Constitución Provincial
y por la Ley Orgánica
del Ministerio Público, el Procurador General de la Provincia tendrá las
siguientes funciones:
a)
Dictar los
reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio
Público Fiscal, distribuyendo territorialmente las Fiscalías, estableciendo con
criterios de especialidad la materia que cada una deberá atender;
b)
Informar a la
opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los casos que
intervenga el Ministerio Público Fiscal;
c)
Ordenar cuando
fuere necesario que una o más Fiscalías o funcionarios del Ministerio Público
Fiscal colaboren en la atención de un caso o que un superior asuma su dirección;
d)
Ordenar los
refuerzos que sean necesarios entre las distintas Fiscalías para equilibrar los
medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio de la acción
penal;
e)
Impartir
instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios generales de
priorización y oportunidad en la persecución cuando lo estime necesario;
En casos de urgencia, lo hará
verbalmente por el medio técnico disponible, dejándose constancia escrita.
Artículo 83.- Fiscal ante la Corte de Justicia. Además de las
funciones que le asigna la ley orgánica del Ministerio Público, el Fiscal
ante la Corte
de Justicia intervendrá en los recursos de inconstitucionalidad y en el trámite
de admisibilidad del recurso extraordinario federal. Sustituirá al Procurador
General en las causas judiciales sometidas a su conocimiento, cuando lo
resuelva aquel, o quien lo reemplace en caso de licencia, excusación,
impedimento o vacancia;
Artículo
84.- Fiscal de Impugnación. El Fiscal de Impugnación actuará
en los siguientes casos:
a) Ante el Tribunal de Impugnación en los recursos de apelación, casación
y en la acción de revisión;
b) En los conflictos entre Jueces de Garantías y Fiscales Penales;
c) En los planteos de revisión deducidos contra las decisiones de archivo
y desestimación de los Fiscales Penales.
Artículo
85.- Fiscal Penal.
El Fiscal Penal tendrá las
siguientes facultades:
a)
Dirigirá, practicará
y hará practicar la investigación penal preparatoria;
b)
Actuará en las
audiencias por ante el Juez de Garantías;
c)
Actuará en juicio
en todos los procesos contra personas mayores;
d)
Vigilará la
estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el
cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que
regulan la restricción de la libertad personal;
e)
Contestará las
vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.
f)
Requerirá de los
Jueces de Garantías y del Tribunal de Juicio el activo despacho de los
procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos
pertinentes.
g)
Concurrirá a los
lugares de detención cuando lo estime conveniente y en cumplimiento de las
disposiciones reglamentarias respectivas;
h)
Ordenará a la
policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades
pertinentes que este Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuyen;
i)
Actuará en todos
los trámites a cargo del Juzgado de Ejecución.
Capítulo IV
RECUSACIÓN E INHIBICIÓN
Artículo 86.- Recusación
e inhibición. Los miembros del
Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los
mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de lo
dispuesto en los incisos d) primer supuesto, k) primer supuesto y m) del
artículo 53. La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en
audiencia única por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado.
El trámite se regirá por las
disposiciones de la recusación de los jueces en cuanto sea compatible. Mientras
dura el trámite de recusación, el Procurador General podrá, en caso de
necesidad, sustituir provisoriamente al Fiscal actuante para evitar las demoras
o suspensiones consecuentes.
TÍTULO V
PARTES Y DEFENSORES
Capítulo I
EL IMPUTADO
Artículo 87.- Calidad e
Instancias. Se considerará imputado
a toda persona que en cualquier acto o procedimiento sea indicado o detenido
como autor o partícipe de la comisión de un delito.
Los derechos que la Constitución y este
Código acuerdan al imputado podrá hacerlos valer desde el primer momento de la
persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere detenido, el
imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la
custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.
Artículo 88.-
Información sobre garantías mínimas. Desde
el mismo momento de la detención o desde la primera diligencia practicada con
el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que
goza de las siguientes garantías mínimas:
a)
A ser informado sin
demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, del hecho que se le
imputa;
b)
A comunicarse libre
y confidencialmente con un letrado de su elección, y que tiene el derecho de
ser asistido y comunicarse con el Defensor Oficial;
c)
A nombrar un
abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial;
d)
A ser informado que
no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;
e)
A solicitar
audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente;
f)
A ser informado
respecto de los derechos que le asisten con relación al responsable civil del
hecho por el que se lo imputa si lo hubiere y también respecto del asegurador,
en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto
de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.
Artículo 89.-
Presentación espontánea. La persona de
quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho,
antes de ser dispuesta su declaración como imputado, a presentarse al Fiscal o
ante el Juez de Garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio
de un defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su
juicio sean pertinentes y útiles.
Artículo 90.-
Identificación e individualización. La
identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones
digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere
falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma
prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren
útiles. Si hubiere oposición a la individualización dactiloscópica, el Juez de
Garantías ordenará, a pedido del Fiscal, la realización compulsiva si fuere
necesario.
Artículo 91.- Identidad
física. Cuando sea cierta la identidad
física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u
obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se
rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.
Artículo 92.- Domicilio. El imputado deberá denunciar su domicilio real y
fijar domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendrá
actualizados esos domicilios comunicando al Fiscal o al Tribunal interviniente,
según el caso, las variaciones que sufrieren. La falsedad de su domicilio real
será considerada como indicio de fuga. Si no constituyere domicilio dentro del
radio del Tribunal, se tendrá por tal el que constituya su Defensor.
Artículo 93.-
Certificación de antecedentes. Previo
a decidir sobre la libertad, y previo a la audiencia de debate, el Tribunal
incorporará por Secretaría el certificado de antecedentes penales del imputado.
Artículo 94.-
Incapacidad. Si se presumiera que el
imputado en el momento del hecho padecía alguna enfermedad mental que lo hacía
inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y sobre los peligros que
podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Fiscal o de oficio, el Juez
de Garantías, previa audiencia con el imputado, dispondrá provisionalmente su
internación en un establecimiento especial. La resolución será apelable con
efecto devolutivo.
En tal caso, sus derechos de parte
serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin
perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si se presumiera que en el momento
del hecho el imputado tenía una edad menor a la establecida por la legislación
de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Si se estableciese la menor edad del
imputado, la causa será derivada al Juez de Menores o al que resulte
competente.
Artículo 95.-
Incapacidad sobreviniente. Si durante el
proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la
tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para
terceros, previo dictamen médico y audiencia con el imputado, el Juez de
Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su internación en un
establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su
situación al órgano que la dispone. La resolución será apelable con efecto
devolutivo.
La suspensión del trámite del
proceso impedirá la declaración del imputado o el debate, según el momento que
se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél
contra los demás imputados. Si el imputado recobrase la capacidad mental,
proseguirá la causa a su respecto.
Artículo 96.- Examen
mental e informe ambiental obligatorios. El
imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuye
esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea
sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de dieciocho (18)
años o mayor de setenta (70) años o cuando aparezca como probable la aplicación
de una medida de seguridad. Los informes o los dictámenes de los médicos se
limitaran a describir objetivamente el estado de las personas examinadas sin
realizar ninguna valoración jurídica, bajo sanción de nulidad.
En todos los casos que se atribuya
delito de igual pena al imputado el informe ambiental será obligatorio.
Artículo 97.- Examen médico inmediato. Si el imputado
fuera aprehendido al momento o poco después de cometido el hecho, será sometido
de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o la eventual
intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes,
salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.
Capítulo II
DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Artículo 98.- Víctima
del delito. La víctima del delito,
su cónyuge supérstite, o quien conviva con ella en aparente matrimonio, o sus
herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades
que puedan ejercer en el proceso y de las resoluciones que se dicten sobre la
situación del imputado.
Artículo 99.- Derechos de la víctima. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su
finalización, el Estado garantizará a las víctimas del delito, el pleno respeto
de los siguientes derechos:
a)
A
recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
b)A la protección de la integridad física y moral,
inclusive de su familia;
c)
A ser
informado sobre el estado del proceso y sus resultados, aunque no hubiese
participado de él;
d)A intervenir en el
proceso constituyéndose en actor civil y/o en querellante;
e) A ser informada sobre
la situación del imputado;
f)
Cuando
fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos
procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza,
siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo
ocurrido;
g)
A solicitar la revisión de las decisiones
de archivo y desestimación adoptadas por los Fiscales Penales.
La víctima será informada de estos derechos al
formular la denuncia o en su primera intervención en el proceso.
Artículo 100.- Exclusión y prohibición de ingreso al hogar. Cuando la convivencia entre la víctima y el
victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo u otro carácter del
que motivara el proceso, el Juez de Garantías podrá disponer la exclusión o la
prohibición del ingreso al hogar del imputado. La
resolución será apelable con efecto devolutivo. Una vez cesadas las razones que
motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato
levantamiento.
Artículo 101.- Reintegro
de Inmuebles. En las causas por
infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y
aún sin Auto de Remisión de la
Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del
damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la
posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado
sea verosímil. El Juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare
necesario. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 102.-
Protección inhibitoria u ordenatoria. En los
casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la víctima
disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, el Fiscal la solicitará de
inmediato al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención
a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior
cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario
su mantenimiento respecto de la persona ordenada.
Artículo 103.- Situación
de la víctima. La actitud coetánea o
posterior al hecho, la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento
activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto
originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenida en cuenta en
oportunidad de:
a)
Ser ejercida la
acción penal;
b)
Seleccionar la
coerción personal;
c)
Individualizar la
pena en la sentencia;
d)
Modificar, en su
medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.
Artículo 104.- Acuerdos patrimoniales. Todos los acuerdos dirigidos al más rápido
resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser
puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que
corresponda.
Artículo 105.-
Comunicación. Todos los derechos y
facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano
interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la
investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.
En tal oportunidad se le hará
entrega de una copia de este capítulo del presente Código. Asimismo se le
comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables
civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la
facultad que tiene de constituirse en actor civil y/o querellante.
Capítulo III
EL QUERELLANTE
PARTICULAR
Artículo 106.-
Legitimación activa. Toda persona
particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública
tendrá derecho a constituirse en parte querellante.
Cuando se tratare de un homicidio,
podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, la persona que haya
convivido en aparente matrimonio con el difunto, sus herederos forzosos o su
último representante legal.
También podrán representar a la
víctima, cuando a consecuencia del hecho hubiere sufrido lesiones que
transitoriamente le impidan manifestar su voluntad de ejercer la acción, sujeto
a su ratificación cuando recupere su capacidad para manifestarse al respecto.
Si el querellante particular se constituyera,
a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito,
con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Cuando en un
primer momento apareciera la
Provincia como damnificada, se notificará de la existencia
del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si
se constituirá en actor civil.
Si el delito se
hubiera cometido en perjuicio de los Municipios o Entidades Autárquicas, podrán
actuar como actores civiles y/o querellantes.
Artículo 107.- Instancia
y requisitos. Las personas
mencionadas en el artículo anterior podrán instar su participación en el
proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente
representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
La instancia deberá formularse
personalmente o por representante con poder especial, en un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a)
Nombre, apellido,
domicilio real y legal del querellante particular;
b)
Individualización
de la causa;
c)
Relación sucinta
del hecho en que se funda;
d)
Nombre, apellido y
domicilio del o de los imputados, si los supiere;
e)
La acreditación de
los extremos de personería que invoca, en su caso;
f)
La petición de ser
tenido como parte y la firma.
Artículo 108.-
Oportunidad. Trámite. La instancia podrá
formularse a partir del decreto de apertura hasta que el Fiscal solicite la
remisión de la causa a Juicio por ante el Juez de Garantías, quien la resolverá
en el plazo de tres días. Si la presentación fuere extemporánea, el Juez de
Garantías devolverá al interesado el escrito con copia de la resolución que la
declara inadmisible.
Artículo 109.- Rechazo. La resolución que rechace el pedido de constitución
como querellante particular, será apelable, pero el trámite del recurso no suspenderá
el del procedimiento.
Artículo 110.-
Facultades y deberes. El querellante
particular tiene las siguientes facultades:
a)
Actuar en el
proceso para acreditar el hecho de la causa y la responsabilidad penal del
imputado, en la forma que dispone este Código.
b)
Ofrecer prueba en
la investigación penal preparatoria y en el Juicio en la etapa procesal
oportuna, argumentar sobre ella, y participar en la producción de toda la
restante, salvo prohibición expresa.
c)
Solicitar al Juez
de Garantías las medidas de coerción que estime pertinentes.
d)
Interponer los
recursos que le han sido acordados, como también de participar en la
sustanciación de los interpuestos por las demás partes.
La intervención de una persona como
querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o
absolución, sólo podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere
causado.
Artículo 111.- Unidad de
representación. Representantes de las personas jurídicas. Responsabilidad. Cuando los querellantes fueran varios e invocaren
identidad de intereses entre ellos, actuaran bajo una sola representación, la
que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
Las personas colectivas
justificarán, con la instancia, su existencia y la facultad para querellar de
la persona que la representa, conforme a las leyes respectivas.
El querellante quedará sometido a la
jurisdicción del tribunal en todo lo referente a la causa promovida y a sus
consecuencias legales.
Artículo 112.- Renuncia. El querellante particular podrá renunciar a su
intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas
que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha renunciado a
su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera
audiencia del debate o se retira de esta y las subsiguientes sin autorización
del Tribunal, o no formulare conclusiones en la discusión final.
Capítulo IV
EL ACTOR CIVIL
Artículo 113.-
Constitución. Para ejercer en el
proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá
constituirse en actor civil por ante el Juez de Garantías.
Las personas incapaces no podrán
actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas
prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Artículo 114.- Incapaces. Cuando el titular de la acción fuera un incapaz que
careciera de representación, la acción civil será promovida y perseguida por un
Asesor de Incapaces. Para ello, el Juez de Garantías le notificará a éste
último la existencia del proceso en la primera oportunidad en que intervenga.
Artículo 115.- Demanda. El actor civil deberá
concretar su demanda dentro de los cinco primeros días de la citación a Juicio.
La demanda se formulará con las formalidades prescriptas por el Código Procesal
Civil y Comercial de la
Provincia, y será notificada de inmediato a los demandados,
quienes en el plazo de cinco días podrán contestarla y ofrecer la prueba que
intenten incorporar al debate.
Artículo 116.- Demandados. La constitución del
actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado. Si
en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá
ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos,
deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor civil no mencionare
a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 117.- Forma. La constitución de actor civil
podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga,
bajo sanción de inadmisibilidad:
a)
Las condiciones
personales y el domicilio procesal del accionante;
b)
La
individualización de la causa;
c)
Los motivos en que
funda la acción;
d)
La naturaleza del
daño que se reclama y a qué título lo hace;
e)
La petición de ser
tenido por parte;
f)
La firma.
Artículo 118.- Oportunidad. La constitución de actor
civil podrá tener lugar en cualquier estado de la investigación penal
preparatoria hasta que el Fiscal solicite la remisión de la causa a Juicio. La
resolución será apelable. Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución
será rechazado sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar ante el
fuero correspondiente.
Artículo 119.- Subsistencia de la persecución penal. La
acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal. Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la
investigación penal preparatoria, conforme las previsiones de ley, cesará el
ejercicio de la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal
continúe, quedando a salvo el derecho de interponer la demanda ante los
tribunales civiles.
La absolución del acusado no
impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción civil en la
sentencia, en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.
Artículo 120.-
Notificación. El decreto que acuerde
la constitución deberá notificarse al Fiscal, al imputado, al demandado civil y
a sus defensores. Cuando el imputado no esté individualizado, la notificación
se hará cuando se lo individualice.
Artículo 121.- Oposición. El imputado y el demandado
civil podrán oponerse a la constitución del actor civil, dentro del término de
cinco días a contar de su respectiva notificación, bajo sanción de caducidad;
pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad,
podrá hacerlo, en el mismo plazo, a contar desde su citación o intervención.
Artículo 122.- Trámite de la oposición. La oposición
seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Juez de Garantías,
sin intervención del Fiscal. Si se rechazase la intervención del actor civil,
podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.
Artículo 123.-
Constitución definitiva. Cuando no se
dedujere oposición en la oportunidad reglada, la constitución del actor civil
será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida en el artículo
siguiente.
La aceptación o rechazo del actor civil,
no podrán ser reproducidos en el debate.
Artículo 124.- Efectos
del rechazo. El rechazo del actor civil
no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil. La resolución
será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 125.-
Desistimiento expreso y tácito. El actor
civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiere causado. Se considerará
desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado:
a)
No concretare la
demanda dentro de los primeros cinco días de notificado de la Citación a Juicio.
b)
No compareciera a
la primera audiencia de debate.
c)
No presentare
conclusiones o se ausentare de la audiencia de debate sin haberlas formulado
oportunamente.
Artículo 126.- Efectos
del desistimiento. Hasta el vencimiento
del plazo de Citación a Juicio, el desistimiento y el abandono no perjudicarán
el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales
competentes, por vía del procedimiento civil.
El desistimiento o el abandono
posteriores importan renuncia al derecho resarcitorio pretendido.
Artículo 127.- Principio
de opción. Las reglas que posibilitan plantear
la acción resarcitoria en el procedimiento penal no impiden su ejercicio
ulterior ante los tribunales civiles, salvo que se hubiere efectuado la
presentación de la demanda o se hubiese vencido el término para presentarla.
Pero una vez admitida la
constitución en parte civil en el proceso penal, no se podrá deducir acción
ante los tribunales civiles sin desistimiento expreso anterior al vencimiento
al plazo de la Citación
a Juicio.
Si la persecución penal no pudiere
proseguir, se aplicare un procedimiento abreviado o se suspendiera el
procedimiento, la acción resarcitoria podrá ser ejercida ante los tribunales
competentes.
Artículo 128.-
Facultades. El actor civil podrá
actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y
extensión del daño pretendido, la responsabilidad civil del demandado, reclamar
las medidas cautelares y restituciones pertinentes, y las reparaciones e
indemnizaciones correspondientes.
El actor civil carece de recursos
contra el auto de sobreseimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieren
corresponderle en sede civil.
Artículo 129.- Deber de
atestiguar. La intervención de una
persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el
proceso penal.
Capítulo V
EL CIVILMENTE DEMANDADO
Artículo 130.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el
imputado por el daño que cause el delito podrán ser citadas para que
intervengan en el proceso.
Artículo 131.-
Solicitante. Oportunidad. Forma. Esta
citación podrá hacerse a solicitud del que ejerza la acción resarcitoria, desde
el Decreto de Apertura hasta el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio, quien, en su
escrito, expresará:
a)
El nombre y el
domicilio del accionante y del citado o la designación de este último si se
tratare de una persona jurídica;
b)
La indicación del
proceso;
c)
Los motivos en que
funda su acción.
Artículo 132.- Decreto
de citación. El Juez de Garantías
decidirá sobre su pedido. Si hiciere lugar a la citación, ordenará su
notificación para que intervenga en el procedimiento, con copia de la citación,
el nombre y domicilio del actor civil y del citado; la indicación del proceso y
el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.
La resolución será notificada al
imputado y al Fiscal.
Artículo 133.- Nulidad. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones
o errores esenciales que perjudiquen la defensa del Civilmente Demandado,
restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha
del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la
jurisdicción respectiva.
Artículo 134.- Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a
petición del interesado, cuando no comparezca hasta el plazo de citación a juicio.
Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente,
siendo aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto
fueran compatibles
Artículo 135.-
Intervención voluntaria. Cuando en el
proceso se ejerza la acción civil, el Civilmente Demandado podrá comparecer
voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente a que las actuaciones tuvieren
entrada en el Tribunal de Juicio. Su participación será notificada a todas las
partes.
Artículo 136.-
Caducidad. El desistimiento del actor civil
hará caducar la intervención del civilmente demandado.
Artículo 137.-
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente demandado deberá contestar la demanda y
ofrecer la prueba que intente incorporar a debate dentro de los cinco días de
notificado de la misma. En el mismo plazo deberá oponer las excepciones y
defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
Artículo 138.- Trámite. La forma del acto y el trámite de las excepciones se
regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia. Los
plazos en todos los casos serán de tres días.
Capítulo VI
CITACIÓN EN GARANTÍA DEL
ASEGURADOR
Artículo 139.- Citación
en garantía. El actor civil, el
imputado y el civilmente demandado podrán pedir la citación en garantía del
asegurador.
Artículo 140.- Carácter. La intervención del asegurador se regirá por las
normas que regulan la del Civilmente Demandado en cuanto sean aplicables, y
podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.
Artículo 141.-
Oportunidad. La citación se hará en
la misma oportunidad que la prevista en el artículo 108.
Capítulo VII
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Artículo 142.- Defensor
del imputado. El imputado
tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el
defensor oficial.
Artículo 143.-
Oportunidad de la designación. Toda
persona que supiere o se creyere investigada podrá designar abogado defensor a
partir del inicio de la causa. En la resolución que ordene la declaración del
imputado, el Fiscal lo intimará a la designación de defensor bajo
apercibimiento de que si así no lo hiciere se le nombrará defensor oficial.
Si estuviere privado de su libertad, aún estando
incomunicado, podrá designar defensor, sin perjuicio de que cualquier allegado
pueda en este caso efectivizar la propuesta. En tal caso se hará comparecer al
imputado a fin de que ratifique el nombramiento.
La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del
imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 144.- Defensa personal. Podrá
también defenderse personalmente quien tuviere título habilitante para ello,
siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal
sustanciación del proceso. La resolución
denegatoria será apelable con efecto devolutivo.
Artículo
145.- Defensa manifiestamente perjudicial. Si el Juez de Garantías o el Tribunal advirtiera que su
actuación personal en la defensa técnica fuere manifiestamente perjudicial a
sus intereses, lo apartará de su ejercicio intimándolo para que nombre un
defensor de confianza bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se
designará Defensor Oficial.
Artículo
146.- Defensor Oficial.
Cuando el imputado no fuese individualizado o no se lograre su comparecencia se
designará Defensor Oficial a los efectos del control de los actos
irreproducibles de la investigación penal preparatoria que se practiquen.
Artículo
147.- Defensa y mandato.
La designación de Defensor importará, salvo manifestación expresa en contrario,
el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Artículo
148.- Derecho de examen de las actuaciones. El Defensor propuesto tendrá derecho a examinar los autos
antes de aceptar el cargo. Si hubiese reserva, podrá examinarlo inmediatamente
después de concluida.
Artículo
149.- Patrocinio. Las
presentaciones con firma de letrado no deberán ser ratificadas, pero el
patrocinio importará el reconocimiento del letrado de que la firma y el
contenido pertenecen a su patrocinado.
Artículo 150.- Número de defensores. El
imputado no podrá ser defendido por más de dos abogados. Cuando en la defensa
del imputado intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de
ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará
trámites ni plazos. Los defensores deberán constituir un solo domicilio.
Artículo 151.- Obligatoriedad. El
ejercicio del cargo de Defensor será obligatorio para el abogado de la
matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible o impedimento legal.
Artículo 152.- Libertad de la defensa y
dignidad de los letrados. El ministerio de la defensa se ejercerá sin más
limitaciones que las impuestas por la ética y la ley. Los letrados que
intervengan en el proceso como defensores, representantes de la querella, del actor
civil, del civilmente demandado, patrocinantes o apoderados, serán tratados con
la misma dignidad y decoro de los magistrados, estando a cargo del Tribunal el
cumplimiento de esta norma, pudiendo aplicar a quienes las infrinjan las
sanciones pertinentes.
Artículo 153.- Sustitución del defensor.
La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de
elegir en cualquier momento otro de su confianza; sin embargo la sustitución no
se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artículo 154.- Defensor común. La defensa
de varios imputados podrá ser confiada a un Defensor común siempre que no
existan, entre aquellos, intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se
proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.
Artículo
155.- Otros defensores y mandatarios.
El querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con
patrocinio letrado, o por intermedio de sus abogados con poder especial.
Artículo
156.- Defensor sustituto.
El imputado podrá designar un defensor sustituto para que intervenga en los
casos en que sus defensores tuvieren impedimento legal, hicieren abandono de la
defensa o fueren apartados de ella.
El
abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá un
derecho especial a prórrogas de plazos o audiencias, a menos que la ley lo
permita en casos particulares. Si el titular abandona la defensa o es apartado
de ella, aquél lo sustituirá definitivamente.
Artículo
157.- Renuncia. En caso
de renuncia al cargo, el defensor estará obligado a continuar en su desempeño y
responsabilidad hasta que acepte el cargo el nuevo defensor propuesto o, en su
caso, el designado de oficio.
Artículo
158.- Abandono. Si el
defensor del imputado abandonare la defensa privándolo de asistencia técnica,
intervendrá el sustituto, si lo hubiere. Ante la imposibilidad del sustituto,
se intimará al imputado a la designación inmediata de su reemplazante bajo
apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.
Cuando
el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá
solicitar prórroga de la audiencia o su suspensión conforme el artículo 450. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma
causa.
El
abandono de los representantes de las partes civiles o querellantes no
suspenderá el proceso, ni dará derecho a solicitar prórrogas de los plazos.
Artículo
159.- Sanciones. El
incumplimiento injustificado y manifiesto de las obligaciones propias de los
defensores y mandatarios, como la manifiesta falta a los deberes de lealtad y
decoro en el ejercicio de la profesión vinculados a las actuaciones de la causa
darán lugar a la inmediata comunicación al Tribunal de Ética y Disciplina del
Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
Si se tratare de miembros del
Ministerio Público, la comunicación se cursará a su Colegio de Gobierno.
Capítulo VIII
AUXILIARES Y CONSULTORES
TÉCNICOS
Artículo 160.-
Designación y función. Si alguna de las
partes pretendiera valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su
tarea, dará a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la
responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán tareas
accesorias de colaboración y no podrán sustituir a las personas a quien asisten
en los actos propios de su función. Se les permitirá concurrir a las
audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
Artículo 161.-
Consultores técnicos. Si, por las
particularidades del caso, las partes consideran necesario ser asistidos por un
consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Fiscal, Juez de
Garantías o al Tribunal de Juicio, según corresponda, el cual decidirá sobre su
designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente.
El consultor técnico podrá
presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su
transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar meramente sus
observaciones. En el debate, podrá acompañar a quien asiste, interrogar
directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la
prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.
Título VI
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162.- Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma
nacional bajo pena de nulidad.
Cuando una persona se exprese con
dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se
pueda desarrollar y si no conociere el idioma se nombrará de oficio un
intérprete o un traductor, sin perjuicio que se le permitirá designar a su
costa uno de su confianza para controlar el acto. Si fuere sordomudo o mudo que
no sabe darse a entender por escrito pero sí por señas o signos, se designará
un intérprete. Si fuere ciego, se dejará constancia de la lectura íntegra en
alta voz en su presencia, de todas las piezas procesales sobre las que fuere
preguntado.
Artículo 163.- Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día,
mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente
se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo
podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud
de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del Tribunal y el
Auxiliar del Fiscal deberán poner cargo a todos los escritos, oficios o notas
que reciban, expresando la fecha y hora de presentación.
Artículo 164.- Día y
hora. Los actos procesales deberán
cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la investigación penal
preparatoria. Para los del debate, el Tribunal podrá habilitar los días y horas
que estime necesarios.
Artículo 165.- Juramento
y promesa de decir la verdad. Cuando
se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda,
por el Presidente del Tribunal o por el Fiscal, bajo pena de nulidad, de
acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas
correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le harán
conocer las disposiciones legales y jurara o prometerá decir la verdad y no
ocultar cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula “lo juro” o
“lo prometo”.
Los testigos, peritos e intérpretes
que intervengan en actos de la investigación penal preparatoria deberán prestar
juramento, salvo el caso de los peritos oficiales.
Artículo 166.- Oralidad
de las declaraciones. El que deba declarar en
el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el
Tribunal o el Fiscal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de
los hechos sobre los cuales debe declarar.
En primer término, el declarante
será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y
después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se le
formulen no serán capciosas, sugestivas, indicativas ni impertinentes, ni
podrán instarse perentoriamente. En los casos de delitos contra la integridad
sexual deberán evitarse, en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios
humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se
consignarán las preguntas y respuestas, usándose, en cuanto fuere posible, las
expresiones del declarante.
Artículo 167.-
Declaraciones especiales. Para recibir
juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la
fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere sordomuda, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer
o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él,
a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Artículo 168.- Deber de
lealtad. Es deber de las partes actuar con
lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en conductas que impliquen un
abuso del derecho procesal.
Artículo 169.-
Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y la
remisión en su caso de los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina del
Colegio de Abogados y Procuradores y al Colegio de Gobierno del Ministerio
Público, el Presidente del Tribunal y el Juez de Garantías, podrán citar a su
despacho a las partes y sus letrados para requerir explicaciones por la
conducta asumida en las audiencias, si ella fuera incompatible con el decoro y
respeto que deben guardarse.
Luego de oírlas les podrán formular
advertencias tendientes a asegurar el normal desarrollo del proceso. Cuando se
trate de escritos, de oficio o a pedido de parte, se ordenará el testado de
toda frase injuriosa o que fuere redactada en términos indecorosos o
personalmente ofensivos a los magistrados, funcionarios judiciales, cualquiera
de los letrados intervinientes o al imputado.
Capítulo II
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 170.- Poder
coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el Fiscal, el Juez de Garantías o, en su caso, el Tribunal podrán
requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que
consideren necesarias para cumplimiento de los actos que ordenen.
Artículo 171.-
Asistencia del secretario y del auxiliar. Los Jueces serán asistidos por un Secretario en el cumplimiento de sus
actos. Los Fiscales, por un Auxiliar.
Artículo 172.- Actos
fuera del asiento. El Fiscal o el Tribunal
podrán constituirse en cualquier lugar cuando estimaren indispensable conocer
directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera,
pondrán en conocimiento a sus pares de la respectiva competencia territorial.
Artículo 173.-
Resoluciones. Las decisiones del Juez
o Tribunal serán resueltas por decreto, auto o sentencia. Se dictará sentencia
para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para
resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija;
decreto en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de
los autos serán protocolizadas por el Secretario, quien asistirá y refrendará
todas las resoluciones con firma entera.
El Fiscal dispondrá por decreto, que
será fundado cuando este Código lo disponga.
Artículo 174.-
Motivación de las resoluciones. Las
sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los
decretos deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.
Artículo 175.- Firma. Las sentencias y los autos
deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que
actuaren, salvo que exista acuerdo, y en tal caso, los autos podrán dictarse
con la firma de dos jueces; los decretos, por el Juez o el Presidente del
Tribunal. El Fiscal firmará los decretos que dicte. La falta de una sola de las
firmas requeridas producirá la nulidad del acto.
Artículo 176.- Término. Se dictarán los decretos el día
en que los expedientes sean puestos a despacho y los autos, dentro de los cinco
días siempre que expresamente no se dispongan otros plazos. Las sentencias,
serán dictadas en las oportunidades especialmente previstas.
Artículo 177.- Rectificación
y aclaración. Dentro del término de
tres días de dictadas las resoluciones, el órgano que la dictó podrá rectificar
de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos
en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración
suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 178.- Queja por
retardo de justicia. Vencido el término en
que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y,
si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a quien
ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá
enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un
miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo
Tribunal; y si lo fuere la Corte
de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
En caso de que la demora sea del
Fiscal, el pronto despacho se presentará ante éste y, si dentro de tres días no
lo obtuviere, la queja por retardo de justicia, podrá presentarse ante el
Procurador General, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida
lo que corresponda.
Artículo 179.-
Resoluciones definitivas. Las resoluciones
judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración
alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se
hayan agotado las vías de impugnación.
Artículo 180.- Copia
auténtica. Cuando por cualquier causa se destruyan,
pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales
necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.
A tal fin, el órgano interviniente
ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del
derecho de obtener otra gratuitamente.
Artículo 181.-
Restitución y renovación. Si no hubiere
copia de los actos, el órgano interviniente ordenará que se rehagan, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto
no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Artículo 182.- Copias e
informes. El órgano interviniente ordenará la
expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una
autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las reservas que deban
cumplirse.
Capítulo III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS,
MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Artículo 183.- Regla
general. Cuando un acto procesal deba
ejecutarse fuera de la sede del órgano interviniente, éste podrá encomendar su
cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se
dirija, respectivamente, a otro órgano de jerarquía superior, igual o inferior,
o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio del Estado
Nacional y las provincias. Conforme la naturaleza del requerimiento, podrá
utilizar los medios informáticos de que se disponga.
Artículo 184.-
Comunicación directa. El Fiscal, el Juez de
Garantías o el Tribunal podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad
administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le
soliciten dentro de los diez días de recibido el pedido o, en su caso, en el
plazo que aquél fije.
Artículo 185.- Exhortos
a tribunales extranjeros. Los exhortos a
tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma
establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán
diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres
internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los
convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Artículo 186.- Exhortos
de otras jurisdicciones. Los exhortos de
otras jurisdicciones serán diligenciados por el Juez de Garantías, sin retardo,
previa vista al Fiscal del exhorto, siempre que no perjudiquen la jurisdicción
del tribunal.
Artículo 187.-
Denegación y retardo. Si el diligenciamiento
de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al
Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Fiscal, resolverá si
corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.
Artículo 188.- Comisión
y transferencia del exhorto. El
Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior,
cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al
Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
Capítulo IV
ACTAS
Artículo 189.- Regla
general. Cuando el funcionario público que
intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos
en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones
de este capítulo. El Juez o el Tribunal serán asistidos por uno o más
Secretarios; el Fiscal por uno o más Auxiliares y los Investigadores Fiscales
al igual que los Oficiales o Auxiliares de la Policía por dos testigos
que, en ningún caso, podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las
actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos.
Artículo 190.- Contenido
y formalidades. Las actas deberán
contener: mención expresa del lugar, fecha y hora; el nombre, apellido y cargo
de los magistrados, funcionarios judiciales y letrados que intervengan; el
nombre y apellido de las restantes personas que participen, su número de
documento nacional de identidad, profesión, estado civil y domicilio; el motivo
que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a
asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las
manifestaciones verbales recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a
requerimiento; si las dictaron los declarantes y las observaciones que las
partes requieran.
Si las diligencias del procedimiento
fueren registradas o filmadas su soporte será incorporado al acta, con los
cuidados que las identifiquen y resguarden.
Concluida o suspendida la
diligencia, el acta será firmada por todos los intervinientes que deban
hacerlo, previa lectura en alta voz por el Secretario o auxiliar en su caso.
Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un
analfabeto, se le informará que el acta puede ser también leída y, en su caso,
suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Artículo 191.- Testigos
de actuación. No podrán, bajo sanción
de nulidad, ser testigos de actuaciones los menores de 18 años y los que en el
momento del acto se encuentran en estado de alcoholización o alienación mental.
Artículo 192.- Nulidad. El acta será nula si falta la indicación de la fecha,
o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o el Auxiliar del
Fiscal o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte
del artículo 190 o los motivos que impidieron la presencia de los obligados a
asistir.
Asimismo son nulas las enmiendas,
interlíneas o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de
ésta.
Capítulo V
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y VISTAS
Artículo 193.- Regla
general. Las resoluciones se harán conocer a
quienes corresponda, dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que se
dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente
notificadas.
Artículo 194.- Personas
habilitadas. Las notificaciones
serán practicadas por el Secretario o el Auxiliar que se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la
notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, del
servicio penitenciario o policial que corresponda.
Artículo 195.- Lugar del
acto. Los miembros del Ministerio Público
serán notificados en sus respectivas oficinas; las demás partes, en el
domicilio constituido, o en su defecto, en la sede de la Fiscalía, Juzgado o
Tribunal, según el caso.
Si el imputado estuviere detenido,
será notificado en la sede de la
Fiscalía, Tribunal o en el lugar de su detención, según lo
resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieren domicilio
constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se
hallaren.
Artículo 196.- Domicilio
legal. Al comparecer en el proceso, las
partes deberán constituir domicilio en la jurisdicción territorial del asiento
del Juez de Garantías interviniente.
Artículo 197.-
Notificación a defensores y mandatarios. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les
efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan
que también aquéllas sean notificadas.
Artículo 198.- Modo de
la notificación. La notificación se hará
entregando a la persona que debe ser notificada una copia autorizada de la
resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Artículo 199.- Notificación en la oficina. Cuando
la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del
Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente, con
indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado,
quien podrá sacar copia de la resolución.
Si éste no quisiere, no pudiere o no
supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo
servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Artículo 200.-
Notificación en el domicilio. Cuando
la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de
practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del
órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la
otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación
del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba
notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna
mayor de dieciocho años que resida en éste, prefiriéndose a los parientes del
interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se
encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino
mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.
En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará
constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la
diligencia junto a ella.
Cuando el notificado o el tercero se
negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la
puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará
constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o
no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Artículo 201.- Notificación
por edictos. Cuando se ignore el
lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará
saber por edictos que se publicarán durante cinco días, sin perjuicio de las
medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el
caso, la designación del órgano que entendiere en la causa; el nombre y
apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso;
la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha
en que se expide el edicto y la firma del Fiscal o del Secretario.
Un ejemplar de la publicación será
agregado al expediente.
Artículo 202.- Disconformidad
entre original y copia. En caso de
disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada
interesado la copia por él recibida.
Artículo 203.- Nulidad
de la notificación. La notificación será
nula:
a)
Si hubiere existido
error sobre la identidad de la persona notificada.
b)
Si la resolución
hubiere sido notificada en forma incompleta.
c)
Si en la diligencia
no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
d)
Si faltare alguna
de las constancias del artículo 200 o las firmas prescriptas.
Artículo 204.- Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para
algún acto procesal; el órgano interviniente ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo sanción de nulidad, en la
cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora
en que el citado deberá comparecer.
Artículo 205.-
Citaciones especiales. Los testigos,
peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía,
por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado o medios
electrónicos.
Artículo 206.-
Apercibimiento. Toda citación se hará
bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no
diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más
trámite, salvo causa justificada. La incomparecencia injustificada hará
incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que correspondiere.
Artículo 207.- Vistas. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo
disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Artículo 208.- Modo de
correr las vistas. Las vistas se correrán
entregando al interesado, bajo recibo, las copias de las actuaciones. El
Secretario, Auxiliar, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto
mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por aquél y el
interesado.
Artículo 209.-
Notificación. Cuando no se encontrare
a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada
conforme a las normas de notificación en el domicilio, y el término de aquéllas
correrá desde el día siguiente.
Artículo 210.- Término de las vistas. Toda vista
que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días. Este plazo
podrá ser prorrogado por otro período igual cuando existieren razones
debidamente justificadas.
Artículo 211.-
Actuaciones no devueltas. Vencido el término
por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el
Fiscal solicitará al Juez de Garantías que libre orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo, en caso de
ser necesario, a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera
entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta
el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia sin
perjuicio de las actuaciones ante el órgano de control de la matrícula y las
acciones penales pertinentes.
Artículo 212.- Nulidad
de las vistas. Las vistas serán nulas
en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
Capítulo VI
TÉRMINOS
Artículo 213.- Regla general. Los actos procesales se
practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se
practicarán dentro de los tres días. Los términos correrán para cada interesado
desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y
se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Artículo 214.-
Suspensión de plazos. Si producida la
notificación, el expediente no se encontrare a disposición de las partes para
su compulsa o extracción de copias, podrán pedir la suspensión de los plazos
procesales fundamentando que les ha sido imposible acceder a las actuaciones.
La suspensión será dispuesta desde el momento en que fue solicitada hasta que
se les notifique fehacientemente que el expediente está a su disposición.
Artículo 215.- Cómputo. En los términos se computarán únicamente los días
hábiles y los que se habiliten, con excepción de los incidentes y trámites
relativos a la libertad del imputado, en los que aquellos serán corridos.
En este caso, si el término venciera
en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil
siguiente.
Artículo 216.-
Improrrogabilidad. Los términos son
perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
Artículo 217.- Prórroga
especial. Si el término fijado venciere
después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser
realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Artículo 218.- Abreviación. Aquél a cuyo favor se hubiere establecido un término,
podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Artículo 219.- Duración máxima del Juicio. El Juicio no podrá durar más de dos (2) años,
computados desde el requerimiento acusatorio, prorrogables un año más por el
Tribunal de Impugnación, a pedido fundado del Tribunal de Juicio, o a pedido de
las partes, por intermedio de éste. No
se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos de
casación y extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por
cualquiera de las causas previstas en la ley, suspenderá el plazo antes
referido, hasta su cese.
Vencido el plazo
previsto de duración máxima del proceso, el tribunal, de oficio o a petición de
parte, dictará el sobreseimiento del imputado.
Cuando se disponga el
sobreseimiento y la demora en la tramitación del proceso se haya originado por
morosidad judicial, la víctima que se hubiese presentado como querellante
tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado.
Capítulo VII
NULIDADES
Artículo 220.- Regla
general. Los actos procesales serán nulos
sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas
bajo sanción de nulidad.
Artículo 221.-
Conminación genérica. Se entenderá siempre
prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes:
a)
Al nombramiento,
capacidad y constitución del Juez, Tribunal o Ministerio Público Fiscal.
b)
A la intervención
del Juez, Tribunal o Ministerio Público Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que ella sea obligatoria.
c)
A la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley
establece.
d)
A la intervención,
asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la
ley establece.
e)
A la intervención,
asistencia y representación del querellante particular, en los casos y formas
que la ley establece.
Artículo 222.-
Declaración. El Juez o Tribunal que
compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de subsanarla
inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior
que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.
Artículo 223.-
Instancia. Salvo los casos en que
proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad las partes que
no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas.
El Ministerio Público Fiscal deberá
velar en todo momento por la regularidad del procedimiento y reclamar al
tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos aunque con
ello beneficie al Imputado.
Artículo 224.-
Oportunidad y forma. Las nulidades sólo
podrán ser instadas, bajo sanción de caducidad, en las siguientes
oportunidades:
a)
Las producidas en
la investigación penal preparatoria, durante ésta o hasta el término de
Citación a Juicio;
b)
Las acaecidas en
los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de la lectura
con la cual queda abierto el debate;
c)
Las producidas en
el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;
d)
Las acaecidas durante
la tramitación de un recurso inmediatamente después de abierta la audiencia o,
en su caso, en el informe o memorial.
La instancia de nulidad deberá
interponerse por escrito motivado bajo sanción de inadmisibilidad y tramitará
por incidente. Se dará traslado a todas las partes interesadas por el término
de tres días y, será resuelta por auto en el término de cinco días. La resolución será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 225.- Modo de
subsanarla. Toda nulidad podrá ser
subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser
declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
a)
Cuando las partes
no las opongan oportunamente.
b)
Cuando los que
tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos
del acto.
c)
Si no obstante su
irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los
interesados.
Artículo 226.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará
nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Juez de Garantías
o el Tribunal interviniente establecerá, además, qué actos anteriores o
contemporáneos son alcanzados por la nulidad, por su conexión con el acto
anulado.
Cuando fuere necesario y posible, se
ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.
Artículo 227.-
Sanciones. Cuando el Tribunal o, en su caso,
el Juez de Garantías, declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o
un Fiscal, podrá, cuando el defecto que provoca la nulidad cause un grave
perjuicio a las partes o al desarrollo del proceso y surgiere de una falta de
cuidado en el ejercicio de la función, disponer su apartamiento de la causa e
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitar su
aplicación ante el Procurador General.
Libro Segundo
INVESTIGACIÓN PENAL
PREPARATORIA
Título I
NORMAS FUNDAMENTALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228.- Ámbito de
aplicación y competencia. Los delitos de
acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este
título.
La investigación penal preparatoria
estará a cargo del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 229.- Actuación
directa e indirecta. El Fiscal deberá
proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que
aparezcan cometidos en el ámbito de su competencia territorial y material, de
conformidad a la ley respectiva.
Practicará los actos de
investigación necesarios y, cuando corresponda, requerirá la intervención del
Juez de Garantías.
Las diligencias a practicar fuera de
su ámbito territorial, se encomendarán al Fiscal que corresponda. No obstante
ello, el Fiscal actuante podrá autorizar a sus funcionarios auxiliares y/o a
cualquier otro funcionario policial o de las fuerzas de seguridad, siempre que
no considere necesario trasladarse para actuar directamente o cuando la
urgencia del caso no lo permita, o resulte apropiada la utilización de
cualquier medio técnico para desarrollar el acto.
El Fiscal dará inicio a su actuación
cuando tenga conocimiento directo de un hecho promoviendo su averiguación
preliminar, dejando constancia de ello.
Artículo 230.- Finalidad
de la investigación. La investigación penal
preparatoria tendrá por objeto:
a)
Impedir que el
delito cometido produzca consecuencias ulteriores;
b)
Investigar los
hechos con apariencia de delitos que fueran denunciados o conocidos, con la
finalidad de preparar la eventual acusación que permita el juicio penal a sus
responsables o determinar el sobreseimiento;
c)
Reunir los
elementos que permitan:
1.
La
individualización de los presuntos autores, partícipes, cómplices o
instigadores;
2.
Comprobar las
circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal de los imputados;
3.
Determinar las
circunstancias que permitan establecer la existencia de causales de
justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
4.
Comprobar la
extensión del daño causado por el hecho, aunque el damnificado no se haya constituido en
actor civil;
5.
Averiguar la edad,
educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y
antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales,
las condiciones en que actuó y las demás circunstancias que tengan vinculación
con la ley penal.
Artículo 231.- Criterios
de oportunidad. No obstante el deber impuesto por el artículo
5, el Fiscal podrá decidir mediante decreto fundado el cese del ejercicio de la
acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias
infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de
acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad:
a)
Siempre
que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su
insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima
culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que haya sido
cometido por un funcionario público con abuso de su cargo o que la pena
privativa de libertad mínima prevista para la acción atribuida exceda los tres
(3) años;
b)
En
los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del
hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación
de la pena;
c)
Cuando
la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca
de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe
esperar por otros hechos.
d)
Cuando
el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado
terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no
exista mayor compromiso para el interés público.
e)
En
los casos de lesiones leves o amenazas cuando la víctima exprese desinterés en
la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de
edad.
En
los casos previstos en los incisos a) y b), la aplicación del criterio de
oportunidad, estará condicionada a que el imputado haya reparado el daño
ocasionado.
El
imputado podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de
oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.
Artículo 232.- Intervención de la víctima. La aplicación de un criterio de
oportunidad será notificada a la víctima al domicilio constituido por ésta al
momento de radicar la denuncia. En caso que mude de domicilio, pesará sobre la
misma la carga de informarlo al Fiscal. Mientras tanto, las notificaciones que
se practiquen en el domicilio constituido en la denuncia, hará plenos efectos
en el proceso. La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará
a la aplicación de los criterios de oportunidad. Al momento de denunciar,
deberá hacerse conocer a la víctima el contenido de éste artículo.-
Artículo 233.- Efectos. La decisión fiscal de prescindir de la persecución penal
por aplicación de criterios de oportunidad, impedirá una nueva persecución por
el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en
cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho,
sus efectos se extienden a todos los intervinientes.
La
víctima podrá pedir la revisión de la decisión, dentro de los tres días de su
notificación. En ese caso, las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Impugnación,
cuyo dictamen será vinculante. En caso que la aplicación del criterio de
oportunidad resulte ratificada, se remitirán las actuaciones al Juez de
Garantías para que dicte el respectivo sobreseimiento, quedando expedita la vía
civil.
Artículo 234.- Plazo. Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante todo
el proceso y hasta el requerimiento de elevación a juicio.
Artículo 235. Mediación. El Fiscal podrá, de oficio o a petición de partes,
someter el conflicto a mediación.
En éste caso, el Fiscal dará intervención a un
mediador oficial del Ministerio Público, tanto para la solución del conflicto
como para el control posterior del cumplimiento del acuerdo.
La
mediación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando
se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis años en
abstracto.
b) Cuando
se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario
público como sujeto activo o que sean cometidos en perjuicio de la
administración pública.
c) Cuando
la víctima fuera menor de edad, con excepción de las previstas en orden a las
leyes 13.944, y 24.270.
d) Cuando
se trate de alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo del Código
Penal, Título 1 (Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la
integridad sexual); Título 6, Capítulo 2 (Robo); Título 10 (Delitos contra los
poderes públicos y el orden constitucional).
El procedimiento de mediación se regirá por los
principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad e imparcialidad.
Artículo 236.- Reparación. En los mismos casos en los que procede la
mediación, el imputado podrá ofrecer la reparación integral y suficiente del
daño causado por el hecho con arreglo a sus posibilidades. Si la víctima no
aceptare el ofrecimiento, con motivo razonable, la investigación penal
preparatoria continuará según su estado. Caso contrario, el Fiscal o las partes
podrán solicitar al Juez de Garantías el auto de sobreseimiento.
Artículo 237.- Efectos. Cuando
se arribe a un acuerdo, el funcionario a cargo de la mediación, lo comunicará
al Fiscal interviniente dentro del plazo de diez (10) días, acompañando copia
del acta respectiva y se reservarán las actuaciones hasta que se acredite su
cumplimiento. En este último caso, el Fiscal o cualquiera de las partes
instarán el sobreseimiento ante el Juez de Garantías. Incumplido que sea el
acuerdo, se eliminará del legajo del Fiscal y del expediente de garantías, toda
referencia a éste, no pudiendo ser utilizado como fuente ni como medio de
prueba.
Si no
se llegare a un acuerdo, se labrará acta con copia para las partes y se
efectuará la correspondiente comunicación al Fiscal.
La derivación del caso a mediación, formulada
después del decreto de apertura, suspenderá el plazo de la investigación penal
preparatoria establecido en el artículo 256, el que sólo se reanudará con el informe
de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por el imputado.
En el caso en que la víctima dificulte al imputado
el cumplimiento del acuerdo, éste podrá depositar en consignación la prestación
a la que se haya obligado, dentro del mismo proceso.
Artículo 238.- Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la policía que tomaren
conocimiento de un delito de acción pública, deberán realizar inmediatamente
los actos urgentes y necesarios para impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias ulteriores y asegurar los elementos de prueba que
ayuden al esclarecimiento del hecho y a la individualización o aprehensión de
sus autores y lo informarán al Fiscal inmediatamente después de su primera
intervención, continuando la investigación bajo su control y dirección.
Las actuaciones de prevención
deberán practicarse y remitirse al Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días,
prorrogables por otros cinco días previa autorización de aquel, sin perjuicio
de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que
quedaren pendientes. Se considerará falta grave del funcionario policial la
falta de comunicación y remisión al Fiscal de las actuaciones en los términos
precedentemente indicados.
Los funcionarios o agentes de
policía registrarán las actuaciones de prevención, con expresión del lugar, día
y hora en que hubieren realizado las diligencias, de las instrucciones que
reciban y de cualquier otra circunstancia que pudiere resultar de utilidad para
la investigación.
Artículo 239.-
Atribuciones de la
Policía. Son atribuciones y deberes de la Policía:
a)
Recibir denuncias.
b)
Investigar delitos
de acción pública bajo la estricta dirección y control del Fiscal.
c)
Interrogar a los
testigos bajo simple promesa de decir verdad.
d)
Informar al
presunto imputado sobre los derechos constitucionales que los asisten y los que
este Código reglamenta.
e)
Cuidar que los
rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el
estado de cosas no se modifique e incautar toda evidencia material del delito
conforme a los protocolos que le suministre el Ministerio Público Fiscal.
f)
Disponer, en caso
necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o
sus adyacencias se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias
que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal.
g)
Si hubiere peligro
que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el
estado de las personas, las cosas y los lugares mediante los procedimientos
técnicos necesarios.
h)
Proceder a los
allanamientos, a las requisas urgentes y los secuestros impostergables, de
conformidad a las disposiciones de este Código.
i)
No
podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para
constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz
de los derechos.
j)
Si fuere
indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes
indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo
375, con noticia inmediata al Juez de Garantías.
k)
Aprehender a los
presuntos culpables y disponer su incomunicación en los casos y formas que este
Código autoriza.
l)
Prestar auxilio e
informar sobre sus derechos a las víctimas y testigos.
Artículo 240.-
Atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Fiscales. El personal del Cuerpo de Investigaciones Fiscales
tendrá las atribuciones previstas en el artículo anterior, excepto las
indicadas en los incisos a), d), h), j) y k) y en la ley que establece su
funcionamiento; a pedido del Fiscal actuará de manera autónoma o conjuntamente
con la policía.
Artículo 241.-
Valoración inicial. Dentro
de los quince días de iniciada su actuación por noticia criminis, de recibida la
denuncia, o las actuaciones de prevención, el Fiscal practicará una
averiguación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y adoptar
o proponer alguna de las siguientes decisiones:
a)
la
incompetencia para conocer en el hecho de que se trate;
b)
la
desestimación de las actuaciones;
c)
el
archivo de las actuaciones;
d)
la
aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto;
e)
la
apertura de la investigación.
Artículo 242.-
Incompetencia. Si el Fiscal
estimare que no resulta competente para iniciar la investigación preparatoria
remitirá los antecedentes en forma inmediata a quien considere que debe
intervenir en ella. No obstante tal criterio, el Fiscal deberá practicar o
procurar la realización de aquellos actos de la investigación que no admitan
demora. La decisión del Fiscal le será comunicada a la víctima haciéndole saber
dónde las actuaciones quedarán radicadas.
Artículo 243.-
Desestimación. Cuando el hecho
anoticiado no constituya delito, el Fiscal procederá mediante decreto fundado a
desestimar las actuaciones. Ello no impedirá la presentación de una nueva
denuncia sobre la base de elementos distintos.
Artículo 244.- Archivo. El Fiscal podrá archivar las actuaciones cuando no se
pueda proceder, no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta
la imposibilidad de reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la
investigación si con posterioridad aparecen nuevos elementos.
La desestimación o archivo de las
actuaciones deberá ser notificada a la víctima con arreglo al artículo 232.
Ella podrá pedir su revisión dentro de los tres días de notificada. En ese caso
las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Impugnación. Si la víctima fuere la Administración Pública
o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será automática.
El Fiscal de Impugnación podrá
decretar la apertura de causa y designar a otro Fiscal para instruirla. Su
decisión será comunicada a la víctima.
Artículo 245.- Decreto
de apertura. Cuando existan
elementos suficientes, el Fiscal decretará la apertura de la investigación
enunciando sucintamente los hechos a investigar, identificando al imputado y al
agraviado e indicando la calificación legal provisional.
Si en el curso de la investigación penal
preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más complejo, para poder
proceder a su investigación, el Fiscal deberá modificar el decreto de apertura
incorporando una nueva descripción.
Este decreto será comunicado de
manera inmediata al Juez de Garantías y notificado al imputado si fuere
conocido, en el término máximo de diez días, haciéndole saber el Fiscal y Juez
de Garantías intervinientes.
Artículo 246.-
Facultades. Incluso antes de la
notificación del decreto de apertura el Fiscal podrá realizar las diligencias
que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho a
investigar y determinar a sus autores o partícipes.
Podrá exigir informaciones a
cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las
circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios
policiales o por los miembros del Cuerpo de Investigaciones Fiscales todos los
actos que considere necesarios y útiles para la investigación a partir del decreto
de apertura. Todos ellos estarán obligados a satisfacer el requerimiento o
comisión. Su incumplimiento importará falta grave en el desempeño de sus
funciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Podrá también solicitar información
a personas físicas o jurídicas. En caso de negativa en proporcionarla, el
Fiscal para exigirla, deberá solicitar autorización del Juez de Garantías.
El Fiscal podrá impedir cualquier
perturbación del cumplimiento de un acto determinado y mantener bajo custodia a
quienes participen en estos hechos hasta su finalización. En el acta respectiva
deberán constar los datos personales de la persona, la medida aplicada, los
motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó.
Artículo 247.- Derecho
de participación. Las partes serán
notificadas y tendrán derecho a asistir y a participar en todos los actos
procesales productores de prueba. El Fiscal mediante resolución fundada podrá
excluirlos, cuando su presencia ponga en peligro la consecución de los fines de
la investigación penal preparatoria o impida una pronta y regular actuación,
salvo respecto de los actos definitivos e irreproductibles. Los fundamentos de la
decisión podrán ser revisados por el Juez de Garantías a pedido de parte, el
que anulará lo actuado si aquellos resultaren insuficientes.
Artículo 248.- Medidas
de protección e inhibición. En los casos en
que los hechos denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y
grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el
Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u
ordenatorias que sean necesarias al Juez de Garantías.
Artículo 249.- Actos
definitivos e irreproducibles. Notificación. Formalidades. Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y
características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal deberá, bajo
sanción de nulidad, notificar de ellos previamente a las partes, sus defensores
y mandatarios, a excepción de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial
en los términos del artículo 261. La diligencia se practicará en la oportunidad
establecida aunque no asistan.
De igual modo deberá procederse
cuando se trate de pruebas reproducibles por su naturaleza e irreproducibles
por las circunstancias del caso.
Todo su desarrollo deberá constar en
actas con las formalidades del artículo 251. A pedido de parte o de oficio, el acto
podrá registrarse por filmación, grabación o cualquier otro medio idóneo que
garantice la fidelidad de la diligencia.
En casos de suma urgencia se podrá
proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, dejándose
constancia de los motivos y notificándose a un Defensor de oficio.
Los motivos podrán ser revisados de
oficio o a pedido de parte interesada por el Juez de Garantías, quien declarará
la nulidad de lo actuado si no resultaren suficientes.
Artículo 250.- Deberes y
facultades de los asistentes. Los
defensores, mandatarios y las partes que asistan a los actos de investigación
no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y, en ningún caso, harán
uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse.
Una vez autorizados podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las
observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad. Su denegatoria podrá ser revisada por el Juez de Garantías en el
momento del Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio o del Sobreseimiento.
Artículo 251.-
Constancias de los actos. Las actuaciones
dirigidas a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones,
constataciones, registros, secuestros, aprehensiones, detenciones y toda otra
diligencia que se practique deberán constar en actas debidamente formalizadas
de conformidad al artículo 190.
Artículo 252.- Otras
diligencias. Las restantes
diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las
exigidas por la reglamentación y por las instrucciones expedidas por el
Procurador General, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas por
este Código.
Artículo 253.-
Proposición de diligencias. Las partes podrán
ofrecer las diligencias que consideren útiles y pertinentes para la
averiguación de la verdad. El Fiscal, en el término de tres días, ordenará su
producción o notificará su denegatoria por decreto fundado al interesado, quien
podrá solicitar su revisión por el Juez de Garantías argumentando sobre la
pertinencia y utilidad en el plazo de cuarenta y ocho horas. Si así lo hiciere,
se elevarán de inmediato los autos para resolver, sin más trámite, en el
término de tres días. Dicha resolución será inapelable. No obstante, si se
tratase de medidas de prueba que pudiesen ser perdidas definitivamente durante
el trámite previsto en este artículo, las partes podrán producirlas con
intervención de un escribano público. Estas actuaciones serán presentadas de
inmediato ante el Juez de Garantías, quien ordenará su incorporación a la
causa, si hubiese razón suficiente, mediante resolución fundada. Su denegatoria
no impedirá el ofrecimiento de esta prueba en la etapa del Juicio.
Artículo 254.-
Resoluciones jurisdiccionales. El Juez
de Garantías controlará el cumplimiento de los derechos y garantías
establecidas en la
Constitución y en este Código. Resolverá las solicitudes de
las partes propias de la etapa preparatoria, dispondrá que el Fiscal produzca
las diligencias probatorias ofrecidas por las partes en el supuesto del artículo
anterior, otorgará autorizaciones, y resolverá las cuestiones atinentes a la
coerción personal del imputado.
De todos los actos en los que
intervenga se dejará constancia en un expediente de garantías.
Artículo 255.- Invalidez probatoria. Las actuaciones de
la investigación penal preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la
condena del acusado, salvo las que surjan de aquellos actos cumplidos con las
formalidades de los actos definitivos e irreproducibles y las que este Código
autoriza introducir por lectura en el debate.
Artículo 256.- Plazos. La investigación penal preparatoria deberá
practicarse en el término de seis meses a contar desde el Decreto de apertura.
Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez
de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su
causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin
embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la
investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta seis meses más. No se
computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de
incidentes o cualquier clase de articulaciones que determinasen que el
expediente no estuviere en poder del Fiscal. La fuga, rebeldía o falta de
individualización del imputado en hechos graves suspenderá igualmente los
plazos fijados por este artículo.
Transcurridos los plazos a que se
hace alusión en este artículo sin que se formule el requerimiento de remisión
de la causa a Juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de
Garantías que dicte auto de sobreseimiento sin más trámite.
Artículo 257.- Acceso a
la investigación. Los actos de la
investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en
el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o de la autoridad
para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la
investigación, la autoridad interviniente podrá dispensar la reserva
establecida.
Toda persona que por su función o
participación tuviera acceso a los actos cumplidos en la investigación penal
preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos.
Artículo 258.- Legajo de
investigación. El Fiscal formará un legajo
de investigación donde se incorporarán las actuaciones de prevención y las
averiguaciones preliminares, se formalizará el decreto de apertura, se dejará
constancia de todos los actos definitivos e irreproducibles y se agregarán los
elementos probatorios que pretenda utilizar como fundamento de la acusación.
Asimismo deberá adjuntarse al legajo el ofrecimiento de medidas probatorias y
otras pruebas vinculadas a la procedencia, modificación o cese de medidas
cautelares, formuladas por las partes y, en su caso, las actuaciones donde se
documentare su producción.
Artículo 259.- Carácter
de las actuaciones. El legajo de
investigación será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán
examinar en cualquier momento, aún antes de la declaración del imputado. No
obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las demás
personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones
cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar secreto. Sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda, el incumplimiento de esta
obligación podrá ser sancionado conforme a las disposiciones de la ley
respectiva.
El Fiscal deberá hacer conocer a la
defensa, superado el período de reserva, toda la prueba de cargo y de descargo
que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento.
Los abogados que invoquen un interés
legítimo, deberán ser informados por el Fiscal o por la persona que él designe,
acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiera. A
ellos también les corresponde la obligación de guardar secreto.
Encontrándose el legajo de
investigación a disposición de las partes, se entenderá implícita la
autorización para extraer fotocopias del mismo sin necesidad de petición
expresa por escrito.
Artículo 260.- Reserva
total. El Fiscal podrá disponer por
decreto fundado, con noticia al Juez de Garantías, por una única vez, el
secreto total de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez (10)
días, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad,
exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles que nunca serán secretos
para las partes, con la salvedad de cualquier medida dispuesta bajo reserva
parcial en los términos del artículo 261.
El plazo podrá ser prorrogado por
igual término por el Juez de Garantías por auto, a solicitud fundada del
Fiscal. No obstante, podrá decretarse nuevamente si surgieren otros imputados.
Todos los actos y el legajo de
investigación serán secretos para los extraños.
Artículo 261.- Reserva
parcial. Asimismo, cuando la eficacia de un
acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Fiscal
podrá disponer fundadamente el secreto, con mención de los actos a los cuales
se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto
ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 262.- Prensa. El Fiscal y el Juez de Garantías podrán informar a la Prensa sólo respecto del
hecho del Decreto de Apertura, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de
la participación o culpabilidad de los intervinientes hasta que el Fiscal
formule el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio. Durante toda la investigación
podrán formular aclaraciones ante la divulgación de informaciones erróneas o
que no se correspondan con los trámites cumplidos.
Artículo 263.- Situación del imputado. En el
ejercicio de su función, el Fiscal podrá citar al imputado, recibirle
declaración y acordarle la libertad, de conformidad a las normas de este
código.
Para lograr la detención del
imputado deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 373.
Capítulo II
DENUNCIA
Artículo 264.- Facultad
de denunciar. Toda persona que tenga
noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá
denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la Policía. Cuando la
acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga
derecho a instar conforme a lo establecido por el Código Penal. Si ello no se
verificare se requerirá a la víctima, a su representante legal, tutor o
guardador que manifieste si instarán o no la acción penal. Se considerará hábil
para denunciar al menor imputable.
Artículo 265.- Forma. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial agregándose en ese
caso poder para el acto.
La denuncia escrita deberá ser
firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal
se extenderá en acta.
En ambos casos, el funcionario
comprobará y hará constar la identidad del denunciante, quien podrá solicitar
copia de la misma o certificación en que conste: fecha, el hecho denunciado, el
nombre del denunciante y las personas mencionadas con relación a éste, los
comprobantes que se hubieren presentado y demás constancias que se considerasen
de utilidad. Cuando motivos fundados así lo justifiquen el denunciante podrá
solicitar al funcionario que la recibe la estricta reserva de su identidad.
Artículo 266.-
Contenido. La denuncia deberá contener, en lo
posible, la relación del hecho, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución, y la indicación de sus autores, cómplices e instigadores,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación
y calificación legal.
Artículo 267.-
Obligación de denunciar. Deben denunciar el
conocimiento que tengan sobre un delito de acción pública, con excepción de los
que requieren instancia o autorización para su persecución, y sin demora:
a) Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus
funciones adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio.
b)
Los médicos y demás
personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos
al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido
por ellos, esté por la ley bajo amparo del secreto profesional.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria
si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos
bajo secreto profesional.
Artículo 268.-
Prohibición de denunciar. Nadie podrá
denunciar a su cónyuge o a la persona con quien convive en aparente matrimonio,
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado
en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de un grado igual o más
próximo.
Artículo 269.- Responsabilidad del denunciante. El
denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad penal
alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido
temeraria.
Artículo 270.- Nuevo
delito. Si
durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible
de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
Capítulo III
TIPOS DE PROCESOS
Sección I
PROCESO SUMARÍSIMO
Artículo 271.- Ámbito de
aplicación. El presente
procedimiento especial se aplicará a los casos de flagrancia donde la pena
mínima no exceda los cinco (5) años de prisión o a los casos de concurso de
delitos donde ninguno de ellos supere dicho monto.
En el término de cuarenta y ocho
(48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo
resolución fundada, solicitar al Juez de Garantías que declare el caso como de
flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, se
transforme la aprehensión en detención. La decisión del Juez de Garantías
respecto de la declaración de flagrancia será inapelable.
Artículo 272.-
Excepciones al procedimiento. En
cualquier estado, el Fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento
común en atención a la complejidad o gravedad del caso. La defensa podrá
solicitarlo al Juez de Garantías dentro de las veinticuatro (24) horas de
realizada la audiencia del artículo 276.
Artículo 273.-
Resolución. La resolución del Juez
de Garantías que ordena el trámite de la investigación por el procedimiento
común, será irrecurrible.
Artículo 274.-
Investigación sumaria. El Fiscal
actuante, o el funcionario que éste comisione, se constituirá en el lugar de
los hechos. Inmediatamente abrirá un acta con las formalidades dispuestas en
este código la que será encabezada por el Decreto de Apertura mediante una
breve relación de los hechos. Ordenará las medidas de investigación que
correspondan y la comparecencia forzada de quienes aparezcan sindicados en la
comisión de los hechos consignándose igualmente el resultado de las diligencias
y elementos probatorios reunidos, haciendo constar sus aspectos más relevantes.
Identificará a los testigos, transcribiendo sintéticamente sus dichos en el
acta, sin perjuicio que estime, por la complejidad de sus declaraciones,
recibirlas separadamente.
Artículo 275.-
Formalidades probatorias. Serán aplicables
las normas del Título II del presente Libro, en tanto las diligencias puedan
ser practicadas sin provocar demoras en el procedimiento sumarísimo. Si la
realización de las mismas fuere necesaria, el Fiscal procederá de conformidad
al artículo 272.
Artículo 276.- Hecho
imputado. Facultades. Una vez identificados,
se hará conocer a los imputados la aplicación del presente procedimiento, la
participación que se les atribuye en el hecho, su derecho a contar con
asistencia letrada, sin perjuicio de la intervención desde el inicio de la
investigación del Defensor Oficial y del derecho de declarar conforme las
disposiciones de este código, como asimismo, del de ofrecer las pruebas que
estime corresponder.
Si hubiera menores, el Fiscal los
pondrá a disposición del Juez competente y a su respecto el proceso continuará
según las normas específicas.
Artículo 277.-
Conclusión de la investigación sumaria.
Concluida la investigación sumaria, mediante decreto fundado, se informará de
inmediato al Juez de Garantías y se le remitirá el expediente para su control.
En este estado, decretará la remisión al Tribunal de Juicio, el que citará
inmediatamente a las partes, en los términos del artículo 437.
Artículo 278.- Audiencia
de juicio. Una vez producidas las medidas de
instrucción suplementaria, en su caso, el Tribunal dispondrá la realización de
una audiencia oral y pública de conformidad a las prescripciones del Juicio
Común, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.
Artículo 279.-
Constitución en parte. En aplicación de
este procedimiento, la constitución en parte querellante y actor civil sólo
podrá realizarse hasta la conclusión de la investigación sumaria.
Sección II
PROCESO COMÚN
Artículo 280.- Ámbito de
aplicación. Este procedimiento
tendrá aplicación en todos los casos de acción pública no comprendidos en el
artículo 271 y se regirá por las normas de los Títulos I y II del Libro II del
presente Código.
TÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 281.- Legalidad
de la prueba. Los elementos de prueba
sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al
procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 282.- Libertad
probatoria. Todos los hechos y
circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados
por cualquier medio de prueba. No regirán respecto de ellos, las limitaciones establecidas
por las leyes civiles, con excepción de las relativas al estado civil de las
personas.
Además de los medios de prueba
establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no
conculquen garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema
institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de
prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
Artículo 283.- Carga de
la prueba. La responsabilidad del
ofrecimiento y producción de las pruebas incumbe exclusivamente al Fiscal y a
las partes. El Juez de Garantías y Tribunal de Juicio carecen de potestad para
disponer de oficio la producción o recepción de prueba.
Artículo 284.-
Responsabilidad probatoria. La recolección de
los elementos de prueba estará a cargo del fiscal que actuará bajo los
principios de objetividad y buena fe, y deberá requerir autorización judicial
previa sólo en los casos en que este Código así lo establece. La inobservancia
de este precepto será comunicada por el Juez de Garantías o, en su caso, por el
Presidente del Tribunal al Procurador General.
El Procurador General podrá disponer
la sustitución del Fiscal interviniente, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que fueran procedentes.
Si el Juez de Garantías o el Tribunal
estimare que el Defensor coloca al imputado en un evidente estado de
indefensión, previa audiencia con el letrado, podrá hacerle saber que se convocó
al Defensor por ese motivo, sin perjuicio de decretar la nulidad de la defensa
en caso de que la actuación del mismo sea notoriamente contraria a los
intereses de aquél. Si se tratare del Defensor Oficial, el Juez de Garantías,
de oficio o a pedido de parte, dará intervención al Defensor General, que podrá
disponer la sustitución del defensor, sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias que fueran procedentes.-
Artículo 285.- Prueba
pertinente. Para que una medida de
prueba sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la
averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano
competente podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un
hecho o circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o
impertinentes.
Son inadmisibles, en especial, los
elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio
establecido en este capítulo.
Artículo 286.-
Valoración. Las pruebas obtenidas
durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional. Esta
regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.
Artículo 287.-
Exclusiones probatorias. Carece de toda
eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere
garantías constitucionales. La invalidez o nulidad de un acto procesal
realizado en violación de formas o garantías constitucionales o legales,
comprende a la prueba o elementos de convicción que contenga; pero no se
extenderá a otras pruebas de él derivadas que no sean consecuencia necesaria,
inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón de su existencia
material, se hubiera podido acceder por otros medios.
Artículo 288.- Técnicas
excluidas. No podrán ser utilizados métodos o
técnicas idóneas para influir sobre la libertad de autodeterminación o para
alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. Igualmente son inadmisibles
aquellas técnicas que permitan la intromisión en la intimidad del domicilio, la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados. Sólo
podrán ser dispuestas a través del Juez de Garantías o el Tribunal con las
formalidades establecidas en los Capítulos III, IV y V de este Título.
Artículo 289.-
Documentación inadmisible. Los documentos,
constataciones, imágenes, grabaciones u otras registraciones que fueran
obtenidas por las partes como consecuencia de una intromisión de las
mencionadas en el artículo anterior, no podrán ser incorporados a la
investigación penal preparatoria. Podrán serlo aquellas registraciones
obtenidas en lugares de acceso público o privado, sea mediante sistemas de
monitoreo o vigilancia o por cualquier medio que no implique intromisión en la
intimidad.
Artículo 290.- Hecho
notorio. Cuando se postule una circunstancia
como hecho notorio y todas las partes estén de acuerdo, el Tribunal,
prescindirá de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado.
El acuerdo se hará constar en un
acta firmada por todas las partes. Con estas formalidades se podrá incorporar
al debate por lectura.
Artículo 291.-
Protección de los sujetos de prueba. Es
responsabilidad del Fiscal la protección de los testigos, peritos, intérpretes
y demás sujetos de prueba que deban declarar en la causa. A tal fin, está
facultado para proteger la identidad del testigo y solicitar las órdenes
inhibitorias o las resoluciones ordenatorias que fueren menester, sin perjuicio
de procurar ante el Juez de Garantías la inmediata detención de quien
corresponda o las medidas que considere indispensables a ese fin.
Igualmente podrá solicitar la
reserva de la identidad y demás datos de los sujetos de Prueba, a lo que sólo
podrán acceder las demás partes con autorización del Juez de Garantías por
resolución fundada.
Artículo 292.-
Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de
los registros, exámenes e inspecciones, se podrán ordenar las fotografías,
filmaciones, grabaciones y operaciones técnicas o científicas que resulten
pertinentes. Asimismo, en tanto resulte compatible, se utilizarán
preferentemente los medios técnicos que permitan recabar la información
necesaria para la investigación, realizando las transcripciones o agregando el
soporte que asegure su integridad.
Capítulo II
INSPECCIÓN Y
RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO
Artículo 293.-
Inspección. El Fiscal comprobará
mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros
efectos materiales que el hecho hubiera dejado, sin perjuicio de la filmación
del acto, en tanto fuere pertinente; los describirá detalladamente y, cuando
fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
El Juez de Garantías, a pedido del
Fiscal, podrá disponer la realización de los actos mencionados en el párrafo
precedente, cuando para ello fuere necesario afectar la intimidad de las
personas.
Artículo 294.- Ausencia
de rastros. Si el hecho no dejó
rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron
alterados, el Fiscal describirá el estado existente y, en lo posible,
verificará el anterior.
En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar, si pudiere, el modo, tiempo y causa de
ellas. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el
lugar.
Artículo 295.- Inspección corporal y mental. El Juez de
Garantías, a pedido fundado del Fiscal, podrá disponer por auto, la revisación
de una persona, que implique una intromisión en su cuerpo, o su examen mental.
En estos casos deberán intervenir
peritos especializados y resguardarse el pudor de los sujetos examinados.
El Fiscal podrá ordenar la
revisación externa de las personas cuando fuera necesario, cuidando que se
resguarde su pudor.
Al acto podrán asistir el Defensor u
otra persona de confianza del examinado y se respetarán las disposiciones
relativas a los actos irreproducibles. Se labrará acta que firmará el sujeto
revisado con los otros intervinientes y si no quisiera hacerlo se dejará
constancia de los motivos invocados.
Queda prohibida a las demás partes
participar en la producción de esta medida.
Artículo 296.-
Facultades coercitivas. Para realizar la
inspección se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las
personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en
la responsabilidad de incomparecencia injustificada, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Artículo 297.-
Identificación de cadáveres. Si la
investigación se realizare por causas de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse a la
inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán huellas
digitales, practicándose las medidas que se consideren necesarias para su
identificación. Cuando por estos medios no se obtenga la identificación y el
estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren
convenientes, tales como fotografías o filmaciones, que se agregarán a la causa
a fin que faciliten su posterior reconocimiento o identificación.
Artículo 298.-
Reconstrucción del hecho. Para comprobar si
un hecho se produjo o se hubiese podido producir de un modo determinado, se
podrá ordenar su reconstrucción. Al imputado no podrá obligársele a participar
en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla, presenciarla e intervenir
en ella.
Siempre que lo requiera el imputado,
si se decretare en la investigación penal preparatoria, deberá realizarse con
la presencia del Juez de Garantías.
Si el imputado participa en una
reconstrucción, deberá ser asistido por su Defensor.
Artículo 299.- Operaciones
técnicas. Para mayor eficacia de las
inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones
técnicas y científicas convenientes.
Capítulo III
REGISTRO DOMICILIARIO Y
REQUISA PERSONAL
Artículo 300.- Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en
un determinado lugar se encuentran personas o existen cosas relacionadas con el
delito, el Juez de Garantías ordenará, a requerimiento del Fiscal y por auto
fundado, el registro del lugar. La orden será escrita y contendrá el nombre del
comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar y, en su
caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a
secuestrar o de las personas a detener. Este último actuará ante la presencia
de dos testigos y deberá labrar acta conforme a las formalidades dispuestas por
este Código.
El Fiscal podrá disponer de la
fuerza pública y proceder personalmente o delegar en sus funcionarios la
diligencia.
Artículo 301.-
Allanamiento de morada. Cuando el registro
deba realizarse en lugar habitado o casa de negocio o en sus dependencias
cerradas o recintos profesionales, la diligencia deberá realizarse entre la
salida y la puesta del sol. Sin embargo, en los casos de suma gravedad o de
suma urgencia, o cuando esté en peligro el orden público, o lo consienta
expresamente quien estuviere a cargo del lugar, el allanamiento podrá
efectuarse a cualquier hora.
El Juez de Garantías decretará la
nulidad si verificadas las razones que motivaron la excepción resultan
insuficientes, con relación al momento en que se la dispusiera.
Artículo 302.-
Allanamiento de otros locales. El
horario a que se refiere el artículo anterior no regirá para los edificios
públicos y las oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de
recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a
las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que la demora que ello
implique sea perjudicial a la investigación, de lo que se dejará constancia.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial,
el Juez de Garantías requerirá la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.
Artículo 303.-
Allanamiento sin orden. No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de la
morada sin previa orden judicial:
a)
Cuando por
incendio, inundación u otro estrago semejante se hallare amenazada la vida o la
integridad física de los habitantes o la propiedad.
b)
Cuando se
denunciare que alguna persona extraña ha sido vista mientras se introducía en
una casa con indicios manifiestos de cometer un delito.
c)
Cuando se
introduzca en una casa o local la persona a quien se persigue para su
aprehensión.
d)
Cuando voces
provenientes de la casa o local anuncien que allí se está cometiendo un delito,
o de ella se pida socorro.
Artículo 304.-
Formalidades del allanamiento. La
orden de allanamiento será exhibida y notificada a quien estuviere a cargo del
lugar en que deba efectuarse, o cuando esté ausente, a cualquier otra persona
mayor de edad que se encuentre en el lugar, prefiriendo a los familiares del
primero, dejando copia de la misma.
Al notificado se lo invitará a
presenciar el registro; y cuando no se encontrare a nadie en el lugar, esta
circunstancia se hará constar en el acta que se practique.
Llevado a cabo el registro se
consignará su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la
investigación y, en su caso, se individualizará el soporte de su filmación. El
acta será labrada con los recaudos del artículo 190, consignándose además la
hora en que finaliza el acto y las razones que quieran exponer quienes se
niegan a firmarla o firman bajo protesta.
Artículo 305.-
Autorización de registro. Cuando para el
cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden
público, alguna autoridad administrativa nacional, provincial o municipal
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de
Garantías, orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime
pertinentes.
Artículo 306.- Contenido
de la orden de allanamiento. En la
orden se deberá consignar bajo pena de nulidad:
a)
La autoridad
judicial que la emite y sucinta mención del proceso en la que se ordena;
b)
La autoridad que
habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden;
c)
La indicación
concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, en su caso, las
cosas a secuestrar o las personas a detener;
d)
El motivo del
allanamiento y las diligencias a practicar y, en su caso, la autorización del
ingreso nocturno;
e)
La hora, la fecha y
la firma;
f)
La indicación del
tiempo de validez de la misma.
Artículo 307.- Requisa
personal. El Juez de Garantías, a
requerimiento del Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que exista motivo suficiente para presumir que ella oculta en
sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con el hecho descripto en el
Decreto de Apertura. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir
el objeto de que se trate.
Artículo 308.-
Procedimiento de requisa. La requisa sobre
el cuerpo de las personas será realizada por otra del mismo sexo.
Las requisas se practicarán
separadamente, respetando en lo posible, el pudor de las personas. La operación
se hará constar en el acta, que será firmada por el requisado; si no la
suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser
objeto de la requisa no obstará a su realización, salvo que mediaren causas
justificadas, las que serán apreciadas por el Juez de Garantías.
Artículo 309.- Obtención
de datos informáticos y electrónicos. El Juez
podrá ordenar, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un
sistema informático o de parte de él, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos
o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema,
obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación.
Aun antes de ese requerimiento el Fiscal
podrá ordenar la conservación y protección de datos informáticos o electrónicos
cuando existan razones para suponer que esos datos pueden ser perdidos o
modificados. Previo a la revelación de estos datos el Fiscal deberá pedir
autorización al Juez de Garantías.
Una vez secuestrados los componentes
del sistema, u obtenida la copia de los datos, serán examinados por el Fiscal,
que decidirá si deben mantenerse secuestrados los componentes o conservarse los
datos. En caso negativo dispondrá la devolución de los componentes o la
destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al Juez
para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
Capítulo IV
SECUESTRO
Artículo 310.- Orden de
secuestro. El Juez de Garantías, a
requerimiento del Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios
de prueba.
Esta medida será dispuesta y
cumplida por los funcionarios de la
Policía cuando el hallazgo de las cosas fuera el resultado de
un allanamiento o de una requisa personal o inspección, dejándose constancia de
ello en el acta respectiva.
En caso de peligro por la demora, el
Fiscal también podrá ordenar el secuestro, pero deberá solicitar la
autorización judicial inmediatamente, consignando las cosas o documentos
secuestrados. Estos elementos serán devueltos si el órgano judicial no autoriza
su secuestro, y en ningún caso, se les otorgará valor probatorio.
Artículo 311.- Custodia
o depósito. Los efectos
secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición
del Fiscal. En caso necesario, podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar
la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando
puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la
investigación.
Las cosas secuestradas serán
señaladas con el sello de la fiscalía y con la firma del Fiscal o de su
Auxiliar, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas, a los
efectos del resguardo de la cadena de custodia de la prueba a fin de garantizar
su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que
hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios
públicos y particulares intervinientes.
Si fuere necesario remover los sellos,
se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquellos serán
repuestos y se dejará constancia.
Artículo 312.- Orden de
presentación. En lugar de solicitar el
secuestro, el Fiscal podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de
los objetos o documentos que considere necesarios, pero esta orden no será
dirigida a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de estado.
Artículo 313.-
Documentos excluidos de secuestro. No
podrá secuestrarse, bajo ningún motivo las cartas, filmaciones, grabaciones o
documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su
cargo. Igualmente queda excluida del secuestro la correspondencia de cualquier
clase dirigida a los Defensores por parte de quienes tienen el derecho o el
deber de abstenerse a declarar en contra del imputado. Si se hubieran
secuestrado o retenido por cualquier circunstancia, deberán ser devueltas y no
podrán ser usadas válidamente en la causa.
Artículo 314.-
Devolución. Los objetos
secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán
devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se
obtuvieron o a quien acredite ser su propietaria. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Capítulo V
Interceptación de Correspondencia e Intervención de Comunicaciones
Artículo 315.-
Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro. Siempre que se considere indispensable para la
comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Fiscal, podrá ordenar,
mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia
postal, telegráfica y electrónica, o de todo otro efecto remitido por el
imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto. Recibida la
correspondencia o los efectos interceptados, el Juez, en su caso, procederá a
su apertura, en presencia del Fiscal y del Defensor del imputado, haciendo
constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el
contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso
contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo
constancia.
Artículo 316.-
Intervención de comunicaciones. El
Juez podrá ordenar, a pedido del Fiscal, cuando existan motivos que lo
justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones
telefónicas y de cualquier otra comunicación a distancia, cursadas mediante otros
medios, correspondientes al imputado o a quienes se comuniquen con él, para
impedirlas o conocerlas.
El auto que ordene la intervención
en la comunicación deberá determinar los números telefónicos o precisar los
medios a intervenir, las personas respecto de las cuales está dirigida, el
objeto de la pesquisa y el tiempo por el cual se llevará a cabo. Asimismo, y
bajo las mismas condiciones que para el caso anterior, se ordenará la
intervención, a fin de interceptar los mensajes de correo electrónico que
pertenezcan al imputado y/o sus comunicaciones on line, sean vía internet y/o
intranet.
Si los elementos de
convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren,
hubiere transcurrido su plazo de duración, o alcanzado su objeto, ella deberá
ser interrumpida inmediatamente.
La intervención se
ordenará por períodos de hasta treinta días, los que podrán ser renovados
mediante decreto fundado y cuando existan motivos que los justifiquen.
El resultado de la medida
se captará por medios técnicos que aseguren la fidelidad del registro y el
Fiscal seleccionará las conversaciones vinculadas al objeto del proceso. El
Fiscal y las partes deberán guardar secreto del contenido de la intervención.
El Fiscal podrá disponer la transcripción de las partes pertinentes de la
grabación, que se hará constar en un acta, sin perjuicio de conservar los
originales.
Queda terminantemente prohibida bajo
sanción de nulidad, la intervención de teléfonos, correos electrónicos y/o las
comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet de los abogados defensores
y de los demás letrados con intervención en la causa. Igualmente cualquier
sistema de grabación que permita reproducir material propio del ejercicio de
sus cargos. La infracción será considerada falta grave para quienes la ordenen,
practiquen o consientan sin perjuicio de la responsabilidad penal que estos
actos conlleven.
Capítulo VI
TESTIGOS
Artículo 317.- Derechos del testigo. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización,
el Estado garantizará a los testigos convocados a la causa por el Fiscal o por
el órgano jurisdiccional, el pleno respeto de los siguientes derechos:
a)
A
recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde
la autoridad competente designe.
c)
A la
protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto
procesal en el que ha participado.
e)
Cuando
se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo
grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal
circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida
anticipación.
Tales derechos se harán conocer al
testigo al momento de practicare la primera citación.
Artículo 318.- Deber de
interrogar. Obligación de testificar. Se
interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su
declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Toda persona tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y
le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Deberán formalizarse en el legajo de
investigación, conforme lo establecido en este capítulo, las declaraciones que
por su trascendencia y relevancia probatoria el Fiscal entendiera esenciales
para fundar el Requerimiento de Remisión a Juicio o preservar para el Juicio o
las que el Juez de Garantías entienda necesarias para la adopción de medidas
cautelares.
Artículo 319.- Capacidad
de atestiguar. Valoración. Toda persona será
capaz de atestiguar, sin perjuicio de su valoración conforme las disposiciones
de este Código.
Artículo 320.-
Prohibición de declarar. No podrán declarar
en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, quien conviva en
aparente matrimonio con él, sus ascendientes, descendientes o hermanos, a menos
que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo
de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Artículo 321.- Facultad
de abstención. Podrán abstenerse de
testificar en contra del imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores y
pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, víctima, querellante o actor
civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente
suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Podrán abstenerse de declarar las
personas comprendidas en la legislación nacional correspondiente al régimen de
periodistas profesionales, sobre las informaciones y las fuentes de las que
tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo,
cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de
reservar los materiales y datos relacionados con su tarea. El testigo no podrá
abstenerse en los casos en que la propia fuente de la información lo releve
expresamente del secreto.
Antes de iniciarse la declaración y
bajo sanción de nulidad, se advertirá a estas personas que gozan de esa
facultad, de lo que se dejará constancia.
Artículo 322.- Deber de
abstención. Deberán abstenerse de
declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en
razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los
ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los
médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los
militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no
podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto
por el interesado, salvo el supuesto de los ministros de culto admitido.
Si el testigo invocare erróneamente
el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido
en él, se procederá, sin más, a interrogarlo, dejándose constancia de ello en
el acta.
Artículo 323.- Citación.
Para el examen de testigos, se librará orden de
citación con arreglo a las normas previstas en este Código referidas a las
notificaciones y citaciones, con las excepciones previstas en el presente
capítulo. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier
medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
El testigo podrá también presentarse
espontáneamente, lo que se hará constar.
Artículo 324.-
Declaración a distancia. Cuando el testigo
resida en un lugar distante de la fiscalía o sea difícil el traslado, se
comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio al órgano competente
de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón
de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este
caso, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
En casos que así lo requieran, el
Fiscal podrá constituirse en el lugar en que el testigo se encontrare a estos
efectos. Igualmente, el Fiscal podrá disponer que el testigo sea citado a la
oficina del Ministerio Público más cercana para ser interrogado en forma directa
por video conferencia u otros medios técnicos pertinentes, dejándose constancia
en el acta de la intervención del Fiscal requerido y de la incorporación del
soporte que registra el testimonio.
Artículo 325.-
Compulsión. Arresto. Si el testigo no se
presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 206, sin
perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo
se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su
arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la
negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda. Igualmente podrá
ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando haya temor fundado que no
pueda lograrse su comparecencia. Esta medida durará el tiempo indispensable
para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Artículo 326.- Formas de
declaración. Antes de comenzar la
declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio y
prestará juramento o promesa de decir verdad, bajo sanción de nulidad, con
excepción de los condenados como partícipes del delito que se investiga u otro
conexo y los menores de dieciséis (16) años.
Se interrogará separadamente a cada
testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión,
domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después se le interrogará sobre el
hecho de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 166. Para cada declaración se
labrará acta.
Artículo 327.-
Tratamiento especial. No estarán obligados a
comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Ministros
Nacionales; los Gobernadores y Vicegobernadores; los Ministros Provinciales, los
miembros del Congreso Nacional y de las Legislaturas Provinciales; los del
Poder Judicial y Ministerio Público Nacional y Provinciales; los de los
Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los
Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos
dignatarios de la Iglesia;
los Intendentes Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los miembros
de la Auditoría
General de la
Provincia y el Fiscal de Estado. Según la importancia que se
atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas
declararán en su residencia oficial, o por medio de escrito, en el cual
expresarán que declaran bajo juramento. Los testigos enumerados podrán
renunciar a este tratamiento especial.
Cuando se trate de víctimas y
testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I,
Capítulo II, y Título III o de hechos que importen una grave afectación a su
integridad psicológica, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no
hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad se seguirá el siguiente
procedimiento:
a)
Los menores
aludidos solo serán entrevistados por un profesional especialista en niños y/o
adolescentes, salvo que el caso amerite la intervención de profesionales
diversos, designados por el órgano que ordene la medida, no pudiendo como regla
general ser interrogado en forma directa por las partes;
b)
Previo a concretar
la medida, se convocará a todas las partes a una sola audiencia donde con la
participación del o de los profesionales se fijarán los puntos o temas que
interesa saber acerca del o los menores y del hecho que se investiga en la
causa. Los profesionales podrán observar lo que consideren perjudicial para la
intimidad e integridad del o de los menores de acuerdo a su estado emocional.
c)
El acto se llevará
a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y
etapa evolutiva del menor, en lo posible se realizará en una vez y no podrá ser
interrumpido;
d)
El Fiscal o el
Tribunal podrán disponer que las alternativas del acto podrán ser seguidas
desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de
video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a
la iniciación del acto hará saber al profesional a cargo de la entrevista las
inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el
transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las
características del hecho y el estado emocional del menor;
e)
En el plazo que se
disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las
conclusiones a las que arriban y, en su caso con la grabación de video o sonido
realizada en la entrevista;
f)
Presentado el
informe se podrá disponer el comparendo del o de los profesionales intervinientes
a los fines de aclarar o dar explicaciones sobre su informe y la entrevista.
Cuando se trate de actos de
reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el
profesional que se designe no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Cuando se trate de víctimas, que a
la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años
de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18) años, previo a la recepción
del testimonio, se requerirá informe de especialista acerca de la existencia de
riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los
estrados.
En caso afirmativo, se procederá de
acuerdo a lo dispuesto precedentemente en el segundo párrafo.
Artículo 328.- Examen en
el domicilio. Las personas que no
puedan concurrir a la sede de la fiscalía por estar físicamente impedidas,
serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o
internación.
Artículo 329.- Falso
testimonio. Si un testigo
incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias
pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse
su inmediata detención, si correspondiere.
Artículo 330.-
Testimonial filmada. En los casos en que el
Fiscal o el Tribunal actuante lo considere conveniente por las características
del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponer que se
registre fílmicamente, agregando el soporte como parte integrante del acto.
Artículo 331.-
Formalidades. La filmación se deberá
realizar de la siguiente forma:
a)
Se llevará a cabo
de manera tal que se aprecien los asistentes al mismo y comenzará con la
indicación del Secretario o Auxiliar respecto al nombre del testigo y la fecha,
hora y lugar en que éste se inicie. Indicará también quienes están presentes,
sus cargos y funciones, causa en la que se realiza y el nombre de la persona
que efectúa la filmación.
b)
El acto será
filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la
persona que formula la pregunta. Cualquier interrupción será indicada por el
Secretario o el Auxiliar, al igual que la reanudación del mismo.
c)
Concluida la
declaración, previo a la clausura del acto, se deberá interrogar a las partes
respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante si quiere agregar
algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la clausura.
d)
Se adoptarán los
medios técnicos y prácticos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de
la filmación, previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.
Artículo 332.- Copia
para el expediente. De la testimonial
filmada deberá sacarse luego copia por escrito y agregarse al expediente.
Artículo 333.- Filmación
de otros actos procesales. Con los mismos
recaudos y en circunstancias especiales que lo justifiquen, se podrá disponer
la filmación de otros actos procesales.
Artículo 334.- Solicitud
de parte. Las partes podrán solicitar
fundadamente al Fiscal la filmación de las medidas probatorias que se
practiquen, aportando los medios conducentes. El rechazo de la solicitud tendrá
el mismo trámite que el rechazo de la prueba ofrecida.
Artículo 335.-
Testimonial especial filmada. Para
los casos en los cuales las víctimas deban ser resguardadas por las
características de los hechos a investigar, el Fiscal podrá disponer que la
declaración de éstas se recepte de la siguiente manera, cumpliendo en lo demás
lo dispuesto por el artículo 330.
a)
Ámbito físico: en
una sala que deberá estar vinculada a otra mediante un espejo que permitirá
sólo la visión de los que están en esa. Ambas dependencias deberán estar
interrelacionadas con elementos de audio y la primera con elementos adecuados
para realizar una correcta filmación de lo que allí suceda;
b)
Con la
participación o presencia de peritos que podrán interrogar luego las partes;
c)
En la sala con la
persona que declara estará sólo el Fiscal o aquélla designada por éste que
tenga las condiciones necesarias para llevar a cabo el interrogatorio, provista
de auriculares o audífonos que posibiliten que quienes están en la otra sala se
comuniquen solo con ella. Tanto las preguntas de los asistentes como la de los
peritos se efectuarán a través del interrogador dispuesto en la sala, dictándolas
mediante el sistema de audio.
Artículo 336.-
Incorporación al debate. Observado el
procedimiento descripto en los artículos 327, 330 y 335, la prueba testimonial
a que se refiere cada uno de esos artículos, podrá incorporarse al debate por
lectura del acta y exhibición de las grabaciones, siempre que la defensa haya
tenido oportunidad de controlar su producción.
Capítulo VII
PERICIAS
Artículo 337.- Procedencia. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o
valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Artículo 338.- Calidad
habilitante. Los exámenes periciales
se realizarán por el Cuerpo de Investigaciones Fiscales, con excepción de
aquellos casos que requieran exámenes periciales de ciencias o materias que no
posean expertos en dicho cuerpo, en este caso se llevarán a cabo por peritos
habilitados, los que deberán poseer título habilitante en la materia a la cual
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las
listas oficiales. Si la profesión no estuviere reglamentada, o no hubiere peritos
diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimientos o
prácticas reconocidos.
Artículo 339.- Incapacidad e incompatibilidad. No
podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que
hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o
inhabilitados.
Artículo 340.- Excusación y recusación. Sin perjuicio
de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación
de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el
órgano judicial interviniente, oído el perito propuesto y previa averiguación
sumaria, sin recurso alguno.
Artículo 341.- Obligatoriedad del cargo. El designado
como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo
que tuviere un grave impedimento. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento
del Fiscal al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no
presentare el informe en debido tiempo, sin que demostrare causa justificada,
se procederá de conformidad al artículo 325.
Artículo 342.-
Nombramiento y notificación. Durante
la etapa preparatoria, el Fiscal designará como perito a quienes integren el Cuerpo de Investigaciones Fiscales o a los
funcionarios públicos que en razón e su título profesional o su competencia se
encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia
que se quiere establecer.
Las partes podrán proponer al Fiscal
el nombramiento de peritos particulares o de quienes se encuentren inscriptos
en la nómina de la Corte
de Justicia; en este último caso, la designación del perito deberá ser
solicitada al Juez de Garantías para que éste peticione su desinsaculación.
Durante el juicio, el Tribunal
designará a los peritos, a petición del Fiscal o de las partes.
El Fiscal o el Tribunal, según la
etapa del proceso que se trate, notificará la medida decretada y los puntos de
pericia a todas las partes antes de que se inicien las operaciones periciales,
bajo sanción de nulidad, salvo en los casos del artículo 249 cuarto párrafo, en
los que deberá procederse del modo allí establecido.
Cuando se proceda del modo antes
indicado se notificará a todas las partes las conclusiones de la pericia a fin
de que éstas puedan dentro del plazo de tres (3) días examinarla por sí o por
medio de otro perito, evacuar cualquier duda que la misma suscite con el perito
que la realizó, solicitar su ampliación o argumentar sobre ella.
Artículo 343.- Facultad
de proponer. En el término de tres (3)
días, a contar desde la notificación prevista en el cuarto párrafo del artículo
anterior, las partes podrán proponer peritos.
Artículo 344.-
Directivas. El Fiscal o el Tribunal
dirigirán la pericia, formularán concretamente las cuestiones a elucidar,
fijarán el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgaren
conveniente, asistirán a las operaciones.
Podrán igualmente autorizar al
perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos
procesales.
Artículo 345.-
Conservación de objetos. Tanto el Fiscal
como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible
conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o
alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de
conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Fiscal antes de
proceder.
Artículo 346.- Extracción de muestras. La extracción de
muestras en el cuerpo del imputado para la realización de pericias, deberá ser
autorizada por el Juez de Garantías mediante auto fundado, en tanto no
significare una invasión desmedida en su persona, considerándose especialmente
el hecho que se pretenda acreditar. La negativa del imputado, en los casos en
que el Juez rechazare el pedido no podrá presumirse en su contra, pero ello no
impedirá que se realicen los procedimientos periciales con las muestras que se
dispongan o que sean habidas.
Artículo 347.- Ejecución. Peritos nuevos. Los peritos
practicarán en forma conjunta el examen. Deliberarán en sesión secreta, a la
que no podrá asistir ninguna de las partes, y si estuvieren de acuerdo
redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus
respectivos dictámenes.
Siempre que las conclusiones periciales resultaren
fundamentalmente discrepantes, se podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según
la importancia del caso, para que los examinen y valoren o si fuere factible y
necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos
por las partes, cuando hubieran sido nombrados después de efectuada la pericia.
Artículo 348.- Dictamen. Forma y contenido. El dictamen
pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y
comprenderá, en cuanto fuere posible:
a)
La descripción de
las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que
hubieren sido hallados;
b)
Una relación
detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
c)
Las conclusiones
que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o
técnica que, en manera alguna, podrán contener valoraciones jurídicas;
d)
Lugar y fecha en
que se practicaron las operaciones y quienes concurrieron.
Artículo 349.- Autopsia necesaria. En todo caso de
muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se ordenará la autopsia, salvo
que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Artículo 350.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de
examinar o cotejar algún documento, el Fiscal ordenará la presentación de las
escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere
dudas sobre su autenticidad.
Para la obtención de estos escritos
podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o
pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá disponerse que se
forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido,
dejándose constancia de la negativa.
El perito deberá guardar reserva de
todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El Fiscal o el Tribunal, según el
caso, podrán de oficio o a pedido de cualquiera de las partes, corregir la
inconducta o mal desempeño de los peritos, disponer su apartamiento y solicitar
la aplicación de medidas disciplinarias, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que puedan corresponder.
Artículo 351.-
Honorarios. Los peritos
intervinientes, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo
por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición
de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
Capítulo VIII
INTÉRPRETES
Artículo 352.-
Designación. El Fiscal podrá nombrar
un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que,
respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al
nacional, aún cuando tenga conocimiento personal de aquél.
El declarante podrá escribir su
declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
Artículo 353.- Normas
aplicables. En cuanto a la
capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación,
derechos y deberes, términos, reserva, apercibimientos y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo IX
RECONOCIMIENTOS
Artículo 354.- Casos. Se podrá ordenar que se practique el reconocimiento
de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado podrá negarse a
intervenir personalmente en los procedimientos del reconocimiento, sin que por
ello pueda presumirse en su contra. En ese caso el Fiscal podrá disponer el
reconocimiento mediante fotografías.
Artículo 355.-
Interrogatorio previo. Antes del
reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a
la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido
o visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a
excepción del imputado.
Artículo 356.- Forma. La diligencia del reconocimiento se practicará
enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo,
junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la
que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En
presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime
oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra
en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en
caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en
acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre
y el domicilio de los que hubieren formulado la rueda.
En el acto del reconocimiento deberá
estar presente el defensor del imputado o el Defensor Oficial en el caso de que
no hubiera persona imputada, bajo sanción de nulidad.
Artículo 357.-
Pluralidad de reconocimiento. Cuando
varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se
practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá
labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba
identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo
acto.
Artículo 358.-
Reconocimiento por imágenes. Cuando
sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y
no pudiere ser habida o que se negare a participar en el procedimiento y de la
cual se dispongan imágenes fotográficas o fílmicas, se les exhibirán las mismas
al reconociente, junto con otras semejantes de distintas personas. En lo demás,
se observarán las disposiciones precedentes, especialmente el último párrafo
del artículo 356.
El reconocimiento también podrá
realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las
personas por video conferencia.
Artículo 359.-
Reconocimiento de la voz. Para el
reconocimiento de la voz se solicitará al imputado la grabación de su voz para
ser comparada con la grabación que se disponga en la causa. El reconociente, en
primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más
grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el
orden que elija el imputado se le hará oír la suya. Este reconocimiento se hará
sin perjuicio de las pericias que se estimen pertinentes y regirán, en cuanto
fueren compatibles, las reglas de ese capítulo.
Artículo 360.-
Reconocimiento de documentos y cosas. Los
documentos, cosas y otros elementos de prueba que fueren incorporados a la
investigación penal preparatoria, podrán ser exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos, invitándoles a reconocerlos e informar sobre ellos lo
que fuere pertinente. Se observarán en lo posible las reglas precedentes.
Capítulo X
CAREOS
Artículo 361.-
Procedencia. El Fiscal podrá ordenar
el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre los
hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El
imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Artículo 362.- Presencia
del Defensor. Cuando en el acto
participe un imputado será obligatoria la presencia de su defensor, bajo
sanción de nulidad.
Artículo 363.- Juramento
o promesa de decir verdad. Los que hubieren
de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad antes del acto,
de conformidad con artículo 165, bajo sanción de nulidad, a excepción del
imputado.
Artículo 364.- Forma. El careo se verificará, por regla general, entre dos
personas.
Cuando no participe el imputado
podrá asistir cualquiera de las partes. En caso contrario, sólo podrá hacerlo
el Fiscal. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que
se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados puntual y
separadamente sobre cada una de las discrepancias, a fin de que se reconvengan
o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte
respecto de cada punto se dejará constancia, así como de las reconvenciones que
se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.
Capítulo XI
INFORMATIVA
Artículo 365.-
Procedencia. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 183 y 184, el Fiscal requerirá a las entidades
públicas y privadas para que informen sobre los datos de interés para la
investigación penal preparatoria que se encuentra en sus registros.
Artículo 366.- Forma. El requerimiento podrá ser realizado por correo
electrónico o por cualquier otro medio técnico que se considere apropiado.
Igualmente, el Fiscal podrá incorporar la información que estime necesaria de
los archivos informáticos de acceso público.
Título III
SITUACIÓN DEL IMPUTADO
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Artículo 367.- Situación de libertad. Con las
limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya
participación punible en el hecho investigado permanecerá en libertad durante
el proceso. A tal fin podrá exigirse:
a)
Prestar caución
juratoria;
b)
Fijar y mantener
domicilio;
c)
Permanecer a
disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen
en la causa;
d)
Abstenerse de
realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y
la actuación de la ley.
Artículo 368.- Restricción de la libertad. La libertad
personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este
Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se
ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de
los afectados, labrándose un acta que éstos firmarán si fueren capaces, en la
que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán
conducidos y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo
371.
El imputado tendrá siempre el
derecho a que el Juez de Garantías examine su situación aunque se haya dictado
su prisión preventiva.
Artículo 369.-
Comparecencia espontánea. La persona contra
la cual se hubiera iniciado un proceso, podrá presentarse ante el Fiscal actuante
para dejar constancia de su comparecencia espontánea, fijar domicilio y
solicitar ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.
La presentación espontánea no
impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Artículo 370.- Carácter
de las decisiones. El auto que imponga una
medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.
Artículo 371.-
Comunicación. Cuando el imputado sea
aprehendido, antes de cualquier actuación, será informado acerca del hecho que
se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya
disposición se consigne.
Capítulo II
MEDIDAS DE COERCIÓN
Artículo 372.- Citación. Cuando el delito que se investigue no tenga previsto
pena privativa de libertad o apareciere notoria la aplicación de una pena en
suspenso, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia
del imputado por simple citación, haciéndole saber los apercibimientos de la
comparecencia forzosa. Si el citado no se presentare en el término que se le
fije, ni justificare un impedimento legítimo, ordenará su comparecencia forzosa
con noticia al Juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los
actos procesales que justificaron la citación.
Artículo 373.-
Detención. Ante un pedido fundado del Fiscal,
el Juez de Garantías librará orden de detención contra el imputado, cuando
existiendo motivos para sospechar que ha participado en la comisión de un
delito, se presuma sobre la base de razones suficientes que intentará
entorpecer la investigación, sustraerse a los requerimientos del proceso o
evadir sus consecuencias.
La orden será escrita y fundada,
contendrá los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo,
el hecho en el cual se le atribuye haber participado y el Juez de Garantías y
el Fiscal que intervienen. Esta orden será notificada en el momento de
ejecutarse o inmediatamente después.
Sin embargo, en caso de urgencia, el
Juez de Garantías podrá transmitir la orden por los medios que disponga,
haciéndolo constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las
exigencias del párrafo anterior. Efectivizada la medida, tras el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Provincial,
el imputado será conducido ante el Fiscal.
Artículo 374.-
Incomunicación. El Juez de Garantías, a
pedido del Fiscal, podrá decretar la incomunicación del detenido por resolución
fundada por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que
existan motivos graves para temer que obstaculizará la averiguación de la
verdad.
El Fiscal y la Policía podrán disponer la
incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo
necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de seis (6)
horas.
En ningún caso la incomunicación del
detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de
comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención
personal.
Se permitirá al incomunicado el uso
de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para
eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar
actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los
fines de la investigación penal preparatoria.
Artículo 375.- Arresto. Cuando
en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no
fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se
deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la
autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se
alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las
cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y,
si fuere necesario, también el arresto de todos ellos.
El arresto podrá
consistir en la retención en el lugar, o la conducción a una dependencia
policial, o ante el fiscal o el juez, y no podrá durar más de seis (6) horas
siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten
urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al Fiscal
por los funcionarios de policía u otra fuerza de seguridad que la practicaran.
Después de transcurrido ese plazo, el Fiscal ordenará el cese de la restricción
ú ordenará la aprehensión.
También podrán actuar
del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar
cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en
el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en
alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de
alguna autoridad policial o del Fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del
procedimiento.
Artículo 376.-
Aprehensión sin orden judicial. Los
funcionarios de la Policía
tienen el deber de aprehender:
a)
Al que intentare un
delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
b)
Al que se fugare,
estando legalmente detenido;
c)
Excepcionalmente, a
la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad respecto
de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio
entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el
Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al Juez de Garantías si lo
considera pertinente;
d)
Cuando en el
supuesto del tercer párrafo del artículo 373, se tratare de una situación de
urgencia y hubiere peligro de que debido a la demora, el imputado eluda la
acción de la justicia;
e)
A quien sea
sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública
sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplados en el
inciso c).
Tratándose de un delito cuya acción
dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla.
Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en
libertad.
Artículo 377.-
Aprehensión por un particular. En los
casos previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo anterior, los
particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar
inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.
Artículo 378.-
Flagrancia. Se considera que hay
flagrancia cuando el autor o un partícipe del hecho es sorprendido en el
momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la
fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente
rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Artículo 379.-
Presentación del aprehendido. El
funcionario o agente de la
Policía que haya practicado una aprehensión deberá, tras el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Provincial,
conducirlo ante el Fiscal actuante.
Artículo 380.- Libertad.
Facultades del Fiscal. El Fiscal podrá
disponer la libertad de quien fuera aprehendido o detenido, antes de ser puesto
a disposición del Juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión
preventiva.
Asimismo, si el imputado se
encontrara privado de su libertad a disposición del Juez de Garantías, el
Fiscal deberá solicitar que disponga su libertad, si decidiera no solicitar la
conversión de la detención en prisión preventiva.
Artículo 381.-
Recuperación de la libertad. En los
casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Garantías dispondrá
la libertad del imputado, cuando:
a)
Con respecto al
hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple
citación;
b)
La privación de la
libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este
Código;
c)
No se encontrare
mérito para dictar la prisión preventiva.
Artículo 382.- Sustitución. Siempre que el peligro de
fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser
razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el
imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna
o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la prisión preventiva:
a)
El arresto
domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra
persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta
disponga;
b)
La obligación de
someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada,
quien informará periódicamente al órgano que la disponga;
c)
La obligación de
presentarse periódicamente ante el Juez que dicta la sustitución o la autoridad
que él designe;
d)
La prohibición de
salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e)
La retención de
documentos de viaje;
f)
La prohibición de
concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
g)
El abandono
inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la
víctima conviva con el imputado;
h)
La prohibición de
ingerir bebidas alcohólicas;
i)
La prohibición de
comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
j)
La prestación de
una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero,
valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la
fianza de una o más personas suficientemente solventes;
k)
La aplicación de
medios técnicos que permitan someter al imputado en libertad ambulatoria al
efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal;
l)
La prohibición de
una actividad determinada. El órgano judicial ordenará las medidas y las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 383.- Límites. En ningún caso podrán imponerse medidas cuyo cumplimiento
fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica
tal que, por el estado de pobreza o la carencia de los medios por parte del
obligado, impidan la prestación.
Artículo 384.- Formalidades
de concesión. Antes de hacerse efectiva
una medida sustitutiva, se labrará un acta con copia para el imputado, para el
legajo de investigación y para el expediente de garantías, en la que deberá
constar:
a)
La notificación al
imputado;
b)
La identificación
de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de
la función de la obligación que les ha sido asignada;
c)
El domicilio o
residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que
obliguen al imputado a no ausentarse del mismo por más de un día;
d)
La constitución de
un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del órgano que
dictó la sustitución;
e)
La promesa formal
del imputado de presentarse a las citaciones.
En el acta constarán las
instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.
Artículo 385.-
Cauciones. El Juez de Garantías,
cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre
la idoneidad del fiador, según sana y razonable apreciación de las
circunstancias del caso. A su pedido, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por
otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de
pagar, sin beneficio de excusión ni división, la suma fijada.
El imputado y el fiador podrán
sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización judicial.
Artículo 386.- Prisión preventiva.
Cuando existan elementos de convicción suficientes
para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho
investigado, después de recibida la declaración, bajo sanción de nulidad, el
Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva
mediante auto fundado para asegurar la presencia del imputado durante el
proceso, si de su situación surgiere como probable la aplicación en firme de
una pena privativa de la libertad, que no se someterá al procedimiento o que
entorpecerá la averiguación de la verdad.
El auto de prisión preventiva será
apelable, sin efecto suspensivo.
Artículo 387.- Pautas
legales. Para decidir respecto de la
probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad se deberá
considerar, bajo sanción de nulidad, no sólo el monto de la pena, sino la
naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior y la
personalidad moral del imputado. Para decidir respecto del monto de la pena se
tendrá especialmente en cuenta el mínimo del monto establecido por la ley
sustantiva para el delito de que se trate y el monto probable de una eventual
condena de conformidad a las demás pautas.
Para decidir respecto de la naturaleza
del hecho se tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la afectación al
bien jurídico protegido por la ley penal; la entidad del agravio inferido a la víctima
y el aprovechamiento de su indefensión; el grado de participación en el hecho;
la forma de comisión; los medios empleados; la extensión del daño y el peligro
provocado.
Para decidir respecto de la actitud
posterior al delito se tendrá especialmente en cuenta la manifestación de su
arrepentimiento, activo o pasivo, y los actos realizados en procura del
esclarecimiento del hecho y de restituir a la víctima sus pérdidas, en la
medida de sus posibilidades.
Para decidir respecto de los motivos
se tendrá especialmente en cuenta la incidencia en el hecho de la miseria y de
las dificultades para el sustento propio y de su familia; la falta de acceso a
la educación y a una vida digna; la falta de trabajo; la nimiedad o
insignificancia del motivo; la entidad reactiva o episódica del hecho; los
estímulos circunstanciales; el ánimo de lucro; el propósito solidario; la
defensa de terceros y el odio político, confesional o racial.
Para decidir respecto de la
personalidad moral del imputado se tendrán especialmente en cuenta los
antecedentes y condiciones personales, la conducta precedente, los vínculos con
los otros imputados y las víctimas, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo
y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
Artículo 388.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del
peligro de fuga se tendrán en cuenta:
a)
La pena que se
espera como resultado del procedimiento;
b)
El arraigo en su
residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
c)
El comportamiento
evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas,
especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el
haber ocultado o falseado sus datos personales.
Artículo 389.- Peligro
de entorpecimiento. Para decidir acerca del
peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en
cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado podría:
a)
Destruir,
modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
b)
Intimidar o influir
por cualquier medio para que los testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente;
c)
Inducir o
determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.
Artículo 390.- Término
para solicitar la prisión preventiva. Cuando
se verifiquen los presupuestos del artículo anterior, el Fiscal deberá
solicitar el dictado de la prisión preventiva inmediatamente después de
recibida la declaración del imputado. Si este pedido no se verificare en el
término de veinticuatro (24) horas, el Juez de Garantías decretará la libertad
del imputado.
Artículo 391.- Término
para solicitar otras medidas de coerción. Cuando no se verifiquen los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva,
el Fiscal solicitará al Juez de Garantías, en el mismo término que el artículo
anterior, la medida de coerción que estimare procedente.
Artículo 392.- Solicitud
de medidas de coerción. Si con
posterioridad a la declaración del imputado, como resultado de la
investigación, surgiere la necesidad de la aplicación de alguna medida de
coerción, el Fiscal la solicitará al Juez de Garantías.
Artículo 393.- Forma,
término y contenido de la decisión. El
auto de prisión preventiva, o el que la que la sustituya, será dictado por el
Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la solicitud del
Fiscal y deberá contener, bajo sanción de nulidad:
a)
Los datos
personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
b)
Una sucinta
enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan;
c)
Los fundamentos,
con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida;
d)
La cita de las
disposiciones penales aplicables.
Artículo 394.-
Internación provisional. El Juez podrá, a
pedido del fiscal o de la defensa, ordenar la internación del imputado en un
establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:
a)
La existencia de
los elementos suficientes para sostener razonablemente, que es, con
probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él;
b)
La comprobación,
por dictamen de los peritos, que sufre una grave alteración o insuficiencia de
sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o terceros.
La medida será comunicada al Juez en
lo civil y al Asesor de Incapaces a fin de que en caso de ser necesario, se
resuelva sobre las medidas de protección que correspondan.
Artículo 395.- Ejecución
de la caución. En los casos de
rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena que le
fuere impuesta, se fijará un plazo no menor de cinco (5) días para que
comparezca o cumpla lo dispuesto. De ello se notificará al imputado y al fiador
advirtiéndoles que, si aquél no comparece, no cumple lo impuesto o no justifica
el impedimento, la caución se ejecutará en el término del plazo.
Vencido el plazo, el Juez o el
Tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública subasta de los bienes
que integran la caución por medio de una institución bancaria, o el embargo y
ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada,
por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La suma
líquida de la caución será transferida al presupuesto del Ministerio Público
Fiscal.
Artículo 396.-
Cancelación de la caución. La caución será
cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no
hubieren sido ejecutados, cuando:
a)
El imputado fuere constituido
en prisión preventiva;
b)
Se revoque la
decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida;
c)
Se dicte sobreseimiento
o se absuelva al imputado;
d)
Se comience la
ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba
ejecutar;
e)
Se verifique el
pago íntegro de la multa.
Artículo 397.-
Tratamiento. Quien sufra prisión
preventiva será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que
se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad o, al menos, en
lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo
momento como inocentes.
En especial, los reglamentos
carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:
a)
Los lugares de
alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida
y la convivencia humana serán sanos y limpios;
b)
El imputado
dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones
imprescindibles para posibilitar la convivencia;
c)
El imputado gozará,
dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo
permitan las instalaciones;
d)
El imputado podrá
tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos,
sin ninguna restricción;
e)
La comunicación epistolar
será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la
actividad delictiva. Cualquier restricción a esta libertad será dispuesta por
el Juez o Tribunal intervinientes fundadamente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 315;
f)
Se cuidará
adecuadamente la salud de los internos; en caso de enfermedad, tendrán derecho
a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa;
g)
Si el imputado lo
solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias;
h)
El imputado que
trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente;
i)
El imputado podrá
gozar periódicamente de privacidad con su pareja.
Artículo 398.- Contralor
jurisdiccional. El Juez de Garantías
controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones
impuestos en el artículo anterior.
Artículo 399.- Revisión
a pedido del imputado. El imputado y su
defensor podrán solicitar la revisión de la prisión, de la internación o de
cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en
cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las
circunstancias primitivas. Previa vista al Fiscal y al querellante, el Juez de
Garantías decidirá en el término de tres (3) días por resolución fundada. Se
podrá practicar una averiguación sumaria.
Artículo 400.-
Revocación. El Juez de Garantías o
el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor, podrá revocar en cualquier
momento del proceso la prisión preventiva:
a)
Cuando nuevos
elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b)
Cuando su duración
supere o equivalga al tiempo de privación efectiva de su libertad por
aplicación de la condena que se espera;
c)
Cuando su duración exceda
de dieciocho (18) meses. Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia
condenatoria no firme, podrá durar seis (6) meses más en casos de especial
complejidad.
La Corte de Justicia, a pedido del Tribunal previo
requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá autorizar que los plazos
anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo
concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias
para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de
precisión. El plazo para resolver esta cuestión será de cinco (5) días. Si la Corte de Justicia entendiere
que el pedido de prórroga no estuviere justificado ordenará el cese de la
prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que por la demora pudieren
corresponderles a los funcionarios actuantes.
Artículo 401.- Multa. En los casos de los delitos sancionados con multa, el
Ministerio Público Fiscal podrá requerir el embargo de bienes u otra medida
sustitutiva, para asegurar el pago.
Artículo 402.- Remisión. El embargo de bienes, y las demás medidas de coerción
para garantir la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución
y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
En estos casos será competente el
Juez de Garantías o el Tribunal que conoce de ellos.
Capítulo III
REBELDÍA DEL IMPUTADO
Artículo 403.- Casos en
que procede. Será declarado rebelde
por el Tribunal competente y a requerimiento del Fiscal, el imputado que, sin
grave y legítimo impedimento no compareciere a las citaciones del Fiscal o del
Tribunal; no cumpliera las obligaciones previstas en los incisos a), c), d), i)
del artículo 382; o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare
detenido; o se ausentare sin autorización del lugar asignado para su
residencia.
Artículo 404.- Declaración. Comprobadas las
circunstancias indicadas en el artículo precedente, el Tribunal declarará la
rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se
hubiere dictado. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades
correspondientes para que no pueda salir de la provincia o del país. La
fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en
los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.
Artículo 405.- Efectos
sobre el proceso. La declaración de
rebeldía no suspenderá el curso de la investigación penal preparatoria. Si
fuere declarada durante el Juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán
las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere
indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en
la sede pertinente. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su
estado.
Artículo 406.- Efectos
sobre la coerción y las costas. La
declaración de rebeldía implicará la revocatoria de las medidas sustitutivas de
la prisión preventiva previstas en el artículo 382, obligándose al imputado al
pago de las costas causadas por el incidente.
Artículo 407.-
Justificación. Si el imputado se
presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía o fuera puesto a
disposición del Tribunal y justificare que no concurrió hasta ese momento a la
citación debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldía será
revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Capítulo IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 408.-
Procedencia. Cuando hubiere sospecha
suficiente de que una persona ha tenido una participación delictiva en el hecho
descripto en el decreto de apertura, el Fiscal ordenará su declaración como
imputado.
Artículo 409.- Defensor
y domicilio. El Fiscal proveerá a la
defensa del imputado de conformidad al artículo 143. En casos de urgencia
fundada, si el abogado designado no aceptare el cargo inmediatamente, se le
nombrará defensor oficial. Una vez superada ésta, se lo instará nuevamente a
designar defensor de confianza. Hasta tanto no se designe un defensor de
confianza que acepte el cargo, se le mantendrá el defensor oficial designado.
El imputado conservará en todo momento el derecho de reemplazar su defensor.
Si el imputado declarara en libertad
deberá fijar domicilio en su primera declaración.
Artículo 410.- Término. Cuando el imputado se encuentre detenido, la
declaración deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las
veinticuatro (24) horas. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el
Fiscal no hubiere podido recibirla o cuando lo solicitare el imputado para
proponer defensor. Si en el proceso hubiere varios imputados detenidos, el
término se computará a partir de la primera declaración y las otras se
recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Todas las declaraciones se
realizarán en la sede de la Fiscalía,
salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para
recibirlas.
Artículo 411.-
Asistencia. A la declaración del
imputado deberá asistir su defensor, bajo sanción de nulidad. Podrán hacerlo el
querellante particular y el actor civil, no así los defensores de los
coimputados.
Artículo 412.- Identificación. Seguidamente se
informará al imputado que puede declarar o abstenerse de hacerlo, o de
contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen, sin que por ello
pueda presumirse en su contra. El imputado podrá conferenciar privadamente con
su defensor para decidir el temperamento a adoptar. Si el imputado se
abstuviera de declarar se dejará constancia, y si se rehusare a firmar el acta,
se consignará el motivo y no afectará su validez.
Luego de cumplido los recaudos de
los artículos precedentes, se solicitará al imputado proporcionar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida, si sabe leer y escribir; nombre,
estado civil y profesión de sus padres; si ha sido condenado y, en su caso, en
qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Artículo 413.- Prohibiciones. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de
decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le
harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La
inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Artículo 414.- La
intimación. Terminado el
interrogatorio de identificación, o aún cuando el imputado no lo brinde, se le
informará detalladamente:
a)
Cuál es la
participación delictiva que se le atribuye en el hecho descripto en el decreto
de apertura;
b)
Cuál es la
calificación legal provisional consecuente; y
c)
Cuál es el
contenido de toda la prueba existente.
Aún cuando el imputado se haya
negado a prestar declaración, se le permitirá imponerse de cada una de las
pruebas existentes, con estricto cuidado de la integridad y preservación de las
mismas.
De todas estas circunstancias se
dejará constancia circunstanciada en el acta.
Artículo 415.- Formas en
la declaración. Si el imputado quisiere
declarar, salvo que prefiera dictar su declaración, se hará constar fielmente
cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo después, el Fiscal
podrá formular las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa.
Luego de ello, el defensor podrá preguntar. El declarante podrá dictar las
respuestas, que en ningún caso serán instadas perentoriamente. Quedan
prohibidas las preguntas indicativas, impertinentes, sugestivas o capciosas. Si
el Defensor o el Fiscal considerasen que la pregunta propuesta es de esta
naturaleza formularán su oposición fundada y el acta deberá consignarlo. Sin
embargo, el imputado podrá responderla.
Asimismo podrán hacer constar en el
acta su oposición o discrepancia respecto de lo consignado. Si por la duración
del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que desaparezcan.
Artículo 416.-
Información sobre su libertad. Antes
de concluir el acto, si el imputado estuviere detenido, se le harán saber las
disposiciones legales sobre la libertad durante el proceso.
Artículo 417.- Lectura. Concluido el acto, el Fiscal leerá en voz alta el
acta, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de que también la lean el imputado
y el defensor, todo lo cual quedará consignado.
Cuando el declarante quiera incluir
nuevas manifestaciones o enmendar las efectuadas, serán consignadas a
continuación, sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por los
presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará
constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar
todas las fojas de su declaración. Si el imputado no supiere firmar se hará
constar y firmará un testigo a su ruego.
Artículo 418.-
Declaraciones separadas. Cuando hubiese
varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán
separadamente, evitando que se comuniquen entre sí, antes de que todos hayan
declarado.
Artículo 419.- Nuevas
declaraciones. El imputado podrá
declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y el
Fiscal podrá disponer las ampliaciones que considere necesarias. Siempre que se
modifique el hecho descripto en el decreto de apertura se convocará a una nueva
declaración del imputado.
Artículo 420.-
Evacuación de citas. El Fiscal deberá
investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles
a que se hubiere referido el imputado, salvo que los considere impertinentes o
inútiles. En tal caso, el imputado o su defensor podrán acudir al Juez de
Garantías para solicitar la revisión de ese criterio.
Artículo 421.-
Identificación y antecedentes.
Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales
del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina
remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará el
expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
ley nacional regulatoria del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria.
Capítulo V
JUICIO ABREVIADO INICIAL
Artículo 422.-
Solicitud. El Defensor podrá convenir con
el Fiscal la solicitud de un Juicio Abreviado a partir de la declaración de la
participación del imputado en el hecho que le fuera intimado. Esta solicitud
deberá contener la acusación de conformidad con artículo 434, el pedido de pena
y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del imputado y su Defensor.
Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal deberá
tener especialmente en cuenta la actitud del imputado con la víctima y su
esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado. La víctima
y/o el querellante particular tendrán derecho a manifestar su opinión respecto
del convenio. El Juez de Garantías verificará el cumplimiento de estos
requisitos y remitirá la causa al Tribunal de Juicio.
Artículo 423.-
Conexión de causas o varios imputados. No
regirá lo dispuesto en este Capítulo, en los supuestos de conexión de causas,
si el imputado no confesare respecto de todos los delitos atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios imputados en
una causa sólo podrá aplicarse el juicio abreviado si todos ellos prestan su
conformidad.
Artículo 424.- Situación
de los actores civiles. Junto
al acuerdo con el Fiscal, la defensa podrá presentar un acuerdo con el actor
civil referido a la pretensión restitutoria o resarcitoria, que será homologado
por el Tribunal.
Si no hubiera acuerdo quedará expedita la vía
civil y las partes civiles podrán recurrir en casación, en
tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior
en el fuero correspondiente.
Capítulo
VI
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A
PRUEBA
Artículo 425.-
Procedencia. Oportunidad. En los casos en
que la ley admite la suspensión del proceso a prueba, una vez recibida la
solicitud, el Juez de Garantías o el Tribunal, verificará el cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad y podrá conceder el beneficio, en audiencia
única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Luego de ello, el Juez de
Garantías o el Tribunal ordenará las instrucciones o imposiciones a que debe
someterse el imputado cuyo alcance y consecuencias las explicará personalmente
al imputado, comunicando de inmediato la concesión del beneficio a la Secretaría de Control
de Suspensión del Proceso a Prueba para su contralor.
El control del
cumplimiento de las condiciones, quedará a cargo del Tribunal que la otorgue, con
la colaboración de la
Secretaría de Control.
La suspensión podrá ser solicitada
por el imputado desde la declaración del primero hasta el vencimiento del plazo
previsto en el Artículo 441 de este Código.
Si se concediera durante la
investigación penal preparatoria, el Fiscal podrá realizar igualmente las
medidas pertinentes para asegurar la prueba de los hechos y de la
responsabilidad penal del imputado.
El pedido deberá indicar, en su caso, el modo de la
reparación de los daños causados y acompañar número de copias suficientes para
el traslado a las partes y damnificados.
El
pronunciamiento establecerá las reglas de conducta a que deba someterse, dentro
de un plazo que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito
imputado, el plazo de la suspensión y demás condiciones; si correspondiere, la
reparación de los daños.
Capítulo VII
SOBRESEIMIENTO
Artículo 426.-
Oportunidad. En cualquier estado del proceso, podrá resolverse de
oficio o a petición motivada de parte, el sobreseimiento total o parcial por
las causales establecidas, aún cuando no se hubiere recibido declaración al
imputado.
Artículo 427.- Alcances. El sobreseimiento cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta e
inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.
Artículo 428.-
Procedencia. El sobreseimiento
procederá cuando:
a)
La acción penal se
ha extinguido;
b)
El hecho
investigado no se cometió;
c)
El hecho atribuido
no encuadra en una figura legal;
d)
El imputado no ha
tomado parte en él;
e)
Media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria;
f)
Se aplicare un
criterio de oportunidad o un método alternativo de solución del conflicto;
g)
Cuando habiéndose
dispuesto la Suspensión
del Proceso a Prueba, se hubieren cumplido las condiciones respectivas.
h)
Hayan transcurrido
los plazos para realizar la investigación, sin que se formalice la acusación
del Fiscal o por haber transcurrido el plazo máximo de duración del juicio.
En los casos de los incisos b), c),
d) y e), el Juez de Garantías o el Tribunal hará la declaración de que el
proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Artículo 429.- Forma. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en
el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 430.-
Impugnación. El sobreseimiento será
apelable sin efecto suspensivo por el Fiscal y el querellante. Podrá serlo
también por el imputado o su defensor, cuando siendo posible, no se hubiera
observado el orden que establece el artículo 428, se le haya impuesto a aquél
una medida de seguridad o el Juez de Garantías no hubiere hecho la declaración
prevista en el último párrafo del artículo señalado.
La denegatoria del pedido de
sobreseimiento, será apelable por el imputado o su defensor sin efecto
suspensivo.
Artículo 431.-
Comunicación del Fiscal. Si el Fiscal
entendiere que se verifica una o más de las causales de procedencia del
sobreseimiento, comunicará al Juez de Garantías que no formalizará la acusación
del imputado, solicitando en su caso la libertad de éste, lo que se notificará
a las partes, quienes se expedirán dentro del plazo común de tres días. Luego
de ello, el Juez de Garantías resolverá el sobreseimiento dentro de los cinco (5)
días, salvo que estimare que corresponda disponer la remisión de la causa a juicio.
En tal caso, ordenará el envío de
las actuaciones al Fiscal de Impugnación, que formulará este requerimiento o
insistirá con el pedido de sobreseimiento. En este caso, el Juez de Garantías
resolverá en tal sentido.
Artículo 432.- Efectos. Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes
comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria
y se archivará el legajo de investigación del Fiscal, el expediente y las
piezas de convicción que no corresponda restituir.
Capítulo VIII
REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO
Artículo 433.-
Procedencia. El Fiscal formulará
requerimiento de remisión de la causa a juicio cuando, habiéndose recibido la
declaración del imputado, bajo sanción de nulidad, contare con elementos de
convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del
imputado en el hecho que le fuera intimado.
Artículo 434.- Contenido
de la acusación. El requerimiento deberá
contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, o si se
ignorasen, los que sirvan para identificarlo; una relación circunstanciada,
clara, específica y precisa del hecho y los fundamentos de la acusación para
cada imputado. Deberá expresarse además la calificación legal principal que se
asigna en cada caso, admitiéndose sólo una calificación subsidiaria. Cuando
proceda, contendrá también el pedido de embargo u otras medidas cautelares para
garantizar las penas pecuniarias, indemnizaciones civiles y las costas.
Artículo 435.-
Instancias. El requerimiento será
notificado al querellante, quien deberá formular su acusación dentro de los
seis (6) días, de conformidad al artículo precedente, u ofrecer las medidas
probatorias que entienda restan producir, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido. Luego, será notificado el imputado y su defensor, quienes podrán,
dentro del mismo plazo computado desde la última notificación, formular oposición
instando el sobreseimiento, el cambio de calificación, la producción de la
prueba que hubiere ofrecido anteriormente y deducir las excepciones que
correspondieren.
Artículo 436.- Remisión
a juicio. El Juez de Garantías controlará el
cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la
investigación penal preparatoria; dispondrá las nulidades que correspondan
devolviéndola, a sus efectos; o la remitirá al Tribunal de Juicio en el término
de diez (10) días, mediante auto fundado que deberá contener una sucinta
enunciación de los hechos, los datos personales del imputado, los fundamentos
de la decisión, la calificación del delito, la parte resolutiva y, en su caso,
la imposición de medidas cautelares.
Si el Defensor o el querellante hubieren
deducido oposición, la resolverá por auto fundado, que será irrecurrible, salvo
que se disponga el sobreseimiento. También podrá ordenar al Fiscal la
producción de la prueba pertinente pretendida por las partes. Esta resolución
será irrecurrible.
Cuando hubieren varios imputados, la
decisión deberá dictarse respecto de todos, aunque la oposición hubiere sido
deducida sólo por el Defensor de uno.
Libro Tercero
JUICIOS
Título I
JUICIO COMÚN
Capítulo I
ACTOS PRELIMINARES
Artículo 437.-
Integración y citación a juicio.
Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales,
se notificará inmediatamente al Fiscal y todas las partes para que, en el
término común de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las
actuaciones, los documentos y elementos secuestrados, interpongan las
recusaciones, deduzcan las excepciones y opongan las nulidades que estimen
corresponder.
Resueltas las recusaciones, el
Tribunal dará trámite a las excepciones deducidas y nulidades opuestas.
Artículo 438.- Normas
aplicables de la investigación penal preparatoria. Las atribuciones que este Código acuerda al Juez de
Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el debate, en
cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas
establecidas para la investigación penal preparatoria sobre los medios de
prueba y sus limitaciones.
Artículo 439.-
Procedimientos especiales. Si se formulare
opción por un procedimiento especial, el imputado o su defensor, deberá
solicitarlo dentro del plazo de citación a juicio. Si los imputados fueren
varios, sólo será admisible si todos lo hubieren solicitado. El Tribunal
verificará la procedencia del pedido y dispondrá seguir el trámite conforme el
procedimiento que corresponda.
Artículo 440.- Tribunal unipersonal. Una vez resuelto el procedimiento a seguir, en tanto
la gravedad o complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse
con uno de sus miembros. La oposición de la defensa obligará la actuación en
pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Artículo 441.-
Ofrecimiento de prueba. Vencido el término
de citación a juicio, el Presidente notificará a la Fiscalía, las partes y a
la víctima para que en el término común de diez (10) días ofrezcan prueba.
La Fiscalía y las partes presentarán la lista de testigos y
peritos, con indicación de los datos necesarios para su citación, señalando
respecto de todos ellos, los hechos sobre los cuales pretenden ser examinados
durante el debate, bajo sanción de inadmisibilidad. Se deberán presentar la
documental que antes no hubieran sido ingresados o, de lo contrario, señalar el
lugar donde se hallare para que el Tribunal la requiera y ofrecer las demás
pruebas que se hubieran omitido o denegado durante la investigación penal
preparatoria y que estimen pertinentes.
Las partes podrán conformarse con
que en el debate se incorporen por lectura las pericias y los informes técnicos
de la investigación penal preparatoria. Sólo podrá requerirse la designación de
peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no hubieran
sido objetos de examen, salvo los psiquiátricos o psicólogicos sobre la
personalidad psíquica del imputado o de la víctima. Si las pericias ofrecidas
resultaren insuficientes, dubitativas o contradictorias, el Tribunal podrá, a
requerimiento de las partes, ordenar las que correspondan.
Artículo 442.- Anticipo
de prueba e investigación complementaria. El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y siempre con
noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella prueba que
se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia
del debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba,
la que no podrá extenderse por más de treinta (30) días. Estos actos deberán
incorporarse al debate por lectura.
Artículo 443.-
Excepciones. Antes de fijarse la
fecha de la audiencia para el debate, el Fiscal y las partes podrán deducir las
excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá
rechazar sin tramitación las que fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 444.- Unión y
separación de juicios. Si por el mismo
delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones,
el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, su acumulación, siempre que con ello
no se advierta que se generará un grave retardo del procedimiento.
Si la acusación tuviere por objeto
varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que
los debates se realicen separadamente pero, en lo posible, en forma continua.
Artículo 445.- Auto de prueba
y fijación de audiencia. En el mismo auto
el Tribunal resolverá las cuestiones planteadas: admitirá la prueba ofrecida disponiendo
las medidas necesarias para su recepción en el debate o la rechazará
excepcionalmente por auto fundado cuando fuere inadmisible, inconducente,
impertinente o superabundante. Asimismo señalará los medios de prueba que se
incorporarán por lectura a propuesta de las partes. Si hubiere investigación
complementaria, una vez concluida, el Tribunal fijará lugar, día y hora de
iniciación del debate en un plazo no mayor de treinta (30) días, ordenando la
citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él, de lo
contrario lo hará en el auto de prueba.
Artículo 446.-
Sobreseimiento. El Tribunal dictará de
oficio el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la
persecución penal, que el acusado fuere inimputable o exista una excusa
absolutoria, siempre que para comprobarlo no sea necesario el debate.
Capítulo II
DEBATE
Sección I
AUDIENCIAS
Artículo 447.-
Inmediación. El debate, aunque se
divida o suspenda, se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas
que componen el Tribunal, del Fiscal, del querellante particular y de las partes
civiles, en su caso, del imputado y de su defensa. Sólo los miembros de
Tribunal no podrán ser sustituidos o reemplazados una vez abierto el debate.
Si el Defensor no compareciera al
debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo
conforme a las disposiciones de este Código. Sin embargo, si la constitución de
la defensa fuese plural podrán dividir su presencia en el debate.
Si el querellante particular no
concurriera al debate o se retirara de la Audiencia cesará en su intervención, sin
perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo. Del mismo modo
los letrados del querellante podrán dividir su presencia en el debate.
Si el tercero civilmente demandado
no compareciera o se alejare de la audiencia, el debate proseguirá como si
estuviera presente.
Artículo 448.- Oralidad
y publicidad. El debate será oral y
público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, que se
realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere
afectar el normal desarrollo del juicio, la seguridad o el derecho a la
intimidad de cualquiera de los intervinientes, la moral o el orden público.
Igualmente, cuando se juzgue a un menor de dieciocho (18) años la sala
permanecerá cerrada.
Podrá disponerlo también cuando
advierta la necesidad de evitar represalias o intimidación a los
intervinientes.
Asimismo, el Tribunal podrá imponer
a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos
que presenciaren o conocieren, dejándose también constancia en acta de dicha
resolución.
En todos los casos la resolución
será fundada e irrecurrible y, desaparecida la causa de la clausura, se
permitirá el acceso al público.
La prensa tendrá prelación para el
ingreso, pero el Tribunal, si lo estimare necesario establecerá la forma en que
se llevará a cabo su tarea.
Si las partes lo solicitaren podrá
disponerse, a costa del interesado, la filmación, grabación o versión
taquigráfica total o parcial del debate, siempre que no se verifiquen las
razones de excepción del primer párrafo.
Artículo 449.-
Prohibiciones para el acceso. No
tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años, los
dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene,
decoro o cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, el
Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia
resulte inconveniente, o limitar la admisión con relación a la capacidad de la
sala.
Artículo 450.-
Continuidad, recesos y suspensión. El
debate se realizará en audiencia única. Cuando ello no fuera posible, las
audiencias se desarrollarán sucesivamente, bajo sanción de nulidad, hasta su
terminación.
En los siguientes casos, la
audiencia podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días:
a)
Cuando deba
resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse
inmediatamente;
b)
Cuando sea
necesario practicar algún acto fuera del lugar de audiencia, y no pueda
verificarse en el intervalo entre una sesión y otra;
c)
Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención el Fiscal o las
partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción
de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o se
tome su declaración en donde se encontrare;
d)
Si alguno de los
Jueces, Fiscales o Defensores se enfermare no pudiendo continuar su actuación
en el juicio, salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados;
e)
Si el imputado se
encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo
comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda
ordenarse la separación de juicios;
f)
Si revelaciones o
retractaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales en la causa,
haciendo necesaria una investigación suplementaria;
g)
Cuando el Defensor
lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada o modificada;
h)
Cuando se produjere
abandono de la defensa.
En caso de suspensión, el Presidente
anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para
los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la
audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término
de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo sanción de
nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los
Jueces, el Fiscal y los demás letrados actuantes podrán intervenir en otras
audiencias.
Artículo 451.-
Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiera asistir o continuar
en la audiencia, siempre que se hubiere realizado el interrogatorio de
identificación, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere
presente, siendo representado a todos los efectos por su defensor. En caso de
ampliarse o modificarse la acusación o de cumplirse cualquier acto en el que
sea necesaria su presencia, se lo hará comparecer a la audiencia o a donde deba
cumplirse el acto ordenado.
Cuando el imputado se hallare en
libertad, a pedido del Fiscal o la querella, el Tribunal podrá ordenar su
detención o la imposición de alguna de las restricciones del artículo 367 y 372,
siempre que se estime necesario para asegurar la realización del debate.
Si el delito que
motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la libertad, el
imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial.
Artículo 452.-
Postergación extraordinaria. En caso
de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en
cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia de debate.
Artículo 453.- Poder de
policía. El Presidente ejercerá el poder de
policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto con llamado
de atención, apercibimiento o arresto de hasta diez (10) días, las infracciones
a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor
de la sala de audiencias.
Respecto a los miembros del
Ministerio Público, el Tribunal podrá hacer efectiva la expulsión requiriendo
la sustitución al superior jerárquico, a quien también se dará intervención
para que evalúe la procedencia de sanciones disciplinarias.
Si se expulsare al imputado, su
Defensor lo representará para todos los efectos; si lo fueren las partes civiles
o el querellante, éstos podrán nombrar un sustituto, bajo pena de ser tenidas
por abandonadas sus pretensiones.
Artículo 454.-
Obligación de los asistentes. Los
que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no
podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una
conducta intimidatoria, provocativa o indecorosa, ni producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. No podrán usarse cámaras
fotográficas, filmadoras, grabadores y teléfonos celulares, salvo expresa
autorización del Presidente.
Artículo 455.- Delito en la audiencia. Si en la
audiencia se cometiere un delito, el Presidente ordenará levantar un acta y la
inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la Fiscalía competente, a la
que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su
investigación.
Artículo 456.- Forma de
las resoluciones. Durante el debate, las
resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.
Artículo 457.- Lugar de
la audiencia. El Fiscal o el Defensor
podrán solicitar, durante el término de ofrecimiento de la prueba, que el
debate se lleve a cabo en dependencias públicas cercanas al lugar en que el
hecho imputado se cometió. El Tribunal dispondrá su constitución en el lugar
solicitado cuando lo considere conveniente, especialmente cuando se trate de
audiencias que requieran el desplazamiento de un número importante de personas.
Artículo 458.- Facultades
del Fiscal y las partes. El Fiscal y las
partes podrán solicitar al Tribunal las medidas de compulsión necesarias a fin
de asegurar la efectiva recepción de la prueba que hubiesen ofrecido. Según el
caso, podrá fijarse a cargo del peticionante un anticipo de gastos o una
contracautela por los gastos que las medidas pudiesen irrogar, salvo que el
pedido fuere efectuado por el Fiscal, sin perjuicio de la ulterior
responsabilidad del Estado.
Sección II
ACTOS DEL DEBATE
Artículo 459.- Dirección
del debate. El Presidente dirigirá
el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales,
recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o
derivaciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni
la libertad de la defensa. En el ejercicio de sus facultades, el Presidente
podrá llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas
reservadamente sin suspender el debate.
Contra las resoluciones del
Presidente procederá el recurso de reposición ante el Tribunal.
Artículo 460.- Apertura. El día y hora oportunamente fijados, el Tribunal se
constituirá en la Sala
de Audiencias o en la que se haya dispuesto y comprobará la presencia del
Fiscal y las partes y las personas cuya comparecencia ordenara. Acto seguido,
el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y
ordenará la lectura del requerimiento fiscal, después de lo cual declarará
abierto el debate.
Artículo 461.-
Cuestiones preliminares. Inmediatamente
después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas bajo
sanción de caducidad, las nulidades producidas en los actos preliminares del
juicio y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal. En la misma
oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la
incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la
incomparecencia de los testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o
requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en
el curso del debate.
Artículo 462.- Trámite
del incidente. Todas las cuestiones
preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva
considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales las partes hablarán solamente
una vez, por el tiempo que prudencialmente establezca la Presidencia.
Artículo 463.-
Declaración del imputado. Después de la
apertura del debate o de resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, en
el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente explicará al imputado
con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que
tiene derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o
alguna de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda valorarse en su
contra y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, se le informará
que puede consultar con su Defensor el temperamento a adoptar.
Si decidiere declarar se le permitirá
manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle
pregunta alguna. Si el imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en
contradicciones con lo declarado durante la investigación penal preparatoria,
las que se harán notar, el Presidente ordenará la lectura de éstas, siempre que
en su recepción se hubieren observado las formalidades pertinentes.
Cuando hubiere declarado sobre el
hecho, el Fiscal y las partes podrán formular sus preguntas. El Tribunal sólo
podrá dirigirle preguntas aclaratorias y el imputado, en todos los casos y
respecto de cada una, siempre tendrá el derecho de contestarlas o de negarse a
hacerlo, sin que su actitud al respecto pueda valorarse en su contra.
Artículo 464.-
Declaración de varios imputados. Si los
imputados fueren varios, el Presidente podrá ordenar que se retiren de la sala
de audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios,
deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 465.-
Facultades del imputado. En el curso del
debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que estime oportunas,
incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del
juicio; el Presidente podrá impedir toda divagación y, si persistiere, proponer
al Tribunal alejarlo de la audiencia. Tendrá también la facultad de hablar con
su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo
durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
Nadie podrá hacerle sugestión o
reconvención alguna, ni se permitirá que se insten perentoriamente las
respuestas.
Artículo 466.-
Ampliación del requerimiento fiscal. El
Fiscal deberá ampliar la acusación si en el curso del debate surgiere la
existencia de hechos que integren el delito continuado atribuido o la presencia
de una circunstancia agravante de calificación del delito imputado, que no
fueron mencionados en el requerimiento del Ministerio Público Fiscal.
En tal caso, bajo sanción de
nulidad, el Presidente hará conocer al imputado los nuevos hechos o
circunstancias agravantes que se le atribuyen, y le informará que tiene derecho
a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
defensa.
Cuando
este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que
fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la
defensa, sin perjuicio de lo
dispuesto por este Código para la continuidad y suspensión del debate. La continuación del delito o la circunstancia
agravante que den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación
y en el juicio.
Artículo 467.- Hecho diverso. Si del debate surgiere que el hecho es diverso al
enunciado en la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio,
el Fiscal solicitará al Tribunal la modificación de la acusación y la adopción
del procedimiento del artículo anterior. Si la defensa técnica del interesado
manifestase su conformidad se procederá en tal sentido.
Caso contrario, se clausurará el
debate a su respecto y se devolverán los autos a la Fiscalía que realizó la
investigación penal preparatoria, a sus efectos.
Artículo 468.- Recepción
de pruebas. Después de la
declaración del imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida.
En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la
defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado por el Fiscal y
las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si su
pertinencia surgiere a consecuencia del curso del debate.
Artículo 469.-
Desistimiento de la
Acusación. Si en cualquier estado del debate el Fiscal desistiese
de la acusación, se sobreseerá al acusado, sin perjuicio del derecho de la
querella a interponer contra esta resolución los recursos que estime
corresponder.
Si el Fiscal no mantuviese su
acusación al momento de la discusión prevista en el artículo 479, y el querellante
particular sí lo hiciera, el Tribunal deberá dictar sentencia.
Artículo 470.-
Interrogatorios. Quien haya sido citado
a declarar será identificado y luego interrogado por las circunstancias que
fuesen necesarias para valorar su declaración. Inmediatamente será interrogado
por la parte que lo propuso y luego por las otras; si varias partes lo hubieren
ofrecido el orden será el dispuesto para la discusión. El Fiscal y las partes
podrán repreguntar libremente y en el mismo orden. Finalmente, el Tribunal
podrá formular preguntas aclaratorias, pudiendo las partes oponerse en caso de
que no tengan esta naturaleza, de lo que se dejará constancia en acta.
Antes de contestada una pregunta el
Fiscal o las partes podrán oponerse. El Presidente podrá, aún de oficio,
resolver sobre la impertinencia o improcedencia de una pregunta, y en su caso,
modificar su formulación.
Asimismo ordenará, a pedido del
Fiscal o las partes, la exhibición de los elementos de convicción secuestrados.
El Fiscal o las partes podrán solicitar al Tribunal que el declarante quede
disponible para posteriores actos de prueba. En tal caso, aquél resolverá si el
deponente deberá permanecer en la sede del Tribunal o arbitrará los medios para
hacerlo comparecer nuevamente.
Artículo 471.- Dictamen
de los peritos. El Presidente hará leer
la parte sustancial y las conclusiones del dictamen presentado por los peritos.
Si aquellos hubieren sido citados, responderán las preguntas aclaratorias o
complementarias que les sean formuladas; para ello, si lo solicitaren se les
facilitará copia del dictamen.
Cuando lo estime conveniente, el
Tribunal podrá ordenar que los peritos presencien determinados actos del
debate. Podrá también citar a los peritos si se considera necesario realizar
nuevas operaciones a fin de practicarlas en la misma audiencia, si fuere
posible.
Artículo 472.- Examen de
testigos. Careos. El Presidente dirigirá
a las partes en el examen de los testigos. Antes de declarar, los testigos no
podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser
informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el
Tribunal resolverá los careos o reconocimientos de personas que hubieren
solicitado las partes.
Artículo 473.- Examen de
testigos o peritos en el domicilio. El
testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser
examinado en el lugar donde se encuentre a pedido del Fiscal o de las partes.
En tal caso, el Presidente o un Vocal del Tribunal se constituirá en el lugar
con la presencia de Fiscal y de las partes y se llevará adelante el acto.
Artículo 474.-
Inspección judicial. Cuando resultare
indispensable, el Tribunal podrá resolver que se practique una inspección, la
que se hará conforme con las previsiones del artículo anterior.
Artículo 475.- Falsedad. Si un testigo, perito o intérprete incurriera
presumiblemente en falso testimonio se procederá con arreglo al artículo 455.
Artículo 476.- Lectura
de declaraciones. Las declaraciones
testimoniales no podrán ser suplidas, bajo sanción de nulidad, por la lectura
de las recibidas durante la investigación penal preparatoria, salvo en los
siguientes casos.
a)
Cuando habiéndose
tomado todos los recaudos no se hubiere logrado la comparecencia del testigo
cuya citación se ordenó o cuando hubiese acuerdo de la Fiscalía y la Defensa manifestado en el
debate;
b)
A pedido del Fiscal
o de las partes, si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
c)
Cuando el testigo
hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se
hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar;
d)
Cuando
el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, hayan declarado en
la instrucción suplementaria o hayan sido examinados en el domicilio;
e)
Cuando
se trate de las declaraciones contempladas en los artículos 327, 330 y 335
siempre que se hubieren observado las formalidades prescriptas para las mismas.
En tales casos, la declaración
prestada en la investigación penal preparatoria sólo podrá incorporarse si la
defensa y las partes civiles han tenido posibilidad de controlar aquella
diligencia.
Artículo 477.- Lectura
de documentos y actas. Podrán ser
incorporados por lectura la denuncia, la prueba documental o de informes, sin
perjuicio de la facultad del Fiscal y de las partes de requerir la presencia de
quienes hayan intervenido en estos actos para ser interrogados en el debate,
las declaraciones prestadas por coimputados sobreseídos, absueltos, condenados
o prófugos; las actas labradas en el mismo proceso, o en otro de cualquier
competencia y las constancias de inspección, registros, requisa y secuestro,
siempre que en todos los casos enumerados los actos se hubieren practicado
conforme a las normas de la investigación penal preparatoria.
Artículo 478.-
Advertencia sobre la calificación. Si en
el curso del debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la sentencia
califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la
utilizada por el Fiscal en la acusación contenida en la requisitoria de
elevación a juicio, se lo hará saber al Fiscal y las partes a quienes convocará
en privado. Esta manifestación no podrá considerarse adelanto de opinión, pero
sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por
una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la discusión
final.
Artículo 479.- Discusión
final. Terminada la recepción de pruebas, el
Presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante
particular, al actor civil y a los defensores de los imputados y del civilmente
demandado, para que en ese orden concreten sus alegatos y formulen sus
acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el
presentado por el actor civil que estuviere ausente.
Este último, limitará su alegato en
la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria. Si
intervinieren dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar,
pero dividiéndose las tareas en cuanto a los hechos, al derecho, a la
pretensión penal o la pretensión civil. Sólo el Fiscal, el querellante particular
y los defensores podrán replicar, pero siempre a los terceros corresponderá la
última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos
adversarios que antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente, cuando la extensión o
la complejidad del proceso lo hiciere necesario, podrá fijar prudencialmente un
término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las
pruebas recibidas y los puntos debatidos, siempre que ello no restrinja el
ejercicio de la acusación o de las defensas. Sin solución de continuidad, el
Presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, y en su
caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el debate.
Capítulo III
ACTA DE DEBATE
Artículo 480.-
Contenido. El Secretario labrará un acta del
debate que, para ser válida, deberá contener:
a)
El lugar y fecha de
la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y
suspensiones dispuestos;
b)
El nombre y
apellido de los Jueces, Fiscales, actores civiles, querellantes, defensores y
mandatarios;
c)
Los datos personales
del imputado;
d)
El nombre y
apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos, traductores e
intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad y la
enunciación de los otros elementos probatorios incorporados;
e)
Las instancias y
síntesis de las pretensiones del Fiscal y de las partes;
f)
Otras menciones
prescriptas por la ley, o las que el Presidente ordenara hacer y aquellas que
expresamente solicitaran el Fiscal y las partes;
g)
La firma de los
miembros del Tribunal, de los Fiscales, querellantes, actores civiles, defensores
y el Secretario del Tribunal, previa lectura.
Artículo 481.- Resumen o
versión. En las causas con pruebas
complejas, a petición del Fiscal, de las partes, o cuando el Tribunal lo
estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o
dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta e incorporará la
grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del
debate, que hubiere ordenado el Tribunal.
Capítulo IV
SENTENCIA
Artículo 482.- Congruencia. Al dictar sentencia el Tribunal no podrá apartarse
del hecho contenido en la acusación del Fiscal o querellante, en sus
ampliaciones o modificaciones.
Sólo podrá modificar el
encuadramiento legal propuesto por la acusación pública si hubiere formulado la
advertencia previa del artículo 478.
Artículo
483.- Deliberación. El
Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio,
fijándolas, en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las
relativas a la existencia material del hecho delictuoso, participación de los
acusados, calificación legal que corresponda y sanción aplicable, con su debida
fundamentación, como así también a la restitución, reparación o indemnización
demandada y a las costas.
Los Jueces emitirán su voto sobre cada una de las
cuestiones planteadas, cualquiera haya sido el dado sobre las otras.
El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos,
valorando los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica
racional, dejando constancia de las disidencias producidas.
Cuando en la
votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan,
se aplicará el término medio.
Artículo
484.- Absolución. Cuando el veredicto
fuese absolutorio, se ordenará la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad.
Artículo 485.- Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas
de seguridad que correspondan, y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido
ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización
del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas
obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución, aunque
la acción no haya sido intentada.
Artículo 486.- Anticipo
del veredicto. Concluida la
deliberación, el Tribunal dará a conocer su veredicto e informará por
Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas
inmediatas consecuentes correspondientes.
En todo caso, fijará audiencia
dentro de los cinco (5) días, que podrán extenderse a siete (7) días si se
hubiera ejercido la acción civil, para la lectura de los fundamentos de la
sentencia. La lectura valdrá en todos los casos como notificación a quienes
intervinieron en el debate, aunque no estuvieren presentes.
Artículo 487.- Sentencia. La sentencia contendrá: la
mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido de los
intervinientes; las generales del imputado o los datos que sirvan para
identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren
sido materia de acusación; la exposición de los motivos de hecho y de derecho
en que se base; la fundamentación de la individualización de la pena; las disposiciones
legales que se apliquen; la parte resolutiva; lugar y fecha y, las firmas de
los Jueces y el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia
por un impedimento ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta
circunstancia y aquélla valdrá sin su firma.
Artículo 488.-
Nulidades. La sentencia será nula:
a)
Si el imputado no
estuviere suficientemente individualizado;
b)
Si faltare la enunciación
de los hechos imputados;
c)
Si faltare o fuese
contradictoria la motivación con relación a cada cuestión planteada o no se
hubiesen observado las reglas de la sana crítica racional o estuviere fundada
en pruebas ilegales, en actos nulos o no incorporados legalmente a debate,
siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el pronunciamiento;
d)
Si faltare o fuere
incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva;
e)
Si aplicare una
pena mayor a la solicitada por el Fiscal o la querella salvo que se hubiera
producido un cambio de calificación en los términos de los artículos 478 y 482
segundo párrafo.;
f)
Si faltare la
mención del lugar o la fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el
Secretario, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
Título II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIOS POR DELITOS DE
ACCIÓN PRIVADA
Artículo 489.- Derecho. Toda persona con capacidad
civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho
a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de
acción privada cometidos en su perjuicio.
Artículo 490.-
Acumulación de causas. La acumulación de
causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes;
pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por calumnias e injurias recíprocas.
Artículo 491.- Unidad de
representación. Cuando los querellantes
fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará
de oficio, previa intimación, si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no
hubiere entre aquellos identidad de intereses.
Artículo 492.- Forma y contenido de la querella. La
querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, con tantas
copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial,
agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de
inadmisibilidad, lo siguiente:
a)
El nombre, apellido
y domicilio del querellante;
b)
El nombre, apellido
y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva
para identificarlo;
c)
Una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en
que se ejecutó, si se supiere;
d)
Las pruebas que se
ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o
intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;
e)
Si se ejerciere la
acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 115;
f)
Las firmas del querellante
o su mandatario y la de su patrocinante.
Deberá acompañarse, la documentación
pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará
el lugar donde se encontrare.
Artículo 493.-
Investigación preliminar. Cuando el querellante
ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse
al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Artículo 494.- Rechazo
in límine. El Tribunal rechazará la
querella y ordenará el archivo de la misma cuando no se pueda proceder o cuando
el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal. Dicha resolución
será apelable.
Artículo 495.-
Responsabilidad del querellante. Desistimiento expreso. Admitida la querella, el querellante quedará sometido
a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por
él promovido y a sus consecuencias legales.
Podrá desistir expresamente de la
acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la
responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Artículo 496.- Reserva
de la acción civil. El desistimiento no
puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la
acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente
con la penal.
Artículo 497.-
Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida
la acción privada cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la
audiencia de conciliación o de debate, sin justa causa, la que deberá acreditar
antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días
posteriores.
Artículo 498.- Perención
de Instancia. La acción privada
perime cuando:
a)
Habiendo muerto o
quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o
representantes legales a proseguir la acción, dentro de los noventa (90) días
de ocurrida la muerte o la incapacidad;
b)
Si el querellante o
su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.
Artículo 499.- Efectos
del desistimiento. Cuando el Tribunal
declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran
convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella
favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Artículo 500.- Efectos
de la perención. Cuando el Tribunal
declare perimida la instancia, archivará la causa y le impondrá las costas al
querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra
solución.
La perención de la instancia
favorece a todos los que hubieren participado en el hecho que diera origen al
ejercicio de la acción.
Sección I
PROCEDIMIENTO
Artículo 501.- Integración
y notificación. Presentada la querella,
e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará
inmediatamente a las partes la composición del mismo para que interpongan las
recusaciones que estimen corresponder dentro del plazo de cinco (5) días
entregándose copia de la querella al querellado y copia de la demanda al
civilmente demandado.
Artículo 502.- Audiencia
de conciliación. Vencido el plazo, se
convocará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que podrán
participar los defensores y mandatarios. Si no compareciere el querellado, y no
justificare su inasistencia, se tendrá por concluida la instancia judicial
conciliatoria, y el proceso seguirá su trámite.
Artículo 503.-
Conciliación y retractación. Si las
partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en
cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas
serán en el orden causado, salvo que entre ellas se convenga otra cosa.
Si el querellado por delito contra
el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa
será sobreseída y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo.
En este caso, si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la
retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
Artículo 504.- Prisión y
embargo. El Tribunal podrá ordenar las
medidas de coerción que estime necesarias para asegurar la aplicación de la
ley. Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de
los bienes de los responsables civiles del hecho atribuido, aplicándose las
disposiciones comunes.
Artículo 505.- Citación
a juicio. Fracasada la audiencia de
conciliación, se citará a juicio al querellado y al civilmente demandado para
que, en el término de cinco (5) días, ofrezcan la prueba conforme las
disposiciones del juicio común, opongan las nulidades y deduzcan las
excepciones que estimen pertinentes.
Artículo 506.- Auto de prueba. Vencido el término del artículo anterior o resueltas
las nulidades y excepciones que se hubieren deducido, se ordenará la recepción
de la prueba ofrecida por las partes y rechazará la que estime notoriamente
superabundante e impertinente, fijando el día y la hora para el debate. El querellante
adelantará, en su caso, los fondos necesarios para la indemnización y anticipo
de gastos de las personas que deban comparecer al mismo.
Artículo 507.- Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las
disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las
facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal y podrá
ser interrogado pero no se le requerirá juramento o promesa de decir verdad.
Artículo 508.-
Incomparecencia del querellado. Si el
querellado no compareciere al debate, se procederá de acuerdo a los artículos
451 y 452 de este Código.
Artículo 509.- Sentencia.
Recursos. Ejecución. Publicación. Respecto
de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán
las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias e injurias
podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la
forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.
Capítulo II
JUICIO ABREVIADO
Artículo 510.-
Oportunidad. En el plazo de citación
a juicio, el imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado
mediante la presentación al Tribunal de un acuerdo con el Fiscal, que tramitará
por cuerda.
Artículo 511.-
Solicitud. Esta solicitud contendrá la
confesión circunstanciada de su participación en el hecho descripto en la requisitoria
de remisión de la causa a juicio, el pedido de pena y, consecuentemente, la
expresa conformidad del imputado y su defensor. Para la individualización de la
pena dentro del marco legal, el Fiscal habrá tenido especialmente en cuenta la
actitud del imputado con la víctima, y su esfuerzo tendiente a la reparación del
daño que le hubiere causado.
No regirá lo
dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas si el
imputado no confesare respecto de todos los hechos atribuidos, salvo que se
haya dispuesto la separación de juicios. Cuando hubiere varios imputados en una
causa, sólo podrá aplicarse el juicio abreviado si todos ellos prestan su
conformidad.
Artículo 512.- Situación
de los actores civiles. Junto
al acuerdo con el Fiscal, la defensa podrá presentar un acuerdo con el actor
civil referido a la pretensión restitutoria o resarcitoria, que será homologado
por el Tribunal.
Si no hubiera acuerdo quedará expedita la vía
civil y las partes civiles podrán recurrir en casación, en
tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior
en el fuero correspondiente.
Articulo 513.-
Audiencia ante el Tribunal de Juicio.
Cuando se hubiere solicitado el procedimiento abreviado, el Tribunal se
constituirá al efecto con la presencia del Fiscal y las partes y, previo
interrogatorio de identificación, ordenará la lectura de la solicitud, hará
conocer al imputado los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su
aceptación.
Si la ratificación no
se produjera devolverá la causa para la continuación de su trámite y ordenará
la destrucción del incidente que contiene el acuerdo. La tramitación del
procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido bajo sanción de
nulidad, en las instancias procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo
Tribunal. Si el acuerdo fuere ratificado por el imputado, el Tribunal oirá al
Fiscal y al querellante, si lo hubiere. Si el Tribunal no admitiere el acuerdo
en razón de la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su
discrepancia fundada con la calificación legal admitida, procederá de
conformidad al párrafo anterior. Caso contrario el Tribunal, dictará sentencia
basándose en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria.
Contra ella será admisible el recurso de casación conforme las disposiciones
comunes.
Libro Cuarto
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 514.-
Recurribilidad. Las resoluciones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
en este Código.
El derecho de recurrir corresponderá
sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo
y concreto en la eliminación, revocación o reforma de la resolución. Cuando
este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Artículo 515.- Recursos
del Ministerio Público Fiscal. El
Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código,
aun en favor del imputado.
Artículo 516.- Recursos
del querellante. El querellante podrá
recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el
Ministerio Público Fiscal.
Artículo 517.- Recursos
del imputado. El imputado podrá
recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y
condiciones previstos en este Código. Todos los recursos a favor del imputado
que este Código autoriza, podrán ser interpuestos por él o por su Defensor.
Si el imputado fuere menor de edad,
también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el
Ministerio Pupilar, aunque no sea obligatoria su notificación.
Artículo 518.- Recursos
del actor civil. El actor civil podrá
recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por
él interpuesta.
Artículo 519.- Recursos
del civilmente demandado. El civilmente demandado
podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción contra
él interpuesta.
Artículo 520.- Recursos
del asegurador, citado como tercero en garantía. El asegurador, citado como tercero en garantía, podrá
recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.
Artículo 521.- Condiciones de interposición. Los
recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica y separada
indicación de los motivos en que se sustenten. La motivación podrá ser ampliada
o modificada por el recurrente dentro del plazo de interposición.
Artículo 522.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, hasta
la fecha de celebración de la audiencia, al recurso concedido a otro, siempre
que tenga el mismo interés y exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda, los cuales no pueden ser contrarios a los que
habilitaron la vía recursiva.
Artículo 523.- Recursos
durante el juicio. Durante el juicio sólo
se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa
preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá
también como protesta de recurrir en casación.
Los demás recursos podrán ser
deducidos solamente contra la sentencia.
Artículo 524.- Efecto
extensivo. Cuando en un proceso hubiere
coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los
demás, siempre que los motivos en que se funden abarquen su situación.
También favorecerá al imputado el
recurso del civilmente demandado o del asegurador citado como tercero en garantía,
cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo
cometió, o que no constituye delito, o se sostenga que la acción penal está
extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse. Beneficiará asimismo al
civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía.
Artículo 525.- Efecto
suspensivo. Las resoluciones
judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la
tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario, o que se
hubiera ordenado la libertad del imputado.
Artículo 526.-
Desistimiento. Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores antes de su
resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero
soportarán las costas.
Artículo 527.-
Inadmisibilidad. El Tribunal que deba
resolver el recurso examinará lo relativo al plazo de interposición, a la
legitimación del recurrente, a la observancia de las formas prescriptas y a la
procedencia de la vía recursiva intentada.
Si el recurso fuere improcedente o
inadmisible así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Artículo 528.-
Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los
recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los motivos de la interposición y a las causales de nulidad absoluta,
respecto a las cuales deberá pronunciarse.
Artículo 529.-
Reformatio in peius. No obstante ello, la Alzada podrá conocer más
allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del
imputado.
Las resoluciones recurridas sólo por
el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su
perjuicio.
Artículo 530.- Libertad
del imputado. Cuando por efecto de la
resolución deba cesar la detención del imputado, el Tribunal que la dicte
ordenará directamente su libertad. Corresponderá al Tribunal actuante la
aplicación de todas y cada una de las reglas relativas a la libertad del
imputado.
Capítulo II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 531.-
Procedencia. El recurso de
reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el
fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque o modifique por contrario
imperio.
Artículo 532.- Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro de los tres (3)
días de notificada la resolución, por escrito que lo fundamente. El órgano
judicial interviniente resolverá por auto en el término de cinco (5) días,
previa vista al Fiscal y las partes.
Artículo 533.- Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y
éste fuera procedente.
Este recurso tendrá efecto
suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Capítulo III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 534.-
Procedencia. El recurso de apelación
procederá contra las decisiones del Juez de Garantías y del Juez de Ejecución
que expresamente se declararen apelables o que causen gravamen irreparable.
Artículo 535.-
Competencia. En el recurso de
apelación entenderá el Tribunal de Impugnación, según lo establecido por la
ley.
Artículo 536.-
Interposición. La apelación se interpondrá por escrito ante el
mismo Juez que hubiere dictado la resolución, dentro del término de cinco (5)
días de su notificación. Conjuntamente con el escrito de interposición de la
apelación se expresarán los agravios. El recurrente deberá acompañar copias del
recurso para correr traslado al Fiscal, el querellante, actor civil y demandado
civil, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. El Juez correrá traslado al
Fiscal y las partes por un plazo de tres (3) días. Vencido dicho término,
proveerá lo que corresponda, sin más trámite.
Cuando el Tribunal de Impugnación tenga su asiento
en una sede distinta, la parte deberá fijar un nuevo domicilio, bajo
apercibimiento de tenérsele como tal la Secretaría del Tribunal.
Artículo 537.- Elevación
del incidente de apelación. Sólo se elevarán al Tribunal de
Impugnación el recurso de apelación con copia de las piezas procesales que
fueren necesarias para su resolución. La interposición y trámite del recurso no
afectará la continuidad de la investigación penal preparatoria. El Tribunal de
Impugnación podrá requerir al Fiscal copia de su legajo.
Artículo 538.-
Notificación. Recibido el expediente
y verificada la admisibilidad formal del recurso de apelación, el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Una vez producidas las
notificaciones, se devolverán de inmediato las actuaciones a quien corresponda.
Capítulo IV
RECURSO DE CASACIÓN
Sección I
PROCEDIMIENTO COMÚN
Artículo
539.- Procedencia. El recurso de casación
podrá interponerse, contra las sentencias definitivas y los autos que causen un
gravamen de imposible reparación al imputado en el trámite del proceso y la
ejecución de pena, por vicios esenciales vinculados a la interpretación del
derecho, a la reconstrucción de los hechos, a la selección y valoración de las
pruebas, a la extinción de la acción o a la dosificación de la pena.
Artículo 540.- Recurso
del Ministerio Público Fiscal. El
Fiscal podrá recurrir:
a)
Las sentencias
absolutorias;
b)
A favor del
imputado y de la víctima, en todos los casos previstos;
c)
De la
sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad
inferior a la requerida;
d)
Contra
el auto de sobreseimiento, cuando sea dictado por el Tribunal de Juicio.
Artículo 541.- Recurso
del querellante. El querellante podrá
recurrir en los casos previstos en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en
el inciso b, respecto del imputado.
Artículo 542.- Recurso
del imputado o su defensor. El imputado o su
defensor podrán recurrir:
a)
La sentencia
condenatoria cualquiera sea la pena impuesta;
b)
La sentencia que le
imponga una medida de seguridad;
c)
La sentencia que lo
condene a indemnizar por los daños y perjuicios;
d)
Los
autos que deniegan la extinción de la acción cuando sean dictados por el
tribunal de juicio.
Artículo 543.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía. El actor y el civilmente demandado, como asimismo el asegurador
citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 518,
519 y 520 respectivamente, de las sentencias definitivas que hagan lugar o
rechacen sus pretensiones.
Sección II
Procedimiento del Recurso
Artículo
544.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto fundadamente
ante el Tribunal que dictó la sentencia, dentro del término de diez (10) días
de notificada y mediante escrito con firma de letrado. Cada motivo se indicará separadamente con sus
fundamentos y con las partes del acta y de los registros que lo acrediten.
Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos
distintos.
Con la
interposición del recurso deberá acompañarse copias para traslado al Fiscal y
las partes, el que deberá correrse en forma previa al proveído del artículo
siguiente.-
Artículo 545.- Proveído. Presentado el recurso, el Tribunal de Juicio dictará
resolución fundada, expresando los requisitos formales que concurren para
concederlo o los que falten, para denegarlo. Cuando conceda el recurso,
notificará a los interesados y elevará de inmediato el expediente al Tribunal
de Impugnación.
Artículo 546.- Trámite. Recibidas las
actuaciones, el Tribunal de Impugnación podrá declarar inadmisible el recurso
por auto fundado, dentro de los diez (10) días, caso contrario se notificará a
las partes que el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que
lo examinen y presenten sus
contestaciones.
Artículo 547.-
Ofrecimiento de prueba. Sólo se
podrá admitir la incorporación de prueba cuando ello hubiere sido solicitado al
interponer el recurso y resultara indispensable para poner de manifiesto un
vicio del procedimiento, discutiéndose la forma en que fue llevado a cabo un
acto, en contraposición a lo señalado en el acta o los registros del debate o
en la sentencia y ello resultara decisivo para la resolución del caso. También
podrá admitirse que se incorpore prueba cuando ella hubiere sido solicitada al
interponer el recurso y se hubiere invocado uno de los motivos de la acción de
revisión en los términos del artículo 559 inciso b.
El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de
las pruebas y en su caso, se la recibirá en una audiencia conforme a las reglas
establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.
Artículo 548.- Ampliación
de fundamentos. Producidas que sean las pruebas, se notificará
a los interesados, para que durante
el término de cinco días desarrollen o amplíen por escrito los fundamentos de
los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen
las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los
adversarios, a quienes se correrá traslado por igual plazo.
Artículo 549.-
Resolución. El Tribunal dictará
sentencia dentro de los diez (10) días sin previo debate, teniendo a la vista
los recursos interpuestos, las pruebas producidas y los escritos que las otras
partes hubieren presentado.
Artículo 550.- Casación
por violación de la ley. Si la resolución
recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley
sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso sin reenvío con arreglo a
la ley cuya aplicación declare, salvo cuando sea necesario un nuevo debate o se
revoque la absolución.
Artículo 551.- Anulación total o parcial.- Si hubiera inobservancia de las normas
procesales, el Tribunal de Impugnación anulará la sentencia o el auto
interlocutorio impugnados, el debate que en ella se hubiese basado o los actos
procesales cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al Tribunal
competente para la nueva sustanciación de la causa.
Si el reenvío procede
como consecuencia de un recurso del imputado o del Fiscal en su favor, en el
nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se
obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de
impugnación alguna.
Cuando no se anulen todas las
disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal establecerá qué
parte del pronunciamiento recurrido queda firme al no tener relación de dependencia
ni de conexidad con lo invalidado.
Artículo 552.-
Corrección y rectificación. Los errores de
derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan
influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También serán corregidos los errores
materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Artículo 553.- Libertad
del imputado. Cuando
por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de
Impugnación ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
Inconstitucionalidad
Artículo 554.- Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad podrá
interponerse contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere
cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento
que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la
sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente o cuando
la sentencia fuere arbitraria.
Será competente para conocer y decidir del mismo la Corte de Justicia.
Artículo 555.- Procedimiento. Serán aplicables a este recurso
las disposiciones de la
Sección II del capítulo anterior relativas al procedimiento.
Capítulo VI
Queja
Artículo 556.- Procedencia. Cuando sea
indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro Tribunal, ante
éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se
declare mal denegado el recurso.
Artículo 557.- Procedimiento. La queja se
interpondrá por escrito, con copia de la resolución recurrida, dentro de los
tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, si los tribunales
tuvieren su asiento en la misma ciudad, en caso contrario el término será de
cinco (5) días.
Enseguida se
requerirá informe al respecto y se evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare
necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso
ordenará que se le remitan copias del expediente de inmediato.
La resolución
será dictada por auto, después de recibido el informe o las copias del
expediente.
Artículo 558.- Efectos.
Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán remitidas sin más trámite al
Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el
recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se
comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite
respectivo.
Capítulo VII
ACCIÓN DE REVISIÓN
Artículo 559.-
Procedencia. La acción de revisión
procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias
firmes, cuando:
a)
Los hechos establecidos
como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra
sentencia penal irrevocable;
b)
La sentencia
impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testimonial o pericial cuya
falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
c)
Cuando
la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo
posterior;
d)
Después de la
condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que,
solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho
delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable;
e)
Si se han impuesto
penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con el régimen sustantivo del
Código Penal;
f)
Si la sentencia se
funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que
la sostenida por la Corte
de Justicia, la Sala Penal
del Tribunal de Impugnación que hubiere conocido y decidido en el recurso de casación
o la Corte Suprema
de Justicia de la Nación,
al momento de la interposición de la acción de revisión.
Artículo 560.- Titulares
de la acción. Podrán deducir la
acción de revisión:
a)
El condenado o su
Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido,
su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
b)
El Fiscal.
Artículo 561.-
Interposición. La acción de revisión
será interpuesta ante el Tribunal de Impugnación con las formalidades
establecidas para el Recurso de Casación.
En los casos previstos en los
incisos a), b) y c) del artículo 559, se acompañará copia de la sentencia
pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso c) de ese artículo la acción
penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar
las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Si el recurrente estuviere detenido,
para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se
ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los
datos que se suministran. El Tribunal proveerá lo necesario para completar la
presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.
Si estuviere en libertad deberá
acompañar, como condición de procedencia formal, una copia simple de la
sentencia suscripta por el letrado del recurrente o su defensor, sin perjuicio
de que el Tribunal requiera el expediente original. Deberá agregar asimismo,
toda la documental que estuviese en su poder y la indicación completa de toda
otra prueba de que intente valerse. Si no tuviere a su disposición la
instrumental en que se funda, deberá individualizarla indicando su contenido y
el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
En el supuesto del inciso f) del
artículo 559 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o
sentencias más favorables al condenado de la Corte de Justicia, de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
o del Tribunal de Impugnación.
Artículo 562.-
Procedimiento. En el trámite de la acción
de rRevisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación
en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las
indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de
sus miembros.
Artículo 563.-
Suspensión de la ejecución. Antes de resolver,
el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer,
con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Artículo 564.-
Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso el
Tribunal podrá anular la sentencia remitiendo el expediente para un nuevo Jjuicio,
cuando el caso lo requiera, o dictar en forma directa la sentencia definitiva.
Artículo 565.- Nuevo
Juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio
en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa, no se podrá
absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer
proceso con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Artículo 566.- Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de
disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción,
podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena. Si
también hubiese sido condenado a pagar una indemnización al actor civil, la
sentencia deberá establecer su mantenimiento o anulación, conforme a los
principios del Código Civil, con la debida intervención del actor civil.
Artículo 567.- Revisión
desestimada. El rechazo de la acción
de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en
elementos distintos. Pero las costas de un recurso desechado serán siempre a
cargo de la parte que lo interpuso.
Artículo 568.-
Reparación. Toda persona condenada
por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a
su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado
Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y
materiales experimentados.
El monto de la indemnización nunca
será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la
detención calculado sobre la base del salario mínimo, vital y móvil que hubiera
regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo
fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.
No habrá derecho a indemnización
cuando el condenado:
a) Se haya denunciado falsamente o
cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe
la ilegalidad de la confesión.
b) Haya obstruido en cualquier forma
dolosa la acción de la justicia o inducido a ésta en el error del que fue
víctima.
Serán Jueces competentes para
entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación los
magistrados ordinarios del fuero civil.
La reparación sólo podrá acordarse
al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Artículo 569.-
Publicación. La resolución ordenará
también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por
una vez, en el diario que eligiere el interesado.
Libro Quinto
EJECUCIÓN
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 570.-
Competencia. Las resoluciones
judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el Juez de
Ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las
cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las
comunicaciones dispuestas por la ley.
Artículo
571.- Incidentes de ejecución. Los
incidentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado, su Defensor o
por el Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de
cinco (5) días. Se proveerá a la
defensa técnica del condenado conforme a las normas de este Código. Contra el auto que resuelva el incidente sólo
procederá recurso de Apelación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución
a menos que lo dispusiera el Tribunal.
Artículo 572.- Sentencia
absolutoria. Cuando la sentencia sea
absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que
estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque
aquélla fuere recurrible.
Título II
EJECUCIÓN PENAL
Capítulo I
PENAS
Artículo 573.- Cómputo. El Tribunal de Juicio hará practicar por Secretaría
el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento. Dicho cómputo será notificado
al Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de Juicio
y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 538. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la
sentencia será ejecutada inmediatamente.
El cómputo será
comunicado al Juez de Ejecución, con copia de la sentencia.
El cómputo es siempre reformable aun
de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen
necesario.
Artículo 574.- Pena
privativa de libertad. Cuando el
condenado a pena privativa de libertad efectiva no estuviere preso, se ordenará
su captura salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha
de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro
de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o
cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la unidad
penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo,
remitiéndosele copia de la sentencia.
Artículo 575.-
Diferimiento de la ejecución. La
ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los
siguientes casos:
a)
Cuando deba
cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
b)
Si el condenado se
encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en peligro su
vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas circunstancias, la
sentencia se ejecutará inmediatamente.
Artículo 576.- Traslados
excepcionales. Sin que esto importe
suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar que el penado salga
del establecimiento penitenciario en que se encuentre, por un plazo prudencial,
y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en
caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo u otras situaciones
semejantes sujetas a apreciación judicial. También gozarán de este beneficio
los encausados privados de libertad por disposición del Tribunal que estuviere
entendiendo en el proceso.
Artículo 577.-
Enfermedad y visitas íntimas. Si
durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriere
alguna enfermedad, previo dictamen de los peritos designados de oficio que lo
aconsejare, el Juez de Ejecución dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se
computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de
su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o
procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de
sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevaran a cabo
resguardándose la intimidad, tranquilidad, decencia y discreción de las mismas.
Artículo 578.-
Cumplimiento en extraña jurisdicción. Si la
pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de otra Provincia o de la Nación, el Juez de
Ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del
gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes, conforme a la legislación
o convenios vigentes.
Artículo 579.-
Inhabilitación accesoria. Cuando la pena
privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del
Código Penal, el Juez de Ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y
demás medidas que correspondan.
Cuando la pena de inhabilitación sea
impuesta en forma conjunta con una pena de prisión efectiva, el Juez de
Ejecución resultará competente en su ejecución, aún cuando la duración de la
pena de inhabilitación sea mayor a la de la prisión efectiva.
Caso contrario, la ejecución de la
pena de inhabilitación quedará a cargo del Tribunal de Juicio.
Artículo 580.-
Inhabilitación absoluta y especial. La
parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará
publicar por el Tribunal que corresponda en el Boletín Oficial. Además, cursará
las comunicaciones a la
Justicia Electoral y a las reparticiones o poderes que
corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga
inhabilitación especial, el Tribunal que corresponda hará las comunicaciones
pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la
autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.
Artículo 581.- Pena de
multa. La multa deberá ser abonada dentro
de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término,
el Tribunal de Juicio procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de
multa se remitirán los antecedentes al Fiscal de Estado, para que proceda a su
cobro por la vía ejecutiva.
Artículo 582.- Detención
domiciliaria. La detención
domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o
vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Juez de Ejecución
impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena
pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
Artículo 583.- Condena
de ejecución condicional. En los casos en
que se otorgue al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena,
el control del cumplimiento de las condiciones establecidas por el Código
Penal, quedará a cargo del Tribunal que la concedió.
Artículo 584.-
Revocación de la condena condicional. La
revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en
que podrá ordenarla quien dicte la pena única. En ambos casos, el Tribunal
competente procederá con arreglo al artículo 573.
Artículo 585.-
Modificación de la pena impuesta. Cuando
deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más favorable o en virtud de
otra razón legal, el Juez de Ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a
solicitud del interesado o del Fiscal. El incidente se tramitará conforme a lo
dispuesto para los incidentes de ejecución.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 586.-
Solicitud. La solicitud de libertad condicional
se presentará por el condenado o su Defensor ante el Juez de Ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, el
incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el Ministerio Público
Fiscal.
Artículo 587.- Trámite. Presentada la solicitud, el Juez
de Ejecución requerirá informe de la Dirección del Establecimiento respectivo acerca
de los siguientes puntos:
a)
Tiempo cumplido de
la condena;
b)
Forma en que la
persona que se halla privada de libertad ha observado los reglamentos
carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y
disciplina;
c)
Toda otra
circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el
juicio del Juez de Ejecución, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico
cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el
término de cinco (5) días.
Artículo 588.- Cómputos
y antecedentes. Al mismo tiempo, el
Juez de Ejecución requerirá un informe sobre el tiempo de condena cumplido por
el interno y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso
necesario, los oficios y exhortos pertinentes, así como cualquier otra
comunicación por los medios electrónicos disponibles.
Artículo 589.-
Procedimiento. En cuanto al trámite,
resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 571.
Cuando la libertad condicional fuere
acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal,
y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá
fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá
conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea
requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla
antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no
haberse cumplido el término legal.
Artículo 590.-
Comunicación al Patronato. El penado será
sometido conjuntamente al cuidado del Juzgado de Ejecución de Penas y del
Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá
copia del auto que la ordenó.
El Patronato colaborará con el Juez
de Ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de
residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el Patronato, el Juez de Ejecución será auxiliado en tales
funciones por una institución particular u oficial.
Artículo 591.-
Incumplimiento. La revocatoria de la
libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio, a
solicitud del Fiscal o del Patronato de Liberados.
En todo caso, el liberado será oído
y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta en el artículo
571.
Si el Juez de Ejecución lo estimare
necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva
el incidente.
Capítulo III
Medidas de Seguridad
Artículo 592.- Vigilancia.
La ejecución
provisional de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la
dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del
establecimiento en que la misma se cumpla.
La ejecución
definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución.
Artículo 593.- Instrucciones.
El Tribunal, al
disponer una ejecución de una medida de seguridad provisional, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla,
fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas
instrucciones podrán ser variadas en el curso del proceso, según sea necesario,
dándose noticia al encargado.
Si la medida de
seguridad es definitiva, las instrucciones las impartirá el juez de ejecución.
Contra estas
resoluciones no habrá recurso alguno.
Artículo 594.- Colocación de menores. Cuando la medida consista en la colocación privada de un
menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento,
tendrá obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el Juez de
Menores encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser
corregido con multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que
perciba por todo concepto la última categoría de auxiliares administrativos del
Poder Judicial o arresto no mayor de cinco (5) días.
Las
informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del
menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o
inconveniencia.
Artículo 595.- Internación. Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la
medida del artículo 34, inciso 1ro., del Código Penal, ordenará especialmente
la observación siquiátrica del sujeto.
Artículo 596.- Cesación. Para decretar la
cesación de una medida de seguridad provisional, de tiempo absoluta o
relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír en todo caso al Ministerio
Fiscal, al interesado o cuando éste sea incapaz a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela.
Además, en los
casos del artículo 34 inciso 1ro., del Código Penal se requerirá el dictamen,
por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del establecimiento
en que la medida se cumpla.
Cuando la medida
de seguridad sea definitiva, será competente el Juez de Ejecución, aplicando el
mismo procedimiento.
Capítulo IV
RESTITUCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Artículo 597.- Solicitud
y competencia. Cuando se cumplan las
condiciones prescriptas por el Código Penal, el condenado a inhabilitación
absoluta o especial podrá solicitar al Juez que hubiera controlado la ejecución
de la pena, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya
en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su
rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia
respectiva y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de
inadmisibilidad.
Artículo 598.-
Procedimiento. Además de ordenar la
inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Juez podrá ordenar la que estime
oportuna, librando las comunicaciones necesarias.
Artículo 599.- Vista y decisión. Practicada la investigación y previa vista al Fiscal
y al interesado, el Juez de Ejecución resolverá por auto. Contra éste sólo
procederá recurso de apelación.
Artículo 600.- Efectos. Si la restitución de la rehabilitación fuere
concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin
efecto la sanción.
Título III
EJECUCIÓN CIVIL
Capítulo I
CONDENAS PECUNIARIAS
Artículo 601.-
Competencia. Las sentencias que
condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de
costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan
serlo por simple orden del órgano judicial que las dictó, se ejecutarán por el
interesado o por el Fiscal de Estado, ante los Jueces Civiles y con arreglo al
Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 602.- Sanciones disciplinarias. El Fiscal de Estado o los procuradores fiscales
ejecutarán las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco,
en la forma establecida en el artículo anterior; a cuyo fin, el Tribunal le
remitirá copia auténtica de la resolución que la imponga.
Capítulo II
GARANTÍAS
Artículo 603.- Embargo o
inhibición. Cuando el embargo dispuesto
en el auto de elevación a juicio no pudiere efectivizarse o fuere insuficiente
se podrá disponer la inhibición general de bienes del imputado o del civilmente
demandado.
Artículo 604.- Embargo. El querellante o el actor civil podrán pedir en
cualquier estado del proceso el embargo de bienes del imputado o del civilmente
demandado, o en su caso, la inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, prestando en todos los casos, la caución que el Tribunal determine.
Artículo 605.-
Sustitución. El imputado o civilmente
demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución real o
personal.
Artículo 606.- Otras
medidas cautelares. El
Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra
medida cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.
Artículo 607.-
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial. Con respecto a la sustitución de embargos o
inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, orden de los bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia
de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y
tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en
tanto resulten aplicables al sistema establecido por este Código, pero el
recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Artículo 608.-
Actuaciones. Las diligencias sobre
embargos, inhibiciones y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
Capítulo III
RESTITUCIÓN DE OBJETOS
SECUESTRADOS
Artículo 609.- Objetos
decomisados. Cuando la sentencia
importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que
corresponda según su naturaleza.
Artículo 610.-
Restitución y retención de cosas. Las
cosas secuestradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán
devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron o a quien acredite ser su
dueño.
Si hubieran sido entregadas en
depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega
definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser
embargadas y retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las
responsabilidades pecuniarias impuestas.
Artículo 611.- Juez
competente. Si se suscitare
controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarla, el Tribunal
dispondrá que los interesados concurran ante la jurisdicción civil.
Artículo 612.- Objetos
no reclamados. Si después de
transcurrido un (1) año de la terminación de un proceso nadie reclama o
acredita tener derecho a la restitución de cosas y objetos que no se secuestran
en poder de una persona determinada, se dispondrá su decomiso.
Capítulo IV
SENTENCIA DECLARATIVA DE
FALSEDAD INSTRUMENTAL
Artículo 613.-
Rectificación. Cuando una sentencia
declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará en el
acto que sea reconstituido, suprimido o reformado.
Artículo 614.- Documento
archivado. Si el instrumento hubiere sido
extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página,
agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o
parcial.
Artículo 615.- Documento
protocolizado. Si se tratare de un
documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al
margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el
registro respectivo.
Título IV
COSTAS
Artículo 616.-
Anticipación. En todo proceso, el
Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que
gozaren del beneficio de pobreza.
Artículo 617.-
Resolución necesaria. Toda resolución que
ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las
costas procesales.
Artículo 618.-
Imposición. Las costas serán a
cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Artículo 619.- Personas
exentas. Los representantes del Ministerio
Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no
podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se
disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o
disciplinarias que les pudieren imponer.
Artículo 620.-
Contenido. Las costas podrán consistir:
a)
En el pago de la
tasa de justicia;
b)
En los honorarios
devengados por los abogados, procuradores, peritos e intérpretes;
c)
En los demás gastos
que se hubieren originado en la tramitación del proceso.
Artículo 621.-
Determinación de honorarios. Los
honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la
legislación específica. En su defecto, se tendrá especialmente en cuenta el
valor e importancia del proceso, las cuestiones planteadas, la asistencia a
audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados en toda la causa a
favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás
personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se
les refieran, se determinarán conforme a lo previsto por el Código Civil y el
Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 622.-
Distribución de costas. Cuando sean varios
los condenados al pago de las costas, el Tribunal fijará la parte proporcional
que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la
ley civil.
Título V
NORMAS DE IMPLEMENTACIÓN
Las normas del presente código entrarán
en vigencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se
mencionan:
Capítulo
I
Distrito
Judicial Centro
Sección
1ª
Primera Etapa
1) A los seis meses de la publicación del Código y por el plazo
de un año todas las actuaciones que se inicien a partir de dicha fecha por
delitos que tengan una pena máxima de seis años de prisión serán asignadas con
exclusividad a los actuales fiscales correccionales para que lleven adelante la
investigación penal preparatoria con intervención como Jueces de Garantías
cuatro de los actuales Jueces Correccionales y de Garantías -que serán elegidos
por sorteo- y el Juez de Detenidos y Garantías los que, a partir de dicha fecha
se transformarán en “Jueces de Garantías” con la competencia que les asigna el
nuevo Código Procesal Penal, conservando antigüedad y remuneración.
2) Las causas iniciadas con anterioridad a esa fecha,
continuarán su trámite hasta su finalización según las normas de las Leyes 6345,
7262 y 7562.
En dichas causas, dentro de los quince
días siguientes a la fecha indicada en el punto primero, el imputado podrá
optar por la aplicación del nuevo régimen legal contemplado en éste Código,
pero ello en ningún caso permitirá que el proceso pueda retrotraerse a etapas
ya concluidas. Dicho emplazamiento, en causas de instrucción formal, sólo podrá
efectuarse a partir del auto de remisión de la causa a Juicio.
Cuando el imputado no hubiere sido
indagado en la fecha antes indicada, podrá ejercer la opción dentro de los
quince días siguientes a la citación que se le curse para prestar declaración
indagatoria.
Cuando hubiere varios imputados en una
causa, la opción será válida sólo cuando todos ellos prestan su conformidad.
En caso de hacerse efectiva la opción,
los plazos de duración de las distintas etapas del proceso, comenzarán a
computarse a partir del día en que aquella hubiera sido formalmente expresada.
3) Continuaran entendiendo en las causas de fecha anterior que
estuvieran tramitando en sus Juzgados hasta la citación a juicio (Art. 360 bis
de la Ley 6345
ref. por Ley 7262).
4) Si dichas causas ya tuvieren decreto de citación a juicio
(Art. 360 bis de la Ley
6345 ref. por Ley 7262) serán inmediatamente remitidas a los jueces mencionados
en el siguiente punto, quienes notificarán la radicación de la causa en el
Tribunal y su estado procesal.
5) A partir de la fecha indicada en el punto 1, los cuatro
Jueces Correccionales y de Garantías restantes se transformarán en Jueces del
Tribunal de Juicio, con la competencia que le asigna el nuevo Código Procesal Penal,
conservando antigüedad y remuneración.
Al año y seis meses de entrada en
vigencia del nuevo Código, las cuatro Cámaras del Crimen se transformarán en
Tribunal de Juicio, conservando sus miembros antigüedad y remuneración,
debiendo aplicar las normas de procedimiento correspondientes según la fecha de
inicio de cada causa que se elevare a juicio.
6) Éstos últimos realizarán el juicio oral y público, actuando
de modo unipersonal en todas las causas iniciadas a partir de la fecha de
entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, que fueran elevadas a
juicio por los nuevos jueces de garantías mencionados en el punto 1 por delitos
de pena máxima de seis años, como así también en las causas de competencia
correccional de fecha anterior que le hubieran sido remitidas para su
juzgamiento conforme lo previsto en el punto 4.
Sección 2ª
SEGUNDA ETAPA
7) Cumplido un año y seis meses de la publicación del nuevo
Código Procesal Penal, la totalidad de las actuaciones que se inicien
cualquiera sea la escala penal del delito, se tramitaran conforme el
procedimiento establecido por el nuevo Código. A tal efecto se procederá
conforme a los puntos siguientes:
8) La investigación será asignada a los fiscales penales
mencionados en el punto 1 más los cuatro agentes fiscales del distrito centro,
que a partir de ese momento se transformarán en fiscales penales.
9) Intervendrán como jueces de garantías, los magistrados
mencionados en el punto 1 mas cuatro de los actuales jueces de instrucción
-elegidos por sorteo- quienes se transformarán en Jueces de Garantías,
conservando su antigüedad y remuneración.
10) En relación a las causas de fecha anterior que estuvieren
tramitando en los Juzgados de Instrucción transformados, procederán del
siguiente modo:
a) Si en dichas causas se hubiera dictado
auto de procesamiento firme, respecto de todos los imputados, continuarán el
trámite en el mismo juzgado hasta su elevación a juicio,
b) Si no hubiera auto de procesamiento
firme, las causas serán reasignadas por sorteo a cualquiera de los cuatro
Juzgados de Instrucción restantes, los que continuarán su trámite, hasta su
elevación a juicio, si correspondiere.
11) Los cuatro Juzgados de Instrucción restantes continuarán
tramitando las causas radicadas en los mismos y aquellas que les fueran
reasignadas conforme lo dispuesto en el punto 10 inciso b hasta su elevación a
juicio.
12) La
Corte de
Justicia de Salta seguirá entendiendo en los recursos de casación y revisión
hasta tanto se cumpla el plazo previsto en el segundo párrafo del punto 14.
Capítulo II
Distritos Judiciales del Norte y Sud
13) En estos Distritos las disposiciones de
este Código entrarán conjuntamente en vigencia a los dos años de su
publicación, previa adecuación de las respectivas estructuras del Poder
Judicial y del Ministerio Público. A partir de dicha fecha los imputados podrán
ejercer la opción prevista en el punto 2, con las condiciones y efectos allí
establecidos.
Capítulo III
Conformación del Tribunal de Impugnación
14) A partir de los 6 meses de la
publicación de este Código, la
Cámara de Acusación en su conformación actual, se
transformará en Tribunal de Impugnación, a los efectos del recurso de apelación
aplicando las normas procesales que correspondan según la fecha de inicio de
las causas provenientes de todos los distritos judiciales.
El recurso de casación y la acción de
revisión pasarán a la competencia del Tribunal de Impugnación a los dos años de
la publicación del presente código.
Capítulo IV
Juicio de Menores
15) En todos los Distritos Judiciales de la Provincia conservarán su
vigencia las normas del Código anterior relacionadas al Juicio de Menores,
debiendo continuar interviniendo en la investigación y juzgamiento de estos
delitos, los órganos disciplinados al efecto, hasta tanto se sancione una Ley
específica en la materia.
Capítulo V
Modificación de los plazos de
implementación
16) El Poder Ejecutivo de la Provincia queda
facultado a prorrogar los plazos de implementación previamente indicados, en
razón de circunstancias no previstas al momento de la sanción de la presente
ley.