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jueves, 31 de enero de 2008

Cuando la simple mentira es suficiente para que exista estafa procesal

La estafa procesal se caracteriza por ser una categoría de defraudación por estafa en la que el ardid o engaño desplegado por el sujeto activo no se dirige a la víctima, sino a un tercer sujeto que es un juez, ante quien se hace así valer mediante ardid o engaño una pretensión injusta, procurándose que el juez incurra en un error que lo lleve a ordenar un desplazamiento patrimonial perjudicial para la víctima del ilícito.

Ahora bien, para que se configure este delito, la jurisprudencia desde antaño se ha encargado de sentar el principio de que no es suficiente con la petición injusta en sí misma para que se dé lugar a la imputación por estafa procesal, sino que se requiere un ardid o engaño con aptitud bastante para inducir a error a un magistrado diligente.

Pero este principio reconoce sus excepciones. Existen casos en que la jurisprudencia ha establecido que, atendiendo a circunstancias especiales, cede el principio en cuestión, y la simple demanda no ajustada a la verdad, como simple mentira que es, resulta suficiente para la configuración de este elemento del tipo objetivo de la estafa procesal.

Tal es el caso de la ejecución en sede civil de documentos con título ejecutivo que ya han sido pagados. En estos casos el actor se limita a ejecutar documentos que instrumentan un crédito que ya no posee, lo que es posible equiparar prima facie a una simple mentira y no a un elaborado ardid destinado a inducir a error al juez. Pero aún así su conducta es susceptible de quedar atrapada en el tipo penal de estafa, en su variante de estafa procesal.

En este sentido se expidió, por ejemplo, la Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal Correccional de Capital Federal en la causa “Banco Piano S.A.” (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, Sala IV, “Banco Piano S.A.”, fallo del 30/09/2004, Publicación en Boletín de la CNCC 2004-III-557), donde el imputado procuró en sede comercial el cobro de un pagaré que ya había sido abonado extrajudicialmente por el demandado.
Se estableció que antes del procedimiento ejecutivo incoado en sede comercial por el imputado, el denunciante no había incurrido en ningún error al contratar con el imputado. Sobre esa base el Juez de Instrucción desestimó la denuncia por entender que no existía delito.
Llegados los autos en apelación, la Alzada determinó que si bien ningún ardid habría sido antecedente del error en el denunciante al momento de contratar, el intento de un indebido cobro del pagaré que ya había sido cancelado, mediante la presentación del instrumento en sede comercial, podría configurar el delito denominado estafa procesal.
Sostuvo entonces el Tribunal, en síntesis, que la ejecución por vía judicial de documentos ya pagados, pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuando menos, tentativa de defraudación y, si se logra su cobro judicial, defraudación consumada.
Es que a través de la ejecución judicial se produce un intento de inducir en error al juez – víctima del engaño- por el uso fraudulento de un documento genuino que ha sido novado o cancelado, circunstancia que el magistrado desconoce pues se le presenta como verdad lo que no es.
Cuando se trata de documentos material o ideológicamente genuinos pero usados como engaño o cuando se vale de otro medio de prueba fraudulento se configura el delito bajo análisis, en virtud de que se introducen en el proceso elementos falsos cuyo valor determinante para el magistrado es evidente, de manera que la injusticia del pronunciamiento no depende de un error de apreciación del juez, sino precisamente de la que jurídicamente debe acordar el elemento introducido en caso de que fuese verdadero.
En estos casos de presentación judicial para su ejecución en sede civil y comercial de documentos que ya habían sido pagados, se estableció además que el hecho de que quien resultara demandado en sede civil y/o comercial tuviera a su disposición las excepciones procesales que la ley procesal autoriza, no excluye la responsabilidad penal por estafa procesal del ejecutante de dicho documento retenido, como lo sostuvo la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en el Caso “Molina, Isaías”, fallado el 5/09/2005, Publicada en Boletín de Jurisprudencia CNCC 2005-3, págs. 737-738. Disponible en (www.lexpenal.com.ar).

En esta última causa el imputado procuró en sede comercial el cobro de un pagaré que ya había sido abonado extrajudicialmente por el demandado. El Juzgado de Instrucción dictó auto de sobreseimiento basado en que no se configuró el delito de estafa procesal por haber tenido el querellante (sujeto pasivo del delito) a su disposición los medios de excepciones autorizados por la ley procesal en contra de la ejecución del documento retenido por el imputado.

Estableció entonces la Alzada que “La ejecución por vía judicial de documentos ya pagados pero que indebida o maliciosamente ha retenido el ejecutante, importa, cuanto menos tentativa de defraudación, y, si se logra su cobro judicial, defraudación consumada. La circunstancia de que en la ejecución civil pudo el querellante oponer las excepciones que autoriza la ley procesal y destruir las pretensiones de la demanda, no excluye la responsabilidad penal de los procesados, toda vez que el delito consiste en que el sujeto activo aparentando crédito, es decir, valiéndose de un engaño, procura obtener un provecho ilícito, mediante una demanda con suficiente aspecto de legalidad para hacer inducir en error de convencimiento al juez, tanto el uso de pruebas documental falsificada, como de documentos verdaderos, pero fraudulenta y artificiosamente empleados. Si el instrumento (con fuerza ejecutiva, debe entenderse), se presenta aparentando crédito, es decir, mintiendo sobre una determinada situación (vigencia de una deuda pagada), ese mecanismo resulta idóneo para engañar, dada que las limitaciones que surgen de ese tipo de procesos (ejecutivos, debe entenderse), el magistrado está imposibilitado de comprobar la veracidad de lo afirmado por el accionante”. Como consecuencia de este razonamiento, el sobreseimiento fue revocado.

La razón de ser de la excepción que analizamos radica en que en los juicios ejecutivos los medios de defensa disponibles para el demandado son extremadamente limitados, tanto en cuanto a su naturaleza jurídica como en cuanto a los plazos dentro de los cuales deben ser opuestos. Por tal motivo es que, a menor posibilidad de defensa por parte de la víctima, mayor amplitud a la hora de apreciar la existencia de ardid o engaño, pues en estos casos el sujeto activo aprovecha esta especial circunstancia propia del proceso ejecutivo para hacer valer una petición injusta.
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