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sábado, 21 de marzo de 2015

DELITO DE TORTURA: ELEMENTOS TÍPICOS Y SU PRUEBA EN UN FALLO SALTEÑO

En un fallo de fecha 06 de marzo de 2015, en autos caratulados "Aguirre, R. Á. y otros", la Vocalía Nº 1 de la Sala V del Tribunal de Juicio de Salta decidió dictar sentencia condenatoria en contra de dos miembros de la Fuerza Policial de la Provincia de Salta por la comisión de los delitos de apremios ilegales y de tortura en perjuicio de un ciudadano habitante del Departamento de Guachipas.- 

Según se desprende del fallo, publicado recientemente a nivel nacional por DIARIO JUDICIAL que no se encuentra firme a la fecha, se ha tenido por probado que los condenados procedieron en dos ocasiones, entre el 21 y el 23 de mayo de 2014, a efectuar una serie de acciones en contra de la integridad física de la víctima, consistentes en:

(a) Propinarle golpes de puño en las costillas y en la boca del estómago.-
(b) Darle cachetadas.-
(c) Tirarle de los pelos.-
(d) Darle patadas en las rodillas.-
(e) Pegarle golpes de puño en las piernas mientras se encontraba tirado en el piso.-
(f) Doblarle los brazos mientras se encontraba tirado n el piso.-
(g)Asfixiarlo con una bolsa transparente que le colocaban en la cabeza.-
(h) Aplicarle descargas eléctricas con una picana en las piernas, en la ingle, en los tésticulos, en la rodilla y en la región anal.-
(i) Someterlo a ejecuciones simuladas.-

De todos estos hechos, en lo que respecta al delito de tortura, el Tribunal entendió que se encuentra atrapada en tal calificación legal la conducta consistente en aplicar descargas eléctricas con una picana en las piernas, en la ingle, en los testículos, en la rodilla y en la región anal.-

Para así concluirlo efectuó el Tribunal una fundamentación basada en pautas sociológicas, históricas y culturales, al afirmar que "al haberse utilizado el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del denunciante se le ha infringido un dolor de una forma que resulta a todas luces de una intensidad tan inusitada, innecesaria y desmedida que permite caracterizarla, por sí sola y sin lugar a dudas, como un caso típico de tortura. Se sabe que “[l]a jurisprudencia, […], es uniforme en el reconocimiento de los métodos de tortura más usuales empleados en los centros clandestinos de detención (CCD) y menciona regularmente la picana eléctrica, los golpes de puño o los golpes con objetos contundentes como palos y cadenas, los latigazos, la práctica del submarino y la asfixia. La tipificación de estas conductas como tortura no genera mayores dudas y la jurisprudencia es pacífica al respecto” (el resaltado me pertenece) (“La tortura en la jurisprudencia argentina por crímenes del terrorismo de Estado”, publicado por el CELS en www.cels.org.ar). Otro dato relevante resulta que las torturas infringidas al Sr. Sulca no tenían como fin específico obtener alguna información porque, como dijimos, la información errónea sobre el paradero de la (víctima del supuesto hecho de sangre que se investigaba) ya había sido brindada y descartada. Es decir que, probablemente, las torturas del día 23 de mayo fueron una reprimenda por haber dado datos falsos sobre el caso que investigaban (los imputados)".-

Cabe recordar en este punto que el Artículo 144 ter del Código Penal Argentino establece la descripción legal y la sanción aplicable al delito de tortura:

ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
Las restantes conductas fueron calificadas legalmente como constitutivas del delito de apremios ilegales.-

Esta figura se encuentra tipificada por el Artìculo 144 bis del Código Penal Argentino:

ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
(...)
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
Para tener por acreditados los hechos constitutivos de tortura, el Tribunal valoró especialmente los dichos vertidos por la víctima, que se encontraron constatados por informes periciales agregados a la causa.-

Al respecto, se dijo que "contamos en autos con pruebas físicas de los daños sufridos por el Sr. Sulca, pero de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos sólo tenemos su declaración, la que debe ser tomada por cierta si no se advierten rastros de mendacidad, falsedad o fabulación y, a su vez, puede ser tomada en contexto con la demás evidencia colectada".-

La valoración de la prueba en este caso concreto llevó a tener por acreditados los hechos a la postre calificados como constitutivos de torturas a partir de dos informes periciales médicos elaborado por profesionales del CIF (Cuerpo de Investigaciones Fiscales) del Ministerio Público Fiscal de Salta.-

El primer informe es de naturaleza clínica, y describe las lesiones observadas en la piel del denunciante, mencionándose en la sentencia que " En la figura Nº 4 se observan pequeñas excoriaciones distribuidas en la cara anterior, 1/3 superior de muslo izquierdo, es decir, en la ingle izquierda, cerca de los genitales. En la figura Nº 5 se observan excoriaciones del mismo tipo, pero ubicadas en el muslo derecho. Todas esas excoriaciones, o daño superficial de la epidermis, tienen una característica muy puntual, son lesiones puntiformes que se encuentran de a pares con una simetría llamativa. Esto también lo destacó el (perito médico) en la audiencia cuando dijo “me llamó la atención la simetría de las lesiones puntiformes”; agregó luego el facultativo, al ser consultado del porqué había introducido la cuestión del uso de la electricidad en las lesiones, que “[m]e llamó la atención la característica morfológica de las lesiones, la simetría que tenían las lesiones eran características, no eran quemaduras porque eran muy puntuales, pequeños puntos, por eso en ese momento decido citar al paciente para realizarle una toma de biopsia y poder corroborar esas lesiones porque eran recientes y estaban en período de cicatrización”. Agregó luego el Dr. ... que el tiempo aproximado de evolución de las lesiones era de 3 días y descartó casi con certeza que esas lesiones puntiformes y simétricas hayan sido provocadas por otro elemento o por un insecto, justamente por esas características específicas".-

El segundo informe es el realizado por la perito médica especializada en anatomía patológica, que, tras realizar la biopsia a los tejidos extraídos al denunciante, informa que "las muestras de piel que se le extrajeron a Sulca presentaban lesiones “de tipo vital compatible con aplicación de descarga eléctrica” (v. fs. 64). También dejó sentado el hallazgo de “PIEL CON LESIÓN DE TIPO VITAL EN VIAS DE CICATRIZACIÓN CON COSTRA FIBRINO-PURULENTA, COMPATIBLE CON APLICACIÓN DE DESCARGA ELÉCTRICA”.-

En cuanto al modo en que se cometieron los hechos, con sus circunstancias de tiempo y  lugar y lo relativo a la autoría que se endilga a los acusados, el Tribunal tuvo por probada la participación en los hechos por parte de dos de los imputados, partiendo para así concluir de los dichos vertidos por la víctima de las torturas, mediante su declaración testimonial prestada en la audiencia de debate, que incluyó un relato de los hechos que mereció gran credibilidad de acuerdo con las apreciaciones del Tribunal.-

Además, en su intervención en la audiencia de debate, la víctima de tortura reconoció expresamente a dos de los acusados, que fueron los que resultaron condenados, señalándolos con expresa indicación de la conducta que cada uno de ellos desplegara en el momento de los hechos.-

Todo esto llevó al Tribunal a la convicción de que los hechos constitutivos de torturas existieron y que fueron cometidos por dos de los imputados, a los cuales se impuso una condena por el mínimo de la escala penal aplicable, es decir, una condena a 8 años de prisión.-

El fallo dictado en la instancia de juicio oral aún no se encuentra firme, pudiendo las partes recurrirlos, por vía de casación y en caso de ser confirmado en esa instancia, aún se encuentran disponibles los recursos de inconstitucionalidad local y el recurso extraordinario federal.-

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