LA LIBERTAD PROVISORIA EN EL PROCESO PENAL POR DELITOS DE MICROTRÀFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SALTA
La imputación en el marco de un proceso sumarísimo relativa a hechos constitutivos de infracción a la Ley de Estupefacientes, en la jurisdicción provincial de Salta, implica la formulación de una acusación de cierta gravedad dirigida al imputado, en primer término mediante el decreto de citación a audiencia de imputación, y en segundo término, mediante el requerimiento de elevación a juicio luego de transitada la investigación sumaria.-
En la generalidad de los casos, como ya hemos expuesto antes, la imputación a formularse será por TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, figura ésta prevista por el Artículo 5 de la Ley 23.737 de Estupefacientes, cuya pena prevista en abstracto es de 4 (CUATRO) a 15 (QUINCE) años de prisión.-
Esta pena aplicable al delito por el que generalmente se formula la imputación en los casos de microtráfico, en caso de ser aplicada al caso concreto, conlleva la necesaria privación de libertad efectiva del imputado al no admitir el mínimo de la escala penal (4 años de prisión), su aplicación en suspenso.-
Ante ello, una de las principales cuestiones que surgen a partir del dictado del decreto de citación a audiencia de imputación es la de determinar si el imputado tendrá o no el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, es decir si, una vez aprehendido podrá recuperar su libertad ambulatoria y mantenerla mientras dure la sustanciación de las actuaciones penales en su contra.-
En la Provincia de Salta, la circunstancia de que el delito por el que se imputa a una persona traiga aparejada la conminación de una pena de prisión efectiva, se ha encontrado regulada durante muchos años como un obstáculo insalvable para la obtención de su liberación durante el proceso. Es decir, quien tenía una imputación de estas características en su contra, debía permanecer privado de su libertad durante todo el proceso, hasta tanto se lo desvinculara mediante resolución judicial, sea por la vía de un auto de falta de mérito, o por la vía de una sentencia absolutoria, recién tras la realización del juicio oral.-
Este era el sistema legal imperante durante la vigencia del Código Procesal Penal sancionado por Ley 6.345 del año 1985, cuyas normas específicas establecían:
Art.
300.-
El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya
corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá
condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos condiciones, lo dejará
en libertad provisoria.
Exención
de detención. Procedencia. Art. 305.- Toda
persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada,
cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de
dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar al Juez que entiende en la
misma su exención de detención.
El
Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que
procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al
imputado.
Si
el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien
determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud. Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo no
es necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su
contra orden de detención.
El
pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en
el término máximo de 24 horas.
La
resolución que recaiga será apelable dentro del término de tres días.
Excarcelación.
Procedencia. Art. 306.- La excarcelación deberá concederse: 1.
Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo
de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le
atribuyan; 2. Si el Tribunal estimare que al imputado no se le privará de su
libertad en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida,
aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal; 3. Cuando el imputado
hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme; 4.
Cuando la sentencia que no estuviere firme imponga pena que permita el
ejercicio del derecho acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que
se halle acreditada la observancia regular de los reglamentos carcelarios”.
A nivel nacional, normas como el artículo 300 del Código Procesal Penal de Salta - Ley 6.345, han
sido interpretadas durante prácticamente un siglo entero como estableciendo al
respecto una presunción absoluta que, en el marco de la Ley Procesal Penal,
no admite prueba en contrario, e impone la obligatoriedad del dictado de la prisión
preventiva en los supuestos de imputaciones de delitos cuyo mínimo legal no
permita la aplicación futura de una condena de ejecución condicional y en
aquellos casos en que tal hipotética condena de ejecución condicional resulta
imposible, por presentar el imputado antecedentes penales de condena firme
dictada en su contra en un proceso anterior.
Pero,
a partir del año 2003, una creciente corriente doctrinaria y luego
jurisprudencial, comenzó a entender que esa interpretación es inconstitucional
por afectar el principio de inocencia lesionando insalvablemente el derecho de
libertad que asiste al imputado.
Esto es así porque si al imputado debe considerárselo inocente mientras no exista una sentencia definitiva que lo declare culpable de algún delito, y si consecuentemente debe ser tratado como inocente, cuando menos debe reconocerse que entre este principio constitucional y la privación cautelar de la libertad durante el proceso, antes de la sentencia definitiva, existe una fuerte tensión.-
Esta tensión venía siendo resuelta de un modo rígido por los denominados Códigos Mixtos, como el Procesal Penal de Salta de 1985 y el Procesal Penal de la Nación aún vigente.-
Pero, a partir de la nueva corriente jurisprudencial, la tensión comenzó a resolverse de manera más armónica con la vigencia del principio de inocencia.-
A partir del año 2006 se pudo advertir una
flexibilización en el criterio empleado para resolver la situación de imputados
con antecedentes condenatorios, cuando debían afrontar un nuevo proceso penal
por imputaciones de delitos que en otras circunstancias hubieran permitido la
libertad provisoria.
En este sentido, provocando un cambio en su propia
jurisprudencia, se expidió por primera
vez la Sala I de la Cámara de Acusación de Salta, al fallar con fecha 03 de
marzo de 2006 en el precedente “Ramírez, Víctor Martín”, sosteniendo en la
ocasión que
“Según nuestra normativa procesal el presupuesto
del Instituto de la Eximición de Prisión -art. 305 del C.P.P.- es que en la
hipótesis de juicio proceda la condena condicional. Para ello la pena no puede
ser mayor de tres años de prisión- (en el caso los delitos de Amenazas, Daños y
Violación de Domicilio en Concursos Real permiten que ello sea posible ya que
la escala a aplicarse según el art. 55 del C.P. va de un mínimo de seis meses a
un máximo de cinco años), pero además que se trate de primera condena (arts. 26
y 27 del C.P.). Ello implica que no podrá dictarse condena de ejecución
condicional si mediare previamente condena efectiva a pena privativa de la
libertad, o como en el caso si la primera condena ha sido en forma de ejecución
condicional (Planilla Prontuarial de fs. 8 donde se da cuenta que el Juzgado
Correc. Nº 2 de Orán en causa Nº 7078/99 en fecha 24/08/00 condenara al acusado
a la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional) y no
transcurrieron los ocho años necesarios a partir de la fecha de la primera
condena firme por un delito culposo (segundo párrafo del art.27 del C.P.).
“Ahora bien, este criterio si se quiere
ortodoxo debe ceder o morigerarse ante la razón y avance de nuevas corrientes
doctrinarias y jurisprudenciales que resguardan o aseguran el proceso en
libertad, defendiendo a ultranza el principio de inocencia y en mayor medida en
nuestra realidad y en especial en el novísimo procedimiento sumario.-
“Partiendo de que nos encontramos adheridos
al sistema procesal llamado “proceso sin preso” y tomando entonces que la
libertad durante el proceso debe ser la regla y el encierro preventivo la
excepción en consonancia si se quiere con lo establecido por nuestra
Constitución Provincial según su art. 19 al afirmar que toda restricción de la
libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables
para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la
acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos. Criterio que
se reafirma en nuestra ley procesal a través del art. 270, y que encuentra
correlato en lo dispuesto por el art. 3ro. del C.P.P., en tanto establece que
toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada
restrictivamente, considero que el recurso de apelación debe encontrar
acogimiento favorable en base a los considerandos que siguen.-
“La restricción a la libertad mientras se
sustancia el proceso tiene naturaleza cautelar, para asegurar el descubrimiento
de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, y para determinar la
imposición de la medida que cautela tales objetivos, la ley recurre a una
presunción iure tatum y no iure et de iure, o sea si una persona en hipótesis
de futura condena habrá de eludir la acción de la justicia a través de su
rebeldía o fuga .-
“En el caso, atento el delito imputado y la
escala penal que conmina, no se advierte que el acusado eludirá el objetivo
procesal a través de rebeldía o fuga, menos aún con la “inversión” realizada a
través de la detención cumplida hasta el momento. No se advierte tampoco que
vaya a obstaculizar el descubrimiento de la verdad si se tiene en cuenta
también la naturaleza del hecho investigado y menos que se actualice conmoción
de la comunidad alguna pues los hechos no tenían la gravedad requerida
precisamente para esto último.-
“El monto de una eventual condena se estima
reducido y por ello fácil es pensar que no compensará su fuga, el abandono de
su familia, sus afectos y bienes, su profesión u oficio, su arraigo, etc. para
elegir otro destino y evitar el cumplimiento de la potencial pena .-
“De todas maneras si alguna duda queda tal
peligro puede ser evitado razonablemente con la aplicación de una medida menos
gravosa para el imputado que la privación de libertad, y podrá el órgano
jurisdiccional así recurrir a alguna medida restrictiva o de coerción diversa,
pero que con seguridad resultará sin dudas menos gravosa que la detención que
viene sufriendo y respecto de la cual por otra parte no alcanza ha comprenderse
cual es su naturaleza jurídica.-
“Haciendo entonces una valoración de la
situación concreta del imputado y la relación existente entre la escala penal
del delito que se imputa y el tiempo de detención sufrido, sin que exista
riesgo alguno de los objetivos constitucionales y procesales que hagan imprescindible
la detención, no estando comprometidas la tranquilidad ni la seguridad pública,
voto por hacer lugar al recurso de apelación y que en todo caso bien pueden ser
cubiertos con otras medidas restrictivas. Resultando incluso posible que el tribunal
de juicio pueda ordenar su detención conforme lo dispuesto por el art.372 del
C.P.P. 2do. párr. en caso necesario”.- (Conforme Cámara de Acusación de Salta,
Sala I, “Ramírez, Víctor Martín”, 03 de marzo de 2006, Causa Nº I 01
21.140/06 de Cámara, originaria del Juzgado en lo Correccional y de Garantías
4ºa. Nom., Expte. Nº 425/06).-
Con posterioridad al dictado de este precedente,
las Salas I y II de la Cámara de Acusación de Salta fueron sentando lentamente
una postura tendiente a la flexibilización de los criterios rígidos que surgen
del texto de la Ley.
Así llegamos a la reforma operada por Ley 7.690, que diera lugar a la sanción de un Nuevo Código Procesal Penal de Salta, en el cual son receptados los nuevos criterios jurisprudenciales, al establecerse expresamente como principio el del proceso sin preso y como excepción a la regla la aplicación de prisión preventiva como medida cautelar tendiente únicamente a evitar la concreción del riesgo procesal, es decir, la fuga del imputado o el entorpecimiento de las investigaciones.-
Estos principios se encuentran receptados en las siguientes normas del nuevo Código:
Artículo 367.- Situación de libertad. Con las
limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya
participación punible en el hecho investigado permanecerá en libertad durante
el proceso. A tal fin podrá exigirse:
a)
Prestar caución juratoria;
b)
Fijar y mantener domicilio;
c)
Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a
todas las citaciones que se le formulen en la causa;
d)
Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda
obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Artículo 368.- Restricción de la libertad. La
libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones
de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutará de modo que
perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados,
labrándose un acta que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les
comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y dejará
constancia del cumplimiento de lo ordenado en el artículo 371.
El imputado tendrá siempre el derecho a que el Juez de
Garantías examine su situación aunque se haya dictado su prisión preventiva.
Artículo
381.- Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o
detención, el Juez de Garantías dispondrá la libertad del imputado, cuando:
a)
Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere
correspondido proceder por simple citación;
b)
La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta
según los supuestos autorizados por este Código;
c)
No se encontrare mérito para dictar la prisión
preventiva.
Artículo 382.- Sustitución. Siempre que el
peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda
ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el
imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna
o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la prisión
preventiva:
a)
El arresto domiciliario, en su propio domicilio o
residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
órgano judicial que la dicta disponga;
b)
La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de
una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano
que la disponga;
c)
La obligación de presentarse periódicamente ante el
Juez que dicta la sustitución o la autoridad que él designe;
d)
La prohibición de salir sin autorización del país, de
la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que
fije el Juez de Garantías o Tribunal;
e)
La retención de documentos de viaje;
f)
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o
de visitar ciertos lugares;
g)
El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de
hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
h)
La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas;
i)
La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
j)
La prestación de una caución adecuada, propia o por
otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o
hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas
suficientemente solventes;
k)
La aplicación de medios técnicos que permitan someter
al imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o
Tribunal;
l)
La prohibición de una actividad determinada. El órgano
judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar
su cumplimiento.
Artículo
386.- Prisión preventiva. Cuando
existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la
participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida
la declaración, bajo sanción de nulidad, el Juez de Garantías, a pedido del
Fiscal, dispondrá su prisión preventiva mediante auto fundado para asegurar la
presencia del imputado durante el proceso, si de su situación surgiere como
probable la aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, que no se
someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad.
Sin embargo, en materia de microtráfico de estupefacientes, desde la implementación de la competencia provincial, la aplicación de los criterios para la procedencia de la prisión preventiva, en la práctica, ha sido desde un comienzo, amplia, resultando, en contraposición, restringido el criterio con el que se resuelven planteos destinados a obtener la libertad provisoria del imputado.-
Pese al principio establecido por el Còdigo, la gran mayoría de los fallos dictados en torno a cuestiones relativas a la libertad del imputado en causas seguidas por delitos vinculados al microtráfico de estupefacientes, son decididas por los Jugados de Garantías en contra de tal libertad, basàndose como elemento principal a tener en cuenta la gravedad del hecho enrostrado y la pena prevista en abstracto para el delito investigado.-
Así, ejemplos de ello son los siguientes fallos:
“Repárese
que el delito intimado se encuentra sancionado con una escala penal en
abstracto de cuatro a quince años de prisión, por lo que en caso de recaer
sentencia la misma será de cumplimiento efectivo; dato el reseñado que, unido
al hecho de haber aplicado Fiscalia a las presentes actuaciones el
procedimiento sumarísimo, lo cual importa por la normativa especial que
reglamenta el mismo, una tramitación más expedita; permite presumir que el
encartado, en caso de recuperar su libertad, intentará sustraerse al presente
proceso”.- (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación de Salta, “Sarapura, Manuel Alfredo”, 21 de enero
de 2014, Expediente Nº GAR-111.786/14; ).-
No
obstante carecer el imputado de antecedentes condenatorios, según los registros
de su planilla prontuarial, dada la calificación provisoria recaída en autos,
se infiere que en caso de recaer condena, ésta no sería de ejecución
condicional, sino de cumplimiento efectivo.- (Juzgado de Garantías de 1ª Nominación deSalta, “Gutiérrez, Juan Alberto”, 03 de enero de 2014, Expediente NºGAR-111.768/14).-
“… teniendo
en cuenta la escala penal del ilícito que se investiga, con una pena de cuatro
a quince años de reclusión o prisión, que en caso de resultar responsable del
ilícito de mención, correspondería una pena de prisión de ejecución efectiva;
lo que lleva a sostener que existe un peligro concreto de fuga y de
entorpecimiento de la investigación por parte del causante”.- (Juzgado de
Garantías de 1ª Nominación de Salta, “Flores,
Miguel Ángel”, 10 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.821/14;
“Rodríguez, David”, 14 de enero de 2014, Expediente Nº GAR-111.906/14).-
Este criterio puesto de manifiesto por los Juzgados de Garantías de Salta, ha sido cuestionado desde el ejercicio de la defensa técnica en reiteradas ocasiones, existiendo al menos un precedente del Tribunal de Impugnación de Salta que fuera dictado respecto de otra figura delictiva, disponiendo la nulidad absoluta de un auto de prisión preventiva que solamente tomara en cuenta para fundamentar la existencia de riesgo procesal la pena prevista en abstracto para el delito investigado.-
En dicha ocasión se dijo que
con la reforma procesal penal sancionada por Ley Nº 7690 el marco normativo sobre la prisión durante el proceso cambió. A la par de mantenerse el texto del viejo artículo 3 en el actual artículo 1ero. inc. “e”, y el del viejo artículo 270 en el actual 368, primer párrafo, se agregaron claras normas que ahora sí establecen la expresa insuficiencia de la gravedad de la amenaza penal para fundar un encierro cautelar. Así el artículo 386 incluye como requisitos genéricos de la prisión preventiva, si de la situación del imputado “surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de libertad; que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad”. La preposición disyuntiva esta colocada entre dos supuestos: el del entorpecimiento de la investigación, y el de peligro de fuga._
Por ello es que para fundar una Prisión Preventiva en el nuevo proceso salteño siempre debe existir amenaza de pena de prisión, a la que se le debe acompañar peligro de entorpecimiento a la investigación, o peligro de fuga, sin que ninguno de estos pueda ser extraído de la sola amenaza de prisión contenida en la norma de fondo.
Para que esto quede todavía más claro, el código a continuación agrupa en tres artículos (387,388 y 389) los tres parámetros de consideración inexcusable al momento de fundar una prisión: 1) Las pautas legales para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad, 2) las concernientes para decidir acerca del peligro de fuga, 3) y aquellas relativas acerca del peligro de entorpecimiento.
Por ello siempre en el nuevo sistema, a la par de considerar la pauta legal, el Juez necesariamente debe considerar la existencia de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la investigación.________________________
El Sr. Fiscal, cuando dice que el Sr. Juez valoró “también la naturaleza del hecho, la entidad del agravio inferido a las víctimas (la violencia, el aprovechamiento del actuar en masa), situación que evidencia la personalidad moral, también argüida en la resolución, de evidente desprecio a la vida humana, demostrando un irrespeto hacia la autoridad policial, y bienes del estado provincial”, no hace más que desagregar las pautas legales contenidas en el artículo 387 C.P.P., que permiten “decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad. Esta norma, respecto del art.300 del C.P.P. Ley Nº 6345, (que sólo indicaba considerar que al “delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional”, para satisfechos esos dos recaudos concluir en la prisión preventiva), ahora exige para aquella estimación de la no procedencia de la condena de ejecución condicional, (conforme el actual artículo 387 del C.P.P. Ley Nº 7690) considerar no sólo el monto de la pena, sino las demás pautas contenidas en el artículo “bajo sanción de nulidad”.
Con ello el nuevo código, -respecto de la pauta legal de la amenaza de pena-, lo que le dice al interprete judicial es que mire la ley penal, verificando la escala penal del delito o los delitos imputados. Pero no se queda allí, le manda que trascienda la observación de la ley y que también mire el caso en sus circunstancias concretas: la naturaleza del hecho, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado. Luego explicita aún más, aportando como parámetro para examinar la naturaleza del hecho, que se deberá tener en cuenta la gravedad de la afectación del bien jurídico, la entidad del agravio inferido a la víctima, el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado.
Así la citada norma explicita también de forma desagregada las pautas complementarias para decidir respecto de los restantes parámetros, indicando cómo se debe medir la actitud posterior al delito, los motivos para delinquir, y para evaluar la personalidad moral del imputado.
Pero haciendo el Fiscal, (y luego el Juez), todas estas operaciones, todavía le queda pendiente considerar la existencia de peligro procesal, ya sea por peligro de fuga o por peligro de entorpecimiento, como expresamente lo ordenan los artículos 388 y 389 del C.P.P.. Y esto es lo que, ni el Sr. Fiscal ni la Sra. Jueza hicieron en este caso.
No pretendo –lo subrayo con insistencia- , relativizar como pauta el valor de la amenaza penal surgida de la pena prevista para el delito de que se trata. Sólo digo que esta pauta objetiva debe operar como un elemento más, y nunca como elemento único. En este caso, el delito atribuido al acusado tiene una penalidad grave, pero la señora Juez garante no alcanzó a decir por qué ello le autoriza el dictado de la medida de coerción por existencia del peligro procesal. Lo poco que dijo no contiene referencia concreta a circunstancias personales, laborales, familiares, de arraigo, de comportamiento procesal, de conveniencia del encierro, y/o en relación al curso de la investigación. No fue tenido en cuenta, por ejemplo su relación con las medidas pendientes de producción de las que el Fiscal sólo se limitó a decir que tenía pendientes testimoniales, sin decir cuales, y menos de qué forma concreta podía amenazarse su producción con la soltura de los imputados.
La sola mención de la existencia de diligencias pendientes, sin siquiera detallarlas no es suficiente. En relación a la existencia de peligro de entorpecimiento, no se satisface su fundamentación con la sola enunciación de diligencias de investigación pendientes, porque si esto fuera así, la regla que estaríamos estableciendo es la de que siempre correspondería prisión hasta que se complete la investigación, edificando al encierro como basamento general del proceso, y no como excepción a la regla de la libertad.
Para justificar la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación obviamente debe existir investigación pendiente, con diligencias faltantes. Pero la sola pendencia no satisface el peligro de obstaculización. El Sr. Juez debe decir porque en este caso concreto que analiza, es probable que el imputado aprovechará su soltura para obstruir, dando razones de su sospecha. No puede conservarlas in pectore ni afirmarlas de modo dogmático, porque en ambos casos resultan de imposible verificación por parte de un tercero.
De allí que cabe afirmar que se han dado en el auto atacado por el recurso una fundamentación aparente que amerita la sanción de nulidad.
Y ello es así por cuanto entiendo que el pronunciamiento jurisdiccional que ordena una prisión preventiva no puede ser convalidado por aparente motivación, esto es, por ser nulo por deficiencia en su estructura lógica. Según manda nuestra ley de rito, las sentencias y resoluciones judiciales deben se motivadas bajo pena de nulidad lo cual corresponde a un orden constitucional. La motivación es una operación lógica que responde a leyes supremas del pensamiento que se resuelven en la coherencia y la derivación. A su vez, una motivación coherente se caracteriza por ser congruente (las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas), no contradictoria (no empleo de juicios contrastantes entre sí) e inequívoca (no haya lugar a dudas sobre el alcance y significado de las razones expresadas). De la derivación se desprende el principio de razón suficiente que se caracteriza por la concordancia (una conclusión positiva o negativa se infiere convenientemente de un elemento de convicción). No es posible afirmar que el auto puesto en crisis responda a estas reglas de logicidad porque: se formula un juicio negativo basado solamente en una presunción legal con justificativo en el monto de la pena, sin indicar como opera la presunción aplicada al caso, omitiendo apreciación alguna en torno a los antecedentes del imputado, si tiene o no arraigo, grupo familiar cargo, estabilidad laboral, informes mentales, socioambientales etc. u otros indicadores o razonamientos que expliciten porque cabe razonablemente esperar que pueda concretarse peligro de fuga o peligro de obstrucción a la investigación. En síntesis, se ha elaborado un auto de prisión preventiva sobre un solo elemento puramente objetivo, de modo que en el caso –reitero- la fundamentación es aparente.
Todo lo hasta aquí expresado me lleva a concluir que la resolución en grado no está motivada, o dicho de otro modo, no está completa, en lo que constituye un aspecto de su elemento lógico, insuficiencia que la convierte en aparente y no da razones válidas que justifiquen la medida de coerción, por lo que al ser sólo aparente, cabe su nulidad como sanción, debiendo así declararse con lo cual deberá la señora Juez de grado formular un nuevo pronunciamiento.
Pero he aquí que entretanto ya transcurrió el término previsto para el dictado de la prisión preventiva (que se nulifica) previsto en el art. 390 del C.P.P., incluida su extensión por prórroga. Este término pretende limitar la extensión de una detención cuando ésta no cuente con el apoyo de un auto con los contenidos y con las exigencias previstas para el instituto de la prisión preventiva. Por ello el efecto de la nulidad debe implicar el restablecimiento de la libertad, lo que no cancela la posibilidad que el Fiscal actuante reedite un pedido de medidas de coerción y la Sra. Jueza la resuelva conforme las facultades previstas en el artículo 392 del C.P.P., si entendieren que ello así corresponde, subsanando los defectos de motivación. (Tribunal de Impugnación de Salta, Sala I, "INCIDENTE DE APELACION PRESENTADO POR EL DR. ARANCIBIA, MARCELO EDUARDO EN REPRESENTACION DE DELGADO ARIAS, CARLOS - APELACIONES GARANTIAS CON PRESO”, Expte. NºG01 110314/13 del Juzgado de Garantías de Séptima Nominación, del Distrito Judicial del Centro, causa Nº G01 110314/13 de la Sala II del Tribunal de Impugnación).-
Los parámetros empleados por el Tribunal de Impugnación en el fallo reseñado pueden ser utilizados en los casos de microtráfico de estupefacientes, en los cuales se hubiera fundamentado la prisión preventiva exclusivamente en la pena prevista en abstracto o en la gravedad del hecho investigado.-
En el futuro, el resultado de nuevos recursos de apelación deducidos por la defensa técnica, con basamento en el precedente citado, seguramente dará lugar a la consolidación de una serie de parámetros a tener en cuenta a la hora de disponer el encarcelamiento cautelar del imputado en causas por microtráfico de estupefacientes. Quedará entonces como misión de la defensa técnica el desafío de dar lugar a esa nueva jurisprudencia, mediante la articulación de recursos oportunos en representación de los intereses que le son confiados en cada caso concreto.-