En respuesta al interrogante
acerca de si es posible dictar sentencia condenatoria en un caso de abuso
sexual donde la única prueba sea el testimonio de la víctima, debemos recordar
que la Corte de
Justicia de Salta ha fijado las siguientes reglas:
“Conforme a los principios de
sana crítica racional y libertad probatoria, le es dable al tribunal fundar la
certeza a partir de aquellos elementos conducentes al esclarecimiento de la
verdad, por lo que no está
vedado condenar sobre la base del testimonio de la víctima, siempre que sus dichos se analicen de manera
rigurosa y se expongan las razones por las que se les asigna credibilidad, convirtiéndolos en un elemento
preponderante por sobre la negativa del acusado”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”,
26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274; “Almada, Gustavo Ariel”, 17 de
noviembre de 2008, Tomo 128: 663/672).
“La disminución
del aporte probatorio del afectado por el delito debe intentarse poniendo de
manifiesto motivaciones diferentes al esclarecimiento de la verdad que guíen
sus expresiones incriminantes”. (“Andrades, José Luis”, 24 de junio de 2008,
Tomo 124: 739/744).
Estas reglas generales, que
se aplican por vía de principio a todos los casos como derivación de la sana crítica
racional, son utilizadas a la hora de resolver casos de abuso sexual que se
caracterizan por la ausencia de pruebas directas, ya que generalmente se trata
de hechos que se cometen en el ámbito de la intimidad y lejos de las miradas de
terceros.
En estos casos, la Corte de Justicia de Salta
ha formulado las siguientes aplicaciones de la regla:
“Corresponde
confirmar el fallo condenatorio que atribuye al acusado la comisión del delito
de abuso deshonesto basándose en la declaración de la víctima y descalificando
con argumentación suficiente los dichos defensivos del imputado y las
declaraciones testimoniales de descargo; Los principios que gobiernan la
actividad del tribunal en orden a la apreciación de la prueba y a la formación
del convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y atribución subjetiva, no
impide en modo alguno, que tal actividad se sustente en una prueba única o en
una única clase de prueba; El principio de libertad probatoria permite que la
solidez de un testimonio pueda por sí dar sustento a un pronunciamiento
condenatorio o servir de base a la demostración en grado de certeza de un
determinado extremo del hecho; El control de logicidad inherente a la sana
crítica se cumple si el trascendente aporte probatorio de la víctima fue tenido
por coherente y sincero en el marco de la apreciación directa que brinda el
debate; Cabe descartar la nulidad por falta de motivación si el fallo determina
la existencia del hecho con una valoración de los aspectos centrales de la
prueba que se ajusta a la sana crítica racional; el vicio de arbitrariedad no
concurre si los aspectos más relevantes del plexo probatorio han sido
relacionados con arreglo a las normas de la lógica para determinar la autoría
del hecho, sus motivos y circunstancias; No alcanza para revertir la condena la
crítica ensayada en el marco de un recurso de casación que se limita a la
emisión de una opinión discrepante sobre el valor probatorio de distintas
evidencias, pero no fulmina la coherencia de la motivación en que se sostuvo el
fallo; (Dres. Ayala, Garros Martínez, Silisque); (Minoría) El sistema de sana
crítica racional y el deber de motivación de la sentencia imponen la
apreciación integral y equilibrada de la prueba en la que debe hacerse
prevalecer lo que se estima de mayor valor, con el sólo condicionamiento de
exponer las razones de esa prevalencia, es decir, efectuando una fundada
crítica externa; Ese recaudo aparece satisfecho si la sentencia funda la
credibilidad de los dichos de la víctima en la precisión con que describió el
tocamiento del que fuera objeto y en la apreciación de la falta de animosidad
de la declarante percibida durante el debate; También satisface esta exigencia
la descalificación de los testimonios de descargo que no se basa en motivos
ocultos sino en la explícita razón de tratarse de personas vinculadas al
acusado; La opción selectiva que hace el órgano de juzgamiento priorizando la
incriminación que surge de la víctima, resulta enteramente adecuada a la lógica
en tanto se hace cargo de la valiente actitud de la persona afectada por un
delito sexual que asume la carga de exponer públicamente la traumática
experiencia vivida, sin que aflore ninguna motivación que no se corresponda con
la estricta necesidad de que en relación al hecho se haga justicia; La certeza
necesaria para condenar no debe insoslayablemente surgir de un panorama
totalmente desprovisto de elementos favorables a la posición del acusado; es
claro que una exigencia de tal naturaleza determinaría que prácticamente
cualquier movimiento defensivo en el plano de la prueba, o cualquier debilidad
de la evidencia frustraran la posibilidad de una condena; La viabilidad del
pronunciamiento contrario al acusado requiere un convencimiento razonablemente
alcanzado mediante el triunfo racional de los factores incriminantes por sobre
los que reviste carácter neutro o favorable al imputado”; (Del voto del Dr.
Posadas) (“Gareca, Javier Eduardo”, 07 de marzo de 2007, Tomo 133: 099/108).
“Si la víctima efectuó una contundente
exposición en el debate donde expresó con vehemencia, y de manera gestual la
forma en que procedió el acusado y la
Cámara pudo
apreciar y dejó constancia de ello, que mientras una tan segura y concreta
imputación tenía lugar, de parte del acusado se produjo una demostración de
perturbación, esa percepción directa sirve de base para la condena; Debe
estarse a la imputación efectuada por la víctima si efectuó una precisa
descripción de un hecho grave, que una persona de las características de la
ofendida no expondría razonablemente ante el público, con las connotaciones que
ello tiene en cuanto a su pudor, de no hallarse principalmente motivada por un
deseo de justicia ante la ofensa sufrida, máxime cuando en la causa no hay
ningún elemento que permita sospechar que la testigo al verter la acusación se
encontrara influida por una motivación que la empujara a expedirse sin un
estricto apego a la verdad”. (“Villarroel, Eligio”, 04 de julio de 2007, Tomo
116: 1103/1112).
“Quien pretende que las motivaciones de
la víctima de un abuso sexual al declarar contra el acusado difieren del
propósito de que se haga justicia debe demostrarlo, pues las reglas de la
experiencia común indican que, de ordinario es aquel motivo el que conduce a
superar la situación traumática de exposición pública que supone el juicio oral
y público”. (“Enríquez, Miguel Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119:
269/274; “Almada, Gustavo Ariel”, 17 de noviembre de 2008, Tomo 128: 663/672; “Arias,
Jesús Benjamín”, 18 de noviembre de 2008, Tomo 128: 1135/1146).
“El juez puede, conforme a la apreciación
inmediata del debate y brindando las correspondientes explicaciones, dar
credibilidad a un declarante y restársela a otro, prescindiendo de su
confrontación en careo, máxime cuando como en el presente caso, de dicho acto
podría derivarse un daño adicional para la víctima que presentaba signos de
afectación psicológica que se reflejan en el fallo”. (“Enríquez, Miguel
Ignacio”, 26 de septiembre de 2007, Tomo 119: 269/274).
“En el delito de abuso sexual la
violencia del acto es uno de los elementos que lo caracteriza, pues afecta el
bien jurídico protegido que es la integridad, la libertad de la persona;
Conforme al sistema de la sana crítica racional y al principio de libertad
probatoria, le es dable al tribunal fundar su certeza a partir de aquellos
elementos conducentes para el esclarecimiento de la verdad; Ello significa que
nada le impide emitir un pronunciamiento condenatorio sustentado -entre otras
pruebas- en el testimonio incriminante de la víctima, siempre y cuando aquél
sea objeto de un riguroso análisis y se expongan los aspectos que determinan
que le sea asignada credibilidad, convirtiéndolo en un elemento preponderante
por sobre la negativa del acusado; Las reglas de la experiencia común que
nutren la apreciación de la prueba, indican que de ordinario la comparencia
ante la justicia para exponer un ataque a la libertad sexual, supone de parte
de la víctima una situación traumática que, en principio, puede ser vencida a
partir del impulso de que se haga justicia, y que quien pretenda suponer que
son otras las motivaciones que conducen a la denunciante, debe ponerlas de
manifiesto”. (“Ortega Maigua, José”, 13 de junio de 2008, Tomo 124: 407/414).
Todas estas aplicaciones de la regla
general pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(1) Por vía de principio los dichos del denunciante como
testigo único son suficientes para sustentar una condena en casos de abuso
sexual, aún en ausencia de otra prueba de cargo.
(2) Para que ello suceda los dichos del testigo único
deben ser coherentes y consistentes. No deben ser dichos inverosímiles.
(3) Si el imputado alega que la supuesta víctima falta a
la verdad, debe probar las motivaciones que llevan a ésta a hacerlo.
(4) No es necesario el acto de careo en casos en que se
presuma que el mismo puede causar daño psíquico a la víctima.
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