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martes, 8 de marzo de 2011

¿LA SOLA OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS ANTE LA AFIP PUEDE DAR LUGAR A UNA IMPUTACIÓN POR EVASIÓN TRIBUTARIA SIMPLE?

La doctrina y la jurisprudencia actuales han arribado recientemente a un consenso sobre la cuestión ampliamente debatida en los primeros momentos posteriores a la sanción de la Ley 24.769, que consistía en establecer si la mera omisión de presentar las declaraciones juradas legalmente exigidas a todo contribuyente, podía tomarse como medio comisivo del delito de evasión tributaria.

Tras una etapa inicial en que se suscitaron fallos de distintos Tribunales en ambos sentidos, prevaleció la opinión negativa, llegándose a establecer que no es ardid idóneo la simple omisión de los deberes establecidos en la legislación tributaria, como el caso de la mera omisión de presentar declaraciones juradas.

Ello porque

“la ley tributaria autoriza a la Administración Federal de Ingresos Públicos a determinar de oficio, mediante simple estimación, el monto de los tributos respecto a las ganancias no declaradas (art. 16 Ley 11.683)”, por lo que no es apto el ardid para ocasionar perjuicio por sí mismo porque “como consecuencia de esa determinación, el organismo fiscal está en condiciones de gestionar el cobro de las obligaciones adeudadas”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “Martínez, Graciela Inés”, 22 de octubre de 2008, Reg. Nº 660/2008).

En el mismo sentido se afirmó por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que

“la mera falta de presentación de la declaración jurada determinativa del tributo no constituye delito alguno, sin perjuicio de que eventualmente pueda configurar una infracción de naturaleza administrativa”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Effron, Ariel Hernán”, Causa Nº 9.128, 22 de agosto de 2008).

En términos similares se ha dicho que:

"El comportamiento que la ley castiga como delito no es una simple manifestación de voluntad presumida sino un fraude procurado dolosamente. Esto último ocurre cuando se induce en error a quien resulta defraudado."

"La mera abstención de presentar las declaraciones a que un contribuyente se encuentra obligado no puede tener esa consecuencia. Menos aún cuando el organismo de recaudación cuenta con las amplísimas atribuciones que le confiere la ley tributaria, entre ellas determinar de oficio los valores a tributar".

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “N.N. s/evasión tributaria simple – contribuyente: Nueva Salud S.A.”, 15 de mayo de 2007, elDial – AA3DF8).

Tampoco ha sido considerado ardid suficiente la mera demora en la presentación de declaración jurada

Aplicando este mismo criterio jurisprudencial, más recientemente se expidió el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, rechazando un requerimiento fiscal de instrucción por entender que la mera omisión de presentar declaración jurada que fuera objeto de la denuncia y de la imputación fiscal, no cubría las exigencias del medio típico requerido por la ley sustantiva.

En este reciente caso se dijo que

“El agente Fiscal formuló requerimiento de instrucción por la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, por el ejercicio fiscal 1999, ello, señalando como ardid la omisión de presentar la declaración jurada correspondiente. En este orden de ideas, expresó que “... Como consecuencia de las tareas realizadas por parte de los actuantes, resultó que el contribuyente omitió presentar la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, cuyo vencimiento operaba el 19 de abril de 2000, dejando de ingresar en consecuencia el gravamen correspondiente”.

”No obstante ello, el contribuyente cumplió con las presentaciones de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado de ese mismo ejercicio fiscal, lo cual revela la existencia de actividad comercial...”.-

“Para liquidar el Impuesto a las Ganancias por tal ejercicio, se consideraron los importes de los débitos fiscales volcados en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por los períodos de enero a diciembre de 1999. Respecto de las compras o gastos, se tuvieron en cuenta los importes de los créditos fiscales también declarados por el contribuyente. Asimismo, se consideraron los importes declarados respecto de sueldos y cargas sociales, ante la A.F.I.P. – D.G.I., y también, se consideraron las retenciones que sufrió Z.. De lo dicho surge claro que el contribuyente exteriorizó ante la A.F.I.P. todos los datos necesarios para determinar la materia imponible.”

“El ardid o engaño que es requerido por la ley debe tener entidad e idoneidad suficiente como para provocar el error en el destinatario de la maniobra y escapar así la misma al control del ente recaudador. La omisión de presentar declaraciones juradas ante el organismo recaudador no constituye por sí sola el ardid o engaño que es exigido por la ley. Es este orden, la ley penal tributaria no castiga la mera omisión de presentación de declaraciones juradas como delito autónomo y, para que aquella pueda considerarse “ocultación maliciosa” es menester el despliegue de otras acciones u omisiones que impidan al organismo, por sí, conocer la materia imponible o que se forme una convicción errada en su relación.”

(Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, “Z., R. I. s/Evasión Tributaria Simple”, C. 1729/2005, 15/02/2006, ElDial – AA3C8)

En consecuencia, es posible concluir que:

(a) La configuración del delito de evasión tributaria previsto por la Ley 24.769 requiere la existencia de un ardid desplegado por parte del sujeto activo, con idoneidad suficiente para inducir a error al Fisco.

(b) La mera omisión de presentar declaraciones juradas no cubre el requisito de ardid idóneo previsto por el tipo penal.

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sábado, 5 de marzo de 2011

¿PUEDE LA ESTAFA PROCESAL SER COMETIDA POR EL DEMANDADO?

1. Introducción

En principio, se sostiene que solamente puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal quien reviste la condición de parte en un proceso judicial de contenido patrimonial.

Esta conclusión se basa en la premisa que solamente quien se encuentra en esa posición de parte está facultado para alegar y probar ante el juez en el marco de dicho proceso.

La gran discusión que se suscita en la actualidad sobre este punto radica en la necesidad de definir si quien reviste la calidad de demandado en un proceso judicial de contenido patrimonial posee aptitud para ser sujeto activo del delito de estafa procesal en caso de utilizar ardid o engaño para repeler la acción dirigida en su contra

Conforme se ha expuesto al relatar la evolución histórica de la jurisprudencia argentina respecto del delito bajo nuestro estudio, en un principio no fue siquiera discutida la posibilidad de que el demandado pudiera cometer estafa procesal.

Sin embargo, con el transcurso del tiempo, nuevas posiciones surgieron en doctrina de los autores y en jurisprudencia, que comenzaron a postular, por diferentes razones, la impunidad del demandado que incurriere en maniobras de ardid o engaño en el marco de un proceso seguido en su contra.

Dos grandes razones aportó esta doctrina para fundamentar esta singular posición, que fue ganando adeptos, hasta llegar a ser consagrada por los más elevados tribunales penales del país.

Una primera razón para decidirse por la impunidad del demandado en estos casos está dada por entender que el mismo al resistir la acción instaurada en su contra ejerce su derecho de defensa en juicio, a lo que se agrega que la actividad del demandado jamás puede causar una disposición patrimonial típica de estafa procesal.

Una segunda razón sostiene que es imposible que el demandado asuma la condición de sujeto activo del delito de estafa procesal, basándose en la ruptura del nexo causal por la actividad del demandado

En los dos parágrafos siguientes se examinará en detalle cada una de las posiciones mencionadas, para luego exponer la tesis contraria, que es aquella que sí admite la posibilidad de que el demandado sea autor de estafa procesal cuando utiliza un ardid destinado a obtener el rechazo de la pretensión del actor.

2. La situación del demandado. Tesis negativas: (A) Con fundamento en el ejercicio por parte del demandado del derecho a la defensa en juicio y en que la actividad del demandado jamás puede causar una disposición patrimonial típica de estafa procesal.

La más fuerte tendencia que niega la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo del delito de estafa procesal es la que sostiene que toda mentira por él introducida al proceso no es sino un reflejo del ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

El leading case que corresponde a esta postura es el fallo “Arrocha, María Cristina” de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Fallo del 30 de julio de 1993, Causa Nº 42.923, Boletín de Jurisprudencia 1993-3.

En este caso se imputó a la acusada haber librado unos cheques, y luego de entregarlos haber procedido a denunciar como extraviada la chequera respectiva, para luego acompañar en el juicio ejecutivo iniciado en su contra la correspondiente exposición policial.

La Cámara entendió, que no existía en el caso un supuesto de estafa procesal, disponiéndose el sobreseimiento de la encausada, sosteniendo el Tribunal que:

“La conducta de quien manifestó falsamente haber extraviado una chequera ante una comisaría no constituye delito de falsa denuncia, pues el tipo objetivo del art. 245 del C.P. requiere que lo denunciado se trate de un "delito", exigencia que no reúne el mero extravío”.

“Tampoco configura el delito de estafa procesal la conducta mencionada, posterior a la entrega de cheques en garantía de una obligación, dado que el tipo en cuestión requiere el uso de documentos falsos, y los de autos son auténticos. Por otro lado, la estafa procesal sólo puede ser ejecutada por quien acciona, y no por quien se defiende, puesto que sólo el primero está actuando en detrimento de un patrimonio ajeno”.

Esta postura fue introducida por el Juez TOZZINI, de la citada Sala I, quien en trabajos posteriores desarrolla la idea de que no puede el demandado cometer delito de estafa procesal. (TOZZINI, Carlos A., La calidad de autor en la estafa procesal”, publicado en “Revista de Derecho Penal”, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, tomo 2000-1 – Estafas y Otras Defraudaciones, páginas 135 a 149; TOZZINI, Carlos A., “¿Existe el delito de estafa procesal?”, nota a fallo, publicada en LL 2000-E-773).

Posteriormente, este autor llega a la conclusión de que el delito de estafa procesal no existe como tal, por cuanto su incriminación lesiona, a su criterio, el principio de legalidad.

Sostiene TOZZINI en su nota a fallo correspondiente al precedente “Mazza” que:

“Sin embargo, este distinto enfoque entre la conducta del actor y la del demandado, tal y como anticipamos, se ha vuelto una posición de mínima, ante las argumentaciones, más contundentes si se quiere, en contra de la punibilidad de toda suerte de estafa procesal, que se hacen sobre la base de que ella, además de ser, como ha quedado demostrado, un delito imposible, dado su incapacidad para engañar al juez y a la contraparte, con lo cual su incriminación viola el principio de ofensividad o lesividad del delito, al ser asimismo un comportamiento no previsto en una norma incriminadora expresa, viola a la vez el principio de legalidad, y sus componentes: el de tipicidad y el de taxatividad en la incriminación y en la determinación de los preceptos y de las sanciones penales”.

Esta postura más extrema no ha sido seguida ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, mas es un antecedente válido para el replanteo de cuestiones que en la actualidad se suscitan en torno a la figura que nos ocupa.

Por el contrario, un planteo de similares características fue desestimado recientemente por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, al fallar a través de su Sala Primera en el caso de F., G. A. s/ Recurso de Casación”,[1] fallado el 22 de mayo de 2007.

En esta sentencia, el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires efectuó un análisis pormenorizado de la jurisprudencia nacional y extranjera, a fin de descartar el agravio de la defensa vinculado con la supuesta lesión del principio de legalidad.

En efecto, la defensa sostenía que la conducta imputada a la encausada, consistente en la presentación en juicio de ejecución hipotecaria de recibos falsificados, no se encontraba incriminada por el artículo 172, y que la interpretación que del mismo se hacía para subsumir dicha conducta en la figura de estafa procesal, resultaba violatoria del principio de legalidad mencionado.

En respuesta a ese planteo, el Tribunal recordó lo afirmado por unánime jurisprudencia y por la mayoritaria doctrina, reproduciendo los fundamentos vertidos a favor del encuadramiento de conductas similares a la achacada a la imputada como constitutivas del delito de estafa, en su versión de estafa procesal. Sobre este punto se sostuvo:

“Es fundamental tener presente, entonces, que en el delito de estafa, la víctima del fraude "es la persona llevada a errar por el ardid o engaño del autor". Asimismo que el ofendido por la defraudación es "la persona perjudicada en su propiedad a causa de la disposición patrimonial realizada". Desde luego que ambas calidades "pueden recaer en una misma persona" o diversificarse "en personas distintas..." (Núñez, Ricardo Carlos, "Tratado de Derecho Penal", 2da. edic., 2da. reimpresión, t. IV, pág. 310). “...La denominada estafa procesal configura un caso donde, precisamente, ocurre el desdoblamiento entre víctima del fraude (engañado) y ofendido por la defraudación (perjudicado), puesto que "víctima del fraude es el juez y ofendido por la defraudación es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad..." (C. N. Crim. y Corr. sala IV, 12/2/1991, en "L. L." 17/6/1991); (S. C. B. A. , 25/3/81, en "D. J. B. A." t. 120-322; Núñez, op. y loc. cits.). “...Nos encontramos, pues, en presencia de "una estafa en triángulo", que se diferencia de la genérica por el destinatario de la maniobra y el escenario de la misma...” (Héctor Rojas Pellerano, "Estafa procesal", en Rev. de Der. Penal y Criminología, 1969, julio - setiembre, pág. 326). “...En tal tipificación, el sujeto activo realiza actos tendientes a hacer incurrir en error al juez transformándolo en instrumento de su apetencia delictiva para obtener de él un pronunciamiento violatorio del derecho de propiedad. No se trata con simpleza de una estafa "cometida en un pro­ceso", sino de la perpetrada mediante engaño al director del proceso. Víctima es, entonces, el juez, a quien se presentan actos jurídicos con apariencias de legítimos que le llevan a dictar una resolución intrínsecamente injusta. El perjudicado es la persona, parte o tercero en la relación procesal, cuyos derechos legítimos resultan afectados por el obrar doloso...” (Cám. 3ra. Crim y Corr. La Rioja, 28/3/1969, en "J. R." 1968/9-I-69; C. N. Crim. y Corr., sala IV, 12/2/1991, en "L. L." 17/6/ 1991).“...Corresponde agregar que para apreciar la idoneidad fraudulenta de las prenotadas conductas ardidosas, debe atenderse a su propia calidad engañosa, sin que resulte determinante al respecto "la posibilidad de que el engaño se evitara mediante un concienzudo contralor procesal por parte del juez, o por la defensa o prueba de contraparte..." (C. C. C. 13-V-1932, "Fallos" t. II, p. 425; Sup. Corte. de Tuc., 20/8/36, L. L. t. 5, pág. 409”.

Volviendo a la tesis negativa que nos ocupa, y siempre aceptando la posibilidad de que el delito de estafa procesal se configure, profundizando con el criterio que TOZZINI denomina “de mínima” respecto de la situación del demandado, la misma Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ratificó la postura esbozada en “Arrocha” al fallar en la causa “Coden, Luis”, resuelta el 23 de noviembre de 1993, ocasión en la que el voto de la mayoría del Tribunal mencionado afirmó que:

“No configura el delito de estafa en grado de tentativa adulterar las cantidades de dinero mencionadas en un recibo para hacer figurar un pago mayor al efectuado y presentarlo en una ejecución civil, por resultar ésta una acción atípica, pues lo que se busca con tal ardid no es la prestación patrimonial perjudicial por parte de un tercero, a través del engaño al magistrado, sino que va en pos de una posición defensiva, sin agravar concretamente el perjuicio patrimonial ocasionado anteriormente por el incumplimiento del pago pactado”.

Cabe advertir que se agrega aquí un nuevo fundamento a la postura que comentamos, dado que se sostiene que el demandado no puede cometer estafa procesal por resistir la demanda deducida en su contra con prueba falsa o fraudulenta, porque se entiende que el perjuicio patrimonial a la parte actora ya ha sido causado con anterioridad, al sustraerse el demandado al cumplimiento de la obligación que le es requerida.

En consecuencia, se entiende que tal perjuicio patrimonial no deviene como consecuencia de la actividad procesal del demandado, sino como consecuencia de la conducta del mismo anterior al proceso.

Por otra parte, en el mismo sentido de los casos “Arrocha” y “Coden” hasta aquí comentados, es decir, de excluir la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo de estafa procesal, se ha expedido más recientemente la jurisprudencia de la Sala V de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, al fallar el 6 de noviembre de 1999, en el precedente “Mazza, Antonio y otro”, publicado en LL 2000-E-773.

En esta ocasión, llegó a conocimiento del Tribunal un caso en el que el demandado había introducido en un proceso ejecutivo un recibo falso dando cuenta de la supuesta cancelación de la deuda.

En escueta decisión, la mayoría del tribunal sostuvo que:

“El delito de estafa procesal –para configurarse- requiere de la reunión de los elementos propios de la estafa. Cuando el deudor aporta en juicio documentación como argumento defensivo en procura de cancelar una deuda, no existe posibilidad de disposición patrimonial; dicho extremo descarta la figura apuntada”.

Siguiendo la doctrina de “Mazza”, también se ha expedido la misma Sala del citado Tribunal en la causa “Spivak”, el 6 de septiembre de 2002.

También en esta causa, el imputado, demandado en un proceso civil, fue acusado de haber presentado un recibo falso en dicho proceso a los fines de contrarrestar la pretensión del actor.

El Tribunal resolvió sobreseer al encausado en orden al delito de estafa procesal, sobre la base de los siguientes argumentos:

“La parte demandada no puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, puesto que jamás podrá lograr -con su accionar una disposición patrimonial distinta a la originaria; la deuda anteriormente contraída, entonces, no puede ser equiparada a la entrega voluntaria producto del engaño que reclama la figura (art. 172, C.P.)”.

“El ardid desplegado por el demandado mediante la presentación de un falso recibo, nunca podrá lograr -vía error- una disposición patrimonial diferente de aquella que constituyó la contratación primitiva incumplida”.

“Una interpretación distinta, conduciría al desatino de considerar a la estafa como un delito de peligro, cuando la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime, lo consideran un delito de lesión”.

El fundamento último de la doctrina puesta de manifiesto en este precedente “Spivak” es que la conducta aún ardidosa o engañosa y enderezada hacia una petición injusta del demandado no es apta para ocasionar un verdadero daño al bien jurídico tutelado, sino en todo caso para engendrar un peligro que es insuficiente para configurar el tipo penal de estafa procesal, conforme la formulación genérica del artículo 172 del Código Penal.

Como se verá más adelante, esta postura no es la dominante, ni es la aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3. La situación del demandado. Tesis negativas: (B) Con fundamento en la ruptura del nexo causal por la actividad del demandado.

Otra posición adoptada por alguna jurisprudencia es la de afirmar que el demandado no puede ser sujeto activo de estafa procesal, puesto que su actividad en el proceso judicial viene a interrumpir el nexo causal que debe darse entre ardid o engaño, error y disposición patrimonial.

Ejemplo de esta postura constituye el fallo del 28 de septiembre de 2004, de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el caso “Pérez Álvarez S.A.C.I.F.”

En este caso se imputó al encausado haber desplegado como demandado en un proceso civil un ardid tendiente a engañar al juez en desmedro de la pretensión del actor.

El Tribunal entendió que tal imputación no podía endilgarse a quien había revestido calidad de demandado en dicho proceso civil, porque:

“No podrá subsumirse la conducta de los imputados dentro de este delito de estafa procesal si no se observa que los requisitos del tipo (ardid o engaño, que provenga de un error, por el cual la víctima realiza una disposición patrimonial que le causa perjuicio de la misma índole) no se dan en la secuencia temporal debida”.

“Si es el demandado quien presentó pruebas falsas ante el juez, a fin de que no tenga éxito la pretensión, se rompió el nexo causal directo”.

Esta línea jurisprudencial no ha sido continuada por otros Tribunales, y ha sido expresamente desestimada por la Cámara Nacional de Casación Penal, en el precedente “De Palma”, fallado por la Sala Segunda de dicho Tribunal, el 17 de noviembre de 2003.

En dicha ocasión llegó a sede de casación un caso en el que el demandado había sido acusado de presentar recibos falsos en un juicio civil de ejecución de alquileres.

Al recurrir la sentencia condenatoria dictada en la instancia de grado, la defensa sostuvo que el daño económico ocurrió mucho antes que el engaño empleado por el procesado para dar por saldada la deuda -presentar los recibos de pago ante el juzgado civil- y, a su vez, no generó ninguna prestación. De allí se sostuvo la atipicidad de la conducta endilgada al acusado y se solicitó su absolución.

Sin embargo, la Cámara Nacional de Casación Penal, a través de su Sala Segunda, no compartió el criterio de la defensa y sostuvo la corrección de la condena dictada en la instancia anterior por el delito de estafa procesal, afirmando que:

“… le asiste razón al señor Fiscal General en cuanto sostuvo que como consecuencia del incumplimiento del pago de alquileres, el locador inició las dos acciones respectivas; al presentarse ante el juzgado civil los dos recibos falsos con el propósito de inducir a error al juez para que tuviera extinguida por pago la deuda que allí se ejecutaba se intentó impedir el legítimo resarcimiento que se procuraba a través del ejercicio de las acciones de cobro y desalojo lo cual pudo causar un perjuicio económico real privando al ejecutante de un crédito legalmente exigible. Entonces, siendo que el perjuicio que se frustró por causas ajenas a la voluntad del imputado era el que habría derivado de la imposibilidad de ejecutar legalmente la deuda impaga, no se verifica la alteración secuencial pretendida por la defensa; el perjuicio evitado sería posterior a la maniobra ardidosa y al engaño al juez”.

Entonces, conforme la doctrina sentada por este precedente, el verdadero perjuicio que ocasiona el demandado al actuar fraudulentamente mediante utilización de ardid o engaño en el proceso iniciado por demanda instaurada en su contra, no radica en la falta de cumplimiento de la obligación contenida en la pretensión introducida por el actor, sino que se da por la afectación de las expectativas que el actor tiene de hacer valer ante la Justicia su crédito.

4. La situación del demandado. Tesis afirmativa. Posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Caso “Kamenszein”.

Por otra parte, la tesis afirmativa ha ganado espacio en los últimos tiempos, al haber sido implícitamente aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kamenszein, Víctor s/Querella”, fallado el 30 de junio de 1992, publicado en Fallos 315: 1434.

En esa ocasión llegó al máximo Tribunal de la Nación, por vía del recurso de queja por recurso extraordinario federal, la impugnación por arbitraria dirigida contra una sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal que había entendido que el demandado no podía ser sujeto activo del delito de estafa procesal por cuanto su conducta no tenía aptitud para engendrar una disposición patrimonial que causara perjuicio en el patrimonio del actor.

En efecto, el fallo de la Corte pone de manifiesto que la Cámara de Apelaciones

“También descartó el delito de estafa procesal, sosteniendo que la sola afirmación o silencio contrarios a la verdad, integrantes de una petición injusta, no configuraban engaño. Agregó que, en todo caso, las presentaciones de los querellados no habrían tenido por finalidad obtener una disposición patrimonial disvaliosa por parte del querellante, -cuyo peculio no estuvo en peligro de sufrir un desmedro por tal motivo-, sino tan sólo perturbar el cobro de un crédito”.

La Corte Federal estuvo de acuerdo con la postura del querellante, y entendió que tal solución es arbitraria, y que por ello, la sentencia que en ella se basara fue descalificada como acto jurisdiccional.

Para así concluir, la Corte adoptó el criterio económico de patrimonio como bien jurídico tutelado por la incriminación del delito de estafa en general, y por el de estafa procesal en particular, entendiendo que el mismo comprende tanto el activo como el pasivo del damnificado.

Así, se sostuvo al respecto en la ocasión que

“Que, por otra parte, cuando considera que el peculio del querellante no estuvo en peligro de sufrir un desmedro patrimonial, sino tan sólo de perturbar el cobro de un crédito –y sobre esta base descartó la estafa procesal-, la sentencia recurrida afirma dogmáticamente que un crédito no forma parte del patrimonio del querellante, lo que constituye un motivo de arbitrariedad”.

Está claro que nuestra Corte Federal adscribe al concepto económico de patrimonio, según el cual el mismo está conformado por un activo y por un pasivo.

El activo del patrimonio está compuesto a su vez no solamente por bienes materiales susceptibles de valoración pecuniaria, sino también por créditos.

En consecuencia, una disminución en los créditos que compone un patrimonio determinado, importa una lesión de dicho patrimonio.

Siendo ello así, la posible incriminación del demandado que emplea un ardid para llevar a engaño al juez, a fin de procurar un fallo que niegue la existencia de un crédito que pertenece al patrimonio del actor, es una conducta por vía de principio susceptible de ser encuadrada en las previsiones del delito de estafa, bajo la modalidad de estafa procesal.

5. La situación del demandado. Tesis afirmativa. Otros fallos.

Otros fallos han seguido el criterio de la Corte Suprema, consagrando la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo del delito de estafa procesal.

Tal es el caso del precedente “Dalman, Silvio E.”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, dictado el 23 de diciembre de 1993, en el cual se afirmó que:

“Comete delito de estafa procesal quien presenta un recibo adulterado en un juicio hipotecario buscando acreditar el pago total del préstamo, pues el mismo constituye una forma engañosa que busca hacer incurrir en error al Juez para lograr una sentencia absolutoria que concluya definitivamente con la obligación contraída”.

Del mismo modo falló la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en el caso “Sánchez, Gonzalo”, resuelto el 19 de octubre de 1994, ocasión en la que se dijo que:

“La conducta del procesado que presenta en juicio, como excepción, un documento privado adulterado donde consta la supuesta cancelación de la deuda -que la empresa que éste representaba mantenía como consecuencia de la adquisición de una maquinaria-, debe calificarse como tentativa de estafa procesal en concurso ideal con uso de documento privado adulterado; pues el encausado tenía pleno conocimiento de la falsedad del recibo, y pese a ello, lo presentó en juicio a través de su apoderado, con la intención de provocar el engaño del magistrado actuante en el proceso civil”.

Asimismo se resolvió de idéntica manera el caso de “Caverzaghi Claas, Enrique Ambrosio”, fallado el 1º de noviembre de 2004 por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal.

6. Conclusiones.

La primera conclusión que se impone es que no existe consenso en la doctrina respecto de la posibilidad del demandado en un proceso de contenido patrimonial de transformarse en sujeto activo del delito de estafa procesal.

La tesis dominante parece ser la afirmativa, dado que ha sido receptada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al entender que era arbitrario sostener que el ataque a un crédito del sujeto pasivo no constituía un ataque a su patrimonio. De allí que entendemos que esta posición es la vigente en nuestra jurisprudencia.

Sin embargo, existen argumentos de peso que permiten a una buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia sostener que el demandado carece de aptitud para ser sujeto activo de este delito, los que aún no han sido desechados en forma definitiva.

Además, deben tenerse en cuenta las objeciones formuladas desde un sector minoritario de la doctrina a la existencia misma del delito de estafa procesal en nuestro derecho penal, objeciones éstas dirigidas a demostrar la violación de los principios constitucionales de legalidad y de lesividad, y que aún no fueron objeto de pronunciamiento expreso de parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero que, como se ha visto han sido desechadas por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.



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