Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

jueves, 31 de octubre de 2013

LA REVISABILIDAD EN CASACIÓN DEL MONTO DE LA PENA APLICADA

En fecha 21 de junio de 2012, la Corte de Justicia de Salta resolvió en el caso "C., Rodrigo Emanuel", desfavorablemente un recurso de casación interpuesto por la Defensa de un menor de edad que fuera condenado por la Juez de Menores a una pena de un año y seis meses de prisión efectiva como autor penalmente responsable del delito de estafa, dos hechos en concurso real entre sí.-

La Defensa Técnica Oficial especializada sostuvo en su recurso de casación que la determinación de la pena en el caso concreto fue arbitraria, puesto que se dispuso la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo a una persona que había recibido una condena anterior, pero por un hecho posterior a los que motivaron esta nueva condena. Se sostuvo en el recurso que no resulta razonable aplicar al imputado una pena de cumplimiento efectivo si se tiene en cuenta que se trata de su primera ofensa y que el daño económica causado por la defraudación resultaba ínfimo, en el caso concreto, un total de $ 200 entre ambos hechos.-

La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso, negando la existencia de arbitrariedad en la sentencia del Juzgado de Juicio y entendiendo que no resulta posible al Tribunal de Casación revisar la valoración de los hechos efectuada por el A Quo en orden a la determinación del monto de la pena, salvo que se hubiese incurrido en arbitrariedad. Fuera del caso de arbitrariedad, la Corte no podría revisar tal cuestión.-

A continuación se transcribe íntegro el fallo de la Corte de Justicia de Salta:


(Registro: Tomo 166:1029/1038)


Salta,21 de junio de 2012. 
Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C C., EMANUEL RODRIGO – RECURSO DE CASACION” (Expte. Nº CJS 34.418/11), y 
____________________________CONSIDERANDO: 
1º) Que a fs. 378/383 vta., el Sr. Defensor Oficial Penal de Menores Nº 2, Dr. Adolfo Sanchez Alegre, en ejercicio de la asistencia oficial del Sr. Emanuel Rodrigo C. (art. 476 del C.P.P.), interpone recurso de casacion contra la sentencia del Juzgado de Menores de Segunda Nominacion, del Distrito Judicial del Centro, de fs. 370, cuyos fundamentos obran a fs. 371/376, que declara responsable al nombrado como autor del delito de estafas reiteradas (dos hechos, arts. 172 y 55 del C.P.) y lo condena a la pena de un año y seis meses de prision en forma efectiva. 
2º) Que a fs. 393/395, esta Corte declaro admisible el recurso, dispuso el tramite y otorgo luego la intervencion que prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran ahora en estado de resolver. 
3º) Que considera como primer motivo de agravios que en el fallo cuestionado la juez “a quo” incurre en un error al momento de resolver sobre la responsabilidad penal del imputado. Entiende que el monto de la condena es excesivo y contrario a derecho, ello por cuanto la juzgadora debio tener en cuenta las condiciones personales del imputado, especialmente su minoria de edad al momento del hecho, y realizar una interpretacion armonica de los arts. 40 y 41 del C.P., conjuntamente con el art. 4º de la ley 22278, el art. 3 de la Convencion sobre los Derechos del Niño, y el art. 3º de la ley 26061, y aplicar de esa forma una condena mas favorable a su defendido. 
Como segundo motivo de agravios, aduce que la forma de ejecucion efectiva de la condena aplicada no se ajusta a derecho. Expresa que, en la audiencia de debate, la Sra. Agente Fiscal Penal en sus alegatos solicito la pena de dos años de prision efectiva si tenia condena, y si no la tenia, que sea de ejecucion condicional, lo que fue tenido en cuenta por la juzgadora al considerar que el imputado habia sido condenado como mayor de edad por un delito similar. Puntualiza que el joven (...) estuvo detenido como menor de edad en ambas causas durante cuatro meses y quince dias. Señala que, al momento de realizar la valoracion acerca de la aplicacion de la pena, la magistrada aplica practicamente la pena solicitada por la Sra. representante del Ministerio Publico Fiscal, sin tener en cuenta lo solicitado por la asistencia oficial en sus alegatos, es decir, la aplicacion de una pena de cuatro meses, dandosela por cumplida por el tiempo de detencion sufrida, y por aplicacion de los arts. 4º de la ley 22278 y 40 y 41 del C.P. 
Destaca que el minimo de la pena que legalmente le correspondia por ambos delitos era de un mes de prision, y que esta era su primera condena como menor de edad; y que, sin embargo, el año y seis meses a los que se lo condena lo es de aplicacion efectiva y no de ejecucion condicional, tal como en ultima instancia hubiera correspondido. Ello asi, en virtud de que la juez “a quo” entiende que en la causa Nº 16.337/08 la Camara Segunda en lo Criminal condeno al imputado a la pena de seis meses de prision por el delito de estafa, y que, por lo tanto, la presente seria su segunda condena, lo que desconoce lisa y llanamente que la condena impuesta por la Camara lo fue por un hecho cometido siendo mayor de edad, y la condena casada en esta instancia lo es por un hecho cometido siendo menor de edad, y en consecuencia, anterior a la otra condena y con un regimen legal totalmente distinto; y que nunca podria ser tenida en cuenta al momento de juzgar las causas cometidas como menor de edad. 
Afirma que es innegable que, si la reincidencia no se aplica cuando se cometen delitos como menor de edad de acuerdo al art. 50 3er. parr. del C.P., a fin de agravar una condena como adulto, con mayor razon no podria tenerse en cuenta una causa en la que fue condenado como adulto para agravar una condena como menor. Arguye que ello llevaria a una interpretacion erronea de la ley que perjudicaria considerablemente al imputado en casos como el presente, de mora judicial, atento a que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de Menores de Primera Nominacion ocurrieron en fecha 08/02/2003 y 23/11/2004 respectivamente, lo que violenta el interes superior del niño. 
Argumenta que no se ajusta a derecho condenar a un imputado como reincidente, aplicandole prision de cumplimiento efectivo por hechos cometidos con anterioridad a la primera condena, y que en el caso de marras la juez “a quo” debio haber interpretado que el imputado no tenia condena alguna, ya que la misma era como mayor de edad, encontrandose incurso en las previsiones del art. 26 del C.P., es decir, condena de ejecucion condicional, prevista para los casos de primera condena a pena de prision que no exceda de tres años. 
Por ultimo, apunta que no debe olvidarse que el daño supuestamente producido en el caso de los dos hechos de estafa por los cuales se condena al imputado, en terminos economicos, asciende a la suma de $ 200 (pesos doscientos) en total, es decir, $ 50 (pesos cincuenta) a las turistas damnificadas y $ 150 (pesos ciento cincuenta) al Hostal “Las Marias”, un monto de dinero infimo para tan grave pena impuesta de un año y seis meses de prision de cumplimiento efectivo, maxime al tener en cuenta que era menor de edad en el momento del hecho, y que a la audiencia de debate oral no comparecieron ninguna de las dos turistas denunciantes en uno de los hechos. 
Pide por todo ello, que se revea la pena impuesta y la modalidad de su cumplimiento. 
A fs. 398/400, la defensa oficial produce informe (art. 477 del C.P.P.), en el que sustancialmente se remite “brevitatis causae” a los fundamentos esgrimidos en su presentacion de fs. 378/ 383. 
4º) Que en su dictamen de fs. 402/403 (art. 477 del C.P.P.), el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 2 se pronuncia en el sentido de que se haga lugar al recurso. 
5º) Que los agravios se acotan al “quantum” de la pena impuesta y a su cumplimiento efectivo, de un año y seis meses de prision efectiva, y no versan sobre la ocurrencia de los delitos probados. En este contexto, cabe destacar que el menor no ha sido declarado reincidente, por lo que el agravio en ese punto deviene inefectivo. 
6º) Que la sentencia condenatoria se cimenta en una motivacion regular, elaborada en consideracion a las pruebas introducidas al proceso sin objecion alguna, que si bien puede aparecer como compendiosa, cumple con el presupuesto legal de fundamentacion, al corresponderse con el plexo probatorio y la valoracion que de las pruebas se efectua, dandose las explicaciones necesarias por las cuales arriba a la decision cuestionada, en una valoracion de las constancias de la causa que observa las pautas de razonabilidad, observando las exigencias a los fines de ser considerada como un acto judicial debidamente motivado. 
7º) Que la condenacion condicional solo procede si se trata de la primera condena impuesta a la persona como autor o participe de un delito. La condena es la primera si lo es en orden al tiempo que se dicto la pertinente sentencia. Su prioridad no atiende, por lo tanto, al tiempo de comision del delito juzgado (Nuñez, Ricardo C., “Las Disposiciones Generales del Codigo Penal”, Marcos Lerner Editora Cba., 1988, pag. 89). 
Aun cuando la segunda condena pudiera ser de ejecucion condicional de no haber existido la anterior, ese premio es imposible, de cualquier manera, pues es la existencia y cuenta de la anterior la que esta imponiendo que la segunda sea inexorablemente de cumplimiento efectivo (STJ Rio Negro, “Muñoz, Maria”, 12/12/ 2000). 
8º) Que la regla es la prision efectiva y la condicionalidad lo extraordinario (Breglia Arias, Omar - Gauna, Omar R., “Codigo Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, 5ª ed. act. y ampl., Bs. As., 2003, Tomo 1, pag. 197; esta Corte, Tomo 142:823). Cabe, ademas advertir que es incorrecto olvidar que la condicionalidad de la pena no es una obligacion del juez en casos de penas menores de tres años, sino una facultad que debe ser mensurada en cada caso (Breglia Arias-Gauna; op. cit., pag. 197). 
9º) Que a mas, la ley 22278 confiere al juez de menores -en su art. 4º- la facultad y no el deber de ponderar la "necesidad de la pena", y la posibilidad de absolverlo o aplicarle una pena disminuida aun cuando haya comprobado la responsabilidad penal del menor por el hecho investigado. 
10) Que esta Corte ha dejado establecido que son sentencias arbitrarias aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condicion de decisivas o conducentes para la adecuada solucion del caso, y cuya valoracion puede ser significativa para alterar el resultado de la causa y que la motivacion no se halla completa si solo se enuncian, aun describiendolas, todas las pruebas arrimadas al debate, pues la operacion logica exigida al juez comprende, tambien, la evaluacion pormenorizada de los elementos mencionados y de la incidencia que razonablemente tiene en el contexto de las restantes evidencias, agregandose que unicamente si se satisfacen tales recaudos, la sentencia se torna explicita y sus fundamentos adquieren una autoridad suficiente (Tomo 124:219; 152:1031, entre otros). 
En un afin orden de ideas, esta Corte ha señalado que solo una evidente arbitrariedad, que de un modo integral descalifique los fundamentos contenidos en la sentencia, puede provocar la nulidad del decisorio, ya que a ese fin no son idoneos los planteos consistentes en la simple discrepancia con el modo de apreciacion de las cuestiones procesales y de hecho empleado por el juzgador (Tomo 141:465; 152:1031, entre otros). 
Por todo lo expuesto, cumplida la revision integral de la sentencia que se confirma, la que es ajustada a derecho, toda vez que ha subsumido los hechos probados en la figura penal correspondiente, sin rebasar los dictados de la sana critica, y ha satisfecho las exigencias de toda decision jurisdiccional producida dentro del marco de legalidad y razonabilidad de sus fundamentos al contar con una debida motivacion, cabe desestimar el recurso de casacion deducido, y confirmar la condena impuesta. 
Por ello, 
________________________LA CORTE DE JUSTICIA, 
_____________________________RESUELVE: 
I. NO HACER LUGAR al recurso de casacion interpuesto a fs. 378/383 vta. 
II. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos. 

(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Felix Diaz, Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabian Vittar -Jueces de Corte-. Ante mi: Dra. Monica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuacion-).


No conforme con el fallo del máximo tribunal de la Provincia, la Defensa interpuso recurso extraordinario Federal, invocando la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.-

En fecha 29 de octubre de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar a la Queja deducida ante la denegación del Recurso Extraordinario Federal, estimando también dicho remedio extraordinario, y dejando así sin efecto la sentencia de la Corte de Justicia de Salta.- El fallo de la Corte Federal puede leerse completo aquí: Corte Suprema de Justicia de la Nación, "C., E. R.", 29 de octubre de 2013, Expediente C.1624.2012 Tomo XLVIII.-

Esta decisión se adoptó con remisión a lo resuelto en el precedente "Casal, Matías Eugenio", (Fallos: 328:3399), en el cual la mayoría sostuvo que no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, es decir, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta.-


Claramente, lo que la Corte Suprema declaró revisable en casación, como derecho constitucional que le asiste al imputado, es el razonamiento fáctico y jurídico por el cual se arriba como conclusión a la aplicación de una pena en concreto.-



viernes, 11 de octubre de 2013

ASPECTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN

 En los últimos días, el Ministerio Público Fiscal de la Nación difundió un dictamen elaborado por la Procuración General de la Nación en la causa "Merlini, Ariel y otros", Expediente Nº M.960.XLVIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

En dichas actuaciones la defensa recurrió a la Corte Federal por vía de un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado, peticionando se deje sin efecto una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de su Sala Penal, por la cual se había dispuesto la confirmación de la prisión preventiva de varios imputados, quienes se encuentran acusados por hechos que, a criterio de los Tribunales de la causa, permiten prever que les habrá de corresponder una condena a pena de prisión de cumplimiento efectivo.-

En su dictamen, la Procuración General de la Nación opinó a favor de la postura expuesta por la Defensa, sosteniendo en sus partes más relevantes, lo siguiente:


“existe cuestión federal bastante para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48, en tanto se ha discutido la interpretación adjudicada a una norma procesal provincial como lesiva de la garantía a la libertad personal prevista en el artículo  18 de la Constitución Nacional y en el artículo 7.3 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y la decisión ha sido contraria al  derecho que la defensa fundó en aquélla.

“Tiene dicho V. E. que la jerarquía constitucional de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por  voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia  (artículo 75, inciso 22°, párrafo 2°, de la Constitución Nacional) esto es,  tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito  internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por  los tribunales internacionales competentes para su interpretación y  aplicación (Fa\los: 318:514; 319:1840; 321:3555; 329:518).

"En ese sentido, y en relación con el artículo 7.3 de la citada convención -por el que se establece que "nadie puede ser  sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios"-, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "se está en  presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a  detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados  de legales-puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los  derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas,  irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad" (sentencia del  21 de enero de 1994, en el caso "Caso Gangaram Panday Vs. Surinam", parágrafo 47).

"Al respecto, compartiendo el criterio de la Corte  Europea de Derechos Humanos refirió que "si bien cualquier detención  debe \levarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos  en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el  procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos  correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención"  (sentencia del 21 de noviembre de 2007 en el caso "Chaparro Álvarez y  Lapo Íñiguez vs. Ecuador", parágrafo 91).

"Agregó que "no se debe  equiparar el concepto de 'arbitrariedad' con el de 'contrario a ley', sino  que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos  de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el  principio de las 'garantías procesales'. Ello significa que la prisión  preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita  sino además razonable en toda circunstancia" (idem, parágrafo 92).

"Concluyó, entonces, que "no es suficiente que toda  causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada  en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los  requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida  no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o  restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar  que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el  acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción  de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para  cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de  que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y  que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido  entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el  objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho  a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser  excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción  del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las  ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la  finalidad perseguida" (idem, parágrafo 93).

"Aclaró, además, que "cualquier restricción a la  libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar  si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto,  violará el artículo 7.3 de la Convención" (ibídem).

 "En el mismo sentido  se pronunció en la sentencia de 22 de noviembre de 2005 (caso  "Palamara Iribarne vs Chile"), al indicar que "para que se respete la  presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad  es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso  concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención"  (parágrafo 198).

"Más recientemente, reiteró el criterio según el cual  "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la  prisión preventiva" (sentencia de 30 de octubre de 2008 en el caso  "Bayarri vs. Argentina", parágrafo 74).

"En el pronunciamiento apelado, el a quo sostuvo que  el fundamento de la prisión preventiva radica en el riesgo que la libertad  del imputado puede representar para los fines del proceso, y señaló que  las normas procesales locales regulan este requisito mediante un  pronóstico punitivo que el juez debe efectuar con el objeto de establecer,  prima facie, si procederá o no la ejecución condicional de la pena en  caso de condena (fs. 20 vta.).

"Con apoyo en el artículo 281, inciso 10, del código  procesal penal provincial, dijo que cuando ese vaticinio es negativo  -pues se prevé el cumplimiento efectivo de la pena. privativa de libertad existe  una presunción iuris tantum de peligro procesal (fs. 20 vta.l21).

"La ley local -reiteró a fs. 22, tercer párrafo-consagra una presunción del  legislador según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda  vez que la amenaza de pena de prisión exceda de cierto límite.

"Sobre esa base, sostuvo que aunque tales  consideraciones permitirían pasar por alto las objeciones que las  defensas formularon alegando la insuficiencia de indicios concretos de  peligro procesal que habilitaran el encierro preventivo, cabía examinar   tal aspecto del asunto para satisfacer las expectativas de las personas privadas de la libertad (fs. 22, cuatro párrafo).

"En ese sentido, expresaron que al pronóstico de pena relevante antes mencionado se añaden en el caso las características de los hechos atribuidos, que muestran una singular capacidad organizativa para cometerlos. Dijo, en este punto, que la existencia de una organización con poder de reacción para aplicarla a la ejecución de  delitos, la pluralidad de intervinientes con roles definidos, la evidente convergencia para desplegar su maniobra por la que debían inducir a error tanto a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como a jueces laborales a partir de la creación de certificados ideológica o materialmente falsos, son elementos de juicio indicativos de una capacidad para sortear obstáculos y eludir controles legales (fs. 22 vta.)

"Por último, consideraron que las pautas que las defensas invocaron a favor de sus asistidos, vinculadas con la ausencia de antecedentes penales, la contención familiar con que cuentan, la existencia de domicilio fijo, el desarrollo de un trabajo permanente, y el sometimiento voluntario a la actuación de la justicia, no poseen entidad para desvirtuar aquella sospecha, pues "se tratan de condiciones que no logran extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la generalidad de los sometidos a proceso" (fs. 23).

"A mi modo de ver, los apelantes no han controvertido que la citada norma procesal local establezca una pauta de valoración adversa a la libertad ambulatoria del imputado, cuando -en lo que aquí interesa-se le atribuya uno o más delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional. Sus objeciones se dirigen, en primer término, a criticar la inteligencia que considera que esa presunción es suficiente, por sí misma, para justificar la prisión preventiva; y en segundo lugar, a cuestionar la interpretación que se hizo en el pronunciamiento acerca de las demás circunstancias que eventualmente podrían ser valoradas al efecto.

"En el sub examine, el a qua expresó que aquel precepto local establece un pronóstico de peligro procesal, y aunque dijo que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, advierto que inmediatamente después la forjó como una presunción iuris et de iure, pues consideró que ella bastaba en el caso para rechazar la impugnación deducida contra el auto que confirmó la prisión preventiva.

"De ese modo, al sostener que la gravedad de los delitos que se imputan justificaría, por sí misma, la prisión preventiva, no se conformó a los mencionados criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia.

"Sin perjuicio de ello, estimo que la decisión apelada tampoco se ajustó a la garantía en cuestión desde que le restó relevancia a las circunstancias personales invocadas a favor de los imputados, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción en casos como el presente, para lo cual concluyó que debían diferenciarse de ese supuesto denominador común. Y pienso que ello es así pues, por un lado el a quo no analizó la incidencia de esas circunstancias en relación con la situación particular de cada imputado, y por otro subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción amenazada a partir de condiciones que excederían las del caso, pero que tampoco delineó.
  
"Por ello, pienso que la decisión privó a los imputados de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en definitiva nuevamente le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal.

"No paso por alto que el a quo, a pesar de que sostuvo que aquella presunción bastaba para rechazar las impugnaciones de los imputados, luego accedió a analizar los indicios concretos de peligro procesal "para satisfacer las expectativas defensivas de las personas privadas cautelarmente de su libertad" (fs. 22, último párrafo).

"Sin embargo, estimo que tampoco en este aspecto la decisión se conformó a la exigencia de motivación que impone la garantía invocada por los recurrentes, desde que sólo afirmó de manera dogmática que la organización que los imputados –supuestamente habrían aplicado a la ejecución de delitos les daría capacidad para sortear obstáculos y eludir controles legales, sin explicar mínimamente a qué obstáculos y controles se pretendió hacer referencia, ni de qué modo esa organización podría trasladarse al proceso penal e influir en su desarrollo (conf. Fallos: 314:85; 320:2105).

"Ello resultaba de especial significación, a mi modo de  ver, teniendo en cuenta que el pronunciamiento no indica que los imputados hubieran intentado eludir la acción de la justicia, ni que se hubiese dado alguna situación concreta respecto del curso de la investigación.

"Por lo demás, la calificación de un acto como propio de la defensa en juicio o como conducta temeraria y perturbadora del proceso, es una tarea de suma dificultad que debe ser llevada a cabo con especial miramiento en cada caso concreto; y los jueces cuentan con la potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción para mantener el buen orden en los procedimientos.

"Por consiguiente, estimo que el pronunciamiento apelado tampoco cuenta con motivación suficiente que permita evaluar si las restricciones de la libertad dispuestas en el caso' sub examine se ajustan a las condiciones establecidas en los mencionados precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. sentencia de este tribunal internacional en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador" -parágrafo 93-, citada supra)".


La causa ha quedado desde la emisión del dictamen mencionado en estado de ser resuelta por la Corte Suprema, aguardándose el inminente dictado de una sentencia que bien podría cambiar la forma en que se aplica la prisión preventiva en todas las jurisdicciones del país.-


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