Generalmente el recurso de casación se encuentra previsto en los ordenamientos procesales como medio de impugnación de la sentencia definitiva, es decir la que pone fin al proceso penal, sea ésta de sobreseimiento, absolución o condena.
Por vía de excepción, los Tribunales han admitido la tramitación de recursos de casación contra resoluciones no definitivas cuando éstas ocasionan al recurrente un gravamen irreparable por otra vía.
A continuación citamos la jurisprudencia actual de la Corte de Justicia de Salta, listando algunos de los supuestos en los que dicho recurso ha sido admitido en los últimos años contra resoluciones que no son sentencias definitivas en sentido estricto.
En todos los casos se transcriben los párrafos pertinentes de cada fallo del Tribunal y a continuación entre paréntesis se coloca la cita correspondiente, con remisión a los Tomos del Libro de Fallos de la Corte de Justicia de Salta, los que pueden ser consultados en la Biblioteca del Tribunal, sita en Ciudad judicial de Salta.
I. Principio General
Cuando la resolución que se pretende revertir no coincide con ninguno de los tipos descriptos en el art. 467 del. C.P.P., corresponde verificar si resulta equiparable a sentencia definitiva. La equiparación a sentencia definitiva que por vía pretoriana amplifica el margen de aplicación de la casación está vinculada a la necesidad de otorgar un remedio que limite la producción de gravámenes irreparables o de difícil reparación ulterior. El procesamiento y en la resolución que lo mantiene, no son equiparables a sentencia definitiva, en tanto el Agente Fiscal al expedirse en los términos del art. 341 del C.P.P., puede solicitar el cambio de calificación legal del hecho, lo que impide hablar de la inexistencia de vías de reparación útiles. (“Molina, Clemente s/Queja por Casación denegada”, 27 de marzo de 2006, Tomo 103: 321/326)
II. Aplicaciones del principio general:
(a) Resolución que concede la suspensión del juicio a prueba
La resolución que concede la suspensión del juicio a prueba es recurrible por vía de casación, porque resulta equiparable a sentencia definitiva por sus implicancias respecto de la extinción de la acción y porque impide que ésta continúe (art. 467 del C.P.P.), fundándose la legitimación procesal del Fiscal en que la resolución recurrida supone el detenimiento de la acción que titulariza, precisamente, el representante del Ministerio Público. (“Guanuco, David Emanuel”, 15 de febrero de 1999, Tomo 64: 181/184; “Ocampo, José Rubén”, 21 de diciembre de 2000, Tomo 72: 797/800).
(b) Resolución que regula honorarios profesionales
El art. 505 del C.Civ establece que si el cumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las cosas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo de allí devengados y correspondientes a la primer o única instancia, no excederá del 25 por ciento del monto de la sentencia; Las regulaciones que superan ese límite resultan arbitrarias, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa. (“Chaile, Ramón”, 23 de agosto de 2001, Tomo 75: 887/892).
Si la tarea desplegada por el apoderado del actor civil consistió en la obtención de un embargo preventivo sin monto sobre un vehículo automotor, para efectuar el cálculo de los honorarios debe relacionarse el monto del honorario con el valor asegurado y no con el que eventualmente pudiere corresponder por todo el proceso principal, ni con los que en definitiva se establecieran en ese proceso, desde que juegan e inciden factores diversos a los que se pueden tener en cuenta para retribuir la labor en la cautelar, y resultan de aplicación las pautas fijadas en los arts. 4§ y 5§ del decreto ley 324/63. (“Tempestti, Rodolfo Daniel”, 19 de febrero de 2009, Tomo 130: 339/344).
(c) Resolución que impone las costas del proceso
La denuncia del vicio de arbitrariedad permite dejar de lado el principio según el cual el recurso de casación no constituye una vía idónea para formular cuestionamientos relacionados a rubros incluidos en el financiamiento del proceso. (Coca de Osores, María Ramona vs. Aguedo, Felipe Barboza”, 16 de abril de 2001, Tomo 74: 005/008).
Si el agravio expresado refiere la existencia del aludido vicio por apartamiento infundado de la norma sobre imposición de costas, el planteo resulta susceptible de inclusión en la causal prevista por el art. 466 inc. 2§ del CPP, por lo cual corresponde declarar formalmente admisible el recurso deducido. (“Gravanago, Alejandro vs. Borella, Álvaro Guido”, 21 de noviembre de 2001, Tomo 76: 1037/1040).
(d) Resolución que declara la caducidad de la instancia en una querella por delito de acción privada.
Las resoluciones que en el curso de una querella declaran la caducidad de la instancia, son objetivamente impugnables por vía de casación conforme a las previsiones del art. 467 del CPP, porque impiden la prosecución de la acción en el proceso en que viene ejercitándose y obligan a su articulación en otro diferente; Es inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia que declaró la perención de instancia, si los agravios en él contenidos, relacionados con la fecha que debió tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del plazo respectivo, y las supuestas irregularidades que afectarían ciertas constancias de la causa, no se acompañan con la fundamentación legal prescripta por el art. 472 del CPP. (“Abraham, Ricardo Medaa”, 25 de junio de 2001, Tomo 75: 043/049).
(e) Resolución que deniega un pedido de prescripción de la acción penal.
Las sentencias que deniegan la prescripción, como principio general, al no encuadrar este tipo de decisiones descriptas por el art. 467 del CPP, no son recurribles por vía de casación, en razón del principio de taxatividad establecido en el art. 443 c. cit; Sin embargo, cuando el planteo de prescripción se formula en el marco del cuestionamiento a la duración excesiva de la causa, como aspecto probablemente conculcatorio del debido proceso, se admite que las resoluciones que desestiman la extinción de la acción pueden resultar equiparables a sentencia definitiva, por el gravamen insusceptible de reparación ulterior que pueden generar; En consecuencia, la impugnabilidad objetiva por equiparación se obtiene cuando los agravios relativos a la prescripción de la acción penal se asocian, a través de la debida fundamentación, con el principio de duración razonable del proceso, cuyas connotaciones constitucionales ha resaltado reiteradamente la Corte Federal. (“Nasra, Miguel Elías”, 21 de noviembre de 2001, Tomo 76: 1015/1018).
En la resolución que deniega el pedido de sobreseimiento fundado en la prescripción de la acción penal resulta objetivamente impugnable por vía de casación en razón de lo dispuesto en el art. 469 inc. 3° del C.P.P. (“Rojas Alanes, Ricardo”, 20 de noviembre de 2007, Tomo 120: 907/910).
(f) Resolución que deniega la excarcelación
La impugnabilidad objetiva de las resoluciones que deniegan la excarcelación no surge expresamente de las disposiciones del art. 467 del CPP, ni se encuentra descripta en al art. 469 del mismo código cuando alude a las específicas atribuciones recursivas del imputado. No obstante ello, en función del carácter irreparable del gravámen que la prolongación indebido de la privación de libertad del imputado podría irrogar, cabe equiparar esta especie de resoluciones a sentencias definitivas. (“Los Arcos, Juan Carlos Alberto”, 11 de junio de 2002, Tomo 79: 859/864).
(g) Resolución que deniega la prisión domiciliaria.
La resolución que deniega el beneficio de detención domiciliaria, si bien no es sentencia definitiva resulta equiparable a tal, dado el gravamen irreparable que puede producir; -- Dispuesta la admisibilidad del recurso de casación respecto de una cuestión incidental, cabe ordenar la extracción de copias y la devolución del principal al tribunal inferior, a fin de no afectar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. (“Tapia, Prudencia Vidal”, 21 de octubre de 2003, Tomo 87: 917/920).
(h) Resolución que confirma el auto de procesamiento con prisión preventiva.
En tanto el auto de procesamiento trae aparejada prisión preventiva resulta susceptible de equiparación a sentencia definitiva a los fines de su cuestionamiento por vía de recurso de casación; (Del voto del Dr. Silisque); La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al dictado del fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva; (Del voto de la Dra. Garros Martínez) (“Ruiz, José Fabián”, 13 de enero de 2006, Tomo 101: 821/826).
El principio de inocencia determina como regla que el imputado conserve su libertad durante el trámite del proceso, de manera que la prisión preventiva debe ser objeto de un tratamiento autónomo, que al margen de las razones sobre probabilidad de comisión del delito que contiene el auto de procesamiento, se haga cargo de factores que en el caso indican la denominada peligrosidad procesal. Se observa de este modo, que tratándose de dos ordenes de razonamientos independientes no es estrictamente el procesamiento sino la prisión preventiva que afecta un derecho sólo susceptible de tutela inmediata, la que puede suscitar la revisión de esta Corte por una vía recursiva extraordinaria; Lo que habilita el uso anticipado de la casación es la pretensión de hacer cesar un gravamen irreparable; esa vía recursiva extraordinaria sólo puede quedar habilitada cuando no se hallan expeditos mecanismos procesales ordinarios destinados a hacer cesar la afectación del derecho que invoca el recurrente; En tanto la parte dispone de la amplia posibilidad de solicitar en todo momento que se revise la decisión del tribunal acerca de la necesidad de que el imputado espere el juicio privado de libertad, por medio del correspondiente planteo excarcelatorio, el que a su vez puede dar lugar al planteo de recursos ordinarios y extraordinarios, no puede hablarse de un gravamen irreparable. (“Blanche, Ricardo José”, 28 de mayo de 2007, Tomo 116: 021/026).
El principio de inocencia determina como regla que el imputado conserve su libertad durante el trámite del proceso, de manera que la prisión preventiva debe ser objeto de un tratamiento autónomo que, al margen de las razones sobre probabilidad de comisión del delito que contiene el auto de procesamiento, se haga cargo de factores que en el caso indican la peligrosidad procesal; Tratándose de dos órdenes de razonamientos independientes no es estrictamente el procesamiento sino la prisión preventiva que afecta un derecho sólo susceptible de tutela inmediata, la que puede impugnarse por vía de casación; Para que el recurso de casación resulte procedente no deben hallarse expeditos mecanismos procesales ordinarios como la excarcelación, destinados a hacer cesar la afectación del derecho que invoca el recurrente. (“Quispe, Zenón Marcial”, 26 de noviembre de 2007, Tomo 121: 025/030).
La naturaleza eminentemente provisoria del auto de procesamiento, claramente indicada en el art. 299 del C.P.P., impide que sea incluida entre las resoluciones equiparables a sentencia definitiva; La precariedad del procesamiento se relaciona con las amplias facultades de que las partes disponen en la etapa de clausura de la instrucción, según lo establecido en el art. 343 del C.P.P.; Es la prisión preventiva, como decisión cautelar ligada al auto de procesamiento, lo que irroga un perjuicio que puede demandar una tutela judicial inmediata, a los fines de una eventual equiparación a sentencia definitiva; Debe rechazarse la queja, si en ella no se ha puesto de manifiesto la concurrencia de un perjuicio que demanda la impostergable intervención de la Corte por vía de casación. (“Torres, Walter Fabián”, 31 de marzo de 2008, Tomo 122: 487/492).
La resolución que modifica el auto de procesamiento no resulta recurrible por vía de casación porque no está comprendida entre las que menciona el art. 467 del C.P.P.; La naturaleza de un auto de procesamiento, es eminentemente provisoria; y la resolución que lo dispone no puede ser equiparada a sentencia definitiva en tanto no ocasiona un gravamen insusceptible de reparación ulterior; Si el auto de procesamiento trae aparejada prisión preventiva, la posibilidad de controvertir esa resolución por vía de casación está específicamente condicionada por la circunstancia de que el recurrente ponga de manifiesto agravios concretos orientados a obtener el cese de la privación de libertad provisional señalando su improcedencia o innecesariedad, aspecto excepcional que justificaría el avocamiento anticipado, previo al dictado de la sentencia definitiva; El principio de inocencia determina como regla que el imputado conserve su libertad durante el trámite del proceso, de manera que la prisión preventiva debe ser objeto de un tratamiento autónomo, que al margen de las razones sobre probabilidad de comisión del delito que contiene el auto de procesamiento, se haga cargo de factores que en el caso indiquen la denominada peligrosidad procesal; El procesamiento no equivale a una condena, y la parte tiene siempre la posibilidad de solicitar que se revise la decisión del Tribunal acerca de la necesidad de que el imputado espere el juicio privado de libertad, por medio del correspondiente planteo excarcelatorio, el que a su vez puede dar lugar al planteo de recursos ordinarios y extraordinarios. (“Alaniz, Jorge Alberto”, 27 de abril de 2009, Tomo 132: 407/414).
(i) Resolución que deniega el libramiento de cédulas imposibilitando la producción de prueba
Provoca un gravamen de imposible reparación ulterior la negativa del juzgado de cursar las cédulas de notificación a los testigos propuestos por el fiscal correccional, puesto que la prueba de cargo que no hubo posibilidad de analizar en el debate no podrá ser luego introducida en una etapa ulterior, por aplicación del principio de preclusión y por ello la sentencia recurrida debe equipararse a definitiva, debiendo admitirse la queja y declararse formalmente admisible el recurso de casación. (“Tolaba, Edwin Rodolfo”, 07 de julio de 2008, Tomo 124: 1057/1060).
(j) Resolución que confirma el rechazo de una solicitud de exención de detención.
La posible equiparación de una resolución a sentencia definitiva deriva de la verificación de un gravamen irreparable; La denegación de eximición de detención genera una situación que debe considerarse provisoria, en tanto la libertad del imputado debe ser objeto de un nuevo examen en el marco de la resolución de la situación procesal del imputado, que en la instrucción formal debe darse en el exiguo término que señala el art. 295 del C.P.P.; en esa circunstancia el eventual dictado de la prisión preventiva como consecuencia del procesamiento, otorga al imputado y a su defensa una nueva posibilidad de controversia mediante el recurso de apelación; Dicho mecanismo ordinario de impugnación resulta más adecuado para la tutela inmediata del derecho a permanecer en libertad durante el proceso que la interposición del recurso de casación. (“López, Diego y otros”, 12 de marzo de 2007, Tomo 113: 203/206).
La resolución de la Cámara de Acusación que confirma la denegación del pedido de eximición de detención es recurrible por vía de casación, dado que la prolongación indebida de la privación de libertad puede irrogar un gravamen de carácter irreparable que permite equiparar esas resoluciones a sentencia definitiva. (“Mendoza, Lidoro Alberto”, 08 de enero de 2008, Tomo 121: 375/380).
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