Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

miércoles, 8 de agosto de 2012

EXTRADICIÓN DE CIUDADANOS ARGENTINOS A PARAGUAY: ¿ES POSIBLE OPTAR POR SER JUZGADO ANTE UN TRIBUNAL NACIONAL?


A fin de responder a la pregunta planteada en el título del POST, es necesario analizar el Tratado de Extradición suscripto entre la República Argentina y la República del Paraguay, el cual fue ratificado por nuestro país por Ley 25.302, vigente a la fecha.-

El texto de dicho Tratado puede consultarse aquí .-

Según el artículo 4 del Tratado, 

"1. — Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar 
la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. Al respecto, se tendrá en 
cuenta la nacionalidad que tenía la persona antes de la comisión del delito que 
motiva la solicitud de extradición. 

"2. — Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de 
su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las 
autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. 

"A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser 
remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 10. 

"En este caso la Parte requirente que instare el juzgamiento no podrá juzgar, por 
segunda vez, a la persona reclamada por el mismo hecho. 
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud". 

La remisión que efectúa el Tratado para determinar la posibilidad en cada caso concreto de aceptar la opción del nacional a ser juzgado ante los Tribunales de su país y por las leyes de su país, debe entenderse como efectuada hacia la Ley Nacional de Cooperación Internacional  en Materia Penal.-

En la República Argentina dicha Ley es la Ley Nacional Nº 24.767, que puede consultarse aquí .-

El artículo 12 de la Ley 24.767 establece que




Para recibir mayor información sobre asuntos vinculados al Derecho Penal que pueden ser Entonces, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4º del Tratado y el artículo 12 de la Ley 23.767, entendemos que, ante un pedido de extradición cursado por la Justicia de la República del Paraguay:

(a) El ciudadano argentino requerido puede negarse a ser extraditado, manifestando su opción  a ser juzgado por las leyes aregtninas y ante los Tribunales Argentinos.-

(b) En ese caso, el ciudadano argentino no podrá ser extradiado al Paraguay.-

(c) En caso que la República del Paraguay decline su jurisdicción aceptando expresamente el juzgamiento por Tribunales Argentinos, el juicio se llevará a cabo ante Tribunales Argentinos y bajo la Ley Penal Argentina.-

(d) Si denegada la extradición por la opción formulada por el ciudadano requerido, el Estado Requirente no prestara conformidad para la realización del juicio por los Tribunales del Estado Requerido, el juicio no se llevará a cabo, y el ciudadano requerido si bien no será extraditado, quedará sujeto a orden de detención internacional para el caso que abandone el territorio de su país.-



Si es de su interés, Usted puede suscribirse a nuestro Boletín Electrónico periódico y gratuito ingresando su e-mail en este enlace.




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domingo, 10 de junio de 2012

Opinión sobre el nuevo Código Procesal Penal de Salta

El siguiente es el texto de una opinión solicitada al titular de nuestro Estudio por un medio electrónico de la Ciudad de Salta, denominado "El Tiempo de Hoy", publicada originalmente a principios de junio de 2012, que puede leerse aquí.


"Opina un Especialista en Ciencias Penales sobre el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia"


En términos generales, el nuevo Código Procesal Penal significa un avance en lo que se refiere al funcionamiento del sistema penal salteño.




Como medida fundamental se dispone que la investigación penal preparatoria esté a cargo de los fiscales y no de los jueces con lo que se recupera tanto el rol investigativo a cargo del representante de la sociedad (el fiscal) como la neutralidad del juez, que en el antiguo sistema de la instrucción formal se había perdido, puesto que el juez de instrucción debía a la vez investigar y juzgar sobre el mérito de la propia investigación.

Esta división clara de roles entre quienes deben acusar y quienes deben juzgar es pieza clave de lo que se denomina sistema acusatorio, en el cual acusación y defensa se enfrentan en un proceso penal equilibrado ante un tercero imparcial que debe decidir la solución al conflicto.-

Otro punto fundamental es el cambio de paradigma, entendiéndose al proceso penal no ya como mera herramienta de investigación de delitos, sino como un sistema de resolución de conflictos. Partiendo de esta concepción es que se han modificado las normas vigentes de una manera tal que se procura evitar que las causas penales caigan en la prescripción de la acción, que es lo que hoy sucede con la mayoría de los hechos que se investigan: robos simples, estafas, otras defraudaciones, en definitiva, una franja de delitos de mediana gravedad no legan jamás a juicio y termina prescribiendo la acción.- (Un caso conocido es el de las cientos de causas por usura que se abrieron desde 2002, de las cuales solamente una llegó a juicio, el resto está prescribiendo de a poco).-

En la nueva concepción se han admitido medios alternativos de solución de conflictos, como la mediación penal y la conciliación, que van a permitir una descompresión del sistema, sobre todo en esa franja de delitos de media gravedad.

También con la finalidad de que todos los conflictos lleguen a una solución se permite la adopción de criterios de oportunidad que van a permitir al fiscal no continuar la investigación cuando en el caso concreto resulte innecesario hacerlo, tal como en los casos de delitos de bagatela (Ejemplo, hurtos tentados en supermercados de mercaderías de ínfimo valor, que hoy son llevados directamente a juicio oral y público, con el desgaste económico y de recursos humanos que ello conlleva).-

También se ha previsto la división de las actuales Cámaras en lo Criminal en salas unipersonales para el juzgamiento de los casos no complejos, con lo que en la práctica se van a triplicar las audiencias de debate que hoy llevan a cabo esos órganos.-

En la etapa recursiva se ha dispuesto una ampliación de los motivos de casación, ordinarizándose el recurso de conformidad con los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Además se dispone que estos recursos ya no sean resueltos por la Corte de Justicia de Salta, sino por un Tribunal de Impugnaciones, especializado en materia penal y dividido en salas, lo que va a permitir un trámite más ágil para estos recursos, reservando a la Corte la competencia constitucional que le corresponde como Tribunal Superior de Provincia.-

En consecuencia, en líneas generales la reforma es positiva, si bien existen algunos puntos que pueden entenderse como de potencial riesgo para los derechos fundamentales, pero que con el funcionamiento del sistema seguramente serán superados con la interpretación que de ellos hagan los tribunales.

Estos puntos discutibles están dados por: 

(a) La implementación del "procedimiento abreviado inicial", que permite a las partes pactar desde los comienzos de la investigación la pena a aplicarse ante la confesión del imputado. Puede haber algún reparo al respecto desde la garantía del juicio previo. Sin embargo, la mayoría de las jurisdicciones nacionales admite esta salida alternativa para el proceso penal, y para evitar infracciones a garantías fundamentales es menester rodearla de mayores salvaguardas.

(b) La implementación de un procedimiento sumarísimo especial para casos de flagrancia, sistema que en aras de la agilización de los trámites puede llegar a conculcar el derecho de defensa.- En este punto el Código nuevo permite la oposición de la defensa a la aplicación de este sistema cuando se estime que no garantizará adecuadamente el derecho de defensa en juicio, con lo que creemos se subsana cualquier reparo.

En otros aspectos, la nueva norma es más garantizadora de los derechos del imputado desde que requiere bajo pena de nulidad la presencia de un abogado defensor en la indagatoria, estableciéndose que el imputado pueda consultar libremente con su abogado antes de declarar. En la actualidad es posible tomar la indagatoria sin defensa técnica presente y en la mayoría de los casos no se permite al imputado cuando está detenido entrevistarse previamente con su defensor. Está claro aquí que el nuevo sistema es más garantista que el vigente hasta hoy.-

En lo relativo a la prisión preventiva, el nuevo Código también respeta más los derechos del imputado que el vigente. La prisión preventiva ya no será la regla en casos de delitos graves. Se admite la libertad provisoria del imputado en tales casos cuando no exista riesgo de fuga ni de entorpecimiento de las investigaciones. Se admite además la sustitución de la prisión preventiva por medidas menos rigurosas, tales como la prisión domiciliaria, el control por medios electrónicos (ejemplo, las tobillleras que se utilizan en Provincia de Buenos Aires), la caución real o personal, etc... 

Espero te sea de utilidad mi breve comentario.

José Fernando Teseyra - Abogado Especialista en Ciencias Penales







martes, 3 de abril de 2012

Reforma a la Ley Penal Tributaria





El siguiente es el texto de la Ley Penal Tributaria vigente desde la Reforma sancionada por el Congreso Nacional en diciembre de 2011:


Arltículo 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.769 y sus
modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

Art. 2º - Sustitúyese el artículo 2º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000);

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos
($ 800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos
($ 800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

Art. 3º - Sustitúyese el artículo 3º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 3º: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6)meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) en un ejercicio anual.

Art. 4º - Sustitúyese el artículo 4º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4º: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere
un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5º - Sustitúyese el artículo 6º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 6º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.

Art. 6º - Sustitúyese el artículo 7º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) por cada mes.

Art. 7º - Sustitúyese el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:


a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

Art. 8º - Sustitúyese el artículo 9º de la ley 24.769 y susmodificaciones, por el siguiente:

Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el
importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

Art. 9º - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o
cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:


Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o
informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

Art. 12.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 24.769 y sus modificaciones, el siguiente:

Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
 
Art. 13.- Incorpóranse al artículo 14 de la ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:

Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes
sanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.


2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad
vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se
produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:


Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a
fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos,
prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

Art. 16.- Derógase el artículo 19 de la ley 24.769 y sus modificaciones.

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes
a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.

La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:


Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia
federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 19.- Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:

Artículo 76 bis: Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas

modificaciones.

Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.



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sábado, 31 de marzo de 2012

PROYECTO DE NUEVA LEY DE ESTUPEFACIENTES

Recientemente, el Senador Nacional Aníbal Fernández presentó ante el Congreso de la Nación un Proyecto de Reforma Integral a la Ley de Estupefacientes.


A continuación compartimos el texto completo del Proyecto.


En posteriores entradas trataremos de comentar los principales aspectos de la reforma proyectada.



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:


I.- Preparación, producción, suministro y comercialización de estupefacientes.

ARTÍCULO 1º.- El que:

a) Siembre o cultive plantas destinadas a producir o fabricar estupefacientes o guarde semillas de las mismas aptas para tal finalidad;
b) Adquiera la tenencia o guarde precursores químicos, materias primas o elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes;
c) Produzca, fabrique o extraiga estupefacientes;
d) Comercie con estupefacientes, los tenga con fines de comercialización, los almacene, transporte, o distribuya, será penado:

1. Con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando se trate de una actividad que, por su magnitud y demás circunstancias, se corresponda con el accionar de un grupo delictivo organizado nacional o transnacional.

2. Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los restantes casos.

ARTÍCULO 2º.- En cualquiera de los casos del artículo 1º la escala penal podrá reducirse a la mitad del mínimo y del máximo cuando el autor cometa el hecho como subordinado. No son punibles las acciones prescriptas en el inciso a) del artículo anterior cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiera que están destinadas al consumo personal y no se ponga en peligro la salud de terceros.

ARTÍCULO 3º.- El que organice, dirija o administre una red de producción, fabricación, comercialización o distribución, nacional o internacional, de estupefacientes será penado con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.

ARTÍCULO 4º.- Se penará con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años a quien, sin autorización legal, ingrese, egrese o acumule en zonas de fronteras delimitadas por la autoridad competente, precursores químicos o materias primas con la consecuencia posible de que sean destinados a la producción, cultivo o fabricación de estupefacientes sin destino legítimo. Si estas conductas se ejecutaren a sabiendas de que los precursores químicos van a utilizarse en la producción, cultivo o fabricación de estupefacientes, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, si no resultare un delito más severamente penado.

ARTÍCULO 5º.- El que tuviere en su poder estupefacientes que excedan un consumo personal será penado con UNO (1) a TRES (3) años de prisión.

No es punible la adquisición y tenencia de estupefacientes cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiera que está destinada al consumo personal y no se ponga en peligro la salud de terceros.

Tampoco es punible la tenencia y consumo de hojas de coca en su estado natural, destinada a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión.

ARTÍCULO 6º.- La entrega, suministro, aplicación o facilitación a título gratuito de cualquier estupefaciente será penada con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, salvo que tuviese lugar en ocasión del propio consumo y en escasa cantidad.

ARTÍCULO 7º.- Será reprimido con las penas del artículo 1, inciso d) el que introdujere al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o materias primas destinadas a su producción o fabricación efectuando una presentación correcta ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y posteriormente alterara ilegítimamente su uso.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de CINCO (5) a DIEZ (10) años.



II- Proselitismo.

ARTÍCULO 8º.- Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años quien públicamente hiciere apología del uso de estupefacientes. La pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años cuando el delito se cometa por medios masivos de comunicación social.

ARTÍCULO 9º.- Usar estupefacientes con ostentación y trascendencia al público será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.

La misma pena se aplicará al que ofrezca estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante cualquier medio de comunicación, incluidas las vías postal, electrónica, telefónica o mediante internet.

ARTÍCULO 10.- El que administre un estupefaciente a otro mediante engaño será penado con la pena del delito de lesiones graves, siempre que no resulte otro delito más severamente penado.

ARTÍCULO 11.- El que públicamente imparta instrucciones precisas acerca de la producción, fabricación, extracción o uso de estupefacientes, será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.

No será punible quien, para el caso del uso de estupefacientes, ejecute estas acciones con la finalidad de reducir el daño resultante de ese uso.


III- Responsabilidad de profesionales del arte de curar y de personas autorizadas a la realización de actividades lícitas

ARTÍCULO 12.- El profesional del arte de curar que a título oneroso prescribiera indebidamente estupefacientes será penado con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años.

La pena será de DOS (2) a OCHO (8) años si lo hiciere a título gratuito.

Si el hecho fuere cometido por culpa y no resultare otro delito más gravemente penado, la pena será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) de multa.

ARTÍCULO 13.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que estando autorizado para dispensar estupefacientes, lo suministrare sin receta médica, o en especie, calidad o cantidad que no correspondiese a la receta.

ARTÍCULO 14.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

ARTÍCULO 15.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que estando autorizado para la importación, producción, exportación, fabricación o comercio al por mayor de estupefacientes, precursores químicos o materias primas destinadas a su producción o fabricación, infringiere las regulaciones de la autoridad de aplicación con el fin de sustraerlos de los canales de comercialización establecidos.

ARTÍCULO 16.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años el que teniendo a su cargo la administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado a la importación, exportación, fabricación, comercio al por mayor, o expendio de estupefacientes facilite la comisión de los delitos previstos en los artículos 12 primera parte y 15. Si la comisión del delito se hubiera facilitado por culpa la pena de prisión será de DOS (2) a OCHO (8) años.



IV. Responsabilidad de los funcionarios públicos

ARTÍCULO 17.- El funcionario público que viole sus deberes posibilitando la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta ley, será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, salvo que resultare una pena mayor conforme a las reglas de la participación criminal del Código Penal.

ARTÍCULO 18.- Las escalas penales de los delitos de los funcionarios públicos se aumentarán en el doble del mínimo y del máximo cuando se hayan cometido para facilitar o facilitarle a otro la preparación o ejecución de los delitos penados en el Título I.

 V – Agravantes especiales

ARTÍCULO 19.– Las penas previstas en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16
serán aumentadas en un tercio del máximo y la mitad del mínimo en los siguientes casos:

1- Que los hechos hayan afectado a menores o incapaces.
2- Que el hecho haya afectado a un número considerable de personas.
3- Que el hecho haya facilitado el consumo a alumnos de establecimientos de enseñanza pública, a personas privadas de su libertad, a enfermos mentales o a personas que padeciesen disminución psíquica o sometida a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
4- Que el autor sea funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos en esta ley.
5- Que el hecho haya causado lesiones graves, gravísimas o muerte.
6- Cuando la sustancia sea adulterada o mezclada con otras, aumentando el daño a la salud.

No se consideran agravantes las circunstancias mencionadas en este artículo que constituyan una característica del respectivo tipo legal.

VI – Reglas de imputación.

ARTÍCULO 20.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste, sino la persona jurídica, será penado como si presentare esa característica el autor.

ARTÍCULO 21.- Cuando el autor actuare como agente o empleado de una persona jurídica, los gerentes, socios o empleados de la misma que por negligencia no hayan impedido el hecho o no lo hubieren denunciado oportunamente, serán penados con multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), sin perjuicio de las sanciones que le correspondieren a la persona jurídica.

ARTÍCULO 22.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.

Esta información sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley. La violación de esta disposición constituirá el delito previsto en el artículo 157 del CÓDIGO PENAL.

VII.- Estupefacientes, precursores químicos y sustancias químicas aptas para la
producción o fabricación de estupefacientes.

ARTÍCULO 23.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción, precursores químicos o elementos destinados a su producción o fabricación, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.

Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración o por cualquier otro medio idóneo.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse un peritaje para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.

La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los CINCO (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del juez o del secretario del juzgado y de DOS (2) testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente firmado por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.

ARTÍCULO 24.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos.

Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la prevención y control del tráfico ilícito de estupefacientes, y a la prevención y el tratamiento de los afectados por el consumo.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.

Asimismo, en las causas en trámite ante el fuero en lo penal económico el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley N° 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.

En las causas de jurisdicción federal, los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.

En las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.

ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 77 del CÓDIGO PENAL, que quedará redactado de la siguiente manera:


“ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este Código se tendrán presente las siguientes reglas:

Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.


Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el
momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.

Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o
marineros.

El término “estupefaciente” comprende los estupefacientes y psicotrópicos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la
avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.

El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.

Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.

Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.

 El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores”.

 ARTÍCULO 26.- Se denominan “Precursores Químicos” a todas aquellas sustancias o productos químicos autorizados, que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes y que se encuentren listados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Se denominan “Materias Primas” a todas aquellas sustancias que intervienen en el proceso de producción o fabricación de estupefacientes, sean naturales o procesadas, incluyéndose a los precursores químicos.



VIII- Técnicas especiales de investigación

ARTÍCULO 27.- Efectivos de cualesquiera de los organismos policiales y de seguridad y de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de los delitos previstos en esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse de inmediato conocimiento al organismo policial o de seguridad del lugar.

ARTÍCULO 28.- Cuando la demora en el procedimiento pudiere comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo, el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.

ARTÍCULO 29.- A los autores, partícipes y encubridores de cualquiera de los delitos previstos en esta ley se les podrán reducir las penas a la mitad del mínimo y del máximo de la escala correspondiente, cuando:

a) Durante la sustanciación del proceso revelaren la identidad de partícipes o coautores, siempre y cuando aporten datos suficientes para el procesamiento de los mismos.
b) Durante la instrucción aporten información que permita la incautación de las sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes o cualquier otro activo de importancia a los que se refiere la presente ley.

Sólo podrán gozar de este beneficio las personas que tengan una escala penal en expectativa inferior a aquellas a quienes identifiquen.

ARTÍCULO 30.- Podrá eximirse de pena el autor de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o reducirla por debajo del límite mínimo señalado en el artículo anterior cuando la información brindada hubiese permitido individualizar al autor del delito del artículo 3º o desbaratar una organización dedicada a la producción o tráfico ilícito.

ARTÍCULO 31.- Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que
hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de asistencia y seguridad que resulten adecuadas.

Podrán adoptarse, entre otras que se estimen procedentes, medidas tendientes a: garantizar tratamiento psicológico, médico o sanitario en forma permanente; suministrar a la persona en peligro medios económicos para su alojamiento, transporte, alimentos, atención sanitaria, mudanzas, mientras se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; reinserción laboral.

Deberá asegurarse la reserva de su identidad, pudiendo fijarse como domicilio el de la sede del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS E IMPUTADOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Cuando sean citados a declarar se adoptaran medios y procedimientos que imposibiliten su identificación visual. Asimismo, podrá disponerse custodia por personal policial o asignación de dispositivos tecnológicos que determinen su ubicación geo-referencial y emisiones de señales de alerta. Podrá suministrarse documentación que acredite su identidad bajo nombre supuesto a fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

ARTÍCULO 32.- En la investigación de la posible comisión de los delitos previstos en
esta ley, los funcionarios afectados a la misma no se considerarán incursos en infracción a los artículos 248 y 249 del Código Penal cuando:

a) Con autorización del juez de la causa, posterguen los actos procesales de detención de personas o incautación de los estupefacientes y precursores químicos para el momento en que la investigación se encuentre desarrollada en su punto máximo;
b) El juez de la causa autorice por resolución fundada la circulación, entrega vigilada o sustitución de los estupefacientes y los precursores químicos, consignando el tipo y la cantidad de sustancia de que se trate. Dicha resolución se adoptará teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación y de acuerdo a la posibilidad de su vigilancia. Esta medida se dispondrá a los efectos de descubrir, identificar y probar la participación de todos los responsables de organizaciones destinadas a cometer los ilícitos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 33.- Durante el curso de una investigación ya iniciada y a los efectos de acreditar la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, si la finalidad de la investigación no pudiera ser lograda de otro modo, el juez por resolución fundada podrá autorizar a funcionarios de los organismos policiales y de seguridad en función Judicial a actuar bajo identidad supuesta, adquirir y llevar en tránsito los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.

La información que el funcionario policial o de seguridad vaya recabando deberá aportarse al proceso íntegramente y en forma inmediata.

Cuando la actividad del agente encubierto pueda afectar garantías constitucionales deberá solicitar autorización al órgano judicial competente, quien la concederá cuando resulte estrictamente necesaria y guarde debida proporcionalidad con los fines de la investigación. Dicha autorización deberá ser debidamente fundada.

La autorización para actuar bajo identidad supuesta será otorgada por un plazo de SEIS (6) meses, prorrogables por períodos de TRES (3) meses cuando la información aportada y las necesidades de la investigación lo determinen.

El agente encubierto no será punible cuando se hubiese visto compelido a cometer un delito, siempre que el mismo sea consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarde debida proporcionalidad con la finalidad de la misma. No podrá excusarse al agente que ponga en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otra.

La resolución que designe un agente encubierto deberá consignar el nombre verdadero del funcionario y la identidad supuesta con la que actuará en el caso y será reservada fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto, siendo pasible su violación del delito previsto en el artículo 157 del CÓDIGO PENAL. Cuando el agente encubierto declare como testigo en el proceso, el juez mantendrá la identidad supuesta, debiendo garantizar que no pueda ser visualizado por las partes durante su interrogatorio contradictorio, para lo cual adoptará las medidas de protección y seguridad que estime aconsejables.

Ningún agente de los organismos policiales y de seguridad en función judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto, ni su negativa a hacerlo será tenida como antecedente desfavorable.

 IX – Competencia.

ARTÍCULO 34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:

1. Artículo 1º inc. d), cuando el comercio, tenencia con fines de comercialización y la distribución de estupefacientes se encuentre fraccionada en dosis para ser entregadas directamente al consumidor;

2. La tenencia ilícita prevista en el artículo 5º;

3. Artículo 6º;

4. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del CÓDIGO PENAL.

En caso de duda sobre la competencia intervendrá la justicia federal.

Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán sustanciándose por ante el fuero en el que estuvieren radicadas.

 X- Contrabando de sustancia estupefacientes, materias primas y precursores químicos aptos para su producción o fabricación.

ARTÍCULO 35.- Modifícase el inciso h) del artículo 865 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:


“ARTÍCULO 865.- …
h) Se tratare de:
1. sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866, que por su naturaleza, cantidad o características, pudieran afectar la salud pública.

2. Materias primas aptas para la producción o fabricación de estupefacientes y precursores químicos listados por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL”.



ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 866 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:


“ARTÍCULO 866.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su producción o fabricación.

Si se tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo 5° de esta ley, se aplicarán las consecuencias penales que allí se determinan.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurrieren algunas de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d), e), y f) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a una comercialización y distribución”.



X – Derogaciones

ARTÍCULO 37.- Deróganse la Ley Nº 23.737; la Ley Nº 26.052 y el artículo 10 de la Ley Nº 24.316, en lo referente a la Ley Nº 23.737.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.





 
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