A continuación compartimos el texto completo del Proyecto.
En posteriores entradas trataremos de comentar los principales aspectos de la reforma proyectada.
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LA NACIÓN ARGENTINA ,
REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
I.-
Preparación, producción, suministro y comercialización de estupefacientes.
ARTÍCULO
1º.- El que:
a)
Siembre o cultive plantas destinadas a producir o fabricar estupefacientes o
guarde semillas de las mismas aptas para tal finalidad;
b)
Adquiera la tenencia o guarde precursores químicos, materias primas o elementos
destinados a la producción o fabricación de estupefacientes;
c)
Produzca, fabrique o extraiga estupefacientes;
d)
Comercie con estupefacientes, los tenga con fines de comercialización, los
almacene, transporte, o distribuya, será penado:
1.
Con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando se trate de una actividad
que, por su magnitud y demás circunstancias, se corresponda con el accionar de
un grupo delictivo organizado nacional o transnacional.
2.
Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los restantes casos.
ARTÍCULO
2º.- En cualquiera de los casos del artículo 1º la escala penal podrá reducirse
a la mitad del mínimo y del máximo cuando el autor cometa el hecho como subordinado.
No son punibles las acciones prescriptas en el inciso a) del artículo anterior
cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiera que están destinadas
al consumo personal y no se ponga en peligro la salud de terceros.
ARTÍCULO
3º.- El que organice, dirija o administre una red de producción, fabricación, comercialización
o distribución, nacional o internacional, de estupefacientes será penado con prisión
de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
ARTÍCULO
4º.- Se penará con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años a quien, sin autorización
legal, ingrese, egrese o acumule en zonas de fronteras delimitadas por la autoridad
competente, precursores químicos o materias primas con la consecuencia posible
de que sean destinados a la producción, cultivo o fabricación de
estupefacientes sin destino legítimo. Si estas conductas se ejecutaren a
sabiendas de que los precursores químicos van a utilizarse en la producción,
cultivo o fabricación de estupefacientes, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10)
años de prisión, si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO
5º.- El que tuviere en su poder estupefacientes que excedan un consumo personal
será penado con UNO (1) a TRES (3) años de prisión.
No
es punible la adquisición y tenencia de estupefacientes cuando, por su escasa
cantidad y demás circunstancias, surgiera que está destinada al consumo
personal y no se ponga en peligro la salud de terceros.
Tampoco
es punible la tenencia y consumo de hojas de coca en su estado natural, destinada
a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión.
ARTÍCULO
6º.- La entrega, suministro, aplicación o facilitación a título gratuito de cualquier
estupefaciente será penada con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, salvo que
tuviese lugar en ocasión del propio consumo y en escasa cantidad.
ARTÍCULO
7º.- Será reprimido con las penas del artículo 1, inciso d) el que introdujere al
país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación,
precursores químicos o materias primas destinadas a su producción o fabricación
efectuando una presentación correcta ante la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS y posteriormente alterara ilegítimamente su uso.
Si
los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa
de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
II-
Proselitismo.
ARTÍCULO
8º.- Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años quien públicamente
hiciere apología del uso de estupefacientes. La pena será de UNO (1) a CUATRO
(4) años cuando el delito se cometa por medios masivos de comunicación social.
ARTÍCULO
9º.- Usar estupefacientes con ostentación y trascendencia al público será penado
con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años.
La
misma pena se aplicará al que ofrezca estupefacientes o sustancias
psicotrópicas mediante cualquier medio de comunicación, incluidas las vías
postal, electrónica, telefónica o mediante internet.
ARTÍCULO
10.- El que administre un estupefaciente a otro mediante engaño será penado con
la pena del delito de lesiones graves, siempre que no resulte otro delito más
severamente penado.
ARTÍCULO
11.- El que públicamente imparta instrucciones precisas acerca de la producción,
fabricación, extracción o uso de estupefacientes, será penado con prisión de
SEIS (6) meses a TRES (3) años.
No
será punible quien, para el caso del uso de estupefacientes, ejecute estas
acciones con la finalidad de reducir el daño resultante de ese uso.
III-
Responsabilidad de profesionales del arte de curar y de personas autorizadas a
la realización de actividades lícitas
ARTÍCULO
12.- El profesional del arte de curar que a título oneroso prescribiera indebidamente
estupefacientes será penado con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años.
La
pena será de DOS (2) a OCHO (8) años si lo hiciere a título gratuito.
Si
el hecho fuere cometido por culpa y no resultare otro delito más gravemente
penado, la pena será de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000)
de multa.
ARTÍCULO
13.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que estando
autorizado para dispensar estupefacientes, lo suministrare sin receta médica, o
en especie, calidad o cantidad que no correspondiese a la receta.
ARTÍCULO
14.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que falsificare
recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos
ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las
suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo
conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que
correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio por el doble de tiempo de la condena.
ARTÍCULO
15.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que estando
autorizado para la importación, producción, exportación, fabricación o comercio
al por mayor de estupefacientes, precursores químicos o materias primas
destinadas a su producción o fabricación, infringiere las regulaciones de la
autoridad de aplicación con el fin de sustraerlos de los canales de
comercialización establecidos.
ARTÍCULO
16.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años el que teniendo a
su cargo la administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado
a la importación, exportación, fabricación, comercio al por mayor, o expendio de
estupefacientes facilite la comisión de los delitos previstos en los artículos
12 primera parte y 15. Si la comisión del delito se hubiera facilitado por
culpa la pena de prisión será de DOS (2) a OCHO (8) años.
IV.
Responsabilidad de los funcionarios públicos
ARTÍCULO
17.- El funcionario público que viole sus deberes posibilitando la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en esta ley, será penado con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años, salvo que resultare una pena mayor conforme a las reglas
de la participación criminal del Código Penal.
ARTÍCULO
18.- Las escalas penales de los delitos de los funcionarios públicos se aumentarán
en el doble del mínimo y del máximo cuando se hayan cometido para facilitar o
facilitarle a otro la preparación o ejecución de los delitos penados en el
Título I.
V – Agravantes especiales
ARTÍCULO
19.– Las penas previstas en los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16
serán
aumentadas en un tercio del máximo y la mitad del mínimo en los siguientes casos:
1-
Que los hechos hayan afectado a menores o incapaces.
2-
Que el hecho haya afectado a un número considerable de personas.
3-
Que el hecho haya facilitado el consumo a alumnos de establecimientos de enseñanza
pública, a personas privadas de su libertad, a enfermos mentales o a personas
que padeciesen disminución psíquica o sometida a tratamiento de deshabituación
o rehabilitación.
4-
Que el autor sea funcionario público encargado de la prevención o persecución de
los delitos previstos en esta ley.
5-
Que el hecho haya causado lesiones graves, gravísimas o muerte.
6-
Cuando la sustancia sea adulterada o mezclada con otras, aumentando el daño a
la salud.
No
se consideran agravantes las circunstancias mencionadas en este artículo que constituyan
una característica del respectivo tipo legal.
VI
– Reglas de imputación.
ARTÍCULO
20.- En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa
como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor
no la presente éste, sino la persona jurídica, será penado como si presentare
esa característica el autor.
ARTÍCULO
21.- Cuando el autor actuare como agente o empleado de una persona jurídica,
los gerentes, socios o empleados de la misma que por negligencia no hayan impedido
el hecho o no lo hubieren denunciado oportunamente, serán penados con multa de
PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), sin perjuicio
de las sanciones que le correspondieren a la persona jurídica.
ARTÍCULO
22.- En la investigación de los delitos previstos en esta ley no habrá reserva bancaria
ni tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado
por el juez de la causa.
Esta
información sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los
hechos previstos en esta ley. La violación de esta disposición constituirá el
delito previsto en el artículo 157 del CÓDIGO PENAL.
VII.-
Estupefacientes, precursores químicos y sustancias químicas aptas para la
producción
o fabricación de estupefacientes.
ARTÍCULO
23.- El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los
estupefacientes en infracción, precursores químicos o elementos destinados a su
producción o fabricación, a no ser que pertenecieren a un tercero no
responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando
expresa constancia del uso a atribuirles.
Las
especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa
L., se destruirán por incineración o por cualquier otro medio idóneo.
En
todos los casos, previamente, deberá practicarse un peritaje para determinar su
naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación
de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando
el proceso haya concluido definitivamente.
La
destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público
dentro de los CINCO (5) días siguientes de haberse practicado las
correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del juez o del
secretario del juzgado y de DOS (2) testigos y se invitará a las autoridades
competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la
destrucción en acta que se agregará al expediente firmado por el juez o el
secretario, testigos y funcionarios presentes.
ARTÍCULO
24.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria
decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios
económicos.
Los
bienes o el producido de su venta se destinarán a la prevención y control del
tráfico ilícito de estupefacientes, y a la prevención y el tratamiento de los
afectados por el consumo.
El
mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.
Asimismo,
en las causas en trámite ante el fuero en lo penal económico el mismo destino
se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos
previstos en la sección XII, Título I de la Ley N ° 22.415, cuando el objeto de dichos delitos
sean estupefacientes, precursores o productos químicos.
En
las causas de jurisdicción federal, los jueces o las autoridades competentes entregarán
las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido
de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido
por esta ley.
En
las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios económicos y
los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la
provincia.
ARTÍCULO
25.- Modifícase el artículo 77 del CÓDIGO PENAL, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTICULO
77.- Para la inteligencia del texto de este Código se tendrán presente las siguientes
reglas:
Los
plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a
penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La
expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter
general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. Por
los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código,
se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio
de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad
competente.
Por
el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el
momento
del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.
Los
funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados
al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales,
cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la
cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el
mismo.
Con
la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El
término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.
El
término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales
o
marineros.
El
término “estupefaciente” comprende los estupefacientes y psicotrópicos
susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las
listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder
Ejecutivo Nacional.
El
término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la
cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la
tierra, a la
avicultura
u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
El
término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los
términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de
una firma digital o firmar digitalmente.
Los
términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado
digitalmente.
El término “información privilegiada”
comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación
podría tener significativa influencia en el mercado de valores”.
ARTÍCULO 26.- Se denominan “Precursores
Químicos” a todas aquellas sustancias o productos químicos autorizados, que por
sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes y que se encuentren listados por Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional.
Se
denominan “Materias Primas” a todas aquellas sustancias que intervienen en el proceso
de producción o fabricación de estupefacientes, sean naturales o procesadas, incluyéndose
a los precursores químicos.
VIII-
Técnicas especiales de investigación
ARTÍCULO
27.- Efectivos de cualesquiera de los organismos policiales y de seguridad y de
la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de los
delitos previstos en esta ley o para la realización de diligencias urgentes
relacionadas con la misma, debiendo darse de inmediato conocimiento al organismo
policial o de seguridad del lugar.
ARTÍCULO
28.- Cuando la demora en el procedimiento pudiere comprometer el éxito de la
investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción
territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que
entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del
lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del
juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a
disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado
controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas
ordenadas. Constatado este extremo, el juez del lugar pondrá a los detenidos a
disposición del juez de la causa.
ARTÍCULO
29.- A los autores, partícipes y encubridores de cualquiera de los delitos previstos
en esta ley se les podrán reducir las penas a la mitad del mínimo y del máximo
de la escala correspondiente, cuando:
a)
Durante la sustanciación del proceso revelaren la identidad de partícipes o coautores,
siempre y cuando aporten datos suficientes para el procesamiento de los mismos.
b)
Durante la instrucción aporten información que permita la incautación de las sustancias,
materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes o
cualquier otro activo de importancia a los que se refiere la presente ley.
Sólo
podrán gozar de este beneficio las personas que tengan una escala penal en expectativa
inferior a aquellas a quienes identifiquen.
ARTÍCULO
30.- Podrá eximirse de pena el autor de cualquiera de los delitos previstos en
la presente ley o reducirla por debajo del límite mínimo señalado en el
artículo anterior cuando la información brindada hubiese permitido
individualizar al autor del delito del artículo 3º o desbaratar una
organización dedicada a la producción o tráfico ilícito.
ARTÍCULO
31.- Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro
cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que
hubiese
colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales
de asistencia y seguridad que resulten adecuadas.
Podrán
adoptarse, entre otras que se estimen procedentes, medidas tendientes a: garantizar
tratamiento psicológico, médico o sanitario en forma permanente; suministrar a
la persona en peligro medios económicos para su alojamiento, transporte,
alimentos, atención sanitaria, mudanzas, mientras se halle imposibilitada de
obtenerlos por sus propios medios; reinserción laboral.
Deberá
asegurarse la reserva de su identidad, pudiendo fijarse como domicilio el de la
sede del PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS E IMPUTADOS dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Cuando
sean citados a declarar se adoptaran medios y procedimientos que imposibiliten
su identificación visual. Asimismo, podrá disponerse custodia por personal policial
o asignación de dispositivos tecnológicos que determinen su ubicación geo-referencial
y emisiones de señales de alerta. Podrá suministrarse documentación que acredite
su identidad bajo nombre supuesto a fines de mantener en reserva la ubicación de
la persona protegida y su grupo familiar.
ARTÍCULO
32.- En la investigación de la posible comisión de los delitos previstos en
esta
ley, los funcionarios afectados a la misma no se considerarán incursos en infracción
a los artículos 248 y 249 del Código Penal cuando:
a)
Con autorización del juez de la causa, posterguen los actos procesales de detención
de personas o incautación de los estupefacientes y precursores químicos para el
momento en que la investigación se encuentre desarrollada en su punto máximo;
b)
El juez de la causa autorice por resolución fundada la circulación, entrega vigilada
o sustitución de los estupefacientes y los precursores químicos, consignando el
tipo y la cantidad de sustancia de que se trate. Dicha resolución se adoptará
teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación y de acuerdo a
la posibilidad de su vigilancia. Esta medida se dispondrá a los efectos de
descubrir, identificar y probar la participación de todos los responsables de
organizaciones destinadas a cometer los ilícitos previstos en esta ley.
ARTÍCULO
33.- Durante el curso de una investigación ya iniciada y a los efectos de acreditar
la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, si la finalidad de la investigación no pudiera
ser lograda de otro modo, el juez por resolución fundada podrá autorizar a
funcionarios de los organismos policiales y de seguridad en función Judicial a
actuar bajo identidad supuesta, adquirir y llevar en tránsito los objetos,
efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.
La
información que el funcionario policial o de seguridad vaya recabando deberá aportarse
al proceso íntegramente y en forma inmediata.
Cuando
la actividad del agente encubierto pueda afectar garantías constitucionales deberá
solicitar autorización al órgano judicial competente, quien la concederá cuando
resulte estrictamente necesaria y guarde debida proporcionalidad con los fines
de la investigación. Dicha autorización deberá ser debidamente fundada.
La
autorización para actuar bajo identidad supuesta será otorgada por un plazo de
SEIS (6) meses, prorrogables por períodos de TRES (3) meses cuando la
información aportada y las necesidades de la investigación lo determinen.
El
agente encubierto no será punible cuando se hubiese visto compelido a cometer
un delito, siempre que el mismo sea consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación y guarde debida proporcionalidad con la finalidad de la misma. No
podrá excusarse al agente que ponga en peligro cierto la vida o la integridad
física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a
otra.
La
resolución que designe un agente encubierto deberá consignar el nombre
verdadero del funcionario y la identidad supuesta con la que actuará en el caso
y será reservada fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La
designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto,
siendo pasible su violación del delito previsto en el artículo 157 del CÓDIGO
PENAL. Cuando el agente encubierto declare como testigo en el proceso, el juez
mantendrá la identidad supuesta, debiendo garantizar que no pueda ser
visualizado por las partes durante su interrogatorio contradictorio, para lo cual
adoptará las medidas de protección y seguridad que estime aconsejables.
Ningún
agente de los organismos policiales y de seguridad en función judicial podrá
ser obligado a actuar como agente encubierto, ni su negativa a hacerlo será
tenida como antecedente desfavorable.
IX – Competencia.
ARTÍCULO
34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la
justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las
condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1.
Artículo 1º inc. d), cuando el comercio, tenencia con fines de comercialización
y la distribución de estupefacientes se encuentre fraccionada en dosis para ser
entregadas directamente al consumidor;
2.
La tenencia ilícita prevista en el artículo 5º;
3.
Artículo 6º;
4.
Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del CÓDIGO PENAL.
En
caso de duda sobre la competencia intervendrá la justicia federal.
Las
causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán sustanciándose por
ante el fuero en el que estuvieren radicadas.
X- Contrabando de sustancia estupefacientes,
materias primas y precursores químicos aptos para su producción o fabricación.
ARTÍCULO
35.- Modifícase el inciso h) del artículo 865 del Código Aduanero (Ley N° 22.415
y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
865.- …
h)
Se tratare de:
1.
sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866, que por su naturaleza,
cantidad o características, pudieran afectar la salud pública.
2.
Materias primas aptas para la producción o fabricación de estupefacientes y precursores
químicos listados por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO
36.- Modifícase el artículo 866 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias),
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
866.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los
supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de
estupefacientes en cualquier etapa de su producción o fabricación.
Si
se tratare de alguno de los supuestos previstos en el artículo 5° de esta ley,
se aplicarán las consecuencias penales que allí se determinan.
Estas
penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando
concurrieren algunas de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c),
d), e), y f) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes que por su
cantidad estuviesen inequívocamente destinados a una comercialización y
distribución”.
X
– Derogaciones
ARTÍCULO
37.- Deróganse la Ley N º
23.737; la Ley N º
26.052 y el artículo 10 de la Ley N º
24.316, en lo referente a la Ley
N º 23.737.
ARTÍCULO
38.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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