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viernes, 11 de octubre de 2013

ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN

 En los últimos días, el Ministerio Público Fiscal de la Nación difundió un dictamen elaborado por la Procuración General de la Nación en la causa "Merlini, Ariel y otros", Expediente Nº M.960.XLVIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

En dichas actuaciones la defensa recurrió a la Corte Federal por vía de un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado, peticionando se deje sin efecto una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de su Sala Penal, por la cual se había dispuesto la confirmación de la prisión preventiva de varios imputados, quienes se encuentran acusados por hechos que, a criterio de los Tribunales de la causa, permiten prever que les habrá de corresponder una condena a pena de prisión de cumplimiento efectivo.-

En su dictamen, la Procuración General de la Nación opinó a favor de la postura expuesta por la Defensa, sosteniendo en sus partes más relevantes, lo siguiente:


“existe cuestión federal bastante para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48, en tanto se ha discutido la interpretación adjudicada a una norma procesal provincial como lesiva de la garantía a la libertad personal prevista en el artículo  18 de la Constitución Nacional y en el artículo 7.3 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión ha sido contraria al  derecho que la defensa fundó en aquélla.

“Tiene dicho V. E. que la jerarquía constitucional de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por  voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia  (artículo 75, inciso 22°, párrafo 2°, de la Constitución Nacional) esto es,  tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito  internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por  los tribunales internacionales competentes para su interpretación y  aplicación (Fa\los: 318:514; 319:1840; 321:3555; 329:518).

"En ese sentido, y en relación con el artículo 7.3 de la citada convención -por el que se establece que "nadie puede ser  sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios"-, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "se está en  presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a  detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados  de legales-puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los  derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,  irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad" (sentencia del  21 de enero de 1994, en el caso "Caso Gangaram Panday Vs. Surinam", parágrafo 47).

"Al respecto, compartiendo el criterio de la Corte  Europea de Derechos Humanos refirió que "si bien cualquier detención  debe \levarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos  en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el  procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos  correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención"  (sentencia del 21 de noviembre de 2007 en el caso "Chaparro Álvarez y  Lapo Íñiguez vs. Ecuador", parágrafo 91).

"Agregó que "no se debe  equiparar el concepto de 'arbitrariedad' con el de 'contrario a ley', sino  que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos  de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el  principio de las 'garantías procesales'. Ello significa que la prisión  preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita  sino además razonable en toda circunstancia" (idem, parágrafo 92).

"Concluyó, entonces, que "no es suficiente que toda  causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada  en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los  requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida  no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o  restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar  que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el  acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción  de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para  cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de  que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y  que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido  entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el  objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho  a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser  excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción  del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las  ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la  finalidad perseguida" (idem, parágrafo 93).

"Aclaró, además, que "cualquier restricción a la  libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar  si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto,  violará el artículo 7.3 de la Convención" (ibídem).

 "En el mismo sentido  se pronunció en la sentencia de 22 de noviembre de 2005 (caso  "Palamara Iribarne vs Chile"), al indicar que "para que se respete la  presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad  es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso  concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención"  (parágrafo 198).

"Más recientemente, reiteró el criterio según el cual  "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la  prisión preventiva" (sentencia de 30 de octubre de 2008 en el caso  "Bayarri vs. Argentina", parágrafo 74).

"En el pronunciamiento apelado, el a quo sostuvo que  el fundamento de la prisión preventiva radica en el riesgo que la libertad  del imputado puede representar para los fines del proceso, y señaló que  las normas procesales locales regulan este requisito mediante un  pronóstico punitivo que el juez debe efectuar con el objeto de establecer,  prima facie, si procederá o no la ejecución condicional de la pena en  caso de condena (fs. 20 vta.).

"Con apoyo en el artículo 281, inciso 10, del código  procesal penal provincial, dijo que cuando ese vaticinio es negativo  -pues se prevé el cumplimiento efectivo de la pena. privativa de libertad existe  una presunción iuris tantum de peligro procesal (fs. 20 vta.l21).

"La ley local -reiteró a fs. 22, tercer párrafo-consagra una presunción del  legislador según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda  vez que la amenaza de pena de prisión exceda de cierto límite.

"Sobre esa base, sostuvo que aunque tales  consideraciones permitirían pasar por alto las objeciones que las  defensas formularon alegando la insuficiencia de indicios concretos de  peligro procesal que habilitaran el encierro preventivo, cabía examinar   tal aspecto del asunto para satisfacer las expectativas de las personas privadas de la libertad (fs. 22, cuatro párrafo).

"En ese sentido, expresaron que al pronóstico de pena relevante antes mencionado se añaden en el caso las características de los hechos atribuidos, que muestran una singular capacidad organizativa para cometerlos. Dijo, en este punto, que la existencia de una organización con poder de reacción para aplicarla a la ejecución de  delitos, la pluralidad de intervinientes con roles definidos, la evidente convergencia para desplegar su maniobra por la que debían inducir a error tanto a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como a jueces laborales a partir de la creación de certificados ideológica o materialmente falsos, son elementos de juicio indicativos de una capacidad para sortear obstáculos y eludir controles legales (fs. 22 vta.)

"Por último, consideraron que las pautas que las defensas invocaron a favor de sus asistidos, vinculadas con la ausencia de antecedentes penales, la contención familiar con que cuentan, la existencia de domicilio fijo, el desarrollo de un trabajo permanente, y el sometimiento voluntario a la actuación de la justicia, no poseen entidad para desvirtuar aquella sospecha, pues "se tratan de condiciones que no logran extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la generalidad de los sometidos a proceso" (fs. 23).

"A mi modo de ver, los apelantes no han controvertido que la citada norma procesal local establezca una pauta de valoración adversa a la libertad ambulatoria del imputado, cuando -en lo que aquí interesa-se le atribuya uno o más delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional. Sus objeciones se dirigen, en primer término, a criticar la inteligencia que considera que esa presunción es suficiente, por sí misma, para justificar la prisión preventiva; y en segundo lugar, a cuestionar la interpretación que se hizo en el pronunciamiento acerca de las demás circunstancias que eventualmente podrían ser valoradas al efecto.

"En el sub examine, el a qua expresó que aquel precepto local establece un pronóstico de peligro procesal, y aunque dijo que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, advierto que inmediatamente después la forjó como una presunción iuris et de iure, pues consideró que ella bastaba en el caso para rechazar la impugnación deducida contra el auto que confirmó la prisión preventiva.

"De ese modo, al sostener que la gravedad de los delitos que se imputan justificaría, por sí misma, la prisión preventiva, no se conformó a los mencionados criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia.

"Sin perjuicio de ello, estimo que la decisión apelada tampoco se ajustó a la garantía en cuestión desde que le restó relevancia a las circunstancias personales invocadas a favor de los imputados, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción en casos como el presente, para lo cual concluyó que debían diferenciarse de ese supuesto denominador común. Y pienso que ello es así pues, por un lado el a quo no analizó la incidencia de esas circunstancias en relación con la situación particular de cada imputado, y por otro subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción amenazada a partir de condiciones que excederían las del caso, pero que tampoco delineó.
  
"Por ello, pienso que la decisión privó a los imputados de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en definitiva nuevamente le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal.

"No paso por alto que el a quo, a pesar de que sostuvo que aquella presunción bastaba para rechazar las impugnaciones de los imputados, luego accedió a analizar los indicios concretos de peligro procesal "para satisfacer las expectativas defensivas de las personas privadas cautelarmente de su libertad" (fs. 22, último párrafo).

"Sin embargo, estimo que tampoco en este aspecto la decisión se conformó a la exigencia de motivación que impone la garantía invocada por los recurrentes, desde que sólo afirmó de manera dogmática que la organización que los imputados –supuestamente habrían aplicado a la ejecución de delitos les daría capacidad para sortear obstáculos y eludir controles legales, sin explicar mínimamente a qué obstáculos y controles se pretendió hacer referencia, ni de qué modo esa organización podría trasladarse al proceso penal e influir en su desarrollo (conf. Fallos: 314:85; 320:2105).

"Ello resultaba de especial significación, a mi modo de  ver, teniendo en cuenta que el pronunciamiento no indica que los imputados hubieran intentado eludir la acción de la justicia, ni que se hubiese dado alguna situación concreta respecto del curso de la investigación.

"Por lo demás, la calificación de un acto como propio de la defensa en juicio o como conducta temeraria y perturbadora del proceso, es una tarea de suma dificultad que debe ser llevada a cabo con especial miramiento en cada caso concreto; y los jueces cuentan con la potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción para mantener el buen orden en los procedimientos.

"Por consiguiente, estimo que el pronunciamiento apelado tampoco cuenta con motivación suficiente que permita evaluar si las restricciones de la libertad dispuestas en el caso' sub examine se ajustan a las condiciones establecidas en los mencionados precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. sentencia de este tribunal internacional en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador" -parágrafo 93-, citada supra)".


La causa ha quedado desde la emisión del dictamen mencionado en estado de ser resuelta por la Corte Suprema, aguardándose el inminente dictado de una sentencia que bien podría cambiar la forma en que se aplica la prisión preventiva en todas las jurisdicciones del país.-


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