Nuestro ámbito de actuación abarca las jurisdicciones ordinarias de las Provincias de Salta y de Jujuy y los Tribunales Federales de todo el país, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de septiembre de 2018, extendemos nuestro ámbito de actuación a la Capital Federal (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con posibilidades de intervenir en asuntos ante la Justicia Nacional y Federal en lo Criminal y en lo Correccional en todas sus instancias.

sábado, 21 de febrero de 2015

PRISIÓN PREVENTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD PROVISORIA DESPUÉS DEL FALLO "LOYO FRAIRE"

En fecha 06 de marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso "Loyo Fraire, Gabriel", estableciendo nuevos lineamientos para la adecuación constitucional de la prisión preventiva, los cuales resultan de aplicación en todo el país por tratarse de un precedente de la Corte Suprema que versa sobre la interpretación del derecho constitucional del imputado a no ser sometido a encarcelamiento arbitrario, consagrado por el Artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, conforme Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina.-


Con posterioridad al dictado del precedente "Loyo Fraire", la jurisprudencia de los Tribunales Argentinos, tanto federales como provinciales, se han hecho eco de la doctrina allí fijada, en algunos casos para aplicar los nuevos lineamientos, en otros para precisarlos y en otros para acotarlos, conforme las circunstancias del caso concreto.-

A continuación, publicamos un estudio de nuestra autoría sobre la jurisprudencia argentina relativa a la aplicación del precedente citado desde la fecha de su dictado y hasta el 14 de agosto de 2014, es decir, en un período de poco más de cinco meses.-

En fecha 12 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, dictando fallo en reenvío en la causa de "Loyo Fraire", mediante sentencia Número 34 del Año 2014,  a la vez que ordenó la libertad de todos los imputados, dispuso el dictado de una serie de directrices a ser tenidas en cuenta por los Tribunales inferiores de la Provincia en el marco de los futuros planteos de cese de la prisión preventiva que se espera comiencen a deducirse masivamente a la luz de los lineamientos del precedente de la Corte Suprema.-

En fecha 14 de marzo de 2014, mediante sentencia número 36 del año 2014, dictada en el caso de "Enz, Alfredo Miguel y otros", correspondiente a una causa por delitos económicos complejos, con imputaciones por falsedades ideológicas de instrumentos públicos y usurpación, entre otros, la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ratificó las directrices sentadas por Sentencia Número 34 del Año 2014, y precisó en torno a las condiciones personales del imputado que  "deben ser analizadas en su incidencia respecto de la situación particular de cada acusado (TSJ, Sala Penal, “Loyo Fraire”, cit.). Así entonces, estas condiciones subjetivas deben ser estudiadas sin hacer foco en su mayor o menor generalidad, con específica referencia al caso y en proyección concreta a peligrosidad procesal del imputado. Se aclaró especialmente que la condición económica –en particular, la dificultad o imposibilidad de afrontar cauciones reales- no puede constituir un obstáculo en este sentido. Resulta un peculiar dato que planteos defensivos como los de marras sólo hayan sido formulados en relación a imputados de elevada o mediana condición social, y que no se hayan registrado respecto de aquellos otros que pertenecen a los estratos sociales más bajos, que incluso conforman un grupo numéricamente más significativo que los primeros. Ya en la sentencia revocada in re “Loyo Fraire”, habíamos afirmado que “los estándares de procedencia del encierro cautelar, previo y posterior a la sentencia de condena, han sido aplicados de manera invariable e igualitaria por esta Sala”, aspecto éste que deberá ser cuidadosamente observado al resolverse acerca del modo en que se reasegurará la comparecencia y sujeción al proceso, a través de los institutos previstos por la ley, a través de cauciones personales o reales acordes a la capacidad económica de cada individuo u otros recursos que quien imponga la prisión preventiva estimare pertinentes".- En este caso se dispuso la libertad provisoria de un imputado que ya había sido condenado por el Tribunal de Juicio, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria.- 


En fecha 27 de Marzo de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba entendió en el caso "Del Castillo, Ricardo", que es compatible con los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  la aplicación de los lineamientos previstos en los Artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación como "presunción iuris tantum" de concurrencia de riesgo procesal. En el caso concreto además se tuvo por configurado el riesgo procesal en la forma de peligro de obstaculización de las investigaciones, tomándose en cuenta que a los imputados se les endligaba la pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.- No surge de la sentencia que la defensa haya ofrecido una medida sustitutiva de la privación cautelar de la libertad ni que se hayan invocado condiciones personales demostrativas de la ausencia de riesgo procesal.-

En fecha 31 de marzo de 2014, mediante Sentencia Número 55 del Año 2014, dictada en el caso de "Nieto, Ramón Eduardo y otros", la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante un razonamiento "a fortiori", extendió la aplicación del Precedente "Loyo Fraire", a casos en los que no se había dictado aún sentencia condenatoria, encontrándose pendiente de realización el juicio oral. Dijo en esta ocasión que "Si bien el fallo de la Corte in re "Loyo Fraire" recayó sobre imputados que contaban con una sentencia de condena no firme, resulta de inexorable extensión a los supuestos en los que aún no se ha realizado el juicio”, ya que con mayor razón en ejercicio del argumento a fortiori a maiore ad minus, es de aplicación para quien aún no cuenta con una sentencia". Pese a ello, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, el Tribunal rechazó el planteo de libertad de un imputado, acusado del delito de asociación ilícita, sosteniendo que en el caso concreto se demostró que "surge fehacientemente de la circunstancia concreta de que –conforme surge de la prueba– el imputado informaba al coimputado acerca de cómo debía actuar ante los controles policiales y qué debía hacer para que sus actividades ilícitas no fueran puestas en descubierto. En definitiva, efectivamente buscó desviar la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, brindando datos e información relevantes a autores de delitos contra la propiedad (ilícitos que él precisamente debía investigar) para ayudar a eludir la acción de la justicia".- 

En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso "Mustienes, Maximiliano", rechazó un planteo excarcelatorio presentado a favor de un condenado bajo las previsiones del precedente "Loyo Fraire", por cuanto a la fecha de resolución del incidente excarcelatorio, la sentencia condenatoria ya había quedado firme.

En fecha 11 de abril de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el caso "Vargas Hurtado, Pedro",  entendió conforme a los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" la denegación de la excarcelación en un caso en que se endilgaba al imputado su pertenencia a "una organización que contaría con una estructura con diferentes jerarquías y niveles internos de ejecutores, con un importante manejo de recursos económicos,
lo cual se puede inferir de los resultados del procedimiento realizado en la investigación, lo cual demuestra que el imputado cuenta con capacidad patrimonial para lograr, de alguna manera, interferir en la recolección y recepción de la prueba.-

En fecha 14 de abril de 2014, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en autos "Ferreyra, Juan Carlos", confirmó la denegación de la excarcelación a un imputado por delito en infracción a la Ley 23.737, sosteniendo que, de conformidad con la doctrina de la Corte Federal, "corresponde meritar en esta oportunidad la actitud asumida por el incoado mientras se encontraba gozando del beneficio de excarcelación concedido por el Juzgado Instructor con anterioridad, toda vez que el imputado habría incumplido las normas a él impuestas en dicha oportunidad. Esta actitud por parte del imputado permite suponer que podría repetirse nuevamente en caso de que el mismo recuperase su libertad y que el mismo podría incumplir, nuevamente, las obligaciones que se le impongan, obstaculizar el accionar de la justicia o darse a la fuga.".-


En fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en el caso de "Rama, Manuel y otros", en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Loyo Fraire", dispuso que los imputados que fueron por esa misma sentencia condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, permanecieran en libertad provisoria, conforme se dispusiera oportunamente en los  incidentes de excarcelación respectivos, ordenando la interdicción de salida del país de los encausados.-

En fecha 16 de abril de 2014, la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en la Sentencia Nº 326 del Año 2014, hizo lugar a una acción de habeas corpus presentada por un imputado que fuera encarcelado preventivamente con el dictado de la sentencia condenatoria, sin que ésta haya adquirido el carácter de firme. En la ocasión, en forma concordante con lo establecido por la Corte Suprema en "Loyo Fraire", dijo que La sola existencia de una sentencia condenatoria no firme, no puede por si sola justificar la prisión preventiva, aún cuando la pena impuesta allí revista sensible gravedad, por el contrario, se impone la necesidad de una análisis circunstanciado y concreto.


En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso de "Pineda, Martín Alfredo", por mayoría, dispuso el rechazo de un incidente de excarcelación impetrado a su favor, puesto que, habiendo sido condenado por sentencia no firme a la pena de cinco años de prisión y habiendo cumplido solamente dos años y ocho meses en prisión preventiva, no le correspondía el beneficio de acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, que establece su procedencia recién al cumplirse los dos tercios de la condena, es decir, a los tres años y cuatro meses. Se entendió que la soltura del imputado pondría en peligro la ejecución de la pena impuesta.- En disidencia, el Juez José Vicente Muscará sostuvo, con referencia a lo decidido por la Corte Federal en "Loyo Fraire", que "La CSJN solamente admite la prisión preventiva para asegurar que el acusado no impida el desarrollo del procedimiento o para asegurar que el acusado no eluda la acción de la justicia. Esta situación no se da en relación al condenado Pineda, ya que el juzgador ha estimado concluida la instrucción y dispuso la elevación de la causa a juicio, por lo que, el peligro de que obstaculice el descubrimiento de la verdad de los hechos acaecidos y la recolección de pruebas es inexistente. Por otro lado, el cómputo del tiempo de la prisión preventiva en relación a la condena no firme, permite inferir que no hay peligro en que se obstaculice la actuación de la ley. Además, Pineda cuenta con un concepto de Bueno y 10 en conducta, como así también concluyó varios ciclos de secundaria y trabajó conjuntamente durante todo el tiempo de condena". Todas estas circunstancias fueron valoradas favorablemente por el voto minoritario, concluyendo en la procedencia del beneficio de libertad provisoria del encartado.-

En fecha 21 de mayo de 2014, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en el caso de "Penacchietti, Carlos", resolvió anular un fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata que había rechazado el pedido de excarcelación formulado por los imputados argumentando que correspondía su detención cautelar debido a la gravedad de la pena prevista en abstracto, a la condición de miembros de la Fuerza Policial que detentaban los imputados al cometer el hecho y a la gravedad institucional que suponían los hechos investigados, sosteniendo para ello que los parámetros mencionados no resultan fundamento suficiente para ordenar la privación cautelar de la libertad, conforme la doctrina del precedente "loyo Fraire" de la Corte Suprema.-

En fecha 23 de mayo de 2014, la Sala I del Tribunal de Impugnación de Salta, en el caso de "Álvarez, Mauro",  entendió que el dictado del precedente "Loyo Fraire" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultaba un hecho nuevo que habilitara el planteo de revisión de la prisión preventiva del imputado, dictada en la causa con anterioridad a dicho precedente.-

En fecha 02 de junio de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A, en el caso de "Juárez, Julio Julián", entendió conforme a los lineamientos del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema, la justificación de la prisión preventiva del imputado por los criterios objetivos sobre presunción de riesgo procesal.-

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en el caso de "Cañete, Juan Luis", en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Loyo Fraire", dispuso que el  imputado que fuera por esa misma sentencia condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, permanezca en libertad provisoria.-

En fecha 09 de junio de 2014, la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número 178 del Año 2014, entendió que las condiciones personales del imputado no resultaban suficientes para contrarrestar el peligro procesal en un caso de imputación de delitos constitutivos de VIOLENCIA DE GÉNERO, calificados como Lesiones Graves Calificadas,  sosteniendo que "Los delitos cometidos en el contexto de violencia familiar exigen disponer todos las medidas indispensables para asegurar la realización del juicio, es que se torna razonable la subsistencia del encarcelamiento preventivo, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin, y sin que las condiciones personales del imputado (trabajo, residencia, etcétera) tengan entidad suficiente para desvirtuar esa conclusión", con lo que, en principio, el Tribunal Superior de Córdoba excluye los casos de violencia de género de los alcances del precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en el caso de "Carballo, Carlos Rubén", dispuso la excarcelación del imputado por entender que el mismo no representa riesgo procesal alguno, siendo éste empleado de la construcción junto con su hermano y teniendo siete hijos a su cargo. Se destacó que, el hecho investigado, a criterio del Tribunal no resultaba de gravedad, consistiendo el mismo en almacenamiento de estupefacientes, concretamente 4 gramos de marihuana y 187,55 gramos de cocaína.-

En fecha 07 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número  281  del Año 2014, dictada en el caso de "Britos, Lucas Martín", dispuso el rechazo del planteo de libertad de un imputado de quien se comprobó que había instigado a un testigo a producir una declaración testimonial falsa, lo que se tomó como indicio suficiente de riesgo procesal.-



En fecha 24 de junio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, en el caso de "Navarrete, Jorge Ruperto", rechazó la aplicación de la solución adoptada en el precedente "loyo Fraire", al caso de un imputado condenado a pena de prisión de cumplimiento efectivo, cuando se encontró privado de la libertad en forma cautelar, con dictado de prisión preventiva, durante todo el proceso. Se diferenció el caso respecto de aquél, en el que el imputado transitó el proceso en libertad, para ser encarcelado recién con ocasión del dictado de la sentencia condenatoria.-

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N| 1 de Córdoba, en el caso de "Oviedo, Ángel Marcelo",  por mayoría, dispuso el rechazo de la solicitud de excarcelación presentada a favor del imputado, en un caso de transporte de estupefacientes y comercialización de estupefacientes, teniendo en cuenta para detemrinar el peligro procesal únicamente la escala penal prevista en abstracto, cuyo mínimo es de cuatro años de prisión y la condición de posible reincidente del acusado, quien registraba una condena anterior. En disidencia, el Juez Vicente Muscará entendió que el criterio adoptado por sus colegas no se ajusta a la doctrina del fallo "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que de dicho precedente se desprende: (a) Que el peligro procesal no puede derivarse únicamente de la escala penal prevista en abstracto para el hecho investigado; (b) Que el peligro procesal debe demostrarse en el caso concreto, no pudiendo acudirse para ello a presunciones ni absolutas, ni relativas.-

En fecha 13 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Número 285  del Año 2014, excluyó al imputado del beneficio de libertad, interpretando los lineamientos del Precedente "Loyo Fraire", que "Conviene tener presente que una circunstancia indicadora de riesgo procesal no tiene un valor tasado aplicable para todos los casos, sino que variará de acuerdo a la gravedad del delito de que se trate, al estado del proceso, al monto de la pena hipotética o a la efectivamente aplicada si hubo sentencia de condena (no firme), a los indicios y contra indicios que lo acompañen, a las circunstancias personales del imputado, al tiempo de encarcelamiento sufrido, etcétera. De tal manera que idénticos indicios pueden dar suficiente fundamento a una privación de la libertad en unos casos pero no en otros, lo cual no tornará en arbitrarios los fallos que así lo resuelvan si en ellos se destaca debidamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba". En el caso, se rechazó un planteo de libertad provisoria de un imputado por el delito de abuso sexual agravado, en base a la relación de parentesco con la víctima, circunstancia ésta que hizo presumir un probable entorpecimiento de la investigación.-


En fecha 14 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Sentencia Nùmero 294 del Año 2014, sentó la regla a seguirse para dar cumplimiento al precedente "Loyo Fraire" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableciendo que "1. Para disponer la prisión preventiva debe analizarse las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, con prescindencia de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo. Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. 2. El pronóstico de condena efectiva sólo constituye un indicador de peligro abstracto para los fines del proceso y, requiere necesariamente de una corroboración concreta para el dictado de la prisión preventiva".-


jueves, 12 de febrero de 2015

MICROTRÁFICO DE ESTUPEFCIENTES EN SALTA - APUNTES PARA UNA DEFENSA TÉCNICA EFECTIVA (PARTE 1)


En el año 2005, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nacional 26.052 por la que se dispone la transferencia a las Provincias que así lo acepten, de la competencia penal para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos previstos en la  Ley nacional 23.737, de Estupefacientes.-


El Artículo 2 de la Ley 26.052, modifica la competencia  penal en materia de delitos cometidos en infracciòn a la Ley 23.737 de estupefacientes, otorgando tal competencia para su investigación y juzgamiento a las Provincias, cuando estas adhieran a la Ley 26.052, en los casos correspondientes a los siguientes delitos:

"1. Artículo 5º incisos c) y e), (de la Ley 23.737) cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo (de la Ley 23.737) 
3. Artículo 5º Ultimo párrafo (de la Ley 23.737) 
4. Artículo 14. (de la Ley 23.737) -  TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES Y TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
5. Artículo 29 (de la Ley 23.737) .
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.-
A partir del 01 de enero de 2014, la Provincia de Salta ha adherido a la Ley Nacional citada en primer término, aceptando así la competencia de la Justicia Ordinaria para investigar y juzgar los hechos comprendidos en la norma enunciada en el párrafo anterior.-

Esta nueva competencia asumida por la Provincia de Salta ha sido denominada en nuestro ámbito judicial y académico , en lo que respecta a las infracciones al Artículo 5 de la Ley 23.737,  como "MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES".-



Se trata entonces de la persecución penal de infracciones a la Ley de Estupefacientes, consistentes en un tráfico de tales sustancias en cantidades pequeñas, acondicionadas para su venta o entrega al menudeo.-

Esta política de persecución penal de tales acciones disvaliosas, unidas a la implementación en la gran mayoría de los casos del sistema de procedimiento sumarísimo, declaración de flagrancia mediante ante el secuestro de sustancia estupefaciente en poder del inculpado, ha llevado a altos niveles de eficiencia en lo que respecta a la condena de personas acusadas por estos delitos.-

En este sentido, es que, desde el Poder Ejecutivo se han mostrado las estadísticas correspondientes a las condenas obtenidas en un corto lapso de tiempo como un gran avance en materia de seguridad y de justicia, que permiten afirmar que "SALTA ES PROVINCIA MODELO EN LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO".-

En efecto, a menos de cuatro meses de vigencia de la nueva competencia provincial, desde el Ministerio de Justicia se difundieron cifras oficiales, según las cuales al 22 de abril de 2014, existían 186 causas abiertas por microtráfico y 210 detenidos, con 22 audiencias de juicio oral ya fijadas y 10 personas condenadas .-

A fines de septiembre de 2014, según un nuevo informe del Ministerio de Justicia de Salta, las cifras fueron incrementándose, hasta llegar a 477 causas iniciadas, con 104 audiencias de juicio realizadas y 76 personas condenadas por microtráfico de estupefacientes, con plazos de sustanciación de la investigación y del juicio que van desde los 60 hasta los 90 días.-

Este nuevo sistema implementado para la investigación y juzgamiento de causas por microtráfico de estupefacientes impone a la defensa técnica una serie de nuevos desafíos, que vienen signados por un estrecho margen de maniobra, tanto en lo temporal como en lo procedimental.-

En el presente trabajo -a lo largo des partes que iremos  publicando- intentaremos abordar esos desafíos desde el estudiio de cada una de las características fundamentales que han ido adquiriendo en el proceso penal salteño las investigaciones y los juicios alcanzados por el sistema.-

Entre las más importantes características, podemos destacar las siguientes:

(1) Aplicación del PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO.-

(2) Mantenimiento del Imputado en situación de privación de la libertad: ¿La prisión preventiva como regla?.-

(3) Formas del procedimiento policial de secuestro de sustancias estupefacientes y causales de su invalidez.-

(4) La calificación legal de los hechos: Deslinde entre Tenencia con fines de comercialización y tenencia simple.-

En esta ocasión nos referiremos a la primera caracterìstica de estos procedimientos, cual es la de tramitar por la vía del PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO.-

Este procedimiento se encuentra previsto en el Código Procesal Penal de Salta, a partir del Artículo 271, con las reformas introducidas por Ley 7.799 de diciembre de 2013, y se encuentra destinado a regular la investigación y el juzgamiento -entre otros supuestos- de los hechos denominados "en flagrancia".-


Por su parte, el Artìculo 348 define la flagrancia estableciendo que "se considera que hay flagrancia cuando un autor o part{icipe del hecho es sorprendido en el momento de la comisión  o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito".-


A este  tipo de situaciones se aplica el procedimiento sumarísimo, siempre y cuando la calificación legal que recayere no trajera aparejada la eventual aplicaciòn de una pena superior a cinco años de prisiòn en el mìnimo de la escala penal aplicable.-


Siendo así las cosas, la comercialización de estupefacientes y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pprincipales figuras en que se considera incursa la conducta de quienes resultan imputados en causas por microtráfico de estupefacientes, permite en su forma simple la aplicación del procedimiento sumarísimo, puesto que el mínimo de la escala penal aplicable es de cuatro años de prisión, conforme artículo 5 de la Ley 23.737.-


Entonces, a partir de la aprehensión del imputado, que puede practicarse por la Policía de Salta, sea que se cuente o no cun una investigación previa respecto del sospechoso, tendrá lugar la aplicación del procedimiento sumarísimo, el que puede reseñarse en los siguientes pasos:



PASO 1: El sospechoso es aprehendido por la Policía mientras se encuentra cometiendo un delito o mientras se encuentra huyendo con elementos provenientes del delito.-

PASO 2: La Policía comunica la aprehensión al Fiscal Penal, haciéndole conocer los motivos de la misma. El Fiscal Penal puede adoptar una de las siguientes decisiones: (a) Manifestar que no le interesa mantener la aprehensión del imputado.- (b) Solicitar la conducción del imputado a la sede de la Fiscalía.- 

PASO 3: La Policía comunica la apreshensión al Juez de Garantías, haciéndole saber lo que ha manifestado el Fiscal Penal acerca de la situación de libertad del imputado. El Juez puede ordenar la libertad del imputado o mantener su estado de aprehensión. 

PASO 4: El imputado es conducido dentro de las 24 horas de aprehendido por la Fuerza Pública a Fiscalía Penal, donde se le hará conocer la existencia de una imputación penal concreta en su contra (AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN), y podrá prestar declaración indagatoria.- A esta audiencia en sede de Fiscalía, bajo pena de nulidad, deberá concurrir la Defensa Técnica del imputado, ejercida por un Defensor Oficial o por un abogado de la Matrícula.- 

PASO 5: Una vez finalizada la audiencia de imputación, el Fiscal Penal puede adoptar una de las siguientes decisiones: (a) Ordenar la libertad del imputado.- (b) Solicitar al Juez de Garantías que la aprehensión del imputado se transforme en DETENCIÓN.-

PASO 6: El Fiscal Penal declara por decreto fundado la aplicación del procedimiento sumarísimo.- 

PASO 7: El Juez de Garantías toma -inmediatamente después de la audiencia en Fiscalía-, una audiencia de control de aprehensión.- En esta audiencia se controlarán las condiciones en que se encuentra el imputado privado de su libertad y la defensa técnica podrá solicitar la recuperación de su libertad. En algunos Juzgados de Garantías esta solicitud puede efectuarse verbalmente en la audiencia; en otros, debe ser presentada por escrito.- En todos los casos, desde arribada la respuesta del Fiscal Penal, el Juez de Garantías tiene un plazo de 3 días hábiles para resolver el planteo.- 

PASO 8: El Juez de Garantías resuelve la aplicación o no del procedimiento sumarísmo al caso concreto.- Desde la audiencia de imputación, la Defensa tiene 24 horas para formular oposición a la aplicación del proceso sumarísimo en el caso concreto. La oposición debe presentarse ante el Juez de Garantías, quien debe resolverla dentro de los 3 días hábiles de sustanciada la vista al Ministerio Público Fiscal.- 

PASO 9: Decidida la aplicación del procedimiento sumarísimo, comenzará la INVESTIGACIÓN SUMARIA a cargo del Fiscal Penal, la cual tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles, prorrogables por diez (10) días hábiles más, al cabo de la cual el Fiscal Penal deberá decidir si requiere o no juicio oral en contra del imputado.-

PASO 10: En caso de encontrarse detenido el imputado, el Fiscal Penal tendrá 15 (quince) días corridos para solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva. Si no lo hiciere, el Juez de Garantías deberá ordenar la libertad inmediata del imputado.- 

PASO 11: Concluida la investigación sumaria, el Fiscal decretará la remisión de la causa a juicio, formulando su acusación.- Esta será presentada ante el Juez de Garantías, quien convocará a todas las partes (Fiscal, Defensa y Víctima) a una AUDIENCIA FINAL.- 

PASO 12: En la AUDIENCIA FINAL, la Defensa Técnica podrá oponerse al requerimiento de elevación a juicio, lo que deberá ser resuelto por el Juez de Garantías.- Además las partes deberán ofrecer la prueba de la que intentarán valerse en el juicio oral, debiendo ésta ser aceptada o rechazada por el Juez de Garantías.- 

PASO 13: Una vez cumplida la AUDIENCIA FINAL, el Juez de Garantías dictará resolución ordenando o no la elevación de la causa a juicio oral, y en ese caso elevará las actuaciones al Tribunal de Juicio.- 

PASO 14: Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará AUDIENCIA DE DEBATE, dentro de los diez (10) días hábiles.-


El primer desafío que surge para la defensa técnica proviene, entonces, de las características propias del procedimiento sumarísimo, puesto que su aplicación en el caso concreto reduce cuando menos los pazos de los que se dispone para elaborar una defensa efectiva.-

La única herramienta con la que cuenta la defensa técnica para discutir en sede judicial la decisión del Fiscal Penal de aplicar el procedimiento sumarísimo es la oposición que a tal efecto puede deducir ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas de decretada dicha aplicación.-


Esta oposición puede manifestarse por escrito a presentarse ante el Juzgado de garantías o en forma oral en el marco de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión. De ella se corre traslado al Fiscal Penal y luego el Juez adopta una decisión por auto resolutivo.-


El Código Procesal Penal de Salta no prevé una enunciación de las causales por las que la defensa puede oponerse a la implementación en el caso concreto del procedimiento sumarísimo, por lo que cualquier oposición deberá ser tratada y resuelta, siendo recomendable que se encuentre fundada en una especial limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado que torna incompatible con la vigencia de tal garantía la aplicación del procedimiento en cuestión en el caso concreto.-


En los anales de la jurisprudencia reciente se encuentran numerosos planteos de la defensa técnica formulando oposición a la aplicación del procedimiento sumarísimo, tanto en casos de microtráfico de estupefacientes como en otros casos de declaración de flagrancia, los cuales, en su gran mayoría han sido resueltos en forma negativa respecto de las pretensiones de la defensa.-


Entre los casos que han podido relevarse, hasta el 31 de julio de 2014, mediante consulta de la base de datos de público acceso del Poder Judicial de Salta, se pueden mencionar los siguientes:


(  ) "Flores, Miguel Ángel", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha  26 de febrero de 2014, Expediente Nº GAR-111.821/14, correspondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa de oposición al procedimiento sumarísimo, basado en la falta de declaración de un testigo, del cual se dijo que era posible que la prestara en el juicio oral sin mengua alguna para el derecho de defensa en juicio del imputado.-

(  ) "Barranco, Luis Rubén", fallo del Juzgado de Garantías de 1a Nominación de Salta, de fecha 28 de febrero de 2014, Expediente Nº GAR-113.045/14, correspondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa de oposición al proceso sumarísimo, basado en la aducida imposibilidad de producciòn de cierta prueba, tales como testimoniales, informe ambiental, pericia a la sustancia estupefaciente. El Tribunal sostuvo que dichas medidas podían ser cumplidas dentro del plazo de 20 días acordados por la Ley para el trámite de la Investigación Sumaria.-

(  ) "Meriles, Gustavo Adolfo y otro", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha 15 de abril de 2014, Expediente N| GAR-114.092/14, ocasión en la cual se rechazó el planteo de oposición al procedimiento sumarísimo efectuado por la defensa, basado en la pendencia de una serie de pruebas, tales como declaraciones ttestimoniales pedidas por la defensa y la producción de informes acerca de la psiquis del imputado. En este caso el Tribunal sostuvo que "Respecto a la aplicación del Procedimiento Sumarisimo en autos, del Legajo de Investigación que tiene el Suscripto a la vista, surge que las declaraciones testimoniales solicitadas por la Defensa fueron denegadas por su impertinencia, puesto que no hacen referencia a los hechos que constituyen el objeto del proceso, pudiendo ofrecer la prueba que considere oportuna en Audiencia Final prevista por el Art. 277 CPP. 
Asimismo las diligencias probatorias tales como informe ambiental o estudios mentales sobre los acusados pueden realizarse con la mayor celeridad que demanda el caso, sin que por ello sea necesario declarar que las presentes actuaciones se tramiten por el proceso común (conf. Art. 275 del C.P.P.). Sin embargo, dada la materialidad de los hechos, y que estos forman el objeto del proceso al cual debe circunscribirse la actividad cognoscitiva y decisoria del mismo, la presencia de tales informes o estudios no están dirigidos a probar la existencia o inexistencia de los hechos presuntamente criminosos".- 

(  ) "Incidente de Oposición solicitada por el Dr. Adet Figueroa, Matías S.", fallo del Juzgado de Garantías de 6a Nominación de Salta, de fecha 09 de abril de 2014, Expediente Nº G02-111.825/14, caso en el que la defensa técnica , formula oposición a la aplicación del Procedimiento Sumarisimo, invocando los arts. 1 inc. c) y h), 272, 275 y cctes del C.P.P., 18 y 75 inc. 22 de l C.N., 8.2 de la C.A.D.A. y 14.2 del P.I.D.C.P., en el entendimiento que corresponde aplicar el procedimiento Común a la presente investigación a fin de no vulnerar el derecho de defensa del incoado. 

El planteo fue rechazado por entender el Tribunal que "Al respecto, debemos indicar, en primer lugar, que según consta en el punto 1) del ofrecimiento de prueba efectuada por la Fiscalía en su requerimiento de juicio (v. fs. 73 vta.), ya se ha producido pericia sobre la sustancia estupefaciente oportunamente secuestrada por parte de personal dependiente del Centro de Investigadores Fiscal, encontrándose, a ese momento, pendiente la incorporación de los resultados, lo que sería concretado en la etapa plenaria. 
En cuanto a las declaraciones testimoniales que se pretenden obtener como elemento defensivo en el marco de la investigación preliminar, cabe sostener que las mismas pueden ser brindadas en etapa de juicio, sin que ello provoque desmedro alguno al derecho de defensa. Al respecto, debemos indicar que los sistemas procesales de corte Acusatorios -sistema instaurado por nuestro digesto de rito-, a fin de asegurar la centralidad del juicio, privan, en general, de todo valor probatorio a las actuaciones realizadas con anterioridad al juicio, propugnando la exigencia de producción íntegra de la prueba durante el desarrollo del plenario y ante los miembros del tribunal. Si bien consiente la posibilidad de incorporar pruebas producidas en etapas previas a la audiencia principal, esta posibilidad es admitida con carácter muy excepcional, siendo que en el planteo instado por la Defensa no se ha alegado este carácter de excepción para fundamentar la recepción de las declaraciones testimoniales.
Es que como lo señaláramos ut supra, la principal garantía del imputado es el derecho a un juicio. Ámbito en el cual adquiere relevancia absoluta el principio de contradicción, que consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima refutación de las hipótesis acusatorias, y de las pruebas y contrapruebas correspondientes.
En este mismo sentido, debemos destacar que nada impide que los resultados de las pericias que fueran encomendadas al CIF, sean presentados en el juicio, oportunidad en que la Defensa podrá efectuar los planteos que considere pertinentes.
Conforme lo expuesto, y en el entendimiento que la sorpresa del imputado en flagrancia, es una circunstancia suficiente, por sí misma, para proporcionar una prueba convincente del delito y de aquel que fue su autor, resulta lógico que se deje de lado la pesquisa de toda otra prueba por innecesario (manifiesta non egent probatione), y se pase a resolver directamente la cuestión en etapa de juicio".-

(  ) "Gutièrrez, Miguel Edgardo", fallo del Juzgado de Garantías de 5a Nominación de Salta, de fecha  24 de abril de 2014, Expediente Nº GAR-114.405/14, correpsondiente a una causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en la cual se rechazó el planteo de la defensa encaminado a obtener la tramitación por el procedimiento común mediante el cuesitonamiento de la calificación legal de los hechos, entendiendo la defensa que se trataba de un caso de tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal, lo que, a juicio del Tribunal, no obsta a la tramitación por el procedimiento sumarísimo.-

(  ) "Ruiz, Soledad", fallo del Juzgado de Garantías de 8a Nominación de Salta, de fecha 26 de junio de 2014, Expediente N| GAR-115.124/14, por el que se dispuso el rechazo de la oposición de la defensa oficial al decreto de aplicación del procedimiento sumarísimo en una causa por microtráfico de estupefacientes, desestimándose el argumento defensivo de que correspondería aplicarse la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal debido a la conexidad de la causa con otras actuaciones del Fuero Federal, lo que claramente es una cuestión de competencia y no de inaplicabilidad del procedimiento sumarísimo.


En esta ocasión, el Tribunal de Garantías emitió su pronunciamiento conteniendo en su fundamentación interesantes definiciones acerca de las razones que a su juicio sustentan el procedimiento sumarísimo. Al respecto se dijo -sobre los supuestos de flagrancias que habilitan la utilización del procedimiento sumarísimo-, que "En todas estas hipótesis, por lo general, la culpabilidad surge evidente, puesto que la flagrancia es la prueba más directa del delito. De allí la celeridad de los procedimientos en estos casos, ya que contamos con la inmediata recolección de pruebas, y la individualización del sujeto activo del delito, lo cual constituye un gran avance temporal dentro del proceso penal. Al respecto nos enseña la doctrina: "La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad...Es que la flagrancia es la prueba más directa, la prueba apodíctica del delito (José Cafferata Nores-Aída Traditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado y actualizado, Mediterránea, Ed . 2009,TI, pag. 663). 

En este contexto, podemos aseverar que el fundamento de la ley 7.690 -y modificatorias- en su regulación del juicio sumarísimo para los supuestos de flagrancia, se encuentra enderezado en el sentido de no demorar estérilmente un juzgamiento en el cual el hecho objeto del proceso estaría en principio firmemente probado y no requerirían de ninguna investigación adicional para fijarlo".


Los reiterados rechazos a los planteos defensivos indican que hasta el momento no se han logrado demostrar razones que en el caso concreto afecten el derecho de defensa en juicio por la aplicación del procedimiento sumarísimo. No se ha entendido que tal afectación pueda provenir en forma genérica de la abreviación de plazos prevista por el procedimiento especial en cuestión, ni por la falta de producción de una medida de prueba que pueda ser llevada a cabo durante la etapa de juicio.- 


Tampoco han tenido eco los planteos destinados a demostrar una falta del requisito de flagrancia previsto en la norma para la habilitación del procedimiento de flagrancia. En este punto, no hemos podido establecer el criterio de los Tribunales en casos en que la persona sospechosa es aprehendida detentando la tenencia de sustancia estupefaciente, como resultado de una larga investigación previa que sustenta una orden judicial de allanamiento en cuyo cumplimiento es hallada la sustancia. En estos casos, si se procura poner en tela de juicio la regularidad del procedimiento policial, o la validez de la orden judicial de allanamiento, podría sustentarse una excepción al procedimiento sumarísimo en la vigencia del derecho constitucional del imputado a formular tales planteos y ser escuchado antes de llegar a la etapa de juicio oral.-


En conclusión, cualquier embate defensivo a la aplicación del procedimiento sumarísimo en causas por microtráfico de estupefacientes deberá sustentarse en una clara y evidente afectación en el caso concreto de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, que permita afirmar que el procedimiento sumarísimo no resulta compatible con el ejercicio efectivo de dicha garantía, lo que solamente tendrá lugar en circunstancias graves y de excepción. A la Defensa le quedará el desafío de demostrar la concurrencia de tales circunstancias en el caso concreto.-