En
fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal de Impugnación de Salta – Sala II, se
pronunció en una causa seguida contra dos médicos de la Ciudad de Salta, que en
la instancia de juicio fueron condenados como autores del delito de homicidio
culposo en perjuicio de una joven salteña estudiante de derecho, achacándose la
responsabilidad profesional a un error de diagnóstico por haber diagnosticado el
cuadro de la paciente como estrés, siendo que se trató de un caso de herpes
viral que le afectó directamente el cerebro.-
Más
allá de las cuestiones atinentes a la imputación penal a título de imprudencia
que serán objeto de otro comentario, en estas líneas comentaremos lo decidido
por el Tribunal de Impugnación respecto del monto indemnizatorio otorgado a los
herederos de la víctima.-
Al
respecto, el Tribunal de Juicio dispuso otorgar una indemnización por todo
concepto por la suma de $ 2.600.000.-
El Tribunal
de Impugnación dispuso una reducción del monto indemnizatorio a la suma total de
$ 1.300.000.-
Para
fundamentar su postura, el Tribunal de Impugnación sostuvo que:
“XIII)
Reducción del monto indemnizatorio. En lo concerniente al agravio sobre la
proporcionalidad de los montos indemnizatorios, que trataremos en general
aunque es introducida con mayor desarrollo por la defensa … cuestionando el
régimen de solidaridad, lo es también en relación a la imputación objetiva, por
lo que debemos no obstante otorgar razón al agraviado en este aspecto pues el
fallo desconsidera la circunstancia que, como quedó expuesto, el virus cuya
negligencia en su detección se calificó
de grosera, no resulta inoculado por el obrar médico sino que proviene de una
circunstancia desgraciada de curso causal independiente y que además, según la
misma base científica citada, la perspectiva de dejar secuelas neurológicas
graves resultaba muy alta, por lo que el monto deberá reajustarse, conforme al
principio de razonabilidad y proporcionalidad con el hecho”.-
“Ello
pues, la máxima de la prudencia judicial de uso en la determinación de los
montos reparatorios, según la cual la indemnización “se encuentra sujeta al
prudente arbitrio judicial, de acuerdo a las constancias de cada caso concreto”
(Cámara de Apelaciones Civil y Comercial- Sala V , tomo 15: 549; ídem tomo 11:
476), no puede implicar la simple empatía con la víctima ni el mero voluntarismo”.
“Para
eludir un comportamiento arbitrario resulta útil recurrir a la consulta de las
decisiones recaídas en asuntos análogos, de otros tribunales locales, de otras
jurisdicciones provinciales o nacionales. En ese sentido, la Corte de Justicia
de Salta juzgó que debía calificarse de arbitraria la fijación de montos
indemnizatorios que se apartaran irrazonablemente y sin fundamento de los
importes fijados en las decisiones
de los
demás tribunales del medio (Vilte c. Penella, año 1.992, T. 44, págs. 313/330)”.
Ahora
bien, para decidir la disminución de la indemnización acordada a los familiares
de la víctima, el Tribunal de Impugnación procedió a relevar sentencias de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, dictada en casos de
fallecimiento de personas de edades similares a la de la víctima del caso, con
similares características socio-económicas.-
Los
fallos elegidos para dicha comparación por el Tribunal de Impugnación son los
siguientes:
(1) Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I. (Fallo: “Gutiérrez”,
CAM 465.622/14, T. 2015-S, F 211/224), fecha de sentencia: 18/12/15, fecha del
hecho: 17/12/01. Datos: Niño de 7 años fallecido en una pileta de natación,
hijo único. Total a la fecha de la sentencia de segunda instancia: $ 1.393.742
(intereses: 934.742, capital: 450.000, intereses 12, 14 y 24 %).-
(2) Sala
II. (Fallo: “Juárez”, CAM 391.931/12, t. 2013-S, F 294/303) fecha de sentencia:
03/10/13; fecha del hecho 25/06/05. Datos: joven de 17 años, buenas
calificaciones, próxima a recibirse de bachiller e iniciar estudios universitarios,
posibilidades de asistencia a los padres, nivel sencillo de vida.
(3) Sala
II (Fallo: “Quinteros”. CAM 457519/13, T. 2014- Sf 125/130), fecha de la
sentencia: 18/09/14, fecha del hecho: 11/12/13; fecha de la sentencia:
18/09/14, fecha del hecho: 11/12/13. Datos: joven de 22 años, cursando estudios
universitarios en la carrera de Ingeniería Civil y Ciencias Económicas (UNSA),
edades de los padres de limitados recursos económicos, nivel sencillo de vida;
ayuda material. Total a la fecha de la sentencia de segunda instancia: $ 976.512
(intereses 436.512, capital 540.000).-
(4) Sala III. (Fallo: “Colque”, CAM 420.891, t.
2013-S. f 645/659), fecha de la sentencia; 21/11/13; fecha del hecho: 22/10/02.
Datos: Joven que cursaba el 5to. año del Bachillerato Humanista Moderno, con
promedio superior a 8, con proyección de graduarse con estudios universitarios.
Monto total a la fecha de la sentencia: $ 1.377.441 (intereses: 827.441,
capital 550.000).
(5) Sala IV. (Fallo:“Rafel”, CAM 418846/12, T.
XXXVI-S, fº 198/205). Fecha de la sentencia: 23/07/14, fecha del hecho:
23/12/2006. Datos: Niño de 14 años muerto por electrocutación, alumno regular
del Instituto Juan C. Dávalos, posibilidad cierta que habría cursado estudios universitarios,
expectativa de vida, formase una familia. Monto total a la fecha de la
sentencia: $ 465.656 (intereses: 145.656, capital: 320.000).
Tras comparar estos cinco fallos de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta con el dictado por el Tribunal de
Juicio de Salta – Sala V en el caso concreto, el Tribunal de Impugnación
sostuvo que “Vemos sin dificultad que la decisión de grado se ha apartado sin fundamento
suficiente de la media de los montos aplicados por la jurisdicción local …”.-
Si se toman los valores monetarios expresados en cada fallo
de manera nominal, es decir, considerando solamente los números de cada
indemnizción otorgada en los casos análogos, esta afirmación es cierta, puesto
que la media de todos los fallos citados asciende a la exigua suma de $ 762.315,68.-
Pero el fallo del Tribunal de Impugnación no ha considerado
que se encuentra establecido uniformemente por la jurisprudencia nacional y
local que las deudas originadas por la comisión de hechos ilícitos, es decir,
la obligación de reparar daños y perjuicios ocasionados por tales hechos, son
deudas de valor.-
En efecto, conforme informa la página web oficial del PoderJudicial de Salta en la misma publicación citada por el Tribunal deImpugnación, con respecto al momento de valoración del daño, la Sala III de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta ha sostenido: “… cabe
recordar la naturaleza de las obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos,
las que solamente pueden ser satisfechas mediante compensación, es decir,
mediante entrega de una suma de dinero, mas no constituyen obligaciones que tengan por objeto, desde su origen, una
suma de dinero, sino que ésta ingresa como compensación del daño sufrido. En
virtud de ello y, en principio, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo
de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible por tratarse
de una deuda de valor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta,
Sala III, “Parada y otros”, Expediente N| CAM-445.771/13, tomo 2015, F|
553/557, sentencia de 23 de septiembre de 2015; Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Salta, Sala II, año 2014, f| 125/130).-
Consecuencia de esta afirmación es que el monto
indemnizatorio debe calcularse siempre a la fecha más cercana posible a la de
la sentencia judicial y luego han de adicionarse los intereses desde la fecha
del hecho hasta su efectivo pago.-
Si esto es así, la sentencia que comentamos ha incurrido en
error, puesto que ha tomado los valores consignados en fallos dictados en
diferentes contextos temporales, sin considerar el efecto que sobre la moneda presenta
la inflación, la cual se encuentra presente en la economía argentina como una
constante, en forma ininterrumpida cuando menos desde la crisis económica de
2001-2002.-
Nadie puede negar que es un hecho público y notorio que
nuestro país a lo largo de los años en los cuales se dictaron las sentencias
tomadas en cuenta por el Tribunal de Impugnación ha experimentado una inflación
a tasas más que elevadas que ha destruido el poder adquisitivo del dinero, de
manera tal que una suma determinada como indemnización justa en 2013 no puede
ser considerada como si fuera la misma suma de dinero en 2018.-
Precisamente para apreciar el efecto de la inflación en la
depreciación y llegar a cuantificaciones más justas de las deudas de valor
existen índices de actualización monetaria que permiten comparar efectivamente
y con justicia montos dinerarios otorgados en diferentes momentos temporales.-
Entre esos índices, proponemos utilizar para efectuar la
comparación manifestada por el Tribunal de Impugnación, la aplicación del
índice RIPTE, el cual es de aplicación obligatoria en materia de Riesgos de
Trabajo.-
Conforme este índice, cuyos valores de referencia pueden
consultarse aquí, en la página web oficial del Ministerio de Trabajo de laNación, se calculan a continuación los montos actualizados a febrero de 2018
(último mes para el cual se encuentran disponibles los valores del índice), correspondientes
a cada indemnización mencionada en su fallo por el Tribunal de Impugnación, como
otorgada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta. A
saber:
Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala I. (Fallo: “Gutiérrez”,
CAM 465.622/14, T. 2015-S, F 211/224):
Fecha de Sentencia 18/12/15: $ 1.393.742.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE: $ 2.420.398.-
Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II. (Fallo: “Juárez”, CAM
391.931/12, t. 2013-S, F 294/303):
Fecha de Sentencia 03/10/13: $ 713.221.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE: $ 2.268.681,33.-
Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II (Fallo: “Quinteros”.
CAM 457519/13, T. 2014- Sf 125/130):
Fecha de Sentencia 18/09/14: $ 976.512.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE: $ 2.351.890.-
Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III. (Fallo: “Colque”,
CAM 420.891, t. 2013-S. f 645/659):
Fecha de Sentencia 21/11/13: $ 1.377.441.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE: $ 4.361.194,31.-
Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala IV. (Fallo:“Rafel”, CAM
418846/12, T. XXXVI-S, fº 198/205).
Fecha de Sentencia 23/07/14: $ 465.656.-
Actualización al 28/02/18 INDICE RIPTE: $ 1.172.811,32.-
Comparemos
ahora el monto de la sentencia del Tribunal de Juicio en el caso comentado, la
media a valores históricos tenida en cuenta por el fallo del Tribunal de
Impugnación y la media a valores actualizados conforme índice RIPTE:
Monto de la Sentencia del Tribunal de
Juicio: $ 2.300.000.-
Media a valores históricos: $ 762.315,68.-
Media a valores actualizados con índice
RIPTE: $ 2.514.994,99
De
esta simple comparación, aplicando principios básicos de matemática financiera
y un índice reconocido legalmente en nuestro país (ÍNDICE RIPTE), llegamos sin
esfuerzo a la conclusión de que el fallo del Tribunal de Impugnación ha
incurrido en desacierto al reducir el monto indemnizatorio fijado por el
Tribunal de Juicio, pues el monto aplicado por este último Tribunal ($ 2.300.000)
es mucho más cercano a la media a valores actualizados de los fallos citados
por el Tribunal de Impugnación ($ 2.514.994,99), que el monto de $ 1.600.000 al
que se redujera la indemnización acordada en la instancia de juicio.-
Respecto
del restante argumento empleado por el Tribunal de Impugnación para reducir el
monto indemnizatorio, tenemos que se ha sustentado también dicha decisión en
sostenerse que el monto acordado por el Tribunal de Juicio se ha apartado “… del
pedido expresamente por la querella en la demanda que luce a fs. 308 del Cuerpo
II del incidente de Actoría Civil y Querellante Conjunto, que corre por cuerda,
donde en un enfoque con prevalencia del principio de disposición de partes se
pide una indemnización total de $ 4.084.000 en contra de cinco médicos llevados
a juicio, tres de los cuales devinieron a la postre absueltos, por lo que la
responsabilidad prorrateada que indicaba un quinto de ese monto para cada
médico ($ 809.600, c/u) lo sería ahora de $ 1.619.200, entre ambos condenados,
con lo que el monto fijado por el A quo en conjunto ($ 2.300.000) resulta
determinado fuera de un fundamento razonable”.-
Este razonamiento
no parece correcto si se considera que el daño es uno solo, y que por imperio
del artículo 19 de la Constitución Nacional debe ser reparado integralmente
(Conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Gunther vs. Estado Nacional”,
31/08/1986).-
Si
esto es así, resulta indiferente cuántos sean los sujetos pasivos de la
obligación, el quantum de la obligación debe ser siempre el mismo, que es el
equivalente a la reparación integral del perjuicio injustamente sufrido a la
que tiene la víctima un derecho derivado
de la Constitución Nacional.-